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SC-102-2005 [7795]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7795.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo Ruiz Castro frente a la Compañía Colombiana de Apuestas Permanentes Limitada “El Chance”.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se declarara la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 2603 de 30 de agosto de 1988, de la notaría quinta de Barranquilla, por incumplimiento de la demandada en el pago del precio pactado; se dispusiera la cancelación de tal título y el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de ese negocio; se ordenara a la contraparte a restituirle la referida propiedad; y se la condenara a pagarle el valor de los frutos civiles y naturales producidos por el bien o que hubiere podido producir con mediana inteligencia y actividad, así como los perjuicios causados con el incumplimiento.
2. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Mediante el señalado instrumento público el actor vendió a la demandada el inmueble que por sus linderos y demás características identificó en el hecho primero de la demanda; aquél atendió las obligaciones que allí contrajo, como quiera que hizo entrega del bien a la adquirente.
b) El precio realmente convenido en dicha compraventa fue de $18´000.000 que la compradora se obligó a pagar así: $5´000.000, el día de la firma del título; $5.412.904 mediante pagos de $100.000 diarios de lunes a viernes durante 54 días contados a partir del 1° de septiembre de 1988 y la cuota 54 para pagar el 18 de noviembre de 1988 por $112.904; $4´348.167,45 en una obligación hipotecaria que existía a cargo a Álvaro Ruiz Castro, hermano del accionante, con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar; y $3´289.929 subrogándose en un crédito hipotecario que el demandante tenía con esa misma entidad.
c) La demandada no cumplió el contrato en lo referente al precio estipulado, puesto que no se ha subrogado ni en la obligación hipotecaria a cargo de Álvaro Ruiz Castro ni en aquella en que era deudor el demandante, y menos las ha cancelado, ocasionando que Granahorrar haya promovido en contra de éstos los procesos ejecutivos que cursan en los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Barranquilla; tampoco ha sustituido las garantías hipotecarias que respaldan los mencionados créditos.
d) En un documento complementario a la escritura arriba señalada, la demandada se obligó a subrogarse en la obligación que con Granahorrar tenía Álvaro Ruiz.
3. Notificada la demandada del libelo, dentro del término de traslado guardó silencio.
4. Por sentencia de 9 de julio de 1996 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por el actor.
5. Al desatar la apelación interpuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le puso fin a la alzada mediante fallo de 28 de octubre de 1998, en el que confirmó el del a-quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Con apoyo en los artículos 1849 y 1864 del Código Civil arguyó el tribunal que en tratándose del contrato de compraventa, el precio era “uno de sus elementos esenciales”, por lo que debía ser determinado por los contratantes, pudiendo hacerse por cualquier medio o indicación, aserto que sustenta con uno de los fallos de esta Corporación.
Con ese punto de referencia, no sin antes aseverar que del proceso se desprendía que eran los contratantes quienes integraban los extremos litigiosos y que en la escritura que contenía el referido contrato estipularon el precio en $10´000.000 y no de $18´000.000, como lo afirmó el demandante en el libelo, pasó a decir que en dicho instrumento se dejó establecida la forma como se pagaría aquella cantidad, al indicarse que se cancelarían “$5´000.000 a la firma del mismo documento y el saldo ($5.412.904) en 54 cuotas diarias de $100.000, ascendiendo la última a $112.904”, punto en torno del cual recalcó que en ninguna de las cláusulas figuraba que ese precio incluyera el pago de obligaciones hipotecarias a cargo de Álvaro Ruiz Castro, pues la única subrogación a que se aludió en la escritura era la relacionada con la obligación existente a favor de Granahorrar, ya que sobre el inmueble aparecía constituida una hipoteca de primer grado en su favor.
2. Agregó que en el proceso obraba “un confuso documento conforme al cual” Álvaro Ruiz Castro, representado por Ana Castro de Ruiz, manifestó que cedía a la demandada el crédito hipotecario que a su cargo tenía con la nombrada institución bancaria por $4´348.167,45, pero que como aquél no fue parte en el negocio cuya resolución se demandaba, no podía aceptar que el acuerdo contenido en ese escrito privado, así estuviera firmado con la representante de la compradora, tuviera el alcance de modificar la identificada escritura en torno al precio y la forma de pago convenida; añadió que dicho documento era de tal confusión que allí se indicaba que Álvaro Ruiz cedía un crédito siendo que la calidad que tenía era la de deudor, con lo cual se desconoció que la cesión es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y toma el nombre de cesionario, para comentar seguidamente que al parecer lo que se quiso fue sustituir un deudor por otro, pero para que ello pudiera producirse se requería, según el artículo 1694 del Código Civil, que Granahorrar, como acreedor, lo hubiera aceptado liberando al primitivo deudor; y que si de subrogación se trataba, seguía siendo ambiguo porque según el artículo 1666 ibídem esa figura jurídica consistía en la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le había pagado.
4. Remató indicando que los indicios en contra de la demandada, por no haber contestado la demanda y dejar de comparecer a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no eran suficientes para quitarle validez a aquel instrumento público, aseveración a partir de la cual insistió, de un lado, que Álvaro Ruiz no fue parte en el contrato de compraventa y, de otro, que no fue probado que la opositora hubiese aceptado, como parte del precio, pagar una obligación a cargo del demandante y en favor de Granahorrar, en tanto que sí se demostró que la única obligación hipotecaria que se comprometió a cubrir la contraparte fue aquella que para entonces gravaba el bien objeto del contrato. Añadió que el promotor de este proceso no alegó que la compradora hubiera incumplido con el pago de las 54 cuotas diarias acordadas en la escritura de venta, por lo que debía entender que esa obligación se atendió a satisfacción.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo plantea el recurrente, conforme al cual la sentencia combatida es indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 1546, 1602, 1613, 1614, 1618, 1621, 1622, 1930 y 1932 del Código Civil, a consecuencia de los “errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas y errores de derecho en la valoración de otras”.
1. En relación con los yerros de hecho refiere el acusador que el contrato de compraventa contenido en la escritura 2603 de 30 de agosto de 1988 fue incorrectamente apreciado por el tribunal, porque consideró que el precio allí pactado era únicamente de $10´000.000, en lo cual no tuvo “en cuenta que interpretando rectamente” ese negocio, también se había incluido como parte el pago que la compradora se obligó a efectuar a Granahorrar, “en virtud de haberse subrogado” en la hipoteca constituida mediante el acto público 186 de 29 de enero de 1986, instrumento en el que la compradora expresó subrogarse en dicha hipoteca y se obligó “a seguir cancelando” ese crédito “en la forma y condiciones establecidas” por aquella institución bancaria; esta falencia es evidente y protuberante, pues el fallador habría accedido a la resolución deprecada de no haber incurrido en ella.
También fue indebidamente apreciado el interrogatorio de parte absuelto por la demandada dentro de la diligencia de inspección judicial, cuya acta reposa a folios 70 y siguientes del cuaderno 1, donde manifestó que había hecho lo posible por subrogarse en la hipoteca con Granahorrar y cancelar la obligación, al punto que conversó con los abogados de ésta, y que tenía los saldos de las deudas hipotecarias para cancelarlos inmediatamente tuviera los dineros disponibles, por cuanto el juez de segundo grado, al no apreciar que allí la accionada admitió “que para la fecha de la diligencia no había cumplido con la obligación, sino que pensaba cumplir cuando tuviera los dineros necesarios para ello”, dejó de ver la confesión que de ello surgía. Destaca el censor que de no haber incurrido en dicho desacierto, hubiera accedido a la resolución.
Del mismo modo se equivocó en la valoración del certificado de tradición que obra a folio 45 del cuaderno 1, en el que aparece registrado el embargo dispuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Guillermo Ruiz Castro, pues de haberlo observado habría llegado a la conclusión de que esa acción se inició por la falta de pago del crédito respectivo y tenido que decretar el incumplimiento de esa obligación, con la consiguiente resolución suplicada.
Anota que fue errada la ponderación que efectuó el juzgador del escrito del folio 63 del cuaderno 1, donde se confirma que fue el actor quien canceló las cuotas vencidas del crédito cuyo pago esa corporación persiguió dentro del hipotecario que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla “con la consiguiente terminación del proceso”, yerro que califica de protuberante y evidente, ya que de allí se deriva el incumplimiento del contrato.
Asevera que el dictamen que obra a folio 86 del cuaderno 1, en el que los peritos afirmaron que habían obtenido evidencia del pago hecho por Guillermo y Álvaro Ruiz Castro a Granahorrar, fue también preterido; de haberlo valorado, el juzgador hubiera llegado a la conclusión “de que al no ser la demandada la que efectúa el pago, incumplió el contrato de compraventa”.
2. En lo tocante con los yerros de derecho, el casacionista afirma que el sentenciador no le dio el valor probatorio de plena prueba a los hechos de la demanda ni al acta de conciliación, visible a folio 29, en la que se dejó constancia de la incomparencia de la accionada, pues de esta omisión dedujo la gestación apenas de un “simple indicio”, no obstante que el numeral 4° del artículo 10° del decreto 2651 de 1991 prevé que la inasistencia injustificada a la citada audiencia hace que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la pieza iniciadora del pleito; agrega que si el tribunal hubiera dado a la falta de concurrencia a la conciliación el valor probatorio que le correspondía, habría tenido por ciertos los hechos tercero, cuarto y quinto del libelo, que en su orden aluden a que la compradora se obligó a pagar $3´289.929 correspondientes a la hipoteca que el vendedor tenía con Granahorrar, que la opositora no pagó tal acreencia y que tampoco se subrogó como deudora ante la citada corporación en relación con el crédito contenido en la escritura 186 de 29 de enero de 1986.
Añadió que el ad-quem también dejó de atribuirle a la falta de contestación al libelo el carácter de indicio grave en contra de la contraparte, yerro que tilda de “evidente y decisivo”, como quiera que, de haber efectuado dicha valoración y ponderado tal indicio en conjunto con los restantes elementos de juicio existentes en el proceso, hubiera decretado la resolución impetrada.
3. Manifiesta el censor que esos dislates de hecho y de derecho llevaron al fallador a quebrantar los preceptos legales ya señalados, así como los artículos 95, 187, 194 y 241 del Código de Procedimiento Civil y 10, numeral 4º, del decreto 2651de 1991, como normas probatorias.
4. Finaliza exponiendo que el juez de segundo grado se dedicó “exclusivamente a examinar la fuerza probatoria y sustancial del acuerdo visible a folio 3” del cuaderno 1 y a pregonar que ese escrito “carecía de eficacia jurídica y valor probatorio por no haberse hecho la aclaración del precio con las solemnidades” del instrumento notarial, pero que esos argumentos caían “por su base, puesto que bastaba el incumplimiento de la obligación pactada” en la misma escritura de venta, esto es, la de pagar el crédito hipotecario a que se refería el acto público número 186 de 29 de enero de 1986; en fin, que el sentenciador se limitó a fijar sus ojos en el contenido del indicado documento para concluir que la obligación que del mismo surgía “era inocua por falta de solemnidades”, desconociendo que tras una recta interpretación del negocio de enajenación hubiera establecido que la carga de pagar aquella acreencia, que no fue cumplida por la compradora, formaba parte del precio y, por tanto, esa sola circunstancia era suficiente para decretar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por averiguado se tiene que como la casación es un recurso extraordinario, la demanda con la que se sustente debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991, lo que traduce que únicamente mediante su cabal cumplimiento la Corte podrá desarrollar la actividad que le es propia, pues es claro que, por tratarse de una cuestión esencialmente dispositiva, no puede, como mucho lo ha sostenido, establecer a su juicio el querer del acusador, por supuesto que es a éste a quien le corresponde establecer el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el sentenciador de instancia incurrió en el desacierto. De este modo, sea cual fuere la causal que se invoque, la demanda respectiva ha de contener, entre otros presupuestos, la “formulación por separado de los cargos”, con la exposición de los fundamentos de la acusación, “en forma clara y precisa” y, en el evento de que se aduzca la segunda parte de la causal primera del artículo 368 ibídem, la demostración cabal de “la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba”.
En punto a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga de singularizar uno a uno los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador y que adelante la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá la Corporación, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor.
Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras, de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador.
2. En el caso presente, ha de verse que el cargo planteado se distancia ostensiblemente de las directrices que se acaban de dejar sentadas, pues en lo que hace a los errores de hecho que le endilga al tribunal no satisface la exigencia técnica de la debida sustentación, como pasa a explicarse.
En lo tocante con el yerro que se dice cometió el ad-quem en la valoración de la escritura 2603 de 30 de agosto de 1988, obsérvese cómo el acusador se limitó a señalar que tal dislate consistió “en que consideró que el precio pactado para la compraventa fue únicamente” de $10’000.000 sin tener en cuenta que, “interpretado rectamente el contrato, también se incluyó como parte del precio el pago que la compradora se obligó a efectuar” a la entidad financiera, “en virtud de haberse subrogado en el pago de la hipoteca” constituida por instrumento público 186 de 29 de enero de 1986, es decir, que al circunscribir su labor a indicar la interpretación que de la compraventa realizó el fallador en lo referente al precio, a dar su personal posición al respecto y a colegir que fue equivocada la inteligencia otorgada a esa prueba en lo atinente a dicho requisito del negocio, dejó de identificar en concreto los errores en que éste pudo incurrir al concluir, con base en lo que textualmente reza la convención de que se trata, que el precio estipulado fue de $10´000.000 y no de $18´000.000. Es claro que al casacionista no le bastaba afirmar la comisión del error sino que debía sustentarlo y demostrarlo, para lo cual tenía que explicar porqué la objetiva lectura del contrato arrojaba como resultado que en el precio fue incluida la obligación que le impusiera a la compradora la carga de subrogarse en la hipoteca constituida mediante la escritura 186 de 29 de enero de 1986 y, paralelamente, porqué fue errada la ya referida conclusión fáctica del juez de segundo grado, cuando sostuvo que el precio no comprendió esa específica obligación adicional sino que se redujo a la suma expresamente señalada como tal.
De este particular apartado de la censura apenas se extrae en claro que en sentir del censor el juez de segundo grado erró al establecer el precio del contrato, mas no en qué consistió su equivocación, como quiera que, como viene de explicarse, olvidó indicar las concretas falencias en cuanto no desarrolló la fundamental tarea de confrontar eso que aquél concluyó de tal específica pieza procesal con lo que materialmente el mismo medio refiere; al proceder así, dejó el cargo huérfano de sustentación.
Ahora, en relación con los errores fácticos que la censura le enrostra al juzgador al pretermitir la ponderación de la confesión de la demandada que brota del interrogatorio de parte que absolvió dentro de la inspección judicial, del “certificado de tradición que obra a folio 45, en que aparece que Granahorrar embargó con acción hipotecaria a Guillermo Ruiz Castro el inmueble” materia de la compraventa, del “memorial de folio 63 del cuaderno 1, donde se confirma que el actor canceló las cuotas vencidas del crédito hipotecario seguido por aquella entidad en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla” y del dictamen pericial en el que los peritos afirmaron haber obtenido evidencia del pago hecho por Guillermo y Álvaro Ruiz Castro a Granahorrar, la deficiencia que se viene comentando también tiene inocultable presencia, pues el recurrente al advertir sobre tales yerros limita sus manifestaciones a lo que se dejó transcrito, a precisar que esos defectos eran protuberantes, evidentes y decisivos y a colegir que de no haberse incurrido en ellos, se hubiera impuesto la resolución contractual solicitada.
Es manifiesto, entonces, que el acusador omitió realizar la labor comparativa entre lo que objetivamente fluye de los medios de convicción que asegura fueron indebidamente apreciados o dejados de valorar y lo que de ellos dedujo o debió deducir el sentenciador, limitándose en cada caso a sostener simplemente que las equivocaciones en cuestión eran evidentes, protuberantes y decisivas.
3. Adicionalmente, el cargo alberga otra deficiencia de orden estrictamente técnico, consistente en que no ataca todos los pilares en que se apoya la sentencia combatida.
Ciertamente, al analizar las consecuencias surgidas por la falta de contestación del acto introductorio del proceso y la inasistencia de la sociedad demandada a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, véase cómo el tribunal consideró que el efecto generado por tales omisiones procesales no podía oponerse a lo que reza la escritura de compraventa, por ser éste un negocio solemne cuyos elementos esenciales, entre ellos el precio, eran demostrables únicamente a través de instrumento público y no por ningún otro medio de prueba, razón por la cual, adicionalmente, y para los propósitos de la accionante de que se admitiera que tan particular exigencia del negocio se tuviera por modificada mediante el escrito privado en el que intervino un tercero ajeno a la compraventa, no podía admitirse; argumentos estos que, como se constata al volver la mirada al cargo en su doble dimensión, es decir, tanto en los aspectos que por errores de hecho ataca como en los que integran los reparos por yerros de derecho, el casacionista dejó de lado en cuanto se sustrajo de hacer, siquiera tangencialmente, el menor comentario alrededor de cualesquiera de ellos.
La circunstancia de que el razonamiento sentado por el ad-quem en torno a la prueba solemne que necesariamente debió traerse al plenario para demostrar que el pacto originalmente establecido entre las partes en punto al precio del negocio y a la forma de pago se mutó al agregarse la obligación de la compradora -aquí demandada- de asumir el pago de la acreencia hipotecaria existente a favor de Granahorrar, no hubiere sido debidamente criticada por el impugnador, por sí sola mantiene firme la decisión adoptada en el fallo censurado, lo que significa que así se admitiera que el fallador incurrió en los errores que en la acusación se le enrostran, ello en todo caso no conduciría al quiebre de la providencia, pues aún en tal supuesto ésta permanecería en pie apoyada en ese cardinal argumento del juez de segundo grado que no fue objeto de embate y menos derribado.
A este respecto ha expresado reiteradamente la Corte que cuando una sentencia se acuse por errores de hecho o de derecho y la misma se encuentre fundada en diversas apoyaturas probatorias, para destruir la presunción de acierto de las conclusiones fácticas con las que llega a esta senda extraordinaria, el casacionista debe plantear un ataque en el que involucre íntegros esos cimientos, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente”(G. J., t. CCLXI, pag.882).
En lo inherente al yerro de derecho atribuido al fallo, independientemente de que la inasistencia del demandado en proceso ordinario a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las voces del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, provoque que los hechos de la demanda susceptibles de confesión deban tenerse por ciertos, la verdad es que el sentenciador sí apreció el hecho mismo de la no comparecencia de la citada parte al mencionado acto procesal, así como que ella no le dio contestación al libelo, sólo que consideró que esa conducta no podía oponerse a lo que literalmente expresaba el instrumento de compraventa, pues se trataba de un negocio solemne cuyos elementos, entre ellos el precio, eran demostrables únicamente con la escritura misma y no con ningún otro medio de prueba. Siendo ello así, fluye intrascendente el calificativo que de meros indicios le dio el tribunal a las particularizadas conductas de la opositora, situación que al mismo tiempo conduciría a sostener que así éste hubiera concluido que la inasistencia a la referida audiencia tenía por efecto que los hechos de la demanda susceptibles de confesión se tuvieran por ciertos, ello no habría cambiado sus inferencias acerca de que no formó parte del precio la obligación que el actor le atribuye a la demandada de subrogarse en la hipoteca contenida en la escritura 186 de 29 de enero de 1986 y que, por ello, al haberse pagado la cuota inicial de $5´000.000 a la firma de la promesa y dejado de denunciar el incumplimiento de alguna de las 54 cuotas diarias fijadas para la cancelación del saldo ($5´412.904), no hubo incumplimiento del precio, que fue la causa invocada en la demanda para deprecar la resolución.
Es claro que el ad-quem, con respaldo en el instrumento 2603 de 30 de agosto de 1988, coligió que el precio de la compraventa fue de $10´412.904 y no $18´000.000, habiendo apreciado igualmente, que “la única subrogación a la cual se alude en la escritura de compraventa es la relacionada con la obligación existente con ‘Granahorrar’, pues sobre el bien aparece constituida una hipoteca de primer grado en favor de esa corporación”, pero que tal subrogación, por sí misma, no hizo “parte del precio”; expresado con otras palabras, que para el juez de segundo grado el precio de la venta fue aquella suma y no ninguna otra, como quiera que la obligación relativa a que la compradora debía subrogarse en la hipoteca que mediante escritura pública 186 de 29 de enero de 1986 existía constituida a favor de la entonces Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, en todo caso no integró el precio aludido, ya que en la cláusula respectiva de la mentada compraventa, las partes, en efecto, dijeron que “el precio o valor del inmueble objeto de esta venta” era de “la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUATRO”, enfatizando allí mismo, a renglón seguido, que de esa forma quedaba “totalmente cancelado el inmueble objeto de esta compraventa”(fl.5vto,cd.1).
Apoyadas como se hallan tales inferencias en lo que sobre el precio y la subrogación reza la escritura contentiva de la enajenación, no puede afirmarse, por ende, que tales conclusiones no fluyan de la convención misma o que ellas se opongan al acuerdo de voluntades, o que sean manifiestamente contraevidentes, lo que descarta la presencia de los errores de hecho denunciados, así hubiese otro modo aceptable de interpretación.
Es que, como lo tiene dicho la Corporación, la interpretación de los contratos es “cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia”, por lo que “la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus cláusulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error fáctico”(G. J., t. CXLII, pag.219).
5. Por tanto, no prospera el cargo.
IV. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 1998 pronunciada en este proceso ordinario por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE