SC 173 2005 [199 0335 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-173-2005 [199-0335-01]

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil cinco (2005)   

Ref:  Expediente  1999-0335-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por  el  tribunal  superior del distrito judicial de Pasto -sala civil-familia- en el  proceso  ordinario  promovido  por  Anselmo  Abilio  Ortega  Narváez  contra La  Previsora  S.A. Compañía de Seguros, quien llamó en garantía a la Agencia de  Seguros Nariño Guerrero y Ortega & Cia. Ltda.   

I.        –        Antecedentes   

Pidióse  declarar  que  Seguros  Tequendama  S.A.,  fusionada  por  absorción  con  la  Previsora  S.A.,  “se  enriqueció  injustamente   y   sin   causa  incrementando  su  patrimonio  económico”  en  detrimento  de  la  hacienda del actor, «quien efectuó los gastos en la agencia  de  Seguros  Tequendama S.A. cuya representación ejerció en el departamento de  Nariño»  y,  en  consecuencia,  condenarla  a  pagar  en  forma actualizada los  valores  de  las  expensas  demostradas  en  el  proceso,  más los perjuicios e  intereses  comerciales moratorios sobre los dineros adeudados desde que hizo las  erogaciones y hasta su pago.   

Con tal fin expuso:  

Trabajó  al  servicio de Seguros Tequendama  S.A.  desde  el  17 de octubre de 1967 hasta el 31 de agosto de 1998 como agente  natural   en  la  venta  de  seguros.  En  el  año  1982,  al  intervenirse  la  aseguradora,  lo  encargaron  «de  la  representación»  en  el  departamento de  Nariño,  cargo para el cual le fijaron las condiciones por carta de 31 de enero  de  1983,  las  que  aceptó por escrito del 4 de febrero de esa anualidad. Para  cumplir  su  compromiso  asumió  los  gastos  correspondientes  a los servicios  públicos  y  administración desde enero de 1983, y la compañía “se obligó  a  pagar  una  subvención” por dedicarse a la atención de sus negocios, pero  ni ésta ni los gastos fueron reconocidos por la compañía.    

Desde el 15 de octubre de 1987 la aseguradora  confió  su  representación  a  la Agencia de Seguros Nariño Guerrero y Ortega  &  Cía.  Ltda.;  sin  embargo,  por  operar  en el mismo sitio, él siguió  cumpliendo   sus   funciones   de   «agente  natural  y  también  de  agente  o  representante  comercial».  En  1988 la compañía le ofreció $8.000.000.oo por  concepto  de  los  egresos realizados, sin que llegaran a ningún acuerdo por la  diferencia  con su petición de $15.000.000. El 31 de agosto de 1998 renunció y  quedó  así  en  libertad  para  demandar  a  la compañía, lo que hizo por un  ordinario  de  mayor  cuantía ante el juzgado 2º laboral del circuito de Pasto  para  el  pago  de  los  salarios, prestaciones e indemnizaciones a los que cree  tener derecho.   

La Previsora S.A. resistió las pretensiones  alegando  indebida  pretensión  e  inexistencia de la obligación. Enfatizó la  exclusión  de  la  acción  in  rem verso  ante  la  existencia  de  la  relación  jurídica que originó el  proceso  del  reclamante  contra  la  compañía ante el juzgado 2º laboral del  circuito,  que  cuenta  con el paz y salvo por los rubros pedidos en la demanda,  además  de  no  haberlo autorizado para hacer, como persona natural, los gastos  reclamados  y  que en caso de haberlos hecho los debe reclamar a las agencias de  seguros contratadas.   

El  fallo del juzgado, que declaró probadas  las excepciones, fue confirmado por el tribunal.   

II.  –  La sentencia  del tribunal   

Luego  de historiar el litigio, enumerar los  “elementos  constitutivos  del enriquecimiento sin causa”, y  compartir  la   “valoración   probatoria   hecha   por   el  a  quo”,  dio  por establecido “en forma indiscutible  que  el  señor  Anselmo  Ortega  Narváez se constituyó en representante de la  compañía  Seguros Tequendama S.A., representación que a la postre fue asumida  por  la  Agencia  de  Seguros  Nariño Guerrero y Ortega, a partir de octubre de  1987 hasta el 22 de diciembre de 1998”.   

Sentado  lo  anterior  precisa  que  “la  representación  implica  el  ejercicio  de  operaciones  de la naturaleza de la  empresa”  debiendo  actuar  el representante dentro de los límites del poder,  porque  si  asume  cargas  por fuera del giro ordinario de los negocios responde  por  ellas,  pues  “nadie  puede  alegar  en  su  favor su propia culpa”. En  consecuencia,  “por  cuanto  el  demandante  hizo  gastos  a  favor de Seguros  Tequendama  S.A.  en su condición de representante en la modalidad de agente”  y  por cuanto dichos pagos “los asumió la agencia colocadora de seguros Nidia  Guerrero  de  Ortega  y  Cía y la agencia Seguros Nariño Guerrero y Ortega”,  empresa  representada  por  la  esposa del actor, “no puede afirmarse que esos  pagos los hizo sin causa justificada”.   

III. – La demanda de  casación   

De  los  tres  cargos  formulados  contra la  sentencia,  con  fundamento  en  la primera de las causales de casación, fueron  admitidos  los  dos  primeros, que serán desatados conjuntamente en atención a  su conexidad.   

Primer  cargo   

Aduce  que  la sentencia quebrantó en forma  directa  y por falta de aplicación los artículos 2142 y 2184 del código civil  y  por  aplicación  indebida  los artículos 833 del código de comercio y 1666  del ordenamiento civil.   

Señala   que  el  artículo  2142  citado  establece  que  por  el  mandato  una  persona confía la gestión de uno o más  negocios  a otra que se encarga de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y el  2184   ibídem  indica  como  obligación  del  mandante  la  de  proveer  al  mandatario lo necesario para su  ejecución  y  reembolsarle los gastos razonables causados para su cumplimiento,  normas  inaplicadas  por  el  tribunal al ceñirse a estudiar otras cuestiones y  vínculos,   sin   reconocer  el  enriquecimiento  sin  causa  de  la  demandada  beneficiaria  de  su  gestión,  aplicando  indebidamente los artículos 833 del  código  de  comercio  y  el  1666  del código civil, que no venían al litigio  “ya  que  sus  presupuestos no encajan dentro del vínculo negocial que ató a  las  partes”,  pues  el  actor  en  su  condición  de  no  agente  y menos de  trabajador  “incurrió  en  gastos  en razón del mandato y para aprovechar al  mandante”.  No  era  necesaria  la  autorización  de  las  erogaciones porque  “existía  tal  condición,  en  los  contratos  celebrados  con  las agencias  colocadoras de negocios”.   

Segundo  cargo   

Reprocha  la  providencia  por  violación  indirecta  como  consecuencia  del error de hecho al inaplicar el artículo 2184  del  código  civil,  por entender que “los pagos efectuados por el demandante  fueron  en  su  condición  de  representante  en  la  modalidad  de  agente  de  seguros”,  desconociendo  los  varios tipos de relaciones jurídicas entre las  partes:  como  trabajador, como mandatario dedicado a la promoción de seguros y  la  de la agencia de seguros Nariño y Ortega, error cometido al haber dejado de  apreciar las siguientes pruebas:      

–  La  demanda  y  su  contestación,  que  evidencian  “una  relación  de  carácter  laboral”  entre  las partes “y  precisamente  con  fundamento  en  tales  pruebas, no es que el actor tenga otra  acción  para  reclamar  lo  pagado  por  la  colocación de seguros, porque tal  acción   laboral,   se   encamina   a   que   se   reconozcan   otro   tipo  de  prestaciones”.   

De  los tres tipos de vínculos referidos el  que  basa  su  reclamo es el de “su condición de mandatario cuando por cuenta  de  la  demandada  efectuó  una  serie  de  gastos justamente para la válida y  próspera gestión” que fuera desconocido por el tribunal.   

Consideraciones   

Despáchanse a una los cargos, dado que ambos  dejan por igual de atacar la verdadera fundamentación del fallo.   

El   tribunal  denegó  prosperidad  a  la  pretensión  de  enriquecimiento al hallar causados los desembolsos del actor en  “su   condición   de  representante  en  la  modalidad  de  agente”  de  la  aseguradora,   decisión   que   enfrenta   el  demandante  diciendo  que  tales  erogaciones  las hizo pero en “su condición de mandatario (…) por cuenta de  la  demandada”, afirmación que en verdad nada aporta en aras de desvirtuar el  vínculo  contractual  que  para  el  juzgador  cerraba  el  paso  a  la acción  intentada.   

Así,  para  el  tribunal,  los  gastos  del  demandante   a  favor  de  Seguros  Tequendama  S.A.  tuvieron  como  fuente  la  representación  del  actor  en  calidad de agente de la compañía demandada, y  para  el  impugnante  tales  pagos los hizo pero en su condición de mandatario,  pacto  desde  el  que  emana  el  cobro demandado y que fuera desconocido por el  ad  quem,  planteamiento que  nada  aporta  en  aras  de  controvertir el requisito extrañado por el juzgador  sobre   la   ausencia   de   una   causa   que   justificara   los   desembolsos  reclamados.    

Formulada  en  estos  términos  la  primera  acusación,  no  encara  la  sentencia  combatida  sino  que por el contrario la  refuerza,  pues  el  hecho  de  que  el  móvil  de  los  gastos hubiera sido la  representación,  la  agencia,  el mandato o el contrato de trabajo, resultaría  intrascendente,  dado que todos delatan una relación negocial entre las partes,  que  en  principio  restaría  viabilidad a la actio in  rem  verso  planteada,  pues  ninguna  razón  trae el  impugnante  que  haga  ver cómo su detrimento patrimonial a favor del demandado  carece  de  otra  vía procesal que le permita reclamar los presuntos perjuicios  emanados del contrato que dice incumplido.   

Sin  olvidar  que  quien  enmarcó la unión  entre  las  partes  dentro de los derroteros de la representación y la agencia,  ahora  reprochada  al  tribunal,  fue el mismo impulsor de la contienda, como se  desprende  tanto  del  relato  de  los  hechos,  como  de la formulación de las  pretensiones, refundidos en el escrito de la demanda.   

En  lo  atinente  al  error  de hecho por no  apreciar   tanto  el  certificado  de  existencia y representación como la  prueba  documental,  que  confirman que el demandante no fue ni ha sido socio ni  representante  legal  de  la  agencia  de  seguros,  pero  sí  empleado  de  la  demandada,  tampoco   contradice  las  razones  en  que  descansa  el fallo  acusado,  dado  que la oposición del impugnante, como fuera indicado, fortifica  el   argumento   del  proveído  replicado  y  como  lo  tiene  reconocido  esta  Corporación:  “…los cargos operantes en un recurso  de   casación  no  son  otros  sino  aquellos  que  se  refieren  a  las  bases  fundamentales   del   fallo   recurrido,   con  el  objeto  de  desvirtuarlas  o  quebrantarlas.  Por  eso,  cuando  los  cargos  hechos  en  un  recurso,  no  se  relacionan   con   esos   fundamentos,   son  inoperantes…”  (LVII,  página  563).   

Por  tanto  no  inciden los reproches en la  decisión  hostigada, pues fuera socio o representante  de  la  agencia,  trabajador  de  la aseguradora o no, son cuestiones que aunque  tienen  que  ver  con  lo  resuelto al enseñar el sustento para las erogaciones  efectuadas,  e  indicar  la  posible  acción para pedir las indemnizaciones que  nacieran  de  un  presunto  incumplimiento,  no  vulneran la decisión, quedando  ilesa  la  conclusión  del  tribunal  en  cuanto  a  que entre Anselmo Abilio y  Seguros  Tequendama existió una conexión contractual, la que desde el punto de  vista  del  impugnante fue triple, y una de ellas generó los gastos reclamados,  circunstancia  que  para  el  fallador  dejaba  sin  viabilidad  la actio    in    rem    verso   pretendida.   

Y,  efectivamente, respecto al punto deberá  recordarse  que  desde  el  año  1935 esta Corporación en forma coincidente ha  dicho  que  los requisitos estructurales de la actio in  rem  verso  son acumulativos, debiendo concurrir todos  para  el  éxito  de  la  acción  y dentro de las exigencias está la de que el  envilecimiento  patrimonial  del  demandante,  nacido  del  enriquecimiento  del  demandado  sea  injustificado,  es  decir,  que  la circunstancia que produjo el  desplazamiento  de un patrimonio a otro no tenga una causa jurídica y, además,  que  el  demandante  para  recuperar  su  bien carezca de cualquier otra acción  originada por las fuentes legales.   

Ahora,  si  pudiera  pensarse que el recurso  aboga  es  por  la  teoría  de que un vínculo negocial no excluye per  se  el  enriquecimiento injusto, cosa  que  en  ninguna  parte  de  los cargos encuentra la expresividad que reclama un  recurso  extraordinario,  sería  de  señalarse  que  el  asunto así propuesto  demandaba  la  respectiva  fundamentación, expuesta de modo claro y preciso, la  cual ni mencionada aparece aquí.   

De esta suerte, los cargos no se abren paso.   

IV.-           Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Costas  en  casación  a  cargo  de la parte  recurrente. Tásense.   

Notifíquese,  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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