SC 046 2005 [13770]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-046-2005 [13770]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

     Jaime  Alberto  Arrubla  Paucar   

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No. 13770  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación,  interpuesto por la demandada Suzuki Motor de Colombia S.A., respecto  de  la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por Sergio  A. Restrepo T.& Cía. Ltda., contra la recurrente.   

ANTECEDENTES:  

1.            En  demanda  de  la  cual  correspondió  conocer  al  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Pereira,  pretendió la  sociedad  Sergio  A.  Restrepo T. & Cía. Ltda., que se declarara que Suzuki  Motor  de Colombia S.A. incumplió el contrato de suministro que celebraron como  proveedora  y  consumidora,  respectivamente,  el  16 de septiembre de 1993, con  efectos  a  partir  del  1º  de  enero  de  1994,  y que consecuentemente se le  condenara  a  pagarle  los  perjuicios  que tal incumplimiento le ocasionó, con  indexación, así como las costas del proceso.   

2.            Los hechos que sustentan las pretensiones  formuladas, pueden resumirse así:   

2.1.  El  16  de  septiembre  de  1993,  las  sociedades  demandante  y demandada suscribieron, la  primera  como  proveedora,  y  la  segunda  como  consumidora,  un  contrato  de  suministro   de   arneses   eléctricos  para  motocicletas  marca  Suzuki,  que  empezaría a regir el 1º de enero de 1994 (cláusula décima).   

2.2. En la cláusula  segunda  se  estipuló  que  la  consumidora  entregaría a la proveedora, en la  ciudad   de   Medellín,  “…todos  los  programas,  planos,  especificaciones e información técnica correspondiente a los arneses,  así:  Para  el  primer año, esto es, 1994, la programación deberá entregarse  con  cuatro (4) meses de antelación, en el evento de tener modelos diferentes a  los  actualmente fabricados. De permanecer estos, dos (2) meses de anticipación  serán   suficientes   para   poder   tener  listas  las  entregas  del  mes  de  enero”.   

2.3.  Con  base en  dicho   pacto   y   en   otros   que  con  idéntico  objeto  habían  celebrado  precedentemente,  desde octubre de 1993 la demandante obtuvo cartas de crédito,  compró  materias  primas  nacionales  e  importó extranjeras, adquirió e hizo  fabricar  maquinarias  especiales,  adecuó  la planta de producción, capacitó  trabajadores   y   contrató  personal  calificado,  con  miras  a  darle  cabal  cumplimiento,  todo  lo  cual  fue  corroborado  por  el delegado de la sociedad  demandada  que practicó visita a las instalaciones de la actora el 4 de mayo de  1994.   

2.4.  Pese  a  lo  anterior  y  a  que  el  21 de abril de 1994 fue requerida por la proveedora, la  consumidora  guardó  silencio  y  no  satisfizo  la obligación impuesta por la  cláusula contractual referida.   

2.5.          Por los perjuicios económicos recibidos,  el  13 de mayo de 1994 la actora le facturó a la demandada la suma de cincuenta  y  ocho  millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta pesos con  sesenta   y   seis   centavos  ($58.645.370.66)  por  concepto  de  “…materias   primas,   IVA,  cartas  de  crédito  y  perjuicios  materiales”,  pero ésta devolvió, sin aceptar, las  facturas   elaboradas,  desconociendo  los  términos  del  contrato  y  dejando  entrever su mala fe comercial.   

2.6. El 7 de junio  de  1994  dio  respuesta  indirecta  a  la  comunicación  enviada el 30 de mayo  anterior  por  la  proveedora, haciendo un “…pedido  irrisorio”,  con  el  cual desconocía los términos  del  contrato,  la  visita  efectuada  el  4  de  mayo, y la inobservancia de la  cláusula segunda contractual.   

2.7.  Las materias  primas  compradas  y  los  productos elaborados, por ser de especificaciones que  sólo  interesan  a  la  consumidora, no tienen ningún valor de rescate para la  proveedora,  aún  sin  tener  en  cuenta  lo  pactado en la cláusula sexta del  contrato suscrito.   

3.            Admitida  la  demanda  y  notificada  la  sociedad   demandada,   oportunamente  le  dio  respuesta,  oponiéndose  a  las  pretensiones.  En  cuanto  a los hechos que las sustentan, admitió unos y negó  otros.  Propuso las excepciones que tituló “contrato  no     cumplido”     y  “enriquecimiento  sin causa”, fundadas, la primera,  en  que  la  proveedora  debía  constituir  las  pólizas  de cumplimiento y de  calidad  de  los materiales suministrados, estipuladas en la cláusula séptima,  para  que  la  consumidora  pudiese entregar, como acto previo a las órdenes de  trabajo,  los programas, planes, especificaciones e información de los arneses.  La  segunda,  en  que  la  demandante  pretende  desconocer  que  no se fijó la  cantidad  que  debían  contener las órdenes de trabajo, así como el valor por  el  cual  debían constituirse las pólizas, amén de aspirar a que la demandada  asuma    riesgos    propios    de    la    actividad   comercial,   “…sobre  factores  de materia prima, contratación de personal y  mantenimiento de maquinaria”.   

4.            Tramitada  la instancia, el a-quo   la  definió  con  sentencia  desestimatoria,  decisión  que  por  vía  de  apelación  revocó  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  para  declarar, en su lugar, el  incumplimiento  contractual  de  la sociedad demandada, condenándola al pago de  los   perjuicios   irrogados   a  la  actora,  en  cuantía  de  $27’409.195.oo,  más  un  interés mensual  del  3%,  desde  el  1º  de  enero  de  1995  hasta  la  solución de la deuda.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Relatados  los  antecedentes  del  litigio,  inició  el  Tribunal sus consideraciones dejando por averiguada la concurrencia  de  los presupuestos procesales y la validez formal del proceso, anotando que si  algún  vicio  originó  la  notificación  del  auto admisorio de la demanda al  primer  suplente  del Presidente de la compañía demandada y no a su Presidente  titular, el silencio de la presunta afectada lo convalidó.   

Precisó que la controversia gira en torno a  un  contrato  de  suministro,  que  en el caso sub-lite  tenía   por   objeto   un   prestación  periódica,  consistente   en   la   entrega   de   arneses  eléctricos  para  motocicletas,  técnicamente denominados cables o cableado eléctrico.   

Recordó  que  la  demandante  fundó  sus  reclamos  en  la  inobservancia  de  la  obligación  que  la sociedad demandada  asumió  por  virtud de la cláusula segunda del contrato ajustado, mientras que  ésta  se defendió amparándose en las prescripciones de la cláusula séptima,  estipulaciones   a  cuyo  tenor  se  remitió,  rechazando  la  conclusión  del  a-quo   según   la   cual  “…primero   la   Proveedora  debía  ‘garantizar   el  cumplimiento  de  lo  solicitado’,  para  luego  proceder,  ahí  si,  ‘al  pedido  de  la  demandada’  “,   porque   consideró   que   una   “…interpretación   racional   y  coherente  del  espíritu  del  contrato,   y  de  su  naturaleza”,  llevaba  a  una  conclusión  contraria,  como  es  “…que primero la  sociedad  demandada  debió  cumplir  su obligación de entregar las fichas, con  sus  programas  y especificaciones técnicas para la elaboración de los arneses  y,  hecho ello, sí exigir la póliza de cumplimiento y más especialmente la de  calidad,  desde  luego que si no había arneses fabricados, no había tampoco ni  interés     ni     riesgo    asegurables,    y    menos    aún    ‘identificación  precisa  de  la cosa  respecto     de     la     cual     se     contrata     el    seguro’   en  los  términos  exigidos  por  los  Arts.  1045  y  1047 (ordinal 5º) del Código de  Comercio)”,  interpretación  que  juzgó reafirmada  por  el  texto  de  la  cláusula  séptima,  a cuyo tenor la póliza de calidad  debía  constituirse  por  los  materiales  suministrados  por  la proveedora, y  “…no  por los que apenas se vayan a suministrar en  un futuro”.   

Apoyado en tales razonamientos, concluyó que  el  contrato  celebrado  imponía  a  las  partes  obligaciones  de cumplimiento  escalonado,  y  que  a  la  demandada  incumbía  solucionar  en primer lugar su  compromiso  de entregar las especificaciones técnicas y la programación de los  pedidos,  con  la  antelación  estipulada. Observó que la demandante demostró  haber  estado presta a satisfacer las obligaciones a su cargo, pues así resulta  de  los  trámites  que adelantó para la importación de materia prima, y de la  carta  visible  al  fl.  71  del  cuaderno principal, que destaca la voluntad de  Suramericana  de  Seguros  de  expedir  las  pólizas exigidas en el contrato, a  partir   del   1º   de  enero  de  1994,  fecha  de  su  entrada  en  vigencia,  manifestación  que vio corroborada por la declaración de su suscriptor, Manuel  María  Toro  Vélez,  quien  fungió  como agente de seguros,  persona que  manifestó,  entre  otras  cosas, que «…La póliza de  calidad  se  expide  sobre  el  valor  de cada entrega o despacho», circunstancias  de  las  cuales  dedujo  la  procedibilidad  de  los  reclamos de aquella.   

Añadió  que  la  conducta  de la demandada  dejaba  entrever  que  “…no era su voluntad cumplir  el   contrato”  porque,  además  de  no  poner  en  conocimiento  de  la  demandante  la exigencia de la revisoría fiscal sobre las  pólizas,   que  consideró  de  “elemental  lealtad  contractual”,  no  dio  respuesta  a las misivas que  afanosamente   le   remitió   la   actora,   con   el   fin   de   iniciar   el  suministro.   

Atribuyó gran significación al hecho de que  en  junio  de  1994  hiciese  un  pedido  irrisorio,  sin exigir, como requisito  previo,  la  constitución  de  las  referidas  pólizas, porque estimó que esa  actitud  develaba  que  “…esa era apenas una simple  excusa,  una  evasiva,  para  alejarse  sin  más del cumplimiento del contrato,  conducta  que  desborda  los  límites  de  la  buena fe y que ni siquiera tiene  justificación  en  la inapropiada intervención de la revisoría fiscal, con su  nota de octubre 15 de 1993…”   

Para    cuantificar    los    perjuicios  experimentados  por la demandante, acudió al dictamen practicado en el curso de  la  segunda instancia, y aunque lo encontró ceñido a los requisitos legalmente  exigidos  para  admitir  sus  conclusiones, consideró necesario hacerle algunas  glosas,  por  la  inclusión  indebida  de  los  ítems  que  especificó,  en  los rubros de daño emergente y  lucro  cesante,  y  luego de deducirlos del guarismo calculado por los expertos,  fijó  en  veintisiete  millones  cuatrocientos nueve mil ciento noventa y cinco  pesos  ($27.409.195.oo)  el  monto  del  agravio sufrido por la reclamante, suma  sobre   la   cual   ordenó  pagar  “…un  interés  comercial   que   la   Sala  estima  en  el  tres  (3%)  mensual”,  desde  el 1º de enero de 1995 hasta que se produzca el pago, pues  en  su  opinión,  tal  solución,  además  de  pragmática,  deja  de  lado el  procedimiento  adoptado por los peritos –indexación-   que   no   consideró   recomendable  para  el  caso.   

Desechó,  por  último,  las  excepciones  propuestas  por  la demandada, recabando el incumplimiento de las obligaciones a  su  cargo, que reiteró, cronológicamente antecedían a las de la proveedora, y  desestimó  la  tacha  formulada  contra  el testimonio de Luis Fernando Garzón  Ramos.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, un cargo propone la demanda  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  acusándola de violar indirectamente, por  aplicación  indebida, los artículos 1609 del Código Civil, 1036, 1045 y   1047  del  Código de Comercio, y por falta de aplicación, los artículos   1054  y  1083  ibídem, como  consecuencia  del error de hecho cometido por el sentenciador en la apreciación  probatoria.   

Para  demostrarlo,  precisa  ante  todo  el  recurrente    que    según    el   pensamiento   del   fallador,   “…la  demandante  no  debía  cumplir  con  la  carga  previa de  obtener  las  pólizas  de  cumplimiento del contrato y la póliza de calidad de  los  materiales  suministrados, pues (…), al no haberse fabricado los arneses,  no   existía   ni   riesgo   asegurable   ni   interés  asegurable”,  elementos  de  la  esencia del contrato de seguro, conforme al  artículo 1045 numerales 1 y 2 del Código de Comercio.   

Sobre   tal  base,  le  reprocha  entender  “…por interés y riesgo asegurable la fabricación  de  unos  arneses”,  apreciación que a su juicio lo  condujo  a dejar de lado los artículos 1054 y 1083 del Código de Comercio, que  definen los elementos señalados.   

Por lo anterior, considera que tanto para el  seguro  de  cumplimiento  como  para  el de calidad de los materiales, existían  interés  y  riesgo  asegurables.  El  primero, «…por  resultar  obvio  que  cualquier  incumplimiento  contractual de la demandante le  afectaría   patrimonialmente.  De  igual  manera,  el  contrato  contempló  la  expedición  de una póliza de garantía por los materiales suministrados, hasta  por  un  valor  de  $10.531.080,  pues  el motivo del contrato de suministro era  permitir  a  SUZUKI  MOTOR DE COLOMBIA S.A., la comercialización de los arneses  fabricados  por  la  demandante;  de  manera  que  cualquier mala calidad en los  productos  por  ella  comercializada  (sic)  podía  implicar  reclamaciones  de  terceros,  que naturalmente afectarían su patrimonio».   

El    segundo,    porque    “…con  la  póliza de cumplimiento de contrato, se pretendió la  cobertura   referente   a   cualquier   incumplimiento   contractual”,   y   con  la  de  calidad  de  los  materiales  suministrados,  “…obtener  la  cobertura  de  los daños que se le  causaran  a la demandada, cuando en la fabricación de los arneses se utilizaran  materiales de mala calidad”.   

Concluye      que,      “…contrariamente  a lo sostenido por el Tribunal, era pertinente  la  obtención  de las pólizas mencionadas”, como se  desprende  de  la  solicitud  que en ese sentido elevó la sociedad demandante a  Suramericana  de Seguros, y de la respuesta que ésta le dio, por conducto de su  agente  de  seguros,  conforme  a  la  cual,  a  partir del 1º de enero de 1994  expediría las pólizas exigidas en el contrato celebrado.   

Apoyado  en  tales  razonamientos censura al  Tribunal  por  malinterpretar  la  cláusula  séptima  del  contrato objeto del  litigio,  así  como  la  comunicación  antes  mencionada, por deducir de tales  piezas  que  “…la  obtención  de las pólizas era  imposible   por   carencia   de   interés   y   riesgo   asegurable”,  cuando  ponderadas en la forma debida revelan la existencia de  tales  elementos, a tal punto, que la misma compañía aseguradora manifestó su  voluntad de expedirlas a partir del 1º. de enero de 1994.   

Enfatiza que pese a ser factible obtener las  pólizas  a  partir  de la fecha antes citada, hecho que era del conocimiento de  la  demandante,  por  habérselo  comunicado  su agente de seguros desde el 4 de  octubre  de  1993,  no  satisfizo  tal  obligación,  ni se allanó a cumplirla,  circunstancia  que  le  imprimía  viabilidad  a la excepción propuesta, habida  consideración   que  para  el  13  de  mayo  de  1994,  data  en  que  formuló  reclamación  a  Suzuki  Motor  de  Colombia  S.A.  por los supuestos perjuicios  recibidos,  no  había obtenido las referidas pólizas, ni había adelantado los  trámites   necesarios   para  el  efecto,  resultando  incomprensible  para  el  impugnador  que  exija  el cumplimiento del contrato y simultáneamente predique  la  imposibilidad  de atender la obligación que asumió con miras a asegurar su  cumplimiento   

Subraya  que  tal  obligación  no  quedó  condicionada  a  que  previamente  la consumidora le suministrara los programas,  planos  y  especificaciones  técnicas,  pues  como  lo  entendió la compañía  aseguradora,  “…el único condicionamiento para la  expedición  de  las  pólizas,  era  que  se llegara el día de iniciación del  contrato,  esto  es,  Enero  1  de  1994”, data cuya  llegada    actualizó    la   obligación   de   la   demandante,   “…independientemente  de cualquier obligación a cargo de SUZUKI  MOTOR DE Colombia”.   

Para  rematar, concreta la incidencia de las  equivocaciones  del fallador, en la infracción normativa denunciada, y solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  del  Tribunal,  para que en su lugar se impongan  “…las  condenas que corresponden de acuerdo con la  demanda de instancia”.   

CONSIDERACIONES  

1.            Para  desembocar  en  el  incumplimiento  contractual  de  la  demandada, al auspicio del cual se dio paso a las súplicas  de  la demandante, argumentó el sentenciador que una interpretación racional y  coherente  de  la naturaleza y espíritu del negocio jurídico concluido por los  litigantes,  permitía establecer que las prestaciones por ellos adquiridas eran  de  cumplimiento  sucesivo, y que a la demandada correspondía atender en primer  lugar  su  obligación  de  entregar  las  fichas,  programas y especificaciones  técnicas  para  la  elaboración  de  los  arneses,  y que sólo a partir de la  solución  de  tal  compromiso  podía  “…exigir la  póliza  de  cumplimiento  y  más  especialmente  la de calidad”,  pues  si  no  había  arneses  fabricados, no existía interés ni  riesgo  asegurables,  y  menos identificación precisa de la cosa respecto de la  cual  se  contrataría  el seguro, entendimiento que vio ratificado por el texto  de  la cláusula séptima del contrato, según el cual con la póliza de calidad  se  ampararían  los  materiales  suministrados  por la proveedora, y no los que  apenas fuesen a suministrarse en un futuro.   

Añadió  que  la  conducta  asumida  por la  demandada,  dejaba  entrever  que  no tenía intenciones de cumplir el contrato,  pues:   1)   no   puso  en  conocimiento  de la sociedad demandante, lo exigido por la revisoría fiscal, en  relación  con  las  citadas  pólizas;  2)  no  dio  respuesta  a  las  comunicaciones  enviadas  por la misma  sociedad,    con    el   ánimo   de   iniciar   el   suministro;   3)  en  junio  de  1994  hizo  un  pedido  irrisorio,  sin  exigir  previamente las plurimencionadas pólizas, todo lo cual  era  indicativo  de  que  esa  era  sólo  una  excusa  para  apartarse  de  sus  compromisos contractuales, desbordando los límites de la buena fe.   

2.              El    cargo,   como   puede   verse,  fundamentalmente  apunta  a   demostrar  el  error  que habría cometido el  Tribunal  al  fijar  el  orden en el que los contratantes debían satisfacer sus  compromisos  contractuales,  e  inferir,  por  ese  camino, que fue la demandada  quien  abandonó  el  deber de prestación impuesto por la cláusula segunda del  pacto  concertado,  porque  en  su  criterio,  la  solución  de tal obligación  habilitaba  la  obtención  de  las  pólizas  a  las  que  se  comprometió  la  proveedora  en  la  cláusula  séptima,  equivocación  que según la tesis del  acusador,  sería  la  consecuencia  de malinterpretar la cláusula séptima del  pacto,  y  la  respuesta  que  Suramericana  de  Seguros  dio  a la solicitud de  expedición  de las pólizas que le formuló la proveedora, pruebas que al decir  del  impugnador, evidencian «…el interés y el riesgo  asegurables  así  como  la  posibilidad  de obtener las pólizas; tanto, que la  misma  compañía  suramericana de seguros, expresó que las expediría a partir  del 1 de enero de 1994».   

3.            Precísase, ante todo, que el juicio del  sentenciador  a  ese respecto, está circunscrito a la póliza de calidad de los  arneses   eléctricos   objeto  del  contrato  de  suministro,  y  no  a  la  de  cumplimiento  del  mismo  pacto,  pues explícitamente lo concretó a la primera  cuando      afirmó      que      era      “más  especialmente”  la  póliza de calidad, la que sólo  podía  exigir  la  demandada luego de atender la obligación antes citada, y al  observar    que    esa    interpretación   se   conformaba   con   “…el   texto  mismo  de  la  cláusula  últimamente  transcrita  (se    refiere    a   la   séptima),   cuando  advierte  que  la  póliza  de  calidad  será  ‘por        los       materiales  suministrados’  por  la  Proveedora,  no por los que apenas se vayan a  suministrar   en   un   futuro”,  luego  no  resulta  apropiado  atacarlo  como  si  indistintamente  estuviese  referido  a  los  dos  negocios asegurativos que la demandante se obligó a concluir.   

En ese sentido, entendió el sentenciador que  el  compromiso  que  por virtud de lo pactado en la cláusula séptima adquirió  la  demandante, en su calidad de proveedora, de constituir por intermedio de una  compañía  de  seguros  legalmente establecida en Colombia, y a favor de SUZUKI  MOTOR  DE COLOMBIA S.A., una «…póliza de calidad por  los  materiales suministrados por valor de $10.531.080.oo y con vigencia de doce  (12)  meses», sólo podía atenderse, luego de recibir  de  la  consumidora  los  programas,  planos,  especificaciones  e  información  técnica  para  fabricar  los  arneses, porque “si no  había  arneses fabricados, no había tampoco ni interés ni riesgo asegurables,  y        menos        aún       ‘identificación  precisa  de la cosa respecto de la cual se contrata  el   seguro’   en   los  términos  exigidos  por  los  Arts.  1045  y  1047 (ordinal 5º) del Código de  Comercio”.  No  es  cierto,  por  tanto, que hubiese  entendido  por  interés  y  riesgo  asegurables, “la  fabricación   de  los  arneses  eléctricos”,  como  asevera  la  censura,  sino  que  identificó  tales  elementos  con los objetos  respecto  de  los  cuales debía contratarse el seguro, es decir, con los bienes  asegurados,   y  entendió  que  mientras  no  se  fabricaran,  no  tendría  la  asegurada,  en  relación  con  ellos,  relación  económica alguna que pudiera  verse  amenazada  por  la  ocurrencia del riesgo mencionado, y que estuviere por  tanto  interesada  en  tutelar,  ni  podían  verse  expuestos al riesgo de mala  calidad  de  los  productos  con  los  cuales  fuesen elaborados, frente al cual  pudiesen quedar cubiertos.   

Tampoco  es  útil  a  ese  propósito,  la  afirmación   de   que   igualmente   existía   riesgo  asegurable  porque  con  «…la   póliza   de  seguros  por  calidad  de  los  materiales  suministrado  (sic) se pretendió obtener la cobertura de los daños  que  se  le causaran a la demandada, cuando en la fabricación de los arneses se  utilizaran  materiales  de  mala calidad «, porque  en  fin  de  cuentas con esa alegación no se refuta ni se comprueba el desatino  que  llevaría  envuelta  la  apreciación del fallador según  la cual, la  inexistencia  de  los  arneses excluía de por sí que pudieran verse amenazados  por  el  riesgo  de  mala calidad de sus componentes, respecto del cual debieran  protegerse,  o  dicho en sus propios términos, comportaba la ausencia de riesgo  asegurable.   

Habría  que agregar, que el Tribunal vio en  el  texto  de  la  misma  cláusula,  de  conformidad  con  el cual «…la  póliza  de calidad será ‘por los  materiales  suministrados’  por  la Proveedora, no por  los  que  apenas  se vayan a suministrar en un futuro»,  la  ratificación de su entendimiento sobre la necesidad de la existencia de los  bienes  respecto  de  los  cuales  debía contratarse el seguro para que pudiera  concertarse   eficazmente,   por  concurrir,  en  ese  supuesto,  los  elementos  esenciales  que  vienen  considerándose,  apreciación  que  tampoco  objeta el  recurrente,  deficiencias  todas que sin duda convergen a dejar en pie su juicio  a ese respecto.   

No se demerita, por otro lado, su criterio en  sentido,  porque  en  la misiva del 4 de octubre de 1993, se haya expresado a la  proveedora,  por  su  agente  de  seguros,  que  «…la  Suramericana  de  Seguros  expedirá  a  partir  de  Enero de 1994, las pólizas  exigidas  en  el  contrato  que  ustedes  han  celebrado  con  la  firma  de  la  referencia»  -se  refiere  a Suzuki Motors de Colombia  S.A.-,  puesto que, como allí mismo se expresa en relación con las pólizas de  calidad,  ellas  se  expedirían  «…a partir de cada  entrega  con  la vigencia de un (1) año y previa presentación del documento de  recibo  a  satisfacción  de  la mercancía, por parte del asegurado»,  anotación  que  en  lugar  de  resquebrajar el razonamiento del  sentenciador,  armoniza  con  él,  contrario  a  lo que sostiene la acusación.   

Para culminar, es preciso observar que en el  anterior  planteamiento  no  residió  exclusivamente la razón de la decisión,  porque  como  en  principio se anotó, la voluntad de la demandada de sustraerse  al  cumplimiento del contrato, deducida por el sentenciador de las conductas que  enlistó,  fue  otro factor que pesó en su ánimo cuando le imputó el abandono  del  débito  contractual,  apreciación con la cual tampoco mostró descontento  el  impugnador,  postura  que  de todos modos redundaría en la frustración del  recurso,  porque  como  la  sentencia  de  instancia  constituye  su  objeto, al  recurrente   corresponde  proponer  una  acusación  completa,  es  decir,   comprensiva  de todos los fundamentos jurídicos y probatorios que la sustentan,  ya  que  si  deja de lado motivaciones de suyo suficientes para mantenerla, así  las    acusaciones   propuestas   terminen    siendo   fundadas          , el fallo no  podría  infirmarse,  puesto  que  la naturaleza extraordinaria del recurso y el  principio   dispositivo   que  lo  caracteriza,  impiden  a  la  Corte  examinar  oficiosamente  los  extremos  o  planteamientos  no  refutados,  en  los  cuales  seguiría entonces hallando respaldo.   

4.           Fluye  de  lo  expuesto, que el cargo no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999, por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  Sala Civil, en el  proceso  ordinario  promovido  por la sociedad Sergio A. Restrepo T. & Cía.  Ltda., contra la recurrente.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

                              

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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