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SC-240-2005 [1995-10786-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1995-10786-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Esmark Distribuciones Ltda. contra Productos Ramo S.A.
I.- Antecedentes
Pidióse declarar que entre las partes existió un contrato de agencia comercial y, como consecuencia, condenar a la demandada a pagar las prestaciones a que por ley tiene derecho al haber terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato; subsidiariamente, declarar la existencia de un contrato de suministro y, por consiguiente, condenarla a resarcir los perjuicios causados a cuenta de su terminación anticipada.
El sustento fáctico de lo pedido bien puede condensarse del siguiente modo:
Por el contrato de agencia, suscrito el 23 de octubre de 1986, se acordó que la actora distribuiría en un área determinada los productos de la demandada, clausulado que aclararon en diciembre de ese año en cuanto a “la venta y precio” de los productos, y luego modificaron en junio de 1988 en relación con “el lugar de reventa”.
Aunque la demandante, en su condición de agente, cumplió sus obligaciones e incrementó las ventas, el empresario no hizo lo propio, pues desde 1990, y mayormente en julio de 1991, cambió las reglas del mismo al retardar los despachos, suspender la producción, desmejorar la calidad en algunos productos, no entregar en la sede del agente y trocar los porcentajes de utilidad.
En comunicación de 13 de agosto de 1991, amparada en la cláusula 12ª del contrato y como secuela del reclamo que venía haciendo la demandante, Ramo lo dio por terminado a partir del 15 de septiembre siguiente, aun cuando efectivamente terminó desde la fecha de dicho aviso.
La determinación así adoptada, anticipada y sorpresiva, conllevó ingentes perjuicios para la demandante.
Para el 22 de agosto de 1991 las partes fijaron el saldo de la deuda del agente, los plazos para su pago y que al 30 de agosto siguiente el empresario resolvería las reclamaciones del agente, quien, iniciado un proceso ejecutivo por Ramo para el cobro de dineros adeudados, pidió $30.0000.000 por cesantía comercial, solicitud que rechazó la demandada.
Opúsose la demandada negando ante todo lo de la agencia comercial o el suministro, así como el incumplimiento de su parte; como excepciones alegó las que denominó “inexistencia del contrato de agencia” “incumplimiento de las obligaciones del comprador de los productos fabricados por Productos Ramo para revender en el Departamento del Tolima”, “terminación del contrato por mutuo consentimiento”, “cosa juzgada”, “prescripción” y “caducidad”.
La sentencia de primera instancia, que denegó integralmente las pretensiones, fue confirmada por el tribunal en la suya, ahora recurrida en casación.
II.- La sentencia del tribunal
Luego de teorizar acerca del contrato de agencia mercantil, dio en que, atendiendo la cláusula 14 del contrato, el negocio ajustado entre las partes fue la venta de productos para la reventa, pues nada más podía colegirse de la estipulación con arreglo a la cual “el distribuidor no podría darse a conocer ni como representante ni como agente, y menos se acreditó que la demandante hubiese obrado ‘por cuenta de‘ la demandada”, elemento esencial para configurar la agencia.
Y relativamente al suministro, aludido en las súplicas subsidiarias, concluyó que “como la demandada no asumió la continuidad o periodicidad de las varias prestaciones singulares que como suministrador serían de su cargo, situación reflejada en la cláusula 11, al dejar la aceptación de pedidos sujeta ‘a la producción y disponibilidades de ‘Ramo’”, quedaba descartado el suministro, al estar su naturaleza encaminada a satisfacer las necesidades reiteradas “de los mismos bienes en cantidades adecuadas”, careciendo el pacto suscrito de la pluralidad de prestaciones autónomas ligadas por un único contrato.
III.- La demanda de casación
Dos cargos, bajo la égida de la causal primera de casación, contiene la demanda, los que serán despachados al tiempo por compartir un mismo nexo argumentativo.
Primer cargo
Acusa la violación, por falta de aplicación, de los artículos 822, 1317, 1318, 1324 y 1326 del código de comercio y 1618 y 1622 del código civil, a cuenta de error de hecho en la apreciación de la pretensión principal de la demanda, el contrato y sus adiciones.
Dice, en concreto, que al interpretar el contrato el tribunal sólo se atuvo a su tenor literal, sin armonizar ni cotejar su clausulado, sin miramientos a su ejecución, pues no tuvo en cuenta “que quien compra sin ningún otro vínculo jurídico con el vendedor”, no debe someterse a las limitaciones a que se subordinó la demandante, toda vez que no son de la naturaleza ni de la esencia de la compraventa revender dentro de un territorio específico y exclusivo (cláusula 3ª), ni fijar el precio de los productos de una lista establecida por el empresario (cláusula 4ª). Tales limitaciones son incompatibles con la autonomía legal del comprador y la libertad para establecer el lugar y precio de venta, además de que el empresario asumía los riesgos de la cosa defectuosa.
Ese tipo de pactos buscan extender el mercado “para conservar o aumentar la clientela del productor” y desarrollan la agencia comercial.
Al imponer el precio de venta, Ramo quería regular el mercado según la organización para distribuir sus productos y al señalar la zona de venta buscaba conquistar mercados inexistentes o deficientes, acreditando sus productos sin desmejorar la calidad ni el precio, extendiendo y conservando sus clientes a través de una sociedad “sin que le costara pago de trabajadores, tiempo y equipo de distribución”.
Se cumplen los fines de la agencia comercial, ya que en este caso eran dos comerciantes, uno que producía y otro que conservaba y extendía la clientela e introducía el producto en una determinada región, durante un tiempo indefinido (cláusula 12), con independencia del contratante, dentro de una zona determinada y con los precios de adquisición y entrega al expendedor señalados por el empresario.
Segundo cargo
Por éste, denuncia la violación, por falta de aplicación, del artículo 822, 968, 972, 973, 977 y 980 del código de comercio y 871, 1602, 1618 y 1622 del código civil, por error de hecho en la apreciación de la demanda, en particular, al denegar las súplicas subsidiarias.
Lo despliega sobre la base de que al estudiar el contrato el tribunal no armonizó su contenido sino que atendió el tenor literal de sus cláusulas 1ª y 2ª, lo que lo condujo a denegar la pretensión subsidiaria, desconociendo que quien compra para revender no tiene porqué someterse a la continuidad en la entrega de mercaderías, circunstancia ajena a la naturaleza y esencia de la compraventa. Conforme al artículo 968 del código de comercio el suministro requiere que una parte cumpla prestaciones continuas de cosas o servicios y la otra las reciba y pague, distinguiéndose de la compraventa por la periodicidad en las prestaciones que no se agotan con una sola adquisición; y es eso lo que refulge en las cláusulas 1ª, 4ª y 12ª, donde Ramo por tiempo indefinido entregaría a Esmark sus productos, por el precio de venta a la fecha del pedido.
Dejó de ver que Ramo suministraría en forma continua los productos en las cantidades y tiempos señalados por Esmark para atender la zona asignada (cláusula 12) por un tiempo indefinido; además, que conforme a la cláusula 11, los pedidos quedaban sujetos a la producción y disponibilidad de Ramo, con las excepciones de limitación en la producción y los imprevistos, “lo cual indica que las cosas a las que se refiere el artículo 968 del código de comercio, que asumía Ramo S.A., era la entrega de sus productos, entrega que debía hacerse por término indefinido”.
El juzgador no tuvo en cuenta que la decisión de Ramo de romper el vínculo ante el justo reclamo de Esmark riñe con la lealtad, sinceridad y buen proceder impuestos por el artículo 1603 del código civil, y también desconoció que Ramo S.A., no obstante haber manifestado que terminaría el contrato desde el 15 de septiembre de 1991, dejó de hacer suministros desde la fecha de la comunicación, esto es el 13 de agosto de ese año.
Consideraciones
El despacho a un tiempo de los cargos se justifica en tanto que, enfilados ambos a rebatir la comprensión que el tribunal dio al contrato en que se afincaron las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias, es obvio que el influjo de esa conexidad autoriza estudiarlos así.
Dice el recurrente que lo de la compra para reventa en que fue a parar el tribunal, no es sino una interpretación meramente literal del contrato. Y como es verdad que en tal texto figura que las partes plasmaron una y otra vez lo que el tribunal lee, reclama ahora el actor porque haya una mirada más penetrante, que, al propio tiempo que menosprecie la letra, privilegie el espíritu de la convención. Salta, pues, como primera conclusión, que lo del sentenciador no sería cosa que hubiese aparecido sin más; tanto que el recurrente busca es sobreponer su interpretación. Y como casacionista que es, le esperaría la ardua tarea, no simplemente de mejor interpretar, caso en el que estaría disputando apenas la potestad del juzgador de instancia, sino la de probar que la hermenéutica del tribunal no puede ser porque la suya, la del censor, es tan distinta como excluyente. En esta dirección dice que allí, en dicho contrato, nadie puede ver una cosa diferente a una agencia comercial.
En tal cometido señala que varias cosas descartan en el punto la compraventa; en reducidas cuentas estaría proponiendo lo que sigue: un simple comprador puede disponer de lo comprado como le parezca, sin que en principio quepa limitación en torno al cómo, dónde y cuándo. En tanto que en el caso de aquí, al demandante se impuso el deber de no poderlo hacer sino en un territorio y por un precio determinados. Las cuales cosas, aunadas a que Productos Ramo asumió los riesgos de los productos defectuosos, indican necesariamente la agencia comercial. Lo que es decir, de nada más es necesario para que la agencia quede establecida.
Viene a suceder, con todo y eso, que el impugnante forjó su discurso sin prestar la debida atención al del tribunal; de no haber ocurrido así, habría percatado fácilmente que en el pensamiento del juzgador anduvo la idea de que en la agencia es menester que el agente obre por cuenta ajena, lo que no había acontecido en esta especie litigiosa. En efecto, tras poner de relieve el tribunal el pacto expreso, por cierto amparado en el texto del contrato, acerca de que la actora “no podía darse a conocer ni como representante ni como agente”, añadió terminantemente: “y menos se acreditó que la demandante hubiese obrado ‘por cuenta de’ la demandada, siendo dicho elemento esencial para la configuración de la agencia comercial, todo lo cual pone de presente que no se estructuran los elementos esenciales de este contrato, lo cual conduce a desestimar las súplicas”. A despecho de tan visible argumentación, y de haber obrado ésta tan decididamente en las resultas del juicio, en ningún momento la tomó en consideración el recurrente; cosa grave en casación, pues es este un recurso en donde se manifiesta con mayor intensidad el juicio lógico-crítico que ha de tenerse para identificar las cosas prominentes del fallo y así poder enfrentarlo con éxito. Que si no es cabal el ataque, lo del tribunal queda ileso y con ello su sentencia.
Y no muy otra cosa sucede en el segundo cargo, en donde el censor, por cierto, muda su interés. En efecto, resulta que ahora propone que lo fúlgido ya no es la agencia sino el contrato de suministro. A lo menos, algo de rareza hay en que sea el propio censor quien dé dos lecturas a un mismo contrato y que sin embargo emplace al tribunal por el solo hecho de haber dado una tercera. Una vacilación así algún influjo ha de tener a la hora de enrostrarle a otro en casación un error monumental. A lo sumo, significa que si de error se trata, ya no podría ser tan monstruoso. Pero, en fin, decíase que también ahora hubo desatención del recurrente. O sea que hasta innecesario es detenerse a reconvenir por el aspecto paradojal que ofrecen los cargos.
Ocurre en verdad que el censor, siempre sobre la idea de que hay que pasar de largo ante la letra de los contratos, arguye que pésimo fue el obrar del sentenciador cuando descartó el suministro, a cuyo respecto no echó de ver entonces que pactado estuvo que la relación comercial durase por tiempo indefinido, lo que atribuye un carácter continuo que es ajeno a la compraventa y característico del suministro. De este modo no hizo cuenta el recurrente que el juzgador, para desechar el suministro, se valió de otros razonamientos que en su entender impiden la configuración de tal especie de contrato; dijo así que a ello se oponía el pago de contado de los productos conforme a los pedidos, cuestión que corroborada aparece en la undécima cláusula del contrato, en la que se supeditó la aceptación de los pedidos a la producción y disponibilidad; de donde, agregó, si no se da “la pluralidad de prestaciones autónomas ligadas entre sí por un contrato único”, tampoco esta pretensión subsidiaria prosperaba.
Y nada hace el impugnante por derruir esa tan principal consideración. El cargo no hace más que alegar ahincadamente, ahí sí aferrado a la literalidad misma, en lo indefinido del término. Torna el recurrente a dar la espalda a la sentencia que enjuicia pero no encara.
Como el recurrente prescindió, por igual en ambos cargos, de los cimientos del fallo y más bien arrancó por su lado, a punto viene a la memoria la copiosa jurisprudencia de casación. Ha dicho al caso la Corte:
“Recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara” (cas. civ. sent. de 7 de noviembre de 2000, exp. 5693)
De suerte que los cargos no pueden medrar.
IV.- Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Las costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE