SC 240 2005 [1995 10786 01]

2005

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SC-240-2005 [1995-10786-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá,   D.C.,   veintiuno  (21)  de  septiembre de dos mil cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1995-10786-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  demandante  contra  la sentencia de 25 de mayo de 2004,  proferida  por  la  sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el  proceso  ordinario  de  Esmark  Distribuciones  Ltda. contra Productos Ramo S.A.   

I.-          Antecedentes   

Pidióse  declarar  que  entre  las  partes  existió  un  contrato  de agencia comercial y, como consecuencia, condenar a la  demandada  a  pagar  las  prestaciones  a  que  por  ley  tiene derecho al haber  terminado  unilateralmente  y  sin  justa  causa  el contrato; subsidiariamente,  declarar  la  existencia  de  un  contrato  de  suministro  y, por consiguiente,  condenarla  a  resarcir  los  perjuicios  causados  a  cuenta de su terminación  anticipada.   

El sustento fáctico de lo pedido bien puede  condensarse del siguiente modo:   

Por  el contrato de agencia, suscrito el 23  de  octubre  de  1986,  se  acordó  que  la  actora  distribuiría  en un área  determinada   los  productos  de  la  demandada,  clausulado  que  aclararon  en  diciembre  de  ese  año en cuanto a “la venta y precio” de los productos, y  luego  modificaron  en junio de 1988 en relación con “el lugar de reventa”.   

Aunque  la  demandante, en su condición de  agente,  cumplió  sus obligaciones e incrementó las ventas, el empresario  no  hizo  lo propio, pues desde 1990, y mayormente en julio de 1991, cambió las  reglas   del   mismo  al  retardar  los  despachos,  suspender  la  producción,  desmejorar  la calidad en algunos productos, no entregar en la sede del agente y  trocar los porcentajes de utilidad.   

En  comunicación  de 13 de agosto de 1991,  amparada  en  la  cláusula  12ª  del  contrato  y como secuela del reclamo que  venía  haciendo  la  demandante,  Ramo  lo dio por terminado a partir del 15 de  septiembre  siguiente, aun cuando efectivamente terminó desde la fecha de dicho  aviso.   

La determinación así adoptada, anticipada  y sorpresiva, conllevó ingentes perjuicios para la demandante.   

Para  el  22  de  agosto de 1991 las partes  fijaron  el saldo de la deuda del agente, los plazos para su pago y que al 30 de  agosto  siguiente el empresario resolvería las reclamaciones del agente, quien,  iniciado  un  proceso  ejecutivo  por  Ramo  para el cobro de dineros adeudados,  pidió   $30.0000.000   por  cesantía  comercial,  solicitud  que  rechazó  la  demandada.   

Opúsose  la demandada negando ante todo lo  de  la  agencia  comercial  o  el  suministro, así como el incumplimiento de su  parte;  como  excepciones  alegó las que denominó “inexistencia del contrato  de  agencia”  “incumplimiento  de  las  obligaciones  del  comprador  de los  productos  fabricados  por  Productos  Ramo para revender en el Departamento del  Tolima”,  “terminación  del  contrato  por mutuo consentimiento”, “cosa  juzgada”, “prescripción” y “caducidad”.   

La  sentencia  de  primera  instancia,  que  denegó  integralmente  las  pretensiones,  fue confirmada por el tribunal en la  suya, ahora recurrida en casación.   

II.- La sentencia  del tribunal   

Luego  de  teorizar  acerca del contrato de  agencia  mercantil,  dio  en  que,  atendiendo  la cláusula 14 del contrato, el  negocio  ajustado  entre  las  partes fue la venta de productos para la reventa,  pues  nada más podía colegirse de la estipulación con arreglo a la cual “el  distribuidor  no podría darse a conocer ni como representante ni como agente, y  menos   se   acreditó   que   la   demandante   hubiese   obrado   ‘por     cuenta     de‘  la  demandada”, elemento esencial  para configurar la agencia.   

Y  relativamente  al suministro, aludido en  las  súplicas  subsidiarias,  concluyó  que “como la demandada no asumió la  continuidad  o  periodicidad  de  las  varias  prestaciones  singulares que como  suministrador  serían  de su cargo, situación reflejada en la cláusula 11, al  dejar      la      aceptación      de      pedidos      sujeta     ‘a  la  producción y disponibilidades  de   ‘Ramo’”,    quedaba    descartado    el  suministro,  al  estar  su  naturaleza  encaminada  a satisfacer las necesidades  reiteradas  “de  los  mismos  bienes en cantidades adecuadas”, careciendo el  pacto  suscrito  de  la  pluralidad  de  prestaciones  autónomas ligadas por un  único contrato.   

III.- La demanda de  casación   

Dos  cargos,  bajo  la  égida de la causal  primera  de casación, contiene la demanda, los que serán despachados al tiempo  por compartir un mismo nexo argumentativo.   

Primer  cargo   

Acusa   la   violación,   por  falta  de  aplicación,  de  los  artículos  822,  1317,  1318, 1324 y 1326 del código de  comercio  y  1618  y  1622  del  código civil, a cuenta de error de hecho en la  apreciación  de  la  pretensión  principal  de  la  demanda, el contrato y sus  adiciones.   

Dice,  en  concreto,  que al interpretar el  contrato  el  tribunal  sólo  se  atuvo  a  su  tenor literal, sin armonizar ni  cotejar  su  clausulado, sin miramientos a su ejecución, pues no tuvo en cuenta  “que  quien  compra sin ningún otro vínculo jurídico con el vendedor”, no  debe  someterse  a  las limitaciones a que se subordinó la demandante, toda vez  que  no  son de la naturaleza ni de la esencia de la compraventa revender dentro  de  un territorio específico y exclusivo (cláusula 3ª), ni fijar el precio de  los  productos de una lista establecida por el empresario (cláusula 4ª). Tales  limitaciones  son  incompatibles  con  la  autonomía  legal  del comprador y la  libertad  para  establecer  el  lugar  y  precio  de  venta,  además  de que el  empresario asumía los riesgos de la cosa defectuosa.   

Ese  tipo  de  pactos  buscan  extender  el  mercado   “para   conservar   o  aumentar  la  clientela  del  productor”  y  desarrollan la agencia comercial.   

Al imponer el precio de venta, Ramo quería  regular  el  mercado  según la organización para distribuir sus productos y al  señalar   la   zona   de  venta  buscaba  conquistar  mercados  inexistentes  o  deficientes,  acreditando  sus productos sin desmejorar la calidad ni el precio,  extendiendo  y  conservando sus clientes a través de una sociedad “sin que le  costara pago de trabajadores, tiempo y equipo de distribución”.   

Se   cumplen  los  fines  de  la  agencia  comercial,  ya  que en este caso eran dos comerciantes, uno que producía y otro  que  conservaba  y  extendía  la  clientela  e  introducía  el producto en una  determinada   región,   durante   un  tiempo  indefinido  (cláusula  12),  con  independencia  del contratante, dentro de una zona determinada y con los precios  de   adquisición   y  entrega  al  expendedor  señalados  por  el  empresario.   

Segundo  cargo   

Por éste, denuncia la violación, por falta  de  aplicación,  del  artículo  822,  968,  972, 973, 977 y 980 del código de  comercio  y  871,  1602, 1618 y 1622 del código civil, por error de hecho en la  apreciación   de   la   demanda,   en  particular,  al  denegar  las  súplicas  subsidiarias.   

Lo  despliega  sobre  la  base  de  que  al  estudiar  el contrato el tribunal no armonizó su contenido sino que atendió el  tenor  literal  de  sus  cláusulas  1ª  y  2ª, lo que lo condujo a denegar la  pretensión  subsidiaria,  desconociendo que quien compra para revender no tiene  porqué  someterse a la continuidad en la entrega de mercaderías, circunstancia  ajena  a  la naturaleza y  esencia de la compraventa. Conforme al artículo  968  del  código  de  comercio  el  suministro  requiere  que  una parte cumpla  prestaciones  continuas  de  cosas  o  servicios  y  la otra las reciba y pague,  distinguiéndose  de  la compraventa por la periodicidad en las prestaciones que  no  se  agotan  con  una  sola  adquisición;  y  es  eso  lo que refulge en las  cláusulas  1ª,  4ª  y  12ª,  donde  Ramo por tiempo indefinido entregaría a  Esmark sus productos, por el precio de venta a la fecha del pedido.   

Dejó  de  ver  que  Ramo suministraría en  forma  continua  los productos en las cantidades y tiempos señalados por Esmark  para  atender la zona asignada (cláusula 12) por un tiempo indefinido; además,  que  conforme a la cláusula 11, los pedidos quedaban sujetos a la producción y  disponibilidad  de  Ramo, con las excepciones de limitación en la producción y  los  imprevistos,  “lo  cual  indica  que  las  cosas  a las que se refiere el  artículo  968 del código de comercio, que asumía Ramo S.A., era la entrega de  sus   productos,   entrega   que  debía  hacerse  por  término  indefinido”.   

El  juzgador  no  tuvo  en  cuenta  que  la  decisión  de  Ramo  de romper el vínculo ante el justo reclamo de Esmark riñe  con  la  lealtad, sinceridad y buen proceder impuestos por el artículo 1603 del  código  civil,  y  también  desconoció  que  Ramo  S.A.,  no  obstante  haber  manifestado  que  terminaría  el  contrato  desde  el 15 de septiembre de 1991,  dejó  de hacer suministros desde la fecha de la comunicación, esto es el 13 de  agosto de ese año.   

Consideraciones   

El  despacho  a  un  tiempo de los cargos se  justifica  en  tanto  que,  enfilados  ambos  a  rebatir  la comprensión que el  tribunal  dio  al  contrato  en que se afincaron las pretensiones de la demanda,  tanto  las  principales  como  las  subsidiarias, es obvio que el influjo de esa  conexidad autoriza estudiarlos así.   

Dice  el recurrente que lo de la compra para  reventa  en  que  fue  a  parar  el  tribunal,  no  es  sino una interpretación  meramente  literal  del contrato.  Y como es verdad que en tal texto figura  que  las  partes  plasmaron una y otra vez lo que el tribunal lee,  reclama  ahora  el  actor  porque  haya una mirada más penetrante, que, al propio tiempo  que    menosprecie    la    letra,    privilegie   el   espíritu   de   la  convención.    Salta,   pues,   como   primera  conclusión,  que  lo  del  sentenciador  no  sería cosa que hubiese aparecido sin más;  tanto que el  recurrente  busca  es sobreponer su interpretación. Y como casacionista que es,  le  esperaría  la ardua tarea,  no simplemente de mejor interpretar,   caso  en  el  que  estaría  disputando  apenas  la  potestad  del  juzgador  de  instancia,   sino  la  de probar que la hermenéutica del tribunal no puede  ser  porque  la  suya,  la  del censor, es tan distinta como excluyente. En esta  dirección  dice  que  allí,  en  dicho  contrato,  nadie  puede  ver  una cosa  diferente a una agencia comercial.    

En  tal  cometido  señala  que varias cosas  descartan  en  el  punto  la  compraventa;   en  reducidas cuentas estaría  proponiendo  lo  que  sigue:  un  simple comprador puede disponer de lo comprado  como  le  parezca,   sin  que  en  principio  quepa limitación en torno al  cómo,  dónde  y  cuándo.   En  tanto  que  en el caso de aquí,  al  demandante  se  impuso  el deber de no poderlo hacer sino en un territorio y por  un  precio  determinados. Las cuales cosas, aunadas a que Productos Ramo asumió  los  riesgos de los productos defectuosos,   indican necesariamente la  agencia  comercial.   Lo que es decir,  de nada más es necesario para  que la agencia quede establecida.   

Viene a suceder,  con todo y eso,   que  el  impugnante  forjó  su  discurso sin prestar la debida atención al del  tribunal;   de  no haber ocurrido así,  habría percatado fácilmente  que  en  el  pensamiento  del  juzgador  anduvo  la idea de que en la agencia es  menester  que el agente obre por cuenta ajena,  lo que no había acontecido  en  esta  especie  litigiosa.   En  efecto,   tras poner de relieve el  tribunal   el   pacto  expreso,   por  cierto  amparado  en  el  texto  del  contrato,   acerca  de  que  la actora “no podía darse a conocer ni como  representante  ni  como  agente”,   añadió  terminantemente:  “y  menos   se   acreditó   que   la   demandante   hubiese   obrado   ‘por      cuenta     de’  la  demandada,   siendo  dicho  elemento  esencial para la configuración de la agencia comercial,  todo lo  cual  pone  de  presente  que no se estructuran los elementos esenciales de este  contrato,   lo cual conduce a desestimar las súplicas”.  A despecho  de  tan  visible argumentación,  y de haber obrado ésta tan decididamente  en  las resultas del juicio,  en ningún momento la tomó en consideración  el  recurrente;  cosa grave en casación,  pues es este un recurso en donde  se  manifiesta con mayor intensidad el juicio lógico-crítico que ha de tenerse  para  identificar  las  cosas prominentes del fallo y así poder enfrentarlo con  éxito.   Que si no es cabal el ataque,  lo del tribunal queda ileso y  con ello su sentencia.    

Y  no  muy  otra  cosa  sucede en el segundo  cargo,   en  donde  el censor,  por cierto, muda su interés.  En  efecto,   resulta  que  ahora  propone  que lo fúlgido ya no es la agencia  sino  el  contrato  de suministro.  A lo menos,  algo de rareza hay en  que  sea  el  propio censor quien dé dos lecturas a un mismo contrato y que sin  embargo  emplace  al tribunal por el solo hecho de haber dado una tercera.   Una  vacilación así algún influjo ha de tener a la hora de enrostrarle a otro  en  casación  un  error  monumental.  A lo sumo,  significa que si de  error  se  trata, ya no podría ser tan monstruoso. Pero,  en fin, decíase  que   también   ahora  hubo  desatención  del  recurrente.  O  sea  que  hasta  innecesario  es  detenerse a reconvenir por el aspecto paradojal que ofrecen los  cargos.   

Ocurre en verdad que el censor,  siempre  sobre   la   idea  de  que  hay  que  pasar  de  largo  ante  la  letra  de  los  contratos,   arguye  que  pésimo  fue  el  obrar  del  sentenciador cuando  descartó  el  suministro,   a  cuyo  respecto no echó de ver entonces que  pactado  estuvo  que  la relación comercial durase por tiempo indefinido,   lo  que  atribuye  un  carácter  continuo  que  es  ajeno  a  la  compraventa y  característico  del  suministro.    De  este  modo  no hizo cuenta el  recurrente  que  el juzgador,  para desechar el suministro,  se valió  de  otros  razonamientos  que  en  su  entender impiden la configuración de tal  especie  de  contrato;    dijo  así  que a ello se oponía el pago de  contado   de   los   productos  conforme  a  los  pedidos,   cuestión  que  corroborada  aparece  en la undécima cláusula del contrato,  en la que se  supeditó    la    aceptación    de    los   pedidos   a   la   producción   y  disponibilidad;    de  donde,   agregó,   si no se da “la  pluralidad  de  prestaciones  autónomas  ligadas  entre  sí  por  un  contrato  único”,    tampoco   esta   pretensión   subsidiaria  prosperaba.    

Y nada hace el impugnante por derruir esa tan  principal   consideración.    El   cargo   no   hace   más   que   alegar  ahincadamente,   ahí  sí  aferrado  a  la  literalidad misma,  en lo  indefinido  del  término.   Torna  el  recurrente  a  dar  la espalda a la  sentencia              que              enjuicia             pero             no  encara.            

Como  el  recurrente  prescindió,  por  igual  en  ambos  cargos,   de los cimientos del fallo y más bien arrancó  por  su  lado,   a  punto  viene  a la memoria la copiosa jurisprudencia de  casación.  Ha dicho al caso la Corte:   

“Recurrir  en  casación   implica  algo  más  que  mostrar  desacuerdo  con  las  decisiones;  necesarísimo  es  que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la  sentencia,  por  sobre  todo,  y  antes  que  ensimismarse en su propio parecer,  enristre  contra  las  argumentaciones  que  el  sentenciador  tuvo en mira para  apuntalar  el  mérito  que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente  que  mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la  presunción  de legalidad que las ampara” (cas. civ.  sent. de 7 de noviembre de 2000, exp. 5693)   

De   suerte   que  los  cargos  no  pueden  medrar.   

IV.-          Decisión   

En armonía con lo expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley, no  casa   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  preanotados.   

Las  costas  en  casación  a  cargo  de la  recurrente. Tásense.   

Notifíquese y devuélvase en oportunidad al  tribunal de procedencia.   

                                     

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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