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SC-104-2005 [7556]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., primero de junio de dos mil cuatro
Ref. Exp. No. 7556
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como epílogo del proceso ordinario promovido por Jorge Eliécer Moreno Niño, Claudia Moreno Nieto, María Amelia Moreno Nieto y Juan Pablo Moreno Nieto, menor representado por María Patricia Nieto de Moreno, todos en calidad de herederos de Rafael Moreno Sandoval, contra Carlos Alberto Moreno Neira y Luis Alfredo Avendaño Quiroga.
ANTECEDENTES
1. La demanda pretendió que se declarara «simulado, por interposición personal, el negocio jurídico que contiene la escritura pública No. 1552 del 19 de octubre de 1977, otorgada en la Notaría Segunda de Tunja y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 070-0002818, por la que LUIS ALFREDO AVENDAÑO QUIROGA dijo vender a CARLOS ALBERTO MORENO NEIRA el predio denominado ‘LA ESPERANZA’, ubicado en la vereda ‘Pataguy’ del municipio de Samacá… siendo la interpuesta persona o testaferro CARLOS ALBERTO MORENO NEIRA y el comprador real RAFAEL MORENO SANDOVAL».
Los demandantes solicitaron como secuelas, la cancelación del registro de la compraventa para que figure a nombre del causante Rafael Moreno Sandoval, así como la restitución del predio a la sucesión de éste, junto con los frutos civiles y naturales producidos por el bien desde el 1º de enero de 1994, fecha en la cual el demandado Carlos Alberto Moreno entró a poseer de mala fe.
2. Como premisa fáctica de las pretensiones, se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:
2.1. En la escritura pública No. 1552 de 19 de octubre de 1977, otorgada en la Notaría Segunda de Tunja, Luis Alfredo Avendaño Quiroga dijo vender a Carlos Alberto Moreno Neira, el inmueble descrito en la demanda.
2.2. El verdadero negocio tuvo como comprador Rafael Moreno Sandoval, que además de finiquitar los correspondientes asuntos con el vendedor y pagarle el precio, ordenó que en el acto público se hiciera figurar a su hijo Carlos Alberto Moreno Neira, con el fin de evitar la concentración de bienes a su nombre.
2.3. En la época de celebración del negocio, el aparente comprador Carlos Alberto Moreno Neira, «frisaba los 20 años, era estudiante universitario y dependía económicamente de su padre Rafael Moreno Sandoval, no poseía bienes de fortuna» que explicaran la adquisición obrante en el título cuya simulación se depreca.
2.4. Rafael Moreno Sandoval ejerció la posesión desde la celebración de la venta hasta su muerte acaecida el 9 de agosto de 1993, tiempo durante el cual levantó ganado, pagó los impuestos, sufragó los gastos y administró el predio de modo inherente a su condición de dueño.
2.5. El «aparente» comprador Carlos Alberto Moreno Neira, en vida de su padre, jamás visitó la finca o ejerció actos de dominio alguno y sólo hacia finales de 1993 asumió la explotación económica del inmueble, para dedicar una porción a la agricultura.
3. El demandado Carlos Alberto Moreno Neira resistió las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, aceptó algunos y afirmó que el acto demandado es real y verdadero. En su oportunidad, Luis Alfredo Avendaño Quiroga no se opuso a la demanda, dijo que efectivamente vendió el predio «La Esperanza» a Rafael Antonio Moreno Sandoval a quien le hizo entrega material, que otorgó la escritura pública a nombre de Carlos Alberto Moreno Neira, que jamás conoció a su aparente comprador y que nunca hablaron de que iba a donarle la finca a este último o algo por el estilo.
4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión revocada en segundo grado por el Tribunal mediante providencia que ahora analiza la Corte, pues contra ella se interpuso el recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem Luego de reconocer que la pretensión elevada por los demandantes consistía en la simulación por interpuesta persona, trazó los lineamientos conceptuales que delinean la institución, las diferentes clases de ella, con acento especial en la simulación fraguada por interpuesta persona, luego de lo cual concluyó que “ se alega y se pide declaratoria consistente en que el negocio es relativamente simulado justamente porque quien allí dice comprar es una interpuesta persona del verdadero adquirente: el causante Rafael Moreno Sandoval.”
1. Luego el tribunal anduvo en la búsqueda de la causa simulandi como uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de la simulación. A propósito, el ad quem definió este indicio como «los motivos que inducen a simular el negocio jurídico» que debe ser lo primero que debe averiguarse cuando se trata de acción de simulación, no para la prosperidad de la acción sino para contar con un «número de indicios que produzcan en el juez la convicción sobre su existencia». En las reflexiones del tribunal puede leerse “que nadie simula porque sí; entonces, quien se presenta al juicio debe afirmar una causa o móvil simulandi “. De ahí pasó a afirmar que la ausencia de prueba de la causa simulandi se erige en indicio a favor de la seriedad y veracidad de la negociación.
Sobre la eventual prueba de que sí existió un motivo para simular, el ad quem descartó el testimonio de Luz Nancy Bernal Gil, por sospecha ante las «circunstancias que la ligan con una de las partes» como que es la madre de algunos de los demandantes. Dijo el ad quem sobre este testimonio: “Es ella la que describe haber escuchado que el causante recibió como consejo para evitar tanta concentración de riqueza hacer la escritura a nombre del hijo (causa simulandi) y si el testimonio es de oídas y además tachado y la tacha es procedente, queda sin demostración y el éxito de la tacha es procedente, queda sin demostración y el éxito de la tacha incide en robustecer la tesis de la seriedad de lo expresado en la escritura pública.” Pero el Tribunal no se detuvo ahí sino que censuró el contenido de la declaración del testigo, en tanto calificó que su declaración “resulta inverosímil fuera de lógica, sin consistencia, sin consistencia es absurdo que así lo hubiera aconsejado…” . Luego el Tribunal dejó sentado que el Rafael Moreno «No tenía necesidad de acudir a este medio [la simulación] porque su riqueza era tal que le resultaba inocuo excluir tan solo uno de los bienes cuyo valor resultaba excesivamente bajo en relación con toda una fortuna».
El Tribunal remató el aspecto de la causa simulandi diciendo que «si RAFAEL MORENO [Sandoval] hubiera querido simular colocando el nombre de su hijo como interpuesta persona, habría actuado en esta forma movido por una razón o móvil simulandi, pero este factor no se advierte en las probanzas, no se descubre algún motivo para hacerlo, tiene más sentido lógico el que estuviera adquiriendo para su hijo (en ejercicio del mandato); no tenía necesidad alguna de simular. Aquella causa que se plantea por una de las declarantes resulta inverosímil fuera de lógica, sin consistencia».
2. Para el Tribunal igualmente fue significativa la declaración de Israel Cárdenas Zamora (folio 22, cuaderno No.2) quien dijo hacer trabajado en la finca para el demandado Carlos Moreno Moreno Neira y quien oyó decir de labios del fallecido Rafael Moreno que la finca era de Carlos Moreno. Dedujo el tribunal entonces que la finca sí existió autorización de parte de Carlos Moreno Neira para que su padre Rafael Moreno la explotara, tras lo cual concluyó que la posesión siempre la ejerció el demandado, así lo fuera por interpuesta persona.
3. No halló el Tribunal acreditado que entre comprador y vendedor se hubiera acordado que este tuviera apenas la calidad de interpósito. Dijo así el Tribunal: “Otro elemento de la simulación es el concierto de voluntades para simular. La simulación requiere de que tanto Moreno Sandoval como Avendaño conozcan que el nombre de Moreno Neira es una simple apariencia , un ‘hombre de paja’ o interpuesta persona quien realmente compra es Moreno Sandoval” pero las pruebas no demuestran ese segundo elemento, por loq ue en consecuencia “no habría simulación por falta del concierto de voluntades para simular.”
4. Igualmente consideró que pasaron muchos años sin que Rafael Moreno pidiera a su hijo Carlos Moreno Neira la restitución de la propiedad, lo que señala la seriedad de la operación.
5. De la misma manera, a juicio del Tribunal, si Rafael Moreno, hombre de gran experiencia en los negocios y jugosa fortuna, hubiese querido confiar transitoriamente la propiedad a su hijo, para evadir impuestos, seguramente hubiera dejado la correspondiente contraescritura privada para dar cuenta de la verdadera negociación.
6. También adujo el Tribunal a partir de la declaración de Luis Alfredo Avendaño que Rafael Moreno Sandoval negoció el inmueble para su hijo que le había confiado, por su notoria experiencia adelantar la operación de compra.
7. El ad quem otorgó importancia a que los recibos de impuestos predial estuvieran en poder del demandado, y así los hubiera pagado Rafael Moreno, tal cosa se explica, a juicio del Tribunal por la mutua confianza que entre ellos existía.
8. Reconoció en el demandado Carlos Moreno Neira capacidad para adquirir bienes, pues ya contaba con una profesión y un empleo.
9. El Tribunal cerró sus reflexiones con la transcripción de una jurisprudencia sobre la diferencia entre simulación y mandato sin representación.
10. Como conclusión final, dijo el Tribunal que ante la ausencia de simulación y el conocimiento de Luis Alfredo Avendaño, vendedor en el negocio demandado, acerca de que efectivamente lo hizo con «el señor Moreno [Sandoval]», «este fenómeno se llama mandato aparente».
LA DEMANDA DE CASACIÒN
PRIMER CARGO
La demanda de casación acusó la sentencia por no guardar ella la debida consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues colocada al margen del objeto del debate, abordó el examen de una excepción no propuesta e inventó una demanda de reconvención inexistente. Dijo el recurrente que “en el presente caso el apoderado del demandado Moreno Neira, único que se opuso, en su escrito de contestación de la demanda no propuso ninguna clase de excepciones, ni formuló demanda de reconvención…”, no obstante lo cual el tribunal concluyó ” que esta especie de simulación no se tipificó, pero que en cambió sí se dio el fenómeno del mandato aparente”. Como nadie esbozó siquiera pálidamente la tesis del mandato aparente, estaba compelido el Tribunal a mantenerse dentro de la órbita que le marcó el demandante y que no amplió el demandado en la réplica.
Como la sentencia del tribunal fue totalmente absolutoria, el recurrente destinó un esfuerzo especial a demostrar que no por ello es imposible la incongruencia, pues casos hay en que el Tribunal, no sólo desdeña las pretensiones sino que da cabida a verdaderas decisiones que van más allá del campo que define el litigio, como acontece, a manera de ejemplo, cuando para repeler la reivindicación, el tribunal termina declarando el dominio en cabeza de la parte demandada.
En suma el casacionista argumentó que el ad quem, no podía adentrase en la búsqueda de un mandato aparente, porque nadie en excepciones ni en reconvención formuló algún ruego al respecto, aseguró enfáticamente la censura que nadie, hasta la sentencia de segundo grado, mencionó siquiera el mandato aparente que halló el Tribunal en su sentencia, con clara suposición de ese reclamo, con lo que hizo realidad «una prueba que sólo existió en su imaginación, y ese fingimiento le sirvió de soporte para revocar la providencia apelada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como señalan los precedentes, la Sala ha lenificado la tesis de que las sentencias totalmente desestimatorias no pueden caer en el vicio de incongruencia, pues casos los hay en que el tribunal, luego de negar perentoriamente las pretensiones, puede desbordar la competencia que le traza la demanda. En decisión de 1° de febrero de 2000 dijo la Corporación: “Aun cuando la Corte ha sostenido que las sentencias totalmente desestimatorias no pueden ser acusadas en casación por incongruentes, toda vez que en ellas se entienden resueltas todas las pretensiones de la demanda y demás peticiones aducidas por las partes, ese criterio no es aplicable en términos absolutos, porque no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepción respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben “alegarse en la contestación de la demanda” (artículo 306 del Código de Procedimiento civil).” En idéntico sentido, desde la sentencia de 7 de marzo de 1997, expediente 4632, la Corte dejó sentado que “desde luego ese criterio doctrinal hoy en día no puede mantenerse como algo absoluto, porque si a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser el producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el artículo 305 ibidem, la congruencia en la actualidad comprende también “los hechos” fundantes de las pretensiones”.
No obstante lo anterior, en el presente caso ha de mantenerse la Corte en lo que ha sido la doctrina constante en la materia, pues no están presentes las condiciones para aplicar la excepción a la regla de que las sentencias totalmente desestimatorias no pueden ser incongruentes, pues sin duda alguna el tribunal se mantuvo fiel a los supuestos de hecho que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Tampoco declaró demostrada excepción semejante o parecida a las que de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento civil deben “alegarse en la contestación de la demanda”; afirmó simplemente el tribunal que no estaba probada la simulación, es decir sentenció el fracaso del demandante en la tarea de acreditar los presupuestos de la simulación. Tampoco hizo alusión a demanda de reconvención alguna, ni calificó como excepción el motivo del fracaso de la pretensión, que, repítese, tuvo como fundamento capital la ausencia de prueba. Que el tribunal hubiera acudido a una consideración puramente marginal sobre la figura del mandato aparente, para explicar lo que pudo haber ocurrido, no implica que abandonó el norte que le señalaron la demanda y la oposición, pues el añadido sobre el mandato aparente fue apenas un obiter dicta que nada agrega a la esencia del fallo adverso a las pretensiones fundado como fue en una consideración capital: que el demandante no acreditó que el acto fue simulado.
Puestas en tal dimensión las cosas el cargo fracasa.
SEGUNDO CARGO
La demanda de casación acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1766 del Código Civil e indebida aplicación de los artículos 2142 y 1505 ibídem, como consecuencia de errores de hecho por suposición de la prueba del mandato aparente que según el censor «fue determinante para concluir que no hubo simulación, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda».
El censor transcribió apartes de la sentencia impugnada, con el fin de demostrar que el Tribunal supuso la existencia de las pruebas del mandato aparente en que se fundó la providencia. Dijo el recurrente que no existió la autorización de Carlos Moreno Neira a Rafael Moreno Sandoval para realizar actos a su nombre pues el primero de los nombrados «no había caído en demencia, ni era sordomudo, ni en uno u otro caso aquél fue su curador. Entonces no existe ni por asomo el fenómeno de la representación legal».
El casacionista argumentó que lo reconocido por el ad quem, no puede ser considerado como mandato aparente, porque al no estar probado el otorgamiento de facultades del mandante al mandatario y por el contrario, al ser patente la evidencia de que el vendedor no conoció al comprador; pues negoció y entregó materialmente el predio a otro sujeto, y que después procedió a poseer por el resto de su vida el inmueble adquirido, todo lo cual, según el recurrente se denomina «testaferrato. Un dueño aparente y uno real. Eso es lo que implica la simulación».
Aseguró la censura que nadie, hasta la sentencia de segundo grado, mencionó siquiera el mandato aparente que aludió el Tribunal en su sentencia, con clara suposición de ese contrato e hizo realidad «una prueba que sólo existió en su imaginación, y ese fingimiento le sirvió de soporte para revocar la providencia apelada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sin más preámbulos se advierte la adversidad de la censura, pues el demandante enfiló toda su actividad dialéctica hacia un objetivo conceptual equivocado, pues la hipótesis del mandato aparente, que el tribunal columbró como una posibilidad para calificar lo que las partes hicieron, con prescindencia de su acierto, no fue el soporte fundamental de la decisión, sino algo dicho al desgaire cuya presencia en el fallo es innecesaria, tanto, que si se le suprime, el sentido de la decisión se mantendría invariable.
Como aparece en la sinopsis de la sentencia, el fracaso de las pretensiones vino luego de que el tribunal no halló demostrada la causa simulandi, que para el fallo es uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de la simulación, puesto «que nadie simula porque sí; entonces, quien se presenta al juicio debe afirmar una causa o móvil simulandi». De ahí pasó a afirmar que la ausencia de prueba de la causa simulandi se erige en indicio a favor de la seriedad y veracidad de la negociación. Descalificó las pruebas traídas para acreditar el supuesto motivo para simular: la evasión de impuestos, el que calificó como carente de fundamento, necesidad y prueba.
Desde otra perspectiva, para acreditar la veracidad del acto, y por contera el fracaso de las pretensiones, el Tribunal también puso especial acento en la declaración de Israel Cárdenas Zamora (folio 22, cuaderno No.2) quien dijo haber trabajado en la finca por cuenta del demandado Carlos Moreno Neira y haber escuchado de labios del fallecido Rafael Moreno que la finca era de Carlos Moreno, de lo cual dedujo el juzgador que Carlos Moreno Neira siempre fue dueño verdadero y poseedor, y que sólo autorizó a su padre Rafael Moreno para que explotara el fundo.
Además de ello, el fracaso de las pretensiones estuvo también originado en que no hubo concierto entre Moreno Sandoval, como comprador y Avendaño como vendedor, lo cual a juicio del ad quem impedía estructurar el simulacro «por falta del concierto de voluntades para simular.».
En una verdadera andanada de argumentos para acreditar la veracidad del acto, el Tribunal trajo a colación el largo tiempo que transcurrió después de la venta, sin que el verdadero propietario pidiera la reversión de la propiedad a su nombre; la ausencia de contraescritura privada que desvelara la ficción, cautela que era de esperarse en un hombre de experiencia como era Moreno Sandoval; todo lo cual, sumado a que es razonable que el demandado confiara a su padre las gestiones previas a la compra del inmueble, y que los recibos de pago de impuestos estuvieran a nombre del demandado y en su poder, llevó al Tribunal a inferir que lejos de haber la prueba de la simulación concurría una fuerte evidencia de que el contrato fue serio y real.
Todos los anteriores argumentos del Tribunal, conforme a los cuales se fortalecía la veracidad del acto, mientras languidecía la prueba de la simulación, fueron soslayados por el censor, que enderezó su ataque apenas contra una afirmación puramente marginal hecha por el tribunal, según la cual hubo una especie de mandato aparente.
La tendencia jurisprudencial muestra que un cargo como el que acaba de describirse, no puede recibir el beneplácito de la Corte, pues se halla impedida ésta para suplir el déficit argumentativo de la censura, en tanto al hacerlo asumiría el papel que al recurrente corresponde, lo cual es impropio en casación, pues el ataque a la decisión «debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no sólo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso» (CCLII, págs., 1486 y 1487).
De lo expuesto se concluye que el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como epílogo del proceso ordinario promovido por Jorge Eliécer Moreno Niño, Claudia Moreno Nieto, María Amelia Moreno Nieto y Juan Pablo Moreno Nieto, menor representado por María Patricia Nieto de Moreno, todos en calidad de herederos de Rafael Moreno Sandoval, contra Carlos Alberto Moreno Neira y Luis Alfredo Avendaño Quiroga.
Condenase en costas al recurrente en casación. Tásense.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PRDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE