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SC-132-2005 [12446]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente No. 12446
Decídese el recurso de casación interpuesto por ALVARO LEYVA GIRALDO frente a la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario por él promovido contra DIEGO AUGUSTO LEYVA SAMPER.
1. Ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitó el demandante que se declarara que entre él y el demandado existió un acuerdo de voluntades para que el predio denominado “El Perú”, situado en la Vereda del Portachelo, Municipio de Girardot, a la margen derecha del Río Bogotá, el cual se determinó e identificó en la demanda, fuera adquirido por partes iguales de manos de sus propietarios, compraventa que se perfeccionó con la escritura pública 194 del 30 de agosto de 1974, otorgada en la Notaría Unica de Girardot; que las partes convinieron que la citada escritura se otorgara a favor del demandado con el compromiso de que éste transfiriera el 50% de la propiedad y posesión del inmueble al actor; que el 50% del precio de la venta antes reseñada fue aportado por el actor; que el demandado incumplió los términos, condiciones y compromisos pactados en el contrato o acuerdo verbal de voluntades a que se hizo referencia, en particular la de transferir el 50% del derecho de dominio y posesión sobre el bien adquirido.
Consecuencialmente, que se condenara al demandado a pagar los perjuicios materiales y morales causados al actor, pidiendo dentro de los primeros, a título de lucro cesante, el 50% de los frutos civiles y naturales producidos por el bien, desde el 30 de agosto de 1974 hasta que se hiciera efectiva dicha restitución y, por concepto de los segundos, el equivalente a mil gramos oro para reparar el dolor por no haber podido el demandante usufructuar el inmueble adquirido.
2. La causa petendi puede resumirse así::
A. En el año de 1974, el actor y el demandado, negociaron el aludido predio “El Perú”, situado en Girardot, con sus entonces propietarias, señoras Amelia Guerra Vda. de Bustamante, Susana Bustamante de Cuéllar y Cecilia Bustamante Guerra. Se acordó que el precio convenido lo pagarían los adquirentes, por partes iguales, pero que el demandante, quien para ese momento estaba ‘sujeto a un proceso de liquidación de sociedad conyugal’, no figuraría en la respectiva escritura pública de compraventa, con el compromiso de que el demandado le transferiría el 50% del inmueble adquirido, una vez culminara el proceso en cita.
B. Así, se otorgó la escritura de compra y venta del inmueble, el 30 de agosto de 1974, dejándose consignado, como precio de la negociación, la suma de $800.000.oo, de los cuales las vendedoras declararon haber recibido $250.000.oo, a la firma del documento, y se concedió un año para pagar el saldo, garantizándose con hipoteca de primer grado sobre el mismo bien. Ese excedente fue cubierto dentro del término acordado.
C. Adquirido el predio, el señor Leyva Samper se ha negado a transferir a su demandante la cuota que le corresponde, no obstante múltiples requerimientos en tal sentido.
D. El demandado ha procedido como si fuera el único dueño del inmueble, pues en varias oportunidades ha constituido sobre él hipotecas, lo ha explotado y sembrado; ha hecho ventas parciales, desenglobes, etc., con prescindencia absoluta de los derechos del demandante.
3. El demandado, extemporáneamente contestó la demanda.
4. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas de aquella, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá.
5. Inconforme con el fallo anterior, el actor interpuso en su contra el recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para el ad quem el demandante no satisfizo la carga de la prueba que le incumbía con relación del ‘acuerdo de voluntades’ invocado como fundamento principal de sus pretensiones, pues el mismo no aparecía reducido a escrito y su celebración no fue admitida por el demandado al contestar el libelo ni al rendir su declaración de parte, amén de que la prueba testimonial no era suficiente para el efecto, puesto que las declaraciones dispensadas por Camilo Forero, Eudoro Moscoso, Susana Bustamante y Jorge Leyva no podían ser examinadas porque se recibieron extraprocesalmente y no fueron ratificadas en esta actuación.
Añadió que igual tratamiento merecía la declaración de Flavio Ramírez Giraldo, quien espontáneamente ofreció su versión ante funcionario notarial norteamericano, sin que el Cónsul comisionado pudiera interrogarlo, al paso que los demás testigos manifestaron que no les constaban directamente los pormenores de la aludida negociación, siendo que su decir tuvo apoyo en las manifestaciones provenientes de los mismos litigantes y sus familiares, sin que ilustraran sobre las circunstancias que llevaron a que en la escritura pública de adquisición del predio no figurara, como comprador, el aquí demandante.
A la anterior conclusión llegó el Tribunal pese a que de un lado dedujo un indicio grave a cargo del demandado por no haber contestado oportunamente la demanda y del otro admitió que entre las partes -antes y después de la adquisición del inmueble materia de controversia- se adelantaron algunas negociaciones, v.g., la constitución de unas (dos) sociedades y proyectos urbanísticos, según infirió de sendos certificados de existencia y representación expedidos por la respectiva Cámara de Comercio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos ambos con apoyo en la causal primera de casación se formularon en contra de la sentencia impugnada, que serán despachados conjuntamente, toda vez que ameritan consideraciones comunes.
PRIMER CARGO
El demandante acusó la sentencia de vulnerar los artículos 1495, 1496, 1497, 1500 y 1546 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de referir el texto de las disposiciones relacionadas, alegó el recurrente que el Tribunal, no obstante que el demandado no dio oportuna contestación al libelo, dejó de apreciar el indicio grave ‘que debe predicarse respecto de los hechos y de las pretensiones de la demanda’, desconociendo el mandato del referido artículo 95, y de paso vulneró los demás artículos en cita -que considera sustanciales- porque “a partir de dicho error no se reconoció la existencia del contrato, convención o acuerdo de voluntades entre las partes, se desconoció el carácter bilateral de dicha convención, su carácter oneroso y la naturaleza consensual del contrato”.
Agregó que por la misma razón el ad quem dejó de pronunciarse sobre los efectos inherentes al incumplimiento de tipo contractual, dando al traste con la pretensión de cumplimiento forzado y la consiguiente indemnización por los perjuicios causados.
SEGUNDO CARGO
Se acusó la sentencia de vulnerar los artículos 1546, 1618 y 1766 del Código Civil como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba.
Afirmó el demandante que el ad quem pretirió el dictamen pericial, practicado con el fin de tasar los perjuicios por él sufridos y que hizo caso omiso de la totalidad de la prueba testimonial recaudada, tanto que dijo que “…para colmo de males, desestimó y lo que es peor, ni siquiera se pronunció sobre los testimonios rendidos”. Adujo que estas declaraciones “eran coincidentes y convergentes en el sentido de que sí existió un acuerdo verbal de voluntades entre las partes para adquirir en partes estrictamente iguales el predio denominado Hacienda o Finca El Perú” (fl 17 ib), añadiendo, a renglón seguido, que “de otra parte, el actor aportó al absolver el interrogatorio de parte un documento en blanco suscrito por el demandado para que fuera llenado por el actor en orden a garantizar su participación en la compra de la Hacienda El Perú y que el actor se abstuvo de llenar porque consideró innecesario en su momento esa garantía, conducta que demuestra la buena fe de la parte actora” (fl 17 ya citado).
Acotó el recurrente que las pruebas documentales que obran en el expediente tampoco fueron evaluadas en su verdadero contenido y alcance por el fallador de segunda instancia, y que “es así, como el certificado de Cámara de Comercio de INAGRO LTDA, empresa que explotó la hacienda El Perú en ganadería, registra como socios a la parte actora y la parte demandada, así mismo el certificado […] de la sociedad Inversiones Urbanísticas INUR LTDA, con la cual se pretendió urbanizar una parte de la Hacienda El Perú, registra como Gerente a Alvaro Giraldo Leyva y como suplente a Diego Augusto Leyva Samper” (fl 17), añadiendo que esta sociedad recibió a título de venta del demandado, 76.8 hectáreas del mismo predio, de conformidad con la escritura 3496 de 1977 de la Notaría 8ª de Bogotá, y que en el certificado de Constitución y de Gerencia de INUR LTDA, que con ella se protocolizara, aparecen registrados como únicos socios los aquí litigantes, el demandante en condición de gerente, según corrobora también el testigo Flavio Ramírez Giraldo, desvirtuándose de esta manera la afirmación del demandado, según la cual jamás tuvo negocio alguno con el actor.
Resaltó, entonces, que “las pruebas practicadas y aportadas no han sido desvirtuadas por la parte demandada y que el dictamen pericial se encuentra en firme por no haber sido objetado oportunamente, sin embargo, nada de esto fue relevante para el fallador de segunda instancia al apreciar las pruebas supuestamente de conformidad con las reglas de la sana crítica” (fl 19), concluyendo que este error imposibilitó la declaratoria de incumplimiento con relación al mencionado convenio, y por tanto, la vulneración indirecta del artículo 1546 del Código Civil, así como de los artículos 1618 ‘que establece la prelación de la intención de los contratantes sobre lo meramente literal’, y 1766 ibídem, ‘que estableció la figura de la simulación contractual y la prevalencia de lo pactado en privado sobre lo expresado en instrumentos públicos’ (fl 18 ya citado).
CONSIDERACIONES
Prestamente advierte la Sala que ni aún acumulando o agrupando las argumentaciones ofrecidas por el censor al fundamentar los dos cargos formulados, su demanda podría tener éxito, por las razones que a continuación se explicitan, que justifican su despacho conjunto, como se anticipó:
A. En primer término, porque contrario a lo sostenido por el censor, no es cierto que el ad quem haya dejado de apreciar como indicio grave en contra del demandado, la falta de contestación oportuna de la demanda, pues en la parte motiva del fallo impugnado, expresó con claridad que los medios de prueba obrantes en el plenario, “sumados al indicio grave surgido en virtud de la falta de contestación de la demanda en los términos del artículo 95 del C. de P. C., no otorgan certeza a esta Corporación para dar por cierto el acuerdo de voluntades que se pide declarar” (Se subraya; fl. 40 cdno. 17).
Significa lo anterior, que el ad quem si entendió acreditado frente al demandado un indicio por no haber respondido el libelo, solo que del examen conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, no dedujo la existencia del negocio jurídico cuyo reconocimiento se pedía judicialmente. Tan es cierto lo anterior que el Tribunal sí se situó en el artículo 95 del C. de P.C. y lo aplicó en relación con la conducta asumida por el señor Leyva Samper, pero lo consideró, por sí solo, insuficiente para dictar una sentencia estimatoria, máxime cuando estimó que no militaban otros indicios adicionales, razonamiento, es la regla, que no puede ser variado en casación, toda vez que en lo tocante con la valoración de la prueba indiciaria, se ha reconocido al sentenciador una discreta autonomía o soberanía y por ello “la calificación que el juez haga de los indicios es intocable en casación, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente, es decir, rayana en lo absurdo”, motivo por el cual, como la sentencia llega a la Corte amparada por una arraigada presunción de acierto, “esas apreciaciones fácticas no pueden ser en principio objeto de un nuevo análisis en casación, en razón a que este medio de impugnación no es una instancia adicional del proceso” (cas. civ. 19 de octubre de 2000, Exp. 6208).
B. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, la Sala observa que el dictamen pericial no fue desconocido por el Tribunal, toda vez que en el acápite de consideraciones de su fallo hizo expresa alusión a él (fl 38 ib); cosa distinta es que una vez concluyó el ad quem, que el actor no demostró la existencia de la relación contractual de acuerdo con la cual el demandado se habría obligado a reconocer o transferir a su contraparte el 50% de los derechos de dominio sobre el predio en disputa, infiriera el fracaso de la pretensión principal, lo que obviamente lo relevaba de estudiar las consecuenciales, entre las que se encontraba la relativa a la condena al pago de los perjuicios que se reclamaban en el proceso, cuya cuantía había sido fijada respecto de los materiales en la prueba pericial.
Dicho de otra manera, no era obligatorio examinar la prueba pericial, atinente a los posibles perjuicios causados con el esgrimido ‘incumplimiento’ del demandado, con fundamento en la regla general contenida en el artículo 1546 del Código Civil, por elemental sustracción de materia, ya que desechada la existencia de la relación contractual en comento –con razón o sin ella-, no era necesario establecer o determinar si las obligaciones que de ella derivaban habían sido cumplidas o si se imponía condena en materia de indemnización de perjuicios.
De igual modo, tampoco ignoró el ad quem las declaraciones rendidas por los señores Camilo Forero Ariza, Eudoro Moscoso Barrios, Susana Bustamante Cuellar, Jorge Ernesto Leyva Samper y Flavio José María Ramírez Giraldo, pues como se relató atrás, al hacer el resumen del fallo, viéndolas materialmente en el expediente consideró tocante con las cuatro primeras que no podía darles eficacia demostrativa argumentando que se rindieron extraprocesalmente y no fueron ratificadas en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, y respecto de la última se imponía igual consideración, habida cuenta que “no fue recaudada con el lleno de las formalidades tal como lo exige el numeral 2º del artículo 193 del C. de P. C., pues si bien fue presentada ante la Notaría de Denver (USA) ésta ni el Cónsul Colombiano radicado en San Francisco (California) intervinieron en su recaudo, lo cual hace que no pueda admitirse en los términos del artículo 29 de la C. N.” (fl 41 ib).
Así las cosas, de las pruebas testimoniales que se allegaron al proceso, el ad quem concluyó que dignas de examinar sólo eran las rendidas por los señores Antonio Callejas Parra y Silvio Baena Restrepo, a las cuales sin embargo no les dio mayor fuerza de convicción, por cuanto con relación al acuerdo de voluntades esgrimido persistentemente por el demandante, no hicieron mención “clara y concreta”, ni refirieron “el grado de partición” (sic) del actor en la compra del bien, a su forma de pago y contribución del actor en éste, y en especial, sobre la existencia específica de la obligación por parte del demandado de transferirle posteriormente al actor el 50% de la propiedad del inmueble” (fl 40 ib). Tampoco depusieron estos declarantes, de conformidad con lo consignado por el Tribunal, “sobre las causas por las que la escritura únicamente se corrió a nombre del demandado, quedando el argumento de aquel (el demandante) sin ningún respaldo probatorio” (fl 40). Todos éstos aspectos, al igual que otros (también de singular importancia), según los cuales el conocimiento que de los hechos tuvieron los precitados, lo adquirieron con posterioridad a la celebración de la venta que del predio en disputa se hiciera en favor del demandado, y además, no directamente, por constarle los hechos declarados, sino por haberlo oído de los litigantes y de sus familiares, aspectos estos que fueron soslayados por el censor al alegar la comisión del yerro fáctico, que por lo dicho precedentemente es inexistente, toda vez que las referidas probanzas si fueron vistas por el Tribunal.
Desde otro punto de vista, la Sala observa que el Tribunal no negó la existencia material de los certificados de constitución y gerencia de INAGRO LTDA y de INUR LTDA, ni mucho menos que hubiere cercenado o distorsionado su contenido, pues en la parte motiva de su proveído hizo mención enfática de esas piezas procesales (fl 38), apoyándose en ellas para afirmar, que antes y después de verificarse la pluricitada compraventa, entre los litigantes se llevaron a cabo negociaciones de carácter comercial, circunstancia de la que no era factible deducir, empero, el convenio base de las pretensiones del actor.
Y en cuanto tiene que ver con el documento firmado en blanco por el señor Leyva Samper, que fue aportado por el demandante al rendir su declaración de parte, para que –según su dicho- “fuera llenado… en orden a garantizar su participación en la compra de la Hacienda El Perú y que el actor se abstuvo de llenar porque consideró innecesario en su momento esta garantía, conducta que demuestra la buena fe de la parte actora quien pudo haber llenado este documento en blanco en los términos que hubiese deseado” (fl 17 cdno. Corte), la Sala observa que si bien no fue mencionado en forma expresa por el Tribunal, tampoco demuestra, per se, el acuerdo de voluntades cuya existencia fue negada en el fallo impugnado, lo que descarta por ende, la comisión del yerro fáctico que alega la censura, toda vez que aun habiéndolo apreciado no se desprende, en forma ineluctable, que la conclusión del sentenciador hubiere variado.
Finalmente, al margen de la referida orfandad del indicio a que se hizo mención en líneas anteriores, no precisó cabalmente el censor cuáles indicios adicionales hacían presencia en el expediente, cuál era su gravedad, univocidad, puntos de convergencia, etc., ni tampoco individualizó los hechos indicadores y lo atinente a su cabal demostración, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo tampoco explicó porqué habría de darse por demostrado el fundamento fáctico de su pretensión principal, si se hubieren apreciado esos ‘indicios’ en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obraban en el proceso, según lo prevé al artículo 250 del Código antes citado.
Dicho de otra manera, el ataque en este tópico quedó trunco, toda vez que no bastaba expresar que “…esa concurrencia de indicios convergentes obra con suficiencia en el expediente” (fl. 19), sino que era necesario acreditarlos, sin que pueda la Sala acudir en auxilio del censor, pues es sabido, “que no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene” (cas. civ. 1° de febrero de 2000, Exp. 5259).
Ahora bien, si en gracia de discusión, por un momento se supusiera que el casacionista señaló de manera puntual los indicios que, acorde con su opinión, fueron preteridos por el Tribunal, la suerte del cargo habría de ser la misma, debido a que, en todo caso, el ad quem se preocupó por analizar la prueba en su conjunto, sin que pueda endilgársele, per se, error con el grado de protuberancia y trascendencia requerido para casar su sentencia.
C. De los medios de convicción que figuran en el expediente y que sirvieron de estribo al Tribunal -algunos de los cuales [testimonios], como se acotó, no fueron apreciados por irregularidades en su producción- no se concluye, contundentemente, que la única interpretación válida, por respetable que fuera, sea la dispensada por el impugnante, dejándose de verificar así, uno de los requisitos indispensables para que, con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta con motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, haya lugar a casar la sentencia impugnada.
Así, por vía de ejemplo, Antonio Callejas Parra, manifestó que “El doctor Augusto Leyva Samper negoció la finca el Perú con doña Amelia Guerra de Bustamante y Cecilia y Susana Bustamante en el año 1974. Me enteré que el negocio había sido por un millón quinientos mil pesos. Yo trabaje con el doctor Augusto Leyva Samper desde el año 1974 hasta comienzos de 1975, por ese motivo que me entere que Alvaro Giraldo era socio también de la finca…Si el me comentó que don Alvaro Giraldo era socio” (se subraya).
Silvio Baena Restrepo, por su parte, declaró que “Desde hace muchos años a través de versiones familiares y recibidas también de Alvaro Giraldo, supe que la hacienda El Perú había sido comprada en compañía de Alvaro Giraldo y Augusto Leyva, en esa época Alvaro Giraldo vivía en Barranquilla y la compra de la hacienda se hizo a nombre de Augusto Leyva, durante muchos años esa situación continuó como tal hasta principio del año noventa y dos tal vez…Esa misma noche me entreviste en casa de Augusto Leyva quien me manifestó que su intención era darle [a Alvaro Leyva, se aclara] un porcentaje sobre la finca El Perú y una finca que había comprado en Dorada”, y más adelante interrogado sobre la negociación de la finca antes mencionada manifestó que “yo no estuve presente cuando ellos acordaron esto por eso no me puede constar directamente” (Se subraya; fls. 17 y 19 cdno. 15).
De las referidas probanzas no puede inferirse inexorablemente y sin hesitación de ninguna especie –como afirma el censor- que entre el actor y el demandado existió un acuerdo verbal para adquirir por partes iguales el inmueble denominado “El Perú”, pues ciertamente ninguno de los testigos relata o alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la referida negociación, y ello condujo al Tribunal a considerar que no existía certeza sobre el punto, lo que descarta, por ende, la comisión del error de hecho denunciado –que como se sabe debe ser colosal y de bulto-, pues como ya esta Sala lo ha sostenido, “si en el proceso mental realizado por el juzgador, éste no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los indicios, ni en la tarea dialéctica de discriminar, sopesar y relacionar estos, en razón de lo cual llegó a las conclusiones de hecho en que cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones como emanadas de quienes el agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto” (Se subraya)
En consecuencia, los cargos no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario promovido por ALVARO LEYVA GIRALDO contra DIEGO AUGUSTO LEYVA SAMPER.
Se condena en costas al recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA