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SC-173-2005 [199-0335-01]
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente 1999-0335-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Pasto -sala civil-familia- en el proceso ordinario promovido por Anselmo Abilio Ortega Narváez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien llamó en garantía a la Agencia de Seguros Nariño Guerrero y Ortega & Cia. Ltda.
I. – Antecedentes
Pidióse declarar que Seguros Tequendama S.A., fusionada por absorción con la Previsora S.A., “se enriqueció injustamente y sin causa incrementando su patrimonio económico” en detrimento de la hacienda del actor, «quien efectuó los gastos en la agencia de Seguros Tequendama S.A. cuya representación ejerció en el departamento de Nariño» y, en consecuencia, condenarla a pagar en forma actualizada los valores de las expensas demostradas en el proceso, más los perjuicios e intereses comerciales moratorios sobre los dineros adeudados desde que hizo las erogaciones y hasta su pago.
Con tal fin expuso:
Trabajó al servicio de Seguros Tequendama S.A. desde el 17 de octubre de 1967 hasta el 31 de agosto de 1998 como agente natural en la venta de seguros. En el año 1982, al intervenirse la aseguradora, lo encargaron «de la representación» en el departamento de Nariño, cargo para el cual le fijaron las condiciones por carta de 31 de enero de 1983, las que aceptó por escrito del 4 de febrero de esa anualidad. Para cumplir su compromiso asumió los gastos correspondientes a los servicios públicos y administración desde enero de 1983, y la compañía “se obligó a pagar una subvención” por dedicarse a la atención de sus negocios, pero ni ésta ni los gastos fueron reconocidos por la compañía.
Desde el 15 de octubre de 1987 la aseguradora confió su representación a la Agencia de Seguros Nariño Guerrero y Ortega & Cía. Ltda.; sin embargo, por operar en el mismo sitio, él siguió cumpliendo sus funciones de «agente natural y también de agente o representante comercial». En 1988 la compañía le ofreció $8.000.000.oo por concepto de los egresos realizados, sin que llegaran a ningún acuerdo por la diferencia con su petición de $15.000.000. El 31 de agosto de 1998 renunció y quedó así en libertad para demandar a la compañía, lo que hizo por un ordinario de mayor cuantía ante el juzgado 2º laboral del circuito de Pasto para el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a los que cree tener derecho.
La Previsora S.A. resistió las pretensiones alegando indebida pretensión e inexistencia de la obligación. Enfatizó la exclusión de la acción in rem verso ante la existencia de la relación jurídica que originó el proceso del reclamante contra la compañía ante el juzgado 2º laboral del circuito, que cuenta con el paz y salvo por los rubros pedidos en la demanda, además de no haberlo autorizado para hacer, como persona natural, los gastos reclamados y que en caso de haberlos hecho los debe reclamar a las agencias de seguros contratadas.
El fallo del juzgado, que declaró probadas las excepciones, fue confirmado por el tribunal.
II. – La sentencia del tribunal
Luego de historiar el litigio, enumerar los “elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa”, y compartir la “valoración probatoria hecha por el a quo”, dio por establecido “en forma indiscutible que el señor Anselmo Ortega Narváez se constituyó en representante de la compañía Seguros Tequendama S.A., representación que a la postre fue asumida por la Agencia de Seguros Nariño Guerrero y Ortega, a partir de octubre de 1987 hasta el 22 de diciembre de 1998”.
Sentado lo anterior precisa que “la representación implica el ejercicio de operaciones de la naturaleza de la empresa” debiendo actuar el representante dentro de los límites del poder, porque si asume cargas por fuera del giro ordinario de los negocios responde por ellas, pues “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”. En consecuencia, “por cuanto el demandante hizo gastos a favor de Seguros Tequendama S.A. en su condición de representante en la modalidad de agente” y por cuanto dichos pagos “los asumió la agencia colocadora de seguros Nidia Guerrero de Ortega y Cía y la agencia Seguros Nariño Guerrero y Ortega”, empresa representada por la esposa del actor, “no puede afirmarse que esos pagos los hizo sin causa justificada”.
III. – La demanda de casación
De los tres cargos formulados contra la sentencia, con fundamento en la primera de las causales de casación, fueron admitidos los dos primeros, que serán desatados conjuntamente en atención a su conexidad.
Primer cargo
Aduce que la sentencia quebrantó en forma directa y por falta de aplicación los artículos 2142 y 2184 del código civil y por aplicación indebida los artículos 833 del código de comercio y 1666 del ordenamiento civil.
Señala que el artículo 2142 citado establece que por el mandato una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se encarga de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y el 2184 ibídem indica como obligación del mandante la de proveer al mandatario lo necesario para su ejecución y reembolsarle los gastos razonables causados para su cumplimiento, normas inaplicadas por el tribunal al ceñirse a estudiar otras cuestiones y vínculos, sin reconocer el enriquecimiento sin causa de la demandada beneficiaria de su gestión, aplicando indebidamente los artículos 833 del código de comercio y el 1666 del código civil, que no venían al litigio “ya que sus presupuestos no encajan dentro del vínculo negocial que ató a las partes”, pues el actor en su condición de no agente y menos de trabajador “incurrió en gastos en razón del mandato y para aprovechar al mandante”. No era necesaria la autorización de las erogaciones porque “existía tal condición, en los contratos celebrados con las agencias colocadoras de negocios”.
Segundo cargo
Reprocha la providencia por violación indirecta como consecuencia del error de hecho al inaplicar el artículo 2184 del código civil, por entender que “los pagos efectuados por el demandante fueron en su condición de representante en la modalidad de agente de seguros”, desconociendo los varios tipos de relaciones jurídicas entre las partes: como trabajador, como mandatario dedicado a la promoción de seguros y la de la agencia de seguros Nariño y Ortega, error cometido al haber dejado de apreciar las siguientes pruebas:
– La demanda y su contestación, que evidencian “una relación de carácter laboral” entre las partes “y precisamente con fundamento en tales pruebas, no es que el actor tenga otra acción para reclamar lo pagado por la colocación de seguros, porque tal acción laboral, se encamina a que se reconozcan otro tipo de prestaciones”.
De los tres tipos de vínculos referidos el que basa su reclamo es el de “su condición de mandatario cuando por cuenta de la demandada efectuó una serie de gastos justamente para la válida y próspera gestión” que fuera desconocido por el tribunal.
Consideraciones
Despáchanse a una los cargos, dado que ambos dejan por igual de atacar la verdadera fundamentación del fallo.
El tribunal denegó prosperidad a la pretensión de enriquecimiento al hallar causados los desembolsos del actor en “su condición de representante en la modalidad de agente” de la aseguradora, decisión que enfrenta el demandante diciendo que tales erogaciones las hizo pero en “su condición de mandatario (…) por cuenta de la demandada”, afirmación que en verdad nada aporta en aras de desvirtuar el vínculo contractual que para el juzgador cerraba el paso a la acción intentada.
Así, para el tribunal, los gastos del demandante a favor de Seguros Tequendama S.A. tuvieron como fuente la representación del actor en calidad de agente de la compañía demandada, y para el impugnante tales pagos los hizo pero en su condición de mandatario, pacto desde el que emana el cobro demandado y que fuera desconocido por el ad quem, planteamiento que nada aporta en aras de controvertir el requisito extrañado por el juzgador sobre la ausencia de una causa que justificara los desembolsos reclamados.
Formulada en estos términos la primera acusación, no encara la sentencia combatida sino que por el contrario la refuerza, pues el hecho de que el móvil de los gastos hubiera sido la representación, la agencia, el mandato o el contrato de trabajo, resultaría intrascendente, dado que todos delatan una relación negocial entre las partes, que en principio restaría viabilidad a la actio in rem verso planteada, pues ninguna razón trae el impugnante que haga ver cómo su detrimento patrimonial a favor del demandado carece de otra vía procesal que le permita reclamar los presuntos perjuicios emanados del contrato que dice incumplido.
Sin olvidar que quien enmarcó la unión entre las partes dentro de los derroteros de la representación y la agencia, ahora reprochada al tribunal, fue el mismo impulsor de la contienda, como se desprende tanto del relato de los hechos, como de la formulación de las pretensiones, refundidos en el escrito de la demanda.
En lo atinente al error de hecho por no apreciar tanto el certificado de existencia y representación como la prueba documental, que confirman que el demandante no fue ni ha sido socio ni representante legal de la agencia de seguros, pero sí empleado de la demandada, tampoco contradice las razones en que descansa el fallo acusado, dado que la oposición del impugnante, como fuera indicado, fortifica el argumento del proveído replicado y como lo tiene reconocido esta Corporación: “…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes…” (LVII, página 563).
Por tanto no inciden los reproches en la decisión hostigada, pues fuera socio o representante de la agencia, trabajador de la aseguradora o no, son cuestiones que aunque tienen que ver con lo resuelto al enseñar el sustento para las erogaciones efectuadas, e indicar la posible acción para pedir las indemnizaciones que nacieran de un presunto incumplimiento, no vulneran la decisión, quedando ilesa la conclusión del tribunal en cuanto a que entre Anselmo Abilio y Seguros Tequendama existió una conexión contractual, la que desde el punto de vista del impugnante fue triple, y una de ellas generó los gastos reclamados, circunstancia que para el fallador dejaba sin viabilidad la actio in rem verso pretendida.
Y, efectivamente, respecto al punto deberá recordarse que desde el año 1935 esta Corporación en forma coincidente ha dicho que los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo concurrir todos para el éxito de la acción y dentro de las exigencias está la de que el envilecimiento patrimonial del demandante, nacido del enriquecimiento del demandado sea injustificado, es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jurídica y, además, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales.
Ahora, si pudiera pensarse que el recurso aboga es por la teoría de que un vínculo negocial no excluye per se el enriquecimiento injusto, cosa que en ninguna parte de los cargos encuentra la expresividad que reclama un recurso extraordinario, sería de señalarse que el asunto así propuesto demandaba la respectiva fundamentación, expuesta de modo claro y preciso, la cual ni mencionada aparece aquí.
De esta suerte, los cargos no se abren paso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE