Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-045-2005 [00225-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 00225-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Amalia Cecilia Ucrós de García frente a la Aseguradora Colseguros S. A.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se la declarara responsable de los daños que le causó como consecuencia de la denuncia penal temeraria que en su contra propuso y condenarla a resarcirle los perjuicios respectivos.
2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) La actora adquirió de Geomar Ospino Peñalver una camioneta Blazer 4×4, modelo 1993, en torno de la cual Laureano Guillermo García Tinoco contrató con la accionada, entre otros riesgos, el amparo de pérdida total por hurto, en el que aquélla figuró como asegurada.
c) Fue así como Aseguradora Colseguros S. A., el 16 de enero de 1996, formuló denuncia penal por falsedad documental y fraude procesal en contra de Ospino Peñalver y Amalia Cecilia, en la que afirmó que la factura supuestamente expedida por “Motofalca” era espuria puesto que, conforme con la certificación que expidió, ésta no exportaba vehículos marca Chevrolet sino Toyota, lo que indicaba que la camioneta entró ilegalmente al país, y que para lograrlo se falsificaron la declaración de aduana, el registro de importación y el certificado de origen; y pese a que posteriormente se demostró que la situación denunciada había obedecido a un yerro que luego fue corregido, la compañía de seguros insistió en su postura.
d) El 12 de febrero de 1996 la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la correspondiente investigación, donde la denunciante se constituyó en parte civil y en la que la asegurada fue emplazada, razón por la cual no sabía de ese trámite.
e) Pese a que la Fiscalía 156, Unidad Sexta de Patrimonio Económico y Delitos contra la Fe Pública, mediante auto de 30 de octubre de 1999, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de la accionante, la orden de captura allí librada se hizo efectiva el 14 de noviembre de 1999, en momentos en que ella intentaba viajar a Estados Unidos; una vez rindió indagatoria, por resolución de 24 de marzo de 2000 se le resolvió su situación jurídica disponiéndose la preclusión de la investigación.
f) Esa denuncia temeraria le causó a la demandante graves lesiones, profundo desequilibrio familiar, le impidió la salida del país, le ocasionó gastos para la defensa y dio lugar a que su hermana María del Carmen Ucrós de Domínguez fuera secuestrada cuando se dirigía de Barranquilla a Sincelejo a visitarla en los calabozos del D.A.S., en los que se hallaba.
g) Por otra parte, ante el hurto del señalado automotor, Ucrós de García accionó contra la aseguradora para que se la condenara a pagarle la indemnización amparada, lo que efectivamente obtuvo en cuantía de $22´000.000 con intereses moratorios, tras los fallos de primera y segunda instancia.
3. Admitido el libelo, la demandada lo contestó oponiéndose a las pretensiones, al tiempo que propuso las excepciones que denominó “inexistencia de denuncia temeraria”, apoyada en que “existían suficientes documentos que configuraban los delitos de falsedad documental y tentativa de estafa”, y “ausencia de culpa”, fundada en que el 30 de octubre de 1999 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la denunciada, quien había sido emplazada y declarada persona ausente, con abstención de emitir medida de aseguramiento, de modo que cuando se la detuvo el 14 de noviembre siguiente la orden de captura se hallaba levantada, aunque no fue comunicada al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, situación en la que ninguna responsabilidad le cabe.
4. Por sentencia de 1° de marzo de 2002 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones, aunque denegó la condena a la satisfacción de algunos de los daños.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 3 de diciembre de 2002, revocó el de primera y, en su lugar, negó las súplicas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez constató la presencia de los presupuestos procesales, descartó la concurrencia de vicio que invalidara la actuación, precisó que la acción ejercida es la de responsabilidad extracontractual, indicó que una de sus especies es la derivada del abuso del derecho y enunció que el sujeto activo, la culpa o dolo cometido por él, el daño y la relación de causalidad entre los dos últimos eran los elementos estructurales de aquélla, pasó el tribunal a transcribir algunos apartes de la sentencia número 079 de 17 de septiembre de 1998 de esta Corporación referente a la responsabilidad civil que puede comportar la denuncia penal que una persona presente en contra de otra.
2. De la mano de esa providencia, acotó que la incursión en tal abuso en eventos similares exige la intención dañosa o la falta del debido cuidado en el comportamiento del denunciante, con cimiento en lo cual agregó que si, como ocurrió, “Motofalca” le certificó a la Aseguradora Colseguros S. A. que no exportaba vehículos marca Chevrolet sino Toyota y que, por tanto, la factura de venta de la camioneta hurtada era falsa, los actos de denuncia “no constituyen abuso del derecho, ya que no existió negligencia o imprudencia de su parte, por cuanto, el hecho denunciado existió, en el sentido de que efectivamente la Concesionaria le certificó a la demandada que la factura por la cual se le indagó era falsa”(fl.32).
3. Añadió el ad-quem que si bien era cierto que la denuncia se presentó en Bogotá, no lo era menos que ello no constituía motivo de protesta en frente de la contraparte, pues, anotó, al Fiscal le correspondía en la investigación determinar si la adelantaba o remitía a otra ciudad, aparte de lo cual debía tenerse en cuenta que el Fiscal General de la Nación y sus Delegados ostentaban competencia en todo el territorio, aunque para la etapa del juicio sí era preciso señalar un específico juez territorialmente llamado a juzgar.
4. En torno de la captura y la responsabilidad que por ella pudiera caberle a la convocada, apuntó que las decisiones que se toman en una investigación penal no dependen del denunciante sino exclusivamente del ente instructor, de donde encontró que también la comunicación a las autoridades acerca del levantamiento de la orden de captura es responsabilidad del Estado y nunca de la aseguradora, tanto más si no se perdía de vista que la entonces sindicada tenía defensor en el proceso.
5. Con fundamento en lo expresado el fallador estimó que no se reunían los presupuestos para acceder a la pretensión indemnizatoria, razón por la cual optó por la determinación de revocar la sentencia del a-quo y disponer la absolución de la accionada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente plantea tres cargos, los que la Corte despachará en el mismo orden propuesto, aunque los dos últimos en forma conjunta, por las razones que ulteriormente se dirán.
CARGO PRIMERO
En éste acusa la sentencia de quebrantar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1604, inciso 3º, y 2341 del Código Civil.
1. Empieza por reseñar la acusadora el contenido de las normas que cita y, luego de transcribir algunos apartes, argumenta que ante el reconocimiento expreso que hizo el juez de segundo grado de la situación fáctica debatida, era menester entrar a “estudiar los supuestos de hecho de las normas acusadas en el presente cargo, para efectos de examinar de manera objetiva” y acorde con su espíritu, si éstas debían ser aplicables y si la sentencia, de haberse hecho actuar correctamente esas disposiciones, debía acceder a las pretensiones, puesto que el tribunal “de manera limitada… concluyó que las normas referidas” no eran de aplicación, al estimar que como el hecho denunciado existió, “no incurrió la demandada en abuso”(fl.13).
2. Asevera la casacionista que si el juzgador aceptó como cierto que la Fiscalía libró orden de captura en contra de la accionante, que se hizo efectiva el 14 de noviembre de 1999 y que en su favor, el 24 de marzo de 2000, precluyó la investigación, del mismo modo debió estudiar “la conducta de la aseguradora denunciante, para efectos de establecer si hubo o no Abuso del Derecho por parte de ésta”(fl.13), pues no bastaba decir que el hecho denunciado había existido, esto es, que era cierta la aparente falsedad, para concluir que no hubo dicho abuso, en la medida que era necesario “examinarse con detenimiento la conducta del denunciante”(fl.14), porque en verdad Aseguradora Colseguros S. A. hizo uso malintencionado e imprudente de esa acción ante la Fiscalía. Comenta así que si el sentenciador hubiera aplicado los textos anunciados, habría accedido a las pretensiones.
3. Dice después la censora que la conducta de la demandada fue omisiva, imprudente y negligente o malintencionada porque la captura de la promotora de este proceso sucedió debido a que, pese a saberlo, en la denuncia omitió decir la dirección en que se hallaba aquélla, lo cual obligó a la Fiscalía a ordenar la detención y evitó que la sindicada conociera la existencia del proceso y pudiera defenderse, al paso que también incurrió en culpa cuando, al constituirse en parte civil, se abstuvo de informar al ente investigador que ya existía sentencia condenatoria en firme en su contra en el proceso ordinario iniciado por la recurrente, responsabilidad en la que reincidió cuando, siendo parte activa en la instrucción penal, no evitó “las consecuencias producidas por la no cancelación de dicha orden de captura”(fl.16), pues, de haber actuado conforme a derecho, dentro del proceso habría logrado impedir la detención que luego se produjo.
Expone la impugnadora que la contraparte no tachó de falsos los escritos que se aportaron con la demanda en el proceso que se tramitó en el juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual resultó vencida, que ella conocía que éstos habían adquirido autenticidad y que Ucrós de García no había intervenido en la importación del automotor objeto del contrato de seguro, trámite dentro del cual se había presentado, al parecer, la falsedad del documento cuestionado, pues siempre manifestó, y lo demostró, que tan solo actuó como compradora de buena fe. Además, que mediante las sentencias proferidas en contra de la accionada, ésta sabía que esa aparente falsedad obedeció a un error de buena fe, el que luego fue corregido, pero que en una actitud culposa o malintencionada guardó silencio al respecto ante la Fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la violación de la ley sustancial puede llegarse bien por la vía indirecta ora por la directa; y alrededor de ésta ha de verse que, cual lo ha reiterado la Corte, ella se circunscribe a la confrontación entre el fallo y la norma que se afirma violada, lo que significa que la censura tiene que partir obligadamente de expresar su conformidad con la valoración que de los hechos y las pruebas haya efectuado el juzgador, puesto que al impugnador no le es permitido, en ningún momento, apartarse de esas conclusiones para enfrentarlas a las suyas, como que siendo su deber dirigir la acusación tendiente a mostrar que la sentencia cayó en error de juicio bastante para quebrarla, el instrumento que permite decidir el punto es la comparación entre ella y las normas sustanciales que se dicen vulneradas y no el análisis de las pruebas. Desde luego que si las conclusiones probatorias del fallo son compartidas por el recurrente, como deben serlo para que el ataque en vía recta no pugne con la técnica del recurso, no se remite a duda, entonces, que “la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”(G.J., t. CXLVI, pag.60).
2. Adicionalmente, como el planteamiento de los cargos en casación ha de hacerse en forma precisa y clara, como así lo prescribe el artículo 374 de la misma codificación, deviene palmario que, en tratándose de ataque por vía directa, la discusión debe girar exclusivamente en torno de los preceptos normativos que se dicen no aplicados, interpretados erróneamente o indebidamente aplicados, en orden a lo cual el inconforme tendrá que demostrar cómo fue que se gestó el juicio del tribunal al amparo de cualquiera de esas tres alternativas, según corresponda, pero, valga repetirlo, con absoluta independencia de la valoración probatoria cuyas conclusiones, se insiste, se dan por acertadas. Ello indica que si se acusa la providencia judicial de quebrantar la ley sustancial, verbi gratia, por falta de aplicación, como aquí acontece, privativamente le compete al recurrente, al desarrollar la arremetida, entregarle a la Corte la explicación clara y precisa con la que se establezca dónde o en qué consistió esa omisión, a más de aquella tras la que se evidencie que de haberse hecho actuar otro muy distinto hubiere sido el resultado, pues sólo de esa manera podría desvirtuar la presunción de acierto con que llegan las sentencias a esta Corporación.
3. Al trasladar las nociones anteriores a este asunto, encuentra la Sala que ellas no fueron satisfechas en el planteamiento que recoge el cargo primero, tanto porque no obstante haberse invocado por la causal primera de casación, por quebranto directo de la ley sustancial, la casacionista lo que hace es controvertir la valoración que en el terreno de lo fáctico hizo el sentenciador sin discutirle sus consideraciones jurídicas, como porque omitió suministrar la explicación sobre la falta de aplicación aducida.
En efecto, en lo tocante con la primera de las mentadas irregularidades, nótese cómo, luego de transcribir el contenido de cada una de las normas que se dicen transgredidas y de sostener que no discute el fundamento fáctico adoptado por el ad-quem, la recurrente empero entra al terreno de los hechos cuando expone que ese fallador debió estudiar “la conducta de la aseguradora denunciante para efectos de establecer si hubo o no Abuso del Derecho por parte de ésta”(fl.13) y examinar “con detenimiento la conducta del denunciante en relación con la persona que sindicó como autora del delito”(fl.14), aseveraciones esas de evidente sabor fáctico, en la medida en que con ellas se hace no otra cosa más que cuestionar al juez de segundo grado por no haber visto que con las pruebas recaudadas estaba demostrada la culpa, ya que la demandada, manifiesta la censura, “hizo uso anormal, malintencionado o imprudente de esa acción ante la Fiscalía”(fl.14).
En cuanto hace con la segunda, ha de observarse que la censora en su discurso omitió la debida explicación, con matiz estrictamente jurídico, acerca de cómo fue que pudo ocurrir la falta de aplicación de aquellos preceptos normativos que en su sentir no se aplicaron, es decir, eludió indicar de qué manera se dejó de hacer actuar cada uno de aquellos preceptos legales, así como porqué debían serlo, toda vez que, aparte de los citados reparos que le hizo al juzgador acerca de la valoración sobre los hechos, la acusadora se limitó simplemente a cuestionar, no el razonamiento eminentemente jurídico del sentenciador, como tenía que ser, sino el comportamiento de la demandada, como cuando sostuvo que ella hizo uso anormal de la acción ante la Fiscalía, que su conducta fue imprudente y negligente, pues la captura de la actora sucedió por haber omitido decir la dirección en que ésta se hallaba, que incurrió en culpa al abstenerse de informarle al investigador fiscal la existencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra en el otro proceso ordinario, responsabilidad en la que reincidió cuando dejó de evitar “las consecuencias producidas por la no cancelación de dicha orden de captura”(fl.16), entre otros.
4. Al ser evidente que lo indicado en la censura como equivocado es no haberse advertido por el tribunal la culpa o el dolo, elemento que se apreciaba en la prueba documental particularizada en el cargo, este razonamiento, definitivamente enfilado por el aspecto de la ponderación probatoria, resulta inapropiado, porque al invocarlo se aleja de las conclusiones fácticas a que llegó el sentenciador. Por ende, la acusación así formulada resulta abiertamente alejada de la técnica.
5. Por tanto, el cargo fracasa.
CARGO SEGUNDO
En éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1604, inciso 3º, y 2341 del Código Civil, 9º y 105 del Código Penal y 55 y 153 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de no haber aplicado los artículos 174, 185, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, debido a errores de derecho en la apreciación de la prueba.
1. Luego de transcribir el aparte en el que, según la recurrente, el sentenciador dijo no estar configurado el abuso del derecho porque la concesionaria certificó que no enajenaba vehículos de marca Chevrolet sino Toyota, manifiesta la acusadora que el tribunal incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas que incorpora el asunto penal adelantado contra la actora, como de las copias auténticas del proceso que ésta inició contra Aseguradora Colseguros S. A. en el juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla.
2. En torno del aludido asunto penal, tras mencionar que la Fiscalía Seccional 156 precluyó la respectiva investigación, precisa que el ad-quem incurrió en error en su valoración, porque no tuvo en cuenta que se reunieron los requisitos para tenerlo como prueba trasladada de acuerdo al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y omitió percatarse que estaba en presencia de una providencia revestida de las características de cosa juzgada, siendo que, por lo demás, se trata de documentos auténticos que dan fe de las decisiones tomadas por aquella autoridad y de los hechos que le sirvieron de fundamento, de los cuales la casacionista dice destacar la actuación de la aseguradora que constituyó abuso del derecho, particularmente donde se establece que conocía la residencia de Amalia Cecilia y no lo informó para que el investigador, en lugar de ordenar la captura, hubiera dispuesto la citación de la inculpada; que sabía que la asegurada, alrededor de la negociación del vehículo, no intervino en los trámites de importación pues actuó apenas como compradora y, pese a ello, al constituirse en parte civil, le imputó la comisión de unos delitos; y que omitió poner en conocimiento de ese funcionario la existencia del fallo dictado en el aludido proceso civil, pues, si lo hubiera manifestado habría impedido la susodicha captura.
Puntualiza, asimismo, que la demandada no tachó de falsos los documentos que como prueba se aportaron en el referido pleito civil.
3. Remató señalando que si el fallador hubiese valorado esas pruebas habría encontrado demostrado tal abuso, sin llegar a concluir, como lo hizo, “que por virtud de que el hecho de la falsedad se configuró, lo que tampoco apareció demostrado, no se incurrió en esa figura cuasidelictual”(fl.18).
CARGO TERCERO
Se ataca la sentencia por quebrantar, indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1604, inciso 3°, y 2341 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas al “no haber aplicado los artículos 4º, 6º, 174, 175, 177, 185, 187, 251, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil”(fl.18).
1. Tras citar algunos pasajes de la providencia combatida, sostiene la censura que como en el fallo se pretirió la prueba documental relacionada con la denuncia penal y el respectivo proceso, adelantado por la Fiscalía Seccional 156, cuyas copias corren a folios 23 a 96 del cuaderno 1, el tribunal cometió los siguientes yerros de hecho:
a) Dejó de ver que la demandada formuló aquella denuncia sin indicar la dirección de la inculpada, no obstante que la conocía desde antes de proponerla, como así se establece de la objeción que hizo a la reclamación del pago del siniestro y de la circunstancia de que entre las partes se tramitaron dos procesos civiles, siendo éste uno de ellos, información que tampoco suministró cuando, después de elevar esa queja, se notificó del proceso ordinario que le promovió la aquí demandante, pues allí obtuvo conocimiento de ese lugar; b) inobservó que no obstante ser cierto que la constitución de parte civil es un derecho legitimo, no lo es menos que la denunciante le imputó a la accionante ser la autora o coautora de los delitos allí referidos; c) no tuvo en cuenta que la contraparte no informó al investigador penal la decisión de segunda instancia adoptada en el pleito de responsabilidad civil contractual, en el que se la condenó a pagar la indemnización asegurada, pese a que esa petición de parte civil se promovió después de producida aquella determinación, siendo ello un deber de lealtad procesal; d) ignoró que a raíz de las maniobras desplegadas por la accionada, quien promovió este proceso no conocía la existencia de la investigación penal ni la orden de captura y que la demandada, de haber sido diligente, habría podido evitar la captura al suministrar esa dirección cuando la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento (auto de 30 octubre de 1999), y sin embargo no lo hizo; y e) no reparó que Aseguradora Colseguros S. A. no tachó de falsos los documentos que se aportaron en el aludido asunto civil, que Ucrós de García no intervino en la importación del automotor, donde al parecer se presentó la referida falsedad, y que la Compañía sabía que esa aparente falsedad obedeció a un error de persona diferente a la accionante cometido de buena fe, a lo cual en actitud culposa guardó silencio ante la Fiscalía.
2. De haber observado el juez de segundo grado esos medios de certeza y que la demandada no probó que procedió con diligencia en la formulación de la denuncia y en la constitución de parte civil, habría encontrado demostrado el abuso del derecho con el que aquélla procedió y, por lo mismo, accedido a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Advierte la Corporación que el ataque, unido como quedó, no puede alcanzar éxito, puesto que los anunciados yerros de jure y de facto ciertamente no existieron, según pasa a verse.
2. Ciertamente, nótese cómo el tribunal, luego de adelantar raciocinios de carácter jurídico en torno al abuso del derecho y acerca de los requisitos necesarios para su existencia, pasó a indicar los hechos que encontró demostrados, refiriéndose con claridad a los expresados en el expediente con relación al cual dice el censor que aquél no tuvo en cuenta; con otras palabras, tanto apreció los medios que se señalan de inadvertidos que precisamente en ellos fundó su conclusión, reconociendo, aunque implícitamente, su autenticidad y eficacia demostrativa, de donde se desprende que no ignoró el mérito de las determinaciones adoptadas en la resolución de preclusión y tampoco omitió tener en cuenta que tal haz documental reunía los requisitos de prueba trasladada, solo que de su valoración dedujo unas consecuencias adversas a las pretensiones invocadas por la actora.
Justamente por lo anterior aquellos reproches tocantes con la ocultación de la dirección y la ausencia de información acerca del resultado de la sentencia civil, quedan comprendidos dentro del argumento toral del ad-quem en cuanto aseveró que, en últimas, en la expedición de las órdenes de captura ninguna injerencia pudo tener la compañía de seguros, pues eran “decisiones del resorte de la Fiscalía General de la Nación, y que no pueden tomar los particulares por mucho interés que tengan en obtener esas órdenes”(fl.33).
Y es precisamente por lo expuesto que no acompasa con la realidad la aducida preterición de la prueba documental tanto del asunto penal como del civil por responsabilidad contractual, dado que, como ya se dejó sentado, el ad-quem sí la tuvo en cuenta y la ponderó, aunque no llegó a las mismas conclusiones a que arribó aquél. En este puntual aspecto ha de verse cómo el fallador goza de discreta autonomía tanto para apreciar el acervo probatorio como para formarse alrededor de ese conjunto y de los medios que lo componen su propia convicción, y que “ante esta facultad de apreciación, no corresponde a la Corte pronunciar nuevas o distintas conclusiones sino cuando la estimación del sentenciador de instancia resulta evidentemente contraria a la naturaleza y realidad misma de los hechos que las pruebas demuestran”(G. J. t, CXLVII, pag.102), todo bajo el reconocimiento de que la presencia de un criterio de interpretación probatoria en el censor, diverso del expuesto por el juez de segundo grado no se erige en causa suficiente para pregonar el yerro fáctico “mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad”, como también lo indicó la Corporación en la misma sentencia, en la medida que no es la disparidad de opiniones en torno de la interpretación de la prueba sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el error señalado.
3. Al margen de las consideraciones precedentes ha de verse cómo las falencias que se plantean en los cargos, de existir, no alcanzarían a derruir los fundamentos del fallo atacado, puesto que ninguna de ellas pone en evidencia un yerro trascendente y evidente, como tenía que ser, de forma tal que diera al traste con la ponderación efectuada por el sentenciador, por cuanto de las pruebas aludidas, tal y como lo estimó el sentenciador, no surge forzosamente dolo o culpa a cargo de la demandada en la participación que tuvo en ese asunto criminal, conforme pasa a explicarse.
En efecto, la circunstancia de que la aseguradora hubiere formulado la queja penal sin indicar la dirección de la inculpada, no obstante que la conociera desde antes de proponerla, no traduce abuso en el ejercicio del deber de denunciar, puesto que dicho comportamiento, por sí solo, no implica que ese proceder hubiere sido temerario o de mala fe; situación que del mismo modo se predica de la aseveración de la impugnadora relativa a que la denunciante le imputó a la accionante ser la autora o coautora de los delitos allí referidos, más cuando en este específico punto no hubo una afirmación expresa y categórica de aquélla, como que en el escrito respectivo se limitó a indicarle a la autoridad que esa denuncia también sería contra “AMALIA CECILIA UCRÓS GARCÍA si de la investigación se desprende que existe mérito para vincularla”(fl.25, cd.1), precisión esta que desdice, inobjetablemente, de todo propósito malintencionado de la misma, pues al proceder de la particularizada manera no hizo más que dejar que fuera el propio Fiscal quien determinara a qué personas involucraba en ese procedimiento criminal.
Es palmario que la cautela observada por la aseguradora en la determinación de los posiblemente responsables del presunto ilícito echa a pique toda imputación dolosa o culposa que alrededor de esa específica actuación se le pretenda endilgar.
Adicionalmente, no ve la Corte cómo la omisión en informar a la Fiscalía la existencia de la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual pudiera conllevar, por lo menos implícitamente, una posición deliberada de la accionada de perjudicar a la actora, como que de un comportamiento tal no emana, necesariamente, una conducta dirigida únicamente a propiciar la captura de Ucrós de García, que es el hecho del que en el fondo se duele la actora.
Lo expuesto sirve para sostener, a manera de conclusión, que las omisiones de que tanto se queja la censura no pueden ser catalogadas como maniobras de la accionada con el exclusivo fin de causarle daño a la accionante o, cuando menos, de hacer que se produjera la aprehensión de ésta, máxime si se advierte, como lo puntualizó el tribunal, que a la Fiscalía, en su fundamental papel de investigador, le competía allanar todos los caminos tendientes a salvaguardar los naturales derechos de los inculpados y a hallar la verdad sobre los hechos que le fueron puestos a su conocimiento.
Finalmente, lo atinente al mantenimiento de la orden de captura, pese a que por auto de 30 de octubre de 1999 la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, es una situación cuyas consecuencias no se le pueden atribuir a la demandada en su condición de denunciante de los hechos, pues, como así lo consideró el ad-quem, el mantener vigente y levantar esa orden no dependió de la compañía de seguros y en cambio sí del organismo investigador, por albergar la justicia penal el principio inquisitivo.
Por lo demás, no debe perderse de vista que la razón fundamental que tuvo Aseguradora Colseguros S. A. para formular la socorrida denuncia penal estribó en el hecho de que Motofalca le certificó no comercializar con automotores de la marca del comprometido en el contrato de seguro, es decir, que atendida esa razón fundamental, a ciencia cierta no puede decirse que en ese proceder obró con carencia de la debida diligencia, como para que se pudiera argüir que la demandada comprometió su responsabilidad, pues, como desde antiguo lo ha reiterado esta Corporación, si “para deducir responsabilidad civil a quien ha denunciado a otro como autor de un delito que a la postre resulta procesalmente inexistente, no es suficiente la copia del auto de sobreseimiento del denunciado o la sentencia en que se lo absuelve, sino que es indispensable investigar si hubo por parte de aquél un error de conducta al formular la denuncia, el cual puede inferirse de los hechos pertinentes, de las circunstancias y peculiaridades que cada caso presente, debe y tiene que seguirse que tal inferencia es una cuestión de hecho, cuyo establecimiento o no establecimiento por el Tribunal no puede infirmarse en casación mientras no se demuestre que es contraevidente a lo que las pruebas indiquen”(G.J., t. CLV, 1ª parte, pag.294).
4. No prosperan los cargos.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de diciembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por Amalia Cecilia Ucrós de García frente a la Aseguradora Colseguros S. A.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
En Comisión
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA