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SC-356-2005 [1100131030041994-0368-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Ref: exp. 11001-31-03-004-1994-0368-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales contra la sentencia de 23 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Enrique Alonso Suárez frente a la recurrente y a Juan Felipe Mateo, Mariana, Catalina y Álvaro José Córdoba Cárdenas y Belén Eusebia Cárdenas de Córdoba, los dos primeros representados por esta última, en su condición de herederos y cónyuge sobreviviente de Álvaro Córdoba Villota, cuyos herederos indeterminados también fueron vinculados al proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó el actor declarar a la cónyuge sobreviviente y a los herederos de Álvaro Córdoba Villota responsables civilmente por el incumplimiento de éste de la “… carta contrato celebrada el 20 de octubre de 1992 …”, en la que se obligó a endosarle algunas cuentas de cobro con el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU); asimismo, pidió declarar que el causante le adeudaba la cantidad de $150’000.000.00, originada en la operación comercial referida en la mentada carta.
Del mismo modo, reclamó que la compañía aseguradora fuera considerada responsable civilmente por no indemnizar el siniestro consistente en el incumplimiento del afianzado Álvaro Córdoba Villota, en los términos de la póliza 33673, expedida para amparar las obligaciones estipuladas en la “carta – contrato” aludida.
Consecuentemente, pretendió que se condenara a los demandados a pagar solidariamente la suma de $150’000.000.00, correspondientes al valor de las citadas cuentas de cobro, conforme al límite del valor asegurado, junto con intereses de mora y corrección monetaria.
2. Las súplicas fueron fundamentadas en los hechos que seguidamente se compendian.
a. A raíz de diversas operaciones comerciales Álvaro Córdoba Villota llegó a adeudar al actor $150’000.000.00, incorporados en varios cheques que fueron consignados en cuentas abiertas a nombre del primero.
b. Para garantizar la obligación Córdoba Villota suscribió la llamada carta – contrato de 20 de octubre de 1992, en la que se comprometió a endosar a su acreedor unas cuentas de cobro a cargo del IDU.
c. El deudor también constituyó seguro de cumplimiento con la póliza 33673, expedida por la aseguradora demandada, vigente entre el 6 de noviembre de 1992 y el 6 de febrero de 1993, por valor de $150’000.000.00, a fin de garantizar la observancia de las obligaciones contenidas en la “carta – contrato”.
d. Álvaro Córdoba Villota no canceló la deuda ni endosó las cuentas de cobro, pues éstas fueron transferidas a Finsocial, según lo certificó el IDU.
e. Ante dichas circunstancias, el actor presentó reclamación para el pago de la indemnización, siendo objetada por la aseguradora.
Propuso como defensas las que llamó “inexistencia del contrato de seguro”, “nulidad del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “inexigibilidad de la obligación de endosar las cuentas” y “nulidad del acuerdo contenido en la carta contrato”.
Belén Eusebia Cárdenas de Córdoba, quien recibió notificación personal y traslado de la demanda en nombre propio y en el de sus hijos Juan Felipe Mateo y Mariana Córdoba Cárdenas, guardó silencio.
Catalina y Álvaro José Córdoba Cárdenas fueron representados por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “falta de legitimidad por pasiva”.
Los herederos indeterminados de Álvaro Córdoba Villota también estuvieron asistidos por curador, quien se resistió a las súplicas; dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que resultara probado.
4. Por sentencia de 19 de julio de 1999 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar propuesta por la aseguradora, a la que absolvió de las pretensiones; asimismo, declaró que el causante Córdoba Villota adeudaba $150’000.000.00 al actor y condenó a la cónyuge y herederos de aquél al pago de dicha cantidad.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, al que adhirió la aseguradora, el Tribunal, mediante fallo de 23 de diciembre de 2000, revocó el del a – quo, negó las excepciones propuestas por la compañía, a la que condenó a pagar la suma de $150’000.000.00, junto con los intereses de mora, y absolvió a la cónyuge y herederos de Álvaro Córdoba Villota.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Primeramente, el ad quem sostuvo que la demanda era inadmisible frente a la cónyuge y herederos de Álvaro Córdoba Villota, pues la disputa giraba en torno a la relación contractual derivada del seguro de cumplimiento cuyo pago objetó la demandada, donde “… no tienen cabida normas que reglan otro tipo de responsabilidad …”, sin que fuera posible demandar a un deudor contractual y a un responsable extracontractual, máxime si las súplicas no se formularon como principales y subsidiarias.
Mencionó también los elementos esenciales del contrato de seguro y reprodujo apartes de un precedente jurisprudencial, para destacar que cualquier interés lícito y susceptible de estimación patrimonial era asegurable, calificación del resorte de la compañía aseguradora, que se deducía del cobro de la prima correspondiente.
2. Pasó a examinar las pruebas, para establecer lo siguiente: a). entre el 2 de octubre y el 12 de noviembre de 1992 Córdoba Villota, a través del actor, obtuvo préstamos por $150’000.000.00, como consta en las copias de los cuatro cheques respectivos; b). para garantizar la deuda aquél se comprometió, según documento autenticado el 21 de octubre de 1992, a endosar a éste las cuentas que tenía con el IDU; c). Córdoba Villota también contrató con la compañía demandada el seguro de cumplimiento CU-PAR-004, contenido en la póliza 33673, vigente entre el 6 de noviembre de 1992 y el 6 de febrero de 1993, en orden a ampararle al demandante, por $150’000.000.00, la seriedad de la oferta de endosar las cuentas, describiendo el riesgo asegurable así: “… garantizar el cumplimiento de la carta contrato firmada entre las partes relacionada con la futura presentación de las cuentas del contrato No. 082-91 IDU, de los meses de octubre y noviembre de 1992 debidamente endosadas.”
3. Enseguida, tras afirmar la existencia de interés asegurable en la oferta o promesa formulada por Córdoba Villota de efectuar el endoso de las cuentas referidas, al ser lícita y tener carácter patrimonial, el Tribunal resaltó que de las certificaciones expedidas por el IDU se desprendía que el 15 de octubre y 4 de diciembre de 1992 fueron radicadas por el consorcio Álvaro Córdoba Villota las cuentas de cobro 11 y 12 del contrato de obra 082 – 91 por valores de $93’534.588.67 y $96’259.140.04, en su orden, las cuales habían sido cedidas y endosadas a favor de Finsocial los días 30 de octubre, 4 y 18 de diciembre de 1992.
Afirmó, por tanto, que dicha transferencia vino a significar que el deudor “… NO CUMPLIÓ … con lo ofrecido, esto es, ENDOSAR al aquí demandante las cuentas correspondientes a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 1992 que fueron expresamente las garantizadas o aseguradas hasta un límite de $150’000.000.00 y por consiguiente tuvo ocurrencia el riesgo amparado con la póliza N. 33673 que se allega como base de la acción …”
A continuación, en orden a establecer la cuantía de la pérdida, manifestó que “… debido al incumplimiento del asegurado dejó de ingresar al patrimonio del beneficiario el valor de $150’000.000.00, correspondiente a las cuentas por endosar…”, al igual que advirtió que aunque el actor podía cobrar directamente a Córdoba Villota, “… como la obligación garantizada era endosar para cobrar directamente al IDU, sin necesidad de reclamar dinero dado en mutuo …”, el perjuicio apareció “… cuando por falta del endoso de las cuentas, el asegurado no pudo recaudar la suma de $150’000.000.00 de manera directa frente al IDU …”.
Finalmente, agregó que al estar acreditado que “… sí se pagaron las cuentas que debieron ser endosadas al demandante …”, pero que lo fueron a terceros, quedaba igualmente demostrado tanto el siniestro, como el perjuicio y su cuantía, conforme lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon frente a la sentencia del Tribunal, los cuales serán decididos conjuntamente, por admitir las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
En éste se denuncia la violación indirecta de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y 1053, inciso 3º, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida, a causa de errores de hecho “… en la apreciación de la demanda y de otras pruebas del proceso …”.
1. Después de transcribir los motivos aducidos para negar las súplicas frente a la cónyuge y herederos de Álvaro Córdoba Villota, al igual que la totalidad de las pretensiones y hechos del libelo, la recurrente sostiene que basta examinar esta última pieza para encontrar que no fue apreciada y que se incurrió en el yerro fáctico de tener por demostrado que se habían acumulado como principales dos acciones incompatibles, dirigidas frente a distintas personas, una contractual contra la compañía y otra extracontractual de cara a la cónyuge y herederos de Álvaro Córdoba Villota.
Por ende, continúa, al negar las pretensiones contra las personas naturales, por no poderse demandar “… a un deudor contractual y a un responsable extracontractual …”, así como al condenar a la aseguradora, aduciendo la ocurrencia del siniestro, el sentenciador dejó “… de interpretar la demanda oscura, defectuosa o contradictoria …” y desconoció que por el incumplimiento de Córdoba Villota de la obligación asumida en la “carta – contrato”, las pretensiones apuntaban a que su cónyuge y herederos fueran contractualmente responsables, declaración que debía hacerse a manera de “… premisa necesaria …” para que pudieran imponerse las “… condenas pedidas en forma solidaria tanto para Álvaro Córdoba Villota como para Cóndor S.A. …”, que había asegurado el daño que pudiera resultar de tal incumplimiento.
2. Por otra parte, cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y señala que se cometió error de hecho al no ver que la demanda fue encaminada a deprecar dos pretensiones de responsabilidad contractual, una contra la cónyuge y los herederos de Córdoba Villota, y otra contra la aseguradora.
Y, para culminar, asevera que “… la anotada incongruencia de la sentencia …” no sólo infringe el precepto recién mentado, que, a su juicio, “… es … sustancial por tutelar el principio constitucional del debido proceso … ”, sino que también condujo al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 1053, inciso 3º, 1077 y 1080 del Código de Comercio, como quiera que “… sin que junto con la reclamación presentada por la demandante se haya comprobado la realización del riesgo asegurado ni el valor del daño sufrido …” se terminó por condenar a la aseguradora.
CARGO SEGUNDO
El fallo es acusado de quebrantar los artículos 1° de la ley 225 de 1938, 203 del decreto 663 de 1993 y 1602 a 1617 del Código Civil, por falta de aplicación, y 1053, inciso 3º, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho “… en la apreciación de las pruebas y de la demanda introductoria del proceso …”
1. Empieza la censura por recordar los argumentos del Tribunal para negar las excepciones de la aseguradora, rechazo que, en su opinión, obedeció a la preterición de la “carta – contrato” de 20 de octubre de 1992, cuyo contenido transcribe, agregando, respecto de este documento, que no demostraba ningún acuerdo de voluntades que diera nacimiento a una obligación, pues se trataba de un escrito donde Córdoba Villota formuló una oferta de pago al actor para el endoso de unas cuentas a cargo del IDU, manifestación que no fue aceptada por aquél y que no constituyó un convenio, pues su objeto fue indeterminado, no expresó la intención de obligarse y, de suponerse lo contrario, en todo caso, no señaló plazo o condición para atender la obligación, por lo que “… para poder exigirse su cumplimiento por equivalente habría tenido el … acreedor de esa inexistente promesa que constituir en mora al deudor de conformidad con las reglas establecidas en el … Código Civil”.
2. Luego, reproduce los comentarios del ad quem sobre las pretensiones contra el asegurador y varios apartes de un pronunciamiento de la Corte en la materia, para concluir con este raciocinio: “ … basta leer lo que en relación con el alcance, naturaleza y efectos del seguro de cumplimiento de obligaciones contenidas en leyes y contratos precisa la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, y comparar esta doctrina con las conclusiones que extrae el sentenciador de segunda instancia respecto la (sic) haber dado el asegurado dentro del proceso la prueba tanto de la ocurrencia del siniestro como de la cuantía de la indemnización supuestamente debida por el asegurador, para deducir de esa comparación que el sentenciador de segundo grado, al suponer la inexistente prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro perentoriamente impuesta al asegurado por los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, incurre en error evidente de hecho y por ello viola dichas normas legales, que sin ser el caso de hacerlo, las aplica al caso controvertido para deducir la condena … y declarar sin mérito alguno la objeción que al pago del seguro de cumplimiento opusiera la compañía …”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto en cuanto al examen de los hechos, como en la aplicación y entendimiento del derecho, lo que implica que el recurrente debe desplegar un ataque contundente y trascendental en orden a evidenciar que se ha configurado cabalmente alguna de las causales que la ley prevé para la prosperidad del recurso extraordinario.
En lo que toca con el primer motivo de casación, es también conocido, por un lado, que el esfuerzo fundamental de la censura debe apuntar al establecimiento de una infracción del derecho material que tenga incidencia en el sentido de la decisión fustigada y, por el otro, que si se aspira a acreditar tal vulneración acudiendo a reproches propios de la contemplación material de las pruebas, como ocurre en este caso, debe revelarse la existencia de yerros mayúsculos o superlativos, a los que nadie pueda sustraerse, precisamente, por su carácter notorio o inocultable.
Desde luego, la claridad y precisión que, de manera general, se exige para los cargos en casación, impone que la acusación sea exacta, es decir, que guarde estricta y fiel “… consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia …” (G.J. t. CCLVIII, pag. 294) y, además, que sea completa o integral, esto es, que abarque todos los soportes probatorios y jurídicos que sustentan la decisión criticada, porque si se omite uno o varios de ellos, que sean suficientes para mantenerla en pie, esa sola circunstancia aparejará el fracaso de la censura.
2. Previamente a abordar el estudio de los cargos, debe hacerse un recuento de los argumentos que obraron como pilares esenciales del fallo impugnado, así:
a. Primeramente, el Tribunal desestimó la acción frente a la cónyuge y herederos de Álvaro Córdoba Villota, por considerar que el debate giraba alrededor de la relación contractual derivada del seguro de cumplimiento, no siendo posible demandar a un responsable extracontractual y a un deudor contractual, más aún si las pretensiones no fueron formuladas como principales y subsidiarias.
b. En segundo término, se ocupó de establecer la responsabilidad de la aseguradora, materia en la que encontró probados varios elementos, particularmente, la presencia de un interés asegurable, la asunción del riesgo mediante el cobro de la prima, la ocurrencia del siniestro consistente en el incumplimiento del asegurado, así como la existencia y cuantía de los perjuicios sufridos por el beneficiario.
Con este propósito, el sentenciador se apoyó específicamente en las copias de los cuatro cheques que sustentaron el préstamo recibido por Álvaro Córdoba Villota, el documento de oferta o promesa de endoso suscrito por éste el 20 de octubre de 1992, la póliza de seguro de cumplimiento 33673 que amparaba precisamente el endoso de las cuentas de cobro y las certificaciones expedidas por el IDU que evidenciaban el endoso y pago de las citadas cuentas a un tercero – Finsocial -.
3. Para despachar los cargos debe notarse inicialmente que presentan, en esencia, el rasgo común de señalar la infracción de los artículos 1053, inciso 3°, 1077 y 1080 del Código de Comercio, atinentes, principalmente, a la objeción de la reclamación formulada a la aseguradora, a la carga del asegurado de demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida, y a la obligación de la compañía de efectuar el pago del siniestro.
a. Recuérdese que para absolver a los causahabientes de Álvaro Córdoba Villota el sentenciador estimó cómo, por tratarse de un seguro de cumplimiento, no podía demandarse a un responsable extracontractual y a un deudor contractual, máxime si las pretensiones no habían sido expuestas como principales y subsidiarias, al punto que, también aseveró, ni siquiera ha debido admitirse la demanda frente a ellos.
En el primer cargo, la impugnadora parte del supuesto consistente en que las pretensiones frente a aquéllos ostentaban naturaleza contractual y critica al Tribunal por haber incurrido en error fáctico al dejar de interpretar una demanda “… oscura, defectuosa o contradictoria …” y, sobre todo, por desconocer que la declaración de responsabilidad contractual por incumplimiento a cargo de la cónyuge y herederos de Álvaro Córdoba Villota debía obrar, a su juicio, como una “premisa necesaria” (se subraya) para que pudiera imponerse cualquier condena solidaria a la aseguradora.
Pues bien, como puede verse, la censura sugiere la subordinación entre la súplica dirigida frente a la cónyuge y herederos de Álvaro Córdoba Villota y aquella enfocada hacia la compañía aseguradora, en tanto que asevera claramente cómo la prosperidad de la primera constituía una forzosa condición para el acogimiento de la segunda, argumento este que, ha de decir la Sala, no resulta atendible por cuanto el actor simplemente acumuló en el libelo dirigido contra los dos demandados pretensiones en forma conjunta o concurrente, como lo autoriza el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que podían y debían ser resueltas con absoluta independencia, pues las peticiones impetradas contra uno y otro, aparte de que no eran contrarias ni incompatibles entre sí, no ostentaban relación alguna de dependencia, conexidad o gradación, sino que, contrariamente, mostraban autonomía, a tal punto que podrían haberse esgrimido en procesos separados, por estar apoyadas en causas y negocios jurídicos diferentes, habida cuenta que la única vinculación entre las mismas era de naturaleza meramente instrumental, referida al tema probatorio atañedero al compromiso de transferir o endosar las cuentas de cobro a cargo del IDU.
En efecto, ha de insistirse, se trató de una acumulación objetiva, puesto que se formularon diversas pretensiones frente a cada uno de los demandados y a la vez subjetiva, en la medida que fueron enderezadas contra los dos sujetos que integraban la parte pasiva del litigio, es decir, mixta, por involucrar una pluralidad de súplicas y de personas vinculadas a la controversia.
Del mismo modo, es claro que las peticiones dirigidas dentro del mismo libelo contra el afianzado y la aseguradora eran compatibles, que no contradictorias, en especial, si se tiene en cuenta que cada una encontraba respaldo específico en el compromiso de transferir las cuentas de cobro o en el contrato de seguro, pero, en todo caso, de manera completamente independiente, vale decir, sin entremezclarse; de ello se sigue que los juzgadores no sólo podían sino que debían decidirlas con esa misma orientación, sin que, por tanto, fuera admisible predicar que las súplicas originadas en alguna de tales convenciones fueran determinantes del resultado de aquellas originadas en la otra, o viceversa.
Estas circunstancias conducen a concluir que el aspecto relacionado con el incumplimiento del pacto objeto del contrato de seguro no era indispensable plantearlo como pretensión a efecto de decidir acerca de la responsabilidad a cargo de la aseguradora, y menos que de su acogimiento dependiera el éxito de las súplicas promovidas contra esta última.
Ello viene a significar además que al haberse pedido condena frente a la compañía, ha de entenderse, dada la naturaleza de la póliza allegada, que la pretensión deducida contra aquélla obedecía o radicaba en la desatención de las obligaciones asumidas por el afianzado con el beneficiario, como así en esta petición igualmente se solicitó al expresarse que la responsabilidad se originaba en el “… incumplimiento de sus obligaciones por parte del afianzado ÁLVARO CÓRDOBA VILLOTA – INGENIEROS – ARQUITECTOS, al no realizar el endoso de las cuentas presentadas ante el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ‘IDU’, dentro del contrato N. 082 – 91, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 1992 …”, sin que, entonces, se repite, fuera menester pretensión en este sentido que previamente lo declarase. Esta situación, por supuesto, emerge también de los hechos descritos en el acto introductorio, tal y como en este asunto surge de los indicados en los numerales 1° a 6° de tal escrito, pues en ellos se indica que el deudor incumplió su compromiso de “… endosar en favor del señor JORGE ENRIQUE ALONSO SUÁREZ, las cuentas con el … ‘IDU’, contrato 082 – 91, pues las cuentas que se radicaron o generaron en esos dos (2) meses … fueron endosadas a favor de FINSOCIAL, tal como consta en las certificaciones para el efecto expedidas por el ‘IDU’ …”
En suma, es palmario que la demanda fue efectivamente apreciada por el Tribunal y que la manera como fueron formuladas las pretensiones descarta totalmente la comisión del específico error que se endilgó al fallador, esto es, el relativo a que la primera súplica debía obrar como una «premisa necesaria» para que procediera la condena frente a la aseguradora, conclusión esta que, desde luego, aunque apareja el fracaso de la censura en este aspecto, no significa que la Corte comparta íntegramente la interpretación que el juzgador elaboró acerca del libelo.
Por último, no está de más precisar algunas afirmaciones de la censura cuando aduce que el supuesto desatino en la interpretación de la demanda condujo a la vulneración del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y constituyó un vicio de incongruencia, pues a más de que dicha norma no tiene el talante sustancial que erradamente se le atribuye, también es claro que los eventuales yerros en la comprensión del libelo quedan enmarcados dentro de la actividad in judicando, no siendo siquiera comparables, y menos equiparables, con los errores propios de la gestión in procedendo, entre ellos, la disonancia o incongruencia, que, por demás, sólo puede ser atacada con apoyo en la causal segunda de casación.
b. Por otra parte, en cuanto al segundo aspecto de la providencia fustigada, valga repetirlo, el concerniente a la responsabilidad de la aseguradora, emerge nítidamente que los argumentos que la sustentaron no alcanzan a ser cobijados por las censuras, ni siquiera vistas conjuntamente, pues, en este asunto, ellas se quedaron cortas al no confrontar plenamente la plataforma probatoria sobre la que dicho raciocinio fue edificado.
Evidentemente, la carta de 20 de octubre de 1992 fue el único medio demostrativo sobre el que se enfiló un ataque puntual y concreto, mientras que sobre los restantes elementos de convicción se guardó absoluto silencio, lo que apareja inexorablemente que ellos sigan fungiendo como soportes fundamentales de la providencia del Tribunal.
En el primer cargo, pese a que desde su encabezamiento la recurrente denunció la comisión de errores fácticos en la apreciación de la demanda, tema ya examinado, y de “… otras pruebas del proceso que se singularizarán en seguida …”, jamás se cumplió con tal individualización, como tampoco se presentó ejercicio alguno de confrontación probatoria del que pudiera desprenderse el yerro en el que supuestamente cayó el ad quem.
Nótese cómo, por fuera de lo dicho respecto de la demanda, la impugnadora se limitó a efectuar un comentario completamente abstracto e indefinido frente a la ocurrencia del siniestro y a la cuantificación de los perjuicios, sin referirse concretamente a ningún medio de prueba y mucho menos a la configuración del desatino que imputaba al Tribunal.
En efecto, sólo dijo: “La anotada incongruencia de la sentencia de segundo grado no sólo viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma sustancial por tutelar el principio constitucional del debido proceso, conduce al sentenciador de segundo grado a aplicar indebidamente al caso las reglas de los artículos 1053 – 3, 1077 y 1080 del Código de Comercio, como quiera que sin que junto con la reclamación presentada por la demandante se haya comprobado la realización del riesgo asegurado ni el valor del daño sufrido termina el Tribunal condenando a la Compañía aseguradora a pagar el valor asegurado como momento de la indemnización debida, más intereses moratorios por falta de pago oportuno de esa indemnización, lo cual causa injustificado agravio a Cóndor S.A.”
Adicionalmente, en el segundo cargo, con todo y que la censura alega un error de hecho en la “… apreciación de las pruebas …” aparece que solamente formuló un reproche específico frente a la carta de 20 de octubre de 1992, consistente en que se pretirió su contenido, que, a su juicio, no mostraba un acuerdo de voluntades, ni correspondía a una oferta aceptada, como tampoco expresaba la intención de obligarse, al igual que era indeterminado, siendo necesario constituir en mora al deudor.
En este preciso aspecto, ha de notarse que en manera alguna el juzgador pasó por alto este documento, pues no cabe duda que sobre él efectuó un análisis y valoración concreta, que, por demás, fue desplegado de manera conjunta e integral, en conexión con las demás piezas existentes dentro del proceso, como perentoriamente lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, al ser atacado aisladamente este medio probatorio aflora, como se anticipó, la insuficiencia de las acusaciones, a la que se suma su desenfoque, pues lo cierto es que las criticas formuladas a la “carta – contrato” no guardan fiel consonancia con los argumentos torales que, con base en el examen conjunto de los elementos demostrativos, le permitieron al Tribunal condenar en este caso a la aseguradora, como, verbigracia, la existencia de un crédito otorgado a Córdoba Villota mediante el endoso de varios cheques, la licitud y carácter patrimonial de la oferta o promesa formulada por este último, la aceptación de la compañía en cuanto a la existencia de interés asegurable y el consiguiente cobro de la prima, el contenido de la póliza de cumplimiento que amparaba precisamente el endoso de la cuentas de cobro, la falta de ingreso al patrimonio del beneficiario de la suma respectiva, al igual que el endoso y pago de las cuentas de cobro a un tercero – Finsocial -, puesto que estas apreciaciones condujeron al sentenciador a establecer la cuantía del perjuicio, real y cierto, determinada como consecuencia del incumplimiento del afianzado.
En lo demás, el segundo cargo continúa simplemente con la reproducción de algunas motivaciones del Tribunal y de pasajes de un precedente de este Corporación, para terminar con un comentario, no menos general e indeterminado que el que se plasmó en la acusación anterior, en el que tampoco aludió a ninguna prueba en particular, ni cotejó el contenido de ellas frente a la sentencia, y, mucho menos, explicó la naturaleza y alcance del presunto error de hecho que se atribuía al sentenciador.
Sobre el particular, expresó lo siguiente: “… basta leer lo que en relación con el alcance, naturaleza y efectos del seguro de cumplimiento de obligaciones contenidas en leyes y contratos precisa la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, y comparar esta doctrina con las conclusiones que extrae el sentenciador de segunda instancia respecto … haber dado el asegurado dentro del proceso la prueba tanto de la ocurrencia del siniestro como de la cuantía de la indemnización supuestamente debida por el asegurador, para deducir de esa comparación que el sentenciador de segundo grado, al suponer la inexistente prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro perentoriamente impuesta al asegurado por los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, incurre en error evidente de hecho y por ello viola dichas normas legales, que sin ser el caso de hacerlo, las aplica al caso controvertido para deducir la condena … y declarar sin mérito alguno la objeción que al pago del seguro de cumplimiento opusiera la compañía …”
4. Es evidente, pues, que los cargos no pueden prosperar.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario. Tásense.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE