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SC-056-2005 [7730]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7730.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Ricardo Eduardo Villegas Ruenes y Ricardo Villegas Gamboa frente a la Central Hidroeléctrica de Betania S. A.
I. ANTECEDENTES
1. En el correspondiente acto introductorio del proceso solicitan los demandantes que se declare civilmente responsable a la demandada de los daños que causó con ocasión de las inundaciones de los días 7 y 8 de febrero, 7, 8, 19 y 20 de marzo, 19, 20, 21 y 22 de julio de 1996 de que fue objeto la finca “El Milagro”, ubicada en la vereda de “Peñón Alto” del Municipio de Prado, provocadas con la apertura de las compuertas de la represa Betania; que se disponga que esa responsabilidad se debe “a la imprevisión, negligencia, impericia y descuido” de sus funcionarios en “el mal manejo de la operación de evacuación de las aguas represadas”, al no tomarse “con anterioridad al desastre, los medios, informaciones y medidas pertinentes para evitar el ruinoso resultado” a aquel predio; y que se la condene a pagarles $11´477.550, por la pérdida total de 7 hectáreas 6.517 metros cuadrados del señalado inmueble, $300.000, por los daños causados a la casa destinada para el mayordomo, $300.000, por las cercas y corrales, $1´200.000, por la compra que durante tres meses hicieron de pastos para 90 cabezas de ganado, $48´522.300, por el menor valor comercial de esa propiedad, y $88´740.000, a favor de Villegas Ruenes, por la pérdida de 12 hectáreas de cultivo de plátano.
2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Son copropietarios del inmueble denominado “El Milagro”, como lo establecen los documentos idóneos que aportan, el que explotaban económicamente, según los diferentes actos que requieren, para la época en que ocurrieron los hechos generadores de la responsabilidad civil que demandan.
b) Los días 8, 9 y 10 de febrero, 7, 8, 9, 19, 20 y 21 de marzo y 19, 20, 21 y 22 de julio de 1996, “en épocas invernales y en pleno verano (la última), al alcanzar las cotas máximas, las compuertas de la Represa de Betania fueron abiertas para evacuar sobre el río Magdalena volúmenes de agua aproximados a 2.500 metros cúbicos por segundo”, provocando descargas decrecientes en intensidad con el paso de los días, que, a su vez, ocasionaron la avalancha de aquella vertiente y la causación de los daños cuya reparación aquí persiguen.
c) Conforme a los estudios técnicos realizados en su momento, en los que se contempló el comportamiento del Río Grande de la Magdalena y el de sus afluentes, especialmente en lo tocante a la periodicidad e intensidad de sus crecientes, la represa de Betania debía servir, entre otros fines, para controlar, aguas abajo del embalse, aquéllas y para evitar así las inundaciones de los predios ribereños; y para el logro de ese objetivo, las especificaciones técnicas, en esencia, aconsejaban que, con anticipación a las épocas de invierno, se abrieran las compuertas al nivel máximo de vertimiento de agua que no causara inundaciones, para bajar el nivel de la presa, y así conseguir que ella tuviera suficiente capacidad de almacenamiento a fin de que lograra recibir el incremento de aguas que se presentaban en tales épocas, las cuales, una vez recogidas, pudieran ser vertidas al cauce del río con similar gradualidad.
d) La demandada no cumplió con ese manejo técnico y el embalse no sirvió para el propósito señalado, siendo así que en las fechas indicadas en las pretensiones del escrito introductorio del proceso, y en otras posteriores, ella abrió en forma imprudente e intempestiva, sin dar aviso oportuno de ello, las compuertas de la presa, vertiendo las aguas en exceso, lo que ocasionó la avalancha del Magdalena y su desbordamiento, razón por la cual, entre otros muchos predios cercanos, el de su propiedad se inundó, procedimiento que es cada vez más frecuente, al punto que hoy la presa es “una amenaza permanente contra la estabilidad económica de los ribereños”, más cuando las crecientes así provocadas destruyeron los bosques naturales que protegían las riberas del río y, por su frecuencia, han impedido la recuperación de dichas zonas.
e) Las referidas inundaciones “se ocasionaron como consecuencia directa e inmediata de la inadecuada y negligente regulación del nivel de las aguas del embalse de la ‘C.H.B.’, porque esta sociedad por razón de la naturaleza peligrosa de sus actividades que desarrolla ha debido tener en cuenta no sólo sus intereses económicos, sino también la vida y patrimonio de los habitantes del lugar, dándole prioridad a su connatural función reguladora del caudal y no a la producción de energía para obtener mayores ingresos económicos como lo hizo, sin importar los perjuicios que con ello causara a los predios y cultivos” de la vecindad, y son el resultado “del descuidado e indebido manejo en los niveles de operación por conducta culposa de la ‘C.H.B.’, porque se parte de la base de que los técnicos de la represa conocen los antecedentes del caudal del Río Magdalena y otros en esta época del año y oportunamente no operan los niveles de desembalse de la represa…procurando una evacuación de las aguas …en forma controlada, pausada y lenta aún en períodos de máximas precipitaciones”(fl.238).
f) En días “anteriores a los hechos, se habían presentado fuertes precipitaciones en la cuenca del Alto Magdalena, las que necesariamente vendrían a acaudalar el embalse; sin embargo, conociendo las seguras posibilidades de las crecientes del río, no se comenzó a desembalsar metódica y paulatinamente la presa para abrir campo a los nuevos caudales y por ello, al llegar la ya prevista creciente mayor, no se contaba con disponibilidad de almacenamiento en la presa, lo que obligó a hacer desembalses masivos, rápidos e irresponsables, causa de dicha avalancha”(fl.238).
g) Para las mencionadas fechas la represa se encontraba en niveles máximos de agua (560,20) y por esa circunstancia no tuvo capacidad para almacenar y verter paulatinamente el caudal recibido en la creciente mayor del río, viéndose, por tanto, obligada a descargar más de 2.500 metros cúbicos de agua por segundo, presentándose las ya comentadas inundaciones.
h) Es un hecho notorio que las pérdidas padecidas por los actores se originaron en la subida repentina, abrupta e imprudente del Magdalena, al ser abiertas las compuertas de la represa de propiedad de la demandada, sin una regulación lenta que lograra ser absorbida y canalizada por el mismo lecho del río para así no causar los daños relacionados en la demanda.
3. Notificada la demandada, oportunamente contestó el libelo oponiéndose a sus pretensiones; frente a los hechos, admitió algunos, negó otros y expresó no constarle la mayoría. Propuso la excepción que denominó “exonerabilidad de responsabilidad”, fundada, principalmente, en que “para las fechas de los insucesos (sic), las compuertas de la presa se manejaron por sus operarios conforme a los cánones que reza el manual de operaciones, sin descuidar el más mínimo detalle y sin el menor asomo de omisión, negligencia o descuido en esta delicada tarea”(fl.391), de suerte que si se presentó la avalancha, ello ocurrió por fuerza mayor, o sea por la creciente inesperada del río Magdalena.
Asevera que la responsabilidad de los hechos que el libelo relata no es de la demandada sino “del propietario del terreno por no acatar y obedecer los ordenamientos que las leyes le han impuesto y que debido a esa omisión es que ha sufrido los perjuicios de que en forma indebida acusa a la empresa”(fl.392).
4. Por sentencia de 14 de diciembre de 1998 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación culminó la primera instancia, en la que desestimó la excepción propuesta, declaró a la demandada civilmente responsable de los daños ocasionados a los actores, la condenó a pagarles $24’605.100, por concepto de perjuicios materiales y, a favor de Villegas Ruanes, $81’000.000 “por la pérdida total del cultivo de plátano sembrado”, dispuso que esas sumas debían cancelarse con la correspondiente corrección monetaria; negó las restantes peticiones de la demanda.
5. Al desatar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le puso fin a la alzada mediante fallo de 5 de octubre de 1999, en el que confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de hallar la concurrencia de los presupuestos procesales y descartar la presencia de vicios que invalidaran la actuación, sostuvo el tribunal que de conformidad con los artículos 2341 a 2360 del Código Civil es cierto que la persona que cause un daño a otra debe indemnizarla cuando, realizado el respectivo reproche de conducta, se establezca que el victimario es culpable, porque se presuma o demuestre su culpabilidad dentro del proceso de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Tras precisar que en el presente caso el éxito de la acción indemnizatoria pendía de la demostración únicamente del daño y del nexo causal, pues, por desarrollar la demandada una actividad que intrínsecamente conllevaba una potencialidad de riesgo más alto que cualquiera otra, como lo es la explotación de la electricidad a través de hidroeléctricas, en las que el manejo de los diferentes elementos utilizados para su generación, al igual que la misma energía producida, implican un peligro mayor en relación con el que normalmente producen las aguas en su cauce natural, entró el juez de segundo grado a determinar la existencia del primero de los señalados elementos, alrededor de lo cual dijo que de los testimonios de Ignacio Yate, Leandro Peralta, Secundino Peralta, Luis Eduardo Sandoval Torres, José Noel Botache y Laurano Gómez Orozco, de la inspección judicial practicada el 2 de febrero de 1996 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de las fotografías que obran a folios 57 a 59 del cuaderno 1, tomadas por el testigo Laureano Pacheco, de la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, vista a folios 23 a 25 del citado cuaderno, se demostró que las aguas del río Magdalena inundaron el predio El Milagro, causando la “pérdida de un sembradío de plátano en una extensión aproximada de 12 hectáreas, pérdida física del terreno en una extensión aproximada de 7 hectáreas y 6517 mts., destrucción de cercas y corrales existentes en dicho predio e imposibilidad física de utilizar el predio durante determinado período para el pastoreo de ganado”(fl. 88), tipificándose así el requisito en mención, para cuya cuantificación adoptó las sumas señaladas por los peritos, pues las encontró debidamente fundamentadas(fl. 89).
3. Con el propósito de establecer la presencia del nexo causal, pasó el fallador a reparar si la actividad realizada por la demandada era la causante de aquellos daños, manifestando al respecto que el estudio de los fenómenos jurídicos debe hacerse no bajo criterios absolutos sino consultando “su relatividad”, es decir, tomando en cuenta “la propia naturaleza de los presupuestos” de hecho y “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolla su dinámica el fenómeno fáctico referido al fenómeno jurídico”(fl. 89); seguidamente adujo que para la época de los acontecimientos a que se contrae este asunto se presentaron precipitaciones al sur de la represa, ocasionando que el caudal de ingreso fuera algunas veces de similares y otras de mayores flujos al evacuado, como lo describió en el cuadro que elaboró.
Añadió que aunque una lectura desprevenida de esa información estadística podría dar lugar a pensar que la actividad desarrollada por la demandada no fue la causa de los daños, lo cierto es que debía ser con base en la realidad geográfica existente, es decir, a partir del cambio del curso natural del río, acaecido con su represamiento, como tenía que interpretarse este tópico, para lo cual señaló que si bien era verdad que las precipitaciones en las épocas de invierno producen el crecimiento de los ríos, con posibilidades de desbordamiento, no lo era menos que “tales desbordamientos varían en su intensidad y ubicación cuando en su entorno geográfico existe un lago artificial de gran magnitud, es decir que si el embalse de Betania no existiera igual se presentaría desbordamientos del río Magdalena, pero en intensidades y ubicaciones geográficas diferentes, lo que implica tener en cuenta la realidad actual, es decir, la existencia del embalse y su conformación. Y así por ejemplo las aguas crecidas de antes de la Represa de Betania bien hubieran podido esparcirse en lugares anteriores a aquella y solo las aguas que salen en grandes cantidades a partir de Betania, independientemente de que se hubiesen podido regar o no anteriormente, son las que cuentan para aumentar el caudal de este río a partir de este sitio así sea con otras aguas y causar los daños que causaron, a más de que se debe tener en cuenta que a partir de la existencia de la Central … en el desarrollo de la actividad a que se dedica y por necesidades que le impone su propia dinámica funcional y económica, varía en forma constante los caudales de ingreso … .
“Y es por tanto la actividad integral de la Central… la causa de los daños inferidos…, vislumbrada a través de la perspectiva del cambio de un cauce natural, de la existencia real de aproximadamente 7400 hectáreas inundadas, un punto geográfico específico donde ellas se encuentran, un volumen aproximando de 1.612’166.916.20 M3…, su dinámica industrial propiamente dicha y económica, que en su interés de productividad, llega hasta los límites de poner en peligro su propio funcionamiento, como cuando el 6 de febrero” de 1996 tuvo un represamiento superior al nivel “máximo permitido (561msnm) hasta llegar a 561.14 msnm”(fls. 90 y 91).
4. Y para afirmar que los hechos de que trata este proceso no acaecieron por fuerza mayor o caso fortuito, el sentenciador anotó que si bien pudiera pensarse que las cantidades de agua que evacuó la demandada y la falta de control adecuado sobre ese proceder obedecieron a que aumentaron aquellas que ingresaron a raíz de las precipitaciones que cayeron antes de la presa, la verdad era que los “avances técnicos y el análisis de las experiencias acumuladas hoy permiten prever épocas de lluvia y tomar por tanto las precauciones a que haya lugar frente al acaecimiento de tales fenómenos”, por lo que tales hechos no tuvieron aquella connotación, “pues un manejo técnico preventivo hubiese permitido un vertimiento de agua racional que no produjera anegación” en la zona “norte de la precitada represa y que tal manejo racional no permitiera el traspaso de los límites máximos permitidos del volumen de embalse que al acontecer obliga a tomar determinaciones que si bien es cierto la no realización de éstas producirían mayores daños, también es cierto, que se hubiesen podido evitar”(fl. 92), al punto que en épocas anteriores a las aquí comprometidas se pudieron realizar vertimientos que hubieran permitido regular los caudales de entrada y salida en invierno y lograr así un equilibrio entre la función económica de la demandada y las consecuencias que generan los cambios que la existencia de la represa produce sobre la realidad natural y sus efectos.
Agregó que además de las aguas que la accionada soltó desde su hidroeléctrica, existieron otras que a partir de allí colaboraron en la formación de la cantidad que inundó la finca, como lo determinó en los datos estadísticos pertinentes que elaboró, con base en los cuales al mismo tiempo infirió que si bien resultaba ser cierto que los caudales que la represa evacuó en algunos de los días allí relacionados fueron inferiores a los que pasaron por la Estación de Angostura, también lo era que esa diferencia no fue desproporcionada y que en otras de esas fechas la cantidad vertida superó la que pasó por el señalado punto de referencia, situación que le permitió al tribunal afirmar que las aguas agregadas no incidieron “propiamente en el caudal inundatorio”, y que “si lo llegó a hacer” bastaba entonces “‘que dentro de las diversas causas cuya intervención fue necesaria para el daño”, existiera una que pudiera “ser imputada a culpa de la persona a quien se sindica como responsable’ (Cas.1935, G. J. No. 1907, 305)”(fl.93).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil un cargo se propone, en el que se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 64 -subrogado por el 1º de la ley 95 de 1890-, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, “sirviendo de medio para esta violación, la indebida aplicación de los artículos 174, 175, 177, 187, 217, 233, 234, 237, 241, 244, 246 del Código de Procedimiento Civil; 16 de la Ley 446 de 1998 y 8º de la Ley 153 de 1886”, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al valorar algunas pruebas.
1. Dentro de las que dice fueron apreciadas erróneamente, la recurrente señala el texto de la demanda; algunos comunicados de alerta del IDEAM de 1996; el documento denominado aprovechamiento múltiple del Río Magdalena-Control de inundaciones; el manual de operación del embalse; las fotocopias del libro de control de apertura y cierre de compuertas, allegadas en la inspección judicial realizada el 4 de septiembre de 1997; las planillas de balance hidráulico, aportadas en esa misma diligencia; la inspección judicial practicada en la presa el 4 de septiembre de 1997; el dictamen pericial rendido con base en esa inspección; y el certificado del IDEAM sobre las precipitaciones y caudales de los ríos en los días mencionados en la demanda.
2. Como consecuencia de esa indebida apreciación, afirma la acusadora, el juez de segunda instancia cometió varias equivocaciones fácticas al no tener por probado, estándolo, que durante los días aludidos en el libelo ocurrieron imprevistas precipitaciones e inusitados aumentos en los caudales del río, aguas arriba del embalse, que vinieron a constituir un hecho de fuerza mayor eximente de responsabilidad; al establecer que existió relación de causalidad entre la apertura de las compuertas y los daños reclamados; al no dar por evidenciado que la causa más eficiente de aquellos fueron las grandes precipitaciones y el aporte de los arroyos tributarios en el recorrido de aquél entre el sitio de la presa y Purificación; y al no tener por evidenciado que la demandada amortiguó el impacto de la creciente natural del Magdalena, que se presentaba desde aguas arriba de la hidroeléctrica, y aminoró los daños que se hubieran podido suceder aguas abajo.
3. Expuestas esas bases del cargo, no sin antes señalar que el demandante en acción de responsabilidad civil extracontractual debe demostrar que le ha sido causado un daño, que la conducta del gente es culposa y la relación de causalidad entre uno y otra, y advertir que si se confrontan las pruebas del proceso con las normas que disciplinan dicha responsabilidad debía concluirse que los actores no acreditaron que la conducta de la CHB hubiera sido culposa ni la causante de los daños presuntamente irrogados, la impugnadora sostiene que el primer error lo constituye el hecho de haber indicado el ad-quem que los avances “técnicos y el análisis de las experiencias acumuladas hoy permiten prever épocas de lluvia” y tomar las precauciones necesarias, por lo que no podía argüirse que tales circunstancias fueran imprevisibles e irresistibles, argumentaciones esas con base en las cuales el fallador estableció “que los hechos de que trata este proceso no acaecieron por fuerza mayor o caso fortuito”, por cuanto, dice la acusadora, si hubiera apreciado debidamente las pruebas habría concluido que «fueron las irresistibles e imprevisibles lluvias aguas arriba del embalse, las que ocasionaron los aumentos en los caudales” del Magdalena y sus ríos tributarios, obligando la apertura de las compuertas.
Sobre el particular, asevera que como de acuerdo con el Manual de operación del Embalse, desde el punto de vista de los caudales, febrero y marzo están dentro del período de verano, las lluvias que en ellos se presentaron y que arriba del embalse aumentaron el caudal del Magdalena fueron inusuales e imprevistas, lo que así deduce de los comunicados de alerta números 05, 06, 15, 19, 29 y 31 atrás referidos, del certificado del IDEAM visible a folios 8 a 44 del cuaderno 2, de las planillas de balance hidráulico para los días referidos en la demanda, vistos a folios 45 a 50 del cuaderno 3, y del cuadro que obra a folio 192 del cuaderno 2, diseño este último que además sirve para comparar el máximo caudal en el sitio de la hidroeléctrica en febrero, marzo y julio en más de 20 años, con los registrados durante los días particularizados en la demanda; de haber apreciado el sentenciador correctamente esas pruebas, prosigue, no hubiera negado que durante aquellos días ocurrió un hecho imprevisible e irresistible que forzó a la demandada a hacer evacuaciones, ocasionando crecientes aguas abajo de la represa (fl.18), por lo que considera que se equivocó el juzgador al estimar que la experiencia acumulada y los avances técnicos debieron servir para precaver el fenómeno hidrológico, ya que es precisamente el conocimiento obtenido a través del citado historial el que sirve para clasificar los meses del año en épocas de verano e invierno y establecer una estrategia de manejo del embalse de acuerdo a las precipitaciones y caudales esperados.
4. Los otros errores del tribunal, se aduce, consisten en dar por probado que existió relación de causalidad entre la apertura de las compuertas y los daños causados a los actores y no tener por establecido que la causa eficiente que originó la lesión al patrimonio de aquéllos fueron las grandes precipitaciones y el aporte de los ríos tributarios en el recorrido del Magdalena entre el sitio del embalse y el municipio de Purificación, cuestiones alrededor de las cuales el fallador desconoció, sostiene la impugnadora, la confesión que surge del hecho 4º de la demanda donde se dijo que la nombrada afluente siempre ha presentado una amenaza potencial para las regiones aledañas, pues allí los accionantes reconocen que han sido las intensas lluvias de la zona las que tradicionalmente propician las crecientes.
En este sentido hay que aclarar, señala la recurrente, que contrario al estudio elaborado por la sociedad Sedic Limitada, finalmente la presa no fue construida con el propósito de regular las aguas del Río Grande de la Magdalena, pues su exclusivo fin era generar energía. Este estudio de 1973, elaborado antes de la construcción de la obra, si bien constituye un manual de buenos propósitos con los ribereños, es apenas un documento en el que se indicaba el efecto benéfico que tendría en la zona su edificación, cuyo propósito fuera regular las crecientes del río; sin embargo, prosigue, finalmente el embalse fue construido únicamente para generar energía, siendo imposible que técnicamente evitara todas las crecientes, afirmación esta que se prueba con la experticia visible a folios 85 a 87 del cuaderno 3, donde se señala que la hidroeléctrica fue levantada con el “objeto de ser generadora de energía eléctrica y que solamente cumple funciones de regular el caudal cuando su manual de operaciones se lo permite, puesto que no puede llegar a cotas que pongan en riesgo la generación” de la misma “o la seguridad de la presa”(fl.20).
Al respecto puntualiza que el Magdalena siempre ha constituido una amenaza potencial para los predios ribereños por sus crecientes periódicas, al punto que en el mencionado estudio se identifican las zonas inundables, “señalando que en Purificación más del 14% del terreno no debe ser explotado, so pena de perderse las cosechas a causa de las crecientes”, y que no deben ser explotados terrenos con una distancia inferior a 25 metros de la ribera del río y a una determinada altura de su nivel; agrega que por no haber sido construida la hidroeléctrica para evitar las crecientes, las evaluaciones, predicciones y previsiones del estudio de FONADE siguen vigentes(fl.21), para añadir que este documento, por lo demás, establece que la aludida corriente, aguas abajo de la represa, recibe varios arroyos, siendo que los aumentos de líquido que producen los ríos Cabrera y Neiva pueden tener, en junio, julio y agosto “un efecto acumulativo en los daños causados por las crecientes” de la misma.
Para la acusadora lo anterior indica que el citado río necesariamente agranda su caudal al norte del embalse, por el aporte de más de 14 arroyos tributarios, por lo que si a ello se le suma que en los días señalados en la demanda algunos de los nombrados mostraban aumento frente a su comportamiento normal, fue la afluencia de éstos la causa del crecimiento que en cercanías de Purificación produjo los desbordamientos, más si se tiene en cuenta que a folio 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante obra el informe del IDEAM sobre el comportamiento de las lluvias y de los ríos en aquellos días. De este informe, que en sentir de la impugnadora el juez de segundo grado apreció erróneamente, destaca el análisis estadístico allí relacionado, que alude a los caudales de los tributarios, aguas abajo de la presa, que resultan de sumar los niveles máximos registrados por cada uno de los ocho ríos relacionados atrás durante los días indicados en la demanda. Los volúmenes de líquidos que ingresaron al Magdalena a partir del sitio de ubicación de la hidroeléctrica, infiere la censura, según lo certificado por el IDEAM, “fueron determinantes en la producción de los desbordamientos” en los lugares cercanos a Purificación y Prado, y que si a lo anterior se le agrega el total de las aguas que aquella corriente depositó en el embalse, se tiene que en inmediaciones de Prado la misma debió tener, “bajo la hipótesis de no existir la represa”(fl.23), el caudal aludido en el dato estadístico allí referido.
Al analizar los cuadros del informe del IDEAM, afirma la censora, se puede ver que en la estación de Purificación el Magdalena presentó una cantidad de líquido inferior a la que en teoría debió tener, diferencia que se explica por la retención que realizó la represa sobre el agua que le ingresó, por lo que ese fue otro error del ad-quem, provocado por apreciar equivocadamente las planillas de balance hidráulico y la certificación del IDEAM, pues no tuvo por demostrado que la convocada “amortiguó el impacto de la creciente natural del río Magdalena, que se presentaba desde aguas arriba del embalse” y aminoró los daños que se hubieran podido suceder aguas abajo, ya que, sostiene la recurrente, estas planillas muestran que el embalse evacuó menos agua del que le ingresó (fls. 23 y 24). Asegura que se equivocó el fallador al valorar dicha certificación y cuando elaboró el cuadro visible a folio 12 de la sentencia, ya que para hacer un verdadero y real cotejo debió analizar los caudales registrados en la Estación Vichecito, ubicada arriba del embalse, con los de la de Purificación, para así establecer la influencia de los tributarios entre el sitio del embalse y el de la finca; por lo mismo, esa comparación no podía hacerse entre aquella estación y la de Angostura.
De haber apreciado correctamente estas pruebas, el sentenciador habría concluido, por un lado, que los aportes de los tributarios fueron de la suficiente magnitud para determinar el desbordamiento del Magdalena, por otro, que de no haber existido la presa éste hubiera llegado a Purificación con más agua y, finalmente, que la intervención de la hidroeléctrica fue para retener y amortiguar el cauce del río, el que desde arriba crecía.
5. Para terminar el desarrollo del cargo, cita y transcribe el criterio de un autor nacional y la sentencia de 22 de septiembre de 1980 de esta Corporación, tocantes con la relación de causalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al margen de algunas deficiencias técnicas que reviste el cargo, como la consistente en no atacar todos lo soportes del fallo, como aquel en el cual el tribunal expresó que en el hecho de la inundación debía tenerse en cuenta la “actividad integral” de la demandada, y no una sola causa, pues para el fallador la propia dinámica industrial y económica de la empresa determinaba que, so pretexto de la productividad, variaran en forma constante los niveles de ingreso y egreso de las aguas, lo cierto es que al examinar la Corte las acusaciones encuentra cómo con ellas lo que pretende la censura es replantear el litigio desatado por los sentenciadores de instancia, antes que poner en evidencia, como corresponde en el recurso extraordinario, los errores que en torno a la prueba pudo cometer el tribunal, para de ahí entrar luego a establecer la trascendencia de los mismos.
2. En efecto, habida consideración que los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía para valorar el acervo probatorio recaudado en un conflicto jurídico determinado, la cual, a su vez, constituye un serio obstáculo a la hora de someter su ponderación sobre las pruebas a la crítica casacional, de vieja data la doctrina de la Corte ha sostenido que esta senda extraordinaria no está llamada a “dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o mayúsculos, que conducen a éste a dictar fallos que pugnan abierta y rotundamente con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atención a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice, de lo probado en el marco del litigio. Al fin y al cabo, sólo cuando el fallador, de espaldas a la prédica probatoria, prohíja una decisión en extremo contraria a lo que ella revela, es cuando se abre paso este recurso, muy ajeno a una tercera instancia”(sentencia número 041 de 31 de marzo de 2003, exp.#7141, no publicada aún oficialmente).
Y no obstante que en los últimos tiempos el legislador, en aras de acrecentar su viabilidad, ha expedido normas dirigidas a hacerlo menos riguroso, es lo cierto que este recurso continúa siendo esencialmente formalista, situación que obliga a tener en cuenta que el mismo no tiene la virtualidad se convertirse en “una tercera instancia y que la Corte, por mandato constitucional, precisamente ostenta la privativa calidad de Tribunal de casación, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado”(sentencia número 125 de 14 de agosto de 2000, exp.#5552, no publicada aún oficialmente), desde luego que por esta especial consideración no existe la menor posibilidad dirigida a reabrir la discusión probatoria, por más convincente que resulte ser el planteamiento expuesto por el impugnador, como quiera que esta Corporación, situada como juez de casación, no está llamada a entrar en los debates propios del proceso como naturalmente sí lo pueden y deben hacer los sentenciadores de instancia, puesto que, como se sabe, el thema decidendum en esta órbita no lo constituye el litigio propiamente considerado sino la providencia judicial impugnada.
3. Por supuesto que para que un embate en este recurso extraordinario, propuesto con apoyo en la causal primera por quebranto indirecto de la ley sustancial, tenga la posibilidad de desvertebrar la presunción de acierto con que llega la decisión judicial cuestionada, el acusador se halla puesto en la especial posición de tener que demostrar que la valoración fáctica o probatoria sentada por el juez de segundo grado pugna abiertamente con la verdad que surge del proceso, por cuanto de no ser así la Corte “no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso”(G. J., t. CCLII, pag.252).
Es justamente por la consideración anterior por lo que el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia.
Se requiere, entonces, que el acusador confronte la argumentación a través de la cual el ad-quem adoptó la decisión que se le critica con la realidad jurídica y probatoria que objetivamente fluye del proceso, pues sólo de esa manera es posible evidenciar la existencia de la equivocación de facto o de derecho del fallador, ya que la demostración del cargo, ha dicho la Corporación, necesariamente debe “conducir al convencimiento de la contraevidencia”, siendo, por tanto, “inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la más probable, ´sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso´”(G. J., t. CXXIV, pag.95).
4. En este asunto, una vez estableció los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual, dentro de los cuales presumió la culpa de la sociedad demandada por cuanto desarrollaba una actividad que catalogó como peligrosa, en relación con el nexo causal el juzgador reconoció cómo en los días señalados en las pretensiones fue abundante la lluvia caída en las zonas de influencia del Río Grande y que tales precipitaciones incidieron en el incremento de su cauce antes del arribo a la represa, pero que, aunque así fuera, ello no alcanzaba a desvirtuar la presencia de este elemento, pues resultaban bien distintos los efectos que el invierno en las zonas de influencia de ese afluente ocasionaban antes de la construcción de la presa a los que, en condiciones climáticas similares, se producían después de su construcción, por razón, dicho en palabras muy concretas, al poder que tenía la hidroeléctrica de alterar por sí misma el cauce del río, al punto que podía verter menor cantidad de agua de la que le ingresaba.
En resumen, para el Tribunal la influencia de las épocas invernales en el cauce del río siempre ha existido, sólo que fue después de que se levantó la represa que aguas abajo de ella se han venido produciendo inundaciones de las características indicadas en la demanda, motivo por el cual atribuyó tal cambio de condiciones al hecho mismo de esa construcción, a la puesta en funcionamiento de la presa y a la actividad integral que la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. desarrolla, pues, para el fallador, a través de todo ello la accionada tiene el poder discrecional de alterar los volúmenes de agua que pueden circular compuertas abajo del embalse.
Seguidamente, con miras a descartar la presencia de la fuerza mayor alegada por el extremo demandado en su defensa, como circunstancia excluyente de la relación causal, el Tribunal señaló que los avances técnicos y el conocimiento que se tiene del río permitían prever, para la época de los hechos investigados, el incremento de su cauce aguas arriba de la presa, con lo que, en suma, estimó desvirtuado que las precipitaciones a que se contrae la fuerza mayor aducida por la accionada fueran imprevisibles e irresistibles, y que, ante la posibilidad de su ocurrencia, la hidroeléctrica no se preparó, disminuyendo con suficiente antelación el nivel del embalse para dar cabida, de esta manera, al líquido que en exceso podía recibir a consecuencia de la creciente, preparación que suponía el vertimiento paulatino de las aguas acumuladas en la presa y la eliminación, también pausada, de las adicionales que, como viene de decirse, fueron recibidas debido a la ola invernal.
5. La Corporación, a vuelta de revisar esos argumentos de la sentencia así como las acusaciones planteadas en el cargo, encuentra que en términos generales la demanda de casación se limita a reproducir los fundamentos expuestos ante el juez y el tribunal, como cuando se alegó ante el primero (fls.436 a 448,cd.1) y se sustentó la alzada ante el segundo (fls.49 a 58, cd, tribunal), todo con el propósito de decir ante éstos, como aquí también se expresa, que no se encontraban reunidos a cabalidad todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana, por ausencia de nexo causal; es decir, que esos tres escritos, en lo fundamental, involucran argumentos idénticos encaminados a establecer la presencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor que desvirtuara el nexo de causalidad entre la culpa y el daño, fundados en las cantidades de agua que penetró y salió de la presa antes y después de ésta y en los niveles que la misma debía tener acorde con su manual de operación. De esta manera, es claro que la acusadora, en vez de exponer argumentos tendientes a evidenciar los verdaderos errores en que pudo incurrir el sentenciador al hacer la valoración fáctica o probatoria del conflicto que le fue sometido a su decisión, lo que hizo ciertamente fue limitarse a presentar observaciones relativas a los elementos de la responsabilidad civil excontractual que el sentenciador halló reunidos.
Es palmario, entonces, que la censura en cuestión, en los términos en que viene estructurada, se dirigió a combatir otra vez los soportes tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, mas no a evidenciar equivocaciones en la apreciación probatoria del Tribunal, como era su deber en este tipo de impugnaciones, con lo cual queda suficientemente claro que lo realmente pretendido por la impugnadora fue reabrir una vez más el debate jurídico ya finiquitado en las instancias, modo de proceder tal que es del todo extraño al objeto y finalidad de esta vía extraordinaria, como ya se expresó.
6. Por tanto, no prospera el cargo.
7. Como se advierte que los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones elevadas en este asunto se han venido presentado a lo largo de varios años, como así se establece no sólo de este proceso sino de aquellos en los que esta Corporación dictó las sentencias de 27 de marzo de 2003 (exp.#7537), 21 de octubre de 2003 (exp.#7486), 3 de marzo de 2004 (exp.#7623) y 8 de abril de 2005 (exp.#7731), donde se debatieron circunstancias fácticas parecidas a las que ahora ocupan la atención, sin que la demandada hubiera adoptado medidas eficaces para evitar la causación de perjuicios a los ribereños del Río Magdalena, ha de ordenarse la remisión de copias de los fallos aludidos y de esta providencia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena “Cormagdalena”, al Gobernador del Departamento del Huila y al Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del citado departamento, a fin de que en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante la utilización de los recursos que tengan a su alcance, adelanten los trámites necesarios que conduzcan a prevenir situaciones similares y, si es del caso, dispongan las investigaciones de rigor.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 1999, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
Ordenar a la secretaría de esta Sala que expida y remita, a las autoridades nombradas en el numeral 7º de las consideraciones de esta providencia, las copias referidas en el mismo, para el fin allí determinado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA