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SC-364-2005 [0500131030021995-8010-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente número
05001-31-03-002-1995-8010-02.
Se decide el recurso de casación interpuesto por Henry Alberto González Álvarez, Ludy Adela González Bernal y Oliberto González Álvarez, herederos de Oliverto González, contra la sentencia de 11 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por aquél, quien dijo actuar para la sucesión aludida, frente a Adela González Herrera, Julia Inés González de Rodríguez, Mary del Carmen Ruiz González, Rosa María González de Sabogal, Rudy Humberto González González y Miguel Ángel Rodríguez González.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el demandante, principalmente, declarar que eran absolutamente simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras números 372 de 3 de abril de 1976 y 1449 de 19 de julio de 1983, otorgadas en las notarías segunda y primera de Tunja, respectivamente, en los que Oliverto González dijo venderle a Adela González Herrera los predios allí descritos; declarar inoponibles a la mentada sucesión los actos incorporados en los instrumentos públicos 815 y 816 de 5 de abril de 1995, de la misma notaría segunda, que contienen las enajenaciones efectuadas por Adela González a Miguel Ángel Rodríguez González, Julia Inés González de Rodríguez, Rudy Humberto González González, Mary del Carmen Ruiz González y Rosa María González de Sabogal, por tratarse de ventas de cosa ajena; y, en subsidio de la súplica inmediatamente anterior, declarar que los contratos contenidos en las escrituras 815 y 816 aludidas eran relativamente simulados, por tratarse en realidad de donaciones, las cuales eran válidas “hasta el valor de 50 salarios mínimos mensuales” y nulas “en el exceso por falta de insinuación”.
Para el evento de que se accediera a las súplicas principales o a las subsidiarias, solicitó que se condenara a los demandados a restituirle a la referida sucesión los inmuebles involucrados en esos negocios, junto con los frutos producidos por ellos desde el 3 de marzo de 1995, y que se dispusiera la inscripción del fallo respectivo.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Mediante la señalada escritura 372 de 3 de abril de 1976, Oliverto González dijo venderle a su progenitora Adela González Herrera el inmueble situado calle l8 número 4-65 de Tunja, el cual, a su vez, ella transfirió a sus parientes Julia Inés González de Rodríguez, Rudy Humberto González González, Mary del Carmen Ruiz González y Rosa María González Sabogal, según el instrumento público 816 de 5 de abril de 1995; uno y otro acto fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0093802.
b) Según la escritura 1449 de 19 de julio de 1983, Oliverto le vendió a la misma Adela González el predio denominado “La Aurora”, ubicado en la vereda “Resguardo” del municipio de Tuta, el que también fue enajenado por aquélla a Miguel Ángel Rodríguez González por medio del instrumento público 815 de 5 de abril de 1995; esos actos se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria número 070-0033023.
c) El causante quien, era hijo único de Adela González y primo de los demás demandados, murió el 3 de marzo de 1995, sin haber contraído matrimonio, dejando como hijos a Henry Alberto González Álvarez, Oliverto González, Adriana González Beltrán, Eliana Consuelo González Vega y Ludy Adela González Bernal, los que para ser reconocidos como tales tuvieron que acudir a la justicia.
d) Para eludir la obligación de dar alimentos Oliverto González frecuentemente le traspasaba los bienes suyos a su progenitora, única persona en quien confiaba; en alguna ocasión, con ese propósito, le transfirió a Isabel Sánchez Amézquita el predio “El Planetario”, y para recuperarlo adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja una acción de simulación.
e) Él mantuvo la posesión de esos predios hasta que falleció, fecha en que su madre y primos se apoderaron de todos los bienes.
f) Oliverto nunca tuvo necesidad de transferir sus bienes y éstos los destinó a la explotación pecuaria; a esos indicios de simulación se agrega el de la falta de capacidad económica de la compradora, lo cual permitía afirmar que eran absolutamente simuladas las compraventas contenidas en las citadas escrituras 372 y 1449.
g) Por lo anterior, Adela González no fue propietaria de aquellos bienes, de donde al transferirlos a sus parientes a través de las escrituras 815 y 816 vendió cosa ajena, motivo por el cual tales actos devienen inoponibles para los herederos de Oliverto González.
h) Parece que Adela González, a través de los contratos últimos referidos, lo que quiso fue ocultar la donación que por medio de los mismos pretendió verificar, pues no de otra forma se explica que hubiese dispuesto de todo su patrimonio apenas en cuatro días, “reservándose los usufructos de por vida” en perjuicio de los compradores, quienes “pagaron en efectivo a la vendedora su precio total, por una suma de $72’000.000”; lo que ella quiso hacer a través de los mentados contratos fue donarle los bienes a sus parientes para evitar que sus nietos, los hijos de Oliverto, los persiguieran y llegaran a heredar, pues no tenía necesidad de vender.
3. Notificados los demandados, contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijeron que eran ciertos los relativos a la celebración de los negocios incorporados en las susodichas escrituras y negaron los otros, particularmente aquellos donde se afirma la simulación deprecada, alrededor de los cuales recalcaron que debían probarse.
4. Por sentencia de 13 de noviembre de 1998 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja culminó la primera instancia, en la que accedió a las súplicas del demandante.
5. Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, el tribunal le puso fin a la alzada mediante fallo de 11 de agosto de 2000, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. A vuelta de recalcar que “las dos partes” apelaron la sentencia de primera instancia, advertir que la simulación era diferente de la inoponibilidad y de recordar la clasificación de aquélla, pasó el ad-quem a analizar la demanda, tarea en cuyo desarrollo la descalificó por expresar que los convenios en ella involucrados eran absolutamente simulados en razón a que ninguno de los contratantes quiso en verdad celebrarlos, pues, según dijo, de ese solo hecho no surgía simulación absoluta, por cuanto pudo suceder que Oliverto González hubiera querido, por ejemplo, donarle los predios a su progenitora o transferírselos “en dación de pago, o en fin a título de permuta o en aporte en sociedad”, quedando, por tanto, “en duda si en realidad no quisieron celebrar negocio alguno”, lo que podría llevar a una simulación absoluta “o si más bien” se propusieron alcanzar un convenio “diferente a la venta pero en todo caso a título traslaticio del dominio”, lo que conduciría a la simulación relativa.
2. Aseguró el fallador que era carga del actor determinar y probar no sólo el móvil que hubiera llevado al causante a aparentar aquellos contratos sino la existencia del concierto simulandi entre los contratantes, y como al respecto en el libelo se afirmó simplemente que Oliverto, para evitar los procesos de alimentos que se le pudieran adelantar, acudía a la insolvencia, traspasándole los bienes a su progenitora, por ser la única persona en quien confiaba, a aquél le correspondía demostrar el acuerdo secreto, pero no lo hizo.
3. Con fundamento en la prueba testimonial expresó el juez de segundo grado que Adela González y el causante, su único hijo, estuvieron unidos por lazos de afecto dado que eran los miembros de una familia cuyos integrantes realizaban actividades conjuntas, al punto que algunos bienes estaban en cabeza de uno para después estarlo en la del otro y así sucesivamente, es decir, ambos ejercían posesión sobre los bienes que tenían, solo que el causante, por su experiencia, era el llamado a cuidarlos, administrarlos y venderlos, pero lo hacía para él y su madre, pues los dos estaban unidos en el amor materno filial y en los negocios, ya que se ocupaba de sus propios asuntos como de los de su madre.
4. Frente a las pretensiones relacionadas con los contratos ajustados entre Adela y los otros demandados, dijo el juzgador que el demandante carecía de legitimación en la causa, pues la acción la tenían únicamente quienes habían sido parte en esos negocios o sus causahabientes o quienes demostraran algún interés en ellos, y en ninguna de tales circunstancias se encontraba el actor, pues Adela no había fallecido, los adquirentes aún vivían, a más de que aquél ni la sucesión de Oliverto eran acreedores de ninguno de los demandados.
Añadió el sentenciador que el interés de los descendientes de Oliverto quedó limitado a los negocios celebrados por él, por lo que nada tenían que reclamar sobre los ajustados por su abuela, al menos mientras ella viviera; agregó que si se supusiera que las ventas que ésta hizo a favor de sus sobrinos eran simuladas, ello de nada le serviría al demandante, pues, en ese supuesto, los efectos del fallo que así lo declarara harían regresar los bienes al patrimonio de ella y no al del causante, con mayor razón si se tenía en cuenta que los contratos celebrados entre el de cujus y Adela fueron serios y reales; distinto hubiera sido, prosiguió, de haber prosperado la simulación suplicada en relación con las enajenaciones efectuadas por el causante, ya que en ese caso tendría interés en que no se le aplicaran los efectos de la inoponibilidad a los terceros. En fin, expuso el tribunal que al no triunfar la simulación absoluta carecía el promotor de este proceso de interés jurídico para deprecar la simulación relativa de las otras negociaciones.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal quinta prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes proponen un cargo contra la sentencia combatida.
Sostienen, por un lado, que el ad-quem tramitó la segunda instancia careciendo de competencia dado que la apelación interpuesta por la parte demandada no fue “declarada” admisible, con lo cual se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 ibídem; por el otro, que como ese específico recurso no podía admitirse por cuanto estaba desierto, el fallo objeto de casación se emitió en un proceso legalmente terminado que el fallador revivió, incurriendo así en el motivo de invalidación contemplado en el numeral 3º del precepto último citado; y, adicionalmente, que si se dijera que la sentencia acusada se dictó previa la admisión del recurso de apelación y que la misma era legalmente viable, entonces se tipificó la nulidad originada en la sentencia de que trata el artículo 142 del citado código, debido a que el magistrado ponente obró contra la opinión de los dos que salvaron el voto, tergiversando el concepto de éstos.
1. Al desarrollar la primera de las nulidades que pregonan, empiezan los recurrentes por manifestar que aunque en su momento ambas partes apelaron de la sentencia y posteriormente el demandante desistió de la suya, el juzgado, sin atender ese desistimiento, declaró desierto el recurso de éste y concedió únicamente el interpuesto por la parte demandada. Pese a ello, por auto de 9 de marzo de 1999 el juez de segundo grado dijo admitir la alzada de “la parte actora”; esta particular circunstancia, aduce la censura, no es un lapsus que conduzca a entender que donde “dice demandante” deba leerse demandado, ya que ese juzgador usó una expresión que no se prestaba a equívocos; infieren así que el recurso de apelación de la parte demandada no fue admitido en el señalado proveído ni en ninguno otro.
Esa admisión, prosiguen los recurrentes, era fundamental por cuanto permitía establecer entre otras situaciones, que el funcionario consideró que la providencia apelada era susceptible de ese recurso, que fue suscrita por el inferior, que se interpuso en tiempo por quien la ley le otorga ese derecho, que no había lugar a declararla desierta, que era competente para conocer de la apelación, como lo dice el artículo 358 ejusdem; de modo que si en este asunto ella no se produjo, los señalados aspectos quedaron sin pronunciamiento, por lo que el recurso no se podía decidir.
Como la formalidad en cuestión era la que determinaba la competencia del tribunal y como ella en este asunto no se cumplió, conforme al numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil el trámite de la segunda instancia es nulo, por falta de competencia de aquél, quien, por no haber declarado admisible el recurso de la parte demandada, carecía de competencia para conocer de esa apelación hasta que no quedara en firme el auto echado de menos.
Luego de sostener que dicha nulidad es insaneable porque convalidarla dependía de que el sentenciador tomara ciertas determinaciones, afirman los recurrentes que la Corte debe casar la sentencia, anular todo el trámite de la segunda instancia y ordenar devolver el expediente a aquél para que reponga la actuación, empezando por admitir, si ello fuere posible, la apelación interpuesta por la parte demandada.
2. Alrededor del segundo aspecto comentan que la actora, con arreglo al numeral 5º del artículo 690 del estatuto procesal civil, le solicitó al juzgado ordenar el secuestro de los bienes sobre los cuales recayó el fallo y que en el auto que concediera la apelación contra el mismo ordenara dejar copia, “a su costa”, de las piezas necesarias, pese a que tal carga le correspondía asumirla el apelante, según el artículo 356 ibídem. Con desconocimiento de este precepto, el a-quo, en auto de 2 de diciembre de 1998, dispuso que las mentadas copias las pagara “la parte actora”.
Expone la censura que el ad-quem, al aceptar el recurso de apelación, debió examinar oficiosamente aquel auto, pero no lo hizo en razón a que no lo admitió; a más que adujo, para negar la reposición que el actor interpuso contra ese auto, que fue esa parte quien solicitó que las copias se ordenaran expedir a su costa y que lo pretendido por ese inconforme era hacer válida la tesis según la cual la palabra apelante, utilizada por el legislador para referirse a la parte que debía pagar las copias, habría de entenderse por encima de cualquier acuerdo entre las partes. Esa interpretación, dicen los acusadores, es contraria a la naturaleza de los actos de disposición que las partes tienen en el proceso y a la finalidad de la norma en cuestión.
Rematan este apartado de la acusación sosteniendo que aquel acuerdo referido por el fallador nunca existió y que el mismo, en torno a la particularizada carga procesal, no era viable por cuanto ella constituía un imperativo impuesto por la ley en interés de la parte a quien se imponía, lo que indica que es una relación exclusiva entre la norma y uno de los extremos del proceso. Como el susodicho recurso quedó desierto, la sentencia de segunda instancia fue proferida reviviendo un proceso concluido desde cuando el demandado “no cumplió su carga procesal de pagar el valor de la expedición de las copias con el objeto de realizar el secuestro de los bienes”.
3. Manifiestan los impugnadores que el tercer error in procedendo que le atribuye al juez de segundo grado hace referencia a la discrepancia que hubo entre los integrantes de la Sala en lo atinente a si el actor tenía legitimación en la causa para pedir, pues sobre dicho aspecto el ponente manifestó que no y los dos restantes magistrados lo contrario; ante ese suceso el primero de los aludidos perdió la facultad que tuvo para redactar el fallo y la adquirió uno de los disidentes.
Se produjo así una nulidad originada en la sentencia que le puso fin a la segunda instancia, acusable como tal en casación. Ese vicio debe conducir a que se ordene el cambio del ponente para que uno de quienes salvaron el voto proyecte la nueva decisión, en caso de no prosperar las causales antes invocadas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas.
Al respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Se funda el primero, ha dicho la Corporación, “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”(G. J., t. CXLVIII, pag.316, 1ª).
Con arreglo a lo expuesto resulta forzoso afirmar la improcedencia de una arremetida contra la sentencia susceptible del recurso extraordinario fundada en la causal que se comenta, si, verbi gratia, las irregularidades de que adolece el proceso, y con mayor razón las que adujere el impugnador, no están contempladas dentro de los motivos de nulidad que taxativamente enumera el artículo 140 ibídem.
2. Ahora bien, conforme al numeral 3º del precepto legal citado, que es la causal de que se valen los impugnadores en la segunda de las tres anomalías que esgrimen, el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”; como se advierte, se trata de un motivo de invalidación procesal que se puede estructurar bajo una cualquiera de las tres modalidades que incorpora.
No se remite a duda alguna que la circunstancia intermedia, vale decir, revivir un asunto legalmente terminado -que es el ámbito al que con exclusividad los acusadores circunscribieron el aludido apartado de la censura-, hace referencia a las actuaciones que adelante el juez después de que el respectivo proceso, desde la perspectiva del derecho procesal, ha concluido, de suerte que al adelantarlas, pese a ello, estaría reviviendo tramitaciones sobre cuestiones fenecidas; para expresarlo con otras palabras, la variable que se analiza puede tener suceso en aquellos eventos en los que con posterioridad a la terminación legal de un determinado asunto, aquel funcionario prosigue su trámite, pues de esa manera estaría dándole vida a lo que ya concluyó. La especie de nulidad que se comenta, ha dicho la Corte, “se estructura cuando, … habiéndose iniciado y terminado un proceso …, por cualquier medio extintivo legal, sea normal o anormal…, se produce su fenecimiento definitivo, por agotamiento de la competencia con efectos de la cosa juzgada”(G. J., t. CCXIX , pag.615).
Como se anticipó, prevalidos de la causal que viene de comentarse, en el segundo de los motivos de nulidad que aducen los recurrentes sostienen que como los demandados no pagaron la expensas para que el juzgado con las copias adelantara el trámite inherente a las medidas cautelares, el recurso de apelación interpuesto por ellos contra el fallo de primer grado quedó desierto, de donde estiman que el tribunal profirió la sentencia ahora atacada reviviendo un proceso fenecido desde cuando los opositores no cumplieron “su carga procesal de pagar el valor de la expedición de las copias con el objeto de realizar el secuestro de los bienes”.
Es palmario que la circunstancia de no haberse pagado tales expensas, no es, por sí misma e independiente de cualquiera otra consideración, sinónimo de terminación del proceso ni conduce a sostener que, por esa omisión, la sentencia de primera instancia, de jure, quedó ejecutoriada, para que se dijera que por ello el asunto había terminado y que, por tanto, desde su auto de 9 de marzo de 1999, por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto justamente contra el fallo, el ad-quem no hizo más que generar una actuación con la que revivía una tramitación ya agotada.
Se encuentra así que la circunstancia de que se vale la censura para afirmar la gestación del citado motivo de nulidad, en la vertiente escogida, no corresponde a aquella con la cual la misma legalmente se estructura, y que si bien se dictó fallo de primer grado, el mismo, en todo caso, antes de llegar a instancias del tribunal, a términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil no había alcanzado ni alcanzó ejecutoria, precisamente porque contra él se había interpuesto y concedido un recurso de apelación, como para que válidamente se sostuviera que el proceso ya había terminado cuando aquél produjo su primera providencia o dictó la decisión ahora impugnada en casación.
Adicionalmente, analizando en detalle el trámite que se le imprimió al proceso encuentra la Corte que, en su momento, las partes apelaron de la sentencia de primera instancia, días después el demandante solicitó se decretara el secuestro de los bienes sobre los cuales aquélla había recaído y ofreció pagar el valor de las copias necesarias para ese fin(fl.186, cd.1). El juzgado, por auto de 2 de diciembre de 1998 -que no fue repudiado por ninguno de los litigantes-, concedió el recurso interpuesto por éstos y decretó la citada medida cautelar, disponiendo que las expensas necesarias para expedir las susodichas piezas serían a cargo “de la parte actora”(fls.188 y 189, cd.1), como exactamente esta misma parte lo había solicitado.
Como la referida parte no “canceló el valor de las copias ordenadas”, según así lo informó la secretaría del juzgado el 18 de enero de 1999(fl.190), el citado despacho, en proveído de 20 de los mismos mes y año declaró desierta la alzada de “la parte actora” y dispuso remitir el expediente al superior para que se surtiera “el recurso de apelación interpuesto por los demandados”(fl.192); contra esa decisión el demandante formuló reposición a fin de que se revocara la concesión de la impugnación planteada por la contraparte y en su lugar se la declarara desierta, justo porque ella tampoco las había pagado(fls.193 y 194). Ese recurso fue desatado mediante providencia de 10 de febrero de 1999 en la que el juzgado se abstuvo de reponer la así censurada (fls.195 a 198).
Por otra parte, estando de por medio esa específica actuación de primera instancia, el actor nuevamente planteó idéntica reposición, en esta oportunidad, contra el auto de 9 de marzo de 1999, por el cual el tribunal admitió “el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora”(fl.4); ese pedimento lo desestimó el juez de segundo grado como se advierte del proveído de 18 de mayo de ese año(fls.13 y 14).
Con apoyo en el trámite que se acaba de detallar puede afirmarse que cuando el juzgado señaló que las copias para efectos del secuestro de los bienes debía cancelarlas “la parte actora”(fl.188, cd.1), porque ella misma así lo pidió, entendió que de esa manera las piezas se dejarían “a costa del apelante”, como lo ordenaba la ley, porque dicha parte ciertamente había propuesto tal recurso, como quedó visto. Ahora bien, como esa determinación fue aceptada silenciosamente por el promotor del proceso, resulta palmar que esa parte no podía obtener de la deficiencia que de allí deduce beneficio alguno, pues, habida consideración de que como en su momento nada reclamó a través de los recursos que la ley establecía, esa irregularidad -si es que dicho proceder realmente la constituyó-, quedó subsanada, ya que, al decir del parágrafo del artículo 140 citado, las “demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos” que ese código establece.
Adviértese, por demás, que si en el auto que concedió la apelación propuesta por ambas partes se impuso el deber únicamente al demandante, tomando como base la fuerza de las determinaciones que al respecto se adoptaron en el proceso, no resultaba procedente que se les aplicara a los demandados la sanción de declarar desierto su recurso de apelación, por considerarlos renuentes en el cumplimiento de la susodicha carga, por cuanto a esta parte no se le había exigido satisfacerla; desde luego que como esa situación impedía que operara dicha consecuencia normativa en relación con el recurso de los opositores, y, por contera, que quedara ejecutoriado el fallo de primera instancia, no se podía argüir, como equivocadamente lo hace la censura, que desde su primer auto, el admisorio del recurso (fl.4,cd.6), el tribunal revivió el proceso que legalmente había terminado.
No está de más recordar que en el caso específico del recurso ordinario de apelación el legislador no determinó sanción para aquellos eventos en que el juez de primera instancia deje de ordenar la expedición de las copias para efectos de lo previsto en los artículos 690, numeral 5º, y 356, inciso 2º, ibídem, o no indique cuál de las partes era la llamada a pagar las respectivas expensas o le imponga dicha carga a la parte que no le corresponda, de suerte que al no estar legalmente establecido el tipo de pena que pudiera caber frente a una hipótesis tal, el juzgador no puede imponer ninguna y tampoco esperarse que lo haga, con mayor razón si se tiene en cuenta que en materia punitiva rige el principio de la taxatividad, según el cual son aplicables únicamente las sanciones legalmente establecidas y por los motivos expresamente contemplados. Sobre el particular, ha dicho la Corte que en “materia de sanciones civiles o penales el criterio es siempre restrictivo, porque toda sanción de cualquier naturaleza es taxativa y porque el criterio de analogía no existe en estas materias”, lo cual implica que una “sanción civil o penal no puede imponerse sino cuando está expresamente en la ley y en la forma estricta en que ésta lo establece”(G. J., t. XLVI, pag.231).
3. En lo tocante con la primera deficiencia procesal expuesta, los impugnadores aducen como motivo el contenido en el numeral 2º del mentado artículo 140; a este respecto expresan que, habiéndole llegado concedido únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el tribunal no admitió dicha alzada sino la del demandante, que no había sido concedida, pues no otra cosa era lo que se extraía del citado auto de 9 de marzo de 1999 cuando dijo admitir la apelación de “la parte actora”; por tal razón, dicen, el trámite de la segunda instancia era nulo, por falta de competencia de aquél, pues la misma estaba determinada por dicha admisión. Es decir, que la inconformidad de los recurrentes radica en que como por medio de dicho proveído el ad-quem no admitió el recurso de apelación de los opositores, se gestó la mencionada causal de nulidad, pues él carecía de competencia para adelantar la actuación que a partir de allí desplegó.
Ha de verse, a este propósito, cómo no es evidente que el recurso aceptado a trámite hubiera sido el propuesto por el demandante, justo el declarado desierto, ni que se omitió admitir la apelación formulada por el demandado; desde luego que la circunstancia planteada por la censura bien puede calificarse de un simple “lapsus calami”, el cual, por lo mismo, permite inferir lo que acaba de sostenerse, no sólo porque en forma expresa el juzgado ordenó surtir precisamente el recurso “interpuesto por los demandados” (fl.192, cd.1) sino en razón a que la actora así lo entendió al pedir que la deserción se extendiera a “la apelación interpuesta por la parte demandada”, como lo expresó en el escrito que corre a folios 193 y 194 del cuaderno 1, y al solicitarle al tribunal que revocara el auto que había admitido “la apelación de la sentencia de primer grado interpuesta por los demandados”, como se constata a folio 6 del cuaderno 6.
Es claro que el contexto dentro del cual se desenvolvió la actuación a partir del fallo de primera instancia, conduce a sostener, sin duda, que el recurso de apelación realmente concedido y admitido fue el interpuesto por los opositores, no solamente porque el juzgado lo concedió expresamente por proveído de 2 de diciembre de 1998 sino debido a que posteriormente, a través de los autos de 20 de enero de 1999 y 10 de febrero de ese año, declaró desierta la alzada de “la parte actora” y dispuso remitir el expediente al superior para que se surtiera “el recurso de apelación interpuesto por los demandados”. Además en segunda instancia el demandante siempre entendió que la impugnación concedida y admitida había sido la de su contraparte, como así se constata de los diferentes escritos que presentó, donde se refirió a la apelación de la parte contraria, y el sentenciador terminó resolviendo justo dicho recurso, lo cual no podía ser de manera diferente habida consideración que ninguno otro tenía que desatar, según acaba de verse.
Desde otra perspectiva, no ha de perderse de vista que la competencia, entendida como el poder que la normatividad jurídica le atribuye al funcionario investido de jurisdicción para conocer de determinados asuntos judiciales, es fijada directamente por la ley y, por tanto, de ella proviene, de suerte que viniendo ella propiamente de la ley no resulta indispensable la producción de un auto para que la adquiera, del mismo modo que tampoco basta una providencia para argüir que se la tiene cuando la ley no la confiere.
El auto admisorio del recurso de apelación de sentencia debe ser dictado, es cierto, no sólo para acatar el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil sino porque, de no hacerlo, podría surgir la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140, ibídem, en la medida que así resultaría cercenada la oportunidad de solicitar pruebas que consagra el artículo 361 del mismo ordenamiento; mas es claro que su eventual omisión no constituye la causa de nulidad de falta de una competencia de quien por ley estaba facultado para ejercerla.
Es evidente que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con arreglo al artículos 26 del estatuto procesal civil, estaba asistido de competencia funcional para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación que se formuló contra la sentencia dictada por el Juzgado segundo Civil del Circuito de esa localidad, no puede decirse, entonces, que la actuación que en este asunto desplegó la produjo careciendo particularmente de ella.
Es palmario que si la ausencia del auto admisorio del recurso de apelación de la sentencia no constituye motivo de nulidad por falta de competencia funcional del juez a quien la ley se la atribuye, la causal alegada no se estructuró. Alrededor de este específico aspecto no está demás rememorar, como enantes se dijo, que en materia de sanciones proceden únicamente las previstas en la norma, en orden a lo cual, como lo tiene dicho la Corporación, el juez debe “estarse más a la realidad procesal que al aparente significado de los vocablos, principalmente en materia de nulidades, que son de restricta interpretación”(G. J., t. LXXVIII, pag.395).
Finalmente, ha de observarse que las fallas de procedimiento que no aparezcan expresamente enlistadas como causales de nulidad se consideran meras irregularidades que, como lo dispone el parágrafo del artículo 140, ibídem, “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos” que el código regula, lo cual conduce a sostener que como en este caso la circunstancia anotada constituyó sólo una simple equivocación, si algún reparo tenía frente a ella el demandante debió discutirla impugnando la providencia respectiva, y ya se vio que así no procedió pues la reposición propuesta la fundó en un acontecimiento por completo diferente y no en la circunstancia anotada.
4. Las precedentes consideraciones conducen a predicar, en consecuencia, que no se estructuró la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
5. Acerca del último de los señalados motivos de invalidez de la actuación, esto es, el consistente en la nulidad originada en la sentencia que le puso fin a la segunda instancia, porque el ponente de la Sala perdió la facultad que tuvo para redactar el fallo al manifestar que el actor carecía de legitimación en la causa para pedir, por lo que la misma fue adquirida por uno cualquiera de los dos restantes magistrados que como disidentes dijeron que sí la tenía, es de verse que no se presentó dicho vicio, conforme pasa a observarse.
En efecto, como quedó expuesto en el compendio que se hizo de la providencia combatida, en lo tocante con las súplicas edificadas frente a los contratos ajustados entre Adela y los otros demandados, el juzgador indicó que el actor no tenía interés, por cuanto el mismo correspondía únicamente a quienes habían sido parte en esos negocios, a sus causahabientes o a los que demostraran algún interés en ellos, y en ninguna de tales circunstancias se encontraba el actor a más que los sucesores de Oliverto no eran acreedores de los opositores; dijo, asimismo, que si se supusiera que las ventas que aquélla hizo a favor de sus sobrinos eran simuladas, ello, en todo caso, no beneficiaría al demandante, y que distinto hubiera sido de haber prosperado la simulación suplicada en relación con las enajenaciones efectuadas por el causante, pues en tal supuesto lo hubieran tenido.
Los magistrados disidentes, por su lado, dijeron que como el demandante estaba en una situación merecedora de tutela jurídica, la cual subsistía en tanto se mantuviera el aspecto aparente de las ventas impugnadas, a él le asistía interés para probar la simulación contra los demandados, aunque aclararon, inmediatamente, que “frente a la negativa de las pretensiones principales invocadas en la demanda”, esto es, las relacionadas con los contratos celebrados por el causante, ese interés del actor se diluía “como lógica consecuencia, lo que nos conlleva a compartir la decisión adoptada en tal sentido, al que se impone igualmente frente a este cuestionamiento” (fls.229 a 232, cd.6).
Resulta claro, por tanto, que la discrepancia que se presentó fue sólo sobre la tesis jurídica expuesta en torno del interés del actor frente a los contratos celebrados entre Adela y los otros demandados, lo cual conduce a afirmar que la referida diferencia, ciertamente, no tuvo suceso en la resolución finalmente adoptada al respecto, desde luego que los magistrados que aclararon el voto, aunque se apartaron de la aludida posición jurídica, en últimas compartieron las razones por las cuales en la sentencia criticada se afirmó la falta de interés en el promotor del proceso para cuestionar la legalidad de los citados contratos.
Es que el fundamento que se adujo en el fallo sobre el particular consistió, precisamente, en que por el hecho de que la pretensión de simulación absoluta de los actos a través de los cuales Oliverto González dijo vender los inmuebles resultaba impróspera, sus asignatarios carecían de la susodicha legitimación, al tiempo que se sostuvo, en vía de hipótesis, y ello en la misma dirección que lo plantearon quienes aclararon el voto, que diferente habría sido si tales acuerdos de voluntad hubieran sido declarados simulados, como se pretendía, pues en tal evento ese interés sí afloraba.
No existe entonces razón para sostener que el fallo de segundo grado debió producirlo alguno de quienes aclararon el voto, y menos para que válidamente se diga que, por no haberse generado la decisión de esa manera, la providencia adoptada devenía nula, pues, itérase, todos los integrantes de la sala de decisión compartieron, finalmente, no solamente la decisión sino la razón por la cual se predicó, tocante con esos específicos contratos, la falta de interés de la parte actora.
Ha de agregarse, desde otra perspectiva, que como la sentencia es una sola, y ha de mirarse en su integridad y no en sus partes aisladamente consideradas, ello conduce a sostener que por el hecho de que en este caso sobre ciertas apreciaciones de su parte motiva algunos de los magistrados hubieran considerado prudente aclarar su voto, no por esa circunstancia uno cualquiera de ellos tenía que asumir la redacción de la providencia, menos cuando, como se vio, frente a las resoluciones adoptadas al fin de cuentas ninguna discrepancia se produjo. A este respecto es de verse que, como en oportunidad reciente lo señaló la Corporación, tocante con “la forma como se aprueban los proyectos, aspecto que también interesa al caso, el artículo 54 de la ley 270 de 1996, exige el ‘voto de la mayoría’, de los miembros de la sala de decisión, igual a como lo establecía el artículo 11, in fine, del decreto 1265 de 1970, al decir que las ‘providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos’”, disposición que igualmente “impone la obligación de suscribir las decisiones por la totalidad de los magistrados y conjueces que concurrieron a dictarlas, inclusive por quienes hayan disentido, sin perjuicio del correspondiente salvamento de voto”(sentencia número 100 de 25 de mayo de 2005), que fue precisamente lo que aconteció en este caso, donde la decisión se adoptó por la mayoría de los integrantes de la Sala, conforme viene de observarse.
6. Por tanto, no prospera el cargo.
V. DECISIÓN
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE