SC 120 2005 [5283531030011998 01389 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-120-2005 [5283531030011998-01389-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D.  C.,  siete (7) de junio de  dos mil cinco (2005).   

Ref.:         expediente 528353103001199801389-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  codemandado  Ever Castillo Solís contra la sentencia de 17 de julio de  2003,   proferida  por el tribunal superior del distrito judicial de Pasto,  sala  civil-familia, en el proceso ordinario de la Nación –  Ministerio de  Defensa     Nacional     contra     Construcciones    Casoto    Ltda.    y    el  recurrente.   

I.          Antecedentes   

Pidióse la nulidad absoluta del contrato por  medio  del  cual  Construcciones  Casoto  Ltda.  vendió  a  Ever  un  inmueble,  celebrado  mediante escritura 614 de 21 de octubre de 1994 de la notaría única  de  Tumaco,  debido  a  que  versa  sobre  un  terreno de bajamar, que es de uso  público  y  de  propiedad  de  la  Nación,  y  en  consecuencia  se  ordene al  adquirente  restituirlo  a  favor  de la última en diez días, y se disponga la  cancelación del folio de matrícula inmobiliaria respectiva.   

Opúsose  a  las  pretensiones Ever Castillo  Solís,  pues  niega  que  el  inmueble pertenezca a la Nación, ya que no está  ubicado  en  sectores  de  relleno sino en la isla La Viciosa, adjudicada por la  Nación  – Ministerio de Obras Públicas de manera definitiva a un particular en  1911,  según inscripción en la oficina de registro.  Además, conforme al  decreto  3183  de 1952 y hasta el decreto 2324 de 1984, los particulares podían  ser  dueños  de  terrenos  de bajamar.  Propuso las excepciones que llamó  inexistencia  de  ilicitud  en  el  contrato, falta de  legitimación  en  la  causa  por activa y principio de buena fe contractual.   

También presentó escrito de llamamiento de  garantía  respecto  de  la  codemandada  Construcciones  Casoto  Ltda., que fue  tramitado por el juzgado.   

La  última  también  replicó  la  demanda  alegando  que  el  terreno  objeto  del  contrato  cuestionado  es  de propiedad  particular,  por  la  adjudicación,  en  1911, de la isla La Viciosa a la firma  Gaminara  &  Leedor,  a más de que la ley 43 de 1917 cedió al municipio de  Tumaco   los  terrenos  de  bajamar.   Propuso  como  excepciones  las  que  denominó  petición  de  modo indebido, prescripción  extintiva  de  los  derechos reclamados por la actora, incompatibilidad entre la  primera   y   la   tercera   pretensión.   

El  juzgado 1º civil del circuito de Tumaco  declaró  la  nulidad  absoluta  por  comprometer  el  contrato  un  bien de uso  público  de  la  Nación,  decisión  que  debe  inscribirse  en  la oficina de  registro;   ordenó  al codemandado Ever restituir dentro de los diez días  siguientes  el  predio  a la entidad demandante, y a ésta que en término legal  «reintegre»  al  mismo  el  valor  de las construcciones del predio, estimado en  $93’964.800,oo,   más   la   corrección  monetaria  respectiva,  aunque  puede  otorgarse  una  concesión  según  el  art. 175 del decreto 2324 de 1984;   condenó  a  Casoto Ltda. a devolver a Ever el precio de la compraventa anulada,  más  la  corrección monetaria desde la fecha del contrato y hasta el pago, y a  pagar las costas a la demandante.   

En desarrollo de la apelación propuesta por  demandante   y   demandados,   el   tribunal   modificó   la  sentencia  en  lo  siguiente:   precisó el inmueble que debe reintegrar Ever;  ordenó a  Casoto  Ltda.  restituir a éste el precio del bien indexado,  que hacia el  futuro  deberá  actualizarse  según  el  art. 308 del C.P.C.;  revocó la  orden  de  pago  de  las construcciones por la demandante, y en su lugar dispuso  que  es  la  codemandada  Casoto  Ltda.  quien  debe  reintegrar  a Ever por tal  concepto $125’758.848,71, a actualizarse en la misma forma.   

II.    La  sentencia del tribunal   

Empieza por estimar que hay legitimación en  la  causa  de  la  demandante,  porque  el  lote  de terreno se halla en zona de  bajamar  y  de  acuerdo con los arts. 2, 4, 5 y 166 del decreto 2324 de 1984, es  terreno  bajo  jurisdicción  de  la  Dirección  General Marítima – Dimar, que  corresponde  al  Ministerio  de  Defensa,  quien  puede  pedir  la nulidad sobre  enajenación  de  un bien de uso público, y de los demandados porque celebraron  el contrato atacado.   

Aplícase   luego   el   tribunal  a  unas  consideraciones  sobre  la  nulidad  del  negocio jurídico, sus titulares y los  requisitos  para  su  declaración,  las  características  de los bienes de uso  público  de  propiedad  del Estado, en especial la legislación de los situados  en  zonas  marítimas  y  su  protección,  para  concluir que entre los predios  adquiridos  por  Casoto  Ltda.  en  1988,  está el lote 3 de la manzana 3 de la  urbanización  Miramar,  que vendió a Ever Castillo Solís mediante el contrato  atacado  y  que  está  afectado  de nulidad absoluta por objeto ilícito.   Así,  de los testimonios de Manuel Eduardo Bacca, Hernando Jesús Arco Salazar,  Guillermo  Rodríguez  Rosero  y Enrique Pérez Rivera, se conoce que la casa de  Ever  está  levantada  en  terrenos  de  bajamar.  También hay un informe  rendido  en  abril  de 1992 por el teniente Rito Ernesto Gómez Sarmiento, de la  capitanía  de  Tumaco,  a  raíz  de  la  solicitud  de  Casoto  Ltda. para una  concesión  de  terrenos,  que  indica  que  varios de éstos, entre ellos el de  Ever, son de uso público, según trascripción parcial que hace.   

De  ahí  que  la  capitanía de puerto, con  resolución   0889   de  1993,  otorgó  concesión  a  la  sociedad  para  unas  construcciones,  salvo  unos  predios  situados  en  la  isla  La  Viciosa, pues  concluyó  que aunque existen títulos sobre la misma que datan de 1870, «éstos  no  demuestran  la  real  transferencia del derecho de dominio sobre las playas,  terrenos   de   bajamar,   áreas   rellenadas».    Posteriormente  inició  investigación  contra Castillo Solís, que concluyó declarando que su lote era  en  parte  producto  de  un  relleno  y  en  parte  zona de bajamar, por lo cual  solicitó  a la alcaldía la restitución del predio, decisión de 31 de octubre  de  1995,  confirmada al desatarse los recursos de reposición (enero de 1996) y  de  apelación  (abril de 1997).  Adicionalmente, con la prueba pericial de  este  proceso  y las fotografías del inmueble se concluye de igual manera, pues  los  peritos  dijeron  que  estaba  en  terrenos de bajamar, aspecto ampliamente  explicado.   Por  eso,  hay nulidad absoluta de la enajenación a términos  del   artículo   1521-1   del  C.C.,  ya  que  se  trata  de  un  bien  de  uso  público.   

Sobre la excepción de falta de legitimación  se  atiene  a lo dicho al principio, y descarta las de objeto lícito y buena fe  por  cuanto  el  lote  objeto  de  la  compraventa  es  de uso público, como se  determinó  en  el  proceso  y  en los actos administrativos de la capitanía de  puerto  y  la  Dimar,  que  están  amparados  por  presunción  de legalidad no  desvirtuada.   La  prescripción  fracasa  porque  frente  a un bien de uso  público  no  puede  operar  en  ninguna  forma, y las demás excepciones quedan  descartadas por todo lo considerado antes.   

Las  restituciones mutuas, dice el tribunal,  deben  estar  a  cargo  de  Casoto  Ltda. en favor de Ever, con fundamento en el  saneamiento   por  evicción,  pues  dicha  compañía,  como  vendedora,  está  obligada  a  sanear  el  contrato al producirse la evicción, de manera que debe  restituir  el  precio actualizado con IPC, más el valor de las mejoras, a tenor  del   artículo   1906   del   código  civil,  igualmente  actualizado  con  el  IPC.   

III.  La demanda  de casación   

Solamente los cargos enumerados como tercero,  quinto  y  séptimo  se acogieron a trámite, pues los demás fueron inadmitidos  al   calificarse  los  aspectos  formales  de  la  demanda  de  casación.   Primeramente  se  resolverá  el  cargo  quinto,  por ser el allí denunciado un  error         in         procedendo.   

Quinto cargo  

Montado  con estribo en la causal segunda de  casación,   se   dice  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia  con  las  pretensiones de la demanda.   

Especifica  el  recurrente  que  la  segunda  pretensión   se  pidió declarar que el terreno ocupado por el codemandado  Ever  Castillo  pertenece  a  la  Nación,  por  ser  de  uso  público, pero la  sentencia  se  limitó  a  declarar  la  nulidad  de  la  compraventa por objeto  ilícito,  pues  el  juzgado  y  el  tribunal omitieron pronunciarse sobre dicha  petición.   Tal es un vicio de actividad.  La relación lógica entre  las  pretensiones  sobre  dominio  público  y nulidad del contrato es igual que  entre  la  causa  y  el  efecto,  porque  no  puede  darse la nulidad sin quedar  establecido  que  el  bien es de dominio público.  De ahí que al omitirse  la    pretensión    aludida,    se    dejó    sin   piso   la   determinación  consecuente.   

El fallador ha debido mirar la pretensión y  definir  su  competencia  para  decidir  «sin  que  se hubiese recorrido la vía  gubernativa, previa, ante la autoridad administrativa competente».   

Consideraciones  

Sábese que el postulado de la congruencia de  la  sentencia,  acogido  positivamente  por  el  artículo  305  del  código de  procedimiento  civil,  impone  una estricta adecuación de aquella decisión con  los  hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas,  y  con  la  oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso,  significándose  entonces  que  debe  resolver  sobre  todas  y  cada una de las  cuestiones  esenciales del litigio.  Debe haber, pues, consonancia entre lo  pedido y lo resistido.   

Surge de lo anterior que la anotada causal se  configura  cuando,  como  reiteradamente  ha explicado la Corte, la sentencia es  excesiva  por  proveer  más de lo pedido (ultra petita  partium),   o   cuando  provee  sobre  peticiones  no  formuladas    por    las    partes    (extra   petita  partium),  o  en el evento en que deja de pronunciarse  sobre  peticiones  de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado  o  que  debe reconocer de oficio (citra o minima petita  partium);   así  mismo, hay incongruencia cuando  el  juez  se  desentiende  de  los  hechos narrados en el escrito introductorio,  según el precitado artículo 305 del estatuto procesal.   

Ahora,  la  carencia  de  armonía  entre lo  pedido  y  lo  decidido,  referida  como  es al contenido de la sentencia, ha de  buscarse,  en  línea  de principio, en la parte resolutiva de la misma, “pues  la  causal  no  autoriza  ni  puede  autorizar  a  entrar  en  el  examen de las  consideraciones  que  han  servido  al juzgador como motivos determinantes de su  fallo”  (G.J.  LXXXV,   p. 62).  Empero, precisión tal no conlleva,  según   parece   entenderlo   el   casacionista,  que  cometa  automáticamente  incongruencia  un  fallo  cuando  en  su  parte  resolutiva  no se hace expresa,  detallada  o  separada  mención  de  algunas  peticiones  complementarias de la  demanda,  ya que allí o en la motivación puede haber una referencia implícita  o explícita sobre las mismas.   

Por  lo que hace con el caso, no puede haber  incongruencia,  cual  estima  el  recurrente, toda vez que los sentenciadores de  instancia  sí  se  pronunciaron  sobre el carácter de uso público del terreno  materia  del  contrato  atacado, y el consecuente dominio de la Nación respecto  del  mismo,  aspectos  que explicitaron en la parte motiva y en la resolutiva de  la  sentencia.   Así,  viose  en  los  antecedentes  que fue insistente el  tribunal  en sus motivaciones sobre esa característica del bien, para confirmar  la  decisión  del  a quo que  declaró  la  nulidad  absoluta  del  contrato  por  comprometer  un bien de uso  público perteneciente a la Nación.   

Por   modo   que   no  ha  menester  más  disquisiciones hallar que el cargo es frustráneo.   

Tercer cargo  

Tíldase    la   sentencia   de   violar  indirectamente,  por  error  de derecho, los artículos 669, 740, 756, 762, 765,  766,  768  y  789  del  código  civil, 58 de la constitución de 1991, 30 de la  constitución  de  1986  único  del  acto  legislativo  6  de  1905, 3 del acto  legislativo  3  de 1910, 2 del decreto 1250 de 1970,  241 y 265 del código  de procedimiento civil.   

Anota el censor que hubo error de derecho por  admitirse  como  probado que el inmueble es un bien del Estado, de uso público,  y   dejar  de  atribuir  mérito  a  las  pruebas  que  acreditan  su  propiedad  privada.   El tribunal tuvo en cuenta el dictamen del proceso y el concepto  emitido  por  la  Dimar,  y mencionó en forma parcial los testimonios de Manuel  Eduardo  Bacca,  Hernando  Arco  Salazar,  Guillermo Rodríguez Rosero y Enrique  Pérez  Rivera,  pero no tuvo en cuenta la tradición de la isla La Viciosa, que  se   remonta   a   1870,  que  del  dominio  público  pasó  legítimamente  al  privado.   

Estima   deficientemente   valoradas   las  escrituras  de  adquisición  de  Ever Castillo y sus antecesores, que menciona,  así  como  las  partidas  números  124,  125,  126, 127, 128, 129 y 130, de la  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos  de  Tumaco que contienen los  negocios  sobre  la  isla, desde que fue adjudicada en 1911 por el Ministerio de  Obras  Públicas  a  particulares,  cuando  se  fijaron como linderos el mar, el  océano  y  manglares.   El testimonio no es prueba idónea para considerar  que  el  terreno es de bajamar, valoración que requiere conocimientos técnicos  (art.  233  C.P.C.),  además de que los testigos no afirman eso, ya que Enrique  Pérez  se  abstuvo  de  definir  «terrenos de bajamar», Manuel E. Bacca relató  cómo  se  construyó el relleno e indicó que el lote de Ever no está sobre el  mismo,  sino  sobre  la  isla.   Hernando  Arco  concluyó  diciendo que la  propiedad  del  último  también  está  sobre  la isla, al igual que Guillermo  Rodríguez Rosero.   

El  sentenciador atribuyó valor absoluto al  dictamen  sin  tener  en  cuenta  la  «calidad  de sus fundamentos» ni los otros  elementos  probatorios  (art.  241  C.P.C.).   Los  peritos  no hicieron un  estudio  técnico  o  científico  de  suelos,  por  lo  cual  es  subjetiva  su  afirmación  de  que  el  lote  está  sobre  el  relleno artificial, además de  contrariar  abiertamente  la historia de la tradición jurídica del bien.   Resalta  el  informe del perito oceanógrafo Rito Ernesto Gómez, quien luego de  referirse  a  los títulos y tradición de la isla y el relleno que se hizo para  unirla  con  la isla de Tumaco, expresó que el lote de Ever está en 170 metros  cuadrados  sobre  terreno  consolidado, fuera de los 50 metros, medidos a partir  de  la  línea  de nivel de máxima marea, dejando en claro que ese lote no hace  parte  del  relleno.   Lo  relativo  a  bajamar  es  un  asunto  geológico  inestable,  porque  Tumaco  es un archipiélago que soporta el embate periódico  del  mar,  cuyas  aguas  llegan  a  veces hasta la plaza principal, y por eso se  explican  las autorizaciones oficiales para construir edificaciones, como la del  demandante,   que   hoy   están   más   comprometidas   con   la   línea   de  bajamar.   

Tribunal  y juzgado dejaron de asignar a los  títulos  y  certificados  de  registro el justo mérito que por ley tienen para  acreditar  el  dominio  privado, pues se limitaron a considerar los dictámenes,  los  testimonios  parcialmente  y  algunos  antecedentes  administrativos,  para  deducir  que  el  inmueble es de uso público.  A la luz de las pruebas que  acreditan  su propiedad con justo título y buena fe, la decisión desconoce las  normas  sobre  propiedad  privada en la isla, como ley 3 de 1842, tratado 1º de  la  recopilación  granadina,  varios acuerdos del concejo municipal en el siglo  XIX,  el  decreto  del congreso de la Nueva Granada de 28 de mayo de 1841,   ley  3  de  1843,   ley  15 de 1876,  ley 62 de 1879,  ley 106 de  1873  -código  fiscal-   y  ley  43  de  1917,  entre otros ordenamientos.   

Por restar importancia a la prueba idónea y  única  del  dominio  privado,  la  sentencia  admitió  como  incuestionable el  dominio  público  de la zona de relleno artificial, por lo que debe reconocerse  la tradición del inmueble según las pruebas citadas.   

Consideraciones  

Sostiene la jurisprudencia de la Corte que el  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  las pruebas tiene relación con la  contemplación  jurídica  de  las mismas, precisamente para resaltar que en ese  ámbito  queda excluida toda controversia de tipo físico o material,  pues  él  sólo  podría estructurarse en un escenario que le es muy propio:  el  de  la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, y, por tanto, el reproche  que  cabe hacerle al juzgador ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o  mutile  pruebas, sino que se ubica es en su pensamiento probatorio, ya porque no  muestra  el  debido  respeto  al  apreciadísimo  postulado  del  contradictorio  (aducción  e  incorporación  al  proceso  de  elementos de juicio), ora porque  entra  a  reñir  con  el  legislador acerca del mérito de las probanzas.   Bien   podría   decirse  metafóricamente  que  aquí  el  problema  no  es  de  “pupila” sino de discernimiento.   

De  aceptarse  que la denuncia del censor en  cuanto  a que la prueba testimonial no es idónea para tener como probado que un  terreno  es  de  bajamar,  y que para tales efectos es menester prueba técnica,  puede   plantarse   como  yerro  de  derecho  probatorio,  el  reproche  deviene  incompleto  y es irrelevante.  No es cabal porque no aparece la invocación  de  la  norma  probatoria en que pretende fundarse la queja y el correspondiente  razonamiento  sobre  la  infracción,  en  desacato  al  requisito que impone el  inciso  final  del artículo 374 del estatuto procesal;  y, la irrelevancia  surge  verificado  que  de  ninguna  manera  puede  considerarse que el tribunal  ancló   sus  deducciones  sobre  el  particular  únicamente  en  testigos,  de  atenderse  que  también  fijó  la  vista  en  las  actuaciones administrativas  adelantadas  antes  del  proceso,  los  conceptos técnicos que allí se dieron,  así  como  la  prueba  pericial  y  otros  elementos de juicio vertidos en este  trámite judicial.   

Por  los  demás  aspectos,  revélase  bien  pronto  que  el ataque bajo análisis carece de acierto, y por tal impide entrar  a  su  análisis  de fondo, pues la inconformidad del recurrente, en puridad, no  reside   en   la  contemplación  o  diagnosis  jurídica  del  acervo  fáctico  justificante de la sentencia, sino en su contemplación material.   

Justamente,  aunque  el  recurrente  quiere  mostrar  una riña del ad quem  con  el legislador en torno al mérito de los elementos probativos, la verdad es  que  yerra sin remedio en propósito semejante, porque no logra hacer ver ni una  sola  pifia  en  la valoración legal de las pruebas, y lo que deja traslucir el  cargo  es una mera inconformidad con las conclusiones fácticas del segundo, una  propuesta  para  sustituir el análisis probatorio por otro que se ensaya.    

Por  cierto que si bien el censor itera a lo  largo  de la acusación respecto al mérito desconocido de las pruebas, no logra  demostrar  en  modo  alguno  que  el juzgador despreció las normas probatorias,  mismas  estas  que,  además,  cita  con  bastante  estrechez  y tanto menos las  comenta  de  cara  a  las conclusiones de la providencia cuestionada.  Más  pareciera   que  hubiese  podido  plantear  un  análisis  fáctico  y  objetivo  diferente sobre las pruebas que obran en el expediente.   

Pero si se tuviera como error de hecho,   en  tal  caso echaríase de menos la ardua carga de confrontación que se espera  de  quien  lleva  el pleito por los senderos de la casación, en especial dentro  del  ámbito  de  ese  tipo  de  yerro,  cuya  proposición  requiere particular  énfasis  en  el  quehacer  de  parangón  para demostrar la disparidad entre lo  considerado  por  el  juzgador  y  lo  que  objetivamente muestran los medios de  persuasión,  con  cuestionamiento  de  todos  los  pilares  conclusivos  de  la  sentencia.   Y  así  es  por cuanto solo cabría estimar que el recurrente  expone  lo  que  en  su  sentir  emana  de  las pruebas que cita, que no es cosa  distinta  a  un  derecho de propiedad que invoca sobre el terreno susodicho, que  el  sentenciador  calificó  como  de  bajamar  que  no ha salido del patrimonio  estatal,  pero no adelanta el contraste tendiente a verificar en qué consistió  la  equivocación  que  achaca  al  último,   y,  para remate, ni siquiera  cuestiona  la  aserción  referente  a que la cadena de títulos y modos por él  esgrimida    no    es   prueba   de   transferencia   de   esa   zona   de   uso  público.   

Por  lo atañedero con esto último, vale la  pena  tener  presente  que  con  independencia  de  la fuerza que el juzgador de  segundo  grado  otorgó  a la falta de esa prueba, resulta que en cualquier caso  es  una  premisa toral para sostener la conclusión de la providencia desafiada,  porque  a  todas  estas  si la censura no muestra el medio para persuadir de que  efectivamente  dentro de la tradición del bien de donde fue desmembrado su lote  quedó  comprendida  la  transferencia de las playas o terrenos de bajamar de la  isla,  es  vana  cualquier  otra  acometida,  pues  deja  erguida  la deducción  consistente en la naturaleza pública de los terrenos.    

En  realidad  el  inconforme  se  limita  a  afirmaciones  sobre  algunos  títulos  de  propiedad  y  sus  inscripciones  en  relación  con  la  isla  La Viciosa, como la resolución de adjudicación de la  misma  en  1911 y sus linderos, pero no logra exhibir de dónde sale la eventual  transferencia  de  los terrenos de bajamar, que en buenas cuentas es lo cardinal  sobre  el  punto  en discusión.  Cumple rememorar que la mera réplica del  fallo,  cual  si el litigio anduviese aún en las instancias, no es de recibo en  un  recurso  de  naturaleza  extraordinaria  como la casación, en donde, por lo  mismo,  mucho  más  de  lo  que  normalmente  se hace allá ha de esperarse del  recurrente,  si  sobre  sus  hombros  pesa  la  carga  de demostrar el yerro que  denuncia,  señalándole  a  la  Corte  el  punto  exacto en que tiene venero el  desacierto,  y  hacer  ver  que  éste  no  sólo  se ha presentado, sino que es  contraevidente.   Y  es  natural que quien solamente afirma o niega, no por  ello  sólo  demuestra,  «porque  demuestra  quien  prueba, no quien enuncia, no  quien  envía  a  otro a buscar la prueba», como ha dicho la Sala (sentencia 025  de 26 de febrero de 2001, expediente No. 6048).   

Ahora  bien, no hay duda que los terrenos de  bajamar,  o  de  la bajamar, son de uso público por naturaleza, y,  por lo  mismo,   casi que sobra que acto alguno lo ratifique,  pues así emana  de  su  especial  condición  de pertenecer a las playas del mar, al litoral o a  las  costas.   Ese  carácter  común  o de uso público de los terrenos de  bajamar,  por cierto, no es nuevo en la tradición jurídica, pues desde antiguo  se ha venido decantando el reconocimiento de tan especial calidad.   

Rememórase  que  en  las «Instituciones» de  Justiniano  díjose que conforme al derecho natural, dentro de las «cosas   comunes   a   todos»   se   halla  «el   mar   y  sus  costas»  (Et  quidem naturali jure comuni sunt omnium haec: …  et  mare  et  per  hoc  littora  maris…;  libro  segundo,  título  I,  numeral  3);  «la costa del  mar  se extiende hasta donde alcanza el flujo del mar en el invierno»  (ibídem,  numeral  3),   y  el  uso  del  mar  y sus costas  «es  público  y  de  derecho  de  gentes»,    «mas  la  propiedad  de  dichas  costas   puede  decirse  que  no  es  de  nadie»   (numeral  5).   De parecida forma estaba consagrado en «las siete partidas»  del  antiguo  derecho  español,  pues entre «las cosas  que  comunalmente pertenescen a todas las criaturas» se  incluye    «el    mar   et   su   ribera»,   lo  que se complementó con la siguiente previsión:   «En  la  ribera de la mar todo home puede facer casa o  cabaña  a que se acoja cada que quisiere,  et puede hi facer otro edificio  qualquier  de  que  se  aproveche  de  manera que por él non se embargue el uso  comunal  de  la  gente… Et todo aquel logar es llamado ribera de la mar quanto  se  cubre  del  agua  della  quanto  mas  cresce en todo el año,  quier en  tiempo   de  invierno  o  de  verano.»   (partida  tercera, título 28, leyes III y IV).   

Como en el país rigió el derecho español  durante  la  colonia,  el tema no ha sido ajeno,  y, antes bien, se ha  reiterado  luego  de  la  independencia.   Así,  una  de  las fuentes más  próximas  al derecho colombiano está en el código civil de Andrés Bello, que  también   rige   en   Chile,   cuyo  artículo  589  incluye  al  «mar   adyacente   y   sus   playas»  como  «bienes   nacionales   de   uso   público  o  bienes  públicos»,   y  precisa en el 594 que   «se entiende por playa del mar la extensión de tierra  que  las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más  altas mareas».    

Y aunque las normas relacionadas con el mar  y  sus  playas  no fueron incluidas en el código civil de Colombia,  acaso  pudiera  explicarse la omisión en que la materia ya era más propia del derecho  público,   o la circunstancia especial de que la ley 84 de 1873 lo adoptó  para  la Nación tomando como modelo el que regía en algunos de los extinguidos  estados  federales  del  país que no poseían territorio marítimo, en especial  el  de  Santander.   Posteriormente  fue  ratificado  como  estatuto  civil  nacional  por  la  ley  57  de 1887.  El código menciona las «playas»  en  el artículo 679,  y sin  duda  con  el  indicado  carácter  de  uso  público,  como  que  prohíbe  las  construcciones en dichas zonas, salvo autorizaciones especiales.   

Con  todo,  aquella conclusión en torno de  los  terrenos  de  la  bajamar  no  se  resiente  en nada,  porque desde la  perspectiva  natural ya indicada, así como la pertenencia del asunto al derecho  público  interno  e  internacional,  cumple  deducir  que  no  es necesaria una  consagración  normativa  especial para que dichas zonas se hubiesen tenido como  bienes  de  uso  público  en  otros tiempos,  o se les considere del mismo  talante  en  épocas  contemporáneas.   Varias  reglas  actuales  así  lo  contemplan,       verbi     gratia,   el  artículo  5  de  la ley 9 de 1989 que los incluye como  parte  del  espacio  público.   A su turno, el decreto 2324 de 1984 define  los  «terrenos  de bajamar» como «los que se encuentran cubiertos por la máxima  marea   y   quedan   descubiertos   cuando   ésta   baja»  (art.  167,  ordinal  4).   

De otra parte, las normas del siglo XIX que  invoca  la censura, tampoco permiten llegar a una conclusión distinta.  En  efecto,  es  verdad  que  por  medio de la ley 62 de 1879 la Nación cedió unas  tierras  baldías  «al  distrito  de  Tumaco»,  comprendidas en la isla del  mismo  nombre,  «para el fomento de la población»,  pero de allí no puede  deducirse  que  hubo  inclusión  de  terrenos  de  la bajamar para apropiación  particular.   Por  cierto que, en contra de los planteamientos del recurso,  siempre  ha habido conciencia legislativa sobre la naturaleza de uso público de  esos  segmentos  territoriales,  lo  que  puede  verse  en  varios ordenamientos  nacionales  de  la  citada  centuria,  por ejemplo, la ley de 23 de mayo de 1858  sobre  puertos,  arsenales  y  astilleros,  que  al autorizar la adquisición de  predios  para  esos  efectos,  consideró  como  «bien  entendido  que,  siendo  de  propiedad nacional la parte de terreno que baña el  mar  en  sus más altas mareas, dicha parte no deberá tomarse en cuenta para la  avaluación   del  área  que  se  compre»  (artículo  4);   norma que sirvió para que en el decreto de 6 de noviembre de 1866 se  declarase,  de  conformidad  con el orden constitucional y el derecho de gentes,  «como perteneciente al territorio colombiano, y sujeto  a  su  jurisdicción,  todo  el  mar  que baña sus costas, desde las más altas  mareas  hasta  una  legua marina desde la misma costa»,  donde    sólo   pueden   adelantarse   ciertas   construcciones   «contando  previamente  con  la aquiescencia del gobierno»  (artículos  1  y  4).  Amén de que para la adjudicación o  enajenación  de  tierras  baldías  ha sido próvido el legislador en consagrar  restricciones  de  cara a los bienes que puedan aplicarse o sean necesarios para  «algún   uso   público»,   según  fue  previsto  en  otras  regulaciones  jurídicas,   como  la ley de 30 de marzo de 1843,  el decreto de 7 de  enero  de  1870  (artículo  10,  ordinal  14),  y quedó ratificado en los  códigos  fiscales de la nación de 1873  (artículos 882, 918 y 939)   y  de  1912  (artículo 49);  sin olvidar que estos últimos,  al  igual  que  la  ley  70  de  4 de julio de 1866,  en su momento dispusieron  expresamente  que  las  «costas  desiertas»  del  territorio  son  de  propiedad  nacional.   

Por  demás,  la ley 15 de 19 de abril  de  1876,   que  también  se cita por el casacionista, con la ya comentada  conciencia  del legislador en torno al carácter de uso público de los terrenos  de  bajamar,  estableció:   «autorízase al poder ejecutivo para que pueda  conceder  licencias  para  levantar  edificios  sobre  la  baja mar de todos los  puntos  de  la costa;  pero cuando las conceda exigirá de los solicitantes  que  los  que  construyan  den el mejor frente al mar,  y,  si lo cree  necesario,   la  fabricación  de  terraplenes.»  (artículo único).   Nótese  que  en  ninguna  forma  habla de ceder o transferir la propiedad de la  bajamar,    sino   «conceder   licencias»   para   construir   sobre   esos  terrenos;   criterio  que  luego  reiteraron,   en su orden,  los  decretos  160  de 1894 (de 20 febrero) y 964 de 1901 que reglamentaron la citada  ley,  pues  tampoco autorizaron, como no podían hacerlo, la transferencia de la  propiedad de los terrenos de bajamar.   

De esa manera,  todo hasta aquí indica  que  desde  el  punto  de vista jurídico siempre los terrenos de la bajamar han  sido bienes de uso público,  de uso común.    

Con  todo  y  que ello es así,  es de  admitir   que   ocurrió   una  situación  excepcional  para  el  municipio  de  Tumaco.   La  ley  43  de  1917,   ciertamente,  reconoció a ese  municipio  el  dominio  sobre  unos  terrenos  de  la  bajamar en algunos puntos  concretos,  y  la facultad para que transfiriera su propiedad a los particulares  que  los  ocupaban,  con  el  cumplimiento de ciertos requisitos (artículos 1 y  ss.).   A su vez, la ley 48 de 1947, que versó sobre la reconstrucción de  Tumaco,  destruida  por el incendio de 10 de octubre del mismo año,  en el  artículo  15  derogó  expresamente  la  ley  43  de  1917,  que  autorizaba al  municipio   para   hacer   adjudicaciones   en   la   bajamar  «de  la  isla  de  Tumaco».   

Sin  embargo, por lo que hace a esta litis,  el  recurrente  se  apoya  es en titulaciones anteriores a dicha ley,  y no  demuestra,  por  consiguiente,  que  el  hontanar de su derecho se encontrase de  veras  en  la  misma,   ni  que  se adecuase en todo a los requerimientos y  condiciones que fueron establecidos a la sazón.    

Así, el cargo no despunta.  

Séptimo cargo  

Con  fundamento  en  la  causal primera, se  acusa  la sentencia por violación directa de la ley sustancial, «al aplicar una  norma  ajena  al  caso,  esto  es  el  artículo 739 del C.C., allí en donde ha  debido  aplicar  el  artículo  1743,  en  armonía  con  los  artículos  966 y  970».   

Al desenvolverse la acusación anótase que  el  Estado al hacer suyo el edificio ocupado por el demandante, de buena fe, sin  conocimiento  de  ninguna causa de invalidación, debe retribuir el valor de las  mejoras,  con admisión de la retención del inmueble hasta que se le cancele el  valor de la construcción.   

El   demandante   es   discriminado   por  circunstancias  comunes  a  más  del  70%  de los pobladores de Tumaco, que han  edificado  sus  viviendas  y locales frente al mar, el cual a través de fuertes  embates  penetra hasta los cimientos de las construcciones y se lleva la playa y  el  perfil  de  la  costa  marítima.   Sin  embargo,  a  ningún ciudadano  distinto  se  le  aplican  las  normas  actuales  sobre  control  de islas, y se  desconocen  las leyes que estuvieron vigentes desde 1870, correspondientes a los  orígenes  de  la  propiedad  privada  en  el  lugar.   El tema, además de  jurídico,  tiene incidencias sociales y de orden público en una zona deprimida  y  conflictiva,  que  a  raíz  de  estos  hechos teme una avalancha de acciones  absurdas, temerarias, desconcertantes y peligrosas.   

Consideraciones  

Recuérdase  que  el  tribunal modificó la  sentencia  apelada en punto de las restituciones mutuas, pues revocó la condena  contra  la  Nación  por  el  valor de las construcciones sobre el predio, y las  impuso  a  la  compañía  que se lo vendió al demandante, con fundamento en la  figura  del  saneamiento  de  la compraventa por evicción que la ley consagra a  cargo del vendedor.   

De  donde  salta, entonces, que el cargo es  exiguo,  ya  que  no  confuta  por ningún lado las consideraciones del tribunal  atinentes  a  que  de  acuerdo  con  las normas de saneamiento por evicción, al  vendedor  es  a  quien  corresponde  el pago de la mejoras o indemnizaciones que  reclama  el recurrente por concepto de la construcción sobre el inmueble.   Si  esto  es así, vale decir, si el inconforme no despliega un mínimo esfuerzo  para  fustigar  las  razones  del  sentenciador  en  ese preciso tópico, en que  decidió  quién  debe  ser  responsable  del  pago  de  las mejoras del terreno  involucrado  en  el  caso concreto, es vedado inquirir de oficio sobre el punto.   

Insístese que las sentencias recurridas en  casación  vienen  abroqueladas  por  la presunción de certeza y legalidad, que  implica  tener,  en  línea  de  principio,  como  bien  apreciados los hechos y  correctamente  aplicado  el derecho en el asunto específico, razón por la cual  dicho  recurso  es eminentemente extraordinario y dispositivo, esto es, donde la  actividad  de la Corte queda limitada a los argumentos jurídicos y fácticos de  la  censura,  de  tal  suerte  que no puede tocar aquello que no esté impugnado  expresamente.   

Ya  por  el  tema  de las indemnizaciones o  resarcimientos  que  puedan reclamarse a raíz de actuaciones o funciones de los  distintos  organismos estatales, huelga decir que si el interesado considera que  éstos  han  incurrido  en yerros o contradicciones en materia de autorizaciones  de  construcción  y  posteriores  actos  tendientes  a  la recuperación de los  bienes  públicos, es tema que no puede mirarse en este preciso trámite, por la  finalidad específica que él entraña.   

Por  manera  que  no  puede abrirse paso el  cargo.   

IV.          Decisión   

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Condénase  al  recurrente  al  pago de las  costas causadas en el trámite de este recurso.  Tásense.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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