SC 339 2005 [6800131030031996 19728 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-339-2005 [6800131030031996-19728-01]

                                   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., quince de  diciembre de dos mil cinco   

Ref.    Exp.   No.  680013103003-1996-19728-02   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  Luis  Alfonso  Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar contra la sentencia 25 de  septiembre  de  2000,  proferida  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, para poner fin al proceso ordinario promovido  por  Magdalena  Díaz  de  Aguilar  contra  los  recurrentes,  y  la Cooperativa  Multiactiva    de    los    Trabajadores   de   Santander   Ltda.   “Coomultrasan Ltda.”.   

ANTECEDENTES  

1.            La demandante pretendió que se declarara  simulado  relativamente  el  contrato  de  compraventa contenido en la escritura  pública  número  2413  de 23 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría 1ª de  Bucaramanga,  en  el  cual  la  Cooperativa  demandada  dijo vender a Olga Uribe  Aguilar  el  bien  inmueble  ubicado  en la carrera 17 No. 16-48 de la ciudad de  Bucaramanga;  en  consecuencia  Magdalena Díaz de Aguilar pidió que dicho bien  figure  en  el folio de matrícula inmobiliaria número 300-23243 como propiedad  de Luis Alfonso Aguilar Uribe.   

2.             Las   anteriores  pretensiones  tienen  sustento en los hechos que a continuación se describen.   

   

2.1.          El 10 de septiembre de 1957, Luis Alfonso  Aguilar  Uribe  y Magdalena Díaz de Aguilar contrajeron matrimonio católico en  la  Parroquia de San José de Bucaramanga, de allí nació la sociedad conyugal,  aún vigente al momento de la demanda.   

2.2.          Dentro  del  matrimonio  se adquirió el  bien  inmueble  ubicado  en  la  carrera  17  No.  16-48  de Bucaramanga, el que  apareció  en  el  registro  exclusivamente  a nombre del demandado Luis Alfonso  Aguilar Uribe.   

2.3.  Por  los  problemas  que se suscitaron  dentro  del  matrimonio  y  con  el  propósito  de que la demandante no pudiera  acceder  a  la parte del inmueble que le corresponde, Luis Alfonso Aguilar Uribe  vendió  la  casa  a  la  cooperativa  “Coomultrasan  Ltda.”;  posteriormente  la volvió a adquirir, pero  en  ese  momento  solicitó  a  la  vendedora que la escritura de compraventa se  hiciera a favor de Olga Uribe Aguilar.   

2.4.  El dinero para la compra de la casa lo  aportó  Aguilar Uribe, que siempre se comportó como verdadero dueño, pues sin  aparecer  en  el  contrato tiene arrendado el predio a Jesús Zapata, quien paga  mensualmente  el  arriendo  con  cheques  consignados  en  la  cuenta de ahorros  número  205-00695201-1  del  Banco  Uconal de Bucaramanga, cuyo titular es Luis  Alfonso Aguilar Uribe.   

2.5.   La  demandada  Olga  Uribe  Aguilar  solamente  prestó su nombre para aparecer como propietaria, pero nunca ejerció  actos  de posesión, en tanto que Luis Alfonso Aguilar Uribe es quien lo hace; a  tal  punto,  que  en la fecha de la presentación de la demanda estaba vendiendo  el predio.   

2.6.  En  el  Juzgado  4º  de  Familia  de  Bucaramanga   se  está  adelantando  el  proceso  de  divorcio  instaurado  por  Magdalena   Díaz    de   Aguilar   contra   Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe.   

3.            Luis  Alfonso  Aguilar  y  Olga Uribe al  contestar  se  opusieron  a  las  pretensiones,  pues  dijeron que la demandante  carece   de   interés   jurídico  para  actuar.  La  cooperativa  “Coomultrasan     Ltda.”,    aunque  intervino, no solicitó ni absolución ni condena.   

4.             La   sentencia  de  primera  instancia  declaró  que era verdadero el contrato que recoge la escritura pública número  2413  del  23  de  agosto de 1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, por lo cual  denegó la simulación relativa pretendida en la demandada.   

5.            La apelación interpuesta contra el fallo  de  primera  instancia fue exitosa, pues el Tribunal revocó en todas sus partes  la  providencia  recurrida,  en  su  lugar,  declaró  relativamente simulado el  contrato  de  que  da  cuenta  en  la  escritura pública número 2413 del 23 de  agosto  de  1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, pues halló que Luis Alfonso  Aguilar   Uribe  fue  el  verdadero  adquirente  del  inmueble  descrito  en  la  demanda.    

Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe  y  Olga Uribe  Aguilar  interpusieron  recurso  de  casación  contra  la  sentencia de segunda  instancia, impugnación que decide ahora la Corte.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El Tribunal luego de ubicar el reclamo en el  ámbito  de  una  «simulación  del  sujeto negocial»,  concluyó  que «los hechos y  fundamentos  de  la  pretensión  se hallan probados con suficiencia. En efecto,  está  demostrado que por la época de la negociación el demandado Luis Alfonso  Aguilar  Uribe se hallaba en serios aprietos económicos y que como consecuencia  de  los  cuales  vendió su inmueble a Coomultrasan Ltda., también demandada en  este  proceso. Que luego readquirió el bien y en la operación solicitó que la  escritura  se  hiciese  con  Olga  Uribe  Aguilar  como  compradora».   

El  Tribunal  apoyó  la  existencia  de  la  simulación en los siguientes argumentos.   

1.            La contestación de la demanda hecha por  “Coomultrasan  Ltda.”, en  la  que  dicha  entidad  reveló  cómo  lo  que  en  verdad  hubo fue una venta  ‘en garantía’, y que Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe al dejar de ser deudor de la Cooperativa, y luego de ser  requerido  por  ésta  para  que  recibiera de nuevo la propiedad, pidió que la  transferencia se hiciera a favor de Olga Uribe Aguilar.   

2.            La  conducta  procesal  de  la demandada  «Coomultrasan  Ltda.» que al  contestar la demanda no solicitó ni absolución ni condena.   

3.             La  prueba  testimonial  recaudada,  en  cuanto  ella  deja  ver  que  Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe,  directamente o por  intermedio  de  su hijo Javier, ejercieron siempre la posesión del inmueble, el  que  dieron en arrendamiento y repararon según fuere necesario. Lugar destacado  reservó  el  Tribunal  para  la declaración del inquilino Jesús Zapata Páez,  quien  dio  cuenta  de  cómo  Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe  y  su  hijo Javier  estuvieron  al  frente  de  la  administración  del  inmueble,  mientras que en  contraste  ninguna  actividad  le atribuye a la supuesta propietaria Olga Uribe.   

4.            Aunque  la  declaración  de renta de la  demandada  Olga  Uribe,  y  el  tener  en  su  patrimonio  de algunos almacenes,  insinuaba   cierta  solvencia  económica  en  la  adquirente,  dicha  capacidad  financiera  perdió relevancia para el Tribunal, porque tal estado económico no  correspondía  a  la  época  del  acto  puesto  en  cuestión  en la demanda de  simulación.   

5.            El testimonio del abogado de “Coomultrasan  Ltda.”,  José  Domingo  Castellanos  Lozano,  según  el cual la cooperativa recibió de manos de Gloria  Aguilar   -hija   del   demandado  Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe-,  los  dineros  correspondientes  a lo que éste adeudaba a la entidad crediticia, por lo tanto,  en   cumplimiento   de   la  «devolución»  del  inmueble,  en  virtud  de “una muy  poca    ortodoxa   garantía”,   se   realizó   la  transacción  sobre  el predio, en la que «Olga prestó  su  nombre  para la readquisición», desplazando a Luis  Alfonso Aguilar por voluntad de este.   

6.            Se  planteó  en  las  instancias que la  demandada  Olga   Uribe  recibió  un  préstamo  en el mes de mayo de 1982 y de ahí trató de inferirse  su  capacidad  económica;  no  obstante,  como la adquisición fue en el mes de  agosto  del  mismo  año,  el  Tribunal  no halló que los dineros del préstamo  debieran  ser  fatalmente  aplicados  al  pago  del  inmueble,  menos  si  está  demostrado  que  Coomultrasan  Ltda.,  obrando  como  vendedor,  ningún  dinero  recibió  como  precio  de  manos  de  su  compradora,  pues  la devolución del  inmueble  estuvo  asociada  al pago de las deudas que Luis Alfonso tenía con la  Cooperativa,  las  que  saldadas  por su hija hicieron innecesario que el predio  continuara a manera de garantía en poder de la entidad.   

7.            Reconoció  el Tribunal que «entre  la  fecha  de  la negociación y el pleito de divorcio entre  los  esposos  Aguilar  Díaz  pasó  un término de quince años, con lo cual es  bastante  improbable  considerar  que  se  simuló  con  el ánimo de burlar los  intereses  de  la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal; pero la  simulación  está  demostrada,  más  no la causa simulandi, la que no obstante  haber  sido  otra, lo cierto es que con el tiempo se aprovechó por el demandado  la  situación  para  que su cónyuge que entonces acolitó la operación, ahora  quede  sin  posibilidad  de  acceder  al  bien  en  la liquidación».    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  apoyo en las causales primera y segunda  del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, se formulan dos cargos  contra la sentencia.   

PRIMER CARGO  

Se  acusó la sentencia por ser incongruente  en   cuanto  declaró  la  simulación  relativa  del  contrato  de  compraventa  solemnizado  mediante  la  escritura  pública  número 2413 del 23 de agosto de  1982  otorgada  en  la  Notaría  1ª de Bucaramanga, por hechos distintos a los  señalados en la demanda.   

En  lo  fundamental  planteó  el censor que  según  la demanda la simulación tuvo origen en los problemas que surgieron del  matrimonio  del  demandado  Aguilar  Uribe y la demandante, los que luego dieron  motivo  para  tramitar  el divorcio. Estos hechos narrados en la demanda, fueron  importantes  para  determinar  la  posición  y  el alcance del debate judicial,  presupuestos   fácticos   que  sirvieron  de  guía  para  la  defensa  de  los  demandados,  en  espera  de  que tales premisas fácticas fueran demostradas. No  obstante,  el  Tribunal los desconoció y declaró la simulación con fundamento  en hechos completamente diferentes.   

No  obstante,  el  Tribunal  accedió  a las  pretensiones    porque    el    bien    había   sido   entregado   ‘en        garantía’  a  la  cooperativa demandada, por lo  tanto,  una  vez  pagada  la obligación y cuando la propiedad debía retornar a  Aguilar  Uribe,  éste  en  medio  de tal operación decidió que su lugar fuera  ocupado por Olga Uribe Aguilar.      

Entonces,   a  juicio  del  recurrente  el  “error  de  actividad  descansa, por tanto, desde el  momento  mismo  que el tribunal se aparta del componente fáctico fundante de la  causa  petendi  de  la demanda para imprimir o adoptar su personal percepción y  criterio  de los hechos. Entonces la incongruencia o desarmonía en la sentencia  con  los hechos de la demanda se origina necesariamente cuando el Tribunal acoge  la  simulación relativa del contrato de compraventa con apoyo en unos hechos no  alegados o invocados por la demandante.”   

Señaló  el  casacionista  que  antes de la  reforma  introducida a la causal segunda de casación, la Corte sostuvo la tesis  de  que la congruencia del fallo no se concretaba únicamente a las pretensiones  de  la  demanda  y a la defensa del demandado, sino que también involucraba los  hechos  del  libelo,  pues  daría igual condenar a lo no pedido, que acoger una  pretensión  impetrada  pero  con  una  causa  diferente  a  la  invocada, o con  fundamentos de hecho no alegados.   

Agregó que apoyada en la reforma introducida  por  el  Decreto  2282  de  1989,  esta Corporación, en sentencia que citó, se  refirió  a  la incongruencia haciendo hincapié en la necesidad de que la parte  dispositiva  de  una sentencia guarde correlación, tanto entre lo que concierne  a  los  sujetos  vinculados  por  la  relación  jurídico-procesal,  como a los  elementos  objetivos  sobre  los  cuales se estructura la controversia, es decir  que  los  juzgadores  deben  ajustar  sus  fallos  a los hechos alegados por las  partes  en  los  actos  de  postulación,  pues  no  les  es lícito alterar los  términos fundamentales que identifican la controversia.   

Reiteró  que el Tribunal juzgó el presente  caso  basado  en  hechos  distintos a los expuestos por la parte demandante, sin  que  se trate de controvertir la interpretación de la demanda, pues el error de  actividad  se  presenta  desde  el momento en que el ad  quem  se  apartó  de  la causa petendi indicada en la  demanda  para  adoptar su propia percepción y criterio sobre los hechos, y como  consecuencia   de   tal   descarrío   acogió  la  pretensión  de  simulación  relativa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por mandato del artículo 305 del Código de  Procedimiento  Civil,  “La sentencia deberá estar en  consonancia  con  los  hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las  demás  oportunidades  que  este  código  contempla,  y con las excepciones que  aparezcan   probadas   y   hubieren   sido   alegadas   si   así  lo  exige  la  ley”,  precepto  cuya finalidad se endereza a que la  actividad  de  los  jueces  se  ciña  al  querer  de las partes, pues son ellas  quienes  están  en  posición  privilegiada  para  determinar con mayor acierto  hasta  dónde  debe ir la intervención judicial en la composición del litigio.  De  ahí  que  el  juez deba someterse a ese límite decisorio y no pueda fallar  menos,  más  allá  o  algo  diferente de lo pedido, pues en cualquiera de esos  eventos,  la sentencia resulta ser incongruente. Precisamente, sobre el punto ha  dicho  la  Corte  que  “el  principio de congruencia  constituye  un  verdadero  límite de competencia para la función decisoria del  juez,  al  propender  porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio  no  se  pronuncie  sobre  más  (ultra  petita),  menos  (mínima petita) o algo  diferente  (extra  petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello  además  de  representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la  vulneración  del  derecho  a  la  defensa de los demandados, quienes a pesar de  avenirse  a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el  juicio,  se  hallarían  ante  un  decisión  definitoria sorpresiva que, por su  mismo      carácter      subitáneo     e     intempestivo,     no     pudieron  controvertir”  (Sent.  Cas.  Civ. de 12 de agosto de  2005, Exp. No. 1995-09714-01).   

En el presente caso se acusa la sentencia con  fundamento  en  la  causal 2ª de casación, pues se dice que el Tribunal juzgó  la  simulación con hechos distintos de los alegados por la parte demandante, ya  que  los expuestos en el libelo para sustentar la causa  petendi,  no  son  los  que  sirvieron  de  soporte al  ad  quem  para  revocar  la  sentencia  de primera instancia y declarar la simulación por interposición del  sujeto  negocial. Argumentó el casacionista que en la demanda se invocaron como  supuestos  fácticos  relevantes  en camino a demostrar la simulación, que Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe fue el verdadero comprador del inmueble a la Cooperativa  y  quien  pagó  el precio. No obstante, el Tribunal dejó de lado estos hechos,  pues   concluyó  que  el demandado no compró el inmueble, por lo mismo no  pagó  el  precio,  sino  que  hizo aparecer a Olga Uribe como compradora, en el  momento  en  que  “Coomultrasan Ltda.”  le  regresó  a  aquél  el dominio del inmueble. Habría entonces  incongruencia,  pues  para el demandante fue una compra con cambio de la persona  del  comprador  y  para  el  Tribunal  retorno  de  la propiedad una vez se hizo  innecesaria         la         ‘garantía’ por  desaparición de la deuda.   

A  juicio  de  la Corte, en la cadena más o  menos  extensa de los hechos que son motor de un resultado, hay unos aledaños a  la  consecuencia valorada por el derecho y otros más bien remotos que anteceden  y  que  apenas  podrían  enlazarse  causalmente con una influencia tenue y casi  imperceptible.  Entonces,  la  fuerza  que  vincula los hechos que preceden a un  efecto  no  es  siempre  la  misma, pues hay una especie de distancia causal que  hace  que  no todos ellos tengan el mismo influjo sobre el resultado. Puestas en  esta  dimensión  las  cosas,  aseverar  que  la  causa  de  la  pretensión  de  simulación  es siempre y en todo caso una e inamovible, es asunto más complejo  de  lo  que  parece,  pues  en  los  preámbulos  de  la  simulación los hechos  contribuyen  de  distinta  manera  a  la  configuración del resultado según la  distancia que los separa del suceso final.   

Bajo  esa  perspectiva,  la  descripción e  identificación  de  las causas que inducen a la simulación es asunto difícil,  por  la  variedad  de  los  motivos  que  anteceden al concierto simulatorio. Se  refiere  a  la  Corte  a  que  en  el  iter  que  precede  a la simulación se entretejen muchas circunstancias  que   obran   de   modo   diferente   como   motor   de   la   voluntad  de  los  simulantes.   

Se  añade  a  lo  anterior, que los hechos  antecedentes  al  acuerdo  simulatorio  tienen lugar en un período más o menos  extenso,  según  las  circunstancias  del  caso.  Así,  cuando  en la base del  propósito  de  los  simulantes está la intención de conjurar las dificultades  de  un  juicio  de  sucesión  ante  la  aparición  súbita  de  una enfermedad  terminal,  la  decisión  de  simular  emerge  de un solo golpe y el designio se  consuma  de  inmediato con poca maduración y mucha presteza. Pero no siempre es  de  esta manera, pues casos hay en que el tiempo que precede al acto simulado es  más  o  menos  dilatado.  Lo  anterior  se dice para significar que el paso del  tiempo  introduce  la  posibilidad  de  que concurra un número plural de hechos  como   antecedente  e  impulso  de  la  simulación.  Así,  puede  ser  que  la  simulación  tenga  una  finalidad múltiple, como acontece cuando se logran con  ella  varios  objetivos. A manera de ejemplo, el acto por el cual el padre vende  fingidamente  al  hijo  podría  servir  a los fines de presentar una situación  fiscal  más  favorable,  evadir  a  los  acreedores,  encubrir  una  donación,  anticipar  los  efectos  que se lograrían en un juicio de sucesión, evitar sus  molestias,   y   aun   restablecer   el   equilibrio  con  los  otros  hijos  ya  favorecidos.   

De lo dicho hasta aquí puede concluirse que  la  posibilidad  de  madurar  el  designio simulatorio durante un trecho amplio,  permite  que la simulación pueda tener varios motivos desencadenantes, que a la  vez  que  motor  de  la  voluntad  son  metas y objetivos que los simuladores se  proponen lograr.   

Así como el tiempo más o menos extenso que  antecede  al  acto  simulado  permite  la  posibilidad de multiplicación de los  motivos  que  llevan  a  la  realización  del  fingimiento,  el lapso que viene  después del simulacro también tiene relevancia.   

Acontece   que   una   vez  consumada  la  simulación,   perfeccionado   el  acto  que  realiza  los  propósitos  de  los  simulantes,  se  crea  un  verdadero  estado  de engaño, llamado a prolongarse,  tanto  como  lo  exijan  los  designios  que  inspiraron  a los contratantes. En  algunos  casos  la  ficción  tiene  vocación  de  permanecer por siempre, como  cuando  se  encubre  una  donación bajo el palio de una compraventa, apariencia  que  perdura  hasta  tanto  no  sea desvelada la mentira o prescriba la acción.   

En  otros  casos,  el  estado de engaño se  concebirá  en  orden  a  una  función  transitoria como cuando el interpósito  tiene  el  encargo  de pasar por dueño durante algún tiempo, pero con la carga  de revertir la propiedad a su verdadero dueño.   

Cuando  la  simulación está subordinada a  permanecer  apenas durante algún tiempo, puede suceder que haya un cambio en la  intención  original  de  las  partes.  Así,  puede  acontecer  que  en un acto  simulado  en  el  cual  los  simulantes  convinieran  en una venta ficticia para  engañar  a  los  acreedores,  decida  uno  de  ellos  donar  al  otro  el  bien  transferido   mediante   el   acto  fingido.  Puede  asimismo  suceder  que  una  simulación   urdida  inicialmente  para  defraudar  al  fisco,  termine  siendo  utilizada  en  desmedro  de  los  acreedores o de la sociedad conyugal. En estos  eventos  es posible que ambas partes hayan compartido los motivos que llevaron a  fraguar   la  simulación,  o  que  mientras  para  uno  de  los  artífices  la  simulación  tenga  una  finalidad,  para  el otro esta sea bien diferente, como  cuando  quien  lleva el liderazgo de la construcción de la apariencia engaña a  los  copartícipes  sobre  los  verdaderos motivos que mueven a ese fingimiento.  Sucede  también  que  una  vez  consumado el simulacro las cosas cambian de tal  modo  que  aquello  que  los  dos  simulantes crearon contra un tercero se pueda  volver  contra  uno  de  aquellos  que  intenta  hacer  valer  contra el otro la  apariencia  y no la verdad. A manera de ejemplo, puede ocurrir que dos comuneros  deciden  vender  simuladamente  a  un tercero para defraudar a sus acreedores, y  superada  la  necesidad  uno de los vendedores acuerda con el interpósito darle  verdad a lo que antes era mentira, dejando por fuera al otro.   

Por  todo  cuanto  se  acaba  de  decir, en  materia  de  simulación  la  nominada ‘congruencia     fáctica’,   no   ha   de  ser  tan  estricta  que  siempre  deba  mantenerse  milimétricamente  ajustada a los perfiles exactos definidos en la demanda, pues  en  tanto  que  se  mantenga  lo  medular,  es posible la introducción de otros  factores  antecedentes de la consecuencia jurídica pedida, a condición sí, de  que  aparezcan  plenamente  probados  en  el curso del juicio y que el demandado  haya  podido razonablemente controvertirlos. En la acción de simulación,   es  preciso ver sus particulares fines y objetivos para ajustar la congruencia a  las  necesidades  prácticas  del  instituto.  En  esta materia, la consecuencia  jurídica  que  el  juez  deduce cuando accede a las pretensiones de la demanda,  está  constituida  por  el  hallazgo  de  la  voluntad real, es decir, que hubo  simulación  en  la modalidad absoluta o relativa. Así las cosas, el fundamento  fáctico  en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad  real,  y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a ser la causa de  que  se  diga  en  la  sentencia,  a manera de mandato, que el acto oculto está  llamado a gobernar a los contratantes.    

Desde  luego  que  hay otras circunstancias  ubicadas  en la periferia de la simulación que prestan su valiosísimo concurso  para  demostrar  que  hubo la intención de crear la apariencia, pero que no son  la  apariencia  misma  en  tanto  están  detrás  o  son  antecedente  de ella.  Entonces,  cuando  el  juez  emprende  su  labor  heurística,  apenas tiene una  hipótesis  de  que  las  partes  crearon un negocio ficticio, pero que hay otro  real,  y aunque para la búsqueda de esa voluntad oculta el juzgador se apoya en  diversos  hechos,  estos  no  son de modo directo e inmediato la causa de que se  declare  que  el  acto es simulado, son apenas la prueba del fingimiento, por lo  tanto,  operan  como antecedente y medio de convicción para demostrar el rastro  dejado  por  el  designio  de  las  partes, además que evidencian los fines que  ellas perseguían.   

Desde  esta  perspectiva, es posible que se  llegue  a la conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando  cuál  fue  el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así, cuando  concurren  a  manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el  precio  es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la  posesión  del  bien,  que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que  no  tenía  necesidad  alguna  de  vender,  ni  apremio  económico;  o  que  el  adquirente  carecía  de  capacidad  económica,  que  no  hubo actos previos ni  preparatorios,   para   sólo   mencionar  algunos  indicios,  puede  asegurarse  razonablemente  que  el  acto  es simulado, sin que fatalmente el juez deba  desvelar  la  causa  que  llevó  a  fraguar  la  simulación.  Inclusive, puede  acontecer  que  la  parte  demandada  confiese que realmente hubo la simulación  pero  que  a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para  defraudar  a  su  cónyuge,  pues  en  tal  caso se diría que simulación hubo,  aunque  inducida  por  móviles  distintos.  Es  posible  también, que habiendo  anunciado  como  objetivo  de la simulación la defraudación de los acreedores,  se  arribe a la conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad  conyugal  o  al  fisco  y  que  el  hallazgo  de  la  prueba de ese hecho sea el  resultado    de    la    actividad    oficiosa    del    juzgador   en   materia  probatoria.   

Entonces,  dentro de la libertad probatoria  que  gobierna los procesos civiles y en particular la acción de simulación, no  es  menester  que desde la demanda misma el actor anuncie con toda estrictez los  hechos  a  partir  de  los cuales acreditará la existencia de una voluntad real  diferente  de  la declarada, ni cae el juez en falta de congruencia si encuentra  que  la  simulación existió a partir de elementos de prueba que aparecieron en  el  curso  del  juicio.  Dicho  de  otro modo, no hay desarmonía cuando el juez  halla   demostrada   la   simulación   a   partir   de   indicios  –  y  la causa  simulandi  es  uno  de  ellos-  no  mencionados  en la  demanda, pero acreditados plenamente a lo largo del proceso.   

Además, en lo que toca con la causa  simulandi ella opera desde una doble  perspectiva,  pues  una  de sus caras coadyuva para acreditar que la simulación  existió  y otra es constituyente de la legitimación. El propósito de engañar  no  está  asociado a un simple ejercicio escénico, sino que tal acto se ordena  hacia  un  fin,  que  generalmente consiste en defraudar a alguien, por ello, el  motivo  para  simular  atañe  también  a la legitimación en la causa, pues de  ordinario  son los acreedores, herederos o el cónyuge en trance de liquidación  de    la    sociedad    conyugal    –según       revele      la      causa  simulandi- quienes estarían habilitados para demandar  la  simulación,  sin  que  sea  de  tal  estrictez el asunto que la simulación  concebida  para defraudar a los acreedores, no pueda estar causando perjuicios a  otros,  por  ejemplo,  a  la  cónyuge  que  a  pesar  de haber consentido en la  simulación  por  interposición de persona para proteger el patrimonio conyugal  contra  los  acreedores,  a  la  postre  puede  verse afectada por tal estado de  cosas,  si la simulación hecha en el pasado con otros fines, termina lesionando  sus  derechos  en  la  sociedad  conyugal, asunto que, en todo caso, atañe a la  posible  ausencia  de  legitimación  que  ha de plantearse por el sendero de la  causal  primera  y  no  como  aquí se hizo bajo la acusación de incongruencia.  Alude  la Corte a que la cónyuge, si es que sus intereses no están en peligro,  por  ejemplo  porque  no  hay  en ciernes separación de los bienes, no estaría  habilitada  para demandar la simulación urdida para defraudar a los acreedores,  y  los  acreedores con garantía suficiente o con créditos no exigibles tampoco  podrían  pretender la simulación pretextando que ella se hizo para engañar al  cónyuge,  a  menos  que  hecha  la  simulación  con  este propósito singular,  termine   afectando   a   los  acreedores,  transmutación  de  la  causa  simulandi que ha de verse según los  contornos  del caso. Es que el indicio antes mencionado, aunque se concibe desde  antes,  puede  sufrir  mutaciones, pues el objetivo buscado por las partes puede  variar con el paso del tiempo.   

Se  acusó  también  que  la inconsonancia  estuvo  en  que  la demandante planteó que en el contrato celebrado entre   “Coomultrasan  Ltda.”  y  Olga  Uribe, hubo una venta, y que el precio de ella fue pagado por Luis Alfonso  Aguilar;  mientras  que  en  la  sentencia se concluyó que el acto se hizo para  revenir  la  propiedad  que siempre fue de Luis Alfonso Aguilar, dominio que con  ocasión   de   una   deuda   atada  a  una  «extraña  garantía»,  durante  algún tiempo estuvo en poder de  «Coomultrasan  Ltda.», asunto  que,  mirado  desde  esa perspectiva, no presenta la incongruencia que el censor  denunció,  pues  sin indagar porqué la Cooperativa demandada dio el paso en la  dirección  de  transferir  el dominio a Luis Alfonso Aguilar Uribe, ya sea como  venta,  o  como  devolución  de  la  propiedad,  la simulación no estuvo en la  naturaleza  del  acto,  sino  en  la  persona del comprador, y acreditado que el  destinatario  de  la  reversión del dominio era Aguilar Uribe y que en su lugar  colocó  a  Olga  Uribe  como interpósito, ello basta para hallar congruente el  fallo,  pues lo que se cuestiona en el juicio, no es si hubo venta o resolución  de  un  negocio  anterior,  sino  la  presencia en tal acto -el que sea- de Olga  Uribe  como  adquirente  sin  serlo,  de  lo  cual  se  sigue  que  no  hubo  la  inconsonancia   que   el   cargo  denunció.         

Por   lo   dicho,   no   prospera   esta  acusación.   

SEGUNDO CARGO  

Acusó el censor la sentencia de violación  indirecta  de  los  artículos  1766  del  Código  Civil,  y 267 del Código de  Procedimiento  Civil,  por  error evidente en la apreciación de las pruebas, al  haber  dado  por  demostrados,  sin  estarlo,  los  hechos  que  fundamentan  la  simulación  relativa  deprecada,  al  afirmar  que  Olga  Uribe Aguilar, aunque  aparece  como  compradora  no  lo fue realmente, pues el verdadero comprador fue  Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe,  cuando  no está probado que aquella prestara su  nombre  para que este último adquiriera el inmueble; tampoco que hubiera pagado  el  precio,  ni existen indicios de la simulación, ni de los hechos aducidos en  la demanda.   

Argumentó   el   casacionista   que   la  simulación  relativa por interposición de persona ocurre cuando se exterioriza  una  declaración  de  voluntad  con  una  persona  en  la  que se concretan las  consecuencias  jurídicas  inmediatas,  cuando  en  verdad  otra,  que permanece  oculta,  es  quien recibe los efectos sustanciales del negocio; el testaferro es  apenas   el   instrumento   de  la  relación  contractual  pero  no  busca  las  consecuencias  jurídicas  que  se  derivan  de  dicha  relación,  modalidad de  simulación  que  exige  desvirtuar el contrato respecto de los intervinientes y  que  se  origine  en  una  causa simulandi  concreta  del  fin  perseguido  por  las  partes para disimular lo  realmente   querido,  como  lo  señaló  esta  Corporación  en  sentencia  que  citó.   

Dijo   el   recurrente  que  ese  acuerdo  simulatorio  debe  probarse  por  cualquier  medio  que  lleve  al  juzgador  al  convencimiento  de  que  evidentemente hubo una interposición de personas, y si  se  acude  a  los  indicios,  las  inferencias  o deducciones tienen que mostrar  gravedad,  precisión  y  convergencia, sin dejar a la imaginación del juzgador  el descubrimiento de lo querido por las partes   

Respecto  de  los  hechos  indicadores,  el  casacionista  fustigó  al  Tribunal  por  omitir  que  no  había  causa  simulandi, pues Luis Alfonso Aguilar  Uribe  y  Magdalena Díaz de Uribe, contrario a lo que se afirmó en la demanda,  no  tenían  desavenencias  conyugales  para  la  época  en  que el contrato se  realizó,  y Luis Alfonso tampoco tenía mala situación económica, no obstante  el    juzgador    de    segunda    instancia   halló    que   “Comultrasan   Ltda.”   devolvió  el  título  de  propiedad  a  Luis  Alfonso  Aguilar  Uribe,  sin lograr establecer  porqué  la  escritura  se  realizó  a favor de Olga Uribe, motivo diferente al  expresado  en  la  demanda  para  que las partes simularan, hecho que además no  tiene respaldo probatorio.     

En cuanto a la solvencia económica de Olga  Uribe  Aguilar,  señaló  el censor que las pruebas acreditan que la adquirente  recibió   un   préstamo  en  cuantía  suficiente  para  adquirir  el  predio,  circunstancia  que  excluiría  la  incapacidad  financiera  de  aquella, por el  contrario,  Olga  incluyó el bien dentro de su declaración de renta presentada  para el año gravable de 1995.   

Afirmó  que  no es verdad que Luis Alfonso  Aguilar  haya  perseverado en comportarse como dueño del predio, a pesar de las  declaraciones  de  Briceida  Plata de Pérez sobre su comportamiento como tal, y  por  el contrario Olga Uribe realiza actos de señorío sobre el mismo, en apoyo  de  lo  cual  describió  las  circunstancias  que rodearon el arrendamiento del  inmueble,  pues  a  más  de  obrar  documento  en  el  expediente  –dijo  del  censor-  en  que aparece la  citada  demandada como arrendadora, la versión del arrendatario José de Jesús  Zapata  Páez  permite ver que este pagó el primer canon a aquella y durante la  diligencia  de  testimonio reconoció el contrato en que Javier Aguilar arrendó  pero  autorizado  por  Olga  Uribe.  Además,  sostuvo  el  censor que no logró  establecerse  durante  el proceso que las rentas fueran consignadas en la cuenta  de  ahorros  de  Luis  Alfonso,  porque  los  extractos  bancarios  allegados no  permiten ver dicho acontecimiento.   

El  casacionista  aseveró  que  no  podía  concluirse  que  la  conducta  procesal  de  la  sociedad demandada “Coomultrasan  Ltda.”, al contestar la  demanda  sin  solicitar  ni  absolución  o  condena,  demostrara que Olga Uribe  Aguilar  prestó  su  nombre  para  sustituir  al  verdadero  comprador, pues la  afirmación  de  que  la  Cooperativa  recibió  el  dominio de un inmueble como  garantía  se  refiere  a  un negocio diferente al mencionado en la demanda como  simulado,  y  al  que  entendió  el  Tribunal,  tras  lo  cual  agregó  que si  «Coomultrasan    Ltda.»  devolvió  la  escritura  de  propiedad  a  nombre  de Olga Uribe, no se sabe el  porqué  de  esta  transacción,  ni  si  fue  a  título  gratuito u oneroso, o  simplemente   fingido,   cuando  lo  cierto  es  que  la  escritura  recoge  una  compraventa  en la que la adquirente pagó el precio y ha permanecido por muchos  años  como  dueña  del  inmueble,  antes  de  que se presentaran los problemas  matrimoniales,  situación  que  constituye  una  rotunda contraevidencia en las  apreciaciones del Tribunal.   

Concluyó  el  recurrente  afirmando que no  existe  prueba  directa,  ni indirecta de la simulación por interpuesta persona  que  se  demandó, ni que la simulación viniera de los hechos señalados por la  demandante,  tampoco  por los tenidos en cuenta por el Tribunal para decretarla.  Por  el  contrario,  los contraindicios que fueron ignorados por el ad  quem son suficientes para demostrar que  la  compraventa contenida en la escritura pública número 2413 del 23 de agosto  de  1982  fue  verdadera,  de  lo  cual se deduce que el raciocinio del juzgador  carece   de   mérito   para   fundar   el  convencimiento  acerca  del  negocio  simulado.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La simulación de los negocios jurídicos en  la  mayoría  de  los  casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el  que  el  sentenciador,  conforme  lo  señala  el  artículo  248 del Código de  Procedimiento  Civil,  debe  hallar  plenamente  acreditado  en el proceso aquel  hecho  del  cual,  por  inferencia  lógica,  se deriva con mayor o menor fuerza  causal   otro   hecho  desconocido.  En  la  prueba  por  indicios  juega  papel  fundamental  la  fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a  lo  cual  se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y  las  reglas  de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre  el  poder  suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de  todas  ellas,  de  modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó  al  juzgador  a  decidir  como  lo  hizo,  y  así seguir su huella sin que haya  molestia  para  la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida  con la lógica.   

Esta  labor  del  juez goza de la natural y  limitada  discrecionalidad  propia  de la función judicial que se cumple en las  instancias,  de  tal  forma que la Corte en el recurso de casación, en especial  cuando  de la prueba por indicios se trata, tiene más limitado aún su campo de  acción,  pues  no  puede irrumpir por cualquier resquicio para la duda, sino en  presencia  de un yerro lógico intolerable, esto es, de un desbarro protuberante  que  de no existir haría más sólida la presunción de acierto que acompaña a  las sentencias en su tránsito por la Corte.   

Sobre la prueba de indicios, ha pregonado la  jurisprudencia  de  la  Corte  que “el respeto por el  trabajo    in   iudicando  del sentenciador resulta más acentuado cuando de ella  se  trata,  pues  salvo  el  caso de contraevidencia, la valoración del Juez de  instancia  debe permanecer intacta. Y ello es así porque, como oportunamente lo  señaló  el  profesor  Antonio Dellepiane, en el análisis indiciario no existe  una  “deducción  rigurosa”,  sino  que  se trata de una operación compleja  realizada  a través de un “raciocinio por analogía”, en el cual, de varios  hechos  debidamente  demostrados,  se  infieren conclusiones desconocidas (Nueva  teoría  de  la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1989, pág. 59). Esa garantía  frente  al  juicio  del  sentenciador resulta necesaria, pues de lo contrario la  seguridad  jurídica  y  judicial,  producto  de  los  fallos  ahijados  en  las  instancias,  quedaría  en  el  vacío,  provocando  un estado de caos que ni la  sociedad, ni las instituciones toleran.   

Precisamente  por  lo  anterior,  de tiempo  atrás  viene  sosteniendo la Sala que ‘La  apreciación  de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de  sus  relaciones  entre  sí,  es  una  operación  de  la  inteligencia  y de la  conciencia  del  Juez, que no está ni puede estar sujeta a reglas determinadas;  y  un  error  de  apreciación no puede elevarse a la categoría de voluntaria y  maliciosa  violación  de  las leyes sobre pruebas. Se deduce de lo expuesto que  no  es procedente el recurso de casación por error de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  la prueba indiciaria,  sino  en  casos  especiales  en  que  su  interpretación por el  juzgador  ha  sido  tan  absurda  que  pugne  con la manifiesta evidencia de los  hechos,    en    otra    forma    demostrados    en    el    proceso’  (Cas.  Oct.  26/39 G.J. 1950, págs.  741/42)”  (Sent.  Cas.  Civ.  de  10 de diciembre de  1999,  Exp.  No. 5320, citada por Sent. Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp.  No. 1358102).   

Examinado  el análisis que el ad  quem hizo sobre la prueba que reposa en  el  proceso,  no  aparece  que  en la sentencia se hubiera incurrido en un salto  lógico  de  tal  magnitud  que haga imprescindible el quiebre de la providencia  acusada.   

Tampoco   desbarró  el  Tribunal  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial  que  mostraba  a Luis Alfonso Aguilar  ejerciendo  actos  reservados  al  dueño,  pues  así  el documento memoria del  contrato  de  arrendamiento  mostrara  a Olga como arrendadora, los testigos dan  cuenta  cabal  de  que  el desarrollo del contrato fue cumplido con Luis Alfonso  Aguilar,  de  lo  cual  se  infiere  que  la  presencia del nombre de Olga en el  documento  inicial  es  apenas compatible con lo que se quiso mostrar al momento  de  la  simulación  y  que  el  paso  del  tiempo no pudo ocultar: el verdadero  dueño,  el  real arrendador era Luis Alfonso y así se comportó en los hechos.  Además,  si  alguna  capacidad  económica tenía Olga Uribe Aguilar, hecho que  despierta  las expectativas del recurrente como contraindicio, de qué vale ello  si  es  que  el  propio vendedor en el acto simulado declaró que no hubo precio  sino   devolución   de   un   inmueble  dado  en  virtud  de  una  ‘extraña     garantía’.   

Y  como si eso fuera poco, el testigo José  Domingo  Castellanos  Lozano, abogado que en ese momento asesoró a las partes y  ajeno  en  lo demás a los intereses del litigio, declaró fielmente que el paso  de  la  propiedad  de  Luis  Alfonso  a  la  Cooperativa  fue  una  «extraña   garantía»,   que   luego  de  cubierta  la  deuda  de  aquel  para con esta, y conminado Luis Alfonso para que  recibiera  la propiedad decidió que allí apareciera Olga como compradora, todo  lo  cual  revela  que  hubo la simulación demandada, es decir, que Olga Aguilar  Uribe  nada adquirió, pues apenas ocupa el lugar que en el contrato corresponde  a Luis Alfonso Aguilar.   

Síguese  de  ello,  que  en  el  presente  episodio  procesal  tenemos  más que indicios, y por tanto la labor inferencial  que  respecto  de  los  mismos  hizo  el Tribunal debe mantenerse incólume, con  mayor  razón  si  la  tarea  intelectiva  viene  soportada en otras pruebas que  muestran nítidamente la simulación.   

No prospera el cargo.  

DECISIÓN   

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia  del  25  de  septiembre  de  2000  pronunciada  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en  el  proceso  ordinario  de simulación promovido por Magdalena  Díaz  de  Aguilar  contra  Luis  Alfonso Aguilar Uribe, Olga Uribe Aguilar y la  Cooperativa  Multiactiva  de  los  Trabajadores  de Santander Ltda. “Coolmutrasan Ltda.”.   

Condénase  en  costas  del  recurso  a los  demandados recurrentes. Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁSQUEZ   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

(En comisión especial)  

CÉSAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *