SC 243 2005 [1100131100122000 00802 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-243-2005 [1100131100122000-00802-01]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil cinco (2005).-   

Ref.:        Expediente       No.  11001-31-10-012-2000-00802-01   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada, en relación con la sentencia  dictada  el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   Sala   de   Familia,   en   el  proceso  que  promovió  Myriam  Díaz Godoy, en representación del  menor    Diego   Fernando   Díaz   Godoy,   contra  el  señor  José  Sáenz  Hurtado.   

ANTECEDENTES   

1.               En la demanda que le dio origen a  este  proceso,  se  pidió declarar al señor Sáenz como padre extramatrimonial  de  Diego  Fernando  Díaz,  para  lo  cual se adujo que su progenitora, señora  Myriam  Díaz,  sostuvo  relaciones  sexuales  con  el  demandado  por  un lapso  superior  a  un  año,  desde  el  mes de agosto de 1992, producto de las cuales  nació el aludido menor.   

    

1. Como  el demandado no concurrió al  Juzgado  de  conocimiento a recibir notificación personal del auto admisorio de  la    demanda,   le   fue   designado   curador   ad  litem,  previo  emplazamiento,  quien  se  pronunció  oportunamente   para   manifestar   que   se   atenía   al   resultado  de  las  pruebas.     

    

1. La  Juez  de conocimiento profirió  sentencia  de  primer  grado  el  8  de  septiembre  de  2002, denegatoria de la  filiación  demandada,  decisión  que  fue  recurrida por el demandante ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Corporación que luego de decretar y practicar  algunas  pruebas  de oficio, la revocó mediante fallo de 27 de mayo de 2004, en  el que declaró la paternidad extramatrimonial suplicada.     

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Precisó  el  Tribunal que la ley 75 de 1968,  presumía  la  paternidad  extramatrimonial  de  la  persona  que  indaga por su  filiación,  cuando la madre y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales  por  la época en que pudo tener lugar la concepción de aquel, ayuntamiento que  podía  deducirse  del trato personal y social que ellos se hubieren dispensado.  Agregó  que  por  tal  razón se acudía a la prueba indiciaria, así como a la  prueba genética a que se refería la ley 721 de 2001.   

Luego  de  hallar acreditado que Myriam Díaz  alumbró   a   Diego   Fernando   el   23   de   mayo   de   1994   –cuya  concepción,  por  tanto, debió  tener  lugar  entre  el  27  de  julio  y  el 24 de noviembre del año 1993-, el  ad  quem  se  ocupó de las  declaraciones  de  Sara Dulfary Ortega Gil y Alba Stella Díaz Godoy, la primera  de  las  cuales  manifestó  que  “además  de  saber  de  esa  relación  por  comentarios  de  la  señora  Myriam  Díaz,  en tres ocasiones vio al demandado  recogerla  en  el lugar de residencia de ésta y la otra informó que además de  saber  de  esa relación, en varias ocasiones atendió las llamadas telefónicas  que  el demandado hacía a Myriam Díaz, hechos que ocurrieron desde febrero del  año 1993” (fl. 72, cdno. 2)   

Destacó  también  la  declaración  de  la  señora  Myriam  Díaz, quien manifestó que sostuvo relaciones amatorias con el  demandado  entre  enero  y  septiembre de 1993, puntualizando que su hijo “fue  concebido el 31 de agosto” de dicho año (fl. 71, cdno. 2).   

Añadió  el  juzgador  de segundo grado que,  aunado  a  lo  anterior, debía tenerse en cuenta que para dar cumplimiento a la  ley  721  de  2001  y  por  conocerse  el  lugar en que podía ser localizado el  demandado,  no  obstante el emplazamiento, se había ordenado la práctica de la  prueba  genética,  la  cual  tenía  “supremacía como medio para declarar la  paternidad”,  medio probatorio que no se pudo recaudar, toda vez que el señor  Sáenz  no  compareció  al  laboratorio  designado  para tal efecto, pese a que  “se  le  envió  comunicación  enterándolo  de la práctica de la prueba, no  sólo  por  este despacho, sino también por la curadora”, quien, en adición,  se  comunicó  telefónicamente verificando que sí permanece en la dirección a  las  (sic)  que  se  remitieron las comunicaciones y en donde fue notificado por  aviso  el  auto admisorio; así como se intentó notificación personal del auto  que  lo requirió para la toma de la muestra (folio 46), manifestando la persona  que  atendió la diligencia y dijo ser la secretaria del demandado, que éste ya  estaba  enterado  del  día  y la hora en la que debía comparecer, ‘manifestando  también  que le habían  comunicado  por escrito dicha citación’…,  de lo que se concluye que por diversos medios se enteró de la  práctica  de  la  prueba  y sin embargo fue renuente a comparecer, conducta que  según  la  ley,  es  indicio  grave para declarar la paternidad invocada…, el  cual  sumado  al  indicio  de  no haber contestado la demandada a pesar de haber  sido  debidamente  notificado  y  al  hecho  de  haber afirmado los testigos que  vieron  al  demandado en compañía de la madre del menor, acarrea consecuencias  de índole procesal en contra del demandado” (fl. 73, cdno. 2).   

Finalmente, recordó que la manifestación que  contiene  la  demanda  sobre  el  lugar de notificaciones de su demandado, “se  hace  bajo  la  gravedad  del  juramento”, que es un medio de prueba adicional  para  el  proceso,  por  lo  que,  en  síntesis, debía “entenderse que está  suficientemente  probado  en  el  proceso  que  el demandado fue enterado de las  citaciones  que  se  le hicieron para la toma de las muestras pertinentes”, no  obstante  lo cual fue renuente a concurrir, circunstancia que aunada a los otros  indicios, era suficiente para declarar la paternidad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor  formuló  dos cargos contra de la  sentencia  del Tribunal, uno fincado en la causal primera de casación, mientras  que  el  otro  se  planteó  al  amparo  del  segundo  motivo,  por lo que será  analizado liminarmente.   

CARGO SEGUNDO  

Se  acusó  la sentencia de ser incongruente,  porque,  a  juicio  del  recurrente, el Tribunal encontró probada una causal de  filiación a la que no se hizo referencia en la demanda.   

Para el censor, ni en las pretensiones, ni en  los  hechos  contenidos  en el libelo formulado por la parte demandante, se hizo  alusión  directa  o  indirecta  a  la  causal contemplada en el numeral 4º del  artículo  6º de la Ley 75 de 1968, relativa a las relaciones sexuales entre la  madre  y  el  presunto  padre por la época probable de la concepción del menor  Diego  Fernando Díaz. Y aunque en la demanda se suplicó declarar la paternidad  del  demandado  respecto  de  aquel,  no  se precisó el motivo legal que debía  servir  de  apoyo  a esa pretensión, ni las pruebas científicas que pretendía  hacer  valer,  lo  que  significa  que al demandado se le condenó por una causa  diferente a la esgrimida en la demanda.   

CONSIDERACIONES   

Delanteramente  se  advierte que no le asiste  razón  al  impugnante,  pues  la  sentencia  del  Tribunal se halla en estricta  consonancia  con  los  hechos alegados en la demanda, en los que se planteó que  la  señora  Myriam  Díaz  Godoy,  “desde  el  mes de agosto de 1992, empezó  relaciones  sexuales con el señor José Sáenz Hurtado, dando como resultado el  nacimiento  del  menor  cuyo  reconocimiento  de  paternidad solicitada (sic) se  declare”  (fl.  10,  cdno.  1),  afirmación  que  se  enmarca  dentro  de  la  hipótesis  contemplada  en  el  numeral  4º  del artículo 6º de la Ley 75 de  1968,  que  fue la causal que le sirvió de soporte al juzgador de segundo grado  para  declarar  la  filiación  extramatrimonial del menor Diego Fernando Díaz,  con respecto al demandado.   

La circunstancia de no haberse hecho concreta  referencia  a  la citada disposición, o de pedir genéricamente la práctica de  una  “prueba  científica”, sin especificar cuál (fl. 12, ej.), no quita ni  pone  ley  para  efectos  de  la  congruencia  del  fallo, pues al margen de los  fundamentos  jurídicos  que  haya  invocado  el demandante, le correspondía al  juzgador  pronunciar el derecho respectivo, a partir, claro está, de los hechos  alegados  y probados (da mihi probationem et tibi dabo  ius),  siendo  claro  que,  en  el asunto bajo examen,  existe  plena  concordancia  entre los fundamentos de hecho de la petición y la  plataforma   fáctica   que   le   brinda   soporte   al   fallo  de  paternidad  extramatrimonial,  unos  y  otros alusivos a la existencia de trato carnal entre  el  presunto  padre  y la madre, para la época en que tuvo lugar la concepción  del menor Diego Fernando Díaz.   

Por    consiguiente,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO  PRIMERO   

  Se acusó la sentencia de  violar  indirectamente  los artículos 66, 92, 397, 398 y 399 del Código Civil;  1,  4 y 6 de la Ley 45 de 1936; numerales 4º y 6º del artículo 6 de la Ley 75  de  1968,  así  como el artículo 8 de la Ley 721 de 2001, como consecuencia de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Recordó  el  casacionista  que  el  Tribunal  declaró   la  paternidad  extramatrimonial  del  demandado,  porque  consideró  probadas  las  relaciones  sexuales  entre  éste  y  la madre de Diego Fernando  Díaz,  por  la  época  en que pudo tener lugar la concepción, conclusión que  afirmó  en  las  declaraciones  de  Sara Dulfary Ortega Gil y Alba Stella Díaz  Godoy,  así como en los indicios que dedujo de la supuesta renuencia del señor  Sáenz  a  la  práctica  de  la  prueba  de  ADN,  lo mismo que por la falta de  contestación de la demanda.   

En  la  tarea  de  demostrar  su  acusación,  estimó  el censor que el Tribunal había incurrido en los siguientes errores de  hecho manifiestos y trascendentes:   

          a)        Haber  deducido  el  indicio grave de renuencia a la práctica de la  prueba  genética,  sin  estar  probados  los  hechos indicadores que permitían  hacer  la  inferencia  lógica  correspondiente,  habida cuenta que “no existe  prueba  acerca de que el demandado conocía de manera directa, la fecha, lugar y  hora   para   la   práctica”   de   ese   medio  probatorio  (fl.  22,  cdno.  3).   

          A  juicio  del  impugnante, no está demostrado que el señor Sáenz  fue  notificado  personalmente  de la demanda, como tampoco del auto que dispuso  recaudar  la prueba de ADN; ni se acreditó que recibió la comunicación que le  remitió    la    curadora    ad   litem,  con el propósito de informarle la fecha; ni está probado que la  supuesta  secretaria  del  demandado  le  haya  informado  ese  dato, por lo que  resulta  claro que el Tribunal supuso la prueba de los hechos que autorizaban la  deducción del indicio.   

          Una  y  otra  vez  insistió  en  que  el  Tribunal  apreció “las  declaraciones  contenidas  en los folios Nos. 37, 46 y 47 del cuaderno No. 2 del  plenario,  en  cuanto tales informan que al demandado se le envió comunicación  por   parte   de  la  curadora  ad  litem,  informándole la fecha, lugar y hora de la práctica de la prueba  genética,  y  que  la  secretaria del extremo pasivo de la litis, manifestó al  notificador  del  Tribunal,  por  el  sistema  de comunicación telefónica, que  Sáenz  Hurtado ya sabía de la fecha, lugar y hora para la práctica del examen  de  genética,  dejando  de  tener  en  cuenta  que en ninguna de dichas pruebas  documentales,  se  aprecia o deduce que exista una información directa al aquí  demandado,  sobre  el decreto y práctica de la prueba científica” (fls. 22 y  23, cdno. 3).   

          b)        Haber  considerado  que los testimonios de Sara Dulfary Ortega Gil y  Alba  Stella  Díaz  Godoy, constituían prueba de las relaciones sexuales entre  Myriam Díaz y José Sáenz.   

          Luego  de abreviar la declaración de la señora Ortega, resaltó el  casacionista  que ella afirmó haber visto “a un señor bajito y de bigote, de  quien  no  puede  sostener  que  se  tratara  del  aquí  demandado”;  que  su  conocimiento  del  trato  carnal  entre  aquellos,  de la época en que tuvieron  comienzo  y  del embarazo, proviene de la propia señora Díaz; que la deponente  jamás  vio al demandado dar muestras de cariño o ternura a la madre del menor,  ni  los  observó  en actitud de novios o amigos íntimos por la época probable  de  la  concepción  de Diego Fernando; incluso, no sabe qué cantidad de dinero  le habría suministrado el demandado a la señora Díaz.   

          En  cuanto  a  la versión de la señora Alba Stella Díaz, resaltó  que  era  la  hermana  de  la  madre  del  menor,  así  como  lo  central de su  testimonio,  en  especial,  que  se  contradijo en sus dos declaraciones (la que  rindió  ante  el  juzgado, ampliada ante el Tribunal), pues en la primera adujo  que  las  relaciones  comenzaron  “a  principios  del año 2003”, pero en la  segunda  manifestó  que  su  hermana  le  comentó que salía con su jefe desde  1992.  Agregó  que la declarante aceptó no conocer al demandado; que no tenía  certeza  de que la persona que llamaba por teléfono fuera el señor Sáenz; que  sabía  de  un  dinero  que éste le había suministrado a Myriam, pero no de la  fecha,  ni  de  la  cantidad,  ni de la forma como se habría hecho esa entrega.  Tampoco  le constaba que ellos se hubieren dispensado un trato social particular  (fls. 28 y 29, cdno. 3).   

          En  suma,  ninguna  de  las  declarantes  “sabe ubicar con certeza  indiscutible  y  sin  lugar a ningún asomo de duda, la época exacta en la cual  comenzaron  las  relaciones sexuales entre Díaz Godoy y Sáenz Hurtado”. Más  aún,  el  juzgador  de  segundo  grado  pasó  por alto que ellas no conocen al  demandado,  ni  les consta hecho alguno relativo a los antecedentes, naturaleza,  intimidad,  continuidad  y  trato,  de las relaciones que ellos mantuvieron (fl.  29, cdno. 3).   

          Por  consiguiente,  como  el Tribunal consideró acreditado el trato  sexual  a  partir  de  estos  testimonios, erró de hecho al otorgarles un valor  demostrativo  que  no  tienen, en la medida en que no son declaraciones exactas,  responsivas, ni completas.   

          c)        En  lo  tocante  con el interrogatorio de parte que rindió la madre  del  menor,  estimó  que  nada  agregaba a lo que ya había sido afirmado en la  demanda.  Resaltó  sí  que  había contradicción entre lo dicho en ésta y en  aquel,  pues  en  el libelo se acotó que las relaciones comenzaron en agosto de  1992,  mientras que en la declaración se dijo que la relación duró de enero a  septiembre de 1993.   

          d)        En  cuanto  al  indicio  que  dedujo  el  Tribunal  a  partir  de la  manifestación  jurada  que se habría hecho en la demanda, sobre el lugar donde  el  demandado  recibiría notificaciones, estimó el impugnante que existe error  evidente  porque,  de  una  parte,  la  dirección  que  allí  se refirió, fue  modificada  luego  por  la  propia  demandante,  sin  que en la nueva tampoco se  hubiere  logrado  la notificación personal o directa del señor Sáenz y, de la  otra,  porque  las  afirmaciones  que  en ese sentido contiene la demanda, no se  hacen bajo juramento.   

          e)                         De   allí,   entonces,  que  también  hubiere  incurrido  en  yerro fáctico al colegir un indicio de la falta de contestación  de  la  demanda,  pues el sentenciador no se percató de que el demandado estuvo  representado   por   curador   ad  litem,  ante  la  imposibilidad  de  enterarlo de forma personal del auto  admisorio,  por  lo  que  le  resultaba  imposible  dar  respuesta  directa a la  demanda.   

Para  finalizar,  la censura precisó que los  errores  eran  trascendentes,  porque  si  no  hubiera  incurrido  en  ellos, el  Tribunal  habría  concluido  que  no  estaban  probadas las relaciones sexuales  entre  la madre del menor y el demandado, circunstancia que lo habría conducido  a negar la filiación solicitada.   

Reclamó, pues, que se case la sentencia, para  que   la  Corte,  en  sede  de  instancia,  confirme  la  decisión  de  primera  instancia.   

CONSIDERACIONES  

1.            En  orden  a  establecer  si el Tribunal  incurrió  en  los  errores  de  hecho manifiestos que se le atribuyen, es útil  recordar  que  la  declaración  de  paternidad  se fincó, esencialmente, en el  indicio  grave  de  renuencia del demandado a la práctica de la prueba relativa  al  ADN,  al  cual se sumó el indicio de no haberse contestado la demanda, así  como  la afirmación de los testigos “que vieron al demandado en compañía de  la  madre  del  menor”  (fl.  73,  cdno.  2),  apreciaciones que el recurrente  fustiga  porque, a su juicio, ni existe prueba de los hechos indicadores, ni las  declaraciones  dan  cuenta del trato amatorio entre la señora Myriam Díaz y el  señor José Sáenz.   

a)            En lo que atañe al indicio de renuencia,  un   repaso   a  los  hechos  procesales  que  el  ad  quem  invocó  para deducirlo, pone al descubierto que  no  se  configura  el  yerro  fáctico  protuberante y ostensible que predica la  acusación. En efecto:   

    

1. Adviértase, en primer lugar, que si  el  Tribunal  dispuso  la  práctica de la aludida prueba, fue porque consideró  que  el  señor Sáenz podía ser localizado, habida cuenta que el emplazamiento  que  se  hizo,  no  obedeció al desconocimiento de su lugar de habitación o de  trabajo,   sino   al   hecho  de  no  habérsele  encontrado  en  la  dirección  suministrada,  al  momento  de  intentarse la notificación personal, que era la  hipótesis  contemplada  en el artículo 320 del C. de P.C., antes de la reforma  efectuada por la Ley 794 de 2003.     

Y en ello no le falta la razón al juzgador,  pues  según  el  informe  de  notificación  que  obra al folio 22 del cuaderno  principal,  rendido  el  17  de  noviembre  de  2000, el empleado del juzgado se  dirigió  a  la  Calle  11  No.  22-51  de  Bogotá,  donde  fue atendido por la  señorita  Melba  Abaunza,  “secretaria  del  demandado”, quien informó que  “este  no  se  encontraba  en esos momentos”, motivo por el cual se dejó la  orden   –o   aviso-  de  comparecer   al  Juzgado  de  conocimiento,  para  que  recibiera  notificación  personal  del auto admisorio, como lo preveía la referida disposición (fl. 23,  ib.).   

    

1. En segundo lugar, obsérvese que la  fecha  fijada  por  los  peritos  “para la toma de muestras”: 30 de julio de  2003,  a  las 9:00 a.m., o dentro de los tres días hábiles siguientes (fl. 28,  cdno.  2),  le  fue comunicada al señor Sáenz por su propia curadora, mediante  carta  remitida  el  28  de  ese més a la referida dirección, esto es, aquella  donde  se  sabía que podía ser localizado (fls. 35 y 36, cdno. 2). Incluso, la  auxiliar  informó  al  Tribunal que se había comunicado al número telefónico  que  corresponde  al  inmueble  que tiene la nomenclatura mencionada, “y dicho  señor sí se encuentra allí” (fl. 37, ib.).     

3)            En tercer lugar, corresponde destacar que  el  19  de  agosto  de  2003,  los peritos le aportaron al Tribunal los perfiles  genéticos  del  menor  demandante y de su progenitora, precisando que “el Sr.  José  Sáenz  Hurtado  no se ha hecho presente para la práctica de las pruebas  correspondientes” (fl. 42, cdno. 2).   

          Para  dar  cumplimiento a esa providencia, el 20 de octubre de 2003,  el  notificador  se  dirigió  nuevamente a la referida dirección: calle 11 No.  22-51  de  Bogotá,  lugar  en  el  que, casi tres años después del intento de  notificación  personal  del  auto  admisorio,  fue atendido por Melba Abaúnza,  quien  al  igual  que  en  ocasión  anterior, dijo ser la secretaria del señor  Sáenz,  e “informó que el mencionado señor no estaba en el momento pero que  ya  tenía conocimiento del día y la hora en que debe comparecer al laboratorio  de  genética, manifestando que también le habían comunicado por escrito dicha  citación” (fl. 47, cdno. 2).   

5)             En   quinto  lugar,  se  resalta  que,  ciertamente,  el  16 de octubre de esa anualidad, la secretaría del Tribunal le  envió  un  telegrama al señor Sáenz, en el que le informó sobre la fecha, la  hora  y el lugar al que debía concurrir para tomar las muestras que permitieran  practicar  la  prueba  genética  decretada  (fl.  50,  cdno. 2), hecho este que  confirma  la  manifestación  que  le  hizo  la  secretaria del señor Sáenz al  notificador, como se acotó.   

6)            En  sexto  lugar,  obra  a  folio 60 del  cuaderno  No.  2,  oficio  emanado del Laboratorio mencionado, en el que señala  que   “hasta   el   día   de  hoy  –20   de  noviembre  de  2003-  no  se  ha  presentado a éste instituto” el señor Sáenz.   

El anterior recuento deja al descubierto que  sí  existían  elementos  de juicio importantes con fundamento en los cuales el  Tribunal  podía afirmar, de forma razonable, que el señor Sáenz “se enteró  de  la  práctica  de la prueba”, por lo que, dada su reiterada inasistencia a  concurrir  ante  los  médicos  designados  para  que se le tomaran las muestras  biológicas   que  permitieran  establecer  su  perfil  genético,  bien  podía  colegirse que había renuencia a la práctica del medio probatorio.   

Quiere  ello  significar que el Tribunal, en  rigor,  no  supuso  la  prueba  del  enteramiento  al demandado de las distintas  fechas  en  que debía concurrir al laboratorio a prestar su colaboración en la  práctica  de  la prueba, ni supuso la prueba de la inasistencia, por manera que  no  se puede afirmar, por lo menos en términos categóricos o absolutos, que se  cometió  error  de  hecho  manifiesto  al  considerar  acreditados  los  hechos  indicadores del indicio de renuencia que dedujo el sentenciador.   

A este respecto, memórase que “los únicos  errores  fácticos  que  pueden  tener  el  vigor  suficiente  para  quebrar  la  sentencia    atacada,    son,…,    ‘los  que  al  conjuro  de  su  sola  enunciación  se  presentan  al  entendimiento  con  toda  claridad,  sin  que  para  descubrirlos  sea  menester  transitar  el  camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso  dialéctico’ (cas. civ. de  noviembre  de  1971;  4  de  septiembre  de  1975  y 14 de diciembre de 1977)”  (Sentencia  de 21 de mayo de 2001; exp.: 5924), siendo claro, además, que “la  contundencia  que  presupone un yerro de ese linaje, descarta la presencia de la  duda.  Donde esta existe, no hay evidencia. Es tan simple como eso” (Sentencia  de   20   de   abril   de   2001;   exp.:  6014.  Cfme:  G.J.  CLXXXVIII,  pág.  126).   

          Por  tanto,  como la apreciación del Tribunal en lo que toca con el  indicio  aludido,  no luce apartada de lo que muestra la actuación procesal, ni  la  propuesta  del censor refulge como la única posible, es necesario descartar  la  configuración de un error de hecho manifiesto o evidente, circunstancia que  impide  abrirle  paso  a  la  censura, tanto más si se considera que, por regla  general,  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  “corresponde  de  modo  exclusivo  a  la  conciencia y discernimiento del sentenciador de mérito, quien  es  por lo tanto el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo y que  su  convicción  íntima  le  inspire  y  sin que su juicio pueda ser variado en  casación,  salvo  en los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye  en  lo  absurdo por contrariar el sentido común o a los fenómenos naturales, o  por  ser  el  resultado de un error manifiesto de hecho…, en la estimación de  las  probanzas  concernientes a los propios hechos indicativos o indiciarios”,  lo  que fue descartado en este caso, como se apuntó en líneas anteriores (G.J.  t. CVI, pág. 123).   

          b)        Lo  propio  acontece  con  el  indicio  que dedujo el Tribunal de la  falta  de  contestación  de la demanda, que la censura combate sobre la base de  haberse  omitido  que el demandado no fue notificado personal y directamente del  auto admisorio.   

Sobre este particular, téngase en cuenta que  en  la  sentencia  se  reconoció  expresamente  que  el  señor  Sáenz  estuvo  representado   por   curador   ad  litem,  y que “fue emplazado según las previsiones del art. 320 del C.  de  P.C.”  (fls.  66,  72  y  73, cdno. 2), circunstancia que deja sin piso la  acusación.  Pero además, es importante acotar que, si se miran bien las cosas,  el  indicio que dedujo el juzgador tiene como punto de partida que el demandado,  aunque  tenía conocimiento de la existencia del proceso, pues se le dejó aviso  en  el  lugar “en el cual podía ser localizado”, se abstuvo de concurrir al  Juzgado  para  contestar  la  demanda,  “a  pesar  de  haber  sido debidamente  notificado” (fl. 73, cdno. 2).   

Luego  el  eje  central  de  la  mencionada  apreciación  probatoria  del  Tribunal,  no  desconoce  que  el  demandado  fue  notificado    a    través    de   un   curador   ad  litem,  pues  lo  que  llamó  su atención fue que el  señor  Sáenz,  aunque  sabía del pleito formulado en su contra, se abstuvo de  comparecer  directamente  para  pronunciarse  sobre la demanda. Y como es cierto  que  la  notificación  de aquél se intentó en una dirección en la que sí se  localiza,  y  que,  pese  al  aviso  que  se  fijó  en  el  inmueble  para  que  compareciera,  no concurrió al Juzgado como era su deber, según lo develan los  informes  que  obran a folios 22 a 24 del cuaderno principal, fuerza colegir que  el  sentenciador  de  segundo  grado  tampoco  supuso  la  prueba  del hecho que  autorizaba  inferir  el indicio grave a que se refiere el artículo 95 del C. de  P.C.   

En  este punto conviene señalar, que pese a  ser  cierto  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  señalar, que la información  contenida   en   la  demanda  sobre  el  lugar  donde  el  demandado  recibiría  notificaciones,  se  suministró  bajo juramento, pues ni así se hizo (fls. 7 y  14,  cdno.  1),  ni  la ley lo exige (num. 11, art. 75 C. de P.C.), tal yerro no  quita  ni  pone  ley,  toda  vez  que,  de  una  parte, esa apreciación tuvo el  propósito  de  apuntalar  aún  más que el demandado sí podía ser localizado  para  la  práctica  de  la prueba pericial sobre el ADN, y de la otra, es claro  que,  con  o sin juramento, lo que evidencia la actuación adelantada, es que el  señor  Sáenz  sí  podía ubicarse en el inmueble cuya dirección proporcionó  el demandante.   

c)            En lo que atañe a la prueba testimonial,  cumple  señalar  que  el Tribunal, en estrictez, no consideró que ella servía  como  prueba  de las relaciones sexuales que sostuvieron la señora Myriam Díaz  y  el  señor  José  Sáenz. Lo que puntualizó el ad  quem  fue  que  las testigos Sara Dulfary Ortega Gil y  Alba  Stella  Díaz Godoy, afirmaron “que vieron al demandado en compañía de  la  madre del menor” (fl. 73, cdno. 2), único hecho que tuvo en cuenta de sus  declaraciones,  para  apreciarlo  en conjunto con los indicios de renuencia a la  práctica  de  la prueba de ADN y de falta de contestación de la demanda. Luego  es  claro  que  el  casacionista  le  reprocha  al sentenciador una apreciación  probatoria   que   éste   no   hizo,   por   lo   que  la  censura  cae  en  el  vacío.   

Y  si  a  ello  se  agrega  que la mencionada  conclusión  del  Tribunal,  está  en  consonancia  con  lo  afirmado  por  las  declarantes,  quienes  señalaron  haber visto “como en tres ocasiones que él  –se  refiere  al  señor  Sáenz-  la  recogía  en  el  Conjunto, llegaba en un  Mercedes  a  recogerla esto fue como en febrero del 93”; que “un día que el  señor  fue  a  recogerla a ella, yo estaba en la portería con Myriam y vi a un  señor  entre  el carro, y era bajito, de bigote, con gafas, ya de edad” (Sara  Ortega;  fls.  57  y  58,  cdno. 1); y que “desde comienzos del 93, yo a veces  recibía  llamadas  del señor José Sáenz y la hacía pasar, le preguntaba que  de  parte  de  quien y la hacía pasar” (Alba Stella Díaz; fls. 58, ib. Y 54,  cdno.  2), se impone concluir que el sentenciador no incurrió en yerro fáctico  palmario,  pues  en  el marco de la discreta autonomía de que goza para valorar  las  pruebas,  no  luce desacertada la lectura de tales declaraciones, en una de  las  cuales,  de  manera clara, se afirmó haber visto a la madre del demandante  en  compañía del demandado, desde luego que esta es “una circunstancia de la  que  no  debe  prescindirse,  que  por  sí sola parece insignificante, pero que  puesta  frente al material demostrativo antes analizado, acaba por enlazarlo”,  en  cuanto  pone  de  presente  “que  la  ocasión   la  hubo”, como lo  expresó la Corte en sentencia de 20 de abril de 2001 (exp.: 6190).   

d)            Ya  para  finalizar, cumple resaltar que  fueron  plurales  los  indicios  que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la  filiación,  cada  uno  con autonomía e individual estructuración, de modo que  uno  y otro, aparejados a la declaración de testigos “que vieron al demandado  en  compañía  de  la  madre”  (fl. 73, cdno. 2), resultaban suficientes para  generar  convicción  en  el  juzgador,  sobre  la fundabilidad de la filiación  paterna reclamada.   

Efectivamente, destácase que si bien los dos  indicios  despuntan  en  la  conducta  procesal  del  señor  Sáenz, los hechos  indicadores  son  diferentes: de un lado, su renuencia injustificada a colaborar  en  el recaudo de una prueba que, como la genética, debe ser practicada en esta  clase  de  pleitos,  por  mandato  del  propio  legislador (arts. 1º y 7º, Ley  721/01);  y  del  otro, la falta de contestación de la demanda, omisión que la  misma  ley toma en cuenta, para deducir un indicio grave en contra del demandado  (art.  95 C.P.C.). Por consiguiente, no es posible sostener que, en últimas, el  Tribunal  sólo  podía  deducir  un único indicio, como quiera que se trata de  diversos  comportamientos  procesales  del  señalado  padre,  a  partir  de los  cuales,  es  sabido,  pueden inferirse indicios separados como los que dedujo el  sentenciador  de  segundo  grado  (art.  249  C.  de  P.C.),  cuyo  mérito debe  apreciarse  en  consideración  a  su  gravedad, concordancia y convergencia, lo  mismo  que  por su relación con otras pruebas (art. 250 ib.), como en este caso  ocurrió.   

En este orden de ideas, aunque es cierto que  un  solo  indicio –así sea  el  de renuencia a la prueba genética-, ayuno de cualquiera otra prueba idónea  y  elocuente,  no puede servir de báculo para declarar una filiación, no lo es  menos  que una pluralidad de ellos, entre los que se cuente el de resistencia al  referido   medio   probatorio,  amparados  en  hechos  indicadores  distintos  y  debidamente  comprobados  en  el proceso (art. 248 C.P.C.), sí pueden servir de  respaldo  a  una  súplica formulada en tal sentido, como lo preciso la Corte en  lozana  jurisprudencia,  al  señalar  que  “no  cabe  duda  que el indicio en  comentario,   aunado   a  otras  pruebas  idóneas  y  suficientes  –incluida    la   indiciaria   o   la  declaración  de  la  madre, cabalmente escrutada- que permitieran, en conjunto,  acreditar  alguna  de las causales previstas en el artículo 6º de la Ley 75 de  1968,  es  bastante  dentro  de ese contexto, para abrirle paso a la pretensión  que  busca  definir  la paternidad o maternidad del demandante.” (cas. civ. de  28 de junio de 2005; exp.: 7901)   

3.            Puestas de este modo las cosas, se colige  que  los  errores  de  hecho  denunciados  por  el  casacionista,  o no aparecen  configurados,  o  no  refulgen  de  forma  tal  que  se impongan sin hesitación  alguna,   motivo   por   el   cual,   este   cargo   tampoco   está  llamado  a  prosperar.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO    CASA   la  sentencia de fecha y procedencia preanotadas.   

Costas  del  recurso  a cargo del impugnante.  Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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