SC 364 2005 [0500131030021995 8010 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-364-2005 [0500131030021995-8010-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:  expediente  número   

05001-31-03-002-1995-8010-02.   

                               

                              Se  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por Henry Alberto González Álvarez, Ludy Adela González Bernal y  Oliberto   González  Álvarez,  herederos  de  Oliverto  González,  contra  la  sentencia  de  11  de  agosto  de  2000, proferida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario  promovido  por  aquél,  quien  dijo  actuar para la sucesión aludida, frente a  Adela  González  Herrera,  Julia Inés González de Rodríguez, Mary del Carmen  Ruiz  González,  Rosa  María  González  de  Sabogal,  Rudy Humberto González  González y Miguel Ángel Rodríguez González.   

         

I. ANTECEDENTES  

1.  Solicitó     el     demandante,     principalmente,     declarar  que  eran  absolutamente simulados los negocios jurídicos  contenidos  en las escrituras números 372 de 3 de abril de 1976  y 1449 de  19  de  julio  de  1983,  otorgadas en las notarías segunda y primera de Tunja,  respectivamente,  en  los que Oliverto González dijo venderle a Adela González  Herrera   los  predios  allí  descritos;  declarar  inoponibles  a  la  mentada  sucesión  los  actos  incorporados en los instrumentos públicos 815 y 816 de 5  de  abril de 1995, de la misma notaría segunda, que contienen las enajenaciones  efectuadas  por  Adela  González  a  Miguel  Ángel Rodríguez González, Julia  Inés  González  de  Rodríguez,  Rudy  Humberto  González González, Mary del  Carmen  Ruiz González  y Rosa María González de Sabogal, por tratarse de  ventas  de  cosa  ajena;  y, en subsidio de la súplica inmediatamente anterior,  declarar  que los contratos contenidos en las escrituras 815 y 816 aludidas eran  relativamente  simulados,  por  tratarse  en  realidad de donaciones, las cuales  eran  válidas  “hasta  el  valor de 50 salarios mínimos mensuales” y nulas  “en el exceso por falta de insinuación”.   

Para  el  evento  de  que  se accediera a las  súplicas  principales  o  a  las subsidiarias, solicitó que se condenara a los  demandados  a  restituirle a la referida sucesión los inmuebles involucrados en  esos  negocios, junto con los frutos producidos por ellos desde el 3 de marzo de  1995, y que se dispusiera la inscripción del fallo respectivo.   

2.  Fundamentó las  pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:   

                               

a)  Mediante  la  señalada  escritura 372 de 3 de abril de 1976, Oliverto González dijo venderle  a  su  progenitora  Adela González Herrera el inmueble situado calle l8 número  4-65  de  Tunja, el cual, a su vez, ella transfirió a sus parientes Julia Inés  González  de  Rodríguez,  Rudy  Humberto  González González, Mary del Carmen  Ruiz  González  y Rosa María González Sabogal, según el instrumento público  816  de  5  de  abril  de  1995; uno y otro acto fueron inscritos en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 070-0093802.   

                               

b) Según la escritura 1449 de 19 de julio de  1983,  Oliverto le vendió a la misma Adela González el predio denominado “La  Aurora”,  ubicado  en  la vereda “Resguardo” del municipio de Tuta, el que  también  fue  enajenado  por  aquélla a Miguel Ángel Rodríguez González por  medio  del  instrumento  público  815  de  5  de  abril  de 1995; esos actos se  inscribieron    en    el    folio    de    matrícula    inmobiliaria    número  070-0033023.   

c)  El  causante  quien,  era hijo único de  Adela  González y primo de los demás demandados, murió el 3 de marzo de 1995,  sin  haber  contraído  matrimonio, dejando como hijos a Henry Alberto González  Álvarez,  Oliverto  González,  Adriana  González  Beltrán,  Eliana  Consuelo  González  Vega y Ludy Adela González Bernal, los que para ser reconocidos como  tales tuvieron que acudir a la justicia.   

d)  Para  eludir  la  obligación  de  dar  alimentos  Oliverto González frecuentemente le traspasaba los bienes suyos a su  progenitora,  única  persona  en  quien  confiaba;  en alguna ocasión, con ese  propósito,  le  transfirió  a  Isabel  Sánchez  Amézquita  el  predio  “El  Planetario”,  y  para  recuperarlo adelantó ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja una acción de simulación.   

                               

e)  Él mantuvo la posesión de esos predios  hasta  que  falleció, fecha en que su madre y primos se apoderaron de todos los  bienes.   

f)   Oliverto   nunca  tuvo  necesidad  de  transferir  sus  bienes y éstos los destinó a la explotación pecuaria; a esos  indicios  de  simulación se agrega el de la falta de capacidad económica de la  compradora,  lo  cual  permitía  afirmar  que  eran absolutamente simuladas las  compraventas contenidas en las citadas escrituras 372 y 1449.   

                               

g)  Por  lo anterior, Adela González no fue  propietaria  de  aquellos  bienes,  de  donde al transferirlos a sus parientes a  través  de  las  escrituras  815  y  816 vendió cosa ajena, motivo por el cual  tales    actos   devienen   inoponibles   para   los   herederos   de   Oliverto  González.   

                             h) Parece que Adela González, a través  de  los  contratos últimos referidos, lo que quiso fue ocultar la donación que  por  medio  de los mismos pretendió verificar, pues no de otra forma se explica  que   hubiese   dispuesto   de  todo  su  patrimonio  apenas  en  cuatro  días,  “reservándose  los usufructos de por vida” en perjuicio de los compradores,  quienes  “pagaron  en efectivo a la vendedora su precio total, por una suma de  $72’000.000”;  lo  que  ella  quiso  hacer  a través de los mentados contratos fue donarle los bienes a  sus   parientes  para  evitar  que  sus  nietos,  los  hijos  de  Oliverto,  los  persiguieran   y   llegaran   a   heredar,   pues   no   tenía   necesidad   de  vender.   

                               3.   Notificados   los   demandados,  contestaron  el  libelo  oponiéndose  a  las  pretensiones;  y  en cuanto a los  hechos,  dijeron  que  eran ciertos los relativos a la celebración  de los  negocios  incorporados  en  las  susodichas  escrituras  y  negaron  los  otros,  particularmente  aquellos donde se afirma la simulación deprecada, alrededor de  los  cuales  recalcaron  que  debían  probarse.            

                     

                             4. Por sentencia  de  13  de  noviembre  de  1998  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja  culminó  la  primera  instancia,  en  la  que  accedió  a  las  súplicas  del  demandante.   

5.  Al  desatar la  apelación  interpuesta  por  la  parte  demandada, el tribunal le puso fin a la  alzada  mediante  fallo  de  11  de  agosto  de  2000,  en el que revocó el del  a-quo y, en su lugar, negó  las pretensiones de la demanda.   

II.  LA  SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL   

                               

1.  A  vuelta  de  recalcar  que  “las dos  partes”   apelaron   la  sentencia  de  primera  instancia,  advertir  que  la  simulación  era  diferente de la inoponibilidad y de recordar la clasificación  de    aquélla,    pasó    el   ad-quem  a  analizar  la  demanda, tarea en cuyo desarrollo la descalificó  por   expresar  que  los  convenios  en  ella  involucrados  eran  absolutamente  simulados  en  razón  a  que  ninguno  de  los  contratantes  quiso  en  verdad  celebrarlos,  pues,  según  dijo,  de  ese  solo  hecho  no surgía simulación  absoluta,  por  cuanto  pudo suceder que Oliverto González hubiera querido, por  ejemplo,  donarle  los predios a su progenitora o transferírselos “en dación  de  pago,  o  en  fin a título de permuta o en aporte en sociedad”, quedando,  por  tanto,  “en  duda si en realidad no quisieron celebrar negocio alguno”,  lo  que  podría  llevar  a  una  simulación  absoluta  “o si más bien” se  propusieron  alcanzar  un  convenio  “diferente a la venta pero en todo caso a  título  traslaticio  del  dominio”,  lo  que  conduciría  a  la  simulación  relativa.   

                             2. Aseguró el fallador que era carga del  actor  determinar  y probar no sólo el móvil que hubiera llevado al causante a  aparentar  aquellos  contratos  sino  la  existencia  del concierto simulandi  entre los contratantes, y como  al  respecto  en  el libelo se afirmó simplemente que Oliverto, para evitar los  procesos  de  alimentos  que se le pudieran adelantar, acudía a la insolvencia,  traspasándole  los  bienes a su progenitora, por ser la única persona en quien  confiaba,  a  aquél  le  correspondía demostrar el acuerdo secreto, pero no lo  hizo.   

                              3.   Con   fundamento   en  la  prueba  testimonial  expresó  el  juez  de  segundo  grado  que  Adela  González  y el  causante,  su  único  hijo, estuvieron unidos por lazos de afecto dado que eran  los  miembros de una familia cuyos integrantes realizaban actividades conjuntas,  al  punto  que  algunos bienes estaban en cabeza de uno para después estarlo en  la  del otro y así sucesivamente, es decir, ambos ejercían posesión sobre los  bienes  que  tenían, solo que el causante, por su experiencia, era el llamado a  cuidarlos,  administrarlos y venderlos, pero lo hacía para él y su madre, pues  los  dos  estaban  unidos en el amor materno filial y en los negocios, ya que se  ocupaba de sus propios asuntos como de los de su madre.   

                             4. Frente a las pretensiones relacionadas  con  los  contratos  ajustados  entre  Adela  y  los  otros  demandados, dijo el  juzgador  que  el  demandante  carecía  de  legitimación  en la causa, pues la  acción  la  tenían  únicamente  quienes habían sido parte en esos negocios o  sus  causahabientes o quienes demostraran algún interés en ellos, y en ninguna  de  tales circunstancias se encontraba el actor, pues Adela no había fallecido,  los  adquirentes  aún vivían, a más de que aquél ni la sucesión de Oliverto  eran acreedores de ninguno de los demandados.   

                             Añadió el sentenciador que el interés  de  los  descendientes de Oliverto quedó limitado a los negocios celebrados por  él,  por lo que nada tenían que reclamar sobre los ajustados por su abuela, al  menos  mientras  ella  viviera;  agregó  que si se supusiera que las ventas que  ésta  hizo a favor de sus sobrinos eran simuladas, ello de nada le serviría al  demandante,  pues,  en ese supuesto, los efectos del fallo que así lo declarara  harían  regresar  los  bienes  al  patrimonio de ella y no al del causante, con  mayor  razón  si  se  tenía  en  cuenta  que los contratos celebrados entre el  de  cujus  y  Adela  fueron  serios  y  reales;  distinto  hubiera  sido,  prosiguió, de haber prosperado la  simulación  suplicada  en  relación  con  las  enajenaciones efectuadas por el  causante,  ya  que  en  ese caso tendría interés en que no se le aplicaran los  efectos  de  la inoponibilidad a los terceros. En fin, expuso el tribunal que al  no  triunfar  la  simulación  absoluta  carecía el promotor de este proceso de  interés   jurídico   para  deprecar  la  simulación  relativa  de  las  otras  negociaciones.   

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con apoyo en la causal quinta prevista en el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, los recurrentes proponen un  cargo contra la sentencia combatida.   

                              Sostienen,   por   un   lado,  que  el  ad-quem tramitó la segunda  instancia  careciendo  de  competencia dado que la apelación interpuesta por la  parte  demandada  no fue “declarada” admisible, con lo cual se configuró la  causal  de  nulidad  prevista  en  el numeral 2º del artículo 140 ibídem;  por  el  otro,  que  como  ese  específico  recurso  no  podía  admitirse por cuanto estaba desierto, el fallo  objeto  de  casación  se  emitió  en  un  proceso  legalmente terminado que el  fallador  revivió,  incurriendo  así en el motivo de invalidación contemplado  en  el  numeral  3º  del  precepto último citado; y, adicionalmente, que si se  dijera  que  la  sentencia  acusada se dictó previa la admisión del recurso de  apelación  y  que  la  misma  era  legalmente  viable, entonces se tipificó la  nulidad  originada  en  la  sentencia  de  que trata el artículo 142 del citado  código,  debido a que el magistrado ponente obró contra la opinión de los dos  que salvaron el voto, tergiversando el concepto de éstos.   

                             1.  Al  desarrollar  la  primera  de las  nulidades  que  pregonan,  empiezan los recurrentes por manifestar que aunque en  su  momento ambas partes apelaron de la sentencia y posteriormente el demandante  desistió  de  la  suya,  el  juzgado,  sin  atender ese desistimiento, declaró  desierto  el  recurso  de  éste  y  concedió únicamente el interpuesto por la  parte  demandada. Pese a ello, por auto de 9 de marzo de 1999 el juez de segundo  grado  dijo  admitir  la  alzada  de  “la  parte  actora”;  esta  particular  circunstancia,     aduce     la     censura,     no     es    un    lapsus  que conduzca a entender que donde  “dice  demandante”  deba  leerse  demandado,  ya  que  ese juzgador usó una  expresión  que  no  se  prestaba  a equívocos; infieren así que el recurso de  apelación  de  la  parte demandada no fue admitido en el señalado proveído ni  en ninguno otro.   

                             Esa admisión, prosiguen los recurrentes,  era  fundamental por cuanto permitía establecer entre otras situaciones, que el  funcionario  consideró  que  la  providencia  apelada  era  susceptible  de ese  recurso,  que fue suscrita por el inferior, que se interpuso en tiempo por quien  la  ley  le  otorga  ese derecho, que no había lugar a declararla desierta, que  era  competente  para  conocer  de  la apelación, como lo dice el artículo 358  ejusdem;  de modo que si en  este   asunto   ella  no  se  produjo,  los  señalados  aspectos  quedaron  sin  pronunciamiento, por lo que el recurso no se podía decidir.   

                             Como la  formalidad en cuestión era  la  que determinaba la competencia del tribunal y como ella en este asunto no se  cumplió,  conforme al numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil  el  trámite  de  la  segunda  instancia  es  nulo,  por falta de competencia de  aquél,  quien,  por  no  haber  declarado  admisible  el  recurso  de  la parte  demandada,  carecía  de competencia para conocer de esa apelación hasta que no  quedara en firme el auto echado de menos.   

                             Luego  de  sostener que dicha nulidad es  insaneable  porque  convalidarla dependía de que el sentenciador tomara ciertas  determinaciones,  afirman  los recurrentes que la Corte debe casar la sentencia,  anular  todo  el  trámite  de  la  segunda  instancia  y  ordenar  devolver  el  expediente  a  aquél  para que reponga la actuación, empezando por admitir, si  ello    fuere    posible,    la    apelación    interpuesta    por   la   parte  demandada.   

                             2. Alrededor del segundo aspecto comentan  que  la  actora,  con  arreglo  al  numeral  5º  del artículo 690 del estatuto  procesal  civil,  le  solicitó  al  juzgado  ordenar el secuestro de los bienes  sobre  los cuales recayó el fallo y que en el auto que concediera la apelación  contra  el  mismo  ordenara  dejar  copia,  “a  su  costa”,  de  las  piezas  necesarias,  pese  a que tal carga le correspondía asumirla el apelante, según  el  artículo  356  ibídem.  Con      desconocimiento      de      este     precepto,     el     a-quo, en auto de 2 de diciembre de 1998,  dispuso que las mentadas copias las pagara “la parte actora”.   

                             Expone  la  censura  que el ad-quem,   al   aceptar  el  recurso  de  apelación,  debió examinar oficiosamente aquel auto, pero no lo hizo en razón  a  que  no lo admitió; a más que adujo, para negar la reposición que el actor  interpuso  contra  ese auto, que fue esa parte quien solicitó que las copias se  ordenaran  expedir  a  su costa y que lo pretendido por ese inconforme era hacer  válida  la  tesis  según  la  cual  la  palabra  apelante,  utilizada  por  el  legislador  para  referirse  a  la parte que debía pagar las copias, habría de  entenderse   por   encima   de   cualquier   acuerdo   entre   las  partes.  Esa  interpretación,  dicen  los  acusadores,  es  contraria  a la naturaleza de los  actos  de  disposición  que las partes tienen en el proceso y a la finalidad de  la norma en cuestión.   

                             Rematan  este  apartado de la acusación  sosteniendo  que  aquel acuerdo referido por el fallador nunca existió y que el  mismo,  en  torno  a la particularizada carga procesal, no era viable por cuanto  ella  constituía  un  imperativo  impuesto por la ley en interés de la parte a  quien  se  imponía, lo que indica que es una relación exclusiva entre la norma  y  uno  de  los extremos del proceso. Como el susodicho recurso quedó desierto,  la  sentencia de segunda instancia fue proferida reviviendo un proceso concluido  desde  cuando el demandado “no cumplió su carga procesal de pagar el valor de  la  expedición  de  las  copias  con  el objeto de realizar el secuestro de los  bienes”.   

                             3.  Manifiestan  los impugnadores que el  tercer  error  in procedendo  que  le  atribuye al juez de segundo grado hace referencia a la discrepancia que  hubo  entre  los  integrantes  de  la  Sala  en lo atinente a si el actor tenía  legitimación  en  la  causa  para  pedir,  pues  sobre dicho aspecto el ponente  manifestó  que no y los dos restantes magistrados lo contrario; ante ese suceso  el  primero  de los aludidos perdió la facultad que tuvo para redactar el fallo  y la adquirió uno de los disidentes.   

                             Se produjo así una nulidad originada en  la  sentencia  que  le  puso  fin  a  la segunda instancia, acusable como tal en  casación.  Ese  vicio  debe conducir a que se ordene el cambio del ponente para  que  uno  de quienes salvaron el voto proyecte la nueva decisión, en caso de no  prosperar las causales antes invocadas.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                             1. Como se sabe,  uno  de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación  en  búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal  quinta  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al  asunto  le  aqueje cuando menos una irregularidad tal que con arreglo a la misma  normatividad  procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente  establecidas,    siempre   y   cuando   se   cumplan   las   condiciones   allí  previstas.   

                             Al  respecto  ha  de  resaltarse  que el  Código  de  Procedimiento  Civil destina todo el capítulo II del título XI de  su  libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está  compuesto  por  normas  que  determinan  las  causas generadoras de invalidez en  todos  los  procesos  y  en algunos especiales, así como las que establecen las  oportunidades  para  alegarlas,  la  forma de declararse y sus consecuencias, lo  mismo  que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es  con  apoyo  en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial  tiene  decantado  que  son  la  taxatividad, la protección y la convalidación,  entre  otros,  los  principios  rectores  que gobiernan tal materia. Se funda el  primero,  ha dicho la Corporación, “en la consagración positiva del criterio  taxativo,  conforme  al  cual  no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad  adjetiva  sin  ley  específica  que  la  establezca;  consiste el segundo en la  necesidad  de  establecer  la  nulidad  con  el  fin de proteger a la parte cuyo  derecho  le  fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en  que  la  nulidad,  salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud  del  consentimiento  expreso  o  implícito  del  litigante  perjudicado  con el  vicio”(G. J., t. CXLVIII, pag.316, 1ª).   

                             Con arreglo a lo expuesto resulta forzoso  afirmar  la  improcedencia de una arremetida contra la sentencia susceptible del  recurso  extraordinario  fundada  en  la causal que se comenta, si, verbi  gratia, las irregularidades de que  adolece  el proceso, y con mayor razón las que adujere el impugnador, no están  contempladas  dentro  de  los  motivos  de  nulidad que taxativamente enumera el  artículo   140   ibídem.   

                             2.  Ahora  bien, conforme al numeral 3º  del  precepto legal citado, que es la causal de que se valen los impugnadores en  la  segunda  de  las tres anomalías que esgrimen, el proceso es nulo, en todo o  en  parte,  “cuando  el  juez  procede  contra  providencia  ejecutoriada  del  superior,  revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva   instancia”;   como   se  advierte,  se  trata  de  un  motivo  de  invalidación  procesal que se puede estructurar bajo una cualquiera de las tres  modalidades que incorpora.   

                               

                             No  se  remite  a  duda  alguna  que  la  circunstancia   intermedia,   vale   decir,   revivir   un   asunto   legalmente  terminado   -que  es el  ámbito  al  que  con  exclusividad  los  acusadores circunscribieron el aludido  apartado      de      la      censura-,   hace  referencia  a  las  actuaciones  que adelante el juez  después  de  que  el  respectivo  proceso,  desde  la  perspectiva  del derecho  procesal,  ha  concluido,  de  suerte que al adelantarlas, pese a ello, estaría  reviviendo  tramitaciones  sobre cuestiones fenecidas; para expresarlo con otras  palabras,  la  variable que se analiza puede tener suceso en aquellos eventos en  los  que  con  posterioridad  a  la terminación legal de un determinado asunto,  aquel  funcionario  prosigue  su  trámite, pues de esa manera estaría dándole  vida  a  lo  que ya concluyó. La especie de nulidad que se comenta, ha dicho la  Corte,  “se estructura cuando, … habiéndose iniciado y terminado un proceso  …,  por  cualquier  medio extintivo legal, sea normal o anormal…, se produce  su  fenecimiento definitivo, por agotamiento de la competencia con efectos de la  cosa juzgada”(G. J.,  t. CCXIX , pag.615).   

                             Como  se  anticipó,  prevalidos  de  la  causal  que  viene  de  comentarse,  en el segundo de los motivos de nulidad que  aducen  los  recurrentes  sostienen  que como  los  demandados no pagaron la expensas para que el juzgado con  las  copias  adelantara  el  trámite  inherente  a  las  medidas cautelares, el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  ellos contra el fallo de primer grado  quedó  desierto,  de donde estiman que el tribunal profirió la sentencia ahora  atacada   reviviendo   un  proceso  fenecido  desde  cuando  los  opositores  no  cumplieron  “su  carga  procesal  de  pagar  el valor de la expedición de las  copias con el objeto de realizar el secuestro de los bienes”.   

                             Es  palmario  que la circunstancia de no  haberse  pagado  tales  expensas,  no  es,  por  sí  misma  e  independiente de  cualquiera  otra  consideración,  sinónimo  de  terminación  del  proceso  ni  conduce  a  sostener  que,  por esa omisión, la sentencia de primera instancia,  de     jure,    quedó  ejecutoriada,  para que se dijera que por ello el asunto había terminado y que,  por  tanto, desde su auto de 9 de marzo de 1999, por el cual admitió el recurso  de   apelación   interpuesto   justamente  contra  el  fallo,  el  ad-quem  no  hizo  más  que  generar una  actuación con la que revivía una tramitación ya agotada.   

                             Se encuentra así que la circunstancia de  que  se vale la censura para afirmar la gestación del citado motivo de nulidad,  en  la  vertiente  escogida,  no  corresponde  a  aquella  con  la cual la misma  legalmente  se  estructura,  y  que  si bien se dictó fallo de primer grado, el  mismo,  en todo caso, antes de llegar a instancias del tribunal, a términos del  artículo  331  del  Código  de  Procedimiento  Civil  no  había  alcanzado ni  alcanzó  ejecutoria,  precisamente  porque  contra  él se había interpuesto y  concedido  un  recurso  de  apelación, como para que válidamente se sostuviera  que  el proceso ya había terminado cuando aquél produjo su primera providencia  o dictó la decisión ahora impugnada en casación.   

                               

Adicionalmente,  analizando  en  detalle  el  trámite  que  se le imprimió al proceso encuentra la Corte que, en su momento,  las  partes  apelaron  de  la  sentencia de primera instancia, días después el  demandante  solicitó  se  decretara el secuestro de los bienes sobre los cuales  aquélla  había  recaído  y  ofreció  pagar el valor de las copias necesarias  para  ese  fin(fl.186,  cd.1).  El  juzgado,  por  auto  de  2  de  diciembre de  1998    -que  no  fue  repudiado  por  ninguno  de los litigantes-,   concedió  el  recurso interpuesto por éstos y decretó la  citada  medida  cautelar,  disponiendo  que las expensas necesarias para expedir  las  susodichas  piezas  serían a cargo “de la parte actora”(fls.188 y 189,  cd.1), como exactamente esta misma parte lo había solicitado.   

Como  la  referida  parte  no “canceló el  valor  de  las  copias  ordenadas”, según así lo informó la secretaría del  juzgado  el  18 de enero de 1999(fl.190), el citado despacho, en proveído de 20  de  los mismos mes y año declaró desierta la alzada de “la parte actora” y  dispuso  remitir el expediente al superior para que se surtiera “el recurso de  apelación  interpuesto  por  los demandados”(fl.192); contra esa decisión el  demandante  formuló  reposición  a  fin de que se revocara la concesión de la  impugnación  planteada  por  la  contraparte  y  en  su  lugar  se la declarara  desierta,  justo  porque  ella  tampoco  las  había  pagado(fls.193 y 194). Ese  recurso  fue desatado mediante providencia de 10 de febrero de 1999 en la que el  juzgado se abstuvo de reponer la así censurada (fls.195 a 198).   

Por  otra  parte,  estando  de por medio esa  específica  actuación  de  primera  instancia,  el  actor  nuevamente planteó  idéntica  reposición,  en  esta  oportunidad,  contra el auto de 9 de marzo de  1999,   por   el   cual   el  tribunal  admitió  “el  recurso  de  apelación  oportunamente    interpuesto   por   el   apoderado   judicial   de   la   parte  actora”(fl.4);  ese  pedimento  lo desestimó el juez de segundo grado como se  advierte    del    proveído    de   18   de   mayo   de   ese   año(fls.13   y  14).                 

                               

Con  apoyo  en  el  trámite que se acaba de  detallar  puede  afirmarse  que  cuando  el juzgado señaló que las copias para  efectos   del   secuestro   de   los   bienes  debía  cancelarlas  “la  parte  actora”(fl.188,  cd.1), porque ella misma así lo pidió, entendió que de esa  manera  las  piezas se dejarían “a costa del apelante”, como lo ordenaba la  ley,  porque  dicha  parte ciertamente había propuesto tal recurso, como quedó  visto.  Ahora  bien, como esa determinación fue aceptada silenciosamente por el  promotor  del  proceso,  resulta  palmar  que  esa parte no podía obtener de la  deficiencia  que  de  allí deduce beneficio alguno, pues, habida consideración  de  que  como  en  su momento nada reclamó a través de los recursos que la ley  establecía,   esa  irregularidad   -si  es  que  dicho  proceder  realmente  la  constituyó-,   quedó  subsanada,  ya  que,  al  decir  del  parágrafo  del  artículo 140 citado, las “demás irregularidades  del  proceso  se  tendrán  por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente por  medio de los recursos” que ese código establece.   

Adviértese,  por  demás, que si en el auto  que  concedió  la  apelación  propuesta  por  ambas  partes se impuso el deber  únicamente  al  demandante,  tomando como base la fuerza de las determinaciones  que  al  respecto se adoptaron en el proceso, no resultaba procedente que se les  aplicara  a  los  demandados  la  sanción  de  declarar  desierto su recurso de  apelación,  por  considerarlos  renuentes  en  el  cumplimiento de la susodicha  carga,  por  cuanto  a  esta  parte  no se le había exigido satisfacerla; desde  luego  que como esa situación impedía que operara dicha consecuencia normativa  en  relación  con  el  recurso  de  los opositores, y, por contera, que quedara  ejecutoriado  el  fallo  de  primera  instancia,  no  se  podía  argüir,  como  equivocadamente  lo  hace la censura, que desde su primer auto, el admisorio del  recurso  (fl.4,cd.6),  el  tribunal  revivió  el  proceso que legalmente había  terminado.   

                             No está de más recordar que en el caso  específico  del  recurso  ordinario  de  apelación el legislador no determinó  sanción  para  aquellos  eventos  en  que  el juez de primera instancia deje de  ordenar  la  expedición  de  las  copias  para  efectos  de  lo previsto en los  artículos    690,    numeral    5º,    y   356,   inciso   2º,   ibídem, o no indique cuál de las partes  era  la  llamada  a pagar las respectivas expensas o le imponga dicha carga a la  parte  que  no  le corresponda, de suerte que al no estar legalmente establecido  el  tipo  de  pena que pudiera caber frente a una hipótesis tal, el juzgador no  puede  imponer  ninguna  y tampoco esperarse que lo haga, con mayor razón si se  tiene  en  cuenta  que  en materia punitiva rige el principio de la taxatividad,  según  el cual son aplicables únicamente las sanciones legalmente establecidas  y    por   los   motivos   expresamente   contemplados.    Sobre    el  particular,   ha     dicho  la  Corte  que  en “materia de  sanciones  civiles  o  penales  el  criterio es siempre restrictivo, porque toda  sanción  de  cualquier naturaleza es taxativa y porque el criterio de analogía  no  existe  en  estas  materias”,  lo cual implica que una “sanción civil o  penal  no puede imponerse sino cuando está expresamente en la ley y en la forma  estricta   en   que  ésta  lo  establece”(G.  J.,  t.  XLVI,  pag.231).    

                              3.   En  lo  tocante  con  la  primera  deficiencia  procesal expuesta, los impugnadores aducen como motivo el contenido  en  el  numeral  2º  del  mentado  artículo 140; a este respecto expresan que,  habiéndole  llegado  concedido únicamente el recurso de apelación interpuesto  por  la  parte  demandada,  el  tribunal  no  admitió  dicha alzada sino la del  demandante,  que  no  había  sido  concedida,  pues  no otra cosa era lo que se  extraía  del  citado  auto  de  9  de  marzo  de  1999  cuando  dijo admitir la  apelación  de  “la  parte actora”; por tal razón, dicen, el trámite de la  segunda  instancia  era  nulo, por falta de competencia de aquél, pues la misma  estaba  determinada  por  dicha admisión. Es decir, que la inconformidad de los  recurrentes  radica  en  que  como  por medio de dicho proveído el ad-quem   no   admitió  el  recurso  de  apelación  de  los  opositores, se gestó la mencionada causal de nulidad, pues  él  carecía  de competencia para adelantar la actuación que a partir de allí  desplegó.   

Ha  de verse, a este propósito, cómo no es  evidente  que  el  recurso  aceptado a trámite hubiera sido el propuesto por el  demandante,   justo  el  declarado  desierto,  ni  que  se  omitió  admitir  la  apelación  formulada  por  el  demandado;  desde  luego  que  la  circunstancia  planteada  por  la  censura  bien puede calificarse de un simple “lapsus  calami”, el cual, por lo mismo,  permite  inferir lo que acaba de sostenerse, no sólo porque en forma expresa el  juzgado   ordenó   surtir   precisamente  el  recurso  “interpuesto  por  los  demandados”  (fl.192,  cd.1)  sino en razón a que la actora así lo entendió  al  pedir  que la deserción se extendiera a “la apelación interpuesta por la  parte  demandada”, como lo expresó en el escrito que corre a folios 193 y 194  del  cuaderno  1,  y  al solicitarle al tribunal que revocara el auto que había  admitido  “la  apelación  de la sentencia de primer grado interpuesta por los  demandados”,   como   se  constata  a  folio  6  del  cuaderno  6.     

                                   

Es  claro que el contexto dentro del cual se  desenvolvió  la  actuación  a partir del fallo de primera instancia, conduce a  sostener,  sin duda, que el recurso de apelación realmente concedido y admitido  fue  el  interpuesto  por  los  opositores,  no  solamente  porque el juzgado lo  concedió  expresamente  por  proveído  de 2 de diciembre de 1998 sino debido a  que  posteriormente,  a  través  de  los  autos  de 20 de enero de 1999 y 10 de  febrero  de  ese  año,  declaró  desierta la alzada de “la parte actora” y  dispuso  remitir el expediente al superior para que se surtiera “el recurso de  apelación  interpuesto  por  los demandados”. Además en segunda instancia el  demandante  siempre  entendió  que  la impugnación concedida y admitida había  sido  la de su contraparte, como así se constata de los diferentes escritos que  presentó,  donde  se  refirió  a  la  apelación  de  la parte contraria, y el  sentenciador  terminó resolviendo justo dicho recurso, lo cual no podía ser de  manera  diferente  habida  consideración  que  ninguno otro tenía que desatar,  según  acaba de verse.    

Desde otra perspectiva, no ha de perderse de  vista  que la competencia, entendida como el poder que la normatividad jurídica  le   atribuye   al  funcionario  investido  de  jurisdicción  para  conocer  de  determinados  asuntos  judiciales,  es  fijada  directamente  por  la ley y, por  tanto,  de  ella  proviene, de suerte que viniendo ella propiamente de la ley no  resulta  indispensable la producción de un auto para que la adquiera, del mismo  modo  que  tampoco  basta una providencia para argüir que se la tiene cuando la  ley no la confiere.   

El  auto admisorio del recurso de apelación  de  sentencia debe ser dictado, es cierto, no sólo para acatar el artículo 360  del  Código  de  Procedimiento Civil sino porque, de no hacerlo, podría surgir  la   nulidad  prevista  en  el  numeral  6º  del  artículo  140,  ibídem,   en   la   medida   que   así  resultaría  cercenada  la  oportunidad  de  solicitar  pruebas  que consagra el  artículo  361  del mismo ordenamiento; mas es claro que su eventual omisión no  constituye  la  causa  de  nulidad  de falta de una competencia de quien por ley  estaba facultado para ejercerla.   

                             Es  evidente que si el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  con  arreglo  al artículos 26 del estatuto  procesal  civil,  estaba  asistido  de  competencia  funcional  para conocer, en  segunda  instancia,  del  recurso  de  apelación  que  se  formuló  contra  la  sentencia  dictada  por  el Juzgado segundo Civil del Circuito de esa localidad,  no  puede  decirse,  entonces, que la actuación que en este asunto desplegó la  produjo careciendo particularmente de ella.   

                             Es  palmario que si la ausencia del auto  admisorio  del  recurso  de  apelación  de la sentencia no constituye motivo de  nulidad  por  falta  de  competencia  funcional  del  juez  a quien la ley se la  atribuye,  la  causal  alegada  no se estructuró. Alrededor de este específico  aspecto  no  está  demás  rememorar,  como  enantes se dijo, que en materia de  sanciones  proceden  únicamente  las previstas en la  norma, en orden a lo  cual,  como  lo  tiene  dicho la Corporación, el juez debe “estarse más a la  realidad  procesal  que  al aparente significado de los vocablos, principalmente  en  materia  de  nulidades,  que  son  de restricta interpretación”(G. J., t.  LXXVIII, pag.395).     

                             Finalmente,  ha  de  observarse  que las  fallas  de  procedimiento que no aparezcan expresamente enlistadas como causales  de  nulidad  se  consideran  meras  irregularidades  que,  como  lo  dispone  el  parágrafo  del  artículo  140,  ibídem,  “se  tendrán  por  subsanadas, si no se impugnan oportunamente  por  medio  de los recursos” que el código regula, lo cual conduce a sostener  que  como  en  este  caso  la circunstancia anotada constituyó sólo una simple  equivocación,  si  algún  reparo  tenía  frente  a  ella el demandante debió  discutirla  impugnando  la  providencia  respectiva,  y  ya  se  vio que así no  procedió  pues  la  reposición  propuesta  la  fundó en un acontecimiento por  completo diferente y no en la circunstancia anotada.   

                              4.   Las  precedentes  consideraciones  conducen  a predicar, en consecuencia, que no se estructuró la causal quinta de  casación   prevista   en   el   artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

                             5.  Acerca del último de los señalados  motivos  de  invalidez  de  la actuación, esto es, el consistente en la nulidad  originada  en  la  sentencia  que  le puso fin a la segunda instancia, porque el  ponente  de  la  Sala  perdió  la  facultad  que tuvo para redactar el fallo al  manifestar  que  el  actor carecía de legitimación en la causa para pedir, por  lo  que  la  misma  fue  adquirida  por  uno  cualquiera  de  los  dos restantes  magistrados  que  como  disidentes dijeron que sí la tenía, es de verse que no  se presentó dicho vicio, conforme pasa a observarse.   

                             En  efecto,  como  quedó expuesto en el  compendio  que  se  hizo  de  la  providencia  combatida,  en lo tocante con las  súplicas  edificadas  frente  a los contratos ajustados entre Adela y los otros  demandados,  el  juzgador indicó que el actor no tenía interés, por cuanto el  mismo  correspondía  únicamente a quienes habían sido parte en esos negocios,  a   sus  causahabientes o a los que demostraran algún interés en ellos, y  en  ninguna  de  tales  circunstancias  se  encontraba  el  actor a más que los  sucesores  de Oliverto no eran acreedores de los opositores; dijo, asimismo, que  si  se  supusiera  que las ventas que aquélla hizo a favor de sus sobrinos eran  simuladas,  ello,  en  todo caso, no beneficiaría al demandante, y que distinto  hubiera  sido  de haber prosperado la simulación suplicada en relación con las  enajenaciones  efectuadas  por  el  causante,  pues  en tal supuesto lo hubieran  tenido.   

                             Los magistrados disidentes, por su lado,  dijeron  que  como  el  demandante estaba en una situación merecedora de tutela  jurídica,  la cual subsistía en tanto se mantuviera el aspecto aparente de las  ventas  impugnadas, a él le asistía interés para probar la simulación contra  los  demandados,  aunque  aclararon, inmediatamente, que “frente a la negativa  de  las  pretensiones  principales  invocadas  en  la  demanda”,  esto es, las  relacionadas  con  los  contratos  celebrados  por el causante, ese interés del  actor  se  diluía “como lógica consecuencia, lo que nos conlleva a compartir  la  decisión adoptada en tal sentido, al que se impone igualmente frente a este  cuestionamiento” (fls.229 a 232, cd.6).   

                              Resulta   claro,  por  tanto,  que  la  discrepancia  que  se  presentó  fue sólo sobre la tesis jurídica expuesta en  torno  del  interés  del  actor frente a los contratos celebrados entre Adela y  los  otros  demandados,  lo  cual  conduce a afirmar que la referida diferencia,  ciertamente,  no  tuvo suceso en la resolución finalmente adoptada al respecto,  desde  luego  que  los magistrados que aclararon el voto, aunque se apartaron de  la  aludida  posición  jurídica,  en últimas compartieron las razones por las  cuales  en la sentencia criticada se afirmó la falta de interés en el promotor  del proceso para cuestionar la legalidad de los citados contratos.   

                             Es  que el fundamento que se adujo en el  fallo  sobre  el particular consistió, precisamente, en que por el hecho de que  la  pretensión  de  simulación  absoluta  de los actos a través de los cuales  Oliverto   González  dijo  vender  los  inmuebles  resultaba  impróspera,  sus  asignatarios  carecían de la susodicha legitimación, al tiempo que se sostuvo,  en  vía  de hipótesis, y ello en la misma dirección que lo plantearon quienes  aclararon  el  voto,  que  diferente  habría sido si tales acuerdos de voluntad  hubieran  sido  declarados simulados, como se pretendía, pues en tal evento ese  interés  sí  afloraba.           

                             No  existe entonces razón para sostener  que  el  fallo de segundo grado debió producirlo alguno de quienes aclararon el  voto,  y  menos  para  que  válidamente se diga que, por no haberse generado la  decisión  de esa manera, la providencia adoptada devenía nula, pues, itérase,  todos  los  integrantes  de  la  sala  de decisión compartieron, finalmente, no  solamente  la decisión sino la razón por la cual se predicó, tocante con esos  específicos contratos, la falta de interés de la parte actora.   

                             Ha de agregarse, desde otra perspectiva,  que  como la sentencia es una sola, y ha de mirarse en su integridad y no en sus  partes  aisladamente  consideradas,  ello conduce a sostener que por el hecho de  que  en  este caso sobre ciertas apreciaciones de su parte motiva algunos de los  magistrados   hubieran   considerado  prudente  aclarar  su  voto,  no  por  esa  circunstancia  uno  cualquiera  de  ellos  tenía que asumir la redacción de la  providencia,  menos  cuando, como se vio, frente a las resoluciones adoptadas al  fin  de  cuentas  ninguna  discrepancia  se produjo. A este respecto es de verse  que,  como  en  oportunidad  reciente  lo  señaló la Corporación, tocante con  “la  forma  como  se  aprueban los proyectos, aspecto que también interesa al  caso,   el   artículo  54  de  la  ley  270  de  1996,  exige  el  ‘voto   de   la   mayoría’,  de  los  miembros  de  la  sala  de  decisión,   igual   a   como  lo  establecía  el  artículo  11,  in  fine,  del  decreto  1265 de 1970, al  decir        que       las       ‘providencias  que profieran las salas requieren mayoría absoluta de  votos’”,  disposición  que  igualmente  “impone  la  obligación  de  suscribir las decisiones por la  totalidad   de  los  magistrados  y  conjueces  que  concurrieron  a  dictarlas,  inclusive  por  quienes  hayan  disentido,  sin  perjuicio  del  correspondiente  salvamento  de  voto”(sentencia  número  100  de 25 de mayo de 2005), que fue  precisamente  lo  que aconteció en este caso, donde la decisión se adoptó por  la   mayoría   de   los   integrantes   de   la   Sala,   conforme   viene   de  observarse.   

                              6.   Por   tanto,   no   prospera   el  cargo.   

V. DECISIÓN  

                             Condénase a la parte recurrente al pago  de  las  costas  causadas  en  el  recurso extraordinario. Tásense.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE,  Y  OPORTUNAMENTE  DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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