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SC-043-2005 [3422]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 3422
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la heredera Nery Segura de Maio contra la sentencia de 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de sucesión de José Edisson Segura Pérez, en el que actúan como otros herederos reconocidos Flor María Segura de Echeverri, quien como la recurrente es hermana del causante, y Augusto Guillermo, José Rafael, Martha Berenice y Aura Gloria Judith Segura Barrera, al igual que Amelia Segura de Sáenz, Carmen Leonor Segura de Pérez, Georgina y Diana Sofía Segura Arango, todos estos en representación de Magno Alfonso Segura Pérez hermano del causante.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la objeción al trabajo de partición que en la sucesión del referido causante presentó la ahora recurrente a folio 337 del cuaderno principal, la cual se negó en primera instancia mediante sentencia que habiendo sido apelada fue confirmada por el tribunal.
2. La objeción se hizo consistir en que el partidor no solicitó instrucciones a los herederos para efectuar el trabajo; no hizo división material de los bienes adjudicados; asignó a la objetante una cuota irrisoria; adjudicó en exceso la cuota a los herederos por representación de Magno Alfonso Segura; incluyó en ella unas mejoras que no podían ser reconocidas; y no subastó los bienes no susceptibles de partición para distribuir el producto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Los criterios centrales y el análisis determinante de la sentencia dictada por el tribunal, admiten la siguiente síntesis:
a) Estando en firme los inventarios y avalúos en el proceso sucesorio debe procederse por el partidor a elaborar el correspondiente trabajo, sin que se admitan disquisiciones distintas sobre aspectos que debieron dilucidarse previamente; así, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición. De allí que esta etapa “no es la oportunidad para discutir sobre el valor dado a los bienes inventariados” y, por ende, el partidor debe atenerse a los asignados en los inventarios en firme.
b) Según el tribunal, respecto del contrato de arrendamiento y en relación con el trabajo partitivo aprobado en la primera instancia, “se conoce que las hijuelas no contienen adjudicación alguna por este concepto, lo que indica que en ningún momento se reconoció valor alguno por mejoras en esta sucesión al heredero Augusto Guillermo Segura…”, todo para concluir que no se hacía preciso para el a quo efectuar un análisis del referido contrato.
c) En lo que toca con el valor del usufructo que ha tenido Guillermo Segura sobre los predios Casa Blanca y La Albania, indica que el mismo no fue tema de objeción, ni lo fue del inventario; por tanto, no puede ser materia de partición.
d) Por consiguiente, la partición y su sentencia aprobatoria “están ajustadas a derecho porque siguió los lineamientos indicados en los artículos 610 del C. de P. Civil y 1394 del C. Civil al adjudicar los bienes en común y proindiviso, de la misma especie y naturaleza, en igualdad y distribuyéndolos equitativamente a cada heredero…”, “…luego, la sentencia no adolece de contradicción o aplicación indebida de normas sino que por el contrario, está conforme a derecho y se comparte en su integridad por esta Corporación”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo Único:
1. Por la vía indirecta, por causa de errores de hecho, se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 1394, ordinales 5, 6, 7 y 8, 1398, inc. 2° del 1405, 1947 y 1948 del Código Civil, y como violación medio los artículos 610 inc. 1° y 611 modificados por el Decreto 2282 de 1989; 1° num. 327, inc. 5° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2, 4, 13, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, por falta de aplicación.
2. Los errores de hecho que se denuncian son los siguientes:
a) No haber apreciado que dentro del trabajo de partición el
valor asignado en la hijuela 3 a los herederos en representación de Magno Alfonso Segura Pérez al efectuarse por una suma de $13.611.276 se realizó de manera igual a las hijuelas 1 y 2, pero estas últimas apenas por la suma de $4.952.977.50 cada una.
b) Tener por demostrado, sin estarlo, que el partidor al efectuar el trabajo a él encomendado separó del inmueble de la calle 20 Nro. 11 A-99 Sur del Barrio Ricaurte de Ibagué, los valores correspondientes a los derechos de usufructo para adjudicarlos a cada una de las tres partes de la sucesión por cuenta de sus asignaciones.
c) No tener por demostrado, estándolo, que el valor de las mejoras existentes en el inmueble de la calle 20 Nro. 11 A- 99 Sur de Ibagué ya citado, tenía que asignarse de manera igual frente a cada una de las tres parte de la sucesión, toda vez que el arrendatario renunció expresamente en el contrato a ellas.
d) Haber apreciado de manera errada que el valor asignado a la venta de una franja de terreno del inmueble antes relacionado por la suma de $21.574.896, se hizo por ese monto y no se actualizó en la misma proporción de su valorización, por lo que desmejoró en más de la mitad la hijuela de la recurrente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. 1. Para desatar el presente recurso es necesario confrontar lo decidido por el ad quem al resolver las objeciones a la partición con las censuras que se erigen en contra de la sentencia que la aprobó. En primer término, vale la pena resaltar que frente al argumento relativo al marco jurídico dentro del cual se edifica el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, o sea teniendo como base única la diligencia de inventario y avalúos, que constituye uno de los pilares fundamentales de la decisión impugnada, el censor guardó silencio.
Ciertamente es un hecho incontrovertible que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 608 del C. de P. Civil, una vez aprobado el inventario y los avalúos, el juez decreta la partición y nombra o aprueba el partidor designado, según sea el caso; y también lo es, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el inventario que ha sido debidamente aprobado es la insustituible premisa que debe observar el partidor para elaborar el trabajo que se le encomienda; a ellos, pues, tal como fueron conformados, debe estarse el partidor.
1. Alejada entonces la censura del anterior análisis centró toda su atención en los que consideró errores evidentes de hecho y se aprestó a demostrar que estos provinieron de la falta o indebida apreciación del sentenciador de las pruebas que, en su criterio, afectaron la parte resolutiva del fallo, todos referidos a la presencia misma del trabajo de partición y no a pruebas que contradigan los datos y referencias que sirvieron de base para estructurarlo; tales yerros los circunscribió a los alegados en el recurso de casación (fl. 25 del Cuaderno de la Corte).
3. Así, argumentó que el tribunal no apreció que dentro de dicho trabajo el valor asignado en la hijuela 3 a los herederos en representación de Magno Alfonso Segura Pérez al efectuarse por una suma de $13.611.276.oo se realizó de manera desigual a las hijuelas 1 y 2, estas últimas por la suma de $4’952.977.50 cada una; sin embargo, el error que supone existió se queda en el enunciado, cuanto que el censor no aporta ninguna demostración tendiente a verificar que no se justifica tal disparidad; o dicho de otra manera, no logra acreditar que se hubieran vulnerado los principios de equidad y equivalencia en la partición, aquellos que por el contrario encontró ajustados a derecho el tribunal porque, en su sentir, se distribuyeron en partes iguales de un 33.33% a cada heredero y un porcentaje idéntico a los herederos por representación.
4. Del mismo modo pasa por alto el censor que en materia del derecho de usufructo relacionado con los predios Casa Blanca y La Albania, el juzgador advirtió que el mismo no fue materia de inventario, y nada se apunta en el cargo para desvirtuar tal aserto; obvio que fue esa la razón para haber señalado el sentenciador que el partidor obró correctamente al hacer la desagregación por ese concepto, cuanto que tal usufructo no estaba dentro de las bases a que aquél debía atenerse.
5. El tema de las mejoras no fue pacífico dentro de la etapa procesal pero sí unificado por todos los herederos quienes finalmente reconocieron su existencia y aceptaron el valor final que se dio a las mismas; frente a la decisión judicial de repartir dicha suma entre todos los herederos por partes exactas, mandato que cumplió al pie de la letra el partidor, estos guardaron silencio y por tanto lo dispuesto sobre ese punto adquirió firmeza. Pero sobre todo afirmó el tribunal que las hijuelas no contienen adjudicación de mejoras, sino la suma de $4.000.000 consignada por la Alcaldía de Ibagué, que fue la denunciada como tal en la sucesión, de modo que no había lugar a estudiar ningún contrato de arrendamiento a efecto de determinar si existía derecho o no a reclamar mejoras, posición sobre la cual calla el censor quedando vacía por lo tanto la acusación a ese respecto.
6. Finalmente, la objeción que alude a la presunta lesión patrimonial padecida por la heredera Nery Segura de Maio por haberle sido adjudicada una franja de terreno de un bien perteneciente a la sucesión que asignaron a los herederos por un valor muy abajo del real, cabe afirmar que no tiene fundamento ninguno, porque además de ser un tema que debió ser debatido en el momento procesal apropiado, esto es, en el trámite de la diligencia de inventarios y avalúos, resulta absolutamente inoperante en la práctica, porque como bien lo anunció el tribunal, es indiferente, tratándose de una adjudicación porcentual de unos determinados bienes, que éstos en ese acto jurídico tengan un valor distinto del comercial, puesto que una vez se ajusten al valor real, el porcentaje habrá de corresponder, necesariamente, a ese mayor valor, sin que nadie en últimas resulte perjudicado.
7. Con todo, y como se señaló desde un comienzo, el recurrente no atacó íntegramente las bases sobre las cuales se construyó la sentencia impugnada, defecto técnico en el que incurrió cuando evadió la crítica alusiva al análisis legal y jurisprudencial efectuado por el ad quem frente a la estrecha relación entre la confección de los inventarios y la elaboración de la partición, así como sobre las conclusiones del tribunal derivadas de dicho nexo causal para encontrar que “la sentencia no adolece de contradicción o aplicación indebida de normas sino que por el contrario, está conforme a derecho y se comparte en su integridad por esta Corporación”; se omitió de esa forma atacar uno de los soportes o pilares fundamentales en los que descansó la decisión del fallador, circunstancia que conduce, per se, al fracaso del cargo.
Igualmente no sobra reiterar la glosa advertida para el cargo único propuesto, en cuanto que orientado éste por la vía indirecta, que fue la elegida por el recurrente, el casacionista tenía la carga de individualizar las pruebas en que soportaba la acusación, y no lo hizo, pues se restringió a los datos que ofrece el mismo trabajo de partición que fue objeto de aprobación, sin contrastarlo con ninguna otra evidencia que permitiera deducir las inconsistencias que denuncia el censor contra la sentencia.
8. Como corolario de todo lo anterior fracasa la demanda de casación.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE