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SC-305-2005 [0281]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Rad.- Expediente No. 0281
Decide la Corte el recurso de Casación que la parte demandante ha interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA DE JESÚS AURORA CASTAÑO DE RAMIREZ y FRANCISCO EMILIO RAMIREZ SALAZAR frente a HUMBERTO DE JESÚS HOYOS ARDILA.
A N T E C E D E N T E S:
1. Ante el al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín compareció MARIA DE JESÚS AURORA CASTAÑO DE RAMIREZ para reclamar, frente a HUMBERTO DE JESÚS HOYOS ARDILA, que se declarara resuelto por incumplimiento de éste, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos; subsidiariamente, que se decretara la nulidad absoluta del citado contrato, por carecer de los requisitos establecidos por la ley. Igualmente que, de prosperar la primera pretensión, se condenara al demandado a pagar la multa pactada en la cláusula octava del contrato. En todo caso, de resultar airoso cualquiera de los dos primeros pedimentos de la demanda, que se ordenara al demandado restituir el inmueble y el establecimiento de comercio reseñados en el libelo.
2. Díjose en la demanda, para sustentar dichos pedimentos, que la demandante es dueña del inmueble ubicado en la carrera 51D No. 61-114 de Medellín, en el cual funciona el establecimiento de comercio denominado “LAS DOS TORTUGAS”, también de su propiedad. Que el 23 de junio de 1992 ajustó con el demandado un contrato de promesa de compraventa del inmueble y del establecimiento de comercio que en él funciona, en el que acordaron que el precio de venta sería de $40.000.000.00, pagaderos en la siguiente forma: a) $4.500.000.00 (no se especifica cuando); b) $5.500.000.00 en un plazo de quince días contados a partir de la firma del contrato; y, finalmente, c) $30.000.000.00, el día 8 de agosto de 1992, cantidad esta que el demandado no ha cancelado.
Se añadió, así mismo, que en la cláusula quinta se acordó otorgar la escritura pública pertinente, a la hora de las dos de la tarde del 10 de agosto de 1992, en la Notaría Sexta de Medellín, lugar al que ambos contratantes comparecieron, sin que se hubiese otorgado el instrumento previsto porque el demandado no había cancelado el saldo de treinta millones restante. Para finalizar acotó la demandante, que aquel tiene bajo su poder el inmueble y el establecimiento prometidos en venta y que la promesa acordada omitió datos relativos al área del predio, lo cual constituye falta contra lo prescrito en el artículo 1611 del Código Civil.
3. Enterado el demandado de dichos pedimentos se opuso a los mismos y replicó que ejerce posesión desde la fecha del contrato de promesa de compraventa, puntualizando que el establecimiento de comercio no está en cabeza de la demandante, sino de FRANCISCO EMILIO RAMIREZ SALAZAR. Agregó que la fecha en la cual tenía que cancelar la suma de treinta millones de pesos no era el 8 de agosto, sino el 10, es decir, el mismo día en el que debía suscribirse la escritura pública prometida. Puntualizó que la demandante no se encontraba en condiciones de otorgar dicho instrumento, porque el inmueble estaba embargado por la Tesorería de Rentas Municipales, hecho que siempre le ocultó y que le impidió obtener un préstamo en Conavi, circunstancia que, a su vez, explica la razón por la cual la demandante no se presentó a la notaría en la oportunidad acordada. Finalmente, adujo que existía “falta de legitimación por activa” y “falta de causa para demandar” a la vez que propuso las excepciones de “petición de lo no debido” y “mala fe y temeridad”.
4. La demanda fue reformada para presentar a FRANCISCO EMILIO RAMIREZ SALAZAR como propietario del establecimiento “LAS DOS TORTUGAS” y, como tal, integrarlo a la parte demandante, agregando que era promitente vendedor del establecimiento mercantil. De igual modo, reclamaron los actores el pago de una indemnización equivalente a $600.000 mensuales a partir de junio de 1992; el pago de los frutos civiles dejados de percibir por RAMIREZ SALAZAR; y el pago de $20.000.000,oo por concepto de perjuicios morales. En subsidio de la primera pretensión pidieron la nulidad del contrato y que se condenara al demandado a pagar $5.000.000.00 como multa. Y como quiera que éste había puntualizado en la contestación de la demanda que con posterioridad a la fecha señalada para otorgar la escritura pública, esto es, el 16 de febrero de 1993, la demandante había recibido $3.400.000.00, se precisa en la reforma de la demanda que los recibió Francisco Ramírez como abono a los intereses de la venta del establecimiento de comercio.
5. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de la pretensión resolutoria, en la que, en todo caso, se excluyó a FRANCISCO EMILIO RAMIREZ como sujeto legitimado para demandar. Apelada como fuera esa determinación por el demandado, el Tribunal ad quem confirmó lo relativo a la falta de legitimación del mencionado demandante, pero revocó lo demás, para declarar probada, en su lugar, la excepción de contrato no cumplido.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez agotada la reseña de los pormenores del litigio, abordó el fallador, sin rodeos, el examen del caso concreto, punto en relación con el cual acotó que María de Jesús Aurora Castaño prometió vender a Humberto Hoyos Ardila el inmueble especificado en la demanda y el establecimiento de comercio denominado “Las Dos Tortugas”, por un precio de $40.000.000.00, pagaderos así: $4.500.000.00, a la firma del contrato de promesa de compraventa; $5.500.000.00 quince días después; y el resto, o sea, la suma de $30.000.000.00, según lo que el contrato reza, el 8 de agosto de 1992. Acordaron, igualmente, que la escritura correspondiente habría de otorgarse el 10 de agosto de ese mismo año. No se discute el pago de los primeros diez millones, como tampoco nadie asevera que los treinta millones restantes se hubieran cubierto.
Según lo previsto en el documento pertinente, añadió, la entrega del inmueble y del establecimiento de comercio se realizaría el día en que se firmara la escritura. Sin embargo, “la demostración ofrece otra versión en torno a este hecho de la entrega”: el demandado, mediante contrato de arrendamiento ajustado con el cónyuge de la demandante, a la vez titular inscrito del establecimiento mercantil, lo explotaba junto con el predio, desde agosto de 1988, y a partir de la promesa dejó de cancelar la renta respectiva, pues entendió que su tenencia derivaba de ésta.
El 23 de junio de 1992, cuando se fecha el contrato de promesa, María de Jesús confiere poder a su cónyuge Francisco Ramírez Salazar para que suscriba la escritura correspondiente. El folio real 001-0045404 evidencia la inscripción de una hipoteca otorgada a favor de Carlos Alberto Betancur Vásquez, el 31 de mayo de 1993, por la suma de $9.000.000.00, hipoteca que fue cancelada; e, igualmente que el 27 de noviembre de 1992 se canceló un embargo de la Tesorería de Rentas Municipales, registrado el 1º de octubre de 1987; finalmente, que María de Jesús había comprado el bien el 17 de diciembre de 1982.
De conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio, el establecimiento “Las dos Tortugas” es propiedad de Francisco Emilio Ramírez Salazar. Así mismo, CONAVI informó (folio 235), que el demandado pidió un préstamo para adquirir el inmueble, pero que no se lo concedieron porque el avalúo era inferior al requerido.
El 10 de agosto de 1992, prosigue el Tribunal, Humberto de Jesús Hoyos Ardila se presentó a la Notaría; al folio 55 del cuaderno principal, obra un cheque girado contra Bancoquia por $30.000.000.00, roto. Aquél, en su interrogatorio de parte y sobre el particular, explicó que quedó de pagar esa suma el 8 de agosto de 1992, pero como ese día no era hábil, llegaron al acuerdo de que pagaría el 10, o sea el día hábil siguiente. “… ‘Yo fui el 10 a la notaría a cumplir la obligación. El cónyuge me dijo ‘dame la plata’ le dije deme los papeles… salió de la notaría y no volvió’”. Respecto de la suficiencia de fondos “explica lo inexplicable”, es decir, “ ‘que es un manejo de cuenta bancaria y no todo el dinero está en el banco. Yo soy comerciante y manejo mucho efectivo y yo le puedo dar un cheque a Ud. hoy y cubrírselo mañana y puedo tener la plata en una cuenta de ahorro, en la casa, en el fondo y si Ud. ha manejado cuenta sabe eso … Sí tenía fondos suficientes pero no en esa cuenta y en ese banco, podía cubrir el cheque en cualquier momento para hacer el negocio’ … EN CONCLUSION el demandado incumplió el pago del precio”. El mismo Notario Sexto certifica que el demandado compareció a la Notaría, pero nada más.
Empero, acotó el sentenciador, el embargo de Rentas departamentales solamente aparece cancelado el 27 de noviembre de 1992. Entonces, Francisco compareció a la Notaría pero no llevó los documentos necesarios para otorgar la escritura, esto es, que también AURORA incumplió la obligación de “entregar la escritura”. “Estas obligaciones eran dando y dando, como puede colegirse de la fecha 8 de agosto, día no hábil y del dicho de IVAN FERNANDO PALACIO NARANJO (cuaderno dos fls 1) quien depone y expresa que él elaboró la promesa el 23 de junio de 1992 en la Notaría Sexta de Medellín que el comprador tenía la ‘posesión’ del bien en calidad de arrendatario y que al efecto se manifestó que a partir de esa fecha no se causarían cánones de arrendamiento, la vendedora manifestó que el inmueble tenía un gravamen pero sin especificarlo y se comprometió a cancelarlo antes del otorgamiento de la escritura”. La vendedora nunca llevó los documentos necesarios para tal fin, se anotó el 8 de agosto para el pago de los treinta millones, pero se aclaró que era para el día 10, que era lunes y que ese mismo día se pagaría. Este testigo es imparcial, demuestra conocimiento de los hechos y convence. “Hay pues un incumplimiento mutuo”.
Sin embargo, añadió el Juzgador, ocurrió luego un hecho confuso. Obra al folio 43 del cuaderno principal, una minuta de escritura abortada, de la Notaría 19 de Medellín, del año de 1993, en la que las partes aluden a un precio de $32.000.000.00, más la corrección monetaria, en abonos de $8.000.000.00 anuales. De igual modo, al folios 53, un documento en donde se dice que el 16 de febrero de 1993 el cónyuge de la demandante recibió $3.400.000.00, por “intereses de la venta de ‘Las dos tortugas’ y que resta treinta y dos millones. El hecho lo explica el demandado en su interrogatorio de parte de la siguiente manera: ‘el 15 de febrero de 1993 me encontré con ellos (demandante y su cónyuge) en las dos tortugas y me dijeron que para que arregláramos el problema que les diera el dinero que tenía en el banco y que al otro día firmábamos la escritura … y al otro día hicieron una escritura toda rara …”. Por consiguiente. lo demostrado es el mutuo incumplimiento del contrato de promesa de compraventa.
Es evidente, precisó el fallador, que el demandante Salazar no tiene legitimación, “dada su extraneidad (sic) al contrato debatido. Ser dueño del bien prometido en venta no es condición que legitime para afrontar el debate que concierne a la pretensión resolutoria…” de la promesa de venta. Y luego de algunas consideraciones relativas a las condiciones de prosperidad de dicha pretensión, apuntó que no procede pues la estimación de la reclamación de la demanda, dada la prosperidad de la “exceptio non adimpleti contractus”, especie de derecho de retención del cumplimiento de la propia obligación hasta cuando el contratante no cumpla o se allane a cumplir. “Esta es una excepción temporaria que no produce cosa juzgada porque cuando cualquiera de los contratantes se allane a cumplir o cumpla, el otro estará en mora y se operará el fenómeno necesario para que se den los elementos axiológicos de la pretensión resolutoria”.
No es admisible la idea del mutuo disenso, porque nada sería más ajeno a la realidad de los hechos. “En efecto, si bien la demandante en la audiencia de conciliación expresamente manifiesta que ella ya no vende el local, el proceso todo demuestra la voluntad de persistir en el contrato que anima al demandado”. Los testigos nada saben diverso de lo que las partes mismas les han comentado, luego es inútil detenerse en su enunciación nominal.
LA DEMANDA DE CASACION
De los dos cargos que ella contenía, solamente fue admitido a estudio el primero, de cuyo examen se ocupa la Corte.
CARGO PRIMERO
Con sustento en la causal primera casación, se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 1609 del Código Civil, por causa del error de hecho cometido por el fallador en la apreciación del testimonio rendido por IVÁN FERNANDO PALACIO NARANJO, que lo llevó, igualmente, a errar en la interpretación de las cláusulas contractuales estipuladas en la promesa de compraventa, ya que dicha prueba no tiene eficacia suficiente para desvirtuar lo que en el contrato se afirma. De acuerdo con el principio de la sana crítica, ese testimonio no tiene fuerza de plena prueba suficiente para cambiar o desestimar el tenor literal de un contrato de promesa de compraventa, máxime si “se trata de la declaración de un testigo, sin razón del hecho (sic.) que se declara, o que simplemente no colige o converge con el conjunto de pruebas aportadas al proceso”.
Emprende, entonces, el censor, la tarea de señalar los errores de apreciación en los que, en su entender, incurrió el sentenciador al apreciar ese testimonio, para lo cual advierte que el declarante afirmó lo siguiente: “… ‘Elaborando la promesa, la suma de $30’000.000 se pactó fue para la escritura, se le colocó el 8 de agosto, porque no tenía calendario a la mano, pero cuando nos dimos cuenta FRANCISCO HUMBERTO y yo de que el 8 de agosto no era día laboral, las partes contratantes (vendedor y comprador) manifestaron que no había ningún problema, porque la escritura se haría al lunes siguiente, o sea el 10 de agosto.’”
Al respecto puntualiza el impugnante, que el deponente deja la “sensación de ambigüedad y vaguedad” en su respuesta, ya que al expresar que la suma de $30’000.000 “se pactó fue para la escritura, y se colocó el 8 de agosto porque no tenía calendario a la mano”, salta a la vista que si eso fuera cierto, dicha estipulación se habría plasmado en la cláusula quinta de la promesa, donde se pactó que la suscripción de la escritura se haría el día 10 de agosto, y para lo cual no se necesitaba calendario, porque la fecha de suscripción y perfeccionamiento del contrato ya estaba determinada. Además, no se dejó nota marginal por escrito al respecto, dentro de la misma promesa que comprobara esa voluntad externa de las partes.
Así mismo, añade, “es constante” en los autos, la prueba de que la actora exigía estrictamente la cancelación del resto del precio para antes de la fecha de suscripción de la escritura, debido a que el demandado ya tenía la posesión material del inmueble prometido en venta y, además, que la parte demandante debía cancelar el gravamen que recaía sobre el inmueble, tal como lo manifiesta el demandado en su interrogatorio y lo declara la demandante (folios 9 del cuaderno 2). Si bien es cierto que, como lo explica la Corte, el párrafo 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, no excluye, explícita o implícitamente, la prueba testimonial o la indiciaria, para desvirtuar la voluntad expresada en documentos públicos o privados, no es menos cierto, que sí entraña una prevención destinada al juzgador para que los aprecie “ ‘con extremada cautela y desconfianza’ en cuanto a la credibilidad que merezcan”. Lo anterior cobra efecto en este caso, adicionándole que cuando el testigo hizo su exposición espontánea de los hechos, los narró de forma extensa, tratando de cobijar todos los pormenores y detalles que supuestamente se presentaron en la negociación, inclusive hasta el punto de coincidir con las mismas palabras utilizadas por el demandado en su declaración, ya que éste, refiriéndose al pago del saldo de $30’000.000, expresó que: “… ‘se quedó de pagar el día 8, pero ese día no era día hábil, ya que después que nos fijamos en un calendario en la Notaría’, dejando entrever con esto una especie de confabulación para la confección de esta versión”, pues no tiene razón de ser que para la fijación de la fecha de otorgamiento de la escritura si tuvieran calendario, pero que determinar la fecha de pago del excedente del precio debiera sobreentenderse que era la de suscripción del instrumento de venta, o sea, sea el 10 de agosto, y no el 8 de ese mismo mes, como se plasmó en la promesa de compraventa.
Interrogado el mencionado declarante, añade el censor, sobre la razón por la que recordaba con tanta precisión lo sucedido entre las partes, respondió: “… ‘Porque el día en que se celebró el contrato fueron casi dos horas que estuve oyéndolos conversar de un lado y del otro’. Ante eso cabe la pregunta si con unas cuantas horas que compartió con las partes en la redacción de la promesa y en el día del otorgamiento de la escritura es suficiente para que un testigo imparcial y neutral, sin volver a tener ninguna relación o contacto con las partes, tal y como lo expresó en su declaración, tenga supuestamente en su memoria todos los hechos que rodearon la negociación, después de pasados seis años hasta el día que rindió su declaración…”, máxime si se considera que, como “protocolista”, son múltiples los negocios que, similares a este, debe atender.
Acota enseguida, refiriéndose a las manifestaciones del Tribunal relativas a la apreciación de ese testimonio, que ellas son “indeterminantes”, y que tratan de desvirtuar la obligación que tenía el demandado de cancelar el resto del precio el día sábado 8 de agosto de 1992, esto es, antes de la suscripción de escrituras, lo que debía ocurrir el 10 de agosto, haciendo ver que las mutuas obligaciones de las partes debían ejecutarse simultáneamente, es decir, al mismo tiempo, presentándose de esta forma un error de hecho manifiesto y trascendente, por cuanto es muy clara la cláusula de la promesa mediante la cual los contratantes acordaron el pago del resto del precio para el 8 de agosto sin que, aparte de este testimonio, exista prueba que desvirtúe esa estipulación escrita, ya que las partes no pactaron explícitamente otra cosa, lo que demuestra que las obligaciones eran de ejecución sucesiva y no simultánea, habiendo incumplido la demandada con las obligaciones de su cargo antes de la suscripción de la escritura.
Para robustecer su inferencia, añade el impugnante que si, hipotéticamente, el Tribunal no hubiera apreciado el testimonio de IVAN FERNANDO PALACIO NARANJO, y el demandado hubiere recurrido en casación por error de hecho por tal circunstancia, “es muy clara la Corte al considerar en reiteradas sentencias que no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de los medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para justificar determinados hechos, y con mayor razón cuando con el testimonio aducido se trata de desvirtuar lo plasmado en un acto jurídico solemne, como lo es la promesa de compraventa celebrada en notaría”. Cuando el querer de los contratantes queda escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, debe presumirse que esas estipulaciones, así concebidas, son el fiel reflejo de su voluntad interna, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación o cambio de su sentido por prueba testifical.
Cita, seguidamente, jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la necesidad de interpretar los contratos oscuros, para asentar que no se puede sacrificar el verdadero sentido de una cláusula contractual con deducciones o interpretaciones que se hagan con base en un testimonio que, como se ha demostrado, no converge con el acervo probatorio en conjunto ni con el verdadero sentir de las partes que se plasmó en el contrato.
Por último, obran en el proceso debidamente probados en sus hechos indicadores, los siguientes indicios que por ser graves, concordantes y convergentes, conducen a demostrar, apreciados en conjunto, y en relación con la prueba testifical del señor Ivan Fernando Palacio, que ésta fue apreciada erróneamente por el Tribunal:
a) Copia auténtica del poder especial conferido por la demandante al señor Francisco Ramírez Salazar, para suscribir la escritura del contrato prometido con el demandado (folio 4 el cuaderno principal); b) oficio suscrito por el Director de Tesorería del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín, donde consta que el inmueble prometido en venta se encontraba a paz y salvo con el “Inval” para la fecha de suscripción de las escrituras, es decir, el 10 de agosto de 1992. (folio 208 del cuaderno principal); c) oficio suscrito por la Jefe de la Sección de Información y Archivo de la División de Catastro de Medellín donde consta que el inmueble prometido en venta se encontraba a paz y salvo con el Municipio de Medellín al tercer trimestre de 1992 (julio, agosto y septiembre), por concepto de Impuesto predial y complementarios. No obstante que dicha prueba fue solicitada por ambas partes, no fue allegada al expediente, motivo por el cual se anexa con el presente recurso, sin que constituya medio nuevo “sino medio viejo”, aserto cuya justificación cree ver en una jurisprudencia de esta Corporación.
Estos documentos, concluye, acreditan suficientemente que la demandante ha tenido siempre la manifiesta y ostensible “buena fe” para darle cumplimiento a la promesa de venta y que siempre se ha allanado a cumplir y que, aun cuando el demandado no cumplió con su obligación de pagar el resto del precio ($30’000.000), el 8 de agosto de 1992, se encontraba totalmente posibilitada para cumplir con el contrato prometido, ya que compareció, por medio de apoderado especial, su cónyuge, el día 10 de agosto de 1992, a la Notaría Sexta de Medellín, quien se retiró sin exigir el certificado notarial, luego de hablar con el promitente comprador, el cual no había llevado el precio convenido. Aproximadamente un mes después aquél regresó a la notaría y le lo expidieron la certificación, pero sin la constancia de haber aportado los documentos requeridos, pero que igual constan en el plenario y demuestran claramente que la demandante siempre cumplió y se allanó a cumplir la promesa de compraventa, situación que no se presentó con el demandado quien no cumplió con el pago del resto del precio el día 8 de agosto de 1992.
S E C O N S I D E R A
1. Advierte la Corte que el desarrollo del cargo apenas comporta un vacilante discurso argumentativo por medio del cual el censor ensaya su propia apreciación del testimonio de IVÁN FERNANDO PALACIO, bosquejando al efecto algunas razones por las cuales, en su entender, el mismo carece de relevancia probatoria, es decir, denotando al efecto algunos reparos que impedirían concederle el mérito persuasivo que el sentenciador le confirió.
Mas, es claro que no era esa la labor que realmente tenía frente a sí el impugnante; por supuesto que su compromiso era de mayor hondura que el de discrepar de la estimación que de la prueba hiciera el sentenciador, así sus argumentos se ofrezcan como razonables. No, su tarea en el punto era la de confrontar el contenido del testimonio con lo que el sentenciador dijo o dejó de decir del mismo, para que de ese cotejo aflorara manifiesto, sin enmarañadas elucidaciones, el error denunciado. Y a tal cometido renunció el censor, pues no se ocupó de especificar y demostrar los errores de facto que, en el punto, al Tribunal le enrostra, sino, simplemente, como ya se dijera, a presentar una percepción divergente de dicha testificación.
Con relación a este aspecto de la acusación el censor se limitó a poner de presente que la respuesta del declarante dejaba la “sensación de ambigüedad y vaguedad”, y denotaba “una especie de confabulación para la confección” de su versión, porque no tendría razón de ser que para la fijación de la fecha de suscripción de la escritura sí tuvieran calendario, pero que, para determinar la fecha de pago del excedente del precio, debiera sobreentenderse que era la de suscripción del instrumento de venta, o sea, sea el 10 de agosto, y no el 8 de ese mismo mes, como se plasmó en la promesa de compraventa. Sin embargo, lo cierto es que, independientemente de cualquier comentario en torno a la eficacia del testimonio en este asunto, no se empeñó en demostrar que el sentenciador incurrió en un disparate al concederle vigor persuasivo a dicha declaración, pues, como ya se dijera, la censura se circunscribió a elaborar su propio análisis crítico del testimonio, dejando de lado las reflexiones que en el punto asentara el sentenciador.
Ahora, si de lo que el recurrente quiso dolerse fue de la conducencia del testimonio para probar contra la estipulación escrita en la promesa, debió enfilar y demostrar tal acusación, con el cumplimiento de las exigencias formales y técnicas de rigor, como un error de derecho.
En todo caso, al margen de la anterior consideración, y dejando de lado cualquier reflexión respecto a la idoneidad del testimonio para probar respecto de la fecha realmente acordada por las partes, y si se admitiese como incomprensible, a la luz de las reglas de la sana crítica que los contratantes no hubiesen procedido a corregir inmediatamente la fecha plasmada para efectos de pagar el saldo del precio, concordándola con la de suscripción de la escritura, como era su verdadera intención, según el testimonio cuestionado, no es menos cierto que, puesta la Corte, únicamente, en la tarea de examinar la veracidad de la testificación cuestionada, resultaría inexplicable que los demandantes hubiesen asistido a la Notaría el día previsto en el contrato para tal efecto, a reclamar ese pago y, sobre todo, que no hubiesen hecho constar al Notario que, por su parte, se negaban a suscribir el instrumento prometido porque el demandado había incumplido con anterioridad esa obligación a su cargo. E inclusive, que tiempo después hubiesen recibido parte del dinero adeudado.
Colígese, por consiguiente, que el escrutinio material que de la declaración en comento hace el recurrente no se ofrece como la única posible, circunstancia que impide pensar que el fallador hubiese incurrido en el error fáctico, con carácter de manifiesto, que se le atribuye.
3. Por lo demás, si el tribunal, por examinar aisladamente el aludido testimonio, no se percató de que este no concordaba con las demás pruebas del proceso, el error que habría que enrostrarle sería de derecho, por no haber examinado y valorado las pruebas en conjunto. Finalmente, son irrelevantes los demás imputaciones de la censura, particularmente las encaminadas a denotar el supuesto cumplimiento de los demandantes de las obligaciones a su cargo, pues no enervan las reflexiones asentadas en el punto por el sentenciador, esto es, que las obligaciones de las partes de pagar el precio y suscribir la escritura eran concomitantes, y que ambos habían incumplido: una por no pagar el saldo del precio y la otra por no estar en capacidad de disponer del inmueble por encontrarse éste embargado.
Por lo anteriormente indicado, el cargo no se abre paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de abril de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA JESUS AURORA CASTAÑO DE RAMIREZ y FRANCISCO EMILIO RAMIREZ SALAZAR frente a HUMBERTO DE JESUS HOYOS ARDILA.
Costas a cargo de la parte recurrente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
En comisión especial
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Con excusa justificada