SC 043 2005 [3422]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-043-2005 [3422]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá  D.  C.,  dos (2) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No.  3422   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   por   la   heredera   Nery   Segura  de  Maio  contra  la  sentencia  de 18 de febrero de 2000,  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro  del  proceso  de  sucesión de José  Edisson  Segura  Pérez,  en el que actúan como otros  herederos   reconocidos   Flor   María   Segura   de  Echeverri,  quien  como  la  recurrente es hermana del  causante,  y  Augusto  Guillermo, José Rafael, Martha  Berenice  y Aura Gloria Judith  Segura    Barrera,   al   igual   que   Amelia  Segura de Sáenz, Carmen Leonor Segura de Pérez, Georgina y  Diana   Sofía   Segura   Arango,   todos   estos  en  representación     de    Magno    Alfonso    Segura  Pérez hermano del causante.   

I.          EL LITIGIO   

1.            Se  trata  de la objeción al trabajo de  partición  que  en  la  sucesión  del  referido  causante  presentó  la ahora  recurrente  a  folio  337  del  cuaderno  principal, la cual se negó en primera  instancia  mediante  sentencia  que  habiendo sido apelada fue confirmada por el  tribunal.   

2.            La objeción se hizo consistir en que el  partidor  no  solicitó  instrucciones a los herederos para efectuar el trabajo;  no  hizo  división  material  de los bienes adjudicados; asignó a la objetante  una  cuota  irrisoria;  adjudicó  en  exceso  la  cuota  a  los  herederos  por  representación  de  Magno  Alfonso Segura; incluyó en ella unas mejoras que no  podían  ser reconocidas; y no subastó los bienes no susceptibles de partición  para distribuir el producto.   

II.          FUNDAMENTOS           DEL          FALLO  IMPUGNADO   

Los  criterios  centrales  y  el  análisis  determinante  de  la  sentencia  dictada  por  el tribunal, admiten la siguiente  síntesis:   

a)             Estando  en  firme  los  inventarios  y  avalúos  en  el proceso sucesorio debe procederse por el partidor a elaborar el  correspondiente  trabajo,  sin  que  se  admitan  disquisiciones distintas sobre  aspectos  que  debieron dilucidarse previamente; así, el inventario debidamente  aprobado  es  la  base  real  que debe tenerse presente en la elaboración de la  partición.  De allí que esta etapa “no es la oportunidad para discutir sobre  el  valor  dado  a  los  bienes  inventariados”  y, por ende, el partidor debe  atenerse a los asignados en los inventarios en firme.   

b)            Según el tribunal, respecto del contrato  de  arrendamiento y en relación con el trabajo partitivo aprobado en la primera  instancia,  “se  conoce que las hijuelas no contienen adjudicación alguna por  este  concepto,  lo que indica que en ningún momento se reconoció valor alguno  por  mejoras  en  esta  sucesión  al  heredero  Augusto Guillermo Segura…”,  todo   para  concluir  que  no  se  hacía  preciso  para  el  a  quo  efectuar un análisis del referido  contrato.   

c)            En lo que toca con el valor del usufructo  que  ha  tenido  Guillermo  Segura  sobre  los predios Casa Blanca y La Albania,  indica  que  el  mismo  no  fue tema de objeción, ni lo fue del inventario; por  tanto, no puede ser materia de partición.   

d)            Por  consiguiente,  la  partición  y su  sentencia   aprobatoria   “están  ajustadas  a  derecho  porque  siguió  los  lineamientos  indicados  en  los artículos 610 del C. de P. Civil y 1394 del C.  Civil  al  adjudicar  los  bienes en común y proindiviso, de la misma especie y  naturaleza,   en   igualdad   y   distribuyéndolos   equitativamente   a   cada  heredero…”,  “…luego,  la  sentencia  no  adolece  de  contradicción  o  aplicación  indebida  de  normas  sino  que  por el contrario, está conforme a  derecho y se comparte en su integridad por esta Corporación”.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Cargo Único:  

1.            Por  la  vía  indirecta,  por causa de errores de hecho, se acusa la  sentencia  de  quebrantar los artículos 1394, ordinales 5, 6, 7 y 8, 1398, inc.  2°  del  1405,  1947  y  1948  del  Código  Civil, y como violación medio los  artículos  610 inc. 1° y 611 modificados por el Decreto 2282 de 1989; 1° num.  327,  inc.  5° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2, 4, 13,  58,   83,   228,  229  y  230  de  la  Constitución  Política,  por  falta  de  aplicación.   

2.            Los errores de hecho que se denuncian son  los siguientes:   

a)            No haber apreciado que dentro del trabajo  de partición el   

valor asignado en la hijuela 3 a los herederos  en  representación de Magno Alfonso Segura Pérez al efectuarse por una suma de  $13.611.276  se  realizó  de  manera  igual  a  las  hijuelas 1 y 2, pero estas  últimas apenas por la suma de $4.952.977.50 cada una.   

b)            Tener por demostrado, sin estarlo, que el  partidor  al  efectuar  el  trabajo a él encomendado separó del inmueble de la  calle  20  Nro.  11  A-99  Sur  del  Barrio  Ricaurte  de  Ibagué,  los valores  correspondientes  a  los  derechos  de usufructo para adjudicarlos a cada una de  las tres partes de la sucesión por cuenta de sus asignaciones.   

c)            No tener por demostrado, estándolo, que  el  valor  de las mejoras existentes en el inmueble de la calle 20 Nro. 11 A- 99  Sur  de  Ibagué  ya  citado, tenía que asignarse de manera igual frente a cada  una  de  las  tres parte de la sucesión, toda vez que el arrendatario renunció  expresamente en el contrato a ellas.   

d)            Haber  apreciado de manera errada que el  valor  asignado  a  la  venta  de  una  franja  de  terreno  del  inmueble antes  relacionado  por  la  suma  de  $21.574.896,  se  hizo  por  ese  monto  y no se  actualizó  en  la  misma proporción de su valorización, por lo que desmejoró  en más de la mitad la hijuela de la recurrente.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

     

I. 1.        Para   desatar  el  presente  recurso  es  necesario  confrontar  lo  decidido  por  el  ad quem al  resolver  las  objeciones  a  la  partición  con  las censuras que se erigen en  contra  de  la  sentencia  que  la  aprobó.  En  primer  término, vale la pena  resaltar  que frente al argumento relativo al marco jurídico dentro del cual se  edifica  el  trabajo de partición y adjudicación de los bienes, o sea teniendo  como  base  única la diligencia de inventario y avalúos, que constituye uno de  los   pilares  fundamentales  de  la  decisión  impugnada,  el  censor  guardó  silencio.     

Ciertamente es un hecho incontrovertible que,  de  conformidad  a lo dispuesto por el artículo 608 del C. de P. Civil, una vez  aprobado  el inventario y los avalúos, el juez decreta la partición y nombra o  aprueba  el partidor designado, según sea el caso; y también lo es, conforme a  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación,  que  el  inventario  que  ha  sido   debidamente  aprobado  es la insustituible premisa que debe observar  el  partidor  para  elaborar el trabajo que se le encomienda; a ellos, pues, tal  como fueron conformados, debe estarse el partidor.   

    

1. Alejada  entonces  la  censura  del  anterior  análisis  centró  toda  su  atención  en los que consideró errores  evidentes  de  hecho y se aprestó a demostrar que estos provinieron de la falta  o  indebida  apreciación  del  sentenciador de las pruebas que, en su criterio,  afectaron  la  parte  resolutiva del fallo, todos referidos a la presencia misma  del  trabajo  de  partición  y  no  a  pruebas  que  contradigan  los  datos  y  referencias   que  sirvieron  de  base  para  estructurarlo;  tales  yerros  los  circunscribió  a  los  alegados en el recurso de casación (fl. 25 del Cuaderno  de la Corte).     

3.            Así,  argumentó  que  el  tribunal  no  apreció  que  dentro  de  dicho trabajo el valor asignado en la hijuela 3 a los  herederos  en  representación  de Magno Alfonso Segura Pérez al efectuarse por  una  suma de $13.611.276.oo se realizó de manera desigual a las hijuelas 1 y 2,  estas  últimas  por  la  suma  de  $4’952.977.50  cada  una;  sin embargo, el error que supone existió se  queda  en  el  enunciado,  cuanto  que el censor no aporta ninguna demostración  tendiente  a  verificar que no se justifica tal disparidad; o dicho de otra  manera,  no  logra acreditar que se hubieran vulnerado los principios de equidad  y  equivalencia  en  la  partición,  aquellos  que  por  el contrario encontró  ajustados  a  derecho  el  tribunal  porque,  en  su sentir, se distribuyeron en  partes  iguales  de  un  33.33%  a cada heredero y un porcentaje idéntico a los  herederos por representación.   

4.            Del  mismo  modo pasa por alto el censor  que  en materia del derecho de usufructo relacionado con los predios Casa Blanca  y  La  Albania, el juzgador advirtió que el mismo no fue materia de inventario,  y  nada  se  apunta en el cargo para desvirtuar tal aserto; obvio que fue esa la  razón  para haber señalado el sentenciador que el partidor obró correctamente  al  hacer la desagregación por ese concepto, cuanto que tal usufructo no estaba  dentro de las bases a que aquél debía atenerse.   

5.            El  tema de las mejoras no fue pacífico  dentro  de  la etapa procesal pero sí unificado por todos los herederos quienes  finalmente  reconocieron  su  existencia y aceptaron el valor final que se dio a  las  mismas;  frente  a la decisión judicial de repartir dicha suma entre todos  los  herederos  por  partes  exactas, mandato que cumplió al pie de la letra el  partidor,  estos  guardaron  silencio  y  por tanto lo dispuesto sobre ese punto  adquirió  firmeza.  Pero  sobre  todo  afirmó  el tribunal que las hijuelas no  contienen  adjudicación  de  mejoras, sino la suma de $4.000.000 consignada por  la  Alcaldía  de  Ibagué,  que  fue la denunciada como tal en la sucesión, de  modo  que  no había lugar a estudiar ningún contrato de arrendamiento a efecto  de  determinar  si  existía derecho o no a reclamar mejoras, posición sobre la  cual  calla  el  censor  quedando  vacía  por  lo  tanto  la  acusación  a ese  respecto.   

6.            Finalmente,  la objeción que alude a la  presunta  lesión  patrimonial  padecida por la heredera Nery Segura de Maio por  haberle  sido  adjudicada  una  franja  de terreno de un bien perteneciente a la  sucesión  que  asignaron  a los herederos por un valor muy abajo del real, cabe  afirmar  que  no  tiene  fundamento  ninguno,  porque además de ser un tema que  debió  ser  debatido  en el momento procesal apropiado, esto es, en el trámite  de  la diligencia de inventarios y avalúos, resulta absolutamente inoperante en  la  práctica,  porque  como  bien  lo  anunció  el  tribunal,  es indiferente,  tratándose  de  una  adjudicación  porcentual de unos determinados bienes, que  éstos  en ese acto jurídico tengan un valor distinto del comercial, puesto que  una  vez  se  ajusten  al  valor  real,  el  porcentaje  habrá de corresponder,  necesariamente,   a   ese  mayor  valor,  sin  que  nadie  en  últimas  resulte  perjudicado.   

7.            Con  todo,  y  como se señaló desde un  comienzo,  el  recurrente  no atacó íntegramente las bases sobre las cuales se  construyó  la  sentencia impugnada, defecto técnico en el que incurrió cuando  evadió  la  crítica alusiva al análisis legal y jurisprudencial efectuado por  el   ad  quem  frente  a  la  estrecha  relación entre la confección de los inventarios y la elaboración de  la  partición, así como sobre las conclusiones del tribunal derivadas de dicho  nexo  causal  para  encontrar que “la sentencia no adolece de contradicción o  aplicación  indebida  de  normas  sino  que  por el contrario, está conforme a  derecho  y  se comparte en su integridad por esta Corporación”; se omitió de  esa  forma  atacar  uno  de  los  soportes  o  pilares  fundamentales en los que  descansó  la  decisión  del  fallador,  circunstancia que conduce, per se, al fracaso del cargo.   

Igualmente   no  sobra  reiterar  la  glosa  advertida  para  el cargo único propuesto, en cuanto que orientado éste por la  vía  indirecta, que fue la elegida por el recurrente, el casacionista tenía la  carga  de  individualizar  las  pruebas  en que soportaba la acusación, y no lo  hizo,  pues  se  restringió  a  los  datos que ofrece el mismo  trabajo de  partición  que  fue  objeto  de  aprobación, sin contrastarlo con ninguna otra  evidencia  que  permitiera  deducir  las  inconsistencias que denuncia el censor  contra la sentencia.   

8.             Como  corolario  de  todo  lo  anterior  fracasa   la  demanda de casación.             

V.          DECISIÓN   

En  armonía con lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  de 18 de febrero de 2000, proferida por  la  Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en  el proceso de la referencia.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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