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SC-323-2005 [5122]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente 5122
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante ALONSO ORREGO GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por aquél contra la sociedad SOLLA S.A.
1. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer de la demanda presentada el 18 de julio de 1995, mediante la cual el ahora recurrente pidió que se declarara que entre las partes se celebraron varios contratos de compraventa de concentrado alimenticio para truchas arco iris; que el producto vendido no reunía las exigencias normales, ni convencionales, pues resultó “de pésima calidad”; que por ello se le ocasionaron múltiples perjuicios y que, por ende, se condenara a la vendedora a resarcírselos, en la cantidad de dinero en que fueran probados.
2. Dichos pedimentos se apoyaron en la afirmación de los hechos que responden a la siguiente síntesis:
2.1 El actor adquirió el 16 de marzo de 1994 el concentrado vendido “a granel” por la demandada, y se lo suministró durante 3 semanas a la población de 220.000 truchas que mantenía en la estación piscícola de su propiedad, situada en la vereda Chaverra, en El Carmen de Viboral, lo que causó la muerte de 57.750 alevinos y 7.350 adultos, ocurrida entre los 8 y los 20 días subsiguientes a la ingestión del concentrado, así como la disminución mensual de 2.020 kilos en la producción de carne, restando por evaluar los efectos provocados con posterioridad al mes de octubre de 1994, hasta el día final del periodo de engorde de la población de truchas afectadas.
2.2 El transporte del alimento se hizo en un furgón cerrado de aluminio y sin ningún tipo de empaque, proceder que –por redundar en una alteración interna de la temperatura del artefacto- facilitó la humedad requerida para que el hongo conocido como “aspergilus” iniciara su metabolismo y desarrollo, generando “aflotoxinas”, que son unas sustancias extremadamente nocivas para las truchas.
Añadió el libelista que el administrador del cultivo, señor ALBEIRO MONTOYA, al momento de recibir el alimento concentrado, notó que la temperatura del producto era elevada, por lo que reportó de inmediato la novedad al conductor del vehículo de Solla S. A., señor AUGUSTO MONTOYA.
La aseverada afección fue comprobada por el Dr. GUSTAVO ALVIS, funcionario al servicio de la demandada, mediante análisis de muestras del alimento por él mismo recogidas, que arrojó un resultado de 10 partes por billón de aflatoxinas, cuya ingestión en 20 días fue de 0.3 microgramos por pez, dosis que produce hepatoma en el 61% de la población, según científicamente está establecido.
2.3 La muerte de las malogradas especies fue ocasionada por el ataque de aeromonas y pseudomonas, bacterias presentes en todas las fuentes de agua en Colombia, combatidas en forma efectiva por el mismo animal en una situación normal, lo que no sucedió en el asunto de marras, “debido a la disminución inmunológica de los peces por causa de la ingestión de aflatoxinas que había en el concentrado” producido por la demandada.
2.4 En carta del 26 de septiembre de 1994, ésta afirmó que en la producción del concentrado actuó de acuerdo con las normas expedidas por el ICA “para pollos de engorde”, las que contemplan un tope máximo de 20 partes por billón de aflatoxinas. La referida entidad oficial, encargada de vigilar, controlar y expedir las licencias para la producción de alimentos para animales, cuya reglamentación contiene la Resolución 444 de 1993, informó “en comunicación adjunta”, que no ha adoptado norma alguna relativa a aflatoxinas en alimento para trucha arco iris y que la citada resolución no autoriza la aplicación analógica de las normas “dadas para el pollo de engorde”. Asimismo, en comunicación del 13 de enero de 1999, expresó que el alimento concentrado para trucha debe hallarse exento de contaminación por aflatoxinas o, en caso contrario, tener un índice lo más cercanamente posible a cero, opinión coincidente con la de la Dra. Ivonne Bernier, asesora de la demandada, expresada en su carta del 28 de abril de 1994.
2.5 Al momento de la adquisición del concentrado para truchas, SOLLA S.A., carecía de licencia para su producción y transporte; las deficiencias de éste le han irrogado perjuicios al demandante, configurados por la pérdida del precio pagado, la muerte de 57.750 alevinos y 7.350 peces adultos, disminución en la producción de alevinos, merma productiva en la población piscícola superviviente, la adquisición de truchas por mayor valor a otros productores para atender contratos de suministro con sus clientes y la afectación de su buen nombre debido a la reducción del número de truchas y su mala calidad.
3. La demanda se admitió a trámite el 9 de agosto de 1995, por la vía del proceso verbal, en el entendido de que se trataba de un evento de protección al consumidor, de conformidad con el decreto 3466 de 1982.
La demandada se opuso a las pretensiones y se defendió invocando la falta de nexo causal entre el comportamiento del producto vendido y el perjuicio del demandante; la inexistencia de un daño en el alimento suministrado, a causa de una exposición al calor; ausencia de responsabilidad del demandado por causa extraña en la ocurrencia del hecho; caducidad, prescripción, e inexistencia de vicios redhibitorios.
Como excepción previa, formuló la consistente en habérsele dado al proceso un trámite diferente del que le correspondía, la que fue decidida favorablemente por el juez a quo quien dispuso que la actuación fuera impulsada por el rito del proceso ordinario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras afirmar la cabal concurrencia de los presupuestos procesales, se dedicó el juzgador, a espacio, a examinar las razones por las cuales estimó acertado el trámite ordinario imprimido al proceso, en lugar del verbal previsto para las controversias reguladas por el estatuto de protección al consumidor.
2. Seguidamente expresó que el conflicto de intereses sometido a su composición se ubicaba en la preceptiva del artículo 934 del Código de Comercio, efecto para el cual sostuvo que entre las partes se celebró un contrato de compraventa mercantil sobre el producto alimenticio causante, según la actora, de los perjuicios por ella reclamados.
3. Con sustento en la norma citada, explicó el sentenciador que los defectos o vicios ocultos del bien materia de compraventa mercantil pueden dar lugar a las acciones en él consagradas, en cualquiera de sus modalidades, redhibitoria o estimatoria, siendo consecuencial a ambas la de indemnización de perjuicios contra el vendedor, si -al tiempo de celebrarse el contrato- conocía o debió conocer el vicio o defecto de la cosa.
Para que la reseñada pretensión resarcitoria apoyada en la afirmada calidad deficiente del producto vendido salga avante, es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos: a) un contrato de compraventa ajustado entre las partes, del que se haya originado la obligación glosada por defectuosa; b) incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la demandada por culpa suya; c) certeza y real existencia de los perjuicios, y d) “la relación de causalidad entre los dos últimos elementos, esto es, que el daño producido tenga como causa directa la mala calidad del producto vendido”. El Tribunal hizo suya la afirmación de inexistencia de la última de las prenotadas exigencias sostenida por el juzgado a quo con base “en los documentos y declaraciones relacionados prolijamente en la sentencia impugnada, sin que sea necesario volver sobre el punto”.
4. Sostuvo el fallador que el dictamen rendido por los peritos biólogos, señores GUSTAVO LENIS SUCERQUIA y FLOR ANGELA LONDOÑO FERNANDEZ debía valorarse junto con el restante material probatorio y que de él, inclusive, podía apartarse razonadamente el juzgador, actitud ésta que se imponía en el sub lite, dado que dicha experticia no era apta para dar por cierto que la aseverada por el demandante fue la causa eficiente de la mortandad de las truchas, pues los peritos se limitaron a absolver el cuestionario formulado por el accionante haciendo ‘meras deducciones’ y sin tomar -ni someter a exámenes de laboratorio- muestras del alimento vendido, cual se requería para poder concluir que estaba contaminado con aflatoxinas en la magnitud suficiente para menguar las defensas de los peces, de tal forma que por su ingestión hubieran quedado inermes ante los ataques de las bacterias aeromonas y pseudomonas, cuya presencia en el agua de los estanques del actor se comprobó mediante exámenes efectuados en el laboratorio Ivonne Bernier.
En sentido similar, el sentenciador asumió como mera hipótesis la afirmación de los auxiliares de la justicia orientada a establecer que, descartada cualquier contaminación del agua, la única alternativa de causación del daño recaía sobre el alimento suministrado a los peces. Tal conclusión, prosiguió, sólo podía fundarse sobre la base de la práctica de exámenes a éste y a las aguas, “para demostrar su pureza y la descontaminación del medio en que vivían los animales y en donde los trabajadores de la piscícola desarrollaban sus actividades básicas” (c. 6, fl. 34).
En contraste con dicho panorama, destacó el juzgador cómo fue demostrado que los concentrados vendidos en marzo de 1994 eran de “óptima calidad” y que “pudieron ser otras las causas que ocasionaron la muerte de los peces”. Para soportar su aserto, el sentenciador invocó los exámenes de laboratorio de IVONNE BERNIER; el informe rendido por el ICA “como resultado de la visita que efectuó a las instalaciones trucheras” y la declaración del testigo LUIS FERNANDO LOTERO, pruebas de las que realzó el amplio análisis que de ellas hiciera el juez de primera instancia.
5. En punto de la falta de licencia del ICA para que la demandada elaborara y vendiera, por esa época, el concentrado con Carophil para truchas, dijo el fallador que es un hecho del que no puede presumirse la “inidoneidad del producto vendido”, ni ser utilizado para deducir una responsabilidad objetiva de la vendedora, puesto que además de conllevar aquella irregularidad, sanciones meramente administrativas, dicha modalidad de responsabilidad tiene cabida en los eventos regulados por el Estatuto de Protección al Consumidor, a los cuales escapa la presente especie litigiosa, amén que -en la fecha de la venta- la demandada tenía licencia para vender concentrados destinados a la alimentación de truchas en general, con una composición más o menos coincidente con la verificada mediante el análisis de la muestra del despachado al demandante, efectuado por el laboratorio IVONNE BERNIER.
6. Refiriéndose al aditivo Carophil como elemento componente del concentrado, sostuvo el juzgador ad quem, basado principalmente en el testimonio de FERNANDO CANDAMIL SALAZAR, que es sustancia inofensiva, no productora de aflatoxinas, utilizada para la pigmentación de la carne de la trucha, de la que hay comprobación científica en el sentido de no ser desencadenante de “ningún problema que pueda causar una mínima mortalidad en las truchas”. Punto de vista que halló corroborado por el hecho de que finalmente el ICA le hubiera concedido a la demandada “la licencia para producir y comercializar los concentrados para truchas con Carophil, como se evidencia del documento visible a folio 1 del cuaderno de pruebas de la parte demandada”.
Por último, el sentenciador enfatizó en que no se demostró por el actor que los perjuicios reclamados hubieran tenido “como causa directa y eficiente”, la baja calidad o la contaminación de los concentrados vendidos por la demandada en marzo de 1994, lo que imponía confirmar la sentencia dictada por el juez a quo.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera de casación, dos acusaciones formuló el recurrente, las que se despacharán conjuntamente, por estar soportadas en argumentaciones que en gran medida se identifican, o por lo menos se complementan.
CARGO PRIMERO
Denunció el recurrente la violación de los artículos 822, 830, 835, 863, 864, 871, 905, 932 (inc. 2°), 934, 935 y 942 del Código de Comercio; 1495, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616, 1915 y 1918 del Código Civil y 27 y 36 del decreto 3466 de 1982, como consecuencia de error de hecho por preterición de la prueba de confesión ficta o presunta de la sociedad demandada, deducida de no haber asistido su representante legal a la audiencia programada para continuar con su declaración de parte, según consta en el acta obrante al folio 8 del cuaderno número 3.
Según la censura, resulta irrelevante que durante la audiencia en que se adelantó la parte inicial del interrogatorio de parte practicada a la sociedad demandada (no antes de la fecha programada para el efecto, cual lo prevé el artículo 207 del C. de P. C.), el apoderado de la actora hubiera aportado cuestionario escrito, pues amén de haber comparecido personalmente a la misma audiencia y haber allegado tardíamente el mencionado escrito, prescindió de él. Efecto de ese planteamiento, debió deducirse la confesión, no sobre las preguntas contenidas en ese sobre, sino con relación a los hechos consignados en su libelo inicial, que comprenden la relación causa-efecto entre el consumo de los alimentos concentrados vendidos por Solla S. A. y la muerte y disminución de la población de truchas explotada por el actor.
No vio el sentenciador, entonces, la confesión ficta que conforme al artículo 210 del C. de P. C., se deduce de la incomparecencia del absolvente a la reanudación de la audiencia programada para el 1° de agosto de 1997, que “hace presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión”, en especial los relativos a que los perjuicios a él inferidos derivaron de la baja calidad del concentrado adquirido por la demandada; que ésta despachó al comprador el producto, “a granel en un furgón hermético”; que el concentrado con Carophil fue producido por aquella sin tener, a la sazón, licencia del ICA y que la vendedora “ofreció un descuento en compras futuras por valor de $2’500.000”, como indemnización por los perjuicios sufridos por la actora, de suerte que, de no haber incurrido en el yerro denunciado, el Tribunal “hubiera dado por demostrado que el perjuicio cuya indemnización se reclama se originó directamente en el consumo que las truchas y los alevinos hicieron del concentrado y que, por ende, está plenamente probado también el nexo de causalidad entre la culpa del demandado y el perjuicio sufrido por el demandante”, lo que habría determinado la revocatoria del fallo apelado y el acogimiento de la demanda incoativa.
CARGO SEGUNDO
1. Fue acusada la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 822, 830, 835, 863, 864, 871, 905, 932 (inc. 2°), 934, 935 y 942 del Código de Comercio; 1495, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616, 1915 y 1918 del Código Civil y 27 y 36 del decreto 3466 de 1982, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. Recordó que el eje medular del fallo absolutorio atacado lo fue la negación de la prueba del nexo de causalidad entre el daño y la culpa, apreciación equivocada, en su criterio, por emanar de la preterición de las “pruebas que enseguida indico y al no ver la confesión presunta y los indicios graves que brotan contra la sociedad demandada, porque su representante no compareció a la continuación de la audiencia de interrogatorio de parte y porque en el escrito de respuesta a la demanda, Solla S.A. fue reticente y afirmó cosas contrarias a la realidad”.
2.1 En relación con la confesión presunta deducida de la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia señalada para la continuación de su declaración de parte, expresó que de no haberla pasado por alto, el Tribunal, “hubiera tenido por ciertos los hechos, susceptibles de confesión, contenidos en las preguntas asertivas del interrogatorio escrito visible a folio 79 del cuaderno 3°, interrogatorio que aparece reproducido en acta que obra a folios 6 y 7 del mismo cuaderno”.
En tal orden de ideas, apuntó el impugnante que ha debido darse por comprobado que la demandada sí vendió el concentrado llamado Trucha Común con Carophil y Truchas Común a Granel, para cuya producción carecía de licencia del ICA en el año de 1994; que la venta tuvo un valor de $31’772.247; la carencia de laboratorios de toxicología por parte de la demandada; el reporte de la anomalía rendido de inmediato a ésta por la actora; el decomiso por falta de licencia del primero de los indicados productos efectuado por el ICA a la sociedad demandada, el 4 de octubre de 1996; el ofrecimiento de un descuento especial que Solla le hizo al demandante como reconocimiento de los perjuicios y, en fin “que es cierto que el alimento para truchas vendido en 1994 al señor Orrego fue fabricado con las normas establecidas por el ICA para pollos de engorde, lo que está prohibido” (fl. 26).
2.2 Ignoró el sentenciador el indicio grave que debió deducir contra la demandada, conforme al artículo 95 del C. de P.C., por haber consignado en la réplica de la demanda afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad. Señaló en respaldo de su aserto, en primer lugar, la respuesta según la cual era falso que los envíos de concentrado se hubieran hecho sin ningún empaque, vicisitud que posteriormente aceptó la misma demandada al decir que la mercancía se despachó al granel en un furgón, lo cual fue corroborado después por el señor AUGUSTO DE JESUS MONTOYA, conductor del automotor. En segundo renglón, la expuesta en el sentido de que el accionante sólo reportó la ocurrencia dañina luego de mes y medio de haberse presentado, siendo que de los testimonios de FERNANDO CANDAMIL SALAZAR y GUSTAVO ADOLFO ALVIS, funcionarios suyos, se concluye que esa reclamación fue presentada de inmediato. Y, por último, la respuesta dada por SOLLA S.A., en el sentido de que contaba con licencia del ICA para la producción de alimento concentrado para Truchas con Carophil para el mes de marzo de 1994, lo que viene desvirtuado por el informe de dicha entidad obrante al folio 8 del cuaderno 4.
3. Adicionó que de haber visto el Tribunal la confesión presunta y los indicios antes referenciados, “hubiera dado por demostrado no solamente el proceder culposo de la sociedad demandada al producir y expender concentrados sin licencia del ICA, sino la relación de causalidad que existe entre esa culpa y el daño que sufrieron las truchas del señor Alonso Orrego” y, por consiguiente, habría condenado a SOLLA S.A., a pagar al demandante los perjuicios cuantificados por los peritos Estrada y Upegui, con la aquiescencia de la demandada, en sendas cantidades de $7’706.330, por concepto de daño emergente y $37’281.245, como lucro cesante.
Fue así, remató, como resultaron infringidas, por falta de aplicación, las normas sustanciales invocadas al presentar la acusación resumida, en especial, los artículos 934 del Código de Comercio y 1918 del Código Civil, preceptos “que dan derecho a demandar directamente los perjuicios padecidos cuando el vendedor ha obrado con culpa, como sucedió en la especie de este litigio”.
CONSIDERACIONES
1. Como se sigue del compendio de la sentencia impugnada en casación, es claro que para decidir como lo hizo, el fallador ubicó el conflicto de intereses sometido a su composición en la preceptiva del artículo 934 del Código de Comercio y echó de menos la prueba de que fuera defectuosa la calidad del producto que, conociendo o debiendo haber conocido, el demandado vendió a su contraparte, requisito indispensable para la prosperidad de la demanda de indemnización de perjuicios incoada por la actora, según se dijo en el fallo impugnado.
Por su parte, en resumen, la censura le atribuyó al Tribunal la incursión en los siguientes errores manifiestos de hecho:
A. No reconoció efectos de confesión ficta o presunta a la conducta procesal del representante legal de la sociedad demandada, por haber dejado de asistir a la audiencia programada para la continuación de su declaración de parte. Tal sanción se imponía, de acuerdo con el texto del artículo 210 del C. de P. C., entonces vigente, en relación con los hechos de la demanda susceptibles de establecer mediante confesión, según se sostuvo en el cargo primero, o respecto de aquellos a los que se refieren las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario escrito, cual lo aseveró el recurrente en su segunda acusación.
B. No haberle reconocido el carácter de indicio grave a la reprochable conducta procesal del demandado, consistente en hacer afirmaciones falsas en la contestación de la demanda. Así se expuso en el cargo segundo.
En verdad, en la motivación del fallo impugnado no se hizo mención alguna de la aludida confesión fícta, ni del indicio grave invocado por el recurrente ni, mucho menos, se discurrió en torno a las consecuencias de la incomparecencia del representante legal de la sociedad demandada, a responder las preguntas aplazadas, luego desde esa perspectiva error hubo y evidente. Empero, puesta la Corte en la tarea de escrutar su trascendencia encuentra que el sentenciador soportó su decisión en otras probanzas, orientadas claramente en sentido opuesto al que podría atribuírsele a los elementos de juicio que, según el casacionista, fueron preteridos por el fallador, al punto que con apoyo en ellos concluyó que el alimento vendido por la demandada no constituyó la causa de la pérdida patrimonial sufrida por la actora por la disminución de la población de truchas que por el año de 1994 mantenía en su estación piscícola.
Ahora, valga la pena anticiparlo, no guarda significativa utilidad entrar a establecer si esas apreciaciones probatorias, las contenidas en la sentencia impugnada, sobre las que volverá la Corte posteriormente, fueron asumidas por el Tribunal como detonantes de una clara infirmación de la confesión fícta que echó a ver ahora el recurrente, pero sobre la cual el fallador no efectuó mención expresa, tal vez por no estimarlo necesario, o si simplemente, el sustrato fáctico exteriorizado por el mismo sentenciador se dio por fuera de dicha consideración, esto es, ignorando en su materialidad la reseñada probanza.
Lo que sí resulta verdaderamente relevante, es que, con independencia de las vicisitudes hasta aquí relatadas, la suerte de la demanda de casación está signada, en tanto que el casacionista no derribó de raíz, cual lo exige la prosperidad de los cargos enderezados por la causal primera de casación cuando quiera que se denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, todas las conclusiones de tipo fáctico que sirvieron de soporte al fallo de segunda instancia.
2. Sin duda, así se tuviera por establecido que la renuencia del representante legal de la vendedora a proseguir con la absolución de su declaración de parte ameritaba efectos de confesión, ya en los términos indicados en el cargo primero (esto es, con relación a los hechos que constituyeron el sustrato fáctico de la demanda inicial), ora en la forma sugerida en el segundo (respecto del ya mencionado cuestionario escrito), tal contingencia, vista en sí misma o junto con el indicio grave que afectaría a la parte demandada, con apego en el artículo 95 del C. de P. C., sería insuficiente para el quiebre de la sentencia recurrida en casación.
En efecto, si se tuviera por confesa a la demandada en los términos amplios sugeridos en la primera acusación (o un tanto restringidos, como se predicó en el cargo segundo) y, además, se hiciera actuar en su contra el indicio grave contemplado en el artículo 95 del C. de P. C., tales pruebas apuntarían a demostrar que la baja calidad o la contaminación de los concentrados vendidos por SOLLA S. A., en marzo de 1994, fue la causa directa y eficiente de los perjuicios padecidos por el demandante, siendo de ver que a dichas conclusiones se opondrían las obtenidas por el Tribunal con soporte en otras probanzas que no fueron combatidas por el recurrente, lo que de suyo hace inocua la tarea impugnativa.
Dentro del indicado contexto es patente que el impugnante consideró que para destruir el punto de vista del sentenciador era suficiente oponerle las secuelas probatorias ocasionadas por la renuencia de la demandada a culminar su declaración de parte y las inexactitudes en las que incurrió en la contestación de la demanda, lo cual no luce muy afortunado, puesto que siendo como son, en su orden, una confesión ficta o presunta y un indicio, no puede olvidarse que la primera, como toda confesión, se puede desvirtuar (art. 201 del C. de P. C.), notándose que si tal posibilidad alcanza a la confesión judicial expresa, con mayor razón debe admitirse respecto de la ficta o presunta del artículo 210 ibidem, y que en armonía 250 del C. de P. C., el juez deberá apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Sobre el primero de estos aspectos, la Corte destacó cómo la confesión que el Juzgador, en aplicación del artículo 210 del C. de P. C., “declara ocurrida respecto del litigante que no obstante haber sido citado en debida forma, deja de comparecer sin justo motivo a absolver el interrogatorio formal cuya práctica se dispuso a instancia del adversario, (…) tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del C. de P. C., equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria” (sent. de 24 de junio de 1992, exp. 3390). De ahí que esta misma Corporación haya precisado que la confesión en esos términos deducida corresponde a «… un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario, y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba por confesión» (sent. de 16 de febrero de 1994, exp. 4109).
Tampoco puede pasarse por alto que la confesión y el indicio deben evaluarse de conjunto con el restante material probatorio allegado al informativo, siendo precisamente por lo anterior que de dichas consecuencias probatorias ha dicho la Corte en un asunto cuya similitud con el presente salta a la vista, que “si otros medios de prueba le dieron al Tribunal la convicción suficiente para decidir el asunto como lo decidió, los cuales, según viene de verse, han quedado en pie al no alcanzarlos la crítica hecha por el recurrente, ese parecer del sentenciador no podría destruirse con sólo anteponerse las consecuencias probatorias a las que da lugar la incomparecencia a la audiencia de conciliación, habida cuenta que la circunstancia de ‘tener por ciertos los hechos de la demanda’ que sean susceptibles de confesión, de todos modos queda sometida a la evaluación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, y en ese orden de ideas perfectamente puede suceder … que resulte infirmada a la postre por otras probanzas. Como es obvio, otro tanto cumple decir con relación al indicio grave. Es decir, dichas secuelas probatorias que directamente consagró el legislador carecen de virtualidad para transitar el proceso rodeadas de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas a la confrontación con otros medios probatorios en orden a establecer la veracidad de lo que ellas suponen” (sent. de 22 de octubre de 1998, exp. 5153).
De cara a la temática en cuestión y para redundar en lo expuesto, no sobra reproducir lo dicho en la sentencia del 6 de octubre de 1998 (exp. 5076), sobre el mismo particular a propósito de un cargo planteado en circunstancias también muy similares a las del evento sub lite:
“Y, por supuesto, en orden a la prosperidad del cargo, la antedicha apreciación probatoria había de ser en su integridad también blanco certero de las críticas del acusador, como que mientras se encuentre en pie ese concepto, que, naturalmente, resta toda eficacia práctica a la confesión, vano por entero resulta, y eso es obvio, cualquier esfuerzo destinado a demostrar que el tribunal erró al no prestar la debida atención a la no comparecencia del demandado a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte. O, lo que es lo mismo, sólo derruyendo la construcción probatoria levantada por el juzgador con la aludida prueba testimonial y documental, le era factible al censor extraer consecuencias favorables a su causa con motivo del pretendido yerro que en torno a la confesión ficta denuncia”.
3. Dentro de la misma línea de análisis emprendida en la consideración anterior, es patente que al impugnante no le merecieron ninguna crítica las apreciaciones que el sentenciador hizo basado en las pruebas que analizó y que le sirvieron de fundamento para descartar como causa del daño sufrido por el accionante, el suministro a sus peces del alimento vendido por la demandada en marzo de 1994, omisión en virtud de la cual la acusación se resiente de ser incompleta, constituyéndose esta circunstancia en motivo suficiente para determinar su improsperidad.
Nada dijo el casacionista, en verdad, dirigido a atacar lo afirmado por el juez ad quem en el sentido de que la demandada probó que el concentrado vendido era de “óptima calidad” y que, “además, pudieron ser otras las causas que ocasionaron la muerte de los peces”, conclusiones probatorias aptas para dar como infirmada la comentada confesión presunta, fundándose para hacer estas apreciaciones en los resultados de los exámenes de laboratorio de IVONNE BERNIER, el informe rendido por el ICA a la actora el 13 de enero de 1995, previa visita a las instalaciones piscícolas del demandante, en el que reza que “la bodega dispone solamente de una puerta de acceso y dos ventanas lo cual impide una buena ventilación” y que en la misma bodega donde el señor ORREGO GAVIRIA conservaba el alimento concretado que de ordinario suministraba por aquel entonces a sus peces, “se encontraron numerosos factores de riesgo que pueden influir en una contaminación del alimento, como son: presencia abundante de moscas domésticas, ausencia de servicios higiénicos para el personal, así como la presencia de elementos extraños, a saber, herramientas, sillas de montar y bicicletas» (c. 1, fls. 45 y 46, subrayado por la Sala). y la declaración del testigo LUIS FERNANDO LOTERO, pruebas de las que el Tribunal resaltó que fueron ampliamente analizadas por el juez a quo, con lo que hizo suyas las apreciaciones de éste, las que fueron a su vez excluidas del ataque desplegado por el casacionista.
Síguese de todo lo expuesto que las acusaciones en estudio no están llamadas a ser atendidas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de junio de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por ALONSO ORREGO GAVIRIA contra la sociedad SOLLA S.A. Costas del recurso de casación a cargo de quien sin éxito lo interpuso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE