SC 132 2005 [12446]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-132-2005 [12446]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos  mil cinco (2005)   

Ref:   Expediente  No.  12446   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  ALVARO  LEYVA  GIRALDO  frente  a  la  sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  el  16 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario por él promovido  contra   DIEGO   AUGUSTO   LEYVA  SAMPER.   

1.            Ante  el  Juzgado  Dieciocho  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  solicitó el demandante que se  declarara  que  entre  él y el demandado existió un acuerdo de voluntades para  que  el  predio  denominado “El Perú”, situado en la Vereda del Portachelo,  Municipio  de  Girardot,  a  la  margen  derecha  del  Río  Bogotá, el cual se  determinó  e  identificó  en la demanda, fuera adquirido por partes iguales de  manos  de  sus  propietarios,  compraventa  que se perfeccionó con la escritura  pública  194  del  30  de  agosto  de  1974,  otorgada  en la Notaría Unica de  Girardot;   que  las  partes  convinieron  que la  citada  escritura  se  otorgara  a  favor del demandado con el compromiso de que  éste  transfiriera  el  50%  de  la  propiedad  y  posesión  del  inmueble  al  actor;  que  el  50%  del  precio  de  la venta antes  reseñada  fue  aportado  por  el  actor;  que el demandado incumplió  los  términos,  condiciones  y  compromisos pactados en el contrato o acuerdo verbal  de  voluntades  a  que se hizo referencia, en particular la de transferir el 50%  del derecho de dominio y posesión sobre el bien adquirido.   

Consecuencialmente,  que  se  condenara  al  demandado  a  pagar  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados al actor,  pidiendo  dentro  de  los  primeros, a título de lucro cesante,  el 50% de  los  frutos civiles y naturales producidos por el bien, desde el 30 de agosto de  1974  hasta  que  se  hiciera efectiva dicha restitución y, por concepto de los  segundos,  el  equivalente  a  mil gramos oro para reparar el dolor por no haber  podido   el   demandante   usufructuar   el   inmueble  adquirido.                           

2.           La   causa  petendi puede resumirse así::   

          A.                      En  el  año  de 1974, el actor y el demandado,  negociaron  el  aludido  predio  “El  Perú”,  situado  en Girardot, con sus  entonces  propietarias,  señoras  Amelia  Guerra  Vda.  de  Bustamante,  Susana  Bustamante  de  Cuéllar  y  Cecilia Bustamante Guerra. Se acordó que el precio  convenido  lo  pagarían  los  adquirentes,  por  partes  iguales,  pero  que el  demandante,      quien      para     ese     momento     estaba     ‘sujeto  a  un proceso de liquidación  de  sociedad conyugal’, no  figuraría   en   la  respectiva  escritura  pública  de  compraventa,  con  el  compromiso  de  que el demandado le transferiría el 50% del inmueble adquirido,  una vez culminara el proceso en cita.   

          B.                      Así, se otorgó la escritura de compra y venta  del  inmueble, el 30 de agosto de 1974, dejándose consignado, como precio de la  negociación,  la  suma  de $800.000.oo, de los cuales las vendedoras declararon  haber  recibido  $250.000.oo,  a  la firma del documento, y se concedió un año  para  pagar  el  saldo,  garantizándose  con  hipoteca de primer grado sobre el  mismo    bien.    Ese    excedente    fue    cubierto    dentro   del   término  acordado.   

         

          C.                      Adquirido  el predio, el señor Leyva Samper se  ha  negado a transferir a su demandante la cuota que le corresponde, no obstante  múltiples  requerimientos  en  tal  sentido.             

          D.                      El  demandado  ha  procedido  como  si fuera el  único  dueño  del  inmueble, pues en varias oportunidades ha constituido sobre  él   hipotecas,  lo  ha  explotado  y  sembrado;  ha  hecho  ventas  parciales,  desenglobes,   etc.,   con   prescindencia   absoluta   de   los   derechos  del  demandante.   

         

3.              El   demandado,   extemporáneamente  contestó la demanda.   

4.   La  sentencia de primera instancia  desestimatoria   de   las   súplicas   de   aquella,   fue   confirmada  en  su  integridad    por    el    Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

5.          Inconforme  con  el  fallo anterior, el  actor interpuso en su contra el recurso de casación.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Para   el  ad  quem   el  demandante no satisfizo la carga de la  prueba     que     le     incumbía     con     relación    del    ‘acuerdo   de   voluntades’ invocado como fundamento principal de  sus   pretensiones,  pues  el  mismo  no  aparecía  reducido  a  escrito  y  su  celebración  no  fue  admitida  por  el  demandado al contestar el libelo ni al  rendir  su  declaración  de  parte,  amén  de que la prueba testimonial no era  suficiente  para  el efecto, puesto que las declaraciones dispensadas por Camilo  Forero,  Eudoro  Moscoso,  Susana  Bustamante  y  Jorge  Leyva  no  podían  ser  examinadas  porque  se  recibieron extraprocesalmente y no fueron ratificadas en  esta actuación.   

          Añadió  que  igual  tratamiento merecía la declaración de Flavio  Ramírez  Giraldo,  quien espontáneamente ofreció su versión ante funcionario  notarial  norteamericano,  sin  que el Cónsul comisionado pudiera interrogarlo,  al  paso  que los demás testigos manifestaron que no les constaban directamente  los  pormenores  de  la  aludida negociación, siendo que su decir tuvo apoyo en  las  manifestaciones provenientes de los mismos litigantes y sus familiares, sin  que  ilustraran  sobre  las  circunstancias  que  llevaron a que en la escritura  pública  de  adquisición  del  predio  no  figurara,  como comprador, el aquí  demandante.   

          A  la  anterior conclusión llegó el Tribunal pese a que de un lado  dedujo  un  indicio  grave  a  cargo  del  demandado  por  no  haber  contestado  oportunamente  la  demanda  y  del  otro  admitió que entre las partes -antes y  después   de   la   adquisición  del  inmueble  materia  de  controversia-  se  adelantaron   algunas  negociaciones,  v.g.,  la  constitución  de  unas  (dos)  sociedades  y proyectos urbanísticos, según infirió de sendos certificados de  existencia  y  representación  expedidos por la respectiva Cámara de Comercio.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos  ambos  con  apoyo  en la causal  primera  de  casación  se  formularon  en contra de la sentencia impugnada, que  serán   despachados   conjuntamente,  toda  vez  que  ameritan  consideraciones  comunes.   

PRIMER CARGO  

El demandante acusó la sentencia de vulnerar  los   artículos  1495,  1496,  1497,  1500  y  1546  del  Código  Civil,  como  consecuencia  de  error  de  derecho  por violación de una norma probatoria, el  artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.   

Luego   de   referir   el   texto  de  las  disposiciones  relacionadas,  alegó  el recurrente que el Tribunal, no obstante  que  el  demandado no dio oportuna contestación al libelo, dejó de apreciar el  indicio  grave  ‘que debe  predicarse   respecto   de   los   hechos   y   de   las   pretensiones   de  la  demanda’, desconociendo el  mandato  del  referido artículo 95, y de paso vulneró los demás artículos en  cita  -que  considera  sustanciales-  porque  “a  partir  de dicho error no se  reconoció  la  existencia  del  contrato,  convención  o acuerdo de voluntades  entre  las  partes,  se desconoció el carácter bilateral de dicha convención,  su   carácter   oneroso  y  la  naturaleza  consensual  del  contrato”.    

Agregó   que   por  la  misma  razón  el  ad    quem   dejó   de  pronunciarse   sobre   los   efectos   inherentes   al  incumplimiento  de  tipo  contractual,  dando  al  traste  con la pretensión de cumplimiento forzado y la  consiguiente indemnización por los perjuicios causados.   

SEGUNDO CARGO  

Se  acusó  la  sentencia  de  vulnerar  los  artículos  1546,  1618  y  1766  del  Código  Civil como consecuencia de error  manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba.   

Afirmó  el  demandante  que el ad  quem  pretirió el dictamen pericial,  practicado  con  el fin de tasar los perjuicios por él sufridos y que hizo caso  omiso  de  la  totalidad  de la prueba testimonial recaudada, tanto que dijo que  “…para  colmo  de  males,  desestimó  y  lo  que  es  peor,  ni siquiera se  pronunció  sobre  los  testimonios  rendidos”.  Adujo que estas declaraciones  “eran  coincidentes  y  convergentes  en  el  sentido  de  que sí existió un  acuerdo   verbal  de  voluntades  entre  las  partes  para  adquirir  en  partes  estrictamente  iguales  el predio denominado Hacienda o Finca El Perú” (fl 17  ib), añadiendo, a renglón  seguido,  que  “de  otra parte, el actor aportó al absolver el interrogatorio  de  parte  un  documento  en  blanco  suscrito  por  el demandado para que fuera  llenado  por el actor en orden a garantizar su participación en la compra de la  Hacienda  El  Perú  y  que  el  actor  se  abstuvo  de llenar porque consideró  innecesario  en  su momento esa garantía, conducta que demuestra la buena fe de  la parte actora” (fl 17 ya citado).   

Acotó   el  recurrente  que  las  pruebas  documentales  que  obran  en  el  expediente  tampoco  fueron  evaluadas  en  su  verdadero  contenido y alcance por el fallador de segunda instancia, y que “es  así,  como  el  certificado  de Cámara de Comercio de INAGRO LTDA, empresa que  explotó  la  hacienda  El  Perú en ganadería, registra como socios a la parte  actora  y  la  parte  demandada,  así mismo el certificado […] de la sociedad  Inversiones  Urbanísticas  INUR  LTDA,  con la cual se pretendió urbanizar una  parte  de  la  Hacienda El Perú, registra como Gerente a Alvaro Giraldo Leyva y  como  suplente  a  Diego  Augusto  Leyva  Samper” (fl 17), añadiendo que esta  sociedad  recibió  a  título de venta del demandado, 76.8 hectáreas del mismo  predio,  de  conformidad  con  la  escritura  3496 de 1977 de la Notaría 8ª de  Bogotá,  y  que  en el certificado de Constitución y de Gerencia de INUR LTDA,  que  con  ella  se  protocolizara,  aparecen registrados como únicos socios los  aquí  litigantes,  el  demandante  en  condición  de gerente, según corrobora  también  el  testigo Flavio Ramírez Giraldo, desvirtuándose de esta manera la  afirmación  del  demandado,  según  la  cual jamás tuvo negocio alguno con el  actor.   

Resaltó,  entonces,  que  “las  pruebas  practicadas  y  aportadas  no han sido desvirtuadas por la parte demandada y que  el  dictamen  pericial  se  encuentra  en  firme  por  no  haber  sido  objetado  oportunamente,  sin  embargo,  nada  de  esto  fue relevante para el fallador de  segunda  instancia  al apreciar las pruebas supuestamente de conformidad con las  reglas  de la sana crítica” (fl 19), concluyendo que este error imposibilitó  la  declaratoria  de  incumplimiento con relación al mencionado convenio, y por  tanto,  la  vulneración  indirecta  del  artículo 1546 del Código Civil, así  como   de   los   artículos   1618   ‘que  establece  la  prelación de la intención de los contratantes  sobre     lo    meramente    literal’,   y   1766  ibídem,     ‘que  estableció  la  figura  de  la  simulación  contractual y la prevalencia de lo  pactado  en  privado  sobre  lo  expresado en instrumentos públicos’ (fl 18 ya citado).   

CONSIDERACIONES   

Prestamente  advierte  la  Sala  que ni aún  acumulando   o   agrupando  las  argumentaciones  ofrecidas  por  el  censor  al  fundamentar  los dos cargos formulados, su demanda podría tener éxito, por las  razones  que a continuación se explicitan, que justifican su despacho conjunto,  como se anticipó:   

          A.        En  primer  término, porque contrario a lo sostenido por el censor,  no   es   cierto  que  el  ad  quem    haya  dejado  de  apreciar  como  indicio  grave  en  contra  del  demandado,  la  falta  de contestación oportuna de la demanda, pues en la parte  motiva  del  fallo  impugnado,  expresó  con  claridad que los medios de prueba  obrantes  en  el plenario, “sumados al indicio grave  surgido  en  virtud  de la falta de contestación de la demanda en los términos  del  artículo 95 del C. de P. C., no otorgan certeza a  esta  Corporación  para  dar  por  cierto  el acuerdo de voluntades que se pide  declarar” (Se subraya; fl. 40 cdno. 17).   

Significa  lo  anterior, que el ad  quem si entendió acreditado frente al  demandado  un  indicio  por  no  haber respondido el libelo, solo que del examen  conjunto  de  las  pruebas  obrantes  en el proceso, no dedujo la existencia del  negocio  jurídico  cuyo  reconocimiento  se  pedía judicialmente.  Tan es  cierto  lo  anterior  que el Tribunal sí se situó en el artículo 95 del C. de  P.C.  y  lo  aplicó  en  relación  con la conducta asumida por el señor Leyva  Samper,  pero  lo  consideró,  por  sí  solo,  insuficiente  para  dictar  una  sentencia  estimatoria,  máxime  cuando estimó que no militaban otros indicios  adicionales,  razonamiento,  es la regla, que no puede ser variado en casación,  toda  vez  que  en  lo tocante con la valoración de la prueba indiciaria, se ha  reconocido  al  sentenciador  una  discreta  autonomía  o soberanía y por ello  “la  calificación que el juez haga de los indicios es intocable en casación,  salvo   que   esa   inferencia  que  lo  condujo  a  fallar  como  lo  hizo  sea  contraevidente,  es  decir, rayana en lo absurdo”, motivo por el cual, como la  sentencia  llega  a  la Corte amparada por una arraigada presunción de acierto,  “esas  apreciaciones  fácticas  no pueden ser en principio objeto de un nuevo  análisis  en  casación,  en  razón a que este medio de impugnación no es una  instancia  adicional  del  proceso”  (cas.  civ.  19  de octubre de 2000, Exp.  6208).   

B.   En  cuanto  tiene  que  ver con el  segundo  cargo,  la Sala observa que el dictamen pericial no fue desconocido por  el  Tribunal,  toda  vez  que en el acápite de consideraciones de su fallo hizo  expresa   alusión   a   él  (fl  38  ib);   cosa   distinta  es  que  una  vez  concluyó  el  ad  quem,  que  el  actor no demostró la  existencia  de  la  relación contractual de acuerdo con la cual el demandado se  habría  obligado  a  reconocer  o  transferir  a  su  contraparte el 50% de los  derechos  de  dominio  sobre  el  predio  en disputa, infiriera el fracaso de la  pretensión   principal,   lo   que  obviamente  lo  relevaba  de  estudiar  las  consecuenciales,  entre  las  que se encontraba la relativa a la condena al pago  de  los  perjuicios  que  se reclamaban en el proceso, cuya cuantía había sido  fijada respecto de los materiales en la prueba pericial.   

Dicho  de  otra  manera,  no era obligatorio  examinar  la prueba pericial, atinente a los posibles perjuicios causados con el  esgrimido                ‘incumplimiento’  del  demandado, con fundamento en la regla general contenida en el  artículo  1546 del Código Civil, por elemental sustracción de materia, ya que  desechada  la  existencia  de  la  relación contractual en comento –con   razón  o  sin  ella-,  no  era  necesario  establecer  o  determinar  si  las obligaciones que de ella derivaban  habían  sido cumplidas o si se imponía condena en materia de indemnización de  perjuicios.   

De   igual   modo,   tampoco   ignoró  el  ad  quem  las declaraciones  rendidas  por  los  señores Camilo Forero Ariza, Eudoro Moscoso Barrios, Susana  Bustamante  Cuellar,  Jorge  Ernesto Leyva Samper y Flavio José María Ramírez  Giraldo,  pues como se relató atrás, al hacer el resumen del fallo, viéndolas  materialmente  en  el  expediente consideró tocante con las cuatro primeras que  no   podía   darles   eficacia   demostrativa  argumentando  que  se  rindieron  extraprocesalmente  y no fueron ratificadas en cumplimiento del mandato previsto  en  el  artículo  229  del  Código  de  Procedimiento  Civil, y respecto de la  última  se imponía igual consideración, habida cuenta que “no fue recaudada  con  el lleno de las formalidades tal como lo exige el numeral 2º del artículo  193  del  C.  de  P.  C., pues si bien fue presentada ante la Notaría de Denver  (USA)  ésta  ni  el  Cónsul  Colombiano radicado en San Francisco (California)  intervinieron  en  su  recaudo,  lo  cual  hace  que  no  pueda admitirse en los  términos   del   artículo   29   de   la   C.   N.”   (fl   41  ib).   

          Así  las  cosas,  de  las pruebas testimoniales que se allegaron al  proceso,      el      ad     quem     concluyó  que  dignas  de  examinar sólo eran las rendidas por los  señores  Antonio  Callejas  Parra  y  Silvio  Baena  Restrepo, a las cuales sin  embargo  no  les  dio  mayor  fuerza de convicción, por cuanto con relación al  acuerdo  de voluntades esgrimido persistentemente por el demandante, no hicieron  mención  “clara  y  concreta”,  ni  refirieron “el grado de partición”  (sic)  del  actor  en la compra del bien, a su forma de pago y contribución del  actor   en  éste,  y  en  especial,  sobre  la  existencia  específica  de  la  obligación  por  parte del demandado de transferirle posteriormente al actor el  50%  de  la  propiedad  del  inmueble”  (fl  40  ib). Tampoco depusieron estos  declarantes,  de  conformidad  con  lo  consignado por el Tribunal, “sobre las  causas  por  las que la escritura únicamente se corrió a nombre del demandado,  quedando   el   argumento   de   aquel  (el  demandante)  sin  ningún  respaldo  probatorio”  (fl  40).  Todos éstos aspectos, al igual que otros (también de  singular  importancia),  según  los  cuales  el  conocimiento que de los hechos  tuvieron  los  precitados, lo adquirieron con posterioridad a la celebración de  la  venta  que  del  predio  en  disputa  se  hiciera  en favor del demandado, y  además,  no directamente, por constarle los hechos declarados, sino por haberlo  oído  de  los  litigantes  y  de  sus  familiares,  aspectos  estos  que fueron  soslayados  por  el censor al alegar la comisión del yerro fáctico, que por lo  dicho  precedentemente  es  inexistente, toda vez que las referidas probanzas si  fueron vistas por el Tribunal.   

         

Desde  otro  punto de vista, la Sala observa  que  el  Tribunal  no  negó la existencia material de  los certificados de  constitución  y  gerencia  de  INAGRO  LTDA  y de INUR LTDA, ni mucho menos que  hubiere  cercenado  o  distorsionado su contenido, pues en la parte motiva de su  proveído   hizo   mención   enfática  de  esas  piezas  procesales  (fl  38),  apoyándose  en  ellas  para  afirmar,  que  antes  y después de verificarse la  pluricitada  compraventa,  entre los litigantes se llevaron a cabo negociaciones  de  carácter  comercial,  circunstancia  de  la  que  no  era factible deducir,  empero, el convenio base de las pretensiones del actor.   

Y   en   cuanto   tiene  que  ver  con  el  documento   firmado  en blanco por el señor Leyva Samper, que fue aportado  por  el  demandante  al  rendir  su declaración de parte, para que –según  su  dicho- “fuera llenado…  en  orden  a garantizar su participación en la compra de la Hacienda El Perú y  que  el  actor  se abstuvo de llenar porque consideró innecesario en su momento  esta  garantía,  conducta  que  demuestra  la buena fe de la parte actora quien  pudo  haber  llenado  este  documento  en  blanco  en  los términos que hubiese  deseado”  (fl  17  cdno.  Corte),  la  Sala  observa  que si  bien no fue  mencionado  en  forma  expresa  por el Tribunal, tampoco demuestra, per  se,  el  acuerdo  de voluntades cuya  existencia  fue  negada  en  el  fallo  impugnado,  lo que descarta por ende, la  comisión  del yerro fáctico que alega la censura, toda vez que aun habiéndolo  apreciado  no  se  desprende,  en  forma  ineluctable,  que  la  conclusión del  sentenciador hubiere variado.   

Finalmente, al margen de la referida orfandad  del  indicio  a  que  se  hizo  mención  en  líneas  anteriores,  no  precisó  cabalmente  el  censor  cuáles  indicios  adicionales  hacían  presencia en el  expediente,  cuál era su gravedad, univocidad, puntos de convergencia, etc., ni  tampoco  individualizó  los  hechos  indicadores  y  lo  atinente  a  su  cabal  demostración,   conforme   al   artículo  248  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   Del  mismo  modo  tampoco  explicó  porqué  habría de darse por  demostrado  el  fundamento  fáctico de su pretensión principal, si se hubieren  apreciado         esos         ‘indicios’  en  conjunto,  teniendo  en consideración su gravedad, concordancia y convergencia,  y  su  relación  con  las  demás  pruebas que obraban en el proceso, según lo  prevé al artículo 250 del Código antes citado.   

Dicho  de  otra  manera,  el  ataque en este  tópico   quedó  trunco,  toda  vez  que  no  bastaba  expresar  que  “…esa  concurrencia  de  indicios convergentes obra con suficiencia en el expediente”  (fl.  19),  sino  que  era  necesario  acreditarlos,  sin que pueda la Sala  acudir  en  auxilio del censor, pues es sabido, “que  no  le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros  axiomas  que  estereotipan  el recurso en comento, suplir o incluso complementar  la  tarea  impugnativa  asignada al recurrente, en atención a que -en línea de  principio-  debe  circunscribirse  a  la demanda respectiva, la cual se erige en  carta  de  navegación  para todo Tribunal de casación, con prescindencia de si  fue  formulada  debidamente,  ya  que  ésta  no  es,  no podría ser de ninguna  manera,  responsabilidad  del  juez,  menos  del  de  casación,  muy  ajeno  al  juzgamiento  de  instancia.  Este  tipo  de falencias  resulta,  pues,  enfatiza  la Corte, un óbice insalvable que le impide entrar a  definir  sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o  enmendar  por  su  cuenta  los  defectos que éste contiene” (cas. civ. 1° de  febrero de 2000, Exp. 5259).   

          Ahora  bien, si en gracia de discusión, por un momento se supusiera  que  el  casacionista señaló de manera puntual los indicios que, acorde con su  opinión,  fueron preteridos por el Tribunal, la suerte del cargo habría de ser  la   misma,  debido  a  que,  en  todo  caso,  el  ad  quem  se  preocupó  por  analizar  la  prueba  en  su  conjunto,   sin   que   pueda   endilgársele,   per  se,   error   con   el   grado   de  protuberancia  y  trascendencia requerido para casar su sentencia.   

C.  De los medios de convicción que figuran  en  el  expediente y que sirvieron de estribo al Tribunal -algunos de los cuales  [testimonios],  como  se  acotó, no fueron apreciados por irregularidades en su  producción-  no  se  concluye,  contundentemente, que la única interpretación  válida,  por  respetable  que  fuera,  sea  la  dispensada  por  el impugnante,  dejándose  de  verificar  así,  uno de los requisitos indispensables para que,  con  apoyo  en  la causal primera de casación, por la vía indirecta con motivo  de  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la prueba, haya lugar a casar la  sentencia impugnada.   

Así,  por vía de ejemplo, Antonio Callejas  Parra,  manifestó  que  “El  doctor  Augusto Leyva  Samper  negoció  la  finca  el  Perú  con  doña Amelia Guerra de Bustamante y  Cecilia  y  Susana  Bustamante  en  el  año  1974. Me  enteré  que  el   negocio había sido por un millón quinientos mil pesos.  Yo  trabaje  con el doctor Augusto Leyva Samper desde  el  año  1974  hasta comienzos de 1975, por ese motivo que me entere que Alvaro  Giraldo  era  socio  también  de la finca…Si el  me comentó que don Alvaro Giraldo era socio” (se subraya).   

Silvio Baena Restrepo, por su parte, declaró  que  “Desde  hace  muchos  años a través de versiones familiares y recibidas  también  de  Alvaro Giraldo, supe que la hacienda El Perú había sido comprada  en  compañía  de  Alvaro Giraldo y Augusto Leyva, en esa época Alvaro Giraldo  vivía  en  Barranquilla  y la compra de la hacienda se hizo a nombre de Augusto  Leyva,  durante  muchos   años  esa  situación  continuó  como tal hasta  principio  del  año  noventa  y  dos tal vez…Esa misma noche me entreviste en  casa  de Augusto Leyva quien me manifestó que su intención era darle [a Alvaro  Leyva,  se  aclara] un porcentaje sobre la finca El Perú y una finca que había  comprado  en  Dorada”, y más adelante interrogado sobre la negociación de la  finca  antes mencionada manifestó que “yo no estuve  presente   cuando   ellos   acordaron   esto   por   eso  no  me  puede  constar  directamente”  (Se  subraya;  fls.  17  y  19  cdno.  15).   

De las referidas probanzas no puede inferirse  inexorablemente         y        sin        hesitación        de        ninguna  especie        –como  afirma  el  censor- que entre el  actor  y  el  demandado  existió  un  acuerdo  verbal  para adquirir por partes  iguales  el  inmueble denominado “El Perú”, pues ciertamente ninguno de los  testigos  relata  o  alude  a  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de la  referida  negociación,  y ello condujo al Tribunal a considerar que no existía  certeza  sobre  el  punto,  lo que descarta, por ende, la comisión del error de  hecho  denunciado –que como  se  sabe  debe  ser colosal y de bulto-, pues como ya esta Sala lo ha sostenido,  “si  en el proceso mental realizado por el juzgador, éste no resulta convicto  de  contraevidencia,  ni en la contemplación de los hechos constitutivos de los  indicios,  ni  en  la  tarea  dialéctica  de  discriminar, sopesar y relacionar  estos,  en  razón  de  lo  cual  llegó  a  las  conclusiones  de  hecho en que  cristaliza  la  prueba,  entonces,  aunque  sobre  el elenco indiciario se pueda  ensayar  por  el  crítico  interesado un análisis diverso al verificado por el  sentenciador,  para  sacar  consecuencias  contrarias a las obtenidas por éste,  tiénese  que en esa contraposición de razonamientos  forzosamente  ha  de  prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones como emanadas  de  quienes  el  agente  de  la justicia, revestidas están de la presunción de  acierto” (Se subraya)   

En    consecuencia,    los   cargos   no  prosperan.   

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   NO  CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  el 16 de diciembre de 1999, en el proceso  ordinario  promovido por ALVARO LEYVA GIRALDO contra DIEGO AUGUSTO LEYVA SAMPER.   

Se   condena  en  costas  al  recurrente.  Tásense.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

    

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