Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-046-2005 [13770]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 13770
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandada Suzuki Motor de Colombia S.A., respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por Sergio A. Restrepo T.& Cía. Ltda., contra la recurrente.
ANTECEDENTES:
1. En demanda de la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pretendió la sociedad Sergio A. Restrepo T. & Cía. Ltda., que se declarara que Suzuki Motor de Colombia S.A. incumplió el contrato de suministro que celebraron como proveedora y consumidora, respectivamente, el 16 de septiembre de 1993, con efectos a partir del 1º de enero de 1994, y que consecuentemente se le condenara a pagarle los perjuicios que tal incumplimiento le ocasionó, con indexación, así como las costas del proceso.
2. Los hechos que sustentan las pretensiones formuladas, pueden resumirse así:
2.1. El 16 de septiembre de 1993, las sociedades demandante y demandada suscribieron, la primera como proveedora, y la segunda como consumidora, un contrato de suministro de arneses eléctricos para motocicletas marca Suzuki, que empezaría a regir el 1º de enero de 1994 (cláusula décima).
2.2. En la cláusula segunda se estipuló que la consumidora entregaría a la proveedora, en la ciudad de Medellín, “…todos los programas, planos, especificaciones e información técnica correspondiente a los arneses, así: Para el primer año, esto es, 1994, la programación deberá entregarse con cuatro (4) meses de antelación, en el evento de tener modelos diferentes a los actualmente fabricados. De permanecer estos, dos (2) meses de anticipación serán suficientes para poder tener listas las entregas del mes de enero”.
2.3. Con base en dicho pacto y en otros que con idéntico objeto habían celebrado precedentemente, desde octubre de 1993 la demandante obtuvo cartas de crédito, compró materias primas nacionales e importó extranjeras, adquirió e hizo fabricar maquinarias especiales, adecuó la planta de producción, capacitó trabajadores y contrató personal calificado, con miras a darle cabal cumplimiento, todo lo cual fue corroborado por el delegado de la sociedad demandada que practicó visita a las instalaciones de la actora el 4 de mayo de 1994.
2.4. Pese a lo anterior y a que el 21 de abril de 1994 fue requerida por la proveedora, la consumidora guardó silencio y no satisfizo la obligación impuesta por la cláusula contractual referida.
2.5. Por los perjuicios económicos recibidos, el 13 de mayo de 1994 la actora le facturó a la demandada la suma de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta pesos con sesenta y seis centavos ($58.645.370.66) por concepto de “…materias primas, IVA, cartas de crédito y perjuicios materiales”, pero ésta devolvió, sin aceptar, las facturas elaboradas, desconociendo los términos del contrato y dejando entrever su mala fe comercial.
2.6. El 7 de junio de 1994 dio respuesta indirecta a la comunicación enviada el 30 de mayo anterior por la proveedora, haciendo un “…pedido irrisorio”, con el cual desconocía los términos del contrato, la visita efectuada el 4 de mayo, y la inobservancia de la cláusula segunda contractual.
2.7. Las materias primas compradas y los productos elaborados, por ser de especificaciones que sólo interesan a la consumidora, no tienen ningún valor de rescate para la proveedora, aún sin tener en cuenta lo pactado en la cláusula sexta del contrato suscrito.
3. Admitida la demanda y notificada la sociedad demandada, oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las sustentan, admitió unos y negó otros. Propuso las excepciones que tituló “contrato no cumplido” y “enriquecimiento sin causa”, fundadas, la primera, en que la proveedora debía constituir las pólizas de cumplimiento y de calidad de los materiales suministrados, estipuladas en la cláusula séptima, para que la consumidora pudiese entregar, como acto previo a las órdenes de trabajo, los programas, planes, especificaciones e información de los arneses. La segunda, en que la demandante pretende desconocer que no se fijó la cantidad que debían contener las órdenes de trabajo, así como el valor por el cual debían constituirse las pólizas, amén de aspirar a que la demandada asuma riesgos propios de la actividad comercial, “…sobre factores de materia prima, contratación de personal y mantenimiento de maquinaria”.
4. Tramitada la instancia, el a-quo la definió con sentencia desestimatoria, decisión que por vía de apelación revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para declarar, en su lugar, el incumplimiento contractual de la sociedad demandada, condenándola al pago de los perjuicios irrogados a la actora, en cuantía de $27’409.195.oo, más un interés mensual del 3%, desde el 1º de enero de 1995 hasta la solución de la deuda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Relatados los antecedentes del litigio, inició el Tribunal sus consideraciones dejando por averiguada la concurrencia de los presupuestos procesales y la validez formal del proceso, anotando que si algún vicio originó la notificación del auto admisorio de la demanda al primer suplente del Presidente de la compañía demandada y no a su Presidente titular, el silencio de la presunta afectada lo convalidó.
Precisó que la controversia gira en torno a un contrato de suministro, que en el caso sub-lite tenía por objeto un prestación periódica, consistente en la entrega de arneses eléctricos para motocicletas, técnicamente denominados cables o cableado eléctrico.
Recordó que la demandante fundó sus reclamos en la inobservancia de la obligación que la sociedad demandada asumió por virtud de la cláusula segunda del contrato ajustado, mientras que ésta se defendió amparándose en las prescripciones de la cláusula séptima, estipulaciones a cuyo tenor se remitió, rechazando la conclusión del a-quo según la cual “…primero la Proveedora debía ‘garantizar el cumplimiento de lo solicitado’, para luego proceder, ahí si, ‘al pedido de la demandada’ “, porque consideró que una “…interpretación racional y coherente del espíritu del contrato, y de su naturaleza”, llevaba a una conclusión contraria, como es “…que primero la sociedad demandada debió cumplir su obligación de entregar las fichas, con sus programas y especificaciones técnicas para la elaboración de los arneses y, hecho ello, sí exigir la póliza de cumplimiento y más especialmente la de calidad, desde luego que si no había arneses fabricados, no había tampoco ni interés ni riesgo asegurables, y menos aún ‘identificación precisa de la cosa respecto de la cual se contrata el seguro’ en los términos exigidos por los Arts. 1045 y 1047 (ordinal 5º) del Código de Comercio)”, interpretación que juzgó reafirmada por el texto de la cláusula séptima, a cuyo tenor la póliza de calidad debía constituirse por los materiales suministrados por la proveedora, y “…no por los que apenas se vayan a suministrar en un futuro”.
Apoyado en tales razonamientos, concluyó que el contrato celebrado imponía a las partes obligaciones de cumplimiento escalonado, y que a la demandada incumbía solucionar en primer lugar su compromiso de entregar las especificaciones técnicas y la programación de los pedidos, con la antelación estipulada. Observó que la demandante demostró haber estado presta a satisfacer las obligaciones a su cargo, pues así resulta de los trámites que adelantó para la importación de materia prima, y de la carta visible al fl. 71 del cuaderno principal, que destaca la voluntad de Suramericana de Seguros de expedir las pólizas exigidas en el contrato, a partir del 1º de enero de 1994, fecha de su entrada en vigencia, manifestación que vio corroborada por la declaración de su suscriptor, Manuel María Toro Vélez, quien fungió como agente de seguros, persona que manifestó, entre otras cosas, que «…La póliza de calidad se expide sobre el valor de cada entrega o despacho», circunstancias de las cuales dedujo la procedibilidad de los reclamos de aquella.
Añadió que la conducta de la demandada dejaba entrever que “…no era su voluntad cumplir el contrato” porque, además de no poner en conocimiento de la demandante la exigencia de la revisoría fiscal sobre las pólizas, que consideró de “elemental lealtad contractual”, no dio respuesta a las misivas que afanosamente le remitió la actora, con el fin de iniciar el suministro.
Atribuyó gran significación al hecho de que en junio de 1994 hiciese un pedido irrisorio, sin exigir, como requisito previo, la constitución de las referidas pólizas, porque estimó que esa actitud develaba que “…esa era apenas una simple excusa, una evasiva, para alejarse sin más del cumplimiento del contrato, conducta que desborda los límites de la buena fe y que ni siquiera tiene justificación en la inapropiada intervención de la revisoría fiscal, con su nota de octubre 15 de 1993…”
Para cuantificar los perjuicios experimentados por la demandante, acudió al dictamen practicado en el curso de la segunda instancia, y aunque lo encontró ceñido a los requisitos legalmente exigidos para admitir sus conclusiones, consideró necesario hacerle algunas glosas, por la inclusión indebida de los ítems que especificó, en los rubros de daño emergente y lucro cesante, y luego de deducirlos del guarismo calculado por los expertos, fijó en veintisiete millones cuatrocientos nueve mil ciento noventa y cinco pesos ($27.409.195.oo) el monto del agravio sufrido por la reclamante, suma sobre la cual ordenó pagar “…un interés comercial que la Sala estima en el tres (3%) mensual”, desde el 1º de enero de 1995 hasta que se produzca el pago, pues en su opinión, tal solución, además de pragmática, deja de lado el procedimiento adoptado por los peritos –indexación- que no consideró recomendable para el caso.
Desechó, por último, las excepciones propuestas por la demandada, recabando el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que reiteró, cronológicamente antecedían a las de la proveedora, y desestimó la tacha formulada contra el testimonio de Luis Fernando Garzón Ramos.
LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone la demanda contra la sentencia del Tribunal, acusándola de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1609 del Código Civil, 1036, 1045 y 1047 del Código de Comercio, y por falta de aplicación, los artículos 1054 y 1083 ibídem, como consecuencia del error de hecho cometido por el sentenciador en la apreciación probatoria.
Para demostrarlo, precisa ante todo el recurrente que según el pensamiento del fallador, “…la demandante no debía cumplir con la carga previa de obtener las pólizas de cumplimiento del contrato y la póliza de calidad de los materiales suministrados, pues (…), al no haberse fabricado los arneses, no existía ni riesgo asegurable ni interés asegurable”, elementos de la esencia del contrato de seguro, conforme al artículo 1045 numerales 1 y 2 del Código de Comercio.
Sobre tal base, le reprocha entender “…por interés y riesgo asegurable la fabricación de unos arneses”, apreciación que a su juicio lo condujo a dejar de lado los artículos 1054 y 1083 del Código de Comercio, que definen los elementos señalados.
Por lo anterior, considera que tanto para el seguro de cumplimiento como para el de calidad de los materiales, existían interés y riesgo asegurables. El primero, «…por resultar obvio que cualquier incumplimiento contractual de la demandante le afectaría patrimonialmente. De igual manera, el contrato contempló la expedición de una póliza de garantía por los materiales suministrados, hasta por un valor de $10.531.080, pues el motivo del contrato de suministro era permitir a SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., la comercialización de los arneses fabricados por la demandante; de manera que cualquier mala calidad en los productos por ella comercializada (sic) podía implicar reclamaciones de terceros, que naturalmente afectarían su patrimonio».
El segundo, porque “…con la póliza de cumplimiento de contrato, se pretendió la cobertura referente a cualquier incumplimiento contractual”, y con la de calidad de los materiales suministrados, “…obtener la cobertura de los daños que se le causaran a la demandada, cuando en la fabricación de los arneses se utilizaran materiales de mala calidad”.
Concluye que, “…contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, era pertinente la obtención de las pólizas mencionadas”, como se desprende de la solicitud que en ese sentido elevó la sociedad demandante a Suramericana de Seguros, y de la respuesta que ésta le dio, por conducto de su agente de seguros, conforme a la cual, a partir del 1º de enero de 1994 expediría las pólizas exigidas en el contrato celebrado.
Apoyado en tales razonamientos censura al Tribunal por malinterpretar la cláusula séptima del contrato objeto del litigio, así como la comunicación antes mencionada, por deducir de tales piezas que “…la obtención de las pólizas era imposible por carencia de interés y riesgo asegurable”, cuando ponderadas en la forma debida revelan la existencia de tales elementos, a tal punto, que la misma compañía aseguradora manifestó su voluntad de expedirlas a partir del 1º. de enero de 1994.
Enfatiza que pese a ser factible obtener las pólizas a partir de la fecha antes citada, hecho que era del conocimiento de la demandante, por habérselo comunicado su agente de seguros desde el 4 de octubre de 1993, no satisfizo tal obligación, ni se allanó a cumplirla, circunstancia que le imprimía viabilidad a la excepción propuesta, habida consideración que para el 13 de mayo de 1994, data en que formuló reclamación a Suzuki Motor de Colombia S.A. por los supuestos perjuicios recibidos, no había obtenido las referidas pólizas, ni había adelantado los trámites necesarios para el efecto, resultando incomprensible para el impugnador que exija el cumplimiento del contrato y simultáneamente predique la imposibilidad de atender la obligación que asumió con miras a asegurar su cumplimiento
Subraya que tal obligación no quedó condicionada a que previamente la consumidora le suministrara los programas, planos y especificaciones técnicas, pues como lo entendió la compañía aseguradora, “…el único condicionamiento para la expedición de las pólizas, era que se llegara el día de iniciación del contrato, esto es, Enero 1 de 1994”, data cuya llegada actualizó la obligación de la demandante, “…independientemente de cualquier obligación a cargo de SUZUKI MOTOR DE Colombia”.
Para rematar, concreta la incidencia de las equivocaciones del fallador, en la infracción normativa denunciada, y solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, para que en su lugar se impongan “…las condenas que corresponden de acuerdo con la demanda de instancia”.
CONSIDERACIONES
1. Para desembocar en el incumplimiento contractual de la demandada, al auspicio del cual se dio paso a las súplicas de la demandante, argumentó el sentenciador que una interpretación racional y coherente de la naturaleza y espíritu del negocio jurídico concluido por los litigantes, permitía establecer que las prestaciones por ellos adquiridas eran de cumplimiento sucesivo, y que a la demandada correspondía atender en primer lugar su obligación de entregar las fichas, programas y especificaciones técnicas para la elaboración de los arneses, y que sólo a partir de la solución de tal compromiso podía “…exigir la póliza de cumplimiento y más especialmente la de calidad”, pues si no había arneses fabricados, no existía interés ni riesgo asegurables, y menos identificación precisa de la cosa respecto de la cual se contrataría el seguro, entendimiento que vio ratificado por el texto de la cláusula séptima del contrato, según el cual con la póliza de calidad se ampararían los materiales suministrados por la proveedora, y no los que apenas fuesen a suministrarse en un futuro.
Añadió que la conducta asumida por la demandada, dejaba entrever que no tenía intenciones de cumplir el contrato, pues: 1) no puso en conocimiento de la sociedad demandante, lo exigido por la revisoría fiscal, en relación con las citadas pólizas; 2) no dio respuesta a las comunicaciones enviadas por la misma sociedad, con el ánimo de iniciar el suministro; 3) en junio de 1994 hizo un pedido irrisorio, sin exigir previamente las plurimencionadas pólizas, todo lo cual era indicativo de que esa era sólo una excusa para apartarse de sus compromisos contractuales, desbordando los límites de la buena fe.
2. El cargo, como puede verse, fundamentalmente apunta a demostrar el error que habría cometido el Tribunal al fijar el orden en el que los contratantes debían satisfacer sus compromisos contractuales, e inferir, por ese camino, que fue la demandada quien abandonó el deber de prestación impuesto por la cláusula segunda del pacto concertado, porque en su criterio, la solución de tal obligación habilitaba la obtención de las pólizas a las que se comprometió la proveedora en la cláusula séptima, equivocación que según la tesis del acusador, sería la consecuencia de malinterpretar la cláusula séptima del pacto, y la respuesta que Suramericana de Seguros dio a la solicitud de expedición de las pólizas que le formuló la proveedora, pruebas que al decir del impugnador, evidencian «…el interés y el riesgo asegurables así como la posibilidad de obtener las pólizas; tanto, que la misma compañía suramericana de seguros, expresó que las expediría a partir del 1 de enero de 1994».
3. Precísase, ante todo, que el juicio del sentenciador a ese respecto, está circunscrito a la póliza de calidad de los arneses eléctricos objeto del contrato de suministro, y no a la de cumplimiento del mismo pacto, pues explícitamente lo concretó a la primera cuando afirmó que era “más especialmente” la póliza de calidad, la que sólo podía exigir la demandada luego de atender la obligación antes citada, y al observar que esa interpretación se conformaba con “…el texto mismo de la cláusula últimamente transcrita (se refiere a la séptima), cuando advierte que la póliza de calidad será ‘por los materiales suministrados’ por la Proveedora, no por los que apenas se vayan a suministrar en un futuro”, luego no resulta apropiado atacarlo como si indistintamente estuviese referido a los dos negocios asegurativos que la demandante se obligó a concluir.
En ese sentido, entendió el sentenciador que el compromiso que por virtud de lo pactado en la cláusula séptima adquirió la demandante, en su calidad de proveedora, de constituir por intermedio de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, y a favor de SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., una «…póliza de calidad por los materiales suministrados por valor de $10.531.080.oo y con vigencia de doce (12) meses», sólo podía atenderse, luego de recibir de la consumidora los programas, planos, especificaciones e información técnica para fabricar los arneses, porque “si no había arneses fabricados, no había tampoco ni interés ni riesgo asegurables, y menos aún ‘identificación precisa de la cosa respecto de la cual se contrata el seguro’ en los términos exigidos por los Arts. 1045 y 1047 (ordinal 5º) del Código de Comercio”. No es cierto, por tanto, que hubiese entendido por interés y riesgo asegurables, “la fabricación de los arneses eléctricos”, como asevera la censura, sino que identificó tales elementos con los objetos respecto de los cuales debía contratarse el seguro, es decir, con los bienes asegurados, y entendió que mientras no se fabricaran, no tendría la asegurada, en relación con ellos, relación económica alguna que pudiera verse amenazada por la ocurrencia del riesgo mencionado, y que estuviere por tanto interesada en tutelar, ni podían verse expuestos al riesgo de mala calidad de los productos con los cuales fuesen elaborados, frente al cual pudiesen quedar cubiertos.
Tampoco es útil a ese propósito, la afirmación de que igualmente existía riesgo asegurable porque con «…la póliza de seguros por calidad de los materiales suministrado (sic) se pretendió obtener la cobertura de los daños que se le causaran a la demandada, cuando en la fabricación de los arneses se utilizaran materiales de mala calidad «, porque en fin de cuentas con esa alegación no se refuta ni se comprueba el desatino que llevaría envuelta la apreciación del fallador según la cual, la inexistencia de los arneses excluía de por sí que pudieran verse amenazados por el riesgo de mala calidad de sus componentes, respecto del cual debieran protegerse, o dicho en sus propios términos, comportaba la ausencia de riesgo asegurable.
Habría que agregar, que el Tribunal vio en el texto de la misma cláusula, de conformidad con el cual «…la póliza de calidad será ‘por los materiales suministrados’ por la Proveedora, no por los que apenas se vayan a suministrar en un futuro», la ratificación de su entendimiento sobre la necesidad de la existencia de los bienes respecto de los cuales debía contratarse el seguro para que pudiera concertarse eficazmente, por concurrir, en ese supuesto, los elementos esenciales que vienen considerándose, apreciación que tampoco objeta el recurrente, deficiencias todas que sin duda convergen a dejar en pie su juicio a ese respecto.
No se demerita, por otro lado, su criterio en sentido, porque en la misiva del 4 de octubre de 1993, se haya expresado a la proveedora, por su agente de seguros, que «…la Suramericana de Seguros expedirá a partir de Enero de 1994, las pólizas exigidas en el contrato que ustedes han celebrado con la firma de la referencia» -se refiere a Suzuki Motors de Colombia S.A.-, puesto que, como allí mismo se expresa en relación con las pólizas de calidad, ellas se expedirían «…a partir de cada entrega con la vigencia de un (1) año y previa presentación del documento de recibo a satisfacción de la mercancía, por parte del asegurado», anotación que en lugar de resquebrajar el razonamiento del sentenciador, armoniza con él, contrario a lo que sostiene la acusación.
Para culminar, es preciso observar que en el anterior planteamiento no residió exclusivamente la razón de la decisión, porque como en principio se anotó, la voluntad de la demandada de sustraerse al cumplimiento del contrato, deducida por el sentenciador de las conductas que enlistó, fue otro factor que pesó en su ánimo cuando le imputó el abandono del débito contractual, apreciación con la cual tampoco mostró descontento el impugnador, postura que de todos modos redundaría en la frustración del recurso, porque como la sentencia de instancia constituye su objeto, al recurrente corresponde proponer una acusación completa, es decir, comprensiva de todos los fundamentos jurídicos y probatorios que la sustentan, ya que si deja de lado motivaciones de suyo suficientes para mantenerla, así las acusaciones propuestas terminen siendo fundadas , el fallo no podría infirmarse, puesto que la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio dispositivo que lo caracteriza, impiden a la Corte examinar oficiosamente los extremos o planteamientos no refutados, en los cuales seguiría entonces hallando respaldo.
4. Fluye de lo expuesto, que el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Sergio A. Restrepo T. & Cía. Ltda., contra la recurrente.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE