SC 084 2005 [14415]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-084-2005 [14415]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

        Magistrado  Ponente   

        Jaime  Alberto Arrubla Paucar   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No. 14415  

Decídese   el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  demandados  CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR  LTDA.  y  ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, contra la sentencia dictada el 27 de julio de  1999,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C.,  en el proceso ordinario iniciado por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio  nombre  y  en  representación  de  la  menor  SHIRLEY  SÁENZ  RUGE, contra los  recurrentes.   

ANTECEDENTES  

1.            Pretendieron  los  demandantes  que, con  citación   de   los   demandados,  se  les  declarara  civil  y  solidariamente  responsables   por   la   muerte  de  MARÍA  ANA  LUISA  RUGE  ORTEGA,  y  como  consecuencia,  que  se les condenara a indemnizarles los perjuicios materiales y  morales que experimentaron por tal causa.   

2.              Los  hechos  constitutivos de la causa  petendi, pueden resumirse del siguiente modo:   

2.1.          Por estar padeciendo fuertes y frecuentes  cólicos,  entre  abril  y  mayo  de  1992,  MARÍA  ANA  LUISA  RUGE ORTEGA fue  conducida  a  la  clínica  demandada, donde fue atendida por su gerente, el Dr.  ARMANDO  ARDILA  CUÉLLAR,  quien  previo  examen,  dictaminó  que  debía  ser  sometida a una colecistectomía.   

2.2.          El  10  de julio se le practicó, por el  citado  profesional,  el  procedimiento  quirúrgico recomendado, y el 13 de los  mismos  mes y año se le dio de alta, debiendo ser hospitalizada de nuevo el 15,  por  sufrir  fuertes  dolores  en  el  vientre.  Pasado un día, se autorizó su  salida.   

2.3.           Como   siguió   experimentando  dolor  «…en   la   región  de  la  operación»,  acudió  a  otras  instituciones  para  tomarse  radiografías y  exámenes, que no revelaron nada anormal.   

2.4.          En octubre de 1992, su deteriorado estado  de  salud  se  complicó porque no podía ingerir alimentos, y debido a ello fue  llevada  otra  vez  a  la  institución demandada, donde la atendió su gerente,  quien estimó que debía ser operada nuevamente.   

2.5.          FLORENCIO  SÁENZ  PEÑA,  su  cónyuge,  decidió  hacerla  auscultar por el Dr. LUIS FRANCISCO DELGADO MONSALVE, médico  gastroenterólogo  del  Hospital Militar,  galeno que luego de analizar los  exámenes  y  radiografías  concluyó  que debía ser intervenida de inmediato,  «…por  un  obstáculo que se presentaba adelante del  píloro,  que  no  permitía  el  paso  del  tubo para la endoscopia».   

2.6.          Practicada la cirugía el 4 de noviembre  de  1992,  bajo la dirección del citado profesional, se le extrajo «…una  compresa  encapsulada  por fibrosis desarrollada en la zona  donde  se  le  había  practicado la Colecistectomía»,  elemento  que  de  acuerdo  con  los  resultados de patología, «…generó      una      PERITONITIS     AGUDA     CRÓNICA».   

2.7.          Tras  una ligera recuperación, sumada a  la  tolerancia  a  los alimentos, se le dio de alta el 28 de noviembre del mismo  año.   

2.8.          Sin  embargo,  la  peritonitis  aguda  y  crónica  desencadenada  por  la  compresa  dejada  en  su  vientre, le originó  «…una  congestión  cardio-pulmonar  el  día  3  de  diciembre  de  1992», por la cual debió ser llevada de  urgencia  al  Hospital  Militar,  ayudada  de oxígeno, complicación que no fue  posible  controlar, pese a los esfuerzos médicos, falleciendo el 6 de diciembre  de 1992, a la edad de 40 años, once meses.   

2.9.          MARÌA  ANA  LUISA  RUGE ORTEGA contrajo  matrimonio  católico con FLORENCIO SÀENZ PEÑA, y de tal unión nació SHIRLEY  SÀENZ RUGE, el 20 de mayo de 1978.   

2.10.  En  vida se  dedicaba  al  manejo  y dirección de una pequeña industria de pintura en tela,  modistería  infantil y tarjetería, de la cual derivaba unos ingresos mensuales  promedio de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo).   

3.             Notificados   los  demandados,  dieron  respuesta  conjunta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos  allí  afirmados, aceptaron algunos, negaron otros y sobre los restantes dijeron  que no les constaban.   

Propusieron  las excepciones que denominaron  ausencia   de    responsabilidad  e  inexistencia  de  la  obligación.  En  relación  con  la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., porque el Dr. EDGAR  BELTRÁN  MEJÍA,  jefe  del  equipo médico que intervino quirúrgicamente a la  occisa,   «…no   pertenece   a  la  nómina  de  la  Clínica»,   siendo   de  cargo  de  ésta  solamente  «…el   alojamiento,  alimentación,  suministro  de  bodegas,   cuidado  del  paciente,  realización  de  exámenes,  control  y  la  atención   por  parte  de  los  médicos  residentes  y  enfermeras».   

En  cuanto  al  Dr. ARMANDO ARDILA CUÉLLAR,  porque  su  participación en el acto quirúrgico mencionado, se redujo a actuar  como primer ayudante.   

4.            Adelantado  el  debate  en los términos  reseñados,   la  primera  instancia  se  definió  con  sentencia  estimatoria,  confirmada  por  el superior al decidir el recurso de apelación interpuesto por  los  demandados, decisión que adicionó con la orden de actualizar las condenas  impuestas,  en  la  forma  allí  indicada,  determinación  que  la misma parte  impugnó  mediante  el  recurso  de  casación  sobre  el cual se provee en esta  oportunidad.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Verificado  el  recuento de los antecedentes  del   proceso,   y  constatada  su  validez  formal,  inició  el  Tribunal  sus  consideraciones   identificando  las  diversas  fuentes  de  la  responsabilidad  civil.   

Tras    reconstruir    el   íter  de los hechos debatidos, consideró  prioritario   averiguar   por  la  participación  que  en  ellos  tuvieron  los  demandados.  En  ese cometido observó que MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA llegó a  la  CLÍNICA  NUESTRA  SEÑORA  DEL  PILAR  LTDA.,  y  allí fue atendida por su  director  y  dueño,  el doctor ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, quien la programó para  el  procedimiento  quirúrgico  denominado  colecistectomía,  en el cual debía  extirpársele  la  vesícula biliar. Que para tal efecto contrató los servicios  del  Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA, cirujano en vías biliares, bajo cuya dirección  se   efectuó,   con   la   colaboración   de   Ardila   Cuéllar  como  primer  ayudante.   

Del interrogatorio y el testimonio de los dos  profesionales  mencionados,  dedujo  que Beltrán Mejía obró como agente de la  CLÍNICA  NUESTRA  SEÑORA  DEL  PILAR  LTDA., hecho cuya aceptación vislumbró  «…en  la  contestación  de  la  demanda en donde se  afirmó  que  el  especialista  doctor  EDGAR BELTRAN MEJIA estaba adscrito a la  clínica».   

Consideró  debidamente  comprobado  que  al  culminar  la  operación  se  dejó  una  compresa en el vientre de la paciente,  elemento  que desencadenó una serie de consecuencias negativas en su salud, por  las  cuales debió ser intervenida nuevamente en el Hospital Militar, infiriendo  que   no   se  tuvo  «…el  cuidado  que  corresponde  desplegar  en la actividad quirúrgica ni siquiera el que hubiera desplegado una  persona  común  y corriente colocada en las mismas condiciones externas, porque  aún  ésta  habría tenido la elemental precaución de revisar la cavidad en la  que  se  practicó la operación, mucho más si se trataba de la intervención a  una   persona   obesa   como   lo   afirma   el   galeno   director   del   acto  quirúrgico»,  descuido que imputó a todo el personal  que  participó  en la operación, pero que consideró de mayor entidad respecto  de  quienes  fungieron  como director y primer auxiliar, por tener a su cargo la  supervisión de la actividad de los demás.   

En  relación con los sucesos desencadenados  por  tal  omisión,  refirió  que  el 14 de julio de 1992 MARÍA ANA LUISA RUGE  regresó  a  la  institución  demandada,  porque  no toleraba la alimentación,  aunque  se  mantenía  hidratada, orientada, alerta, sin presión abdominal, con  ruidos  cardíacos  rítmicos y sin soplos, y que al finalizar el mismo año, su  esposo  la  hizo  examinar  del  Dr.  LUIS  FRANCISCO  DELGADO MONSALVE, por las  molestias  gastrointestinales que venía padeciendo desde la operación. Agregó  que  al ser sometida a un nuevo procedimiento quirúrgico, se detectó un severo  proceso  inflamatorio alrededor del duodeno y parte terminal del estómago, y se  retiró   una  compresa  que  había  erosionado  el  duodeno,  al  succionarla,  provocando su obstrucción.   

Observó  que  para  ese momento la paciente  presentaba  un  cuadro  séptico  gestado  por  el  severo  proceso inflamatorio  experimentado,  del  cual empezó a recuperarse semanas después, autorizándose  su  salida  del  hospital,  pero  que  a los pocos días regresó con dificultad  respiratoria  y  en  malas  condiciones  generales,  para fallecer más tarde en  estado séptico.   

Subrayó  que  el  deceso  de  la  paciente  «…tuvo  su  causa  inmediata  en  la  insuficiencia  respiratoria  aguda,  edema  pulmonar  y  tromboembolismo  pulmonar (fol.  9)»,  anotando  que  según  lo  explicado  por  el  Dr. LUIS  FRANCISCO  DELGADO,  «cuando  el  cuadro infeccioso se  deja  progresar  altera  el sistema cardiovascular, renal, hepático y cerebral,  por  el  compromiso  de  la  asepsis  que  es un cuadro generalizado».  Que  el  estado  infeccioso es producido por bacterias o cuerpos  extraños  en  el  organismo,  y compromete todos los mecanismos que éste tiene  para  controlarlo.  Que al no ser neutralizado, progresa hasta afectar el estado  general  del  paciente, ocasionándole malestar, fiebre, taquicardia, frecuencia  respiratoria  alta, problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios  electrocardiográficos  por  la  infección, cuadro que se denomina «estado  séptico»,  tiene  tres  o cuatro  grados,  dependiendo  de su severidad y de los órganos comprometidos, siendo el  más  avanzado  el  que  se  conoce como falla orgánica multisistémica, que se  presenta  «…cuando el paciente tiene un compromiso en  su    función    renal,    hepática,   hematológica,   cardíaca,   pulmonar,  cerebral…».   

Así,    concluyó    que   «…la   crisis   del  aparato  circulatorio  y  el  tromboembolismo  pulmonar  tuvieron origen en la infección generalizada que presentó la señora  MARÎA  ANA  LUISA  RUGE  que  se  gestó  como  efecto  nocivo  de  la compresa  abandonada  en  el  organismo  al  cerrar  la  cavidad  abdominal después de la  operación   que   se  practicó  en  la  CLINICA  NUESTRA  SEÑORA  DEL  PILAR,  LTDA.», reiterando que «…La  causa  de  la  muerte  de  ésta,  por  tanto,  fue el estado infeccioso que tal  elemento produjo».   

Constatado   el   incumplimiento   de  los  demandados  de  su  «…deber  general  de  no  causar  daño»,  indagó por el perjuicio y su extensión. Con  tal  propósito, memoró que  por las complicaciones de salud de su esposa,  FLORENCIO  SÁENZ  debió  someterla  a una serie de consultas y exámenes, cuyo  costo   se  tasó pericialmente en la suma de $6.301.314.oo, guarismo en el  que  también  se  comprenden  los  gastos de funeraria y cementerio, soportados  documentalmente.   

Destacó que a ese valor, representativo del  daño  emergente,  «…se le aplicó un interés anual  desde     el     momento     que    los    pagos    se    realizaron».   

Añadió que en su condición de trabajadora  independiente,  MARÎA  ANA  LUISA  RUGE  ORTEGA  recibiría  por  lo menos unos  ingresos   equivalentes   al  salario  mínimo,  anotando  que  «…sobre  esta  base  se  proyectó  lo  que  aquélla  hubiera  podido  percibir  durante  su  vida  probable,  es  decir,  el  lucro  cesante,  que  se  clasificó  en  causado y futuro, al primero de los cuales se aplicó la tasa de  interés legal».   

Las pautas indicadas, con base en las cuales  calculó   el   a-quo   los  perjuicios    sufridos   por   los   demandantes,   las   acogió   «…por   estar   de   conformidad   con   las   pruebas».   

Adicionó,  por  último,  el fallo apelado,  ordenando   que   la   condena   impuesta   a   los   demandados   se  actualice  «…teniendo  en  cuenta  la variación del índice de  precios  al consumidor, ingresos medios, desde el momento que el juzgado hizo el  cálculo   (septiembre   de   1997),   hasta   el   momento   del  pago  de  los  perjuicios».   

LA DEMANDA DE CASACION  

Cinco cargos adujo la parte recurrente contra  la  sentencia  impugnada.  El  primero  en  el  marco  de  la causal segunda, el  segundo,  tercero  y cuarto con fundamento en la causal primera, y el quinto, al  abrigo  de  la  causal  tercera. La Corte examinará en primer lugar y de manera  conjunta,  los  cargos  primero y segundo, por las razones que su oportunidad se  expondrán.  En  la  misma  forma,  los  cargos  tercero  y  cuarto, por admitir  consideraciones  comunes,  y  se  ocupará  por  último  del quinto, que aunque  denuncia  un  error  de procedimiento, tiene un alcance parcial, en cuanto está  dirigido  a  cuestionar el patrón de actualización de las condenas impuestas a  los demandados.   

PRIMER CARGO  

En su demostración, se remite el recurrente  a  las  pretensiones  deducidas  por los demandantes y a las resoluciones de los  fallos  de  instancia,  para  destacar  que  mientras en la demanda se solicitó  declarar  civilmente  responsables a los demandados, por la muerte de MARÌA ANA  LUISA  RUGE ORTEGA, «…ocurrida el día 6 de diciembre  de  1991»,  en el fallo de primer grado, prohijado por  el    ad-quem,   se   les  responsabilizó  de  un hecho «…ocurrido el día 6 de  diciembre  de  1992,  respecto  del  cual  no existía postulación alguna en el  petitum presentado por los demandantes».   

Concluye que tal decisión no armoniza con lo  pedido,  puesto  que  los  actores «…se concretaron a  pretender  una  declaración  de  responsabilidad y sus condenas consecuenciales  sobre  un  pretendido  fallecimiento  de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA  sucedido,  según  las  súplicas  de  la  demanda  el  día  6  de diciembre de  1991».   

Con  fundamento  en  lo expuesto solicita la  casación   del  fallo  para  que  en  sede  de  instancia  se  absuelva  a  los  demandados.   

SEGUNDO CARGO  

Dentro  del  marco  de la causal primera del  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, y  por el error de hecho  que  se  le  imputa al Tribunal en la interpretación de la demanda, se denuncia  en  este  cargo la sentencia por ser indirectamente violatoria de los artículos  1494,  2341,  2343,  2344,  2347, 2349, 2356 del Código Civil, «…siendo  medios  de  violación los artículos 75, 82, 174, 175, 177,  187,    251    y    258   del   Código   de   Procedimiento   Civil».   

Para   fundamentar   el  cargo,  evoca  el  impugnador  lo  pretendido  por  los demandantes, echándole en cara al fallador  que   entendiera  que  sus  reclamaciones  «…estaban  referidas  al  año  de 1992», cuando se relacionan con  un  «…suceso  que se dice ha ocurrido el día 6  de   diciembre   de  1991  y  sobre  el  cual  se  pregona  la  declaratoria  de  responsabilidad  de  los  demandados  y  la  consecuencial condena en perjuicios  morales y materiales».   

Concluye  que  de no haber cometido el error  denunciado,  el  litigio  se habría dirimido en términos distintos, pues si el  acervo  probatorio  indica que para la fecha del acontecimiento mencionado en la  pretensión,  la  señora  MARÌA  ANA LUISA RUGE ORTEGA no había fallecido, se  imponía la absolución de los demandados.   

Apoyado en tales razonamientos solicita casar  el  fallo  recurrido,  para  que  la  Corte,  en  sede  de instancia, revoque la  decisión  de  primer  grado  y  en  su  lugar desestime las pretensiones de los  demandantes.   

CONSIDERACIONES  

1.            Se ligan los cargos para su solución, en  consideración  a  que  ambos  giran en derredor del aspecto temporal del suceso  desencadenante  de  la responsabilidad imputada a los demandados en la decisión  impugnada.  En  el  primero,  para  tildarla  de  disonante,  en la modalidad de  extra  petita, por derivarla  de  un  hecho  acaecido  «… el día 6 de diciembre de  1992”,  cuando  en la demanda se les emplazó por la  muerte  de  MARÌA ANA LUISA RUGE ORTEGA, ocurrida «…  el  día  6  de diciembre de 1991». En el segundo, para  descalificar  la percepción que del mismo libelo tuvo el fallador, en relación  con   el  citado  aspecto,  porque  de  acuerdo  con  lo  que  se  plantea,  las  pretensiones   en él postuladas se concretan «…  a  una  circunstancia  de facto ocurrida, según el libelo, el 6 de diciembre de  1991»,  y  el  juzgador  erróneamente  entendió  que  estaban   vinculadas   con   un   suceso   ocurrido   el   6   de  diciembre  de  1992.   

2.            Para  dar una respuesta adecuada a tales  predicamentos,  preciso  es  volver sobre tales extremos para ver si, en verdad,  el  deber  de  prestación  impuesto a los demandados tuvo hontanar en un evento  distinto  del  invocado en la demanda, que es lo que en definitiva se plantea en  los dos cargos.   

Memórase,  con  ese  designio,  que  en el  libelo  genitor del proceso se pidió por los demandantes que se declarara civil  y  solidariamente  responsables a los demandados «…de  la  muerte  de  quien  en  vida  respondía  al  nombre de MARÍA ANA LUISA RUGE  ORTEGA,  cuyo  deceso ocurrió en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el día  6  de  diciembre de 1991, como consecuencia del descuido, negligencia y abandono  de  los  galenos  que le practicaron COLECISTECTOMIA, en la que le fue extraída  una  compresa del abdomen, lo cual le originó serias complicaciones de órganos  internos   que   desencadenaron   en   la   muerte  de  la  paciente»,  y  como  consecuencia,  que se les condenara a la reparación de  los daños que sufrieron por causa de su fallecimiento.   

En  la sentencia impugnada, a su vez,   se  avaló,  la  resolución  del  juzgador  de  primer  grado  de  declarar  la  responsabilidad  civil  de  los  demandados por «… la  muerte  de  la  señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA, ocurrida el 6 de diciembre  de   1992»,  imponiéndoles  la  condigna  obligación  resarcitoria,  decisión  que  se  consideró  pertinente adicionar en cuanto al  método  de  actualización  de la prestación que sobre ellos se hizo gravitar.   

No  es  preciso  discernir en demasía para  constatar  que  hay  total  identidad  entre  el hecho por el cual se convocó a  juicio  a  los  demandados  y  el  que constituye el pilar de la declaración de  responsabilidad  protestada,  como  es  la muerte de la señora MARÍA ANA LUISA  RUGE   ORTEGA,   ocurrida   en   las   circunstancias   que  la  demanda  narra,  acontecimiento  que por supuesto no se modifica porque en el fallo se afirme que  tuvo  lugar el 6 de diciembre de 1992, cuando en la demanda se dijo que ocurrió  el  6  de  diciembre de 1991, ya que la oportunidad de su acaecimiento es apenas  uno  de  sus  elementos  distintivos.  Si,  como  precisó  la Corte en reciente  ocasión,  «…en  la  identificación  de  un «hecho»  concurren  múltiples circunstancias; el tiempo, entre otras más, es apenas una  de  ellas» (Cas. Civ. del 1º de octubre de 2003, Exp.  7615),  la  disparidad en uno de esos factores no lo cambia, no hace que deje de  ser lo que en esencia es.   

Luego si en lo medular, se insiste, el hecho  del  cual  se  responsabilizó  a  los  demandados,  concuerda en un todo con el  invocado    en    el    petitum,    la   sinrazón   de   las  inconformidades  de  la  censura  deviene  indubitable,  tanto  más  cuando  no puede perderse de mira que la muerte es un  fenómeno  que  sólo  opera  una  vez,  en  día  y  fecha  incambiables, y por  consiguiente  la  disparidad recabada no pasa de ser un lapsus, sin importancia,  del   cual   no   puede   emerger,  como  se  pretende,  la  desviación  en  la  identificación  del objeto de la pretensión, o la discordancia entre lo que se  pidió y lo que se resolvió en el pronunciamiento atacado.   

3.           Por las razones expuestas, los cargos se  deben rechazar.   

Invocando la causal primera de casación, se  acusa  la  sentencia del Tribunal por violar, en forma indirecta, los artículos  1494,  1495,  1496,  1497, 1499, 1502, 1568, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614,  1615,  1616,  1618,  2069,  2142,  2143,  2344,  2347, 2349, y 2356 del Código,  Civil,  «…siendo medios de violación los artículos  75,  82,  174,  175, 176, 177, 187, 203, 207, 208, 213, 219, 220, 226, 227, 228,  232,  241,  251,  258,  279 y 281 del Código de Procedimiento Civil»,  como  consecuencia  de  los  errores  de  hecho cometidos por el  sentenciador en la apreciación probatoria   

Tras   señalar   que   los   elementos  estructurales  de la responsabilidad civil extracontractual no fueron plenamente  acreditados,  pese  a  lo  cual el Tribunal los tuvo por probados, el recurrente  fracciona la acusación en cinco aspectos:   

1.           En éste controvierte la conclusión del  fallador  referente  a  «…la inexistencia de vínculo  jurídico   antecedente»,  imputándole  cometer  los  siguientes errores:   

1.1.          Pretermitir  los  documentos que obran a  folios  10  al  17  del  cuaderno  principal, que dan cuenta de la existencia de  «…una  relación  jurídica  subyacente  entre  las  partes», concretamente «…un  contrato  de prestación de servicios profesionales de medicina, acreditados con  el  pago  de  los  honorarios  médicos  allí  demostrados,  por  los servicios  prestados.   

1.2. Pasar por alto  el  documento  visible  al folio 64 c.1., conforme al cual MARÍA ANA LUISA RUGE  ORTEGA  solicitó  y  obtuvo  de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., la  prestación de los servicios médicos solicitados.   

1.3.  Dejar  de  apreciar  el  interrogatorio  del Dr. ARMANDO ARDILA CUÉLLAR (fls. 140 y ss. c.  1),  quien  aceptó haber recibido honorarios en cuantía de $200.000.oo, por la  intervención quirúrgica realizada a la señora Ruge Ortega.   

1.4.          Ignorar  el  testimonio  del  Dr.  EDGAR  EDMUNDO  BELTRÁN  MEJÍA,  en  cuanto  manifestó  que  no es empleado ni tiene  contrato  directo  con  la  institución demandada, y sólo ocasionalmente, como  ocurrió  en  el  caso,  «… es llamado a colaborar en  algunas  intervenciones  quirúrgicas  y  que  por  su trabajo le son cancelados  honorarios».   

Sostiene la censura que las pruebas omitidas  evidencian  que  entre  la  señora  Ruge  Ortega  y los demandados existía una  relación  contractual  «…que regulaba la prestación  de  los  servicios médicos que le fueron proporcionados a dicha señora por los  mismos   demandados  y  por  un  tercero  subcontratado  por  éstos»,  por  lo  cual,  cualquier  falla  en la prestación del servicio  contratado,  generadora  de  responsabilidad  para  aquéllos, sería de índole  contractual,  no  extracontractual, como se pidió en la demanda y se aceptó en  el fallo impugnado.   

1.5.          Malinterpretar la demanda, porque en ella  «…los  herederos de la señora MARÍA ANA LUISA RUGE  ORTEGA,  reclaman,  en definitiva, los perjuicios sufridos por la misma señora,  iure  hereditario»,  y  no  la  reparación  del daño  personal  y  directo que hubieren recibido, dado que se amparan en sus calidades  de  esposo  e  hija  de  la  víctima  para  reclamar  la  indemnización de los  perjuicios   recibidos,  entre  ellos,  los  gastos  efectuados  por  razón  de  exámenes  y  hospitalización  de la misma; refieren el matrimonio de la occisa  con  FLORENCIO  SÁENZ PEÑA, así como el nacimiento de la menor SHIRLEY SÁENZ  RUGE,  y  enuncian  los  ingresos  que  percibía,  en  promedio, sin invocar la  ocurrencia  de  un  daño  directo  y  personal  para  ninguno  de ellos que los  autorice  para  reclamar  de  los  demandados  una  responsabilidad de carácter  extracontractual.   

Agrega  que de su texto tampoco es factible  deducir  el ejercicio de una acción de tal naturaleza, pues no obstante invocar  los   artículos   2341   y   siguientes  del  Código  Civil,  «…por  el principio  narra mihi factum dabo tibi iure, las normas  de  derecho citadas en el libelo no son vinculantes para el juzgador»,  como  si  lo  son,  los  hechos  y pretensiones aducidos, en los  cuales,  reitera,  no  se postula el resarcimiento de un daño experimentado por  los demandantes a título personal.   

1.6.           Pretermitir   la  contestación  a  la  demanda,   porque  las  excepciones  aducidas   en  ella  se  basan  en  la  existencia  de  una  relación  de  tipo  contractual  entre  la  paciente y los  integrantes del equipo médico.   

2.            Se   censura  en  este  aparte  de  la  acusación,   la   apreciación  de  la  prueba  relativa  a  “…responsabilidad  por el hecho propio” del  demandado   Ardila   Cuéllar,   atribuyéndole  al  Tribunal  incurrir  en  los  siguientes errores:   

2.1.          Tener por acreditado, sin estarlo, que el  citado  demandado  fue  quien  “…realizó directa y  personalmente  el  hecho  culposo acusado”, por haber  sido  la  persona  que,  en  la intervención quirúrgica realizada a la señora  Ruge  Ortega,  el  7 de julio de 1992, dejó en su cavidad abdominal la compresa  que  le  originó  complicaciones  de  salud  que hicieron necesaria una segunda  operación.  Así  mismo, suponer que “…tuvo acceso  al  vientre  de  la  paciente  para que pudiera haberla allí dejado”.   

2.2.          Pretermitir el documento que obra al fl.  67  c. 1,  conforme al cual la cirugía fue practicada por el Dr. Beltrán,  con la participación de Ardila Cuéllar como primer ayudante.   

2.3.          Interpretar erradamente el interrogatorio  del  mismo  demandado,  y  el  testimonio del Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA,  pues  el  primero   manifestó  que  «…no fue el  médico  cirujano  en la intervención realizada el día 7 de julio de 1992 a la  señora  MARÍA  ANA  LUISA  RUGE ORTEGA», y el segundo  aceptó  que  fue  él  quien  operó  a  la  citada  señora,  y  luego  de  su  recuperación        inmediata       quedó       a        «…discreción» del Dr. Ardila.   

2.4.          No  tener  en  cuenta los documentos que  conforman  la  historia  clínica de la paciente, y la contestación de demanda,  concretamente  la  respuesta  dada  al  hecho  cuarto  de  dicho libelo, pruebas  conforme  a  las  cuales  la  intervención  quirúrgica  en la cual se dejó la  compresa  generadora  de trastornos de salud en la paciente, se realizó el 7 de  julio   de   1992,   yerro  que  llevó  al  juzgador  a  condenar  «…  a  los demandados por un acto omisivo que según los hechos de  la  demanda  se  realizó  el  10  de julio de 1992, cuando el acervo probatorio  acredita  que  este  hecho (…) ocurrió en realidad de verdad el 7 de julio de  1992».   

2.5.          Presumir la culpa del médico demandado,  pues  se  dio  por sentado, «…sin medio de prueba que  así  lo  demuestre,  que  el  Dr.  ARDILA dejó la compresa en el vientre de la  paciente».   

Anota  el  recurrente  que en el proceso no  obra  ningún  elemento  de  juicio  que acredite un comportamiento indebido del  citado  profesional,  quien  por el contrario recibió a la paciente, le hizo un  diagnostico  acertado,  y  pese  a  ser  cirujano,   pero  especializado en  Ginecología,   «…contrató  los  servicios  de  un  especialista  en  vías  biliares  (…)  para  que  fuera  esta  persona  quien  directamente   realizara   la   intervención  quirúrgica  como  en  efecto  lo  hizo»,   luego,   concluye,   se   supuso  la  prueba  «…de  la  autoría  por parte del Dr. ARMANDO ARDILA  CUELLAR  del hecho culposo, error de hecho que expresamente se acusa».   

3.           Se dirige esta sección de la acusación,  en  su primera parte, a impugnar la «…prueba relativa  a  la  responsabilidad  por  el  hecho de un tercero «.   

Luego de anotar que según el raciocinio del  fallador,  tanto el médico demandado como el Dr. EDGAR BELTRÁN MEJÍA actuaron  como  agentes  de  la  CLÍNICA  NUESTRA  SEÑORA  DEL  PILAR  LTDA,  explica el  recurrente  que  el Tribunal incurrió en error de hecho cuando concluyó que el  segundo  actuó en tal condición, pues “…el acervo  probatorio  no  indica,  de  manera  alguna, que este galeno estuviera vinculado  contractualmente  con  la  institución  hospitalaria,  ni  que dependiera de la  misma,  ni  tampoco que la persona jurídica en cita tuviese sobre dicho médico  poder  alguno  de  dirección, de control, de subordinación, como lo exigen los  artículos      2347      y      2349      del     Código     Civil”.   

Concretamente   censura  al  ad-quem  por interpretar parcialmente  la  contestación  de demanda, porque si bien dedujo de ella que el Dr. Beltrán  Mejía,   «…como  Especialista,  fue la persona  que   intervino   quirúrgicamente   a  la  paciente  en  el  mes  de  julio  de  1992»,  no  tuvo en cuenta que allí mismo se expresó  que  «…no pertenece a la nómina de la clínica, vale  decir,  que  no actúa como agente de la misma y que su vinculación esporádica  con  la institución, se hacía dentro del marco de un contrato de servicios, en  donde  dicho galeno se comportaba con absoluta autonomía e independencia en los  aspectos    relativos    a    su   especialización»,  circunstancia  que,  dice,  corrobora  el testimonio de dicho profesional, cuyos  apartes pertinentes cita.   

En  segundo  lugar,  se  controvierte  la  responsabilidad  directa  de la institución demandada, como entidad prestataria  de  servicios  hospitalarios, anotando que dicha responsabilidad es de carácter  contractual.  Se  acusa  al sentenciador, de otro lado, por suponer la prueba de  la  responsabilidad  extracontractual  de  dicha entidad,  «…de  manera  directa», porque el médico que  llevó  a  cabo  la intervención quirúrgica de la señora Ruge Ortega no está  subordinado  «…a  la persona jurídica demandada, ni  tampoco  esta  institución  tenía  poder disciplinario ni de dirección, ni de  control  sobre  dicho  galeno,  quien se desempeñaba con plena autonomía en el  campo  de  su  especialización». Agrega que de existir  responsabilidad   para   la   persona   jurídica,  ésta  sería  de  carácter  contractual.   

4.           En  este  capítulo de la acusación, se  reconviene   al   Tribunal   por  suponer  que  «…la  actividad  ejercida  por los demandados es peligrosa» y  por  ello  «…puede  presuponerse  la  culpa  en  los  galenos  y  en las instituciones jurídicas que tienen por objeto la prestación  de estos servicios».   

5.           Se  cuestiona en esta parte del cargo la  conclusión      del      ad-quem     relativa  a  la  prueba  del  perjuicio.  En  lo  referente al daño  emergente,  porque  los  documentos  tenidos  en  cuenta  para  el  efecto,  con  excepción  de  los que obran a folios 24, 30, 31 y 44 del cuaderno 1, acreditan  que  los  pagos  a  los  cuales  aluden  fueron  efectuados  por la señora Ruge  Ortega.   

Sobre el lucro cesante, porque se supuso la  prueba  del  mismo,  “…como  perjuicio  directo  y  personal de los demandantes”.   

6.           Se confronta en este segmento del ataque  la  apreciación  del  juzgador  referente  a la prueba del nexo causal entre el  hecho    culposo    y    el   daño,   imputándole   cometer   los   siguientes  errores:   

6.1. Malinterpretar  el  registro civil de defunción de la señora María Ana Luisa Ruge Ortega (fl.  5  c.  1), porque no obstante registrar que su deceso sobrevino por «…insuficiencia  respiratoria aguda edema pulmonar tromboembolismo  pulmonar»,  el   Tribunal  concluyó «…que  la  causa de la muerte era la compresa dejada en el abdomen  de  la  occisa  en  la  operación realizada el 7 de julio de 1992 en la CLINICA  NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA».   

6.2.          Cercenar  el  testimonio  del  Dr.  LUIS  FRANCISCO  DELGADO  MONSALVE,  para hacerle decir que la causa del fallecimiento  de  la  señora  Ruge  Ortega  fue  la  compresa  abandonada en su vientre en la  intervención  quirúrgica  premencionada,  «…cuando,  en  realidad  de  verdad,  el  testigo  señala  cuestión diferente».  Para  sustentar  tal  reparo  cita  los  pasajes  que  considera  pretermitidos,   para   hacer  ver  que  conforme  a  ellos,  la  muerte  de  la  señora   Ruge  Ortega  «…no estuvo directamente  relacionada  con  el  tratamiento  antecedente,  que  antes  por el contrario el  problema  quirúrgico inicial ya había sido superado con la reintervención que  se  le  hizo para retirar de su cuerpo la compresa que erosionó el píloro, que  había  sido  superada  la  obstrucción  intestinal, que igualmente había sido  controlada   la   infección  que  presentaba  y  que  así  mismo,  el  soporte  nutricional  había  funcionado  eficientemente,  todo  ello  hasta  el punto de  habérsele  podido  dar  de  alta  del  Hospital  Militar,  en  estado de franca  mejoría,  admitiendo  alimentación  por vía oral, deambulando por sus propios  medios,  sin  que  nada  hiciera  prever  complicación  alguna,  y que si ésta  surgió  fue  por  un hecho imprevisto, admitiendo este galeno, testigo técnico  según  el  juzgado  de  primera  instancia, que el deceso de la aludida señora  ocurrió  sin  nexo causal con el tratamiento quirúrgico antecedente y producto  de  una  causa  extraña  predicable  incluso  de  las  condiciones orgánicas e  individuales de cada persona».   

6.3.          Pretermitir  el testimonio del Dr. JAIME  REY  OSPINA,  quien  expuso  que  MARÍA  ANA  LUISA  RUGE  ORTEGA  «…falleció  por  una  causa eficiente diversa, que no fue posible  prever  médicamente,  sin que existiera nexo de causalidad, en orden de causa a  efecto,  con  su  estado  clínico  antecedente,  es  decir,  con  la operación  quirúrgica     practicada     el     7    de    julio    de    1992».   

Luego   de   transcribir   los   apartes  pertinentes,  dice  que si hubiese sido sopesado por el juzgador, necesariamente  habría  inferido  la ausencia de nexo causal entre la muerte de la señora Ruge  Ortega  y  la  compresa  dejada en su abdomen en la operación realizada el 7 de  julio  de  1992;   «…que el fallecimiento por la  causa  que  registra el certificado de defunción (…) no alcanza ni siquiera a  la  categoría  de  un  riesgo  quirúrgico,  sino  que es un hecho impredecible  científicamente,  que  depende en muy buena parte de las condiciones personales  de  la  paciente  y que la ciencia médica no puede prever y que por lo tanto no  puede  predicarse  que  la  paciente  falleciera por causa de la compresa que se  dejó  en  su  abdomen,  como  equivocadamente  se  afirmó por el Ad-quem en la  sentencia impugnada».   

CUARTO CARGO  

Invocando la causal primera de casación, se  denuncia  en  este  cargo la sentencia impugnada por ser directamente violatoria  de  los   artículos  2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código  Civil, por aplicación indebida.   

Concreta   la  acusación  el  recurrente  señalando  que  el fallador aplicó indebidamente el artículo 2356 del Código  Civil,  pues  consideró que «…la actividad médica y  el  servicio  hospitalario  son  actividades  peligrosas  y  que  por  ello  con  aplicación  de  la  disposición  en  cita  existe  una presunción de culpa en  quienes  se  dedican  a  su  ejercicio, presunción que exonera al demandante de  demostrar   la   mayoría  de  los  presupuestos  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual».   

Para  demostrarla,  manifiesta  que  tales  labores  en sí mismas no son consideradas actividades de riesgo. Subraya que la  doctrina   mayoritaria  cataloga  la  actividad  médica  como  un  servicio  de  seguridad  con  el cual se acrecienta esta condición, se corrigen los problemas  de  salud  de  los  pacientes, y como un servicio positivo donde el riesgo no es  creado  por  el  médico,  sino  por  un hecho externo, como es la afección que  soporta  el  paciente,  quien  acude  al  galeno y al servicio hospitalario para  tratar  de  obtener  la  recuperación  total  o parcial de su salud, y por ello  sería  «…inequitativo aplicar a estas actividades la  presunción  que  consagra la disposición sustancial que trae el artículo 2356  del  Código  Civil,  presumiendo  una  culpa  en  las  personas  que prestan el  servicio médico».   

Agrega  que  al  aplicar  indebidamente  el  referido  precepto, el sentenciador eximió a los demandantes de la prueba de la  culpa  de  los  demandados,  error que lo condujo a hacer actuar sin que hubiere  lugar a ello, los restantes preceptos mencionados.   

Con  fundamento en lo expuesto aboga por la  casación  del  fallo,  solicitando que en sede de instancia la Corte revoque la  sentencia  de  primer  grado  y en su lugar se profiera decisión absolutoria en  favor de los demandados.   

CONSIDERACIONES  

1.           Cuando  la  víctima  directa de un acto  lesivo,  fallece  como  consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados  para  reclamar  la  indemnización  del perjuicio por ella padecido, mediante el  ejercicio   de   la   denominada  acción  hereditaria  o  acción  hereditatis,  transmitida por el causante,  y  en  la  cual  demandan,  por  cuenta  de  éste, la reparación del daño que  hubiere  recibido.  Dicha  acción es de índole contractual o extracontractual,  según  que  la  muerte  del causante sea fruto de la infracción de compromisos  previamente  adquiridos  con  el agente del daño, o que se dé al margen de una  relación  de  tal  linaje,  y  como  consecuencia  del incumplimiento del deber  genérico de no causar daño a los demás.   

Al  lado de tal acción se encuentra la que  corresponde  a  todas  aquellas personas, herederas o no de la víctima directa,  que  se  ven  perjudicadas  con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la  reparación  de  sus  propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan  jure  proprio, pues piden por  su   propia   cuenta  la  reparación  del  perjuicio  que  personalmente  hayan  experimentado  con  el  fallecimiento  del  perjudicado inicial, y su naturaleza  siempre  es  extracontractual,  pues  así  la muerte de éste sobrevenga por la  inobservancia  de  obligaciones  de  tipo  contractual,  el tercero damnificado,  heredero  o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de  sus  estipulaciones  para  exigir  la indemnización del daño que personalmente  hubiere  sufrido  con  el  fallecimiento  de  la  víctima-contratante, debiendo  situarse,   para   tal   propósito,   en   el   campo   de  la  responsabilidad  extracontractual.   

Se trata entonces de acciones diversas, por  cuanto  tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al  alcance  de  los  causahabientes a título universal de la víctima inicial, que  se  presentan  en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño  sufrido  por  éste,  en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda,  perteneciente  a  toda  víctima,  heredera  o  no del perjudicado inicial, para  obtener la satisfacción de su propio daño.   

Sobre la última ha expuesto la doctrina de  la  Corte  que “…cuentan con legitimación personal  o  propia  para  reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del  mismo  acontecimiento,  es  decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su  individualidad  física  del  mismo  modo  en  que lo fue el damnificado directo  fallecido,  sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De  carácter  material  al  verse  privados  de la ayuda económica que esa persona  muerta  les  procuraba  o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o  mortuorias,  y  de  carácter  puramente  moral,  reservados estos últimos para  ‘aquellas  personas  que,  por  sus  estrechas  vinculaciones  de  familia  con  la  víctima  directa  del  accidente,  se  hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la  certeza  que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa  la    pérdida    del   cónyuge   o   de   un   pariente   próximo’   (G.J.  Tomo  CXIX,  pág.  259)”  (Cas. Civ. del 10 de marzo de 1994).   

2.            Pretende  establecerse,  en  el  primer  segmento  de  la  acusación,  que  el  Tribunal  se  equivocó  cuando tuvo por  demostrado  el  elemento  de  la responsabilidad extracontractual que reclama la  inexistencia  de  vínculo jurídico antecedente entre el agresor y la víctima,  porque  las  pruebas cuya incorrecta verificación se le atribuye, comprobarían  que  entre la occisa y los demandados existió una relación negocial reguladora  de  los  servicios  médicos pactados, ligamen que situaría, dentro del ámbito  contractual,   la  responsabilidad  desencadenada  por  cualquier  falla  en  la  prestación de los servicios   contratados.   

Busca evidenciar, por otro lado, que tampoco  fue  certero  al  predicar el ejercicio de la acción personal o de jure  proprio  por parte del esposo e hija  de  la  señora  MARÍA  ANA  LUISA  RUGE ORTEGA, al abrigo de la cual resultara  pasible  la  reclamación  de  una responsabilidad extracontractual frente a los  demandados.   

Como  es  apenas lógico, la viabilidad del  cuestionamiento  inicial  presuponía  demostrar  que  los medios de convicción  presuntamente  ignorados  por  el  ad-quem,  revelan  la  existencia  de  un  negocio  jurídico  válidamente  concertado  entre  demandantes  y  demandados,  cuyo  abandono  gestara el daño  objeto  de  la  pretensión indemnizatoria. Empero, todo el discurso dialéctico  del  impugnador  apunta a establecer que de tales medios probativos se desprende  «…que  entre la señora MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA  y  los  demandados  existía, previamente, un vínculo contractual, que regulaba  la  prestación  de  los servicios médicos que le fueron proporcionados  a  dicha  señora  por  los  mismos  demandados  y por un tercero subcontratado por  éstos».   

Por  supuesto  que  la  verificación de la  relación  jurídica  que  la censura recaba, esto es, la que se habría trabado  entre  la  señora  Ruge  Ortega  y  los  demandados,  sería  relevante, si los  demandantes       hubieran       actuado      jure  hereditatis,  puesto  que  en  esa  hipótesis  sería  imprescindible  definir  la  naturaleza  de  la acción que a ella correspondía  para  la  reparación  de  los  daños  que  hubiere experimentado, acción que,  dentro  del  escenario que la censura propone, evidentemente sería contractual.  Empero,   carece   de   sentido  frente  a  terceros  que  actúan  jure  proprio  para obtener la reparación  del  daño que personalmente recibieron por su deceso, ya que la reclamación de  los  terceros  perjudicados  mediatamente  o  de rebote, por el fallecimiento de  aquélla,  debe  plantearse  siempre  por  la vía extracontractual, porque así  devenga  de  la  defectuosa  prestación  de  los  servicios  médicos  por ella  contratados,   no   pueden   invocar   el  incumplimiento  de  las  obligaciones  resultantes  de  una  relación  negocial  en  la  cual  no  fungen  como parte,  condición  que  no  cabría predicar ni siquiera de los que son herederos de la  difunta,  porque  al  no  presentarse  al proceso en tal calidad, sino a título  personal,  asumen  la  condición  de  terceros  frente  al  contrato  por  ella  concertado,  situación  que  impone constatar si, como se alega, el fallador se  equivocó   cuando   concluyó   que   obraron   jure  proprio.   

Como   se  anotó  con  ocasión  de  los  precedentes  cargos,  FLORENCIO SÁENZ PEÑA y SHIRLEY SÁENZ RUGE, pretendieron  que  se  declarara  civil  y solidariamente responsables a los demandados por la  muerte  de  MARÍA  ANA LUISA RUGE ORTEGA, y que se les condenara al pago de los  perjuicios materiales y morales irrogados con su deceso.   

Aunque  en  la relación de hechos aducidos  como  causa  de  la  pretensión  indemnizatoria,  tan  sólo mencionaron que la  víctima  «…se  ocupaba en el manejo y dirección de  una   pequeña   industria   de   pintura   en   tela,  modistería  infantil  y  tarjetería», actividad de la cual derivaba un ingreso  mensual  promedio  de  $150.000.oo,  en  el  acápite  de la demanda destinado a  justificar  tal  reclamación,  expusieron que por causa del fallecimiento de su  esposa   y   madre,   respectivamente,   «…sufrieron  perjuicios  ciertos,  graves e individualizados tanto de carácter material como  moral», que explicaron así:   

En  cuanto  a los primeros, dijeron que las  circunstancias    que   rodearon   su   muerte   afectaron   «…   el  patrimonio  económico  de  los  demandantes, ocasionándoles un  empobrecimiento  o  disminución  patrimonial,  habida  cuenta  de  las  fuertes  erogaciones   que  tuvieron  para  el  pago  de  Médicos,  Hospitales,  Drogas,  Intervenciones  Quirúrgicas,  etc.,  así  como los gastos de inhumación de la  occisa».     Añadieron     que    «…se  vieron  privados  de  un aumento patrimonial que representaba la  actividad  económica  que  en  vida  ejercía  la  Sra.  María  Ana Luisa Ruge  Ortega»,   de   la   cual  devengaba  aproximadamente  $150.000.oo  mensuales, suma «… con la cual ayudaba a  su  esposo a atender los gastos de su hogar y a los estudios de su hija menor de  edad»,  y  «…constituye el  lucro      cesante      que     afecta     a     los     demandantes».   

Sobre  los  segundos  sostuvieron  que  el  fallecimiento     de     MARÍA     ANA     LUISA     RUGE    ORTEGA»…perjudicó  sentimental  y  síquicamente  en  grado  sumo  a su  esposo  Florencio  Sáenz Peña y a su hija Shirley Sáenz Ruge; pues, el dolor,  la   angustia   y   el   sufrimiento  que  tuvieron  que  soportar  les  afectó  objetivamente»,   al   primero   en  sus  negocios  y  actividades  económicas  diarias,  y  a  la  segunda en su rendimiento escolar,  destacando   que  por  el  aspecto  subjetivo,  «…es  incalculable  la  terrible  incidencia del dolor moral, síquico y emocional que  la  muerte  de la señora María Ana Luisa Ruge Ortega»  les  produjo,  por  el entendimiento, armonía, comprensión y amor que existía  entre  los esposos y entre éstos y su hija.   

De las manifestaciones precedentes se deduce  nítidamente  que  los  demandantes pretendieron la indemnización del daño que  personalmente  sufrieron  a  raíz  de  la  muerte de su esposa y madre, y no la  reparación  del  daño que ésta soportó por el cumplimiento defectuoso de las  obligaciones  emergentes  del  contrato  de  prestación  de  servicios médicos  celebrado  con  la  CLÍNICA  NUESTRA SEÑORA DEL PILAR LTDA., pues aparte de no  relacionar   perjuicio   alguno  ocasionado  a  la  señora  Ruge  Ortega,  cuyo  resarcimiento  se reclame, no se presentan como sus herederos, ni solicitan para  la  sucesión  la indemnización respectiva, alcance que desde luego no se puede  asignar  a  su invocación de las calidades de cónyuge e hija de aquélla, dado  que  sólo  tiene  por  propósito  justificar,  en  la  relación de parentesco  existente, la causación del daño cuya reparación persiguen.   

En  ese  orden, el error de hecho que se le  atribuye  al  fallador  por  ignorar  las pruebas  demostrativas  de  la  relación  obligacional que existió  entre  la  señora Ruge Ortega y los demandados, se descarta, porque como atrás  se  expuso,  la  existencia o inexistencia de ese vínculo obligacional entre la  víctima  inicial  y  los demandados ningún influjo tiene en la reclamación de  los  terceros  perjudicados  que  actúan jure proprio,  porque  celebrado  o  no,  su  acción  siempre  es de  naturaleza extracontractual.   

3.           En punto a la responsabilidad derivada al  médico  ARMANDO ARDILA CUÉLLAR, protestada en otro aparte del cargo, porque en  opinión  del   acusador  no  existe  prueba  que lo identifique como autor  personal   y   directo  del  hecho  culposo  sobre  el  cual  se  fundamenta  la  responsabilidad  endilgada,  cumple  memorar que al definir el papel que jugaron  los  demandados en el evento generador del daño cuya reparación se pretendió,  el  Tribunal  observó que la señora Ruge Ortega  llegó a la institución  demandada,  donde fue atendida por su dueño y director, el Dr. Ardila Cuéllar,  quien  la programó para la cirugía en la que debía extirpársele la vesícula  biliar,  acto  para  el cual contrató los servicios del doctor Beltrán Mejía,  bajo  cuya  dirección  se  realizó  el procedimiento quirúrgico mencionado, y  dentro del cual actuó como primer ayudante.   

Advirtió  que  al  culminar  la operación  «…se  dejó  una  compresa  en  el  vientre  de  la  paciente»,  elemento  que  desencadenó  una  serie de  consecuencias  nefastas  en  su  estado  de  salud,  por  las  cuales debió ser  intervenida  de  nuevo y falleció posteriormente, anotando que «…No  se  tuvo,  entonces,  el cuidado que corresponde desplegar en la  actividad  quirúrgica  ni siquiera el que hubiera desplegado una persona común  y  corriente  colocada  en  las  mismas  condiciones externas, porque aún ésta  habría  tenido  la  elemental  precaución  de  revisar la cavidad en la que se  practicó  la  operación,  mucho  más  si se trataba de la intervención a una  persona    obesa    como    lo    afirma    el    galeno   director   del   acto  quirúrgico.»    Y    añadió:    «…Desde  luego,  que  este  descuido  provino  de  todo  el equipo que  intervino  en  la operación, pero de manera más censurable de parte de quienes  actuaron  como  director y primer auxiliar, pues a éstos correspondía también  la  supervisión de la actividad del resto de personal interviniente».   

El  hecho  generador  de la responsabilidad  radicada  en  el  citado  galeno,  como  puede verse, se produjo durante el acto  quirúrgico   ejecutado   por   un   grupo  de  profesionales  de  la  medicina,  especialistas  en  diferentes  ramos,  junto  con  otro  personal  auxiliar, que  simultáneamente  intervinieron en esa fase del tratamiento del padecimiento que  aquejaba  a  la señora Ruge Ortega, que es lo que doctrinariamente se considera  «equipo  médico», hipótesis  en  la  que, valga anotar, la tendencia de la doctrina actual es hacer gravitar,  en   principio,   la  responsabilidad  sobre  todo  el  equipo  como  tal,   entendiendo    que    se    trata    de    una    responsabilidad   “…in     solidum    –  consorcial “en mano común”, conjunta o colectiva, exigible al  grupo  o  equipo  como  tal”   (Eugenio  Llamas  Pombo,     “La    responsabilidad    Civil    del  Médico” págs. 326 a 331).   

En   el   caso,   la   imputación   de  responsabilidad  al  facultativo demandado, provino de su coparticipación en la  acción  productora  del  daño, como miembro del equipo médico que realizó la  intervención  quirúrgica  en  la cual se dejó un cuerpo extraño al cerrar la  cavidad  abdominal  de la paciente, grupo a todos cuyos integrantes atribuyó el  sentenciador  el comportamiento culposo generador del perjuicio, al señalar que  «…este         descuido         –se  refiere  a no tener la precaución  de  revisar  la  región  en  la  que  se  practicó  la  operación-  provino  de  todo  el  equipo  que intervino en la operación”,  hecho  que además juzgó más reprochable respecto de  “…quienes   actuaron   como   director  y  primer  auxiliar”,  es decir, de los doctores Beltrán Mejía  y  Ardila  Cuellar,  por  tener  a  su  cargo  “…la  supervisión  de  la  actividad  del resto de personal interviniente».   

Es decir, partiendo del hecho indiscutido de  que  a  la  paciente  se  le  dejó  una  compresa  en su vientre al realizar el  procedimiento  quirúrgico  mencionado,  y  con  abstracción  de la persona que  materialmente   la   introdujo  en  él,  lo  que  se  le  reprochó  al  citado  facultativo,  y en general, a todos los partícipes del acto quirúrgico, fue no  haber  tenido  el  cuidado  de  examinar  la  cavidad  donde  se verificó, para  constatar  que  no  quedara  en  ella  ningún  cuerpo extraño, omisión que se  consideró  de  mayor  entidad  respecto  del  citado  profesional  y  de  quien  presidió  la  intervención,   por  tener  a  su  cargo  la vigilancia del  quehacer  de  los  demás,  luego  si  esa  fue  la  conducta  culposa que se le  endilgó,  para  devastarla  tenía el recurrente que comprobar que no incurrió  en  la  falta  que  se  le  imputó,  porque no tenía a su cargo ninguno de los  deberes  de  conducta  de  cuyo  abandono se desgajó, nada de lo cual ocurrió,  puesto  que  su  disentimiento  a ese respecto se forjó alrededor del papel que  jugó   en   el   acto  médico  -primer  ayudante-,  que  por  lo  demás,  fue  fidedignamente  constatado  por  el  sentenciador,  y  en  la suposición de las  pruebas  que  demostraran  que  fue  la persona «…que  dejara  dentro  del  vientre  de  la  paciente, la compresa que, posteriormente,  se    encapsuló…»  y  que  tuvo,  «…durante  la intervención quirúrgica (…) acceso al vientre de  la  paciente,  para  que  pudiera  haber allí dejado la compresa que motivó la  reintervención   de   la   señora»,   esfuerzo  que  obviamente  resulta  vano,  porque  si la culpa por negligencia de la cual se le  sindicó,  no  provino  de haber sido quien directamente introdujo y dejó en el  abdomen  de  la  víctima el elemento en cuestión, el juicio del fallador a ese  respecto  permanece  indemne,  porque  en  definitiva y debido al desenfoque del  ataque,  quedó libre de reclamo.   

Por    lo   demás,   el   ad-quem  no  hizo  obrar la presunción de  culpa  rechazada  por  el impugnador, pues no dedujo la culpa de los integrantes  del  equipo  médico  y  de  auxiliares que intervinieron en la operación de la  señora  Ruge  Ortega,  de la sola ocurrencia del daño y al margen de cualquier  análisis  sobre  su  comportamiento,  sino  que  del  hecho  probado  de que al  realizarse  tal  acto  se dejó una compresa en su abdomen, infirió que obraron  negligentemente  por  la  conducta  omisiva  que  les atribuyó, reproche que al  guardar  la  debida correlación con la propuesta argumentativa del fallador, no  tiene  vocación  de prosperidad, puesto que de ese poder sólo están provistas  las  críticas  dirigidas  a  echar  por  tierra los argumentos en los cuales se  arraiga la decisión jurisdiccional objeto de impugnación.   

Ahora,  es  indudable  que  el  juzgador se  equivocó  al  afirmar  que la intervención quirúrgica multicitada se realizó  el  10  de  julio  de  1992,  pues  las  pruebas  cuya pretermisión denuncia el  recurrente  efectivamente  acreditan  que  ese  acto tuvo lugar el 7 de julio de  dicha anualidad.   

Sin embargo, como tal circunstancia no es la  que  caracteriza  tal  episodio,  puesto  que  lo  básico  en  él  es  el acto  quirúrgico  en  sí, sus incidencias y protagonistas, la equivocación cometida  por  el  sentenciador  en  el  punto a la larga carece de importancia, pues así  hubiera  apreciado  certeramente  la  fecha  de su ocurrencia, tal constatación  carecería  de  entidad para modificar lo resuelto, habida cuenta que no varía,  en    lo    fundamental,    el    hecho    generador   de   la   responsabilidad  declarada.   

4.           Otro  tema controvertido en el cargo, es  la  atribución  de responsabilidad  a la clínica demandada, aspecto sobre  el  cual  aclara la Corte, ante todo, que dicho establecimiento no fue condenado  con  base  en la responsabilidad civil por el hecho ajeno, ni por la infracción  de   obligaciones   derivadas   de  un  contrato  de  prestación  de  servicios  hospitalarios,  de  modo  que  las  acusaciones  que  con  tales  fundamentos se  plantean,  por  su  evidente desenfoque, carecen de poder infirmatorio del fallo  atacado,  pues  de  tal  fuerza  sólo  están  revestidas  las  acusaciones que  combaten  eficazmente  los  pilares  sobre  los  cuales  se asienta y no los que  motu proprio les adjudique la  impugnación   

Como se dejó consignado, desde un principio  el  fallador  puso  de  presente  que  la  responsabilidad demandada había sido  fundamentada  “…en  el  artículo 2341 del Código  Civil,  que  regula  la  responsabilidad  civil  extracontractual,  por el hecho  propio,  imputable  a  título  de  culpa”, y fue al  amparo   de  ese  régimen  que  le  impuso  la  obligación  de  satisfacer  la  pretensión  resarcitoria  deprecada,  obligación que derivó, a la sazón, del  hecho  perpetrado  por el Dr. EDGAR EDMUNDO BELTRÁN MEJÍA, en su condición de  agente  de  la clínica, que para tal efecto, se considera como su propio hecho.   

Se  interpreta,  porque  la  sentencia  no  contiene  una motivación expresa al respecto, que para el juzgador, el referido  profesional  adquirió  la  apuntada  calidad  por  haber sido contratado por el  director  del centro clínico para intervenir quirúrgicamente a la señora Ruge  Ortega,  pues  aparte  de  subrayar que fue esa la circunstancia que medió para  que   actuara  «…como  cirujano  de  vias  biliares,  bajo    cuya   dirección   se  practicó  la  colecistectomía»,  es  eso  precisamente  lo  que  dicen  las pruebas en las cuales  apoyó  tal conclusión. Dijo  en efecto el Dr. Ardila Cuéllar  en su  declaración  de  parte,  que  en el mes de julio de 1992 programó a la señora  Ruge  Ortega para una intervención quirúrgica (colecistectomía), acto para el  cual  «…se  contrataron  los servicios del Dr. Edgar  Beltrán  Mejía,  como  cirujano  de  vías  biliares,  y yo actué como primer  ayudante  de  la  cirugía  junto  con  un  equipo  de  un  segundo ayudante, un  anestesiólogo,   una   instrumentadora   y   un  auxiliar  de  sala».  Por su parte, el Dr. Beltrán Mejía, en su testimonio, refirió  que  fue  «…llamado  por  el  Dr. Ardila para que lo  asistiera  en  forma  directa  en  la  intervención  de la paciente»,  advirtiendo que «…no soy empleado, no  tengo  contrato  directo con la institución sino que ocasionalmente soy llamado  para  colaborar  en las intervenciones del Dr. Ardila».   

Entendió, por otro lado, que esa condición  de  agente  de la institución de salud, había sido aceptada por los demandados  porque   en   su   respuesta   a  la  demanda  expresaron  que  «…el  especialista  doctor  EDGAR BELTRÁN MEJÍA estaba adscrito a la  clínica»,    apreciación    que    ningún   error  encarna   puesto  que  efectivamente al pronunciarse sobre el hecho segundo  de   dicho  libelo,  negaron  su  contenido,  pero  aclararon  que  «…la  paciente  fue  remitida  por  segunda  vez por el Dr. HECTOR  FLOREZ   BRAVO,  con  estudios  practicados  previamente  para  ser  intervenida  quirúrgicamente  (colecistectomía)  por  el  especialista  ascrito  (sic) a la  clínica Dr. EDGAR BELTRAN MEJÍA».   

La    conclusión    precedente,    que  probatoriamente   no   es   susceptible   de  tacha,  no  se  demerita  por  las  circunstancias  que  la  censura  subraya,  vale  decir,  porque  el  galeno  no  perteneciera  a  la  nómina  del  establecimiento  clínico, como se afirmó al  sustentar   la   excepción   propuesta,  porque  esa  situación  no  descarta,  per   se,   la   apuntada  condición,  como  tampoco por la ausencia de subordinación o dependencia en la  relación  que para ese fin se estableció entre la clínica y el facultativo en  mención,  ya  que tal protesta está ayuna de fundamento, habida cuenta que los  elementos  de  prueba  en  los que se apoya no dan razón de la «…absoluta  autonomía  e  independencia» del  médico   «…en   los   aspectos   relativos   a  su  especialización»,   y   la   ausencia  de  poder  de  orientación  y control de la clínica sobre su quehacer, que la censura realza.   

Ahora, si la falta de tales atributos en la  susodicha  relación  resulta, como también se argumenta, de estar gobernado el  contrato     de     prestación     de    servicios    médicos,    ministerio  legis,  por  los  cánones del  mandato,  el  error  del  fallador, de haber existido, no sería de apreciación  probatoria,  sino  de  orden  jurídico, pues devendría de la inaplicación del  régimen  legal  inherente  a  tal  pacto,  al  contrato concluido con el citado  galeno,  cuestión que por rebasar el marco legalmente asignado a la vía por la  cual  transita  la acusación, no puede ser abordada por la Corporación, merced  al principio dispositivo que caracteriza el recurso.   

Desde  luego  que así pudiera admitirse la  fundabilidad   de   tal  queja,  de  ello  no  se  seguiría  necesariamente  la  abrogación  del  fallo, en lo que a dicha institución concierne, puesto que su  responsabilidad  resultaría  comprometida,  en  todo  caso, por el actuar de su  director,  el  Dr.  ARMANDO  ARDILA  CUÉLLAR, a quien el fallador señaló como  coautor  del  hecho  generador  de la responsabilidad deprecada, toda vez que su  criterio  a  ese  respecto  permanece  invariable, dada la ineficacia del ataque  blandido en su contra.   

5.           En lo referente a la calificación de las  actividades  médica  y  hospitalaria,  como  peligrosas,  anótase que el   juzgador  no  les  atribuyó  tal  carácter,  y  según  quedó  explicado,  no  presumió  la  culpa de los demandados, apreciación en la que al parecer reside  el fundamento de tal recriminación.   

         

6.           En  cuanto al daño, se expone en primer  lugar  que conforme a la prueba documental tenida en cuenta por el fallador, los  valores  reconocidos  a FLORENCIO SAÉNZ PEÑA, por concepto de daño emergente,  en su mayoría fueron sufragados por su cónyuge.   

Se  argumenta,  además,  que  se  supuso  «…la  prueba  del  lucro  cesante,  como  perjuicio  directo  y  personal de los demandantes”. Empero, tal  acusación  tan  sólo  se  enunció,  dejándola  huérfana de la demostración  exigida  por  el  artículo  374  in-fine del  Código  de  Procedimiento  Civil,  falencia  que de por sí la  torna  formalmente  inidónea  e impide su examen de fondo, porque como se sabe,  en  la  tarea  de demostrar los errores no es suficiente que el impugnante ponga  de     manifiesto    su    desacuerdo    con    la    decisión,    “…sino  que debe indicar las equivocaciones en que se incurrió,  individualizando  las  apreciaciones  erradas  y señalando de manera precisa en  qué   consiste  la  desviación,  así  como  su  influencia  en  la  decisión  final”   (Chas.  IV.  de  16  de  abril  de  2002).   

7.           En  lo  referente  a  la prueba del nexo  causal,   obsérvase  liminarmente  que   el  Tribunal  reconoció  que  el  fallecimiento  de  MARÍA  ANA  LUISA  RUGE  ORTEGA  tuvo  su causa inmediata en  «…la   insuficiencia   respiratoria   aguda,  edema  pulmonar  y  tromboembolismo pulmonar», pero consideró  que  a  tal  estado llegó como consecuencia del compromiso general provocado en  su  organismo  por  los procesos infeccioso e inflamatorio desencadenados por el  elemento  dejado  al  practicársele  la  colecistectomía.   Dicho  en sus  propios   términos,   «…la   crisis   del  aparato  circulatorio  y  el  tromboembolismo  pulmonar  tuvieron origen en la infección  generalizada  que  presentó la señora MARÍA ANA LUISA RUGE que se gestó como  efecto  nocivo  de  la  compresa abandonada en el organismo al cerrar la cavidad  abdominal  después  de  la  operación  que  se practicó en la CLINICA NUESTRA  SEÑORA  DEL  PILAR.  La  causa  de la muerte de ésta, por tanto, fue el estado  infeccioso   que   tal   elemento  produjo».  A  dicha  conclusión  arribó  con  base  en  lo  atestiguado  por  el Dr. LUIS FRANCISCO  DELGADO  MONSALVE,  cirujano  director de la intervención quirúrgica que se le  realizó  en el Hospital Militar, cuyo testimonio se denuncia como erróneamente  apreciado.   

El referido galeno expuso en lo pertinente,  que  la  compresa  dejada  en  la cavidad abdominal de la señora Ruge Ortega le  generó  una obstrucción del duodeno, al ser absorbida por éste, además de un  severo  proceso  inflamatorio alrededor del mismo órgano y de la parte terminal  del  estómago,  con  formación  de  una  gran  masa  integrada en parte por el  material   extraño   al   organismo,   y   en   parte   por   la   «…cápsula  de  tejido  inflamatorio  que  forma  el  organismo al  tratar    de    envolver    y    aislar    un   cuerpo   extraño   dentro   del  cuerpo”.   Que  adicionalmente  le  provocó un  proceso  infeccioso, igualmente severo, que aunado al anterior, la llevaron a un  cuadro    séptico,    descrito    así    por    el    médico:    «…Cuando  el organismo no puede por los medios que posee controlar  la  infección  inicial  progresa  hasta  comprometer  el  estado  general de la  paciente,  produciéndole  malestar  general,  fiebre,  taquicardia,  frecuencia  respiratoria  alta, problemas pulmonares, desequilibrio, ácido básico, cambios  electrocardiográficos  como  consecuencia  de  todos  los  factores generados y  desencadenados por la infección».   

En  cuanto  a  los  órganos  que  pudieron  resultar  afectados  por  causa  de  tal  suceso,  manifestó  que  «…La  compresa  actúa  inicialmente por efecto compresivo externo  sobre  los  órganos que estén a su alrededor, en este caso particular lesionó  oradando  (sic)  el  duodeno  y  adhiriéndose  firmemente al mismo y a la parte  terminal  del  estómago.  Esto  desencadena  un  compromiso  sistémico  por la  reacción  inflamatoria  e  infecciosa  que  compromete  el estado general de la  paciente  sus  capacidades,  ya  que  en ella después de que instauró en forma  completa  la obstrucción duodenal no pudo alimentarse en forma adecuada, por lo  tanto  todo  el  organismo  se  afecta  por una inadecuada nutrición. Todos los  factores  que  desencadenan  el  cuadro  de  infección cuando se deja progresar  alteran  el sistema cardiovascular renal, hepático y cerebral por el compromiso  de la asepsis, que es un cuadro generalizado».   

Refirió que con la cirugía realizada bajo  su  dirección,  «…se  corrigió  el foco inicial al  extirpar  esta  masa,  se  corrigió  la  obstrucción  duodenal que impedía el  tránsito  de la comida, se controló diría que casi en el ciento por ciento la  infección,  se  mejoró sustancialmente el estado nutricional, se controló los  cambios  de  conducta  que  presentó  y es probable que de pronto, corrijo, que  toda  la  respuesta  inflamatoria  no  haya  sido  completamente resuelta por la  paciente,  ya  que  la  misma es parte de una respuesta biológica individual de  cada  individuo  a  pesar  de  todas  las  ayudas y soportes que se le den a una  paciente».   Explicó  que  tuvo  un  post-operatorio  complicado,   requirió  manejo  interdisciplinario  con  el  grupo  de  soporte  nutricional,  cuidado  intensivo  y  otras  especialidades, y después de varias  semanas  «…comenzó a mostrar una recuperación lenta  con  tendencia  a  la  mejoría  aunque  seguía  mostrando  parámetros  de  su  infección  inicial.  Ante  la  mejoría  que  mostraba   la paciente y por  tratarse  de  una  paciente  particular y que su cuenta seguramente por su larga  estadía  en el hospital era elevada y estar tolerando en forma adecuada la vía  oral  se decidió dar salida para manejo ambulatorio con droga que debía seguir  tomando durante el mismo».   

Narró  que unos días después, la señora  Ruge  Ortega regresó al Hospital con un cuadro agudo de dificultad respiratoria  que  inicialmente  se  atribuyó a un tromboembolismo pulmonar, «…  el  cual  es  factible  que  se  produzca en los pacientes que han  estado  sometidos  a  una  prolongada quietud por causa de su enfermedad y que a  pesar  de todas las medidas que se realizan para controlar esta eventualidad, el  sistema  venoso  por  las  complicaciones  en todos los factores de coagulación  pueden  predisponer  a  que en las venas de los miembros inferiores se produzcan  coágulos  que  en  una  eventualidad  se  puedan desprender y viajar al pulmón  produciendo  una  catástrofe  que  puede llevar al paciente a la muerte como en  este   caso  particular».  Precisó  que  el  comienzo  súbito  del  cuadro  agudo  con  el  cual reingresó, los hizo sospechar que se  trataba  de  un  embolismo pulmonar, porque «…este es  un  cuadro que produce gran dificultad respiratoria con compromiso en su sistema  circulatorio  por  la  gran  sobrecarga  de  trabajo  que  le viene al organismo  intentando  oxigenar  todas  las  partes del cuerpo», y  por  tal  razón  iniciaron el manejo correspondiente. Señaló que este segundo  reingreso  «…pudo haber sido como consecuencia de su  cuadro  inicial  séptico  por  un  embolismo  séptico o por un tromboembolismo  pulmonar  que  le  causó  esta  gran  dificultad  respiratoria y que finalmente  falleció».   

Al   preguntársele   si   «…la  dificultad  respiratoria  en  el  caso  de un paciente puede  sobrevenir   exclusivamente  de  una  embolia  pulmonar  o  puede  tener  causas  distintas  para  el  caso  de  doña MARÍA ANA LUISA RUGE independientes de las  circunstancias  a  las  que  nos hemos referido en estas diligencias»,  respondió  que  «… el paciente puede  tener  desde  un  infarto tanto cardíaco como pulmonar. El paciente  puede  tener  un  proceso  neumónico  que pueda explicar esta sintomatología, pero en  ella  el  episodio  de  dificultad  respiratoria fue agudo, lo cual nos descarta  inicialmente  que  tuviera  un  proceso neumónico, ya que este cuadro es de una  instauración lenta y progresiva».   

Cuestionado  por  la  existencia  de  otras  causas     del    embolismo    pulmonar,    distintas    del    «…antecedente  quirúrgico  a  que  sometida  doña  MARÍA  ANA LUISA  RUGE», dijo que «… se puede  presentar  en  cualquier paciente que tenga un reposo prolongado y así no tenga  ningún  proceso  infeccioso  o inflamatorio. En este caso particular pues es un  agravante  su  compromiso  inicial  ya  que  todos  los tejidos del organismo se  encuentran  en  un  proceso de regeneración de su cuadro infeccioso. No podría  decir   que   sea   una   causa   directa   en   forma  contundente  su  proceso  inicial». Inquirido por la posible causa del deceso de  la  paciente,  expuso:  «…Falla en el tratamiento no  hubo,  ya  que  el mismo pues llevó a que la paciente tuviera una recuperación  aceptable  y  se  pudiera  dar  de  alta. Lo impredecible es lo que posiblemente  sucedió  en  ella  del embolismo pulmonar. Que a pesar del manejo que se le dio  posiblemente  haya desarrollado este cuadro y no es atribuible ciento por ciento  al  tratamiento  sino  a  las  condiciones  orgánicas  e  individuales  de cada  persona».   

Finalmente,   manifestó   no   recordar  exactamente  si  a  la  señora  Ruge  Ortega  se  le prescribió el medicamento  llamado  heparinoterapia,  pero  anotó que «…por los  protocolos  que  manejamos  para este tipo de pacientes todos reciben esta droga  como    profilaxis    para    una    eventual    trombosis    venosa».   

Visto  el  contenido de tal exposición, la  relación  de  causa  a  efecto  predicada  por  el fallador entre el compromiso  orgánico  generalizado   desencadenado en MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA por  los  procesos  inflamatorio  e infeccioso gestados por el cuerpo extraño dejado  en  su  cavidad  abdominal, y su fallecimiento, no peca de contraevidencia, pues  como  se  verá,  no  se  sitúa  por fuera de lo que razonablemente surge de su  tenor.   

En efecto: de acuerdo con lo narrado por el  citado  profesional,  la  compresa  abandonada  en  el vientre de la paciente le  provocó  los  procesos  mencionados,  que  al no ser oportunamente tratados, la  llevaron  a  un  cuadro  séptico, a raíz del cual resultaron comprometidos sus  sistemas cardiovascular, renal, hepático y cerebral.   

Aunque  con la operación practicada por el  declarante  y  el  tratamiento  suministrado  por  un grupo de especialistas del  Hospital  Militar,  se  controlaron en buena parte tales secuelas, y la paciente  entró  en  un proceso de recuperación que hizo posible su salida del hospital,  tal  circunstancia no estuvo determinada exclusivamente por su restablecimiento,  ni  éste  para  entonces  era  total,  porque como refirió, “…Después  de  varias  semanas  la  paciente  comenzó  a mostrar una  recuperación  lenta  con  tendencia  a  la  mejoría,  aunque seguía mostrando  parámetros  de  su  infección  inicial. Ante la mejoría que mostraba  la  paciente  y  por tratarse de una paciente particular y que su cuenta seguramente  por  su  larga  estadía  en  el hospital era elevada y estar tolerando en forma  adecuada  la  vía oral se decidió dar salida para manejo ambulatorio con droga  que  debía seguir tomando durante el mismo», es decir,  en  su  salida  no  sólo  influyó la recuperación observada, sino también el  costo  de  su  permanencia  en el hospital, y para ese momento todavía mostraba  síntomas   de  la  infección  inicial,  razón  por  la  cual  debía  recibir  tratamiento ambulatorio, además de medicación.   

Ahora,  como  causas  posibles  de  la  dificultad  respiratoria  con  la  cual  reingresó al hospital, que a la postre  originó  su deceso, mencionó el testigo «…el cuadro  inicial  séptico  por un embolismo séptico o por un tromboembolismo pulmonar».   

El  cuadro  inicial  séptico,  como quedó  visto,   indiscutiblemente   tuvo  su  causa  en  los  procesos  inflamatorio  e  infeccioso  provocados  por  la  compresa  abandonada en el cuerpo de la señora  Ruge Ortega.   

El tromboembolismo pulmonar, aunque conforme  a  su  relato  necesariamente  no  está  ligado  a  la  presencia de un proceso  infeccioso,  en  el  caso  concreto  el declarante lo identificó como un factor  condicionante  de  que  MARÍA ANA LUISA RUGE ORTEGA lo desarrollara, pues luego  de  anotar  que  se  trata  de  un cuadro que se puede suscitar «…en  cualquier  paciente  que  tenga  un  reposo prolongado y así no  tenga  ningún  proceso  infeccioso  o  inflamatorio»,  subrayó  que  «…En  este caso particular pues es un  agravante  su  compromiso  inicial  ya  que  todos  los tejidos del organismo se  encuentran  en  un  proceso de regeneración de su cuadro infeccioso».   

Por  lo  demás,  el  reposo por un extenso  período,  factor  que  según  lo  manifestado  por  el testigo contribuye a la  formación  del  tromboembolismo  pulmonar,  también se dio en María Ana Luisa  como  consecuencia  de las alteraciones ocasionadas por el elemento dejado en el  procedimiento  quirúrgico llevado a cabo en la clínica demandada, pues si tuvo  que  someterse  a una nueva operación y por tal razón permaneció en estado de  quietud,  apto  para  la  formación de coágulos, no fue por capricho sino para  enmendar  los  daños  orgánicos  desencadenados por la compresa olvidada en la  cirugía mencionada.   

Por  otra parte, el galeno no dijo que la  paciente  hubiere  presentado  episodios  de  infarto  pulmonar o cardíaco, que  también   fueron   señalados  por  él  como  posibles  causas  de  dificultad  respiratoria.  Tampoco  dio  cuenta de la preexistencia de otras condiciones que  pudieran  conducir  al  mismo resultado. Además, descartó la embolia pulmonar,  que  asimismo identificó como patología generadora de dificultad respiratoria,  pues  explicó  que  en  tal  hipótesis  su  desarrollo  es lento y progresivo,  mientras que en el caso fue súbito.   

Ahora,  aunque reconoció el influjo de las  condiciones  orgánicas  individuales  de  la  paciente  en  el resultado final,  cuando  refirió  que  «…Lo  impredecible  es lo que  posiblemente  sucedió  en  ella  del embolismo pulmonar. Que a pesar del manejo  que  se  le  dio  posiblemente  haya desarrollado este cuadro y no es atribuible  ciento   por   ciento  al  tratamiento  sino  a  las  condiciones  orgánicas  e  individuales  de  cada  persona»,  de tal aserción no  puede   extraerse   la   conclusión   propuesta   por  el  censor,  para  quien  “…el  deceso  de  la  aludida señora ocurrió sin  nexo  causal  con el tratamiento quirúrgico antecedente y producto de una causa  extraña  predicable  incluso  de  las  condiciones orgánicas e individuales de  cada    persona”,    pues   su   exposición,  íntegramente   considerada,    antes   que   presentarlos  como  episodios  totalmente  desligados,  brinda  elementos  de  juicio más que suficientes para  establecer entre ellos una relación de causalidad adecuada.   

Frente a tal estado de cosas, como se dijo,  la  conclusión  del  fallador  sobre  la  incidencia  causal del comportamiento  culposo  de  los demandados en el deceso de la señora Ruge Ortega no contradice  la  evidencia  que  emerge  del  testimonio  examinado,  pues  de una parte, los  fenómenos  que  conforme  al  dicho  del  testigo pudieron conducir al episodio  final  de  dificultad  respiratoria  aguda  y  tromboembolismo  pulmonar, que en  últimas  provocaron  su  deceso,  como fueron el cuadro inicial séptico por un  embolismo  séptico  o  por  un  tromboembolismo  pulmonar,  se  gestaron  o  se  condicionaron   en   la   señora   Ruge  Ortega  por  el  compromiso  orgánico  generalizado  que le provocó el objeto dejado en su cuerpo al ser operada en la  clínica  demandada,  como concluyó el Tribunal. De otra parte, no relaciona el  testigo  la  existencia  de  otras posibles causas o circunstancias que hubiesen  podido  desembocar  en  el mismo resultado, ni en el expediente obra otra prueba  determinante  de  una  conclusión  contraria,  que desvirtúe la presunción de  acierto que ampara la del Tribunal.   

Por  lo demás, la referida apreciación se  robustece  con  el  testimonio  del  médico JAIME REY OSPINA, circunstancia que  excluye  el  error  de  hecho que se denuncia por su pretermisión, pues como lo  tiene  definido  la  doctrina  de  la  Corte, «…No se  presume  la  ignorancia  de  las  pruebas por el sentenciador, cuando el sentido  de   la  decisión  corresponde  a  lo  que  de ellas resulta» (Chas. IV. de 7 de junio de 1968).   

En   efecto:  narró  el  profesional  en  mención,  quien por la época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Grupo  de  Soporte  Nutricional del Hospital Militar, que María Ana Luisa ingresó con  «…un   cuadro   abdominal   compatible   con   una  obstrucción  del  tracto  digestivo,  un  estado  tóxico  infeccioso  y con un  antecedente  de  una paratomía por colecistectomía, o sea cirujía (sic) de la  vesícula».  Señaló  que  el  médico  tratante  le  solicitó  valorar el estado nutricional de la paciente, y como resultado de tal  valoración  encontró  que  no podía alimentarse por vía oral y necesitaba el  aporte  de  nutrientes  para  su  recuperación, los que se le suministraron por  vía  endovenosa  hasta  que pudo tomar su alimento por boca. Refirió que dicha  señora  llegó  desnutrida, explicando que llegó a ese estado «…por  un  proceso  abdominal  el  cual  por  los hallazgos de la nota  quirúrgica  hay  una  obstrucción  del  paso  del  contenido  del estómago al  intestino  condicionado  por  una  peritonitis  que  es  causado  por  un cuerpo  extraño».     Precisó     que    «…Una  nota  quirúrgica  o  descripción quirúrgica es el relato que  hace   el   cirujano  en  relación  a  los  hallazgos  de  la  cirugía  y  del  procedimiento  que  lleva  a  cabo». Interrogado por la  causa  de  la  infección  presentada  por  la  paciente,  dijo que «…Hay  muchas  causas  de  infecciones  del  peritoneo  o  cavidad  abdominal,  pero  en  esta  paciente  con  el  hallazgo de cuerpo extraño éste  condiciona  a  que haya una infección y que esta se mantenga mientras el cuerpo  extraño  esté  dentro de la cavidad abdominal». Sobre  la  extensión  de  la  infección  refirió  que  «…  Cuando  uno  tiene  un  cuadro  infeccioso  peritoneal  llámese  por un absceso  localizado   o  generalizado,  el  paciente  hace  una  manifestación  clínica  generalizada  porque  independiente  del sitio donde esté el foco de infección  hay  repercusión  a  todo  el  organismo.  En esta paciente en el momento de la  interconsulta  había  repercusión  orgánica,  en  el momento en que cierro la  interconsulta  es porque la paciente ha evolucionado en forma adecuada y de ahí  en  adelante no tengo más conocimiento de qué pasa con la paciente».   Preguntado   por   la   incidencia  del   cuadro  clínico  presentado  por  la  señora Ruge Ortega, en su deceso, respondió: «…  un  cuadro  de nutrición más un proceso infeccioso, más una  condición  de  tipo  obstructivo  que no se pueda reparar o mejorar, condiciona  obviamente  a que el paciente puede fallecer, pero en este caso la paciente tuvo  un  cuadro  obstructivo,  un cuadro infeccioso y un estado de mal nutrición del  cual   la   paciente   sobrevive   porque  la  paciente  sale,  después  de  su  postoperatorio  es  dada  de  alta  hasta  donde  yo  tengo  conocimiento  de la  paciente».  Cuestionado  por  la  causa del compromiso  pulmonar  presentado  por  la  paciente después de la segunda cirugía, expuso:  «… Estos pacientes máxime cuando hay una patología  crónica  y  un  estado  infeccioso  crónico, agregando además todas las otras  condiciones  de  desnutrición,  inmovilidad,  pueden  condicionar en un momento  dado  en  que  se  hagan  coágulos  que  puede  migrar  o  puede ir a los vasos  pulmonares  obstruirlos  y  hacer un cuadro clínico agudo que puede llevar a la  muerte  al  paciente según la severidad y el tamaño del coágulo y que en este  paciente  pudo  haber  sucedido,  lo cual no lo podría yo aseverar».  Dijo  por  último, que «…el embolismo  por  trombos no es predecible, cualquier paciente puede condicionar a presentar,  ya  sea en forma inmediata o tardía, dicha complicación, independientemente de  que   el  paciente  esté  recibiendo  como  es  lógico  lo  usual  tratamiento  anticoagulante  sobre  todo  en  pacientes  con estados tóxico infecciosos y de  cirugía mayor».   

Como se ve, dicho profesional concuerda con  el  anterior  en  que  el  estado  tóxico  infeccioso  con  el cual ingresó la  paciente  al  Hospital  Militar,  así  como  el  estado  de  desnutrición  que  personalmente  le  tuvo  que  tratar,  se  condicionaron  por la presencia de un  elemento extraño en la cavidad abdominal de la paciente.   

Coincide  también con el testigo anterior,  en  relacionar el compromiso pulmonar sufrido por la señora Ruge Ortega, con su  sintomatología  anterior,   y  el  estado  de inmovilidad, al expresar que  «… Estos pacientes máxime cuando hay una patología  crónica  y  un  estado  infeccioso  crónico, agregando además todas las otras  condiciones  de  desnutrición,  inmovilidad,  pueden  condicionar en un momento  dado  en  que  se  hagan  coágulos  que  puede  migrar  o  puede ir a los vasos  pulmonares  obstruirlos  y  hacer un cuadro clínico agudo que puede llevar a la  muerte  al  paciente según la severidad y el tamaño del coágulo y que en este  paciente  pudo  haber  sucedido, lo cual no lo podría yo aseverar».   Ahora,   aunque   sostuvo   que  «…el  embolismo  por  trombos no es predecible, cualquier paciente puede condicionar a  presentar,   ya   sea   en  forma  inmediata  o  tardía,  dicha  complicación,  independientemente  de que el paciente esté recibiendo como es lógico lo usual  tratamiento   anticoagulante»,  también  señaló  su  mayor  predisposición  en  «…pacientes  con estados  tóxico   infecciosos   y   de  cirugía  mayor»   situaciones  que,  como quedó visto, comenzaron con el elemento extraño dejado  en  el  cuerpo  de la paciente. Además, tampoco da cuenta de la concurrencia de  otros   posibles  eventos  generadores  de  la  deficiencia  respiratoria  y  el  tromboembolismo  pulmonar diagnosticados como causa de la muerte de la paciente,  de  manera  que,  como ya indicó, su testimonio armoniza con la conclusión del  fallador  que viene considerándose, circunstancia que descarta el error acusado  en su ponderación.   

Por  las  razones  expuestas,  los  cargos  resultan imprósperos.   

QUINTO CARGO  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  se  impugna  la  sentencia  de  segundo  grado  por  contener en su «…parte declarativa, declaraciones contradictorias».   

Para demostrar tal imputación, reproduce el  recurrente  las  resoluciones  del fallo impugnado para hacer ver que además de  confirmar  integralmente la sentencia de primer grado, la adicionó en cuanto al  método  que  debía emplearse para actualizar las condenas impuestas, sin tener  en    cuenta    que    ya   el   a-quo   había  ordenado  reajustar  los  perjuicios liquidados «…  aplicando  el  procedimiento  de  que da cuenta la  parte  motiva  de  esta  providencia», de suerte que, como el  Tribunal  no  revocó  lo  decidido por el juez de primer grado, tal resolución  está  vigente, al igual que la del ad-quem,  y  por  tanto  existe «…una manifiesta  contradicción   en   la   parte   resolutiva   del  fallo  que  ameritaría  el  quebrantamiento    de    la    sentencia    recurrida,    para    eliminar    el  contradictorio».   

Con  base  en lo expuesto solicita casar el  fallo,  para  que  la  Corte,  en  sede  de  instancia,  determine  la  forma de  actualizar las condenas impuestas a los demandados.   

CONSIDERACIONES  

1.           La  causal tercera de casación, como se  sabe,  se  estructura  sobre  un  típico error de procedimiento, derivado de la  inobservancia  de la regla impuesta al fallador por el artículo 304 inciso 2º.  ejúsdem,  por  virtud de la cual debe pronunciar una sentencia clara y precisa,  con   el   fin  de  dotar  de  certeza  la  relación  material  sometida  a  la  jurisdicción.   

Como lo prevé el artículo 368 numeral 3º  ejúsdem,   el   defecto  preanotado,  que  se  localiza  en  la  estructura  misma  de  la  sentencia, se  configura  cuando  en  su parte resolutiva se funden resoluciones que se repelen  entre  sí,  a  tal  extremo  que  la ejecución de una de ellas, por razones de  lógica,  deja  la  otra sin contenido, por cuanto no pueden coexistir a la vez,  contradicción    que    en    la    práctica   obstruye   su   ejecutabilidad,  “…lesiona  los  principios  de certeza y seguridad  jurídicas,  e  impide,  por  contera,  los  efectos de cosa juzgada”  (Chas.  IV.  de  30  de julio de 2001), y para cuya enmienda se  instituyó  la  causal  en  mención,  mediante  la  cual  se  busca eliminar la  contraposición  reinante  en  las disposiciones del fallo, con el fin de tornar  expedita su ejecución.   

2.           De  acuerdo con lo que propone el cargo,  la  incompatibilidad  de  las  resoluciones adoptadas en la sentencia enjuiciada  surge  de  haber  prohijado  lo  decidido  por el a-quo  sobre la forma de actualizar la condena impuesta a los  demandados,  y  adicionar  al  mismo  tiempo,  el citado pronunciamiento, con la  orden  de  aplicar,  para  el  mismo  propósito,  un  procedimiento diverso del  señalado por el inferior.   

3.            En  el  fallo  recurrido,  como  ya  se  mencionó,   se  confirmó  la  sentencia  apelada,  agregándose  que  para  la  actualización  de  la obligación resarcitoria impuesta a los demandados debía  procederse  en la forma indicada en la parte final de las consideraciones,   sección  en  la  cual  se dijo que para tal efecto se tendría «…en  cuenta  la  variación  del  índice  de  precios al consumidor,  ingresos  medios,  desde  el momento que el juzgado hizo el cálculo (septiembre  de   1997),   hasta   el   momento   del   pago  de  los  perjuicios».   

El   fallador   de  primer  grado,  cuyas  resoluciones    confirmó    el   ad-quem,  dispuso  en  lo  pertinente,  que  tales  perjuicios  debían ser  reajustados  hasta el momento del pago «…aplicando el  procedimiento    de    que    da    cuenta    la    parte    motiva    de   esta  providencia».   

En   ese  orden,  ninguna  contradicción  revisten  las  disposiciones  del  fallo  que se comentan, pues en definitiva la  actualización  de  las  condenas  impuestas a los demandados quedó sujeta, por  obra   de   la  adición  inútilmente  introducida   por  el  ad-quem, al mismo patrón tenido en cuenta  por  el  a-quo, condiciones en  las  cuales  la  pretendida  coexistencia de procedimientos diversos para el fin  indicado  por  obra  de  las  resoluciones  del  Tribunal  resulta absolutamente  carente de razón.   

Con todo, no sobra señalar que ni siquiera  en  el  evento  de darse la incompatibilidad afirmada por el recurrente el cargo  estaría  llamado  a  prosperar,  pues  si  la  parte  legitimada  para alegar y  propugnar  por  la  enmienda  de  tal  vicio  es  la  que  por  causa  de él ve  obstaculizada   la  ejecución  de  lo  resuelto,  en  el  caso,  la  llamada  a  denunciarlo  con  el  fin ya visto sería la parte demandante, no la recurrente,  habida   cuenta   que   es   ella   la   que   tiene   derecho   a   exigir   su  cumplimiento.   

4.           En armonía con lo expuesto, el cargo no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en  el  proceso  ordinario promovido por FLORENCIO SÁENZ PEÑA, en su propio nombre  y  como  representante  de la menor SHIRLEY SÁENZ RUGE, contra los recurrentes.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense oportunamente.   

NOTIFIQUESE    Y  CUMPLASE   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

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