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SC-256-2005 [5400131030031998-0324-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. No. 54001-3103-003-1998-0324-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2001 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario por ella promovido frente a GERMÁN NAYICK GUERRERO VARGAS y PERSONAS INDETERMINADAS, al que fueron vinculados oficiosamente CALINCON LTDA. e INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JUAJO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE – S. EN C. S. –
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 27 de agosto de 1998 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, la actora solicitó, frente a los demandados, declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre la totalidad del inmueble situado en la avenida 6° números 9 – 51 y 9 – 65 de esa ciudad y, consecuentemente, disponer la inscripción de la sentencia en el registro público correspondiente.
2. Para sustentar las súplicas invocó los hechos que se compendian así.
a. Al igual que Germán Nayick Guerrero Vargas, la demandante es titular del 50% del bien pretendido, mas ella ejerce posesión pública, continua y exclusiva sobre la totalidad del mismo, con ánimo de señora y dueña, desde el 20 de diciembre de 1989 cuando compró la cuota respectiva.
c. El demandado promovió infructuosamente acción reivindicatoria del bien frente a Calincon Ltda., cuando ésta era dueña de la cuota de dominio transferida después a la sociedad comanditaria y a la demandante.
3. Germán Nayick Guerrero Vargas se opuso a las aspiraciones del libelo; en cuanto a los hechos, admitió la copropiedad y que las antecesoras de la demandante en ese derecho fueron las personas jurídicas mencionadas, pero negó que hubieran ejercido posesión sobre todo el inmueble; además, reconoció haber fracasado en el juicio reivindicatorio frente a Calincon Ltda., agregando que ello demostró que la posesión de ésta “… no fue en forma pacífica ni tranquila, sino que fue por la fuerza …”; por último, propuso la excepción de mérito que llamó “carencia de acción del demandante”.
Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultara probado, al paso que las sociedades vinculadas al litigio reconocieron los hechos y se allanaron a las pretensiones.
4. El citado despacho culminó la primera instancia con sentencia de 24 de agosto de 2000 que desestimó las súplicas, la cual, tras ser apelada por la actora, resultó íntegramente confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem precisó que lo pretendido era la usucapión extraordinaria del 50% del inmueble, con fundamento en la suma de posesiones para completar el período exigido por la ley, a la vez que hizo algunos comentarios sobre las normas reguladoras de la prescripción adquisitiva, sus modalidades y presupuestos.
2. Seguidamente, anotó que el fallo apelado no alcanzó a abordar el estudio de los elementos estructurales de la acción y de la suma de posesiones, pues se dedicó a establecer si el bien litigioso era prescriptible, esto es, si estaba dentro del comercio, pudiendo ser objeto de relaciones jurídicas privadas y de derechos reales o personales.
Recalcó, entonces, que para el Juzgado ciertas cosas quedaban temporalmente fuera del comercio, como cuando eran embargadas o secuestradas por decisión judicial, motivo por el cual aquél había resuelto que “… la existencia de un embargo vigente y reciente a la presentación de la demanda sobre la cuota perteneciente al demandado Germán Guerrero Vargas, objeto de la pretensión, que conforma (sic) a las anteriores premisas saca dicha cuota del inmueble del comercio, tornándose en un bien imprescriptible, … conlleva a establecer que faltó uno de los requisitos para el éxito de la acción de prescripción adquisitiva de dominio”.
Por compartir esta postura, dijo, además, que no era dable acoger el antecedente jurisprudencial de 28 de agosto de 1963, en tanto que aludía a la interrupción civil o natural de la posesión, como efecto del secuestro, que no a la calidad o naturaleza jurídica del bien a usucapir, “… para el caso en forma temporal, como es el hecho de estar fuera del comercio …”
3. Por tanto, para el Tribunal, “… válida es la apreciación del juzgador en este aspecto. No es prescriptible este bien por estar temporalmente fuera del comercio por decisión judicial …”, pues lo contrario conculcaría los derechos y la prenda general del acreedor del titular del bien, máxime si para él y para el que pretende usucapir se cumplió con el principio de publicidad, como consta en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Finalmente, señaló que, ante la medida cautelar, el tercero poseedor debía advertir tal situación, para que en caso de triunfar la acción del ejecutante “… pueda atenerse a enfrentar las acciones pertinentes, temporalmente inocuas por estar el bien fuera del comercio …” y añadió que el proceso fue instaurado después del embargo, cuestión atentatoria de los intereses del acreedor que, basado en la inexistencia de demanda declarativa alguna, “… embarga la cosa con la inmutable creencia jurídica de que ésta queda fuera del comercio …”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se han propuesto frente a la sentencia, de los que será despachado el segundo, por estar llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
En éste se denuncia la infracción directa de los artículos 1°, modificación 210, del decreto 2282 de 1989, 91, numeral 3°, y 407 del Código de Procedimiento Civil, 673, 762, 778, 779, 1521, numeral 3º, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; 1° de la ley 50 de 1936, 69, 70 y 71 del decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación.
1. Recuerda la recurrente cómo el Tribunal consideró que el embargo judicial registrado el 21 de mayo de 1997 sobre el inmueble pretendido, con antelación a la demanda, lo hizo imprescriptible, pues tenía como resultado sacarlo del comercio.
Para corroborar este aserto, trae a colación los precedentes de 20 de mayo de 1930 y 28 de agosto de 1963 de esta Corporación e indica que “… si el registro de un embargo de inmueble no suspende la prescripción, ni saca el bien del comercio para efectos de la usucapión, síguese que el H. Tribunal cometió un error jurídico al tener como imprescriptible el inmueble por el sólo hecho del registro del embargo …”, así como asevera que de haberse comprendido correctamente el efecto del registro de la medida cautelar no se habría malinterpretado el citado precepto y, por ende, se “… hubiera aceptado que es legalmente prescriptible el bien raíz a que alude la demanda …”
3. En consecuencia, continúa la censura, siendo que “… de conformidad con la ley y la doctrina jurisprudencial, el bien embargado, y para efectos de declaración de pertenencia, no está fuera del comercio y sí es materia de usucapión, el Tribunal debió acoger las súplicas de la demanda, dando aplicación a las normas señaladas al inicio del cargo, que dan derecho al poseedor a que se declare en su favor la pertenencia de lo que por más de 20 años ha poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente …”
Como colofón, solicita el quiebre del fallo, para que la Corte, situada en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria del Juzgado y declare que la actora ganó el dominio de la totalidad del inmueble.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quedó visto, en el cargo se plantea el quebranto directo de la ley sustancial, cuestionamiento que, por su naturaleza, supone la completa conformidad de la impugnadora con los aspectos propios de la contemplación material y jurídica de los medios demostrativos, debiendo ser resuelto, por lo mismo, con la mira puesta exclusivamente en los preceptos que gobernaron el caso o que debieron hacerlo, en orden a determinar si el Tribunal los hizo actuar, y de ser así, si su aplicación y entendimiento se ajustó fielmente a su espíritu y contenido.
2. En este caso la actora persigue, conforme aparece textualmente en el libelo, que se declare que “… ha adquirido el derecho de dominio pleno …” del inmueble litigioso, por prescripción extraordinaria, materia en la que deben configurarse cabalmente los siguientes elementos: a). posesión material del demandante; b). que ésta haya durado, como mínimo, veinte años – hoy 10, ley 791 de 2002 – ; c). que la posesión haya sido pública y continua; y d). que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapión.
Como se reseñó, el Tribunal centró su atención en el último presupuesto enlistado, por cuanto, en apretada síntesis, estimó que no era “… prescriptible este bien por estar temporalmente fuera del comercio por decisión judicial …”, al encontrarse afectado por una orden de embargo, raciocinio este que constituyó el eje de la decisión confirmatoria de la de primera instancia que, a su turno, había denegado las pretensiones.
Para estos efectos, el ad quem se apoyó fundamentalmente en el hecho que de manera previa a la presentación de la demanda de pertenencia fue inscrita una orden de embargo sobre la cuota de dominio – 50% – de Germán Nayick Guerrero Vargas, emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dentro de un proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por el Banco Ganadero.
3. Ahora bien, de entrada emerge un notorio y trascendente yerro jurídico en la posición del sentenciador, pues, tras entender acertadamente, como requisito, que el bien pretendido debía ser susceptible de este modo de adquirir el dominio, terminó por dar un desafortunado alcance a esta exigencia, consistente en que el bien no podía hallarse sometido a medida cautelar en el momento de introducción del libelo, pues tal situación restringía temporalmente el poder de disposición del titular.
Ciertamente, se trata de una confusión inaceptable, en tanto que una cosa es que el artículo 1521 del Código Civil disponga que habrá objeto ilícito en la “enajenación” de las cosas embargadas por orden judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella y otra, bien distinta, que una medida semejante tenga como efecto la alteración de la calidad, destinación, o naturaleza jurídica del bien sobre el que ella recae, al punto de tornarlo en imprescriptible o excluirlo de la órbita del derecho privado, al estilo de lo que invariablemente ocurre con los bienes fiscales, de uso público, ejidales, parques naturales, entre otros.
Es evidente que cualquier acto de enajenación de un bien embargado queda viciado de objeto ilícito, mas no lo es que la medida cautelar resulte opuesta o contraria al fenómeno fáctico de la posesión que sobre él se ejerce, pues tal cautela no es motivo de interrupción natural o civil, sin que, por lo mismo, tenga el alcance de coartar o eliminar al poseedor la posibilidad o vocación de adquirir el dominio de la cosa sobre la que recaen sus acciones.
Por demás, la enajenación tiene una naturaleza diversa a la usucapión y a los hechos posesorios que la anteceden, habida cuenta que la primera supone generalmente un acto voluntario de disposición de intereses, mientras que la segunda corresponde al efecto originario o constitutivo que por ministerio de la ley se produce sobre el dominio de un bien, siempre que se haya cumplido previamente con una serie de presupuestos modales y temporales.
De antiguo esta Corporación ha precisado que “… el embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna del Código Civil, que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación”. (sentencia de 4 de julio de 1932, G.J. t. XL, pag. 180; cfr. sentencias de 16 de abril de 1913, XXII, 376; 30 de septiembre de 1954, LXXVIII, 698; 28 de agosto de 1963, CIII – CIV, 101; 26 de junio de 1964, CVII, 365; 22 de enero de 1993, CCXXII, 11; 7 de marzo de 1995, CCXXXIV, 333; 23 de noviembre de 1999, CCLXI, 1097; y 3 de diciembre de 1999, CCLXI, 1252; entre otras)
Por último, no está de más anotar que admitir semejante tesis, como con notorio desacierto lo entendió el Tribunal, en tanto que encontró suficiente una orden judicial para impedir que se consolidara la prescripción adquisitiva, ciertamente vendría a constituir un medio expedito y riesgoso para que cualquiera pudiera obstaculizar los derechos legítimos de los poseedores que se encuentran en camino de consumar tal fenómeno y obtener la respectiva declaración.
4. En este orden de ideas, desatinó el sentenciador al concluir que el embargo de la cuota de dominio del inmueble lo volvía imprescriptible y, consiguientemente, frustraba las súplicas de la actora, yerro que claramente resulta relevante, pues, de no haberse cometido, el ad quem habría procedido al estudio integral de los elementos necesarios para el suceso de la acción de pertenencia.
5. El cargo se abre paso
6. Correspondería a la Corte proferir, en sede de instancia, la sentencia que deba reemplazar a la que ha sido objeto de censura; sin embargo, antes de proceder en tal sentido se estima pertinente ordenar, en desarrollo del artículo 375, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de oficio que a continuación se indicarán.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de abril de 2001 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario identificado y, actuando en sede de instancia,
RESUELVE:
1. OFICIAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta para que remita a esta Corporación copia auténtica del auto de 26 de octubre de 2001 dictado dentro del incidente de levantamiento de secuestro promovido por Dora Mercedes Muñoz Ortegón dentro del proceso ejecutivo que el Banco Ganadero S.A. adelantó contra Germán Nayick Guerrero Vargas y Luz María Quintero de Guerrero (expediente 1997 / 1900).
En caso de haberse interpuesto apelación contra tal providencia, deberá enviarse copia auténtica de la que resolvió dicho recurso, con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Del mismo modo, el mencionado despacho informará si dentro de tal asunto la sociedad ejecutante hizo uso de la prerrogativa prevista por el parágrafo 3° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, esto es, insistir “ … en perseguir los derechos que tenga el ejecutado …” sobre el bien. De haber sido así, deberá remitir copia auténtica de la totalidad de la actuación surtida a partir de dicha solicitud.
2. OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que envíe a esta Corporación un ejemplar del folio de matrícula inmobiliaria 260 – 4431, recientemente expedido.
Por Secretaría se librarán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva.
3. DISPONER que las partes colaborarán en la realización de las pruebas decretadas, cuyos eventuales costos deberán asumir en porcentajes iguales, al tenor del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
4. DISPONER que no habrá costas en el recurso extraordinario, en atención a su prosperidad.
Cópiese y notifíquese,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE