SC 088 2005 [1100131030101996 02637 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-088-2005 [1100131030101996-02637-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-1100131030101996-2637-01   

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, el  demandante  solicita  que  se  declare  que la sociedad demandada, en calidad de  tomador,  asegurada  y  beneficiaria,  es  responsable ante el demandante de las  prestaciones  prometidas en el contrato de seguro y de los perjuicios irrogados,  o,  alternativamente,  de  sus actos u omisiones relacionados con la pérdida de  una  máquina  retroexcavadora,  o de las estipulaciones a favor, o del abuso de  su  posición  dominante  o  de  la  violación  de  las  reglas  de competencia  establecidas  en  el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  Así  mismo, del incumplimiento de la obligación de entrega del bien al momento  de  su  adquisición  por  el  locatario  o  de  la  ineficacia  del contrato de  arrendamiento financiero.   

Consecuentemente   pide,   común   a   la  pretensión  principal  o  a cualquiera de las pretensiones alternativas, que se  condene  a  la sociedad demandada a pagar la suma que determina como valor de la  máquina  hurtada  o  la  que  se  establezca  en el proceso, junto con el lucro  cesante  que  señala  o  que  se  pruebe,  hasta  que se produzca el pago, todo  debidamente  indexado  y  con  intereses  a la tasa máxima comercial durante la  mora.   

2.-  Las  pretensiones se fundamentan en que  eEl  25  de  agosto de 1992, el demandante y la sociedad demandada celebraron un  contrato  de  leasing  financiero,  vigente  hasta  el  11  de  octubre de 1994,  respecto  de  una  máquina  retroexcavadora, cuyas características se indican,  por  un  precio  de  adquisición  de  $81.271.463.oo,  y  un  precio  total  de  $118.941.130.oo, todo lo caulcual fue satisfechos en su totalidad.   

Conforme  a  la  cláusula  doce del anotado  contrato,  el  arrendatario debía adquirir, antes de la entrega de la máquina,  un  seguro  contra  todo  riesgo.  La  entidad demandada, en calidad de tomador,  asegurada  y  beneficiaria, sin poder del demandante para hacerlo, contrató con  la  compañía  llamada  en  garantía,  el respectivo contrato de seguro por un  valor  de  $120.000.000.oo, más un índice variable del 25%, con vigencia desde  “94/10/06”     a  “95/07/06”,  recibiendo  del locatario el pago de la prima.    

Al  adquirir  el  contrato  de  seguro,  la  demandada  no  sólo  eliminó la libertad del demandante de escoger la sociedad  aseguradora,  sino  que  convino  con  una  compañía  de  seguros de su grupo,  violando  claras reglas de competencia, los términos de dicho contrato, de cuyo  contenido  vino  a enterarse, luego de varios requerimientos, el 18 de diciembre  de     1995,    según    certificado    expedido.        

Las  calidades  de  tomador,  asegurada  y  beneficiaria  del  contrato  de  seguro  de  la  demandada, creó a su cargo las  obligaciones  inherentes,  cuyo cumplimiento, inclusive de las garantías, sólo  podían    ser    exigidas   por   la   aseguradora   a   quien   tenía   tales  calidades.   

El  6 de julio de 1995, la referida máquina  fue  hurtada  en la vía Fortul-Arauca, hecho que se puso en conocimiento de las  autoridades  competentes, y en forma oportuna, directamente por el demandante al  corredor de seguros de la sociedad demandada.   

Convencido  de  solicitar  en  su  favor  lo  estipulado  en  la  póliza,  el  demandante  prestó  su  colaboración  en  la  reclamación  del siniestro, mediante el cruce de comunicaciones que se relatan,  pese  a que era una obligación del tomador o del asegurado, al punto que, luego  de  algunas  ofertas  de  pago  y  de  informar  que  la  máquina  había  sido  recuperada,  la  aseguradora,  el  24  de  octubre de 1995, se dirige a él, sin  tener las calidades aludidas, objetando la reclamación.   

Conociendo el hurto de la retroexcavadora, la  sociedad  demandada  procedió,  mediante  oficio  de  18  de octubre de 1995, a  transferir  la  propiedad  al  demandante,  pero  incumplió la entrega del bien  cuando dicho demandante ejerció la opción de compra.   

3.-  La  sociedad  demandada y la llamada en  garantía,  se  opusieron  a  las pretensiones. En lo que interesa al recurso de  casación,  aquélla,  por no ser ciertos los hechos que se le imputan, salvo lo  relativo  al  pago  de  los  cánones  derivados  del  contrato de arrendamiento  financiero  y  de  las  primas  del  seguro por parte del locatario, entre otras  razones  porque  siendo  propietaria  del  bien  y  ante  el  incumplimiento del  arrendatario  de  adquirir el seguro, no necesitaba, en calidad de beneficiaria,  de  poder  para  hacerlo, y porque la máquina fue entregada al demandante desde  el  inicio  del  contrato de leasing, lo cual se confirma con el ejercicio de la  opción de compra.   

4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Décimo  Civil  del  Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2000,  tras  declarar  fundadas  las  excepciones  de  mérito, negó las pretensiones.  Decisión  que  el  superior  confirmó  en el fallo recurridoa en casación, al  resolver el recurso de apelación del demandante.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  Precisado  el  objeto  del proceso, el  Tribunal  dejó  sentado, por ser punto pacífico, la existencia del contrato de  arrendamiento financiero.   

2.-  En cuanto a la adquisición del seguro  por   la   sociedad   demandada  sin  poder  del  demandante  para  hacerlo,  el  sentenciador  consideró  que  el  alegato carecía de fuerza jurídica, pues de  acuerdo   con   la  cláusula  doce  del  contrato  de  leasing  financiero,  el  arrendatario  contrajo la obligación de obtener el seguros, antes de la entrega  del  equipo  respectivo,  y  que la omisión de su parte en ese sentido, como en  efecto ocurrió, habilitó a dicha sociedad para adquirirlos.   

Frente  a  lo  anterior,  ninguna  de  las  pretensiones  derivadas  de  la  contratación  del  seguro  por la arrendadora,  podía  tener  prosperidad,  resultando  intrascendente elucidar la posición de  dicha  parte  en  el  seguro,  porque conforme se pactó en la cláusula doce el  contrato  de leasing, parágrafo segundo, el sujeto beneficiario era la sociedad  demandada,  dado que ante un eventual siniestro, el arrendatario estaba obligado  a  proceder  a  la  “reparación  o reemplazo de la  máquina  a  su  costa”.  Por  lo  tanto,  así  la  beneficiaria  se haya comprometido a entregar al arrendatario la “indemnización   que   reciba   por   concepto   de   los   seguros  mencionados”,  es  inútil examinar el tema, porque  nada  de  eso se planteó en la demanda, al punto que ni siquiera se afirmó que  la arrendadora haya recibido el valor de la indemnización.   

3.-  Con relación a la responsabilidad por  la  falta  de  entrega  del  bien  objeto  de  la opción de compra, el Tribunal  consideró  que como el contrato de arrendamiento financiero constituía un todo  con  el  ejercicio  de dicha opción, era imposible desconocer que la entrega de  la   máquina  tuvo  verificación,  pues  de  otra  manera  no  hubiera  tenido  ejecución  el arrendamiento, como tampoco la posibilidad del locatario de optar  por  prorrogar  el  arriendo  o  comprar el bien por el valor de la adquisición  dentro del término establecido.   

Siendo,  entonces,  cierta la entrega de la  máquina,  pues  nada  de eso se ha controvertido, carece de respaldo afirmar el  incumplimiento  de  tal obligación, al momento en que el arrendatario optó por  comprarla,  porque  la  ejecución práctica del arriendo impone la necesidad de  encontrarse  el  bien en manos del arrendatario, con todos sus accesorios, desde  el  comienzo del arriendo. Ninguna importancia, por lo tanto, tenía que el bien  estuviere  perdido  para la fecha de dicha opción, pues no solo estaba en poder  del  arrendatario,  sino  que  esa  circunstancia  no  impidió,  como en efecto  ocurrió, ejercitar el derecho de adquisición.   

EL RECURSO DE CASACION  

En los dos cargos formulados, se denuncia la  violación  indirecta  de  las  mismas  disposiciones legales, concretamente los  artículos  76,  830, 831, 846, 863, 897, 898, 918, 929, 981, 1038 a 1040, 1042,  1044,  1045,  1083,  1084  y 1101 del Código de Comercio, 63, 1496, 1498, 1501,  1502,  1505, 1506, 1517, 1524, 1543, 1602 a 1604. 1613, 1616, 1618 a 1624, 1870,  1876  y  2005  del  Código  Civil,  187, 254 y 285 del Código de Procedimiento  Civil,  y  los  Decretos  2179  de  1992, 384 y 663 de 1993, razón por la cual,  amén de ser afines, la Corte los resolverá conjuntamente.   

CARGO PRIMERO  

1.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho al omitir el valor y efectos de las siguientes  pruebas:  a)  El  certificado de seguros. b) Los recibos de pago de la prima del  seguro  por  parte  del  demandante,  la  confesión  de  la  demandada sobre el  particular,  aunada al indicio derivado de su renuencia a exhibir documentos. c)  La  confesión  en  el  interrogatorio  de  la  misma  parte  relativa  a que el  asegurado  es  el  demandante,  que  éste  colaboró  en  la  reclamación  del  siniestro,  que  el  texto  del  contrato  de  leasing  es  preimpreso  y que la  aseguradora  negó  el  pago  del  siniestro.  d)  La confesión provocada de la  aseguradora,  respecto  a  que  la  ley faculta a la demandada para asegurar sus  bienes  y le permite tomar el seguro por cuenta de otro, que atendió el reclamo  presentado  por  el  demandante  asegurado,  quien  amén de pagar las prima del  seguro,   estuvo   informado  de  las  investigaciones,  que  ambas  compañías  pertenecen  al  grupo  liderado  por Fundación Social, y que no es claro que se  haya  tenido  plenamente  identificado  y  localizado  el  bien  hurtado.  e) La  declaración  del demandante sobre que la demandada lo obligó a tomar el seguro  una  vez  expiró  el  que  tenía  con otra aseguradora. f) La declaración del  ajustador  del  seguro,  confirmando  que  el  asegurado  es  el  demandante. g)  Finalmente, los documentos que obran en los folios que señala.   

2.-  En  la demostración de los errores, la  recurrente,  luego  de algunas consideraciones teóricas en cada caso, considera  que  si  el  sentenciador  tiene  en cuenta las anteriores pruebas, inclusive en  forma conjunta, habría concluido lo siguiente:   

2.1.- La existencia del seguro por cuenta, en  este  caso del demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1506  del  Código Civil, 1039, 1040 y 1042 del Código de Comercio, y no en beneficio  exclusivo  de  la  arrendadora,  porque  respecto  del contrato de arrendamiento  financiero,  la  indemnización  del  seguro  se  pacta  finalmente  a favor del  locatario,  quien  es  el  que efectúa el pago de la renta o canon y sufraga el  valor de las primas del seguro, como en efecto ocurrió.   

2.2.-  El carácter adhesivo del contrato de  arrendamiento  financiero,  circunstancia  que  no  sólo  imponía  aplicar  el  principio    “in   dubio   proconsumator   o   por  débiles”,  sino que habiéndose adquirido el seguro  por   cuenta   del   demandante,   surgía  la  obligación  profesional  de  la  arrendadora,  conforme  se pactó, de entregar al arrendatario la indemnización  que recibiera del seguro.   

Por  esto,  no es dable, como lo sostiene el  Tribunal,  que  ejercitada la opción de compra por el arrendatario, éste tenga  que  reemplazar  o  reparar  la  máquina  hurtada,  a  su  costa,  a  favor del  arrendador,  para  así  eludir  la  obligación  de la demandada de entregar al  locatario la aludida indemnización.   

2.3.-  La falta de interés asegurable de la  arrendadora  una  vez  transfirió  al demandante el bien objeto del contrato de  arrendamiento  financiero  y  la omisión de la subrogación del seguro frente a  esa  transferencia.  Por  esto  es erróneo sostener, como lo hace la sentencia,  que  ante la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurado es en beneficio de la  aseguradora, por así haberse pactado.   

2.4.- El cumplimiento del demandante de todas  las  obligaciones  derivadas  del contrato de leasing, pese a lo cual, según el  Tribunal,  ninguna  contraprestación  podía  reclamar de la demandada ni de la  aseguradora,  y  la  mala fe de ambas sociedades sobre la supuesta aparición de  la  máquina,  pero  sin  precisar  el lugar exacto donde se encontraba, en cuya  base   se   niega   la   indemnización   y   se  hacen  ofertas  de  pago  para  distraer.   

2.5.- El desequilibrio contractual, en cuanto  se  da  preeminencia  al  imperio  de la autonomía de la voluntad, respecto del  acuerdo   del   demandante  y  de  la  demandada  de  celebrar  el  contrato  de  compraventa,  a  sabiendas de estar perdida la máquina, cuando no hay prueba de  la intención de comprar un bien inexistente.   

2.6.-  La  inobservancia  de  las normas que  regulan  la  actividad  financiera  y  asegurativa,  pues expirado el seguro que  había  contratado  el arrendatario con otra compañía, el seguro que adquirió  la  demandada  se  le  hizo  llegar  3  años  y 4 meses después de iniciado el  arriendo.   

2.7.-  El  hurto  de  la máquina por causas  extrañas  al  arrendatario  antes  de  cumplirse  la condición suspensiva para  optar  por  la  compra,  circunstancia  que no sólo impedía al arrendatario el  goce  del  bien, a la vez que lo liberaba de la obligación de restitución y de  pagar  su  precio, sino que implicaba, con relación al contrato de compraventa,  la  falta de objeto y causa, lo que de suyo conllevaba también la imposibilidad  de entrega.   

2.8.-  El  enriquecimiento  sin  causa de la  sociedad  demandada  y de la llamada en garantía, porque mientras el demandante  no  recibió  nada  a  cambio,  las primeras se lucraron de las rentas pactadas,  incluido  el  pago  por  la  opción  de  compra,  y  de  las primas del seguro.   

2.9.- El abuso del derecho de las precitadas  sociedades,  porque  amén  de  su posición dominante y de eludir con ofertas y  dilaciones  el pago del seguro, la demandada para favorecer a la aseguradora, no  cumplió  lo  de  su  cargo  para el cobro de la indemnización, como tampoco su  obligación      contractual     de     entregar     al     arrendatario     esa  indemnización.   

3.- Concluye el recurrente que si el Tribunal  no   incurre  en  los  errores  denunciados  y  probados,  habría  acogido  las  pretensiones.   

CARGO SEGUNDO  

1.-  Como  se anunció, estea cargo denuncia  las  mismas  disposiciones citadas, como consecuencia de la comisión de errores  de  derecho  en  la  apreciación de la póliza identificada como todo riesgo de  maquinaria y del contrato de arrendamiento financiero.   

2.-  En  la  sustentación,  el  recurrente  repite,  en su mayoría, la argumentación del cargo anterior, respecto a que el  Tribunal  no  le  dio el alcance que tiene el contenido de tales contratos sobre  el  seguro  por  cuenta,  el  carácter adhesivo y la interpretación en pro del  demandante,  la  naturaleza  sinalagmática,  la mala fe de la demandada y de la  llamada  en  garantía,  los  efectos  que  apareja  la  pérdida del bien, y el  enriquecimiento  sin  causa, razón por la cual, en lo pertinente, la Corte, por  economía,  se  remite  al  compendio  que  de  dicho cargo se hizo.     

3.- Concluye el recurrente que al darle a los  nombrados  contratos  “un  valor probatorio del cual  carecen”,  el Tribunal incurrió en error de derecho  que lo llevó a desestimar las pretensiones.   

1.- Aunque en el cargo segundo se afirma que  en  el  caso  se le dio al contrato de arrendamiento financiero y al contrato de  todo riesgo de maquinaria,   

De manera que como las conclusiones sobre el  seguro  por  cuenta,  la interpretación de los contratos adhesivos, la mala fe,  el   equilibrio   contractual,   en   fin,   son   cuestiones   típicamente  de  “hecho”,  porque  se  relacionan  con  el  entendimiento,  cumplimiento  o   incumplimiento de un  contrato,  según  lo  tiene explicado la Corte (Cfr. sentencia No. 024 de 25 de  febrero  de 2003), se procede a estudiar el cargo primero, el cual comprende los  errores  que  se  denuncian el cargo segundo, bajo la perspectiva,  como es  de rigor, de la comisión de errores de hecho.   

2.- Salvo las pretensiones alternativas que  se  relacionan con el incumplimiento de la obligación de entrega de la máquina  al  momento  de  ejercitarse  la  opción  de  compra  por el locatario y con la  ineficacia  del  contrato  de leasing financiero, la pretensión principal y las  demás  pretensiones  alternativas contra la sociedad demandada se hacen derivar  de   su  condición  de  tomador,  asegurada  y  beneficiaria  del  contrato  de  seguro.   

Respecto del último grupo de pretensiones,  ninguna  consideración  debe  hacerse  sobre el contrato de leasing financiero,  como  tampoco sobre su naturaleza jurídica, porque para el Tribunal lo relativo  a  la  existencia  de  dicho  contrato, constituyó punto pacífico, y porque la  discusión  en  torno  a  esas mismas pretensiones, se reducen al seguro de todo  riesgo  de maquinaria que conforme a la cláusula doce de aquél contrato debía  adquirirse.   

De otra parte, dirigiéndose la acusación  a   demostrar  que  el  seguro se tomó por cuenta del demandante y que por  tal  motivo  éste  es  quien tiene derecho a la indemnización que corresponda,  esto  supone la existencia de dicho seguro y la ocurrencia del riesgo asegurado.  Luego,  lo  relativo  a  la  adquisición del amparo por la sociedad demandada y  todo  lo  que  alrededor se le imputa, mala fe, abuso de su posición dominante,  violación  de  las normas que regulan la actividad asegurativa, en fin, caería  al vacío.   

3.-  Ahora,  como  en  la  sentencia  se  concluyó  que  la  sociedad  demandada  por  tener  las  calidades  de tomador,  asegurada  y  beneficiaria,  era  la  única  que  tenía derecho al importe del  seguro,  surge  diáfano  que  sin  lugar  a  otra  consideración,  el Tribunal  incurrió  en  los  errores  de  hecho que sobre el particular denuncia el cargo  primero.   

En   efecto,  partiendo  de  que  en  el  arrendamiento  financiero  son  distintos  los  intereses  del  arrendador y del  locatario,  lo  cierto es que el sentenciador no percató que en las condiciones  generales  de  la  póliza  colectiva  de todo riesgo de maquinaria, la sociedad  demandada,  quien  fungió  como  tomador, no sólo aseguró su propio interés,  sino  también  el  interés  de  los “LOCATARIOS DE  EQUIPOS  SIEMPRE  Y CUANDO TENGAN CAPITAL INVENTARIADO EN ELLOS QUE FORMEN PARTE  DE UN CONTRATO DE LEASING COLMENA”.   

Así   mismo,   que  en  el  certificado  individual   del   seguro   expedido   por   la   aseguradora  se  nombró  como  “ASEGURADO”    a  “ROBERTO BUITRAGO”, por  las  contingencias,  entre  ellas  el  hurto, que pudiera sufrir la máquina del  contrato  de  leasing  financiero.  Igual  conclusión  se  deriva de las demás  pruebas   que   singulariza   el  cargo,  al  punto  que  la  objeción  por  la  reclamación,  dirigida entre otras cosas al locatario, se fundamentó en causas  distintas a la falta de legitimación.   

No  obstante  la comisión de los errores,  los  mismos  carecen  de la trascendencia necesaria para variar la decisión del  Tribunal,  porque  al  quedar  claro  que  el  demandante  tenía  derecho  a la  prestación  asegurada  que  le  correspondiera,  la  respectiva  indemnización  corría  a  cargo  de la aseguradora. Luego si ésta no verificó el pago por el  interés  asegurado  del  locatario,  la responsabilidad debió deducirse contra  dicha    aseguradora,   desvirtuando,   claro   está,   las   razones   de   la  objeción.   

Como  la  demanda  se  dirigió únicamente  contra  la  sociedad  de  intermediación  financiera,  la  Corte  se  encuentra  relevada  de  estudiar  la responsabilidad de la aseguradora. Desde luego que el  llamamiento  en garantía que contra ésta se hizo, no habilita dicho análisis,  o   el  que  corresponda,  porque  conforme  el  artículo  57  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sólo  es  posible  en el evento de una condena contra el  llamante.   

5.-  Por  lo  demás,  de  acuerdo  con  la  cláusula  doce del contrato de leasing financiero, la responsabilidad contra la  demandada  habría surgido de haber recibido la indemnización del locatario. El  estudio  al  respecto  imponía que se desvirtuara en casación el argumento del  Tribunal,  según  el cual en la demanda “ni siquiera  se  afirma  que  la  arrendadora  recibió de la aseguradora el valor del seguro  (…),  en  razón  de  la  ocurrencia  del  siniestro correspondiente al riesgo  asegurado”,  pero como no se hizo, con independencia  del  acierto,  dicha  conclusión  es  intocable  por la Corte dado el carácter  estricto y dispositivo del recurso.   

Al  quedar  en  pie  el anterior argumento,  también  cae de su peso la protesta sobre que, ejercitada la opción de compra,  con  el fin de eludir la obligación de la sociedad demandada de “entregarle  al  ARRENDATARIO  la  indemnización  que  reciba de los  seguros   mencionados  anteriormente”,  el  Tribunal  exigió  al demandante la “reparación o reemplazo de  la  máquina a su costa, en favor de la leasing”. Con  todo,   aunque  lo  último  es  cierto,  no  sobra  anotar  que  el  recurrente  descontextualiza  la conclusión del Tribunal, porque lo desliga de la cláusula  doce   que  invocó,  pertinente  para  la  vigencia  del  contrato  de  leasing  financiero, y no para la opción de compra.   

6.- En lo que resta del cargo, la acusación  se  endereza  a demostrar que la sociedad demandada incumplió la obligación de  entregar  la  máquina cuando el demandante ejercitó la opción de compra y con  la  ineficacia  del  contrato  de  compraventa  por  falta  de  objeto  y causa.   

Sobre   lo  último,  pertinente  resulta  observar,  conforme  a  la  pretensión  alternativa,  la  incongruencia  en que  incurre  el  recurrente,  porque  en  la  demanda  se  predica la ineficacia del  contrato  de  leasing  financiero,  en  tanto  que  en  el  cargo se atribuye al  contrato  de  compraventa.  Sin  embargo, interpretando, según cita que se hace  del  artículo  918 del Código de Comercio, que la pretensión se relaciona con  el  último contrato, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que sobre  el particular se imputan.   

En el proceso se encuentra demostrado que la  opción  de  compra  y  la consecuente certificación sobre que el demandante se  convirtió  en propietario del bien, ocurrió después del siniestro. Esto no lo  desconoció  el Tribunal, cuando dijo que la opción de compra de la máquina se  ejercitó,  en los términos del contrato de leasing financiero, “sobre   el   conocimiento  que  ambos  contratantes  tenían  de  su  desaparición o pérdida”.   

Otra  cosa  es  que  el  sentenciador  haya  atribuido  a  ese  conocimiento  consecuencias jurídicas distintas, al afirmar,  con   relación   a   la  tantas  veces  citada  máquina,  que  “Su  existencia,  entonces,  no  se supuso, desde luego que se sabía  sobre  su  pérdida”, y al justificar esa afirmación  diciendo  que  como la péerdida de la máquina acaeció durante la vigencia del  contrato  de  arrendamiento, “bien pudiera ser que la  opción  de compra fue ejercida como una manera de responderle al arrendador por  la máquina materia del arriendo”.   

De manera que como la consideración no es  probatoria,  sino  netamente  jurídica,  surge  claro  que  en el evento de ser  equivocada,  el  recurrente  debió atacarla por la vía directa, sin trascender  en  esa  justificación,  porque  como es simplemente tal, su vida depende de la  idea  que explica. Actividad en la que era de su exclusivo resorte demostrar por  qué  frente al “conocimiento que ambos contratantes  tenían”      sobre      la     “desaparición   o   pérdida”  de  la  máquina,  de  todas formas el contrato de compraventa era ineficaz y daba lugar  a  la  indemnización  de  perjuicios,  pero  como  sobre  el particular guardó  silencio, a la Corte le está vedado hacerlo.   

Con  relación  a  la  entrega de  la  máquina,  el reproche cae al vacío, porque el Tribunal tuvo por cumplida dicha  obligación  desde  el inicio del contrato de leasing. De un lado, al considerar  que  como el “arrendamiento financiero configura una  sola  pieza  contractual  con la opción de compra”,  para  el  ejercicio  de esto último necesariamente se requería materializar el  primero,  y  de  otro,  cuando  afirmó  que  “si la  compra  se da ante una eventual culminación de este contrato tipo, es imposible  desconocer  que  la  entrega de la maquinaria tuvo verificación, ya que de otra  manera    no   hubiera   podido   tener   ejecución   el   arriendo”.   

Pese  a que lo anterior no se controvierte  por  el  recurrente,  lo cual de suyo es suficiente para que sobre el particular  le  siga  prestando  base firme a la sentencia del Tribunal, no sobra anotar que  como  la  entrega  material de la retroexcavadora se verificó desde el comienzo  del  arriendo, dicha entrega no tenía que repetirse al momento de la opción de  compra,  porque simplemente se trataba era de mejorar el título del demandante,  que es algo totalmente distinto.   

7.-  Así las cosas, ninguno de los cargos  se abre paso.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA la sentencia de 23 de mayo de 2001, proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala Civil, en el  proceso  ordinario  de  ROBERTO  BUITRAGO  DUEÑAS contra LEASING COLMENA S. A.,  COMPAÑÍA  DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, quien llamó en garantía a la sociedad  SEGUROS COLMENA S. A..   

Las  costas  del recurso corren a cargo del  demandante recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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