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SC-088-2005 [1100131030101996-02637-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C-1100131030101996-2637-01
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la sociedad demandada, en calidad de tomador, asegurada y beneficiaria, es responsable ante el demandante de las prestaciones prometidas en el contrato de seguro y de los perjuicios irrogados, o, alternativamente, de sus actos u omisiones relacionados con la pérdida de una máquina retroexcavadora, o de las estipulaciones a favor, o del abuso de su posición dominante o de la violación de las reglas de competencia establecidas en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, del incumplimiento de la obligación de entrega del bien al momento de su adquisición por el locatario o de la ineficacia del contrato de arrendamiento financiero.
Consecuentemente pide, común a la pretensión principal o a cualquiera de las pretensiones alternativas, que se condene a la sociedad demandada a pagar la suma que determina como valor de la máquina hurtada o la que se establezca en el proceso, junto con el lucro cesante que señala o que se pruebe, hasta que se produzca el pago, todo debidamente indexado y con intereses a la tasa máxima comercial durante la mora.
2.- Las pretensiones se fundamentan en que eEl 25 de agosto de 1992, el demandante y la sociedad demandada celebraron un contrato de leasing financiero, vigente hasta el 11 de octubre de 1994, respecto de una máquina retroexcavadora, cuyas características se indican, por un precio de adquisición de $81.271.463.oo, y un precio total de $118.941.130.oo, todo lo caulcual fue satisfechos en su totalidad.
Conforme a la cláusula doce del anotado contrato, el arrendatario debía adquirir, antes de la entrega de la máquina, un seguro contra todo riesgo. La entidad demandada, en calidad de tomador, asegurada y beneficiaria, sin poder del demandante para hacerlo, contrató con la compañía llamada en garantía, el respectivo contrato de seguro por un valor de $120.000.000.oo, más un índice variable del 25%, con vigencia desde “94/10/06” a “95/07/06”, recibiendo del locatario el pago de la prima.
Al adquirir el contrato de seguro, la demandada no sólo eliminó la libertad del demandante de escoger la sociedad aseguradora, sino que convino con una compañía de seguros de su grupo, violando claras reglas de competencia, los términos de dicho contrato, de cuyo contenido vino a enterarse, luego de varios requerimientos, el 18 de diciembre de 1995, según certificado expedido.
Las calidades de tomador, asegurada y beneficiaria del contrato de seguro de la demandada, creó a su cargo las obligaciones inherentes, cuyo cumplimiento, inclusive de las garantías, sólo podían ser exigidas por la aseguradora a quien tenía tales calidades.
El 6 de julio de 1995, la referida máquina fue hurtada en la vía Fortul-Arauca, hecho que se puso en conocimiento de las autoridades competentes, y en forma oportuna, directamente por el demandante al corredor de seguros de la sociedad demandada.
Convencido de solicitar en su favor lo estipulado en la póliza, el demandante prestó su colaboración en la reclamación del siniestro, mediante el cruce de comunicaciones que se relatan, pese a que era una obligación del tomador o del asegurado, al punto que, luego de algunas ofertas de pago y de informar que la máquina había sido recuperada, la aseguradora, el 24 de octubre de 1995, se dirige a él, sin tener las calidades aludidas, objetando la reclamación.
Conociendo el hurto de la retroexcavadora, la sociedad demandada procedió, mediante oficio de 18 de octubre de 1995, a transferir la propiedad al demandante, pero incumplió la entrega del bien cuando dicho demandante ejerció la opción de compra.
3.- La sociedad demandada y la llamada en garantía, se opusieron a las pretensiones. En lo que interesa al recurso de casación, aquélla, por no ser ciertos los hechos que se le imputan, salvo lo relativo al pago de los cánones derivados del contrato de arrendamiento financiero y de las primas del seguro por parte del locatario, entre otras razones porque siendo propietaria del bien y ante el incumplimiento del arrendatario de adquirir el seguro, no necesitaba, en calidad de beneficiaria, de poder para hacerlo, y porque la máquina fue entregada al demandante desde el inicio del contrato de leasing, lo cual se confirma con el ejercicio de la opción de compra.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2000, tras declarar fundadas las excepciones de mérito, negó las pretensiones. Decisión que el superior confirmó en el fallo recurridoa en casación, al resolver el recurso de apelación del demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Precisado el objeto del proceso, el Tribunal dejó sentado, por ser punto pacífico, la existencia del contrato de arrendamiento financiero.
2.- En cuanto a la adquisición del seguro por la sociedad demandada sin poder del demandante para hacerlo, el sentenciador consideró que el alegato carecía de fuerza jurídica, pues de acuerdo con la cláusula doce del contrato de leasing financiero, el arrendatario contrajo la obligación de obtener el seguros, antes de la entrega del equipo respectivo, y que la omisión de su parte en ese sentido, como en efecto ocurrió, habilitó a dicha sociedad para adquirirlos.
Frente a lo anterior, ninguna de las pretensiones derivadas de la contratación del seguro por la arrendadora, podía tener prosperidad, resultando intrascendente elucidar la posición de dicha parte en el seguro, porque conforme se pactó en la cláusula doce el contrato de leasing, parágrafo segundo, el sujeto beneficiario era la sociedad demandada, dado que ante un eventual siniestro, el arrendatario estaba obligado a proceder a la “reparación o reemplazo de la máquina a su costa”. Por lo tanto, así la beneficiaria se haya comprometido a entregar al arrendatario la “indemnización que reciba por concepto de los seguros mencionados”, es inútil examinar el tema, porque nada de eso se planteó en la demanda, al punto que ni siquiera se afirmó que la arrendadora haya recibido el valor de la indemnización.
3.- Con relación a la responsabilidad por la falta de entrega del bien objeto de la opción de compra, el Tribunal consideró que como el contrato de arrendamiento financiero constituía un todo con el ejercicio de dicha opción, era imposible desconocer que la entrega de la máquina tuvo verificación, pues de otra manera no hubiera tenido ejecución el arrendamiento, como tampoco la posibilidad del locatario de optar por prorrogar el arriendo o comprar el bien por el valor de la adquisición dentro del término establecido.
Siendo, entonces, cierta la entrega de la máquina, pues nada de eso se ha controvertido, carece de respaldo afirmar el incumplimiento de tal obligación, al momento en que el arrendatario optó por comprarla, porque la ejecución práctica del arriendo impone la necesidad de encontrarse el bien en manos del arrendatario, con todos sus accesorios, desde el comienzo del arriendo. Ninguna importancia, por lo tanto, tenía que el bien estuviere perdido para la fecha de dicha opción, pues no solo estaba en poder del arrendatario, sino que esa circunstancia no impidió, como en efecto ocurrió, ejercitar el derecho de adquisición.
EL RECURSO DE CASACION
En los dos cargos formulados, se denuncia la violación indirecta de las mismas disposiciones legales, concretamente los artículos 76, 830, 831, 846, 863, 897, 898, 918, 929, 981, 1038 a 1040, 1042, 1044, 1045, 1083, 1084 y 1101 del Código de Comercio, 63, 1496, 1498, 1501, 1502, 1505, 1506, 1517, 1524, 1543, 1602 a 1604. 1613, 1616, 1618 a 1624, 1870, 1876 y 2005 del Código Civil, 187, 254 y 285 del Código de Procedimiento Civil, y los Decretos 2179 de 1992, 384 y 663 de 1993, razón por la cual, amén de ser afines, la Corte los resolverá conjuntamente.
CARGO PRIMERO
1.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de hecho al omitir el valor y efectos de las siguientes pruebas: a) El certificado de seguros. b) Los recibos de pago de la prima del seguro por parte del demandante, la confesión de la demandada sobre el particular, aunada al indicio derivado de su renuencia a exhibir documentos. c) La confesión en el interrogatorio de la misma parte relativa a que el asegurado es el demandante, que éste colaboró en la reclamación del siniestro, que el texto del contrato de leasing es preimpreso y que la aseguradora negó el pago del siniestro. d) La confesión provocada de la aseguradora, respecto a que la ley faculta a la demandada para asegurar sus bienes y le permite tomar el seguro por cuenta de otro, que atendió el reclamo presentado por el demandante asegurado, quien amén de pagar las prima del seguro, estuvo informado de las investigaciones, que ambas compañías pertenecen al grupo liderado por Fundación Social, y que no es claro que se haya tenido plenamente identificado y localizado el bien hurtado. e) La declaración del demandante sobre que la demandada lo obligó a tomar el seguro una vez expiró el que tenía con otra aseguradora. f) La declaración del ajustador del seguro, confirmando que el asegurado es el demandante. g) Finalmente, los documentos que obran en los folios que señala.
2.- En la demostración de los errores, la recurrente, luego de algunas consideraciones teóricas en cada caso, considera que si el sentenciador tiene en cuenta las anteriores pruebas, inclusive en forma conjunta, habría concluido lo siguiente:
2.1.- La existencia del seguro por cuenta, en este caso del demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1506 del Código Civil, 1039, 1040 y 1042 del Código de Comercio, y no en beneficio exclusivo de la arrendadora, porque respecto del contrato de arrendamiento financiero, la indemnización del seguro se pacta finalmente a favor del locatario, quien es el que efectúa el pago de la renta o canon y sufraga el valor de las primas del seguro, como en efecto ocurrió.
2.2.- El carácter adhesivo del contrato de arrendamiento financiero, circunstancia que no sólo imponía aplicar el principio “in dubio proconsumator o por débiles”, sino que habiéndose adquirido el seguro por cuenta del demandante, surgía la obligación profesional de la arrendadora, conforme se pactó, de entregar al arrendatario la indemnización que recibiera del seguro.
Por esto, no es dable, como lo sostiene el Tribunal, que ejercitada la opción de compra por el arrendatario, éste tenga que reemplazar o reparar la máquina hurtada, a su costa, a favor del arrendador, para así eludir la obligación de la demandada de entregar al locatario la aludida indemnización.
2.3.- La falta de interés asegurable de la arrendadora una vez transfirió al demandante el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y la omisión de la subrogación del seguro frente a esa transferencia. Por esto es erróneo sostener, como lo hace la sentencia, que ante la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurado es en beneficio de la aseguradora, por así haberse pactado.
2.4.- El cumplimiento del demandante de todas las obligaciones derivadas del contrato de leasing, pese a lo cual, según el Tribunal, ninguna contraprestación podía reclamar de la demandada ni de la aseguradora, y la mala fe de ambas sociedades sobre la supuesta aparición de la máquina, pero sin precisar el lugar exacto donde se encontraba, en cuya base se niega la indemnización y se hacen ofertas de pago para distraer.
2.5.- El desequilibrio contractual, en cuanto se da preeminencia al imperio de la autonomía de la voluntad, respecto del acuerdo del demandante y de la demandada de celebrar el contrato de compraventa, a sabiendas de estar perdida la máquina, cuando no hay prueba de la intención de comprar un bien inexistente.
2.6.- La inobservancia de las normas que regulan la actividad financiera y asegurativa, pues expirado el seguro que había contratado el arrendatario con otra compañía, el seguro que adquirió la demandada se le hizo llegar 3 años y 4 meses después de iniciado el arriendo.
2.7.- El hurto de la máquina por causas extrañas al arrendatario antes de cumplirse la condición suspensiva para optar por la compra, circunstancia que no sólo impedía al arrendatario el goce del bien, a la vez que lo liberaba de la obligación de restitución y de pagar su precio, sino que implicaba, con relación al contrato de compraventa, la falta de objeto y causa, lo que de suyo conllevaba también la imposibilidad de entrega.
2.8.- El enriquecimiento sin causa de la sociedad demandada y de la llamada en garantía, porque mientras el demandante no recibió nada a cambio, las primeras se lucraron de las rentas pactadas, incluido el pago por la opción de compra, y de las primas del seguro.
2.9.- El abuso del derecho de las precitadas sociedades, porque amén de su posición dominante y de eludir con ofertas y dilaciones el pago del seguro, la demandada para favorecer a la aseguradora, no cumplió lo de su cargo para el cobro de la indemnización, como tampoco su obligación contractual de entregar al arrendatario esa indemnización.
3.- Concluye el recurrente que si el Tribunal no incurre en los errores denunciados y probados, habría acogido las pretensiones.
CARGO SEGUNDO
1.- Como se anunció, estea cargo denuncia las mismas disposiciones citadas, como consecuencia de la comisión de errores de derecho en la apreciación de la póliza identificada como todo riesgo de maquinaria y del contrato de arrendamiento financiero.
2.- En la sustentación, el recurrente repite, en su mayoría, la argumentación del cargo anterior, respecto a que el Tribunal no le dio el alcance que tiene el contenido de tales contratos sobre el seguro por cuenta, el carácter adhesivo y la interpretación en pro del demandante, la naturaleza sinalagmática, la mala fe de la demandada y de la llamada en garantía, los efectos que apareja la pérdida del bien, y el enriquecimiento sin causa, razón por la cual, en lo pertinente, la Corte, por economía, se remite al compendio que de dicho cargo se hizo.
3.- Concluye el recurrente que al darle a los nombrados contratos “un valor probatorio del cual carecen”, el Tribunal incurrió en error de derecho que lo llevó a desestimar las pretensiones.
1.- Aunque en el cargo segundo se afirma que en el caso se le dio al contrato de arrendamiento financiero y al contrato de todo riesgo de maquinaria,
De manera que como las conclusiones sobre el seguro por cuenta, la interpretación de los contratos adhesivos, la mala fe, el equilibrio contractual, en fin, son cuestiones típicamente de “hecho”, porque se relacionan con el entendimiento, cumplimiento o incumplimiento de un contrato, según lo tiene explicado la Corte (Cfr. sentencia No. 024 de 25 de febrero de 2003), se procede a estudiar el cargo primero, el cual comprende los errores que se denuncian el cargo segundo, bajo la perspectiva, como es de rigor, de la comisión de errores de hecho.
2.- Salvo las pretensiones alternativas que se relacionan con el incumplimiento de la obligación de entrega de la máquina al momento de ejercitarse la opción de compra por el locatario y con la ineficacia del contrato de leasing financiero, la pretensión principal y las demás pretensiones alternativas contra la sociedad demandada se hacen derivar de su condición de tomador, asegurada y beneficiaria del contrato de seguro.
Respecto del último grupo de pretensiones, ninguna consideración debe hacerse sobre el contrato de leasing financiero, como tampoco sobre su naturaleza jurídica, porque para el Tribunal lo relativo a la existencia de dicho contrato, constituyó punto pacífico, y porque la discusión en torno a esas mismas pretensiones, se reducen al seguro de todo riesgo de maquinaria que conforme a la cláusula doce de aquél contrato debía adquirirse.
De otra parte, dirigiéndose la acusación a demostrar que el seguro se tomó por cuenta del demandante y que por tal motivo éste es quien tiene derecho a la indemnización que corresponda, esto supone la existencia de dicho seguro y la ocurrencia del riesgo asegurado. Luego, lo relativo a la adquisición del amparo por la sociedad demandada y todo lo que alrededor se le imputa, mala fe, abuso de su posición dominante, violación de las normas que regulan la actividad asegurativa, en fin, caería al vacío.
3.- Ahora, como en la sentencia se concluyó que la sociedad demandada por tener las calidades de tomador, asegurada y beneficiaria, era la única que tenía derecho al importe del seguro, surge diáfano que sin lugar a otra consideración, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que sobre el particular denuncia el cargo primero.
En efecto, partiendo de que en el arrendamiento financiero son distintos los intereses del arrendador y del locatario, lo cierto es que el sentenciador no percató que en las condiciones generales de la póliza colectiva de todo riesgo de maquinaria, la sociedad demandada, quien fungió como tomador, no sólo aseguró su propio interés, sino también el interés de los “LOCATARIOS DE EQUIPOS SIEMPRE Y CUANDO TENGAN CAPITAL INVENTARIADO EN ELLOS QUE FORMEN PARTE DE UN CONTRATO DE LEASING COLMENA”.
Así mismo, que en el certificado individual del seguro expedido por la aseguradora se nombró como “ASEGURADO” a “ROBERTO BUITRAGO”, por las contingencias, entre ellas el hurto, que pudiera sufrir la máquina del contrato de leasing financiero. Igual conclusión se deriva de las demás pruebas que singulariza el cargo, al punto que la objeción por la reclamación, dirigida entre otras cosas al locatario, se fundamentó en causas distintas a la falta de legitimación.
No obstante la comisión de los errores, los mismos carecen de la trascendencia necesaria para variar la decisión del Tribunal, porque al quedar claro que el demandante tenía derecho a la prestación asegurada que le correspondiera, la respectiva indemnización corría a cargo de la aseguradora. Luego si ésta no verificó el pago por el interés asegurado del locatario, la responsabilidad debió deducirse contra dicha aseguradora, desvirtuando, claro está, las razones de la objeción.
Como la demanda se dirigió únicamente contra la sociedad de intermediación financiera, la Corte se encuentra relevada de estudiar la responsabilidad de la aseguradora. Desde luego que el llamamiento en garantía que contra ésta se hizo, no habilita dicho análisis, o el que corresponda, porque conforme el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, sólo es posible en el evento de una condena contra el llamante.
5.- Por lo demás, de acuerdo con la cláusula doce del contrato de leasing financiero, la responsabilidad contra la demandada habría surgido de haber recibido la indemnización del locatario. El estudio al respecto imponía que se desvirtuara en casación el argumento del Tribunal, según el cual en la demanda “ni siquiera se afirma que la arrendadora recibió de la aseguradora el valor del seguro (…), en razón de la ocurrencia del siniestro correspondiente al riesgo asegurado”, pero como no se hizo, con independencia del acierto, dicha conclusión es intocable por la Corte dado el carácter estricto y dispositivo del recurso.
Al quedar en pie el anterior argumento, también cae de su peso la protesta sobre que, ejercitada la opción de compra, con el fin de eludir la obligación de la sociedad demandada de “entregarle al ARRENDATARIO la indemnización que reciba de los seguros mencionados anteriormente”, el Tribunal exigió al demandante la “reparación o reemplazo de la máquina a su costa, en favor de la leasing”. Con todo, aunque lo último es cierto, no sobra anotar que el recurrente descontextualiza la conclusión del Tribunal, porque lo desliga de la cláusula doce que invocó, pertinente para la vigencia del contrato de leasing financiero, y no para la opción de compra.
6.- En lo que resta del cargo, la acusación se endereza a demostrar que la sociedad demandada incumplió la obligación de entregar la máquina cuando el demandante ejercitó la opción de compra y con la ineficacia del contrato de compraventa por falta de objeto y causa.
Sobre lo último, pertinente resulta observar, conforme a la pretensión alternativa, la incongruencia en que incurre el recurrente, porque en la demanda se predica la ineficacia del contrato de leasing financiero, en tanto que en el cargo se atribuye al contrato de compraventa. Sin embargo, interpretando, según cita que se hace del artículo 918 del Código de Comercio, que la pretensión se relaciona con el último contrato, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que sobre el particular se imputan.
En el proceso se encuentra demostrado que la opción de compra y la consecuente certificación sobre que el demandante se convirtió en propietario del bien, ocurrió después del siniestro. Esto no lo desconoció el Tribunal, cuando dijo que la opción de compra de la máquina se ejercitó, en los términos del contrato de leasing financiero, “sobre el conocimiento que ambos contratantes tenían de su desaparición o pérdida”.
Otra cosa es que el sentenciador haya atribuido a ese conocimiento consecuencias jurídicas distintas, al afirmar, con relación a la tantas veces citada máquina, que “Su existencia, entonces, no se supuso, desde luego que se sabía sobre su pérdida”, y al justificar esa afirmación diciendo que como la péerdida de la máquina acaeció durante la vigencia del contrato de arrendamiento, “bien pudiera ser que la opción de compra fue ejercida como una manera de responderle al arrendador por la máquina materia del arriendo”.
De manera que como la consideración no es probatoria, sino netamente jurídica, surge claro que en el evento de ser equivocada, el recurrente debió atacarla por la vía directa, sin trascender en esa justificación, porque como es simplemente tal, su vida depende de la idea que explica. Actividad en la que era de su exclusivo resorte demostrar por qué frente al “conocimiento que ambos contratantes tenían” sobre la “desaparición o pérdida” de la máquina, de todas formas el contrato de compraventa era ineficaz y daba lugar a la indemnización de perjuicios, pero como sobre el particular guardó silencio, a la Corte le está vedado hacerlo.
Con relación a la entrega de la máquina, el reproche cae al vacío, porque el Tribunal tuvo por cumplida dicha obligación desde el inicio del contrato de leasing. De un lado, al considerar que como el “arrendamiento financiero configura una sola pieza contractual con la opción de compra”, para el ejercicio de esto último necesariamente se requería materializar el primero, y de otro, cuando afirmó que “si la compra se da ante una eventual culminación de este contrato tipo, es imposible desconocer que la entrega de la maquinaria tuvo verificación, ya que de otra manera no hubiera podido tener ejecución el arriendo”.
Pese a que lo anterior no se controvierte por el recurrente, lo cual de suyo es suficiente para que sobre el particular le siga prestando base firme a la sentencia del Tribunal, no sobra anotar que como la entrega material de la retroexcavadora se verificó desde el comienzo del arriendo, dicha entrega no tenía que repetirse al momento de la opción de compra, porque simplemente se trataba era de mejorar el título del demandante, que es algo totalmente distinto.
7.- Así las cosas, ninguno de los cargos se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de ROBERTO BUITRAGO DUEÑAS contra LEASING COLMENA S. A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, quien llamó en garantía a la sociedad SEGUROS COLMENA S. A..
Las costas del recurso corren a cargo del demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA