SC 338 2005 [1992 10430 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-338-2005 [1992-10430-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

                         Bogotá  Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).   

Ref.  Expediente  de Casación No.1992 10430-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  demandante IDIS MARÍA CASALINS DE LANZA, contra la sentencia del 19 de  julio     de     2001,     dictada    por    la    Sala    Civil    –  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió  en  contra  de ELBERTO JOSÉ CASALINS MORA y los herederos indeterminados de los  causantes  ALEJANDRO  AUGUSTO CASALINS NATERA y MIQUELINA RITA MORA DE CASALINS,  litigio  al que fueron citados ALEJANDRO AUGUSTO, MANUELA DOLORES, MARIANA, ROSA  JOSEFA   CASALINS MORA y los herederos indeterminados de AURA ROSA CASALINS  MORA.   

ANTECEDENTES   

1.    Al   Juzgado   12               Civil  del  Circuito  de  Barranquilla le correspondió conocer de la demanda que dio origen  a  este  litigio,  y  en la que la actora pidió que se declarara inexistente la  escritura  pública  No.44,  otorgada el 5 de marzo de 1980 en la Notaria Única  del   Círculo  de  Santo  Tomás,  por  falta  de  autorización  del  notario;  subsidiariamente  reclamó  que  se declarara absolutamente simulado el contrato  de  compraventa contenido en dicho instrumento, según el cual Alejandro Augusto  Casalins  Natera  transfirió a su hijo Elberto José Casalins Mora los derechos  gananciales  que  tenía sobre la mitad de la finca El Trébol y una porción de  los  terrenos  denominados  Los  Mangos  y  El Trébol; así mismo, solicitó se  declarara  la  nulidad  absoluta  del contrato recogido en la aludida escritura,  conforme  al  cual  Alejandro Augusto, Manuela Dolores, Aura Rosa, Mariana, Idis  María  y  Rosa  Josefa  Casalins  Mora,  en  calidad  de hijos legítimos de la  causante  Miquelina  Rita  Mora  de  Casalins   enajenaron al demandado sus  derechos   herenciales    sobre   la   otra   mitad   de   los  mencionados  inmuebles.    De   igual  modo,  demandó  en  subsidio  de  las  referidas  pretensiones  que  se declarara la nulidad del contrato de compraventa contenido  en la citada escritura, por tener objeto ilícito.   

Pidió,  como  consecuencia  de  todas  esas  pretensiones,  que  se  ordenara  al demandado reintegrar a la sociedad conyugal  Casalins  – Mora los citados bienes junto con los frutos civiles y naturales que  hubieren producido desde el 5 de marzo de 1980 hasta su entrega.   

2.    La   demandante   sustenta  sus  pedimentos en los siguientes hechos:   

2.1  El aludido instrumento público no  fue  autorizado  por el notario y, por ende, es inexistente, situación que pese  a  que no requiere declaración judicial se torna necesaria para la cancelación  del registro público y notarial.   

2.2   Alejandro  Augusto  Casalins  y  Miquelina  Rita  Mora  contrajeron matrimonio católico, el 23 de junio de 1916,  por  lo  que se formó entre ellos una sociedad conyugal y durante su existencia  adquirieron    a   título   oneroso   los   predios   denominados    “El  Trébol”  y  “Los Mangos”.   

2.3   La sociedad conyugal se disolvió  por  la  muerte  de  Miquelina  Rita  Mora  de Casalins  (1º de octubre de  1971)   y  se  formó  una  comunidad  universal  de  bienes, por lo que el  cónyuge  supérstite  perdió  la  administración  y  disposición  de éstos,  razón  por  la  cual  la  venta  que de ellos hicieron en la escritura pública  No.44  del  5  de marzo de 1980 es nula, ya que por estar prohibida en la ley su  objeto es ilícito.   

2.4   Una  vez  extendida  el  citado  instrumento  público,  el  vendedor  Casalins  Natera  no  pudo  manifestar  su  conformidad  para  su otorgamiento por estar impedido físicamente  (edad),  por   ello    “fue   suscrito  por  el  señor  Ricardo  Enrique  Berdejo  Insignares”,  según  consta  en el manuscrito final; empero la firma de éste  no  se  sujetó  a los requisitos del artículo 39 del Decreto 960 de 1970, toda  vez  que  no  se consignó su edad, ni su domicilio, amén de que aunque aparece  impresa una huella dactilar no se señaló a quien corresponde.   

2.5   En  la escritura en cuestión, se  consignó  como  precio  de  la venta la suma de $60.000.000.oo y se afirmó por  los  vendedores  haberlos  recibido, pero en realidad no hubo tal pago; además,  de que en las partes no hubo ánimo de vender, ni de comprar.   

2.6  La negociación en comento afectó  los  derechos  hereditarios  de  la demandante, pues de no haberse efectuado los  bienes   habrían   ingresado  a  la  sociedad  conyugal  Casalins  – Mora.    

                      3.  El  auto  admisorio  se  notificó  personalmente  a Elberto José, Manuela Dolores,  Alejandro  Augusto,  Mariana  y Rosa Josefa Casalins Mora, quienes replicaron el  escrito  genitor  y se opusieron a las pretensiones y para enervarlas formularon  las  excepciones de   “prescripción de la nulidad absoluta”   y   “prescripción  de la simulación”; igualmente, se dio a conocer al  curador  ad  litem  de  los  herederos  indeterminados de los causantes Casalins  Mora,  quien  manifestó  estarse  a  lo que resultara probado por desconocer la  realidad de los hechos debatidos.     

                        4.   Agotado  el  trámite de la primera instancia se puso fin a ella en sentencia de  24  de  abril  de  2000,  en  la  que  se  desestimaron  las  pretensiones de la  demandante  y  se  declararon no probadas las excepciones propuestas.  Este  fallo    fue    confirmado   por   el   juzgador   ad  quem,  salvo  en  lo referente a las excepciones, pues  revocó lo dispuesto respecto de las mismas.   

                     

LA     SENTENCIA  RECURRIDA   

1.    El   fallador  identificó  las  pretensiones  formuladas  y  abordó  su  estudio  en  el  orden  en  que fueron  propuestas.    Así,  inició  con  el  estudio  de la declaración de  inexistencia  de  la  escritura pública No.44 del 5 de marzo de 1980, por falta  de  autorización  del  Notario Único de Santo Tomás, aspecto en torno al cual  asentó,  no  sin antes aludir al proceso de perfeccionamiento de las escrituras  públicas,  que  la  etapa  concerniente  con su autorización fue omitida en el  instrumento   público   cuestionado,  pues  no  fue  firmada  por  el  notario,  deficiencia que comporta su inexistencia.   

Sin  embargo, esa omisión es susceptible de  corregirse  por  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro, cuestión que  aconteció  en  el  caso  en  estudio, en el que dicha entidad expidió el 22 de  julio  de  1996   la Resolución No.2722, a través de la cual autorizó al  doctor  Tomás  Manuel  Carrillo de Ávila, Notario Único del Círculo de Santo  Tomás,  para firmar, bajo su responsabilidad, el proyecto de escritura pública  No.44  del  5 de marzo de 1980 y con base en esa autorización dicho funcionario  procedió a rublicar la matriz de ese instrumento.   

Explicó   que   aunque   a  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda   (14  de  mayo  de  1992)   la aludida  escritura  se encontraba sin la autorización, se imponía aplicar el inciso 4º  del  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución en  comento  da  cuenta  de  un hecho extintivo del derecho sustancial debatido y se  aportó   al   proceso   antes   de   que   éste  ingresara  al  despacho  para  sentencia.   Para reforzar su argumentación trajo a colación la sentencia  de   casación   proferida   por  esta  Corporación  el  12  de  septiembre  de  1994.   

En  lo  atinente  a la tacha de falsedad del  manuscrito  que  aparece  a  folio  290  vuelto del expediente, formulada por la  parte  demandada,  estimó  que efectivamente la Resolución de la Superintencia  de  Notariado y Registro  “autorizó al Notario  Único  de  Santo  Tomás  el  proyecto  de  escritura  pública,  utilizando el  vocablo               ‘proyecto’,  porque  efectivamente  le  faltaba  uno  de  los  requisitos  para  tenerse  por  escritura  pública,  cual es, su autorización.  El hecho de que el señor  Notario,  al  momento  de  darle  cumplimiento  a  lo ordenado en la Resolución  No.2722  del  29  de  Julio de 1996, expresara que lo autorizaban para firmar la  escritura  pública  No.44  de  marzo  5  de 1980, sin utilizar el vocablo   ‘proyecto’,  ni remotamente, puede tenerse como  un  hecho falso, ya que la autorización si fue expedida, sobre esa escritura en  particular   y   por   ello   procedía   la   firma   de  la  misma,  tal  como  ocurrió”;   luego   de  transcribir  el  significado  etimológico  de falsificar dijo que en el caso en  cuestión  no  se elaboró un documento contrario a la verdad, ni se falseó uno  verdadero,  simplemente  se  procedió  a  firmar el documento autorizado por la  resolución.   

2.  Con  sustento en esa  argumentación   desestimó  la  primera  pretensión  y  pasó  a  examinar  la  siguiente,  esto  es  la  declaratoria  de  simulación absoluta del contrato de  venta  de  los  gananciales,  contenido en la escritura en mención, punto en el  cual,    en   lo   medular,   afirmó    que    “el  contrato  cuestionado  tiene  plena  validez  jurídica,  pues  se  acompañó  el  documento  solemne,  como  es la escritura  pública  No.44,  recibida,  extendida,  otorgada  y  autorizada por la Notaría  Única  de  Santo  Tomás, de fecha marzo 5 de 1980, al igual que la Resolución  2722  del  29  de  Julio  de  1996  en la que la Superintendencia de Notariado y  Registro autorizó su firma”.   

Sostuvo  que  uno  de  los  puntales de esta  especie  de litigio es determinar en la demanda cual es el motivo o la causa que  llevó  a  las partes contratantes a simular el acto, cuestión que no encontró  señalada  en  el libelo genitor, en que advirtió que sólo se alegó que nunca  hubo  el  pago señalado en la convención y que  “la demandante”   carecía del ánimo de vender y el demandado del de comprar.   

Puso  de relieve que en el acervo probatorio  obran  la  escritura pública controvertida; el folio de matrícula inmobiliaria  No.040-0073493;  el interrogatorio absuelto por Alejandro Augusto Casalins Mora,  quien  manifestó  no  haber  firmado  el aludido instrumento público, pero sin  tacharlo  de falso, como era de rigor, ya que resultaban afectados sus intereses  económicos;  de  ahí  infirió  que  lo  que  aquél  pretendía era evadir su  responsabilidad   frente   a   la  convención.   También  reparó  en  la  declaración  de  Ricardo  Berdejo  Insignares, quien atestó que firmó a ruego  por  el  vendedor, por cuanto le temblaba el pulso, los contratos cuestionados y  que  todos  los  hermanos  del  demandado  estuvieron presentes cuando éstos se  suscribieron;  del  interrogatorio de Idis María Casalins de Lanza, asentó que  ésta  manifestó  que  “si firmó la escritura  pública,  que  no  fue  para vender, que le dijeron que firmara que después le  entregaban  la  plata,  pero  que  no  se la han entregado.  Al respecto se  pregunta  la  Sala:   si  no  iba  a  vender, porqué razón le tenían que  entregar  plata?   hecho  este,  según  su dicho, la llevó a presentar la  demanda,  lo  anterior,  conlleva la convicción de que la demandante si tuvo la  intención  de vender, ahora que según ella no le han cancelado el precio allí  señalado,  sería  materia  de  otro debate, pero la intención de vender si la  hubo”.   Advirtió,  así  mismo,  en  el poder  otorgado  por las vendedoras Manuela Dolores, Mariana y Rosa Josefa Casalins, en  el  que  expresaron  que  se ratificaban de la venta de los derechos herenciales  que  les  correspondía  en  la  sucesión  de  su  madre Miquelina Rita Mora de  Casalins.   

El sentenciador dedujo de ese haz probatorio  que   no   estaban   acreditados  los  supuestos  requeridos  para  declarar  la  simulación,  en  cuanto que no aparecía demostrada la intención de las partes  para  celebrar las ventas censuradas, pues, por el contrario, existían indicios  más    que    suficientes    para   concluir   que   efectivamente   ellas   se  realizaron.   

Seguidamente, trajo a colación la sentencia  proferida  por  esta Corporación el 30 de octubre de 1998 para sustentar que en  este  caso,  las  partes  aceptan  que  los  predios  materia  del  contrato  de  compraventa   pasaron  a  disposición  del  comprador,  quien  siempre  los  ha  explotado  hasta  la  presente,  o  sea, que éste asumió su papel de tal y los  vendedores  el suyo al no haber ejercido durante un lapso de tiempo que se puede  considerar largo  (12 años), derecho alguno sobre ellos.   

3.  Con sustento en esa argumentación,  negó  la  simulación  pedida y procedió a examinar la nulidad del contrato de  compraventa,   “por  haberse  realizado  sin  estar liquidada la sociedad  conyugal,  así  como  por  tener  objeto  ilícito  por  estar prohibida por la  ley”.   

Sobre el particular, precisó el juzgador que  Alejandro  Augusto  Casalins  y  Miquelina  Rita  Mora  de  Casalins contrajeron  matrimonio  el  23  de  junio  de  1916 y que la sociedad conyugal formada entre  ellos  se  disolvió  con la muerte de aquella, hecho que tuvo ocurrencia el 1º  de octubre de 1971.   

Acotó que conforme a la escritura objeto de  controversia,  el  cónyuge  supérstite  vendió  los  derechos que le pudieran  corresponder  por  concepto  de gananciales dentro de la sucesión de su esposa,  lo  que  desvirtúa  que hubiere dispuesto de bienes que no son de su propiedad,  por  hacer  parte  del  haber  social,  ya que lo que transfirió fue el derecho  eventual   que   se   le   asignare   en   la   liquidación   de   la  sociedad  conyugal.   

Para reforzar esa conclusión, relacionó los  casos  en  que  el  ordenamiento  jurídico  señala  que  hay objeto ilícito y  afirmó  que en ninguno de ellos encaja la compraventa de gananciales y que, por  el  contrario,  existe  norma  expresa  que  autoriza  al cónyuge a renunciar a  ellos   (arts.1837  a 1841), lo que conduce a colegir que pueden realizarse  negociaciones sobre tales derechos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                    En el ámbito  de  la  causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos  cargos  formula  el  impugnante  contra  la  sentencia,  acusándola  de violar,  indirectamente,  normas sustanciales por evidentes errores de hecho y de derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  los cuales por adolecer de deficiencias  técnicas que le son comunes se resolverán conjuntamente.   

                     

CARGO PRIMERO  

                      Apoyándose  en  la  causal  primera  de casación, se duele el recurrente de que el Tribunal  incurrió  en errores de hecho, en la apreciación de las pruebas, circunstancia  que  lo  condujo  a  violar  los  artículos  13,  25, 28, 38, 39, 102 y 103 del  Decreto  960  de  1970;  artículo  47  del  decreto reglamentario 2148 de 1983;  artículos  1495,  1501,  1502,  1740,  1741, 1742, 1766, 1821, 1849 del Código  Civil.   

                      Precisó el  censor  que  el  juzgador no vio y, por consiguiente, no apreció, el manuscrito  adicionado  sin autorización del notario, en el proyecto de escritura pública,  como  tampoco  las  declaraciones  de  Ricardo Berdejo  Insignares y Tomás  Manuel  Carrillo de Ávila que demuestran que el primero actuó por iniciativa y  a  ruego  del  presunto  comprador  y de Rosa  Aura Casalins  y no del  supuesto  vendedor,  amén que no se dio cuenta de que el segundo manifestó que  para  la  época  de los hechos se desempeñaba como secretario de la Notaría y  que    es   el   autor   del   manuscrito   que   aparece   al   final   de   la  escritura.   

                     Aseveró   que  el  sentenciador no aplicó el artículo 39 del Decreto 960  de  1970,  en cuanto que en la escritura pública controvertida no se indicó la  edad,  ni  el  domicilio  de la persona que firmó a ruego por el vendedor, como  tampoco  se  indicó  a  quien  correspondía  la huella dactilar allí impresa,  deficiencias  por  las  cuales    “no  existe el acto o contrato que  pretenden  celebrar  los otorgantes por ser insuficiente para poder tenerlo como  celebrado  (sic)”.   

Sostiene  que si se coteja lo expuesto en el  fallo  con  lo  representado por las pruebas, se observa el  desacierto del  juzgador,   quien   dijo   que  Ricardo  Enrique  Berdejo  Insignares  fue   “la  persona  que  firmó  a  ruego  por  el señor  ALEJANDRO   AUGUSTO  CASALINS  NATERA,  por  temblarle  el  pulso”,  aseveración  que  resulta  contraria  a lo manifestado por dicho  testigo  en la declaración que rindió el 26 de abril de 1995, ratificada el 20  de  enero  de  1999, en la cual expresó que  “  ‘en ese instante me LLAMO  EL  DOCTOR  ELBERTO  CASALINS  MORA,  y  su  hermana  ROSA AURA CASALINS MORA me  llamaron  y  me  preguntaron  que  si  yo  tenía  cédula  de identidad y yo le  contesté  que  sí  que ya me la había expedido y me solicitaron el favor para  que    entrara   a   las   fueras   (sic)  del  patio  o  el  comedor  para  que  firmara un documento o UNA  ESCRITURA  a ruego o como testigo del señor ELBERTO CASALINS NATERA  quien  en  ese  momento  NO  PODIA  FIRMAR  porque le temblaba el pulso”;  así  lo ratificó, bajo juramento, afirmando que su intervención  había  sido  un  favor  solicitado  por  “EL DOCTOR  ELBERTO  CASALINS  MORA   Y  SU  HERMANA AURA ROSA ya que el padre de ellos  ELBERTO  CASALINS  NATERA   se  encontraba IMPOSIBILITADO FÍSICAMENTE PARA  FIRMAR’ (fls. 219, cdo. 1  y   50   cdo.   3,   respectivamente)’         ”.       

A  su  vez,  prosigue  el impugnante, Tomás  Manuel  Carrillo  de  Ávila,  Notario Unico del Círculo de Santo Tomás, quien  para  la época servía como empleado en esa Notaría,  “fue  la  persona  que puso la leyenda en manuscrito, sin la autorización del  notario  ni  de  las partes, como lo afirmó en su declaración jurada el día 3  de  septiembre  de  1998  cuando dijo: ‘ESA  LEYENDA  LA  PUSE  YO’ (fl. 37, cdo. 3, se destaca)”.   

Luego  de  citar  jurisprudencia de la Corte  sobre  la  naturaleza  y  la  legitimación  para  demandar  la  simulación, el  casacionista  agrega  que,  previendo  la  muerte  cercana  de Alejandro Augusto  Casalins  Natera,  quien  estaba  físicamente  impedido  por  edad,  según  lo  manuscrito  en  el  instrumento,  “y para evitar el  proceso  de  sucesión”,  el demandado Elberto José  Casalins  Mora  “llamó a su discípulo y vecino de  entera  confianza  para que firmara a nombre de su padre, quien se encontraba en  su  lecho  de enfermo, valiéndose de la complicidad del empleado de la notaría  de  Santo  Tomás  en  aquella  época  y  actual  notario,  doctor TOMAS MANUEL  CARRILLO  DE  ÁVILA,  haciendo aparecer en la supuesta escritura pública No.44  del   05   de   marzo   de   1980”     la  transferencia,  a  título  de  venta, del derecho a gananciales que el impedido  tenía  en la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su esposa, respecto de  tres   fincas,   “con   un   precio  irrisorio  de  $60.000.00,   moneda   corriente”.  La  “tradición”  de  estos  bienes no es  real sino formal, porque no hay intención alguna de vender.   

También  es  calificado como error de hecho  manifiesto  el  aserto  del  sentenciador  en  el  sentido de que el contrato de  compraventa  contenido  en la escritura “tiene plena  validez   jurídica”,  pues  con  las  “declaraciones  de  la  persona  que  firmó a ruego del supuesto  vendedor  y  del  mismo notario, se comprueba que el pretendido vendedor no tuvo  intención  de  transferir  sus  bienes,  que la sociedad conyugal se encontraba  disuelta  por  muerte de su cónyuge, que no se pagó el precio, probándose que  quien  emitió  el  consentimiento  para  vender  fue  el comprador, dejando sin  efecto  el  contenido de este documento solemne, que el notario titular se negó  a autorizar por estas causas legales”.   

Frente  al aserto del Tribunal en el sentido  de  no  haberse  afirmado el motivo de la simulación, dice el censor que existe  libertad   probatoria  para  demostrar  este  fenómeno,  y  que,  en  el  caso,  “el  motivo fue evitar el proceso de sucesión, por  un  lado  y  por el otro, conseguir que se le traspasaran todos los bienes de su  padre”.    Tampoco  vio  el  sentenciador,  agrega,  que  en  la  escritura  consta  la  comparecencia  de Alejandro Augusto  Casalins  Natera  a  la  Notaría  de  Santo  Tomás,  cuando  en verdad ello no  sucedió  porque estaba postrado en su lecho de enfermo; que en la cláusula No.  2  de  la escritura las partes reconocieron que aún no había sido liquidada la  sociedad  conyugal  de  aquél,  cayendo  en  error  ostensible, porque, como lo  tienen    sentado    la  jurisprudencia  de  la  Corte  y el artículo 1821 del Código Civil,  disuelta la sociedad debe procederse a  confeccionar el inventario y la tasación de los bienes.   

Erró  el  fallador, dice el recurrente, por  haber  deducido  de  la  declaración  de Idis María Casalins de Lanza que esta  obró   con   la   intención  de  vender,  en  cuanto  para  ello  “interpretó  que  la  única  forma  en que se puede recibir una  ‘plata’    es    como    precio   de   una  compraventa”,  cuando  la  misma  versión  permite  colegir  que  su  autora  nunca  tuvo  la intención de vender, por así haberlo  dicho  ella  y  por  haber  agregado  que estampó la firma convencida de que su  hermano  Elberto  José  Casalins  Mora  iba a cercar la tierra y a distribuirla  entre  los hermanos, que a ella no le han dado la parte de herencia de su padre,  que  esperaba  un arreglo pacífico y temía un enfrentamiento entre sus hijos y  el  demandado,  hermano  suyo.  Estas afirmaciones, agrega el recurrente, fueron  corroboradas  por  Alejandro  Augusto  Casalins  Mora,  quien  declaró no haber  vendido  nada  respecto  al  terreno  El  Trébol  y  El Mango, y que su hermano  Elberto  Casalins  “QUEDO  A  REPARTIR  LO  QUE NOS  CORRESPONDIA,   PERO   NO   HA   REPARTIDO   NADA”.   

La  apreciación  del  poder  otorgado  por  Manuela  Dolores, Mariana y Rosa Josefa Casalins, que, según el fallo, facultó  al  apoderado  para  ratificar  la  venta  de  su cuota parte en la herencia, es  cuestionada  por  no haber concluido que no se ratifica un acto que es válido y  que   esa   ratificación  debía  provenir  de  todos  los  litisconsortes.  La  sentencia,  frente  al  poder conferido por Alejandro Augusto Casalins, prosigue  el  censor,  destaca  que,  sin negar que lo hubiera otorgado, aquel aseveró no  conocer  al  apoderado,   pese  a  obrar  la  versión  donde  “desvirtuó,  expresamente,  esa  facultad de ratificación a que  allí  se  hace  referencia,  suponiendo  el ad quem que la ratificación estaba  elevada  a  escritura  pública”; no vio el Tribunal  que      el     “poder     era     supuestamente  otorgado” al abogado, ni que el poderdante contestó  que  había  cambiado de parecer por no conocer al apoderado, lo cual evidencia,  dice   el   casacionista,   que   si   el   poder  fue  conferido  también  fue  revocado.   

Está  probado  que  no ha sido entregado el  precio  estipulado,  pese  a que consta lo contrario; Alejandro Augusto Casalins  Mora  y  la  actora  Idis María Casalins de Lanza fueron enfáticos al declarar  que   ellos  no  habían  recibido  dinero  alguno  por  tal  concepto,  y  obra  “la   confesión”  del  demandado,  quien  no  pudo  explicar  en  qué  forma  pagó  a cada uno de los  supuestos   vendedores   el  precio  señalado,  por  haber  contestado  que  el  “instrumento  tiene una cláusula y la recibieron a  entera  satisfacción,  proporcionalmente  a  todos los hermanos”;  no  existen  cartas,  cheques,  recibos, facturas o documentos que  permitan  probar  ese  pago,  concluye  aquél.  Erró el Tribunal, culmina, por  haber   afirmado,   sin   existir   la   prueba,  que  las  partes  “aceptan”  que  los predios, desde el  contrato,   pasaron   a   poder  del  demandado  y  que  éste  siempre  los  ha  explotado.   

CARGO SEGUNDO  

Acusa   al   fallo   porque,  “a  consecuencia  de  errores  evidentes  de  hecho y de derecho,  quebrantó  indirectamente  por  aplicación  indebida en la apreciación de las  pruebas”,  los  artículos  1837, 1838, 1839, 1840 y  1841  del  C.  C.;  los  artículos  12  al  100  del  decreto 960 de 1970, y el  artículo  305  del C. de P. C.; “asimismo, pero por  falta  de  aplicación”,  los artículos 1501, 1502,  1740,  1741,  1742, 1766, 1820-1, 1821, 1824, 1828, 1832, 1836, 1849, 1857, 1864  y  1866  del C. C.; el artículo 1° de la ley 28 de 1932; los artículos 6, 13,  35  y  39  del decreto 960 de 1970, y 250, 258  y 261 del C. de P. C.   Se  atribuye  a la sentencia la incursión en error de hecho por las razones que  el censor resume así:   

1.    Por  haber  encontrado  que  la  escritura  la  firmó  Ricardo Enrique Berdejo Insignares a ruego, por Alejandro  Augusto  Casalins  Natera, sin existir prueba de que éste lo hubiera autorizado  para  que  así  lo hiciera, y dejando de ver lo declarado por el primero, en el  sentido  de que de parte de Casalins Natera “no hubo  ningún   gesto”,    que  quienes  le  rogaron  suscribir  tal  documento fueron los hermanos Elberto y Rosa Aura Casalins Mora,  pues  el  progenitor de estos se hallaba en imposibilidad física de estampar la  rúbrica  porque  le  temblaba  el  pulso  (cuad. 1, fl. 219 a 222; cuad. 3, fl.  50).   

Ignoró además la declaración rendida ante  notario  por  Berdejo  Insignares, folio 110 del cuaderno 4, en la cual ratifica  que  el  “Notario  del  Círculo  de  Santo Tomás,  Atlántico,  de esa época JACOB CHARRIS CARRILLO, no estuvo presente al momento  en  que los otorgantes firmaron la supuesta escritura número 44 del 05 de Marzo  de  1980,  como también me ratifico en lo declarado anteriormente en el Juzgado  12  Civil  del  Circuito”,  en el sentido de no haber  sido  autorizado  por  el   extinto  Alejandro Augusto Casalins Natera para  suscribir  a  ruego  esa  escritura,  sino  que  quien  lo  hizo fue el supuesto  comprador Elberto Casalins Mora.   

2.    Por   dejar   de   ver,  en  el  interrogatorio  del demandado Elberto Casalins Mora que éste aseveró que todos  sus  hermanos  firmaron  la  escritura  con pleno consentimiento, respuesta que,  según  la  censura,  “ratifica que su padre en  ningún  momento  emitió  consentimiento”, y aquella  otra  donde  el  deponente  manifestó que “mi padre  Alejandro  Augusto  Casalins Natera se encontraba inhabilitado en lo referente a  las  piernas,  …  y por tal motivo el Notario se trasladó a la casa de él en  Sabanagrande”.   

3.  Porque  ignoró  el testimonio de Tomás  Manuel  Carrillo  de  Ávila,  Notario Unico del Círculo de Santo Tomás, quien  reconoció  que  el  5  de  marzo  de  1980,  fecha de la escritura cuestionada,  desempeñaba  el  cargo  de  secretario,  que  las  partes no comparecieron a la  notaria,  que  fue  en casa de un hermano del doctor Casalins, que el manuscrito  puesto  al  final del título es de su autoría, y que desconoce las razones por  las  que  el  notario  no  rubricó  dicho  instrumento  (cuad.  3,  fls.  35  a  38).   

4.            En  virtud  de  haber pasado por alto el  interrogatorio  de  parte  rendido  por la actora Idis María Casalins de Lanza,  quien  dijo  que  “nadie cogió plata, el secretario  fue  el  que  llegó  a  la  casa  para  que  firmara,  no  fue  el  Notario”,  agregando,  posteriormente,  que  fue  su  hermano  el  demandado  quien  llamó “a Ricardo Enrique para que  firmara  a ruego, mi papá no hubiera permitido eso, mi papá quería para todos  sus   hijos,  mi  papá  no  sabía  lo  que  estaba  haciendo,  no  le  leyeron  nada” (cuad. 1, fls. 223 a 225).   

5.            Por  haber  omitido  la  declaración de  Alejandro  Augusto  Casalins  Mora,  quien  aseguró  no  haber  concurrido a la  notaría,  no  haber  recibido  dinero  y no tener conocimiento de que Alejandro  Augusto   Casalins   Natera   hubiera  autorizado  a  persona  alguna  para  que  suscribiera   la   escritura  cuestionada  (cuad.  1,  fls.  146  y  147).                           

Si  Alejandro  Augusto  Casalins  Natera  no  expresó  su  consentimiento  para  vender,  ni  autorizó  que  por él firmara  Ricardo  Enrique  Berdejo;  y  si  las  partes no comparecieron a la Notaría de  Santo  Tomás,  ni  hubo acuerdo de voluntades, ni se convino ni se pagó precio  alguno,  el  contenido  de la escritura pública No. 44 de 5 de marzo de 1980 no  produce  efecto  y,  por  consiguiente,  concluye  el  recurrente,  el  Tribunal  inaplicó  los  artículos 1501, 1849, 1857 y 1864 del C. Civil. El convenio fue  entre  Elberto  José  Casalins  Mora  y  Ricardo  Enrique  Berdejo  Insignares,  agrega, “y solo genera obligaciones entre ellos, no  comprometiendo   la   responsabilidad  del  señor  ALEJANDRO  AUGUSTO  CASALINS  NATERA”. De ahí que “al  apreciar  el  Tribunal  los documentos mencionados, en forma equivocada, como lo  hizo,  dio  por  probado, sin estarlo, que hubo contrato válido”.  Esos  trascendentes  y  manifiestos errores de hecho provocaron la  sentencia  desestimatoria  y  el quebranto indirecto, por aplicación indebida y  por  falta  de  aplicación, de las normas referidas al comienzo, según dice el  recurrente.   

El  Tribunal,  sigue  el  censor,  incurrió  “en  error  de  derecho con violación medio de los  artículos  250,  258,  261,  305  del  C.  de  P.  C.,  al darle pleno valor al  documento   que   contiene  el  supuesto  contrato”,  otorgándole  un  alcance  del  que  carece  por estar alterado su contenido con  “la  constancia que le fue impuesta por el empleado  de  la  notaría,  sin  autorización,  ni  del  notario ni de las partes, pues,  según  el artículo 6 del Decreto 960 de 1970, la redacción del instrumento le  corresponde  al  notario,  los  interesados  o  sus asesores y estos últimos la  presentan  por  escrito”.   Para  descartar  la  tacha  de  falsedad  alegada,  adujo  el  fallador  que simplemente la firma fue  estampada  en  la  escritura por estar autorizado por la resolución respectiva,  siendo   que,  dice  el  impugnante,  “de  todo  el  material  probatorio  del  que  se  viene hablando se tiene que el manuscrito se  elaboró  contrariando  la  verdad, pues, el señor BERDEJO INSIGNARES nunca fue  autorizado  por  el  supuesto vendedor para firmar a ruego suyo, luego, es falso  lo señalado en ese manuscrito”.   

Habiendo  afirmado  atrás que no discute la  posibilidad  de  que  la  falta  de  firma  del  notario pueda ser subsanada con  autorización  previa  de  la  Superintendencia de Notariado y Registro, siempre  que  la  falencia  obedezca   a  causas  distintas de las que justifican la  negativa  del  notario  a  firmar,  el  censor halla que tal condición no está  presente  pero  sí  las argucias del demandado para lograr que  firmara un  tercero,  a  fin  de  evitar el proceso de sucesión.  Cita en su apoyo, el  dictamen  practicado  para justipreciar el interés del recurrente en casación.  Endilga,      también,      “error     fáctico  palmario” al fallo, por haber deducido éste, de los  artículos  1837 a 1841 del C. Civil, que es negociable el derecho a gananciales  del  cónyuge  supérstite, pasando por alto, según la censura, lo previsto por  el  artículo  1820-1  del  C.  Civil,  en  concordancia con el 152 ibídem y la  sentencia  de  esta  Corporación  del  30  de  octubre de 1998, a cuyo tenor la  muerte  de  uno de los cónyuges hace que los gananciales o bienes adquiridos en  la  vigencia  de  la  sociedad conyugal pasen a constituir un patrimonio común,  para  el  único efecto de su liquidación y división entre los cónyuges o sus  herederos,  en la forma y términos establecidos por la ley. Por tanto, concluye  el  casacionista, “no resulta ser exacto y legal que  el   cónyuge  sobreviviente  pueda  disponer  de  bienes  sociales  y  que  esa  enajenación sea válida”.   

Al cierre, el impugnante reitera su interés  en  que la Corte case la decisión atacada y dicte sentencia sustitutiva en sede  de instancia.   

                              

CONSIDERACIONES  

1.   El  censor  perfila  una  serie de  acusaciones,  en  verdad  deshilvanadas,  contra  la  sentencia  impugnada,  sin  detenerse  a  precisar  explícitamente  su  sentido  y  alcance,  es decir, sin  determinar  claramente   en cuál o cuáles de los pedimentos de la demanda  tienen  repercusión  sus  imputaciones,  cuestión a la que en este caso estaba  particularmente  abocado  para fundamentar idónea y suficientemente el recurso,  pues  para  colmar esta exigencia, conforme lo ha asentado esta Corporación, se  requiere  explicar    “en  que ha consistido la infracción a la ley  que  se  le  atribuye  a  la  sentencia  que  impugna, cuál su influencia en lo  dispositivo  y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad vulnerada”  (Sentencia de 5 de mayo de 1992).   

Y es que en el punto, no puede olvidarse que  en  el  asunto  de  esta  especie la demandante acumuló varias pretensiones, no  sólo  en  forma  principal y subsidiaria, sino también concurrente, por lo que  la  mentada  deficiencia  técnica  torna imprecisas, contradictorias y ambiguas  las  recriminaciones de la censura, por cuanto algunas presuponen reproches a la  validez  de  los negocios jurídicos cuestionados, mientras que otras se enfilan  con  miras a negar su existencia o a reclamar la simulación de dichos pactos. Y  todas    ellas   fueron   planteadas   a   borbotón   y   sin   discriminación  alguna.   

                       Así  por  ejemplo,  se reprocha al sentenciador por no haber advertido que en la escritura  pública  que  recoge los contratos cuestionados no se indicó ni la edad, ni el  domicilio  de  Ricardo  Berdejo Insignares, persona que aparece firmando a ruego  por  el  vendedor,  como  tampoco asentó a quien corresponde la huella dactilar  que  allí  aparece  impresa;  empero,  el recurrente omitió especificar de que  manera  ese  yerro  incidió  en  la  desestimación  de  las pretensiones de la  demanda,  esto  es la inexistencia del mentado instrumento público o la nulidad  y   la   simulación   absolutas  reclamadas,  ambigüedad  que  valga  la  pena  destacarlo, se evidencia desde el libelo demandatorio.    

De  todas  maneras,  si se entendiese que el  impugnante  persigue  adecuar  esa  situación  fáctica  respecto  de  las  dos  primeras  pretensiones  en  mención,  resulta  patente  que debió comenzar por  enrostrarle  al  fallador  los yerros o deficiencias de cualquier estirpe en los  que  éste  habría  incurrido  al  apreciar  la  demanda incoativa del proceso,  habida  cuenta que el sentenciador entendió que la inexistencia de la escritura  pública  se  reclamó con sustento únicamente en la falta de autorización por  parte  del  notario  y  que  la  nulidad  absoluta  se alegó exclusivamente con  soporte  en  la ilícitud del objeto de dichas convenciones, tal como aflora con  nitidez  de  la  argumentación en que se edificó el fallo censurado.  Por  consiguiente,  si  el  juzgador  se  equivocó al estimar la demanda, o dejó de  advertir  algunos  de los hechos que la soportan, debió cuestionar, por la vía  pertinente, tal yerro.   

                     2. Del mismo  modo,  advierte  la  Sala  que  en  los  dos  cargos  formulados  a la sentencia  impugnada  se  enrostra  al  sentenciador  no haber apreciado los testimonios de  Ricardo  Berdejo Insignares y Tomás Manuel Carrillo de Ávila que, a juicio del  censor,  acreditan  que  el  primero  firmó  a ruego el instrumento público en  referencia  por  iniciativa  y  orden  del  comprador,  más  no a instancia del  vendedor,  pero  en  la  demanda  que  dio origen a este litigio no se adujo ese  hecho  como  sustento  fáctico  de  ninguna de las pretensiones, lo que pone de  manifiesto  la  introducción  de  un  hecho  nuevo  a  los  propuestos  en  las  instancias,  lo  cual  atenta  contra la garantía constitucional de la defensa,  dado  que  de  admitirse  en casación su discusión se sorprendería a la parte  demandada  con  un  punto  que no tuvo la oportunidad de rebatir probatoriamente  antes  de  cerrarse el juicio.  También es novedosa, por no estar referida  en  la  demanda,  la  imputación  relacionada  con  la  adición,  a juicio del  recurrente  indebida,  de  la  escritura  con  un manuscrito de cuyo autor es el  secretario de la Notaría.   

                     

                        3.   Aunado  a  las  referidas  deficiencias,  se  tiene  que  el censor, a manera de  alegato   de  instancia,  recalca  que  está  probada  la  inexistencia  de  la  intención  de  celebrar  el contrato de compraventa de los gananciales, ni hubo  precio,  y  que  la  causa  de  la  simulación  fue  evitar  que los bienes del  vendedor,   cuando   éste  falleciera,  ingresaran  al  respectivo  proceso  de  sucesión  y asegurarse el comprador que éstos quedaran a su nombre; empero, se  abstuvo  de  señalar  en que consistieron los yerros de apreciación probatoria  en  los  que  habría  incurrido  el  sentenciador en relación con esos hechos,  incluso   se   abstuvo   de   precisar   los   medios  de  prueba  indebidamente  estimados.   

                      Así mismo,  omitió   refutar las consideraciones que en torno a la simulación hizo el  ad  quem,  según las cuales  las  partes  aceptan  que los predios materia del contrato de compraventa, desde  la  celebración  de  éste, pasaron a disposición del comprador, quien siempre  los  ha  explotado  y, por tanto, ha asumido el papel de comprador, a la vez que  los  vendedores  se  han  comportado como tales, ya que durante un lapso de doce  años  no  han  ejercitado  derecho  alguno  sobre  ellos.  El silencio del  recurrente  frente  a  ese  razonamiento  lo  torna  intangible  para la Corte y  apareja  que  siga  en  pié como sustento de lo decidido respecto a la referida  pretensión.   

                     4.  Por  otra  parte, ha de tenerse en cuenta que si el sentenciador encontró sustentada  la  petición de nulidad en que el contrato fue celebrado sin estar liquidada la  sociedad  conyugal,  y que, por ende, su objeto es ilícito, por estar prohibido  por  la  ley;  y  si  para negarla adujo que lo vendido no fueron los bienes que  hacen  parte  del  haber  social,  sino  el  derecho  a gananciales del cónyuge  supérstite,  derecho  que a más de no verlo constitutivo de objeto ilícito lo  entiende  disponible  a  la luz de los artículos 1837 a 1841 del Código Civil,  tiene  que comprenderse que la censura, trazada como viene por la vía indirecta  de  la  causal  primera,  para  tener  visos de prosperidad, debió ocuparse, de  manera  primordial,  de  demostrar,  mediante  la  confrontación  pertinente el  manifiesto  error  de  hecho   que  habría  cometido  el  fallador  en  la  apreciación  de  las  pruebas  por cuya indebida estimación se duele.  Ha  debido,  entonces,  demostrar  el censor,  que según la escritura pública  No.44  de 5 de marzo de 1980, otorgada en la Notaria de Santo Tomás, lo vendido  no  fue  el abstracto derecho a gananciales del cónyuge sobreviviente Alejandro  Augusto  Casalins  Natera,  sino que el negocio versó sobre bienes específicos  del  haber  social;  tarea  a la que renunció.  En todo caso, lo cierto es  que  difícilmente  podría  ser  establecido  ese  yerro, si se advierte que la  escritura  cuestionada  alude  como  negociado  el  derecho  de gananciales y el  derecho de herencia, no el de dominio  (C.1, F.2).    

                             La  problemática  de orden técnico expuesta impide a la Sala analizar el fondo del  cargo,  dada  la  naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación,  que  no le permiten   “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño  estereotipan  el  recurso  en  comento,  suplir  o incluso complementar la tarea  impugnativa  asignada  al  recurrente,  en  atención  a que  -en línea de  principio-   debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige  en  carga de navegación para todo el Tribunal de casación  (…)”   (Cas. 14 de agosto de 2000.  Exp.5552).   

                            Por  consiguiente, los cargos no se abren paso.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO    CASA   la  sentencia  del  19  de  julio  de  2001, dictada por la Sala Civil – Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla, dentro del proceso  ordinario  que  promovió  en  contra  de  ELBERTO  JOSÉ  CASALINS  MORA  y los  herederos  indeterminados  de  los causantes ALEJANDRO AUGUSTO CASALINS NATERA y  MIQUELINA  RITA  MORA  DE  CASALINS,  litigio  al  que  fueron citados ALEJANDRO  AUGUSTO,  MANUELA  DOLORES,  MARIANA,  ROSA  JOSEFA   CASALINS  MORA  y los  herederos indeterminados de AURA ROSA CASALINS MORA.   

                   Costas a cargo  de la parte recurrente.   

NOTIFÍQUESE.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE  Y  DEVUÉLVASE  AL  TRIBUNAL DE ORIGEN   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

En comisión de servicios  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

  PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

  CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

   

    

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