Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-338-2005 [1992-10430-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente de Casación No.1992 10430-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante IDIS MARÍA CASALINS DE LANZA, contra la sentencia del 19 de julio de 2001, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de ELBERTO JOSÉ CASALINS MORA y los herederos indeterminados de los causantes ALEJANDRO AUGUSTO CASALINS NATERA y MIQUELINA RITA MORA DE CASALINS, litigio al que fueron citados ALEJANDRO AUGUSTO, MANUELA DOLORES, MARIANA, ROSA JOSEFA CASALINS MORA y los herederos indeterminados de AURA ROSA CASALINS MORA.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer de la demanda que dio origen a este litigio, y en la que la actora pidió que se declarara inexistente la escritura pública No.44, otorgada el 5 de marzo de 1980 en la Notaria Única del Círculo de Santo Tomás, por falta de autorización del notario; subsidiariamente reclamó que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en dicho instrumento, según el cual Alejandro Augusto Casalins Natera transfirió a su hijo Elberto José Casalins Mora los derechos gananciales que tenía sobre la mitad de la finca El Trébol y una porción de los terrenos denominados Los Mangos y El Trébol; así mismo, solicitó se declarara la nulidad absoluta del contrato recogido en la aludida escritura, conforme al cual Alejandro Augusto, Manuela Dolores, Aura Rosa, Mariana, Idis María y Rosa Josefa Casalins Mora, en calidad de hijos legítimos de la causante Miquelina Rita Mora de Casalins enajenaron al demandado sus derechos herenciales sobre la otra mitad de los mencionados inmuebles. De igual modo, demandó en subsidio de las referidas pretensiones que se declarara la nulidad del contrato de compraventa contenido en la citada escritura, por tener objeto ilícito.
Pidió, como consecuencia de todas esas pretensiones, que se ordenara al demandado reintegrar a la sociedad conyugal Casalins – Mora los citados bienes junto con los frutos civiles y naturales que hubieren producido desde el 5 de marzo de 1980 hasta su entrega.
2. La demandante sustenta sus pedimentos en los siguientes hechos:
2.1 El aludido instrumento público no fue autorizado por el notario y, por ende, es inexistente, situación que pese a que no requiere declaración judicial se torna necesaria para la cancelación del registro público y notarial.
2.2 Alejandro Augusto Casalins y Miquelina Rita Mora contrajeron matrimonio católico, el 23 de junio de 1916, por lo que se formó entre ellos una sociedad conyugal y durante su existencia adquirieron a título oneroso los predios denominados “El Trébol” y “Los Mangos”.
2.3 La sociedad conyugal se disolvió por la muerte de Miquelina Rita Mora de Casalins (1º de octubre de 1971) y se formó una comunidad universal de bienes, por lo que el cónyuge supérstite perdió la administración y disposición de éstos, razón por la cual la venta que de ellos hicieron en la escritura pública No.44 del 5 de marzo de 1980 es nula, ya que por estar prohibida en la ley su objeto es ilícito.
2.4 Una vez extendida el citado instrumento público, el vendedor Casalins Natera no pudo manifestar su conformidad para su otorgamiento por estar impedido físicamente (edad), por ello “fue suscrito por el señor Ricardo Enrique Berdejo Insignares”, según consta en el manuscrito final; empero la firma de éste no se sujetó a los requisitos del artículo 39 del Decreto 960 de 1970, toda vez que no se consignó su edad, ni su domicilio, amén de que aunque aparece impresa una huella dactilar no se señaló a quien corresponde.
2.5 En la escritura en cuestión, se consignó como precio de la venta la suma de $60.000.000.oo y se afirmó por los vendedores haberlos recibido, pero en realidad no hubo tal pago; además, de que en las partes no hubo ánimo de vender, ni de comprar.
2.6 La negociación en comento afectó los derechos hereditarios de la demandante, pues de no haberse efectuado los bienes habrían ingresado a la sociedad conyugal Casalins – Mora.
3. El auto admisorio se notificó personalmente a Elberto José, Manuela Dolores, Alejandro Augusto, Mariana y Rosa Josefa Casalins Mora, quienes replicaron el escrito genitor y se opusieron a las pretensiones y para enervarlas formularon las excepciones de “prescripción de la nulidad absoluta” y “prescripción de la simulación”; igualmente, se dio a conocer al curador ad litem de los herederos indeterminados de los causantes Casalins Mora, quien manifestó estarse a lo que resultara probado por desconocer la realidad de los hechos debatidos.
4. Agotado el trámite de la primera instancia se puso fin a ella en sentencia de 24 de abril de 2000, en la que se desestimaron las pretensiones de la demandante y se declararon no probadas las excepciones propuestas. Este fallo fue confirmado por el juzgador ad quem, salvo en lo referente a las excepciones, pues revocó lo dispuesto respecto de las mismas.
LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El fallador identificó las pretensiones formuladas y abordó su estudio en el orden en que fueron propuestas. Así, inició con el estudio de la declaración de inexistencia de la escritura pública No.44 del 5 de marzo de 1980, por falta de autorización del Notario Único de Santo Tomás, aspecto en torno al cual asentó, no sin antes aludir al proceso de perfeccionamiento de las escrituras públicas, que la etapa concerniente con su autorización fue omitida en el instrumento público cuestionado, pues no fue firmada por el notario, deficiencia que comporta su inexistencia.
Sin embargo, esa omisión es susceptible de corregirse por la Superintendencia de Notariado y Registro, cuestión que aconteció en el caso en estudio, en el que dicha entidad expidió el 22 de julio de 1996 la Resolución No.2722, a través de la cual autorizó al doctor Tomás Manuel Carrillo de Ávila, Notario Único del Círculo de Santo Tomás, para firmar, bajo su responsabilidad, el proyecto de escritura pública No.44 del 5 de marzo de 1980 y con base en esa autorización dicho funcionario procedió a rublicar la matriz de ese instrumento.
Explicó que aunque a la fecha de presentación de la demanda (14 de mayo de 1992) la aludida escritura se encontraba sin la autorización, se imponía aplicar el inciso 4º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución en comento da cuenta de un hecho extintivo del derecho sustancial debatido y se aportó al proceso antes de que éste ingresara al despacho para sentencia. Para reforzar su argumentación trajo a colación la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 12 de septiembre de 1994.
En lo atinente a la tacha de falsedad del manuscrito que aparece a folio 290 vuelto del expediente, formulada por la parte demandada, estimó que efectivamente la Resolución de la Superintencia de Notariado y Registro “autorizó al Notario Único de Santo Tomás el proyecto de escritura pública, utilizando el vocablo ‘proyecto’, porque efectivamente le faltaba uno de los requisitos para tenerse por escritura pública, cual es, su autorización. El hecho de que el señor Notario, al momento de darle cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No.2722 del 29 de Julio de 1996, expresara que lo autorizaban para firmar la escritura pública No.44 de marzo 5 de 1980, sin utilizar el vocablo ‘proyecto’, ni remotamente, puede tenerse como un hecho falso, ya que la autorización si fue expedida, sobre esa escritura en particular y por ello procedía la firma de la misma, tal como ocurrió”; luego de transcribir el significado etimológico de falsificar dijo que en el caso en cuestión no se elaboró un documento contrario a la verdad, ni se falseó uno verdadero, simplemente se procedió a firmar el documento autorizado por la resolución.
2. Con sustento en esa argumentación desestimó la primera pretensión y pasó a examinar la siguiente, esto es la declaratoria de simulación absoluta del contrato de venta de los gananciales, contenido en la escritura en mención, punto en el cual, en lo medular, afirmó que “el contrato cuestionado tiene plena validez jurídica, pues se acompañó el documento solemne, como es la escritura pública No.44, recibida, extendida, otorgada y autorizada por la Notaría Única de Santo Tomás, de fecha marzo 5 de 1980, al igual que la Resolución 2722 del 29 de Julio de 1996 en la que la Superintendencia de Notariado y Registro autorizó su firma”.
Sostuvo que uno de los puntales de esta especie de litigio es determinar en la demanda cual es el motivo o la causa que llevó a las partes contratantes a simular el acto, cuestión que no encontró señalada en el libelo genitor, en que advirtió que sólo se alegó que nunca hubo el pago señalado en la convención y que “la demandante” carecía del ánimo de vender y el demandado del de comprar.
Puso de relieve que en el acervo probatorio obran la escritura pública controvertida; el folio de matrícula inmobiliaria No.040-0073493; el interrogatorio absuelto por Alejandro Augusto Casalins Mora, quien manifestó no haber firmado el aludido instrumento público, pero sin tacharlo de falso, como era de rigor, ya que resultaban afectados sus intereses económicos; de ahí infirió que lo que aquél pretendía era evadir su responsabilidad frente a la convención. También reparó en la declaración de Ricardo Berdejo Insignares, quien atestó que firmó a ruego por el vendedor, por cuanto le temblaba el pulso, los contratos cuestionados y que todos los hermanos del demandado estuvieron presentes cuando éstos se suscribieron; del interrogatorio de Idis María Casalins de Lanza, asentó que ésta manifestó que “si firmó la escritura pública, que no fue para vender, que le dijeron que firmara que después le entregaban la plata, pero que no se la han entregado. Al respecto se pregunta la Sala: si no iba a vender, porqué razón le tenían que entregar plata? hecho este, según su dicho, la llevó a presentar la demanda, lo anterior, conlleva la convicción de que la demandante si tuvo la intención de vender, ahora que según ella no le han cancelado el precio allí señalado, sería materia de otro debate, pero la intención de vender si la hubo”. Advirtió, así mismo, en el poder otorgado por las vendedoras Manuela Dolores, Mariana y Rosa Josefa Casalins, en el que expresaron que se ratificaban de la venta de los derechos herenciales que les correspondía en la sucesión de su madre Miquelina Rita Mora de Casalins.
El sentenciador dedujo de ese haz probatorio que no estaban acreditados los supuestos requeridos para declarar la simulación, en cuanto que no aparecía demostrada la intención de las partes para celebrar las ventas censuradas, pues, por el contrario, existían indicios más que suficientes para concluir que efectivamente ellas se realizaron.
Seguidamente, trajo a colación la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 1998 para sustentar que en este caso, las partes aceptan que los predios materia del contrato de compraventa pasaron a disposición del comprador, quien siempre los ha explotado hasta la presente, o sea, que éste asumió su papel de tal y los vendedores el suyo al no haber ejercido durante un lapso de tiempo que se puede considerar largo (12 años), derecho alguno sobre ellos.
3. Con sustento en esa argumentación, negó la simulación pedida y procedió a examinar la nulidad del contrato de compraventa, “por haberse realizado sin estar liquidada la sociedad conyugal, así como por tener objeto ilícito por estar prohibida por la ley”.
Sobre el particular, precisó el juzgador que Alejandro Augusto Casalins y Miquelina Rita Mora de Casalins contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1916 y que la sociedad conyugal formada entre ellos se disolvió con la muerte de aquella, hecho que tuvo ocurrencia el 1º de octubre de 1971.
Acotó que conforme a la escritura objeto de controversia, el cónyuge supérstite vendió los derechos que le pudieran corresponder por concepto de gananciales dentro de la sucesión de su esposa, lo que desvirtúa que hubiere dispuesto de bienes que no son de su propiedad, por hacer parte del haber social, ya que lo que transfirió fue el derecho eventual que se le asignare en la liquidación de la sociedad conyugal.
Para reforzar esa conclusión, relacionó los casos en que el ordenamiento jurídico señala que hay objeto ilícito y afirmó que en ninguno de ellos encaja la compraventa de gananciales y que, por el contrario, existe norma expresa que autoriza al cónyuge a renunciar a ellos (arts.1837 a 1841), lo que conduce a colegir que pueden realizarse negociaciones sobre tales derechos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos formula el impugnante contra la sentencia, acusándola de violar, indirectamente, normas sustanciales por evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, los cuales por adolecer de deficiencias técnicas que le son comunes se resolverán conjuntamente.
CARGO PRIMERO
Apoyándose en la causal primera de casación, se duele el recurrente de que el Tribunal incurrió en errores de hecho, en la apreciación de las pruebas, circunstancia que lo condujo a violar los artículos 13, 25, 28, 38, 39, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970; artículo 47 del decreto reglamentario 2148 de 1983; artículos 1495, 1501, 1502, 1740, 1741, 1742, 1766, 1821, 1849 del Código Civil.
Precisó el censor que el juzgador no vio y, por consiguiente, no apreció, el manuscrito adicionado sin autorización del notario, en el proyecto de escritura pública, como tampoco las declaraciones de Ricardo Berdejo Insignares y Tomás Manuel Carrillo de Ávila que demuestran que el primero actuó por iniciativa y a ruego del presunto comprador y de Rosa Aura Casalins y no del supuesto vendedor, amén que no se dio cuenta de que el segundo manifestó que para la época de los hechos se desempeñaba como secretario de la Notaría y que es el autor del manuscrito que aparece al final de la escritura.
Aseveró que el sentenciador no aplicó el artículo 39 del Decreto 960 de 1970, en cuanto que en la escritura pública controvertida no se indicó la edad, ni el domicilio de la persona que firmó a ruego por el vendedor, como tampoco se indicó a quien correspondía la huella dactilar allí impresa, deficiencias por las cuales “no existe el acto o contrato que pretenden celebrar los otorgantes por ser insuficiente para poder tenerlo como celebrado (sic)”.
Sostiene que si se coteja lo expuesto en el fallo con lo representado por las pruebas, se observa el desacierto del juzgador, quien dijo que Ricardo Enrique Berdejo Insignares fue “la persona que firmó a ruego por el señor ALEJANDRO AUGUSTO CASALINS NATERA, por temblarle el pulso”, aseveración que resulta contraria a lo manifestado por dicho testigo en la declaración que rindió el 26 de abril de 1995, ratificada el 20 de enero de 1999, en la cual expresó que “ ‘en ese instante me LLAMO EL DOCTOR ELBERTO CASALINS MORA, y su hermana ROSA AURA CASALINS MORA me llamaron y me preguntaron que si yo tenía cédula de identidad y yo le contesté que sí que ya me la había expedido y me solicitaron el favor para que entrara a las fueras (sic) del patio o el comedor para que firmara un documento o UNA ESCRITURA a ruego o como testigo del señor ELBERTO CASALINS NATERA quien en ese momento NO PODIA FIRMAR porque le temblaba el pulso”; así lo ratificó, bajo juramento, afirmando que su intervención había sido un favor solicitado por “EL DOCTOR ELBERTO CASALINS MORA Y SU HERMANA AURA ROSA ya que el padre de ellos ELBERTO CASALINS NATERA se encontraba IMPOSIBILITADO FÍSICAMENTE PARA FIRMAR’ (fls. 219, cdo. 1 y 50 cdo. 3, respectivamente)’ ”.
A su vez, prosigue el impugnante, Tomás Manuel Carrillo de Ávila, Notario Unico del Círculo de Santo Tomás, quien para la época servía como empleado en esa Notaría, “fue la persona que puso la leyenda en manuscrito, sin la autorización del notario ni de las partes, como lo afirmó en su declaración jurada el día 3 de septiembre de 1998 cuando dijo: ‘ESA LEYENDA LA PUSE YO’ (fl. 37, cdo. 3, se destaca)”.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre la naturaleza y la legitimación para demandar la simulación, el casacionista agrega que, previendo la muerte cercana de Alejandro Augusto Casalins Natera, quien estaba físicamente impedido por edad, según lo manuscrito en el instrumento, “y para evitar el proceso de sucesión”, el demandado Elberto José Casalins Mora “llamó a su discípulo y vecino de entera confianza para que firmara a nombre de su padre, quien se encontraba en su lecho de enfermo, valiéndose de la complicidad del empleado de la notaría de Santo Tomás en aquella época y actual notario, doctor TOMAS MANUEL CARRILLO DE ÁVILA, haciendo aparecer en la supuesta escritura pública No.44 del 05 de marzo de 1980” la transferencia, a título de venta, del derecho a gananciales que el impedido tenía en la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su esposa, respecto de tres fincas, “con un precio irrisorio de $60.000.00, moneda corriente”. La “tradición” de estos bienes no es real sino formal, porque no hay intención alguna de vender.
También es calificado como error de hecho manifiesto el aserto del sentenciador en el sentido de que el contrato de compraventa contenido en la escritura “tiene plena validez jurídica”, pues con las “declaraciones de la persona que firmó a ruego del supuesto vendedor y del mismo notario, se comprueba que el pretendido vendedor no tuvo intención de transferir sus bienes, que la sociedad conyugal se encontraba disuelta por muerte de su cónyuge, que no se pagó el precio, probándose que quien emitió el consentimiento para vender fue el comprador, dejando sin efecto el contenido de este documento solemne, que el notario titular se negó a autorizar por estas causas legales”.
Frente al aserto del Tribunal en el sentido de no haberse afirmado el motivo de la simulación, dice el censor que existe libertad probatoria para demostrar este fenómeno, y que, en el caso, “el motivo fue evitar el proceso de sucesión, por un lado y por el otro, conseguir que se le traspasaran todos los bienes de su padre”. Tampoco vio el sentenciador, agrega, que en la escritura consta la comparecencia de Alejandro Augusto Casalins Natera a la Notaría de Santo Tomás, cuando en verdad ello no sucedió porque estaba postrado en su lecho de enfermo; que en la cláusula No. 2 de la escritura las partes reconocieron que aún no había sido liquidada la sociedad conyugal de aquél, cayendo en error ostensible, porque, como lo tienen sentado la jurisprudencia de la Corte y el artículo 1821 del Código Civil, disuelta la sociedad debe procederse a confeccionar el inventario y la tasación de los bienes.
Erró el fallador, dice el recurrente, por haber deducido de la declaración de Idis María Casalins de Lanza que esta obró con la intención de vender, en cuanto para ello “interpretó que la única forma en que se puede recibir una ‘plata’ es como precio de una compraventa”, cuando la misma versión permite colegir que su autora nunca tuvo la intención de vender, por así haberlo dicho ella y por haber agregado que estampó la firma convencida de que su hermano Elberto José Casalins Mora iba a cercar la tierra y a distribuirla entre los hermanos, que a ella no le han dado la parte de herencia de su padre, que esperaba un arreglo pacífico y temía un enfrentamiento entre sus hijos y el demandado, hermano suyo. Estas afirmaciones, agrega el recurrente, fueron corroboradas por Alejandro Augusto Casalins Mora, quien declaró no haber vendido nada respecto al terreno El Trébol y El Mango, y que su hermano Elberto Casalins “QUEDO A REPARTIR LO QUE NOS CORRESPONDIA, PERO NO HA REPARTIDO NADA”.
La apreciación del poder otorgado por Manuela Dolores, Mariana y Rosa Josefa Casalins, que, según el fallo, facultó al apoderado para ratificar la venta de su cuota parte en la herencia, es cuestionada por no haber concluido que no se ratifica un acto que es válido y que esa ratificación debía provenir de todos los litisconsortes. La sentencia, frente al poder conferido por Alejandro Augusto Casalins, prosigue el censor, destaca que, sin negar que lo hubiera otorgado, aquel aseveró no conocer al apoderado, pese a obrar la versión donde “desvirtuó, expresamente, esa facultad de ratificación a que allí se hace referencia, suponiendo el ad quem que la ratificación estaba elevada a escritura pública”; no vio el Tribunal que el “poder era supuestamente otorgado” al abogado, ni que el poderdante contestó que había cambiado de parecer por no conocer al apoderado, lo cual evidencia, dice el casacionista, que si el poder fue conferido también fue revocado.
Está probado que no ha sido entregado el precio estipulado, pese a que consta lo contrario; Alejandro Augusto Casalins Mora y la actora Idis María Casalins de Lanza fueron enfáticos al declarar que ellos no habían recibido dinero alguno por tal concepto, y obra “la confesión” del demandado, quien no pudo explicar en qué forma pagó a cada uno de los supuestos vendedores el precio señalado, por haber contestado que el “instrumento tiene una cláusula y la recibieron a entera satisfacción, proporcionalmente a todos los hermanos”; no existen cartas, cheques, recibos, facturas o documentos que permitan probar ese pago, concluye aquél. Erró el Tribunal, culmina, por haber afirmado, sin existir la prueba, que las partes “aceptan” que los predios, desde el contrato, pasaron a poder del demandado y que éste siempre los ha explotado.
CARGO SEGUNDO
Acusa al fallo porque, “a consecuencia de errores evidentes de hecho y de derecho, quebrantó indirectamente por aplicación indebida en la apreciación de las pruebas”, los artículos 1837, 1838, 1839, 1840 y 1841 del C. C.; los artículos 12 al 100 del decreto 960 de 1970, y el artículo 305 del C. de P. C.; “asimismo, pero por falta de aplicación”, los artículos 1501, 1502, 1740, 1741, 1742, 1766, 1820-1, 1821, 1824, 1828, 1832, 1836, 1849, 1857, 1864 y 1866 del C. C.; el artículo 1° de la ley 28 de 1932; los artículos 6, 13, 35 y 39 del decreto 960 de 1970, y 250, 258 y 261 del C. de P. C. Se atribuye a la sentencia la incursión en error de hecho por las razones que el censor resume así:
1. Por haber encontrado que la escritura la firmó Ricardo Enrique Berdejo Insignares a ruego, por Alejandro Augusto Casalins Natera, sin existir prueba de que éste lo hubiera autorizado para que así lo hiciera, y dejando de ver lo declarado por el primero, en el sentido de que de parte de Casalins Natera “no hubo ningún gesto”, que quienes le rogaron suscribir tal documento fueron los hermanos Elberto y Rosa Aura Casalins Mora, pues el progenitor de estos se hallaba en imposibilidad física de estampar la rúbrica porque le temblaba el pulso (cuad. 1, fl. 219 a 222; cuad. 3, fl. 50).
Ignoró además la declaración rendida ante notario por Berdejo Insignares, folio 110 del cuaderno 4, en la cual ratifica que el “Notario del Círculo de Santo Tomás, Atlántico, de esa época JACOB CHARRIS CARRILLO, no estuvo presente al momento en que los otorgantes firmaron la supuesta escritura número 44 del 05 de Marzo de 1980, como también me ratifico en lo declarado anteriormente en el Juzgado 12 Civil del Circuito”, en el sentido de no haber sido autorizado por el extinto Alejandro Augusto Casalins Natera para suscribir a ruego esa escritura, sino que quien lo hizo fue el supuesto comprador Elberto Casalins Mora.
2. Por dejar de ver, en el interrogatorio del demandado Elberto Casalins Mora que éste aseveró que todos sus hermanos firmaron la escritura con pleno consentimiento, respuesta que, según la censura, “ratifica que su padre en ningún momento emitió consentimiento”, y aquella otra donde el deponente manifestó que “mi padre Alejandro Augusto Casalins Natera se encontraba inhabilitado en lo referente a las piernas, … y por tal motivo el Notario se trasladó a la casa de él en Sabanagrande”.
3. Porque ignoró el testimonio de Tomás Manuel Carrillo de Ávila, Notario Unico del Círculo de Santo Tomás, quien reconoció que el 5 de marzo de 1980, fecha de la escritura cuestionada, desempeñaba el cargo de secretario, que las partes no comparecieron a la notaria, que fue en casa de un hermano del doctor Casalins, que el manuscrito puesto al final del título es de su autoría, y que desconoce las razones por las que el notario no rubricó dicho instrumento (cuad. 3, fls. 35 a 38).
4. En virtud de haber pasado por alto el interrogatorio de parte rendido por la actora Idis María Casalins de Lanza, quien dijo que “nadie cogió plata, el secretario fue el que llegó a la casa para que firmara, no fue el Notario”, agregando, posteriormente, que fue su hermano el demandado quien llamó “a Ricardo Enrique para que firmara a ruego, mi papá no hubiera permitido eso, mi papá quería para todos sus hijos, mi papá no sabía lo que estaba haciendo, no le leyeron nada” (cuad. 1, fls. 223 a 225).
5. Por haber omitido la declaración de Alejandro Augusto Casalins Mora, quien aseguró no haber concurrido a la notaría, no haber recibido dinero y no tener conocimiento de que Alejandro Augusto Casalins Natera hubiera autorizado a persona alguna para que suscribiera la escritura cuestionada (cuad. 1, fls. 146 y 147).
Si Alejandro Augusto Casalins Natera no expresó su consentimiento para vender, ni autorizó que por él firmara Ricardo Enrique Berdejo; y si las partes no comparecieron a la Notaría de Santo Tomás, ni hubo acuerdo de voluntades, ni se convino ni se pagó precio alguno, el contenido de la escritura pública No. 44 de 5 de marzo de 1980 no produce efecto y, por consiguiente, concluye el recurrente, el Tribunal inaplicó los artículos 1501, 1849, 1857 y 1864 del C. Civil. El convenio fue entre Elberto José Casalins Mora y Ricardo Enrique Berdejo Insignares, agrega, “y solo genera obligaciones entre ellos, no comprometiendo la responsabilidad del señor ALEJANDRO AUGUSTO CASALINS NATERA”. De ahí que “al apreciar el Tribunal los documentos mencionados, en forma equivocada, como lo hizo, dio por probado, sin estarlo, que hubo contrato válido”. Esos trascendentes y manifiestos errores de hecho provocaron la sentencia desestimatoria y el quebranto indirecto, por aplicación indebida y por falta de aplicación, de las normas referidas al comienzo, según dice el recurrente.
El Tribunal, sigue el censor, incurrió “en error de derecho con violación medio de los artículos 250, 258, 261, 305 del C. de P. C., al darle pleno valor al documento que contiene el supuesto contrato”, otorgándole un alcance del que carece por estar alterado su contenido con “la constancia que le fue impuesta por el empleado de la notaría, sin autorización, ni del notario ni de las partes, pues, según el artículo 6 del Decreto 960 de 1970, la redacción del instrumento le corresponde al notario, los interesados o sus asesores y estos últimos la presentan por escrito”. Para descartar la tacha de falsedad alegada, adujo el fallador que simplemente la firma fue estampada en la escritura por estar autorizado por la resolución respectiva, siendo que, dice el impugnante, “de todo el material probatorio del que se viene hablando se tiene que el manuscrito se elaboró contrariando la verdad, pues, el señor BERDEJO INSIGNARES nunca fue autorizado por el supuesto vendedor para firmar a ruego suyo, luego, es falso lo señalado en ese manuscrito”.
Habiendo afirmado atrás que no discute la posibilidad de que la falta de firma del notario pueda ser subsanada con autorización previa de la Superintendencia de Notariado y Registro, siempre que la falencia obedezca a causas distintas de las que justifican la negativa del notario a firmar, el censor halla que tal condición no está presente pero sí las argucias del demandado para lograr que firmara un tercero, a fin de evitar el proceso de sucesión. Cita en su apoyo, el dictamen practicado para justipreciar el interés del recurrente en casación. Endilga, también, “error fáctico palmario” al fallo, por haber deducido éste, de los artículos 1837 a 1841 del C. Civil, que es negociable el derecho a gananciales del cónyuge supérstite, pasando por alto, según la censura, lo previsto por el artículo 1820-1 del C. Civil, en concordancia con el 152 ibídem y la sentencia de esta Corporación del 30 de octubre de 1998, a cuyo tenor la muerte de uno de los cónyuges hace que los gananciales o bienes adquiridos en la vigencia de la sociedad conyugal pasen a constituir un patrimonio común, para el único efecto de su liquidación y división entre los cónyuges o sus herederos, en la forma y términos establecidos por la ley. Por tanto, concluye el casacionista, “no resulta ser exacto y legal que el cónyuge sobreviviente pueda disponer de bienes sociales y que esa enajenación sea válida”.
Al cierre, el impugnante reitera su interés en que la Corte case la decisión atacada y dicte sentencia sustitutiva en sede de instancia.
CONSIDERACIONES
1. El censor perfila una serie de acusaciones, en verdad deshilvanadas, contra la sentencia impugnada, sin detenerse a precisar explícitamente su sentido y alcance, es decir, sin determinar claramente en cuál o cuáles de los pedimentos de la demanda tienen repercusión sus imputaciones, cuestión a la que en este caso estaba particularmente abocado para fundamentar idónea y suficientemente el recurso, pues para colmar esta exigencia, conforme lo ha asentado esta Corporación, se requiere explicar “en que ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye a la sentencia que impugna, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad vulnerada” (Sentencia de 5 de mayo de 1992).
Y es que en el punto, no puede olvidarse que en el asunto de esta especie la demandante acumuló varias pretensiones, no sólo en forma principal y subsidiaria, sino también concurrente, por lo que la mentada deficiencia técnica torna imprecisas, contradictorias y ambiguas las recriminaciones de la censura, por cuanto algunas presuponen reproches a la validez de los negocios jurídicos cuestionados, mientras que otras se enfilan con miras a negar su existencia o a reclamar la simulación de dichos pactos. Y todas ellas fueron planteadas a borbotón y sin discriminación alguna.
Así por ejemplo, se reprocha al sentenciador por no haber advertido que en la escritura pública que recoge los contratos cuestionados no se indicó ni la edad, ni el domicilio de Ricardo Berdejo Insignares, persona que aparece firmando a ruego por el vendedor, como tampoco asentó a quien corresponde la huella dactilar que allí aparece impresa; empero, el recurrente omitió especificar de que manera ese yerro incidió en la desestimación de las pretensiones de la demanda, esto es la inexistencia del mentado instrumento público o la nulidad y la simulación absolutas reclamadas, ambigüedad que valga la pena destacarlo, se evidencia desde el libelo demandatorio.
De todas maneras, si se entendiese que el impugnante persigue adecuar esa situación fáctica respecto de las dos primeras pretensiones en mención, resulta patente que debió comenzar por enrostrarle al fallador los yerros o deficiencias de cualquier estirpe en los que éste habría incurrido al apreciar la demanda incoativa del proceso, habida cuenta que el sentenciador entendió que la inexistencia de la escritura pública se reclamó con sustento únicamente en la falta de autorización por parte del notario y que la nulidad absoluta se alegó exclusivamente con soporte en la ilícitud del objeto de dichas convenciones, tal como aflora con nitidez de la argumentación en que se edificó el fallo censurado. Por consiguiente, si el juzgador se equivocó al estimar la demanda, o dejó de advertir algunos de los hechos que la soportan, debió cuestionar, por la vía pertinente, tal yerro.
2. Del mismo modo, advierte la Sala que en los dos cargos formulados a la sentencia impugnada se enrostra al sentenciador no haber apreciado los testimonios de Ricardo Berdejo Insignares y Tomás Manuel Carrillo de Ávila que, a juicio del censor, acreditan que el primero firmó a ruego el instrumento público en referencia por iniciativa y orden del comprador, más no a instancia del vendedor, pero en la demanda que dio origen a este litigio no se adujo ese hecho como sustento fáctico de ninguna de las pretensiones, lo que pone de manifiesto la introducción de un hecho nuevo a los propuestos en las instancias, lo cual atenta contra la garantía constitucional de la defensa, dado que de admitirse en casación su discusión se sorprendería a la parte demandada con un punto que no tuvo la oportunidad de rebatir probatoriamente antes de cerrarse el juicio. También es novedosa, por no estar referida en la demanda, la imputación relacionada con la adición, a juicio del recurrente indebida, de la escritura con un manuscrito de cuyo autor es el secretario de la Notaría.
3. Aunado a las referidas deficiencias, se tiene que el censor, a manera de alegato de instancia, recalca que está probada la inexistencia de la intención de celebrar el contrato de compraventa de los gananciales, ni hubo precio, y que la causa de la simulación fue evitar que los bienes del vendedor, cuando éste falleciera, ingresaran al respectivo proceso de sucesión y asegurarse el comprador que éstos quedaran a su nombre; empero, se abstuvo de señalar en que consistieron los yerros de apreciación probatoria en los que habría incurrido el sentenciador en relación con esos hechos, incluso se abstuvo de precisar los medios de prueba indebidamente estimados.
Así mismo, omitió refutar las consideraciones que en torno a la simulación hizo el ad quem, según las cuales las partes aceptan que los predios materia del contrato de compraventa, desde la celebración de éste, pasaron a disposición del comprador, quien siempre los ha explotado y, por tanto, ha asumido el papel de comprador, a la vez que los vendedores se han comportado como tales, ya que durante un lapso de doce años no han ejercitado derecho alguno sobre ellos. El silencio del recurrente frente a ese razonamiento lo torna intangible para la Corte y apareja que siga en pié como sustento de lo decidido respecto a la referida pretensión.
4. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que si el sentenciador encontró sustentada la petición de nulidad en que el contrato fue celebrado sin estar liquidada la sociedad conyugal, y que, por ende, su objeto es ilícito, por estar prohibido por la ley; y si para negarla adujo que lo vendido no fueron los bienes que hacen parte del haber social, sino el derecho a gananciales del cónyuge supérstite, derecho que a más de no verlo constitutivo de objeto ilícito lo entiende disponible a la luz de los artículos 1837 a 1841 del Código Civil, tiene que comprenderse que la censura, trazada como viene por la vía indirecta de la causal primera, para tener visos de prosperidad, debió ocuparse, de manera primordial, de demostrar, mediante la confrontación pertinente el manifiesto error de hecho que habría cometido el fallador en la apreciación de las pruebas por cuya indebida estimación se duele. Ha debido, entonces, demostrar el censor, que según la escritura pública No.44 de 5 de marzo de 1980, otorgada en la Notaria de Santo Tomás, lo vendido no fue el abstracto derecho a gananciales del cónyuge sobreviviente Alejandro Augusto Casalins Natera, sino que el negocio versó sobre bienes específicos del haber social; tarea a la que renunció. En todo caso, lo cierto es que difícilmente podría ser establecido ese yerro, si se advierte que la escritura cuestionada alude como negociado el derecho de gananciales y el derecho de herencia, no el de dominio (C.1, F.2).
La problemática de orden técnico expuesta impide a la Sala analizar el fondo del cargo, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, que no le permiten “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carga de navegación para todo el Tribunal de casación (…)” (Cas. 14 de agosto de 2000. Exp.5552).
Por consiguiente, los cargos no se abren paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de julio de 2001, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de ELBERTO JOSÉ CASALINS MORA y los herederos indeterminados de los causantes ALEJANDRO AUGUSTO CASALINS NATERA y MIQUELINA RITA MORA DE CASALINS, litigio al que fueron citados ALEJANDRO AUGUSTO, MANUELA DOLORES, MARIANA, ROSA JOSEFA CASALINS MORA y los herederos indeterminados de AURA ROSA CASALINS MORA.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En comisión de servicios
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE