SC 241 2005 [2000 00430 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-241-2005 [2000-00430-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:       expediente 2000-00430-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  contra la sentencia de 8 de julio de 2004, proferida por la  sala  civil-familia  del  tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga  en  el  proceso  de  filiación  de  Jorge Andrés Melgarejo Niño contra Martha  Eugenia  Ardila  Duarte,  María  Patricia  Ardila  Name,  en  su  condición de  herederos   de   Jorge   Ardila  Duarte,  y  los  herederos  indeterminados  del  causante.   

I.          Antecedentes   

Pidióse declarar que el actor, nacido el 22  de  febrero  de  1981,  es  hijo  extramatrimonial de Jorge Ardila Duarte, quien  falleció   el   7   de   noviembre  de  1990,  disponiéndose  las  respectivas  anotaciones.   

Como   hechos   fueron   referidos   los  siguientes:   

Entre marzo y julio de 1980, Susana Melgarejo  Niño  sostuvo  relaciones  íntimas  con  Jorge  de  las  que  nació  el ahora  demandante,  cuyos  gastos  de  sostenimiento asumió éste durante los primeros  nueve  años,  comportándose  como  padre, incluso cuando tuvo “la calidad de  representante  a  la  Cámara  en  el  Congreso  (…)  siendo  este un elemento  configurativo de la posesión notoria (…)”.   

Ante  el  juzgado  segundo  civil de menores  habíase   adelantado   proceso   de   filiación   con  base  “en  hechos  no  controvertidos  que  constituyen  una causal diferente”, expediente dentro del  cual  fue  practicado  el  examen  de  ‘determinación  y  confrontación  de grupos sanguíneos’   dando   como  resultado  que  “el  demandado   no   podría   ser   excluido  como  padre  del  hoy  accionante”.   

La      curadora      ad-litem  de  los herederos indeterminados  dijo  estarse  a  lo  probado,  en tanto que el de María Patricia resistió las  peticiones,  formulando  como previa la excepción de cosa juzgada; por su parte  Martha  Eugenia  se  opuso a las pretensiones y alegó como previa y de fondo la  cosa  juzgada,  además de ausencia de legitimación en la causa igualmente como  perentoria.   

Al denegar la excepción previa propuesta el  a  quo  consideró que entre  los  dos  procesos “además de haber identidad de partes, de objeto, no existe  identidad  de  causa,  los hechos fundamento de las pretensiones y contenidos en  la  demanda  son  bien  distintos,  pues en el nuevo debate poco o nada interesa  acreditar  la  relación  de  la  madre  y  el presunto padre, el quit (sic) del  asunto  se  centra en el trato de éste y el menor sobre lo cual nada se indagó  en  el  anterior  proceso,  por  lo  que  en  modo alguno puede hoy aceptarse la  presencia de la cosa juzgada”.   

El     ad  quem,  al desatar la consulta, revocó la sentencia de  primera  instancia  que  declaró  probada  la  paternidad,  pero  la  confirmó  respecto   a   la   falta  de  legitimidad  de  Martha  Eugenia  Ardila  Duarte.   

II.-    La  sentencia del tribunal   

Tras  advertir  “la  plena  competencia”  asumida  por  la  consulta,  anunció  que revocaría parcialmente el fallo para  declarar  oficiosamente  la  prosperidad  de  la cosa juzgada, y confirmaría la  excepción  de  falta  de  legitimación de la hermana del presunto padre.    

Precisa que la cosa juzgada exige una triple  identidad, que concurre entre éste y el primero de los procesos.   

Así, encuentra la coincidencia jurídica de  partes  conforme  al  artículo 332 del código de procedimiento civil, en tanto  que  la  primera  sentencia  desfavorable  afectó  al hijo y al presunto padre,  vinculado  personalmente  al  mismo,  punto  en  que  no  es  de  aplicación el  artículo  406  del código civil, como lo entendió el juez, pues si bien “no  impide  al verdadero padre o al verdadero hijo, en cualquier tiempo, reclamar su  verdadero  estado  (…) cuando habla de fallo utiliza la expresión aclaratoria  ‘entre  cualesquiera otras  personas   que   se   haya  pronunciado’”.   

“La   identidad   de   objeto  no  tiene  discusión:  en  ambas  causas se busca que se declare la paternidad”.  Y  en  cuanto  a  la  identidad  de  causa,  que es el punto que ofrece discusión,  también  confluye  pues  las hipótesis del artículo 6º de la ley 75 de 1968,  sumada  la  ley  721  de  2002 (sic), en realidad no son causales de paternidad,  “sino  supuestos  en  los  cuales  hay  lugar  a  presumirla  y,  por  ende, a  declararla”.   

La  única  causal  de  paternidad  es  la  procreación,  inferida  por  el  legislador  de  las  conductas asumidas por el  presunto  padre,  como  incurrir  en  actitudes  reprochables contra la libertad  sexual  de  la  mujer,  tener  relaciones  sexuales  con  la  madre  durante  la  concepción,  reconocer  al  hijo por escrito, o tratarlo como tal, supuestos en  los  que  el  legislador  parte  de  la base de las relaciones sexuales, que por  íntimas  resultan  de  difícil  prueba,  camino  facilitado con la ley 75  citada,  reformatoria  de  la  ley  45  de  1936  y  reforzada por la ley 721 de  2001.   

De  manera  que  los  hechos traídos por el  actor  no  pueden  ser  distintos  a  los  aducidos  en  la primera demanda: las  relaciones  sexuales  de  su progenitora con el pretendido padre, presumidas por  haber solventado sus necesidades durante un buen tiempo.   

En  tales condiciones, no obstante la prueba  genética  “hoy  llevada  a cabo”, el asunto pasa como cosa juzgada, pues la  aparición  de  este medio no puede significar que los pleitos terminados pueden  revivirse  para  mejorar  la  prueba.  Declarar  la  paternidad  por  contar con  “prueba  concreta, con resultado positivo, equivale a declarar que porque hubo  relaciones  sexuales entre los padres del demandante, él resulta hijo de Ardila  Duarte, con vulneración de la cosa juzgada”.   

Pero  aún considerando la posesión notoria  como  causal  diferente,  las  pretensiones  tampoco  prosperarían porque en el  caso,  aunque  pueden  tenerse  por probadas las ayudas económicas esporádicas  del  presunto  padre,  no  asoman  el  tiempo ni la fama que permitan colegir la  consolidación  de  la  calidad  reclamada.  Los testimonios de la madre y de la  amiga  de  ésta,  Martha  Judith García, no son suficientes para configurar la  causal:  la  primera  no puede “tomarse por testigo creíble por sí sola y la  segunda  porque  si bien da cuenta del trato afectivo y los aportes económicos,  no  da  razón  de  que  la  conducta  se  hubiera  prolongado durante el tiempo  exigido, pues conoció al niño cuando estaba en brazos”.   

III.- La demanda de casación   

Dos cargos por la primera de las causales del  artículo  368  del  código  de procedimiento civil enfila contra la sentencia,  los  que  se desatarán conjuntamente por participar de razones complementarias.   

Primer cargo  

Acusa la sentencia de violar el artículo 6º  de  la  ley  75  de  1968,  los  artículos  401  y  406  del  código civil por  transgredir   el  artículo  332  del  código  de  procedimiento  civil,  norma  interpretada  erróneamente  al  entender  que  había  cosa  juzgada, cuando lo  cierto  es  que  el  último  de  los  procesos  adelantóse  alegando hechos no  controvertidos en el primero, con base en diferente causal.   

Estima  que  según lo dicho por la Corte en  sentencia  206  de  29  de  mayo de 1990, no puede afirmarse que exista una sola  causal  y por tanto concluir la imposibilidad de iniciar otro proceso con hechos  diferentes  no  controvertidos:  el primero partió de la causal del numeral 4º  del  artículo  6º  de la ley 75 de 1968, es decir, la existencia de relaciones  sexuales  extramatrimoniales  durante  la  época  en  que  fuera  presumida  la  concepción,   las   que   al   no  hallar  probadas  el  juzgador  denegó  las  pretensiones,  decisión  que  vincula  y  hace  tránsito  a cosa juzgada en lo  relacionado  con  esta causal, no pudiéndose entender que el actor renunció, o  le  caducaron,  o  le  son  excluyentes  las  demás  causales  que  de probarse  lograrían su finalidad.   

Por  ello  nuevamente  pide  investigar  su  filiación  paternal  con  asiento  en  la  posesión  notoria, consagrada en el  numeral 6º de la norma en cita.   

Segundo  cargo   

Señala que la sentencia cuestionada viola el  artículo  6º  de  la ley 75 de 1968 al transgredir los artículos 1º y 8º en  su  2º  parágrafo de la ley 721 de 2001 como consecuencia de error de hecho al  dejar  de  observar la prueba contenida en el examen que demuestra la paternidad  reclamada.   

El juez, acatando el artículo 1º de la ley  721  de  2001,  decretó  la  prueba  que  permitiera  determinar  el índice de  probabilidad  superior al 99.9%, la que fue practicada y aportada según informe  enviado  por  Servicios  Médicos  Yunis  Turbay  y  Cia.  S. en C. Instituto de  Genética,  el  10  de  septiembre  de  2003  (folios 17 a 22 del cuaderno 4º),  practicada  al demandante y a su progenitora, a la madre y hermanos del presunto  padre,   dando  como  resultado:  “índice  de  paternidad  acumulado:  19156-  probabilidad acumulada de paternidad: 99.995%   

Si el tribunal hubiese observado el dictamen  científico  habría  confirmado  el  fallo,  pues  el  segundo  parágrafo  del  artículo  8º  de  la  ley  721  manda  que en firme el resultado, si la prueba  demuestra  la  paternidad,  el juez la decretará, no distinguiendo la ley si en  el  proceso  se  invoca tal o cual causal, pues lo importante es la práctica de  la  prueba  científica  y  cumplidos los requisitos procesales se declarará la  paternidad.   

Consideraciones  

Es  clara  la forma en que el tribunal fue a  dar  en  la cosa juzgada. Según su parecer, en efecto, en todas las causales de  paternidad  subyace el hecho biológico de la procreación, esto es, el contacto  sexual  de  la  pareja.  Así que cualquiera que sea el evento, por diversas que  sean  las  causales  que  en  uno  y  otro  juicio se deduzcan, hay identidad de  causa.   

Esa forma de indagar la cosa juzgada contiene  sin  embargo  una  inexactitud.  Porque  en  averiguación semejante no es dable  confundir  las  causas  próximas  con  las  remotas.  Es  posible en verdad que  enlazando  unas  y otras, la simiente lejana de dos o más juicios hallen alguna  convergencia  o  incluso  una  total coincidencia. Empero, las que en definitiva  determinan  si  en  un  caso dado se está atentando contra lo ejecutoriado, son  las  causas  próximas,  o  sea  las  que sirven de fundamento directo al juicio  respectivo,  de tal suerte que si la que fue invocada entonces difiere de la del  nuevo proceso, no hay razón para concluir en la cosa juzgada.   

Así, por supuesto que en el proceso anterior  el  aquí  demandante  esgrimió directamente las relaciones sexuales como causa  para  derivar su paternidad filial, esa fue la causa próxima de que entonces se  valió,  diferente  de  la  posesión  notoria  que hoy aduce, así y todo ésta  tenga  a  su  vez  por  causa  distante aquella otra. Y si cada una de estas dos  causas  tiene  su propio cuadro fáctico, lo que de suyo determina una dinámica  particular  en  el  quehacer  litigioso,  reflejado  entre  otros  en  el  campo  probatorio,   concluir   no   obstante   ello   en   que  hay  cosa  juzgada  es  equivocado.   

Bien es cierto, como es opinión común, que  el  hecho  de  cambiar  de  camino  probatorio  meramente,  no  descarta la cosa  juzgada,    porque   la   causa   petendi  seguiría  siendo  idéntica.  Pero como se vio, no es el caso que  exactamente  acontece  en  el  de  ahora,  dado  que  las  causales,  de las que  ciertamente  es  posible  presumir  la  paternidad según la ley, no simplemente  encarnan  una  manera  de   mudar de probanzas, puesto que, repítese, cada  una  se  estructura  diferentemente  por  los  hechos que configuran su entorno.  Quizás  sea elocuente traer a colación el siguiente evento: en juicio anterior  adujo  el  actor  la  primera  de las causales del artículo 6° de la ley 75 de  1968,  pero  resulta fallido porque no logró demostrar el rapto o la violación  a  que  se  refiere  la  norma. ¿Cómo decir entonces que si luego se invoca la  posesión  notoria  existe cosa juzgada, si es que para nada se rozan los hechos  que  uno  y  otro  caso  dan  lugar a presumir la paternidad? Evidentemente, con  absoluta  independencia  de  cualquier  conducta  atentatoria contra la libertad  sexual,  en  el  segundo  caso se indagará si el presunto padre, ahora libre de  reproche  por  su  comportamiento sexual, proveyó en las condiciones requeridas  por  la  ley  la subsistencia del hijo. Sin duda son dos procesos que tienen una  causa  próxima  distinta, aunque a lo lejos se tenga a la vista que se soportan  en una misma causa.   

Acaso por todo ello es que la jurisprudencia  ha  determinado,  cual  en efecto lo trae a recordación el primer cargo, que la  cosa  juzgada  no  se  presente  en  situaciones  como  la  de  ocurrencia, pues  “tales  causales  tienen  identidad  propia, sin que  pueda  válidamente  predicarse  que  si  se  adujo  en  un  proceso  una que no  prosperó,  exista cosa juzgada en un segundo proceso donde se reclama la tutela  jurisdiccional   para   la   misma   pretensión,  pero  fundada  en  hechos  no  controvertidos  en el primero, constitutivos de causal distinta, pues salta a la  vista  que,  sobre  tales  hechos, no ha existido ninguna controversia judicial.  Así  las  cosas,  aún  cuando  las  partes  sean idénticas y sea uno mismo el  objeto  del  proceso,  con  absoluta  transparencia  se  observa, que apoyada la  pretensión  en  supuestos  fácticos diversos, falta la identidad de causa para  pedir,   de   donde   deviene   la  conclusión  de  no  existir  entonces  cosa  juzgada”  (cas.  civ. sentencia 206 de 29 de mayo de  1990).   

En  fin,  la  acusación,  por lo que a esta  porción  del  fallo,  rebatida en el primer cargo, debe abrirse paso, en cuanto  que  el  tribunal  dio  equivocadamente en una cosa juzgada inexistente;  e  igual  suerte  ha  de  correr  la  queja del segundo cargo, enfilada a destruir,  también  fundadamente,  aquello  de que, de cualquier modo, según criterio del  sentenciador,   la   posesión   notoria  del  estado  de  hijo  no  alcanzó  a  comprobarse.   

A decir verdad, lo único que puede explicar,  mas   no  justificar,  una  conclusión  de  ese  tenor  en  el  presente  caso,  conclusión  cuya  superficialidad  es  inocultable, es que el tribunal, inmerso  todavía  en  el resultado del litigio por efecto de la cosa juzgada, no mostró  mayor  aprecio  ni  por  la  prueba  genética,  ni  mucho  menos  por la prueba  testimonial,  probanzas  que acabó desdeñando sobre el equivocado entendido de  que  si  el objeto de la primera era demostrar no más que trato carnal, ninguna  utilidad  podía  ofrecer a la hora de comprobar la posesión notoria del estado  de  hijo,  y  respecto  de la otra, porque amén de imprecisa, aserto que largó  sin  ningún  soporte, era también sospechosa, calificación que le bastó para  rehusarse a analizarlos.   

Todavía  menos, evidentemente, si la Corte,  después  de  cavilar  sobre  su  utilidad  en  estas materias,  ha dado en  destacar  que  tales  adelantos  científicos,  que,  a  la verdad, superan toda  expectativa   para  “establecer  las  relaciones  de  paternidad   con   precisión   prácticamente  definitiva,  al  punto  que  los  resultados   que   ellos   arrojan   disipan   toda  duda  razonable”,  conducen  a  asegurar  cómo  en la actualidad “se  ha  llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo  creer  en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que,  en  cualquier  caso,  quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo  acredite.  (cas.  civ.  Sent.  de 20 de abril de 2001,  exp. 6190).   

Y  claro,  con  esa  superficialidad  de que  venía  dando muestras en ese estudio, fue como también, sin mayor detenimiento  ni  análisis,  descartó  con  facilidad  las  demás  pruebas a pretexto de la  sospecha  que  pesa  sobre la madre del actor, y por carencias que atisbó en el  otro  testimonio,  en  que  vio  que  sólo  conoció  al  actor cuando todavía  “estaba en brazos”.   

Mas, si no hubiera sido así, es decir, si en  su  tarea  valuativa hubiese abordado objetivamente estos medios probativos, las  declaraciones,  desde  luego,  de seguro que habría encontrado que en ellas hay  razón  de  la causal de paternidad deducida; por un lado, porque si de sospecha  se  habla,  no  es  cierto que ésta de por sí descalifique al testigo, como en  innúmeras  veces  lo  tiene  repetido  esta  Corporación; hoy por hoy, como se  sabe,   “se   escucha   al  sospechoso-,  sino  que  simplemente  se  mira  con  cierta  aprensión a la hora de auscultar qué tanto  crédito  merece.  Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha  haya   modo   de  atribuirle  credibilidad  a  testigo  semejante,   si  es  que,   primeramente,  su relato carece de mayores objeciones dentro de  un  análisis  crítico  de  la  prueba,  y,  después  -acaso lo  más  prominente-   halla  respaldo  en  el conjunto probatorio”  (cas. civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).    

Por  modo que, no habría podido desmerecer,  como  lo  hizo,  el  testimonio  de  la madre del actor, Susana Melgarejo Niño,  quien  a  la  par que relató las incidencias de la relación que sostuvo con el  causante,  habló  en  forma  clara  y  conteste del trato que éste prodigó al  demandante  durante su infancia, “él lo aceptaba perfectamente como a su hijo  (…)  ayudaba  a  ver  de  él  en  todo instante (…) se quedaba todo el día  cuando  yo  tenía  que  hacer  diligencias”;  cuando  dejó  de  trabajar él  “pagaba  todo,  arriendo  donde yo vivía, él siempre me daba a mi la plata y  yo  era  quien  el (sic) pagaba a la dueña de la casa, los gastos del niño los  pagaba  todos  JORGE  ARDILA  DUARE,  eso  duró como hasta casi los nueve años  (…)  él  nunca dejó de pasarme plata, el fallo del proceso fue en el año de  1.983  o  1.984 y JORGE ARDILA murió en el año de 1.991, no obstante eso el me  siguió pasando”.   

Narra,  además, con palpable espontaneidad,  que  las  ayudas grandes las dio hasta los cuatro o cinco años de Jorge Andrés  y  que  relación entre éste y el causante, a pesar de que Jorge trabajaba  en  Bogotá,  “siempre  fue  de  padre e hijo, siempre lo trató como su hijo,  siempre  porque  eso fue con cariño, con amor, con ternura, él era muy tierno,  muy  amoroso,  mi hijo le decía papá (…) la relación ya era con el pelado y  JORGE  ARDILA”,  agregando,  sin  embargo,  que “no siempre que JORGE ARDILA  venía  acá  a  Bucaramanga se comunicaba con nosotros, de Bogotá muy poco, el  casi  nunca  llamaba”, pero al responderle el saludo le decía “qué hubo mi  hijo”,  trato  que, por lo demás, le daba “delante de Briceida, de Elsa, de  Martha,  (…)  yo  no  supe si JORGE ARDILA DUARTE presentaba a mi hijo como su  hijo”,  situación  de la que tienen conocimiento sus hermanos, con quienes se  ha reunido tratando de estrechar ese vínculo filial.   

Pero  ni  se  crea  que es la única. Porque  también  ha debido caer en la cuenta el tribunal que uno de los caminos, dichos  por  la  propia  ley,  para   evaluar  la sospecha, está en confrontar las  respectivas  testificaciones con otros medios. Y a fe que está el testimonio de  Martha  Judith  García  Nuñez, amiga de Susana por motivos laborales, quien no  es  menos  espontánea  y  expresiva en su relato, donde si bien habla del trato  entre  el causante y Jorge Andrés en sus primeros días, época durante la cual  él  se  ocupaba  de  sus  gastos,  también refiere, y con lujo de detalles, la  relación  que  entre ellos existió tiempo después; cuenta que “JORGE ARDILA  visitaba  al  niño,  salían  ellos  los  tres  y  también muchas veces yo los  acompañaba,  no  solamente  ahí  en Bucaramanga sino también donde él hacía  política  salíamos  los tres con el niño, yo estuve en Bucaramanga trabajando  hasta  el año de 1989 y durante todo ese tiempo desde que nació el niño hasta  ese  tiempo fui amigos (sic) de ellos y ellos siempre andaban los tres (…) él  lo  abraza  (sic), lo besaba como todo un padre, él en una oportunidad fue a mi  apartamento  con  el  niño y me pidió el favor de que se lo cuidara ese fin de  semana  porque ellos los dos iban a viajar (…) después el lunes en la mañana  fue  a  mi  apartamento  y  recogió  el niño, el niño ya tenía como unos dos  añitos”.  Además,  dijo  tener  conocimiento  de  que  los hermanos de Jorge  sabían  de  Jorge  Andrés,  que  “incluso  dicen  que  se  parece  mucho  al  abuelo”.   

Es así, entonces, que no es que ese conjunto  probatorio  constituido por las declaraciones no diga nada, como acaba de verse;  luego  debía el tribunal escrutarlos a fondo y preguntarse si entre éstas y el  contundente  resultado  de  la  prueba biológica podía existir algún vínculo  que  permitiera  dar  en  la  filiación;  no se olvide que los resultados de la  prueba,  determinaron  que  “la paternidad de un hijo biológico de la señora  Cristina  Duarte  de Ardila y del padre biológico de los hermanos Ardila Duarte  con  relación  a Jorge Andrés Melgarejo no se excluye con base en los sistemas  genéticos  analizados.  Índice  de  paternidad  acumulado: 19156 -Probabilidad  acumulada  de  paternidad:  99.995%”.  Elemento  de  valoración  que ordenado  oficiosamente  y  practicado  en  septiembre  de  2003  por  el  laboratorio  de  Servicios  Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. conforme a las pautas de la ley  721  de 2001, reseña que “los marcadores utilizados deben excluir al 99.9998%  de  los  individuos  falsamente  acusados  de  una  paternidad”,  y  sobre las  posibilidades  estadísticas  agrega: “el índice de paternidad acumulado (ip)  y  la  probabilidad  acumulada  de  paternidad (w) fueron calculados con base en  métodos  bayesianos  clásicos, teniendo como punto de partida una probabilidad  a  priori  del  0.5.  Esto  quiere  decir,  que antes de realizar las pruebas el  presunto  padre  tiene  un  50%  de  probabilidad  de  ser  o  no el padre”, y  concluye:  “todos  los  reactivos  utilizados  en las pruebas provienen de las  casas  comerciales  reconocidas internacionalmente en el ámbito de la genética  forense y de paternidad”.   

Elípticamente,  entonces, si el tribunal no  hubiera  empezado por desdeñar tan prominente elemento de prueba, como es la de  genética,  a  buen  seguro que habría caído en la conclusión que lo relatado  por  los  testigos  no  era  sino  el  complemento  de  una  verdad  biológica.   

Y  con  mayor  razón,  cuando  los  propios  hermanos  del  causante, Martha Eugenia y Gustavo Ardila Duarte, manifestaron al  declarar  en el proceso, en versiones que por demás no aparecen controvertidas,  que  desconocían  la  situación,  refiriendo la actitud de Jorge al oponerse a  esa  paternidad  durante el primer proceso, mas sin negar la posible paternidad,  al  punto  que  Gustavo, al concluir su declaración expresó: “en caso de que  una  prueba  científica  nos  dijera  lo  contrario acatamos el fallo porque el  derecho  y  los  hombres se equivocan, pero los laboratorios y la ciencia no”,  prueba para la que prestaron la colaboración requerida.   

De donde deviene la prosperidad de los cargos  bajo estudio.   

Sentencia  sustitutiva   

Es palmar que si al despachar los cargos que  han  salido  victoriosos,  la Corte encontró que ninguno de los fundamentos del  fallo  impugnado tiene asidero, esto es, que en el evento se dé la cosa juzgada  y  que  la  causal  de  paternidad  invocada  en  la  demanda  haya  quedado sin  demostración,  la sentencia que en reemplazo ha de proferirse debe estar acorde  con    los   razonamientos   que   condujeron   al   quiebre   del   fallo   del  tribunal.   

Luego,  como  la  sentencia del a-quo fue, en lo esencial, estimatoria, la  Corte,  en sede de consulta, no hará más que proceder a confirmarlo, en cuanto  que éste se aviene a lo discurrido en el fallo de casación.   

IV.-  Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la ley, casa  la  sentencia que en este asunto profirió el tribunal superior de  Bucaramanga  el  8  de  julio  de  2004,  materia  del  recurso  extraordinario.   

Y   en  sede  de  instancia  resuelve:   

Confirmar  la  sentencia  que en este mismo  proceso  pronunció  el  16  de  enero  de  2004 el juzgado quinto de familia de  Bucaramanga,  excepto  en  lo  relacionado  con  la condena en costas a la menor  demandada,  en tanto representada estuvo por curador ad  litem, la que se revocará.   

Sin  costas  en  la  segunda  instancia,  ni  en  el  recurso  de  casación,  ante su prosperidad.   

Notifíquese y devuélvase oportunamente al  tribunal   de  procedencia.                 

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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