SC 104 2005 [7556]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-104-2005 [7556]

      

     

      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.C.,  primero  de junio de dos mil  cuatro   

Ref. Exp. No. 7556  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandada  contra la sentencia de 5 de agosto de 1998, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Tunja, como epílogo del  proceso  ordinario  promovido  por  Jorge  Eliécer Moreno Niño, Claudia Moreno  Nieto,  María Amelia Moreno Nieto y Juan Pablo Moreno Nieto, menor representado  por  María  Patricia  Nieto  de Moreno, todos en calidad de herederos de Rafael  Moreno  Sandoval,  contra  Carlos  Alberto Moreno Neira y Luis Alfredo Avendaño  Quiroga.   

ANTECEDENTES  

1.            La  demanda  pretendió que se declarara  «simulado,  por  interposición  personal,  el negocio  jurídico  que  contiene  la  escritura  pública  No. 1552 del 19 de octubre de  1977,  otorgada  en  la  Notaría  Segunda  de Tunja y registrada en el folio de  matrícula  inmobiliaria  Nro.  070-0002818,  por  la que LUIS ALFREDO AVENDAÑO  QUIROGA  dijo  vender  a  CARLOS  ALBERTO  MORENO NEIRA el predio denominado ‘LA  ESPERANZA’,  ubicado  en  la vereda ‘Pataguy’ del municipio de Samacá… siendo  la  interpuesta  persona o testaferro CARLOS ALBERTO MORENO NEIRA y el comprador  real RAFAEL MORENO SANDOVAL».   

Los demandantes solicitaron como secuelas, la  cancelación  del  registro  de  la  compraventa  para  que  figure a nombre del  causante  Rafael  Moreno  Sandoval,  así  como  la restitución del predio a la  sucesión  de  éste, junto con los frutos civiles y naturales producidos por el  bien  desde  el  1º  de  enero  de  1994,  fecha en la cual el demandado Carlos  Alberto Moreno entró a poseer de mala fe.   

2.              Como   premisa   fáctica   de   las  pretensiones,  se  expusieron  los  hechos  que  a  continuación se sintetizan:   

2.1.          En  la escritura pública No. 1552 de 19  de  octubre  de  1977,  otorgada  en  la Notaría Segunda de Tunja, Luis Alfredo  Avendaño  Quiroga  dijo  vender  a  Carlos  Alberto  Moreno  Neira, el inmueble  descrito en la demanda.   

2.2.          El verdadero negocio tuvo como comprador  Rafael  Moreno  Sandoval, que además de finiquitar los correspondientes asuntos  con  el vendedor y pagarle el precio, ordenó que en el acto público se hiciera  figurar  a  su  hijo  Carlos  Alberto  Moreno  Neira,  con  el  fin de evitar la  concentración de bienes a su nombre.   

2.3.          En la época de celebración del negocio,  el    aparente    comprador    Carlos   Alberto   Moreno   Neira,   «frisaba  los  20  años,  era  estudiante universitario y dependía  económicamente  de  su  padre  Rafael  Moreno  Sandoval,  no  poseía bienes de  fortuna»  que explicaran la adquisición obrante en el  título cuya simulación se depreca.   

2.4.           Rafael  Moreno  Sandoval  ejerció  la  posesión  desde  la  celebración  de la venta hasta su muerte acaecida el 9 de  agosto  de  1993,  tiempo  durante el cual levantó ganado, pagó los impuestos,  sufragó  los  gastos  y administró el predio de modo inherente a su condición  de dueño.   

2.5.                  El          «aparente» comprador Carlos Alberto Moreno  Neira,  en vida de su padre, jamás visitó la finca o ejerció actos de dominio  alguno  y  sólo  hacia  finales  de 1993 asumió la explotación económica del  inmueble, para dedicar una porción a la agricultura.   

3.            El demandado Carlos Alberto Moreno Neira  resistió  las  pretensiones, negó la mayoría de los hechos, aceptó algunos y  afirmó  que  el  acto  demandado  es  real y verdadero. En su oportunidad, Luis  Alfredo  Avendaño  Quiroga  no  se  opuso  a la demanda, dijo que efectivamente  vendió   el   predio   «La  Esperanza»  a  Rafael  Antonio Moreno Sandoval a quien le hizo entrega material,  que  otorgó  la escritura pública a nombre de Carlos Alberto Moreno Neira, que  jamás  conoció  a  su  aparente  comprador  y  que nunca hablaron de que iba a  donarle la finca a este último o algo por el estilo.   

4.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  estimatoria  de las pretensiones, decisión revocada en segundo grado  por  el  Tribunal  mediante  providencia que ahora analiza la Corte, pues contra  ella se interpuso el recurso de casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El     ad  quem Luego de reconocer que la pretensión elevada por  los  demandantes  consistía  en  la simulación por interpuesta persona, trazó  los  lineamientos  conceptuales  que  delinean  la  institución, las diferentes  clases  de  ella, con acento especial en la simulación fraguada por interpuesta  persona,  luego  de  lo  cual  concluyó que “ se alega y se pide declaratoria  consistente  en que el negocio es relativamente simulado justamente porque quien  allí  dice  comprar  es  una  interpuesta  persona del verdadero adquirente: el  causante Rafael Moreno Sandoval.”   

1.  Luego el tribunal anduvo en la búsqueda  de  la  causa  simulandi como  uno  de  los  elementos  fundamentales  para la prosperidad de la simulación. A  propósito,     el     ad     quem     definió  este  indicio  como  «los motivos  que  inducen  a  simular el negocio jurídico» que debe  ser  lo  primero que debe averiguarse cuando se trata de acción de simulación,  no  para  la  prosperidad  de  la  acción  sino para contar con un «número  de  indicios que produzcan en el juez la convicción sobre  su  existencia». En las reflexiones del tribunal puede  leerse  “que  nadie  simula  porque sí; entonces, quien se presenta al juicio  debe  afirmar  una causa o móvil simulandi  “. De ahí pasó a afirmar que la ausencia de prueba de la causa  simulandi   se erige en  indicio a favor de la seriedad y veracidad de la negociación.   

Sobre la eventual prueba de que sí existió  un   motivo   para  simular,  el  ad  quem  descartó el testimonio de Luz Nancy Bernal Gil, por sospecha ante  las  «circunstancias  que  la  ligan  con  una  de las  partes»  como  que  es  la  madre  de  algunos  de los  demandantes.    Dijo   el   ad  quem  sobre  este testimonio: “Es ella la que describe haber escuchado  que  el  causante  recibió  como  consejo  para  evitar tanta concentración de  riqueza  hacer  la  escritura  a nombre del hijo (causa  simulandi)  y  si el testimonio es de oídas y además  tachado  y  la  tacha  es  procedente, queda sin demostración y el éxito de la  tacha  es  procedente, queda sin demostración y el éxito de la tacha incide en  robustecer   la   tesis   de  la  seriedad  de  lo  expresado  en  la  escritura  pública.”    Pero  el  Tribunal no se detuvo ahí sino que censuró  el  contenido  de  la  declaración  del  testigo,  en  tanto  calificó  que su  declaración  “resulta  inverosímil  fuera  de lógica, sin consistencia, sin  consistencia  es  absurdo  que  así  lo  hubiera  aconsejado…”  .  Luego el  Tribunal  dejó sentado que el Rafael Moreno «No tenía  necesidad  de acudir a este medio [la simulación] porque su riqueza era tal que  le  resultaba  inocuo  excluir  tan  solo uno de los bienes cuyo valor resultaba  excesivamente    bajo   en   relación   con   toda   una   fortuna».   

El  Tribunal  remató  el  aspecto  de  la  causa  simulandi diciendo que  «si  RAFAEL  MORENO [Sandoval] hubiera querido simular  colocando  el  nombre  de  su  hijo como interpuesta persona, habría actuado en  esta  forma  movido  por  una  razón o móvil simulandi, pero este factor no se  advierte  en  las  probanzas,  no  se descubre algún motivo para hacerlo, tiene  más  sentido  lógico  el  que estuviera adquiriendo para su hijo (en ejercicio  del  mandato);  no  tenía  necesidad  alguna  de  simular. Aquella causa que se  plantea  por  una  de las declarantes resulta inverosímil fuera de lógica, sin  consistencia».   

2.             Para   el   Tribunal   igualmente  fue  significativa  la  declaración  de  Israel Cárdenas Zamora (folio 22, cuaderno  No.2)  quien  dijo  hacer  trabajado en la finca para el demandado Carlos Moreno  Moreno  Neira  y  quien  oyó decir de labios del fallecido Rafael Moreno que la  finca  era  de  Carlos  Moreno.  Dedujo  el  tribunal  entonces que la finca sí  existió  autorización de parte de Carlos Moreno Neira para que su padre Rafael  Moreno  la  explotara,  tras  lo  cual  concluyó  que  la  posesión siempre la  ejerció el demandado, así lo fuera por interpuesta persona.   

3.            No  halló  el  Tribunal  acreditado que  entre  comprador  y  vendedor  se  hubiera  acordado  que este tuviera apenas la  calidad  de  interpósito.  Dijo  así  el  Tribunal:  “Otro  elemento  de  la  simulación  es el concierto de voluntades para simular. La simulación requiere  de  que  tanto  Moreno  Sandoval como Avendaño conozcan que el nombre de Moreno  Neira  es  una  simple  apariencia , un ‘hombre  de paja’  o  interpuesta  persona  quien  realmente  compra es Moreno Sandoval” pero las  pruebas  no  demuestran  ese  segundo elemento, por loq ue en consecuencia “no  habría  simulación  por  falta  del  concierto  de voluntades para simular.”   

4.            Igualmente consideró que pasaron muchos  años  sin  que  Rafael  Moreno  pidiera  a  su  hijo  Carlos  Moreno  Neira  la  restitución   de   la   propiedad,   lo   que   señala   la   seriedad  de  la  operación.   

5.             De  la  misma  manera,  a  juicio  del  Tribunal,  si Rafael Moreno, hombre de gran experiencia en los negocios y jugosa  fortuna,  hubiese  querido confiar transitoriamente la propiedad a su hijo, para  evadir  impuestos, seguramente hubiera dejado la correspondiente contraescritura  privada para dar cuenta de la verdadera negociación.   

6.            También adujo el Tribunal a partir de la  declaración  de  Luis  Alfredo Avendaño que Rafael Moreno Sandoval negoció el  inmueble  para  su  hijo  que  le  había  confiado,  por su notoria experiencia  adelantar la operación de compra.   

7.              El    ad  quem   otorgó  importancia  a que los recibos de  impuestos  predial  estuvieran en poder del demandado, y así los hubiera pagado  Rafael  Moreno,  tal  cosa  se  explica,  a  juicio  del  Tribunal  por la mutua  confianza que entre ellos existía.   

8.            Reconoció en el demandado Carlos Moreno  Neira  capacidad  para  adquirir bienes, pues ya contaba con una profesión y un  empleo.   

9.            El Tribunal cerró sus reflexiones con la  transcripción  de  una  jurisprudencia  sobre la diferencia entre simulación y  mandato sin representación.   

10.            Como conclusión final, dijo el Tribunal  que  ante  la  ausencia  de  simulación  y  el  conocimiento  de  Luis  Alfredo  Avendaño,  vendedor  en  el  negocio  demandado, acerca de que efectivamente lo  hizo  con  «el  señor  Moreno [Sandoval]»,   «este   fenómeno  se  llama  mandato  aparente».   

LA DEMANDA DE CASACIÒN  

PRIMER CARGO  

La  demanda de casación acusó la sentencia  por  no  guardar ella la debida consonancia con los hechos y las pretensiones de  la  demanda, pues colocada al margen del objeto del debate, abordó el examen de  una  excepción  no  propuesta   e  inventó  una  demanda de reconvención  inexistente.  Dijo  el  recurrente  que  “en el presente caso el apoderado del  demandado  Moreno  Neira, único que se opuso, en su escrito de contestación de  la  demanda  no  propuso  ninguna  clase  de excepciones, ni formuló demanda de  reconvención…”,  no  obstante  lo  cual  el tribunal concluyó ” que esta  especie  de  simulación  no  se  tipificó,  pero  que en cambió sí se dio el  fenómeno  del  mandato aparente”. Como nadie esbozó siquiera pálidamente la  tesis  del mandato aparente, estaba compelido el Tribunal a mantenerse dentro de  la  órbita  que  le  marcó  el  demandante y que no amplió el demandado en la  réplica.   

Como la sentencia del tribunal fue totalmente  absolutoria,  el recurrente destinó un esfuerzo especial a demostrar que no por  ello  es imposible la incongruencia, pues casos hay en que el Tribunal, no sólo  desdeña  las  pretensiones  sino  que da cabida a verdaderas decisiones que van  más  allá del campo que define el litigio, como acontece, a manera de ejemplo,  cuando  para  repeler  la  reivindicación,  el  tribunal  termina declarando el  dominio en cabeza de la parte demandada.   

En  suma  el  casacionista argumentó que el  ad  quem, no podía adentrase  en  la  búsqueda  de  un  mandato  aparente,  porque nadie en excepciones ni en  reconvención  formuló  algún  ruego  al  respecto, aseguró enfáticamente la  censura  que  nadie,  hasta la sentencia de segundo grado, mencionó siquiera el  mandato  aparente  que halló el Tribunal en su sentencia, con clara suposición  de  ese  reclamo,  con lo que hizo realidad «una prueba  que  sólo  existió en su imaginación, y ese fingimiento le sirvió de soporte  para revocar la providencia apelada».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  señalan  los  precedentes, la Sala ha  lenificado  la  tesis de que las sentencias totalmente desestimatorias no pueden  caer  en el vicio de incongruencia, pues casos los hay en que el tribunal, luego  de  negar  perentoriamente  las pretensiones, puede desbordar la competencia que  le  traza  la  demanda.  En  decisión  de  1°  de  febrero  de  2000  dijo  la  Corporación:  “Aun cuando la Corte ha sostenido que las sentencias totalmente  desestimatorias  no pueden ser acusadas en casación por incongruentes, toda vez  que  en  ellas  se  entienden  resueltas  todas las pretensiones de la demanda y  demás  peticiones  aducidas  por  las  partes,  ese criterio no es aplicable en  términos  absolutos, porque no es factible descartar que un fallo de ese linaje  sea  el  producto  de  haberse  declarado  una excepción respecto de la cual no  operaba  el  principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la  nulidad  relativa,  excepciones  estas  que,  como  se  sabe,  para su estudio y  reconocimiento   deben   “alegarse   en  la  contestación  de  la  demanda”  (artículo  306  del  Código  de Procedimiento civil).” En idéntico sentido,  desde  la  sentencia  de  7  de  marzo  de 1997, expediente 4632, la Corte dejó  sentado  que  “desde  luego  ese  criterio  doctrinal  hoy  en  día  no puede  mantenerse  como  algo  absoluto,  porque  si a la incongruencia se puede llegar  porque  el  juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica  se  puede  concluir  que  una  sentencia  totalmente desestimatoria puede ser el  producto  de  esa  alteración  de  los  hechos,  caso  en  el  cual se estaría  incurriendo  en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque  como   se   anotó,   de   conformidad   con   el   artículo  305  ibidem,  la  congruencia  en la actualidad  comprende   también   “los   hechos”   fundantes  de  las  pretensiones”.   

No obstante lo anterior, en el presente caso  ha  de  mantenerse  la  Corte  en  lo  que  ha  sido la doctrina constante en la  materia,  pues  no están presentes las condiciones para aplicar la excepción a  la  regla  de  que  las  sentencias  totalmente  desestimatorias  no  pueden ser  incongruentes,  pues sin duda alguna el tribunal se mantuvo fiel a los supuestos  de  hecho  que  sirven  de  soporte  a  las  pretensiones de la demanda. Tampoco  declaró  demostrada  excepción  semejante  o parecida a las que de conformidad  con  el artículo 306 del Código de Procedimiento civil deben “alegarse en la  contestación  de  la  demanda”; afirmó simplemente el tribunal que no estaba  probada  la  simulación,  es  decir  sentenció el fracaso del demandante en la  tarea  de  acreditar los presupuestos de la simulación. Tampoco hizo alusión a  demanda  de  reconvención  alguna,  ni  calificó como excepción el motivo del  fracaso  de  la  pretensión,  que,  repítese,  tuvo como fundamento capital la  ausencia  de  prueba.  Que  el  tribunal  hubiera  acudido  a una consideración  puramente  marginal  sobre  la figura del mandato aparente, para explicar lo que  pudo  haber  ocurrido,  no  implica  que abandonó el norte que le señalaron la  demanda  y  la oposición, pues el añadido sobre el mandato aparente fue apenas  un  obiter  dicta  que  nada  agrega  a  la  esencia  del fallo adverso a las pretensiones fundado como fue en  una  consideración  capital:  que  el  demandante  no acreditó que el acto fue  simulado.   

Puestas en tal dimensión las cosas el cargo  fracasa.   

SEGUNDO CARGO  

La  demanda de casación acusó la sentencia  por  ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  1766  del  Código  Civil  e  indebida aplicación de los artículos 2142 y 1505  ibídem,   como   consecuencia  de  errores  de  hecho  por  suposición de la prueba del mandato aparente que  según  el  censor  «fue determinante para concluir que  no  hubo  simulación,  razón  por  la  cual  denegó  las  pretensiones  de la  demanda».   

El   censor  transcribió  apartes  de  la  sentencia  impugnada,  con  el  fin  de  demostrar  que  el  Tribunal  supuso la  existencia  de las pruebas del mandato aparente en que se fundó la providencia.  Dijo  el  recurrente  que  no existió la autorización de Carlos Moreno Neira a  Rafael  Moreno  Sandoval  para realizar actos a su nombre pues el primero de los  nombrados  «no  había  caído  en  demencia,  ni  era  sordomudo,  ni  en  uno u otro caso aquél fue su curador. Entonces no existe ni  por  asomo  el  fenómeno de la representación legal».   

El casacionista argumentó que lo reconocido  por  el  ad quem, no puede ser  considerado  como  mandato  aparente, porque al no estar probado el otorgamiento  de  facultades  del mandante al mandatario y por el contrario, al ser patente la  evidencia  de que el vendedor no conoció al comprador; pues negoció y entregó  materialmente  el predio a otro sujeto, y que después procedió a poseer por el  resto  de  su  vida el inmueble adquirido, todo lo cual, según el recurrente se  denomina  «testaferrato. Un dueño aparente y uno real.  Eso es lo que implica la simulación».   

Aseguró  la  censura  que  nadie, hasta la  sentencia  de  segundo grado, mencionó siquiera el mandato aparente que aludió  el  Tribunal  en  su  sentencia,  con  clara  suposición de ese contrato e hizo  realidad   «una  prueba  que  sólo  existió  en  su  imaginación,   y  ese  fingimiento  le  sirvió  de  soporte  para  revocar  la  providencia apelada».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sin   más  preámbulos  se  advierte  la  adversidad  de  la  censura,  pues  el  demandante  enfiló  toda  su  actividad  dialéctica  hacia  un  objetivo  conceptual  equivocado, pues la hipótesis del  mandato  aparente, que el tribunal columbró como una posibilidad para calificar  lo  que  las partes hicieron, con prescindencia de su acierto, no fue el soporte  fundamental  de  la  decisión, sino algo dicho al desgaire cuya presencia en el  fallo  es  innecesaria,  tanto, que si se le suprime, el sentido de la decisión  se mantendría invariable.   

Como aparece en la sinopsis de la sentencia,  el  fracaso  de  las  pretensiones  vino  luego  de  que  el  tribunal no halló  demostrada    la    causa   simulandi,   que  para  el  fallo  es  uno de los elementos fundamentales para la  prosperidad  de  la  simulación, puesto «que nadie simula porque sí; entonces,  quien  se  presenta  al  juicio  debe  afirmar  una  causa o móvil simulandi». De ahí pasó a afirmar que la  ausencia  de  prueba  de la causa simulandi   se erige en indicio a favor de la seriedad y veracidad de la  negociación.  Descalificó  las  pruebas  traídas  para  acreditar el supuesto  motivo  para simular: la evasión de impuestos, el que calificó como carente de  fundamento, necesidad y prueba.   

Desde  otra  perspectiva, para acreditar la  veracidad  del  acto,  y por contera el fracaso de las pretensiones, el Tribunal  también  puso  especial  acento  en  la declaración de Israel Cárdenas Zamora  (folio  22, cuaderno No.2) quien dijo haber trabajado en la finca por cuenta del  demandado  Carlos  Moreno Neira y haber escuchado de labios del fallecido Rafael  Moreno  que  la  finca  era  de Carlos Moreno, de lo cual dedujo el juzgador que  Carlos  Moreno  Neira  siempre  fue  dueño  verdadero  y  poseedor, y que sólo  autorizó a su padre Rafael Moreno para que explotara el fundo.   

Además   de  ello,  el  fracaso  de  las  pretensiones  estuvo  también  originado  en que no hubo concierto entre Moreno  Sandoval,  como  comprador  y  Avendaño  como  vendedor,  lo  cual a juicio del  ad  quem impedía estructurar  el   simulacro   «por   falta   del  concierto  de  voluntades  para  simular.».   

En una verdadera andanada de argumentos para  acreditar  la  veracidad del acto, el Tribunal trajo a colación el largo tiempo  que  transcurrió después de la venta, sin que el verdadero propietario pidiera  la  reversión  de  la  propiedad  a  su  nombre; la ausencia de contraescritura  privada  que desvelara la ficción, cautela que era de esperarse en un hombre de  experiencia  como  era  Moreno Sandoval; todo lo cual, sumado a que es razonable  que  el  demandado  confiara  a  su  padre las gestiones previas a la compra del  inmueble,  y  que  los  recibos  de  pago  de  impuestos estuvieran a nombre del  demandado  y  en  su  poder,  llevó al Tribunal a inferir que lejos de haber la  prueba  de la simulación concurría una fuerte evidencia de que el contrato fue  serio y real.   

Todos   los   anteriores  argumentos  del  Tribunal,  conforme  a los cuales se fortalecía la veracidad del acto, mientras  languidecía  la  prueba de la simulación, fueron soslayados por el censor, que  enderezó  su  ataque apenas contra una afirmación puramente marginal hecha por  el tribunal, según la cual hubo una especie de mandato aparente.   

La    tendencia  jurisprudencial  muestra que un cargo como el que acaba de describirse, no puede  recibir  el  beneplácito  de la Corte, pues se halla impedida ésta para suplir  el  déficit argumentativo de la censura, en tanto al hacerlo asumiría el papel  que  al recurrente corresponde, lo cual es impropio en casación, pues el ataque  a  la  decisión  «debe  ser  congruente,  de  manera directa y concreta, con lo  esencial  de  la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso,  no  sólo  es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el  evento  de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones  de  hecho,  debe  así  mismo  echar  a  pique la totalidad de las apreciaciones  probatorias  en  que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es  atacada  y  por  sí  misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta  quedará  en  pie  y  el  fallo  que la contiene no puede invalidarse en sede de  casación,  resultando  por  lo  tanto  completamente  intrascendente  el que se  demuestre  la  ocurrencia  de  errores  que, debido a esa circunstancia, pierden  significación  frente  a la finalidad institucional propia del recurso» (CCLII,  págs., 1486 y 1487).   

         De  lo expuesto se concluye que el cargo  no prospera.   

DECISIÓN  

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando justicia en nombre de la República y  por   autoridad   de   la   ley,  NO  CASA  la  sentencia  de  5  de agosto de 1998, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Tunja, como epílogo del proceso ordinario  promovido  por  Jorge Eliécer Moreno Niño, Claudia Moreno Nieto, María Amelia  Moreno  Nieto  y Juan Pablo Moreno Nieto, menor representado por María Patricia  Nieto  de  Moreno,  todos  en  calidad  de  herederos de Rafael Moreno Sandoval,  contra    Carlos    Alberto    Moreno    Neira    y   Luis   Alfredo   Avendaño  Quiroga.   

         Condenase   en   costas   al   recurrente  en  casación.  Tásense.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PRDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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