SC 323 2005 [5122]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-323-2005 [5122]

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá,  Distrito  Capital,  trece  (13)  de  diciembre de dos mil cinco (2005).   

Ref.    Expediente  5122   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  ALONSO ORREGO GAVIRIA,  contra  la  sentencia proferida el 7 de junio de 2000 por la Sala  Civil  del  Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido  por  aquél  contra  la  sociedad SOLLA S.A.   

             

1.     Al Juzgado Cuarto Civil  del  Circuito  de Medellín le correspondió conocer de la demanda presentada el  18  de  julio  de  1995,  mediante  la  cual  el  ahora recurrente pidió que se  declarara  que entre las partes se celebraron varios contratos de compraventa de  concentrado  alimenticio  para  truchas  arco  iris;  que el producto vendido no  reunía  las exigencias normales, ni convencionales, pues resultó “de pésima  calidad”;  que  por  ello  se  le ocasionaron múltiples perjuicios y que, por  ende,  se condenara a la vendedora a resarcírselos, en la cantidad de dinero en  que fueran probados.   

2.   Dichos pedimentos se apoyaron  en  la  afirmación  de  los  hechos  que  responden  a  la siguiente síntesis:   

2.1   El actor adquirió el 16 de marzo  de  1994  el  concentrado  vendido  “a  granel”  por  la  demandada, y se lo  suministró  durante  3 semanas a la población de 220.000 truchas que mantenía  en  la  estación  piscícola de su propiedad, situada en la vereda Chaverra, en  El  Carmen  de Viboral, lo que causó la muerte  de 57.750 alevinos y 7.350  adultos,  ocurrida  entre los 8 y los 20 días subsiguientes a la ingestión del  concentrado,  así como la disminución mensual de 2.020 kilos en la producción  de  carne,  restando por evaluar los efectos provocados con posterioridad al mes  de  octubre de 1994, hasta el día final del periodo de engorde de la población  de truchas afectadas.   

2.2     El  transporte  del  alimento  se  hizo  en  un  furgón  cerrado  de  aluminio y sin ningún tipo de  empaque,  proceder  que –por  redundar  en  una alteración interna de la temperatura del artefacto- facilitó  la  humedad  requerida para que el hongo conocido como “aspergilus” iniciara  su   metabolismo   y  desarrollo,  generando  “aflotoxinas”,  que  son  unas  sustancias extremadamente nocivas para las truchas.   

Añadió  el  libelista que el administrador  del  cultivo,  señor  ALBEIRO  MONTOYA,  al  momento  de  recibir  el  alimento  concentrado,  notó  que  la  temperatura  del  producto era elevada, por lo que  reportó  de  inmediato  la  novedad  al conductor del vehículo de Solla S. A.,  señor AUGUSTO MONTOYA.   

La aseverada afección fue comprobada por el  Dr.  GUSTAVO  ALVIS,  funcionario  al  servicio  de la demandada,  mediante  análisis  de  muestras  del  alimento  por  él mismo recogidas, que arrojó un  resultado  de  10 partes por billón de aflatoxinas, cuya ingestión en 20 días  fue  de  0.3  microgramos  por  pez,  dosis que produce hepatoma en el 61% de la  población, según científicamente está establecido.   

2.3    La muerte de las malogradas  especies  fue  ocasionada  por  el  ataque de aeromonas y pseudomonas, bacterias  presentes  en  todas  las  fuentes  de  agua  en  Colombia,  combatidas en forma  efectiva  por el mismo animal en una situación normal, lo que no sucedió en el  asunto  de  marras,  “debido  a la disminución inmunológica de los peces por  causa  de la ingestión de aflatoxinas que había en el concentrado” producido  por la demandada.   

2.4     En  carta  del  26 de  septiembre  de  1994, ésta afirmó que en la producción del concentrado actuó  de  acuerdo  con  las  normas expedidas por el ICA “para pollos de engorde”,  las  que  contemplan un tope máximo de 20 partes por billón de aflatoxinas. La  referida  entidad  oficial,  encargada  de  vigilar,  controlar  y  expedir  las  licencias  para  la producción de alimentos para animales, cuya reglamentación  contiene  la  Resolución  444 de 1993, informó “en comunicación adjunta”,  que  no  ha adoptado norma alguna relativa a aflatoxinas en alimento para trucha  arco  iris  y que la citada resolución no autoriza la aplicación analógica de  las  normas “dadas para el pollo de engorde”. Asimismo, en comunicación del  13  de  enero  de  1999,  expresó  que el alimento concentrado para trucha debe  hallarse  exento  de  contaminación por aflatoxinas o, en caso contrario, tener  un  índice  lo más cercanamente posible a cero, opinión coincidente con la de  la  Dra.  Ivonne  Bernier, asesora de la demandada, expresada en su carta del 28  de abril de 1994.   

2.5   Al momento de la adquisición  del  concentrado  para  truchas,  SOLLA  S.A.,  carecía  de  licencia  para  su  producción  y  transporte; las deficiencias de éste le han irrogado perjuicios  al  demandante,  configurados  por  la  pérdida del precio pagado, la muerte de  57.750  alevinos  y  7.350  peces  adultos,  disminución  en  la producción de  alevinos,  merma  productiva  en  la  población  piscícola  superviviente,  la  adquisición  de  truchas  por  mayor  valor  a  otros  productores para atender  contratos  de  suministro  con  sus  clientes y la afectación de su buen nombre  debido a la reducción del número de truchas y su mala calidad.   

3.    La  demanda  se  admitió  a  trámite  el  9  de  agosto  de  1995,  por  la  vía  del proceso verbal, en el  entendido  de  que  se  trataba  de  un  evento de protección al consumidor, de  conformidad con el decreto 3466 de 1982.   

La demandada se opuso a las pretensiones y se  defendió  invocando  la  falta  de  nexo  causal  entre  el  comportamiento del  producto  vendido  y el perjuicio del demandante; la inexistencia de un daño en  el  alimento  suministrado,  a  causa  de  una exposición al calor; ausencia de  responsabilidad  del  demandado  por  causa extraña en la ocurrencia del hecho;  caducidad, prescripción, e inexistencia de vicios redhibitorios.   

          Como  excepción  previa, formuló la consistente en habérsele dado  al  proceso  un trámite diferente del que le correspondía, la que fue decidida  favorablemente   por   el  juez  a  quo  quien  dispuso  que  la  actuación  fuera impulsada por el rito del  proceso ordinario.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

1.   Tras afirmar la cabal concurrencia  de  los  presupuestos  procesales, se dedicó el juzgador, a espacio, a examinar  las  razones  por las cuales estimó acertado el trámite ordinario imprimido al  proceso,  en  lugar  del verbal previsto para las controversias reguladas por el  estatuto de protección al consumidor.   

2.    Seguidamente expresó que el  conflicto  de  intereses  sometido a su composición se ubicaba en la preceptiva  del  artículo  934  del  Código  de  Comercio, efecto para el cual sostuvo que  entre  las  partes  se  celebró  un  contrato de compraventa mercantil sobre el  producto  alimenticio  causante,  según  la  actora, de los perjuicios por ella  reclamados.   

3.    Con  sustento  en  la  norma  citada,  explicó  el  sentenciador  que  los defectos o vicios ocultos del bien  materia  de  compraventa  mercantil  pueden  dar  lugar  a  las  acciones en él  consagradas,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  redhibitoria o estimatoria,  siendo  consecuencial  a  ambas  la  de  indemnización  de perjuicios contra el  vendedor,  si -al tiempo de celebrarse el contrato- conocía o debió conocer el  vicio o defecto de la cosa.   

Para   que   la   reseñada   pretensión  resarcitoria  apoyada  en  la  afirmada  calidad deficiente del producto vendido  salga  avante,  es indispensable la concurrencia de los siguientes elementos: a)  un  contrato de compraventa ajustado entre las partes, del que se haya originado  la   obligación  glosada  por  defectuosa;  b)  incumplimiento  o  cumplimiento  defectuoso  de  las  obligaciones  de  la demandada por culpa suya; c) certeza y  real  existencia de los perjuicios, y d) “la relación de causalidad entre los  dos  últimos  elementos,  esto  es,  que  el  daño  producido tenga como causa  directa  la  mala  calidad  del  producto  vendido”.  El Tribunal hizo suya la  afirmación   de  inexistencia  de  la  última  de  las  prenotadas  exigencias  sostenida   por   el   juzgado   a   quo   con  base  “en  los  documentos  y  declaraciones  relacionados  prolijamente  en  la  sentencia impugnada, sin que sea necesario volver sobre el  punto”.   

4.    Sostuvo el fallador que  el  dictamen rendido por los peritos biólogos, señores GUSTAVO LENIS SUCERQUIA  y  FLOR  ANGELA  LONDOÑO  FERNANDEZ  debía  valorarse  junto  con  el restante  material  probatorio  y que de él, inclusive, podía apartarse razonadamente el  juzgador,  actitud  ésta  que  se  imponía en el sub  lite,  dado  que dicha experticia no era apta para dar  por  cierto  que  la  aseverada  por  el demandante fue la causa eficiente de la  mortandad  de  las  truchas,  pues  los  peritos  se  limitaron  a  absolver  el  cuestionario    formulado    por    el    accionante    haciendo    ‘meras      deducciones’ y sin tomar -ni someter a exámenes de  laboratorio-  muestras  del  alimento  vendido,  cual  se  requería  para poder  concluir  que  estaba contaminado con aflatoxinas en la magnitud suficiente para  menguar  las  defensas de los peces, de tal forma que por su ingestión hubieran  quedado  inermes ante los ataques de las bacterias aeromonas y pseudomonas, cuya  presencia  en el agua de los estanques del actor se comprobó mediante exámenes  efectuados en el laboratorio Ivonne Bernier.   

En  sentido similar, el sentenciador asumió  como  mera  hipótesis la afirmación de los auxiliares de la justicia orientada  a  establecer  que,  descartada  cualquier  contaminación  del  agua, la única  alternativa  de  causación  del  daño recaía sobre el alimento suministrado a  los  peces.  Tal conclusión, prosiguió, sólo podía fundarse sobre la base de  la  práctica  de  exámenes  a  éste y a las aguas, “para demostrar  su  pureza  y  la  descontaminación  del  medio  en  que  vivían los animales y en  donde   los  trabajadores  de  la  piscícola desarrollaban sus actividades  básicas” (c. 6, fl. 34).   

En contraste con dicho panorama, destacó el  juzgador  cómo  fue  demostrado  que los concentrados vendidos en marzo de 1994  eran  de  “óptima  calidad”  y  que  “pudieron  ser  otras las causas que  ocasionaron  la muerte de los peces”. Para soportar su aserto, el sentenciador  invocó  los  exámenes de laboratorio de IVONNE BERNIER; el informe rendido por  el  ICA  “como  resultado  de  la  visita  que  efectuó  a  las instalaciones  trucheras”  y la declaración del testigo LUIS FERNANDO LOTERO, pruebas de las  que  realzó  el  amplio  análisis  que  de  ellas  hiciera  el juez de primera  instancia.   

5.      En  punto  de la  falta  de  licencia  del ICA para que la demandada elaborara y vendiera, por esa  época,  el  concentrado  con  Carophil para truchas, dijo el fallador que es un  hecho  del que no puede presumirse la “inidoneidad del producto vendido”, ni  ser  utilizado para deducir una responsabilidad objetiva de la vendedora, puesto  que   además   de   conllevar   aquella   irregularidad,   sanciones  meramente  administrativas,  dicha modalidad de responsabilidad tiene cabida en los eventos  regulados  por  el Estatuto de Protección al Consumidor, a los cuales escapa la  presente  especie  litigiosa,  amén  que -en la fecha de la venta- la demandada  tenía  licencia  para  vender  concentrados  destinados  a  la alimentación de  truchas  en  general,  con  una  composición  más  o  menos coincidente con la  verificada  mediante  el  análisis  de la muestra del despachado al demandante,  efectuado por el laboratorio IVONNE BERNIER.   

6.   Refiriéndose  al aditivo Carophil  como  elemento  componente  del  concentrado,  sostuvo  el juzgador ad  quem,  basado  principalmente  en  el  testimonio  de  FERNANDO  CANDAMIL  SALAZAR,  que  es  sustancia  inofensiva, no  productora  de  aflatoxinas,  utilizada  para la pigmentación de la carne de la  trucha,  de  la  que  hay  comprobación  científica  en  el  sentido de no ser  desencadenante  de  “ningún  problema que pueda causar una mínima mortalidad  en  las  truchas”.  Punto  de vista que halló corroborado por el hecho de que  finalmente  el  ICA  le  hubiera  concedido  a  la demandada “la licencia para  producir  y  comercializar  los  concentrados para truchas con Carophil, como se  evidencia  del  documento  visible a folio 1 del cuaderno de pruebas de la parte  demandada”.   

Por último, el sentenciador enfatizó en que  no  se  demostró  por  el  actor  que los perjuicios reclamados hubieran tenido  “como  causa  directa  y  eficiente”, la baja calidad o la contaminación de  los  concentrados  vendidos  por  la demandada en marzo de 1994, lo que imponía  confirmar   la   sentencia  dictada  por  el  juez  a  quo.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

Al amparo de la causal primera de casación,  dos  acusaciones  formuló el recurrente, las que se despacharán conjuntamente,  por  estar  soportadas  en  argumentaciones que en gran medida se identifican, o  por lo menos se complementan.   

CARGO PRIMERO  

Denunció el recurrente la violación de los  artículos  822,  830,  835,  863, 864, 871, 905, 932 (inc. 2°), 934, 935 y 942  del  Código  de  Comercio;  1495, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616, 1915 y 1918 del  Código  Civil y 27 y 36 del decreto 3466 de 1982, como consecuencia de error de  hecho  por  preterición  de  la  prueba  de  confesión  ficta o presunta de la  sociedad  demandada,  deducida  de no haber asistido su representante legal a la  audiencia  programada para continuar con su declaración de parte, según consta  en el acta obrante al folio 8 del cuaderno número 3.   

                     Según  la  censura, resulta irrelevante  que   durante   la   audiencia   en  que  se  adelantó  la  parte  inicial  del  interrogatorio  de  parte  practicada  a  la  sociedad demandada (no antes de la  fecha  programada  para  el efecto, cual lo prevé el artículo 207 del C. de P.  C.),  el  apoderado  de  la  actora  hubiera aportado cuestionario escrito, pues  amén  de  haber comparecido personalmente a la misma audiencia y haber allegado  tardíamente   el   mencionado  escrito,  prescindió  de  él.  Efecto  de  ese  planteamiento,   debió   deducirse   la  confesión,  no  sobre  las  preguntas  contenidas  en  ese  sobre,  sino  con  relación a los hechos consignados en su  libelo  inicial,  que  comprenden  la relación causa-efecto entre el consumo de  los  alimentos  concentrados vendidos por Solla S. A. y la muerte y disminución  de la población  de truchas explotada por el actor.   

No   vio  el  sentenciador,  entonces,  la  confesión  ficta que conforme al artículo 210 del C. de P. C., se deduce de la  incomparecencia  del  absolvente  a  la  reanudación de la audiencia programada  para  el  1°  de  agosto de 1997, que “hace presumir ciertos los hechos de la  demanda  susceptibles de la prueba de confesión”, en especial los relativos a  que  los perjuicios a él inferidos derivaron de la baja calidad del concentrado  adquirido  por  la demandada; que ésta despachó al comprador el producto, “a  granel  en  un  furgón  hermético”;  que  el  concentrado  con  Carophil fue  producido  por  aquella  sin  tener,  a  la  sazón,  licencia  del ICA y que la  vendedora   “ofreció   un   descuento   en   compras  futuras  por  valor  de  $2’500.000”,    como  indemnización  por  los perjuicios sufridos por la actora, de suerte que, de no  haber  incurrido  en  el  yerro  denunciado,  el  Tribunal  “hubiera  dado por  demostrado   que  el  perjuicio  cuya  indemnización  se  reclama  se  originó  directamente  en  el  consumo  que  las  truchas  y  los  alevinos  hicieron del  concentrado  y  que,  por  ende,  está  plenamente  probado también el nexo de  causalidad  entre  la  culpa  del  demandado  y  el  perjuicio  sufrido  por  el  demandante”,  lo que habría determinado la revocatoria del fallo apelado y el  acogimiento de la demanda incoativa.   

CARGO SEGUNDO  

1.             Fue acusada la sentencia del Tribunal de  infringir  los  artículos  822,  830,  835, 863, 864, 871, 905, 932 (inc. 2°),  934,  935  y  942  del  Código de Comercio; 1495, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616,  1915  y  1918  del  Código  Civil  y  27  y  36  del  decreto  3466  de 1982, a  consecuencia  de  errores  manifiestos  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

2.              Recordó  que el eje medular del fallo  absolutorio  atacado  lo  fue  la  negación de la prueba del nexo de causalidad  entre  el  daño y la culpa, apreciación equivocada, en su criterio, por emanar  de  la  preterición  de  las  “pruebas  que  enseguida  indico y al no ver la  confesión  presunta  y  los  indicios  graves  que  brotan  contra  la sociedad  demandada,  porque  su  representante  no  compareció  a la continuación de la  audiencia  de  interrogatorio  de parte y porque en el escrito de respuesta a la  demanda,   Solla   S.A.   fue   reticente   y  afirmó  cosas  contrarias  a  la  realidad”.   

2.1     En  relación  con la  confesión  presunta  deducida  de la incomparecencia del representante legal de  la  demandada  a la audiencia señalada para la continuación de su declaración  de  parte,  expresó  que de no haberla pasado por alto, el Tribunal, “hubiera  tenido  por  ciertos  los  hechos, susceptibles de confesión, contenidos en las  preguntas  asertivas  del interrogatorio escrito visible a folio 79 del cuaderno  3°,  interrogatorio que aparece reproducido en acta que obra a folios 6 y 7 del  mismo cuaderno”.   

En tal orden de ideas, apuntó el impugnante  que  ha  debido darse por comprobado que la demandada sí vendió el concentrado  llamado  Trucha  Común  con  Carophil  y  Truchas  Común  a  Granel, para cuya  producción  carecía  de licencia del ICA en el año de 1994; que la venta tuvo  un  valor de $31’772.247; la  carencia  de  laboratorios de toxicología por parte de la demandada; el reporte  de  la  anomalía  rendido  de  inmediato a ésta por la actora; el decomiso por  falta  de licencia del primero de los indicados productos efectuado por el ICA a  la  sociedad demandada, el 4 de octubre de 1996; el ofrecimiento de un descuento  especial  que  Solla le hizo al demandante como reconocimiento de los perjuicios  y,  en  fin  “que  es  cierto  que el alimento para truchas vendido en 1994 al  señor  Orrego  fue fabricado con las normas establecidas por el ICA para pollos  de engorde, lo que está prohibido” (fl. 26).   

2.2    Ignoró el sentenciador  el  indicio  grave  que  debió  deducir  contra la  demandada, conforme al  artículo  95  del C. de P.C., por haber consignado en la réplica de la demanda  afirmaciones  y  negaciones contrarias a la realidad. Señaló en respaldo de su  aserto,  en  primer lugar, la respuesta según la cual era falso que los envíos  de   concentrado   se   hubieran   hecho  sin  ningún  empaque,  vicisitud  que  posteriormente  aceptó  la  misma  demandada  al  decir  que  la  mercancía se  despachó  al  granel  en un furgón, lo cual fue corroborado después  por  el  señor  AUGUSTO  DE  JESUS  MONTOYA,  conductor  del  automotor.  En segundo  renglón,  la  expuesta  en  el  sentido  de que el accionante sólo reportó la  ocurrencia  dañina  luego  de  mes y medio de haberse presentado, siendo que de  los   testimonios   de   FERNANDO  CANDAMIL  SALAZAR  y  GUSTAVO  ADOLFO  ALVIS,  funcionarios   suyos,  se  concluye  que  esa  reclamación  fue  presentada  de  inmediato.  Y,  por  último,  la  respuesta  dada  por   SOLLA S.A., en el  sentido  de  que  contaba  con  licencia del ICA para la producción de alimento  concentrado  para  Truchas  con  Carophil  para  el mes de marzo de 1994, lo que  viene  desvirtuado  por  el  informe  de  dicha  entidad  obrante al folio 8 del  cuaderno 4.   

3.    Adicionó que de haber visto  el   Tribunal  la  confesión  presunta  y  los  indicios  antes  referenciados,  “hubiera  dado  por demostrado no solamente el proceder culposo de la sociedad  demandada  al  producir  y  expender  concentrados sin licencia del ICA, sino la  relación  de causalidad que existe entre esa culpa y el daño que sufrieron las  truchas  del  señor  Alonso  Orrego” y, por consiguiente, habría condenado a  SOLLA  S.A.,  a pagar al demandante los perjuicios cuantificados por los peritos  Estrada  y  Upegui, con la aquiescencia de la demandada, en sendas cantidades de  $7’706.330, por concepto de  daño      emergente      y      $37’281.245, como lucro cesante.   

                        Fue  así,  remató,  como  resultaron  infringidas,  por  falta  de  aplicación,  las  normas  sustanciales  invocadas  al  presentar  la acusación  resumida,  en  especial,  los  artículos 934 del Código de Comercio y 1918 del  Código  Civil,  preceptos  “que  dan  derecho  a  demandar  directamente  los  perjuicios  padecidos  cuando  el vendedor ha obrado con culpa, como sucedió en  la especie de este litigio”.   

         

CONSIDERACIONES   

         

1.   Como se sigue del compendio de  la  sentencia impugnada en casación, es claro que para decidir como lo hizo, el  fallador  ubicó  el  conflicto  de  intereses  sometido a su composición en la  preceptiva  del artículo 934 del Código de Comercio y echó de menos la prueba  de  que  fuera  defectuosa  la  calidad  del producto que, conociendo o debiendo  haber  conocido,  el demandado vendió a su contraparte, requisito indispensable  para  la  prosperidad  de la demanda de indemnización de perjuicios incoada por  la actora, según se dijo en el fallo impugnado.   

Por  su  parte,  en  resumen,  la censura le  atribuyó  al  Tribunal  la  incursión en los siguientes errores manifiestos de  hecho:   

          A.          No reconoció efectos de confesión ficta  o  presunta  a  la  conducta  procesal  del  representante  legal de la sociedad  demandada,  por  haber  dejado  de  asistir  a  la  audiencia programada para la  continuación  de su declaración de parte. Tal sanción se imponía, de acuerdo  con  el  texto del artículo 210 del C. de P. C., entonces vigente, en relación  con  los  hechos  de  la demanda susceptibles de establecer mediante confesión,  según  se  sostuvo  en  el  cargo  primero, o respecto de aquellos a los que se  refieren  las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario escrito, cual lo  aseveró el recurrente en su segunda acusación.   

          B.          No  haberle  reconocido  el carácter de  indicio   grave   a   la  reprochable  conducta  procesal  del  demandado,   consistente  en  hacer  afirmaciones  falsas  en la contestación de la demanda.  Así se expuso en el cargo segundo.   

          En  verdad,  en la motivación del fallo  impugnado  no  se  hizo  mención alguna de la aludida confesión fícta, ni del  indicio  grave  invocado  por  el  recurrente  ni, mucho menos, se discurrió en  torno  a  las  consecuencias de la incomparecencia del representante legal de la  sociedad  demandada,  a  responder  las  preguntas  aplazadas,  luego  desde esa  perspectiva  error  hubo  y  evidente.  Empero,  puesta  la Corte en la tarea de  escrutar  su  trascendencia  encuentra que el sentenciador soportó su decisión  en  otras  probanzas,  orientadas  claramente  en sentido opuesto al que podría  atribuírsele  a  los  elementos  de  juicio que, según el casacionista, fueron  preteridos  por  el  fallador,  al punto que con apoyo en ellos concluyó que el  alimento  vendido  por  la  demandada  no  constituyó  la  causa de la pérdida  patrimonial  sufrida  por  la  actora  por  la  disminución de la población de  truchas    que    por    el   año   de   1994   mantenía   en   su   estación  piscícola.   

          Ahora,  valga  la  pena  anticiparlo, no  guarda   significativa  utilidad  entrar  a  establecer  si  esas  apreciaciones  probatorias,  las  contenidas  en la sentencia impugnada, sobre las que volverá  la  Corte posteriormente, fueron asumidas por el Tribunal como detonantes de una  clara  infirmación de la confesión fícta que echó a ver ahora el recurrente,  pero  sobre  la  cual  el  fallador no efectuó mención expresa, tal vez por no  estimarlo  necesario,  o  si simplemente, el sustrato fáctico exteriorizado por  el  mismo  sentenciador  se  dio  por  fuera  de  dicha consideración, esto es,  ignorando en su materialidad la reseñada probanza.   

           Lo   que  sí  resulta  verdaderamente  relevante,  es  que, con independencia de las vicisitudes hasta aquí relatadas,  la   suerte  de  la  demanda  de  casación  está  signada,  en  tanto  que  el  casacionista  no  derribó  de raíz, cual lo exige la prosperidad de los cargos  enderezados  por la causal primera de casación cuando quiera que se denuncia la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  todas las conclusiones de tipo  fáctico que sirvieron de soporte al fallo de segunda instancia.   

2.               Sin duda, así se tuviera por  establecido  que  la  renuencia  del  representante  legal  de  la  vendedora  a  proseguir  con  la  absolución de su declaración de parte ameritaba efectos de  confesión,  ya  en  los  términos  indicados en el cargo primero (esto es, con  relación  a  los  hechos  que  constituyeron el sustrato fáctico de la demanda  inicial),  ora  en  la  forma sugerida en el segundo (respecto del ya mencionado  cuestionario  escrito),  tal  contingencia,  vista  en  sí misma o junto con el  indicio  grave que afectaría a la parte demandada, con apego en el artículo 95  del  C.  de P. C., sería insuficiente para el quiebre de la sentencia recurrida  en casación.   

En  efecto, si se tuviera por confesa a la  demandada  en  los  términos  amplios  sugeridos en la primera acusación (o un  tanto  restringidos,  como  se  predicó  en  el  cargo  segundo) y, además, se  hiciera  actuar en su contra el indicio grave contemplado en el artículo 95 del  C.  de  P.  C.,  tales  pruebas  apuntarían a demostrar que la baja  calidad o la contaminación de los concentrados vendidos por SOLLA  S.  A.,  en  marzo  de  1994,  fue  la causa directa y  eficiente  de  los  perjuicios  padecidos por el demandante, siendo de ver que a  dichas  conclusiones  se opondrían las obtenidas por el Tribunal con soporte en  otras  probanzas que no fueron combatidas por el recurrente, lo que de suyo hace  inocua la tarea impugnativa.   

Dentro del indicado contexto es patente que  el  impugnante  consideró  que para destruir el punto de vista del sentenciador  era  suficiente  oponerle  las secuelas probatorias ocasionadas por la renuencia  de  la  demandada a culminar su declaración de parte y las inexactitudes en las  que  incurrió  en  la  contestación  de  la  demanda,  lo  cual  no  luce  muy  afortunado,  puesto  que  siendo  como  son, en su orden, una confesión ficta o  presunta  y un indicio, no puede olvidarse que la primera, como toda confesión,  se  puede  desvirtuar  (art.  201  del  C.  de  P.  C.), notándose que  si  tal  posibilidad  alcanza a la confesión judicial expresa,  con  mayor  razón  debe admitirse respecto de la ficta o presunta del artículo  210   ibidem,   y  que  en  armonía  250  del  C.  de  P.  C.,  el  juez  deberá  apreciar los indicios en  conjunto,  teniendo  en consideración su gravedad, concordancia y convergencia,  y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.   

Sobre el primero de estos aspectos, la Corte  destacó  cómo  la confesión que el Juzgador, en aplicación del artículo 210  del  C.  de  P.  C.,  “declara ocurrida respecto del litigante que no obstante  haber  sido  citado  en  debida  forma,  deja  de  comparecer sin justo motivo a  absolver  el  interrogatorio  formal  cuya  práctica se dispuso a instancia del  adversario,   (…)   tiene   la   significación  procesal  de  una  auténtica  presunción  de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris   tantum,  lo  que  a  la  luz  del  artículo  176  del  C.  de  P.  C., equivale a decir que invierte el peso de la  prueba,  haciendo  recaer  sobre el no compareciente la obligación de rendir la  prueba  contraria” (sent. de 24 de junio de 1992, exp. 3390). De ahí que esta  misma  Corporación  haya precisado que la confesión en esos términos deducida  corresponde   a  «…  un  medio  artificial  de  convicción  que  tendrá  la  misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas  se  les  atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso  prueba  en  contrario,  y  de otro, que se cumplan los  requisitos      previstos      en      el     artículo     195     ibídem  específicamente para la validez  de  toda  prueba  por  confesión»  (sent. de 16 de febrero de 1994, exp. 4109).   

Tampoco   puede   pasarse   por   alto  que  la  confesión  y  el indicio deben evaluarse de  conjunto  con  el  restante  material probatorio allegado al informativo, siendo  precisamente  por  lo  anterior que de dichas consecuencias probatorias ha dicho  la  Corte  en  un  asunto  cuya  similitud con el presente salta a la vista, que  “si  otros  medios  de  prueba le dieron al Tribunal la convicción suficiente  para  decidir el asunto como lo decidió, los cuales, según viene de verse, han  quedado  en  pie  al  no  alcanzarlos  la  crítica hecha por el recurrente, ese  parecer  del  sentenciador  no  podría  destruirse  con  sólo  anteponerse las  consecuencias  probatorias  a las que da lugar la incomparecencia a la audiencia  de   conciliación,   habida   cuenta   que  la  circunstancia  de  ‘tener  por  ciertos  los hechos de la  demanda’   que   sean  susceptibles   de   confesión,    de  todos  modos  queda  sometida  a  la  evaluación  probatoria  conforme  a  las reglas de la sana crítica,  y en  ese  orden  de ideas perfectamente puede suceder …  que resulte infirmada  a  la  postre  por  otras  probanzas. Como es obvio, otro tanto cumple decir con  relación   al   indicio  grave.  Es  decir,  dichas  secuelas  probatorias  que  directamente  consagró  el  legislador carecen de virtualidad para transitar el  proceso  rodeadas  de una intangibilidad absoluta, y, antes bien, quedan sujetas  a  la  confrontación  con  otros  medios  probatorios  en orden a establecer la  veracidad  de  lo  que  ellas  suponen”  (sent. de 22 de octubre de 1998, exp.  5153).   

De  cara a la temática en cuestión y para  redundar  en  lo expuesto, no sobra reproducir lo dicho en la sentencia del 6 de  octubre  de 1998 (exp. 5076), sobre el mismo particular a propósito de un cargo  planteado   en   circunstancias   también   muy  similares  a  las  del  evento  sub lite:   

“Y,   por   supuesto,  en  orden  a  la  prosperidad  del cargo,  la antedicha apreciación probatoria había de ser  en  su  integridad  también  blanco certero de las críticas del acusador, como  que  mientras  se  encuentre en pie ese concepto, que, naturalmente,  resta  toda  eficacia  práctica  a  la  confesión,  vano por entero resulta, y eso es  obvio,  cualquier  esfuerzo  destinado  a  demostrar que el tribunal erró al no  prestar  la  debida atención a la no comparecencia del demandado a la audiencia  en  que debía absolver el interrogatorio de parte. O, lo que es lo mismo, sólo  derruyendo  la construcción probatoria levantada por el juzgador con la aludida  prueba   testimonial   y   documental,   le   era  factible  al  censor  extraer  consecuencias  favorables  a  su  causa  con  motivo del pretendido yerro que en  torno a la confesión ficta denuncia”.   

3.                Dentro de la misma línea  de  análisis  emprendida  en  la  consideración  anterior,  es  patente que al  impugnante   no   le  merecieron  ninguna  crítica  las  apreciaciones  que  el  sentenciador  hizo  basado  en  las  pruebas  que analizó y que le sirvieron de  fundamento  para  descartar  como  causa del daño sufrido por el accionante, el  suministro  a  sus peces del alimento vendido por la demandada en marzo de 1994,  omisión  en  virtud  de  la  cual  la acusación se resiente de ser incompleta,  constituyéndose  esta  circunstancia  en  motivo  suficiente para determinar su  improsperidad.   

Nada  dijo  el  casacionista,  en  verdad,  dirigido   a  atacar  lo  afirmado  por  el  juez  ad  quem  en  el sentido de que la demandada probó que el  concentrado  vendido  era  de  “óptima calidad” y que, “además, pudieron  ser  otras  las  causas  que ocasionaron la muerte de los peces”, conclusiones  probatorias  aptas  para  dar  como  infirmada la comentada confesión presunta,  fundándose  para  hacer  estas apreciaciones en los resultados de los exámenes  de  laboratorio  de IVONNE BERNIER, el informe rendido por el ICA a la actora el  13  de  enero  de  1995,  previa  visita  a  las  instalaciones  piscícolas del  demandante,  en  el que reza que “la bodega dispone solamente de una puerta de  acceso  y  dos  ventanas  lo  cual  impide una buena ventilación” y que en la  misma  bodega  donde  el señor ORREGO GAVIRIA conservaba el alimento concretado  que  de  ordinario  suministraba por aquel entonces a sus peces, “se  encontraron  numerosos factores de riesgo que pueden influir en  una  contaminación  del  alimento,  como  son:  presencia  abundante  de moscas  domésticas,  ausencia  de  servicios higiénicos para el personal, así como la  presencia  de  elementos  extraños,  a  saber, herramientas, sillas de montar y  bicicletas»  (c.  1,  fls.  45  y 46, subrayado por la  Sala).  y  la  declaración del testigo LUIS FERNANDO LOTERO, pruebas de las que  el  Tribunal resaltó que fueron ampliamente analizadas por el juez a   quo,  con  lo  que  hizo  suyas  las  apreciaciones  de éste, las que fueron a su vez excluidas del ataque desplegado  por el casacionista.   

                    

Síguese  de  todo  lo  expuesto  que  las  acusaciones en estudio no están llamadas a ser atendidas.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de  junio  de  2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del  proceso  ordinario  seguido  por  ALONSO ORREGO GAVIRIA contra la sociedad SOLLA  S.A.   Costas  del  recurso  de  casación  a  cargo  de  quien  sin  éxito  lo  interpuso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

     

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