SC 049 2005 [1991 2116 03]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-049-2005 [1991-2116-03]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá,  dieciocho  (18) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        expediente: 1991-2116-03   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el   demandante  contra  la  sentencia  de  21  de junio  de  2000,   proferida  por  el  tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Medellín  -sala de familia- en el proceso ordinario que instauró David Augusto  Castro  López  contra Gloria del Socorro Tobón de Castro, Flor Cristina Castro  Tobón,  Kennedy  Alfonso  Palacio  Olaya,  Jorge Alonso López Jaramillo, Lilia  Margarita  Luján Colorado, Yadira Rosa Pastor Agamez y herederos indeterminados  de Jesús David Castro López.   

I.           Antecedentes   

Pidióse declarar simulada la disolución y  liquidación  de  la  sociedad  conyugal  realizada entre los mencionados Jesús  David  (fallecido)  y  Gloria  del  Socorro  contenida  en la escritura pública  número  2933  del  23  de  agosto  de 1990 de la notaría única de Itaguí, al  igual   que   las  ventas  posteriores  sobre  los  bienes  adjudicados  en  tal  liquidación  al  citado  Castro López, por haberlos celebrado con su hija Flor  Cristina,  quien  a su turno también los vendió a los demandados Palacio Olaya  y  López  Jaramillo; de igual manera declarar simulada la venta entre Tobón de  Castro  a  Pastor  Agamez  y  la  de  ésta  a  la  demandada  Luján  Colorado.   

En  su  defecto, declararlos nulos bien por  falta  de  precio  real,  ora  por  incapacidad,  ya  por  dolo. Siempre con las  secuelas del caso.   

Para  así  poder  pedir, fincóse en que a  Jesús  David  Castro López, su padre extramatrimonial, y que casado estuvo con  Gloria  del  Socorro  Tobón,  con quien procreó a Flor Cristina, le detectaron  aproximadamente  dos  años  antes  de  su deceso un cáncer hepático que en la  etapa  terminal  lo  incapacitó  en  grado  sumo,  al  punto  que  perdió  sus  capacidades  mentales.  Fue  así  como  ante  la  inminencia del óbito, con el  único  fin  de  sustraer  bienes  de  la  futura masa herencial, celebraron los  negocios jurídicos impugnados, simulados en su integridad.   

Opusiéronse   las  demandadas,  alegando  básicamente  falta de legitimación en la causa y falsedad en el reconocimiento  de hijo extramatrimonial.   

Las demandadas Tobón de Castro y su hija, a  su  turno, reconvinieron para impugnar la filiación extramatrimonial del actor,  pues  lo acontecido en realidad fue que en el año de 1955 estando él expósito  en  el  hospital  San  Vicente  de  Paul de Medellín, lugar donde laboraba como  médico  Castro López, éste junto a sus hermanas, acogió al recién nacido en  su  casa, haciéndolo aparecer en la partida eclesiástica de bautismo como hijo  adoptivo  de  él y su hermana Pastora. Al cabo del tiempo, cuando el demandante  necesitó  legalizar  su  documentación,  Jesús  David lo reconoció como hijo  extramatrimonial,  situación  que  además de no ser cierta, era imposible toda  vez  que Castro López era estéril, razón que lo llevó a adoptar junto con su  cónyuge a la también hoy demandada Flor Cristina.   

Duplicó  entonces  el  actor  que  había  “ilegitimación   en  la  causa  por  activa  y  pasiva,  irrevocabilidad  del  reconocimiento    de    hijo    extramatrimonial    y    petición    de    modo  indebido”.   

La sentencia halló simulada no más que la  venta  de  Jesús  David  Castro  López  a su hija Flor Cristina, y desechó la  reconvención.   Una   y   otra  cosa  confirmó  el  tribunal  ante  apelación  interpuesta  por  dos codemandados, con el agregado, sí, que juzgó caducada la  acción de fustigamiento a la filiación del demandante.   

II.  La sentencia  del tribunal   

Como cosa prioritaria, halló de entrada que  caducado  estaba  el cuestionamiento de la filiación paterna del actor. Y pasó  así  al  análisis  probatorio para concluir que la escritura pública 2933 del  23  de  agosto  de  1990,  mediante  la  cual  se disolvió la sociedad conyugal  formada  por  Jesús  David  y  Gloria del Socorro no contiene un acto simulado,  “porque  de  ninguno  de  estos  dichos,  ni  del  interrogatorio de parte que  absolvió  la  cónyuge sobreviviente se infiere que en dicho acto no se hubiera  tenido  la intención de disolver y liquidar la sociedad conyugal, además en la  adjudicación   que   se   hizo  a  cada  uno  de  los  bienes  sociales  existe  correspondencia  en  cuanto a su monto, si bien al causante en esa partición se  le  adjudicó  entre  otros bienes una finca y un carro, no obstante su delicado  estado  de salud, como lo advierte el impugnante, por esta sola circunstancia no  puede  concluir  que dicha disolución fue simulada; y, mediante esta acción no  es  viable  atacar  el  acto de la partición en caso de que hubiera lesionado a  uno  de  los  cónyuges en la adjudicación de los bienes. Además a la fecha en  que  se  realizó  dicha escritura el cónyuge se encontraba en pleno uso de sus  capacidades  mentales tal como dejó constancia el señor notario que presenció  el  acto  y  por  la  calidad  de  las personas que intervinieron en él estaban  facultadas  por  la  ley para disolver la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, de  ahí  que  la  pretensión  no está llamada a prosperar al no estar probada que  con  el  acto  impugnado  los cónyuges hubieran querido celebrar otro contrato;  tampoco  que  hubieran  acordado defraudar a un tercero, debiendo tener presente  que,   mientras   el   padre  no  falleciera  el  hijo  no  podía  reclamar  su  herencia.”   

Y  desestimó  también  las  pretensiones  subsidiarias  sobre  la  base  de  considerar  que  si  el precio no es elemento  esencial  en  la  liquidación  de la sociedad conyugal, si pese a la enfermedad  penosa  de Castro López conservaba lucidez, y si, finalmente, el hecho de haber  enajenado  la  cónyuge  uno de los bienes adjudicados en tal acto no prueba que  éste   fuera  viciado  sino  que  daría  para  otra  acción,  descártase  el  cuestionamiento anulatorio.   

III. La demanda de  casación   

Formula  dos  cargos al amparo de la causal  primera  de  casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, los  que se estudiarán de modo conjunto por tener un sustento similar.   

En  el  primer cargo se consideran violados  los  artículos  1602 y 1766 del código civil, 267 del código de procedimiento  civil  y  8º  de  la  ley  153  de 1887, como consecuencia de errores de hecho.   

Concreta su acusación el recurrente en que  el   ad-quem  incurrió  en  error de hecho “al subestimar totalmente la prueba  testimonial”  por  cuanto  esta  “puede  ser  analizada por el juzgador como  INDICIO”.  “El  tribunal  enfocó tangencialmente la prueba testimonial como  tal,  cercenándole  la  calidad de INDICIO, que podría alcanzar los efectos en  el  asunto  cuestionado…”.  Los  testimonios  de  Inés  Jaramillo, Edgar de  Jesús  Castro  Castaño,  José  Elkin  Castrillón  Sánchez,  los  que, en su  parecer, son prueba indiciaria de la simulación.   

En  el  segundo  cargo  considera  también  violados  los  artículos  1602  y  1766  del código civil y 267 del código de  procedimiento  civil  y, además el 8º de la ley 153 de 1887, como consecuencia  de errores de hecho.   

Desarrolla el cargo sobre la base de que el  tribunal  no  apreció, o lo hizo equivocadamente, la prueba indiciaria, citando  como   tales:   el   reconocimiento   de   hijo   extramatrimonial,  la  partida  eclesiástica  de  bautismo  del  demandante, el registro civil de matrimonio de  Jesús  David y Gloria del Socorro, el registro civil de Flor Cristina, registro  de  defunción  de Castro López, los testimonios de Rosa Inés Jaramillo, Edgar  de  Jesús  Castro  Castaño,  José  Elkin Castrillón Sánchez, Hernando Iván  Castrillón  Sierra,  María  Blasinia  Echeverri  de  Suárez, Pedro Nel Pino y  Horacio  Hernández  Bentancur,  los  interrogatorios de Gloria del Socorro y de  Flor  Cristina,  las escrituras públicas 2933 de agosto 23 de 1990, 5076 de 1º  de  noviembre  de 1990, 100 de 28 de enero de 1991 y 3204 de 10 de septiembre de  1990.   

De  los  trece  indicios que el tribunal no  estimó,  dice,  se  desprenden  los  siguientes  hechos  conocidos:  antes  del  matrimonio,  el  causante  Jesús  David  tuvo un hijo extramatrimonial, a quien  reconoció   mediante  escritura  pública;  posteriormente  el  padre  contrajo  matrimonio  con  Gloria  del  Socorro  con  quien  tuvo  una  hija  llamada Flor  Cristina,  que  las  relaciones  entre el hijo reconocido, ahora demandante y la  cónyuge  e  hija  del causante siempre fueron malas; que el cáncer detectado a  Jesús  David  en  los  últimos cuatro meses “prácticamente lo destruyó”;  que  existe  una inconsistencia entre la escritura de disolución y liquidación  de  la  sociedad  conyugal  y  el testimonio del abogado Hernández Betancur, al  ocultarse  en  la  escritura  el traslado del notario a la finca donde estaba el  enfermo;  el  acto de disolución y liquidación fue celebrado 75 días antes de  la  muerte  del  otorgante Castro López; además de la prisa en la celebración  de las posteriores ventas de los bienes adjudicados al moribundo.   

Consideraciones   

Se despachan a un tiempo estos cargos, dado  que ambos tienen deficiencias en su formulación.   

En  el  primero de ellos se hace notoria la  carencia  de sustentación, como que el censor se limitó a transcribir aquellos  pasajes  testimoniales  que a su juicio dan cuenta del precario estado físico y  mental  del  cónyuge  fallecido,  para  decir a continuación que ahí está la  prueba  de  la  simulación.  Nada  más. Y, por supuesto, esa argumentación no  enfrenta  en  modo  alguno  lo  que verdaderamente dijo el tribunal en el punto,  cual  fue  que  ninguna de las pruebas enseña que la disolución de la sociedad  conyugal  fue  fingida,  esto  es,  que  por  ninguna  parte asoma el acuerdo de  voluntades  para darle un ropaje o apariencia al acto negocial. Dijo, en efecto,  el  sentenciador:  de  nada se infiere que “no se hubiera tenido la intención  de  disolver  y  liquidar  la  sociedad conyugal”. Y el recurrente, pese a que  ahora  dirige  esfuerzos  no  más que hacia la simulación, nada trae en pos de  demostrar  el concierto de voluntades echado de menos por el sentenciador, y con  la  simpleza  de  un  alegato de instancia redobla esfuerzos para evidenciar que  uno  de los cónyuges estaba gravemente enfermo para la época. Por supuesto que  la deficiencia mental no apareja necesariamente la simulación.   

Ya  en  el  segundo  de  los  cargos, donde  relaciona  lo  que  en  su  entender  constituyen  los  “trece  indicios” de  simulación,  amén  de  que  algunos  apuntan  de  nuevo  a  demostrar sólo la  incapacidad  mental  en  cuestión,  no  pasa  de  ser  el  simple  parecer  del  recurrente  en  contraposición  con  el  del tribunal. Por ejemplo, menciónase  allí,  entre otros, el parentesco, las no muy buenas relaciones entre la esposa  y  el  hijo  del causante y la seguidilla de las negociaciones cuestionadas como  aspectos  reveladores  de  simulación;  pero  tales  circunstancias  no imponen  per sé el simulacro que se  denuncia,  como  para  entonces  sacar  la  conclusión  de  que  el tribunal se  equivocó   estruendosamente.  No.  Son  aspectos  esos  que  no  necesariamente  conllevan  la  conclusión  deseada en el recurso, pues nada se opone a que, con  todo,  los  cónyuges  qusiesen  realmente disolver la sociedad conyugal. A buen  seguro  que  así  lo pensó el tribunal en el juego probatorio del proceso. Y a  él  le  asiste, recuérdese, una discreta autonomía. Vale memorar aquí que la  casación  no es una simple disputa de pareceres como en varias oportunidades lo  ha  dicho  esta Corporación así: “…en este recurso extraordinario no basta  el  simple  disentimiento  de criterios para entender que, dejándose de lado el  del  tribunal,  ha  de  acogerse  el  de  la  acusación;  constante  ha sido la  jurisprudencia  en  señalar que en casación es muy excepcional la controversia  sobre  pruebas,  porque  la  ponderación  de  esta compete, en principio, a los  juzgadores  de  instancia,  de  suerte  que  el recurrente, antes que disputar a  estos  su  autonomía,  está  forzado  a  demostrar  que  los razonamientos del  fallador  entrañan  ostensibles  desaciertos  que repugnan al sentido común”  (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).   

Y  tanto más es así dado el carácter del  asunto  ventilado  en este caso, pues no debe olvidarse que lo que se presume es  la  sinceridad  de  los  negocios  jurídicos,  respecto  de lo cual la Corte ha  dicho:  “de  donde  resulta  que  a  quien  esgrime en casación la acción de  prevalencia  le  espera  una  doble  y  las  más  de  las  veces ardua tarea de  aniquilación:  de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto  jurídico  controvertido  y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la  sentencia.  Es  pues,  una  doble  barrera  la  que  el acusador se ve forzado a  traspasar” (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).   

En  resolución,  no  progresan los cargos.   

IV.          Decisión   

En armonía con lo expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de   la  República  de  Colombia  y  por  autoridad  de  la  ley,  no  casa  la  sentencia  de 21    de   junio    de   2000,  proferida  en  este  proceso  ordinario por el tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Medellín  sala  de  familia.   

Las costas del recurso de casación a cargo  de la parte  recurrente. Tásense.   

Notifíquese y devuélvase en oportunidad al  tribunal de procedencia.   

                                     

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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