SC 195 2005 [1999 00449 01]

2005

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SC-195-2005 [1999-00449-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado  Ponente   Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, veintiocho (28) de julio de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        expediente        1999-00449-01    

Decídese   el   recurso   de   casación  interpuesto  por  la aseguradora demandada contra la sentencia de 13 de junio de  2002,  proferida  por  la sala civil del tribunal superior del distrito judicial  de  Medellín, en el proceso ordinario de Patricia Elena Tobón López contra la  Compañía  Agrícola  de  Seguros  de  Vida  S.A. y la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero, en liquidación.   

I.-          Antecedentes   

Pidióse  declarar  que la aseguradora debe  reconocer  y  pagar  el valor asegurado establecido en el certificado individual  de  deudores de la Caja Agraria, debiendo por ello saldar la suma de $72.958.334  más  los  intereses moratorios, equivalentes al saldo que insoluto estaba el 14  de  septiembre  de 1998 de las obligaciones 430, 909, 939 y 989 a cargo de Jorge  Humberto  González  Noreña y a favor de la Caja Agraria, según lo establecido  en  la póliza 4700, debiendo, además, cancelar la hipoteca del predio gravado;  si  no,  que la Caja Agraria haga tal pago por incumplir el mandato de González  Noreña a título de daños y perjuicios.   

En pro de ello narró lo que así se relata:   

El citado González , al obtener préstamos  de  la  Caja  Agraria,  confió  a  ésta  el mandato de “tomar en su nombre y  representación  los  contratos  de  seguro  de  vida  hasta por el valor de los  créditos”,  y  así  se hizo a la póliza 4700 con la Compañía Agrícola de  Seguros  S.A.,  entidad  que  expidió los documentos de solicitud y certificado  individual  de seguro de deudores, salvo el del crédito 430, en los que aparece  como  tomador  la  Caja  Agraria,  asegurado  González  Noreña, además de los  amparos  pactados;  el  asegurado cumplió con los requisitos y declaraciones de  asegurabilidad.   

El  14  de  septiembre  de  1998  murió el  asegurado  y ante el reclamo de la cónyuge supérstite y representante legal de  los  hijos menores, el 27 de noviembre ‘del    año    en   cita’   la   Agrícola   de   Seguros   autoriza   pagar  el  siniestro,  extinguiéndose  los  créditos  909,  939,  y  parcialmente  el  989  “por el  excedente  hasta  $65.000.000”,  pero no el de la obligación 430 por no estar  el   certificado   individual   del   seguro   que   debió   expedir   la  Caja  Agraria.   

Hubo  oposición  de  las  demandadas   alegando  ausencia de incumplimiento contractual, amparo automático, requisitos  de asegurabilidad y falta de legitimación por activa.   

La sentencia desestimatoria de primer grado  fue  revocada  por el tribunal, la que ahora está recurrida en casación por la  aseguradora.   

II.- La sentencia  del tribunal   

Determinó   in  limine que legitimada estaba la actora en cuanto se ha  presentado  como  “cónyuge  supérstite  y  por  lo  mismo  interesada  en la  sucesión  de  Jorge  Humberto  González  Noreña,  en  la  cual, lógicamente,  habría   de   liquidarse  además  la  respectiva  sociedad  conyugal”.    

Así  que  pasó  al  estudio de fondo de la  pretensión,  e  identificó  la controversia del siguiente modo: la aseguradora  pagó  hasta  cierto  límite  y  denegó el excedente,  que es el punto de  discordia  y  la  razón  de  este  proceso, por dos situaciones, a saber: de un  lado,  por  no  traerse el certificado individual de la obligación número 430,  por  la  cual  “no  era  objeto de amparo”; y, de otro, porque siendo que el  excedente  sobrepasa  el  valor  del límite automático de la póliza, “no se  aportaron  los  requisitos de asegurabilidad establecidos para otorgar cobertura  por valor superior”.   

Cuanto a lo primero sentenció:  

Siendo  un  seguro  de  vida  tomado  por la  entidad  crediticia  para garantizarse el pago de las acreencias que al fallecer  le  adeudasen sus clientes, es claro que la póliza la conserva ella, y por ende  a  cada  uno  de  los  asegurados  “ha debido” entregar el certificado de la  obligación,  lo  que en este caso no había ocurrido porque fue precisamente la  Caja Agraria quien aportó tal documento.   

Sin  embargo,  ahí  no dio por concluido el  asunto,   porque  agregó  que  aun cuando no fuera así, el caso es que en  tal  tipo  de pólizas el certificado hace las veces de tal, y al folio 118 obra  el  último expedido al extinto González, suscrito el 28 de abril de 1998; y si  en  él  figura  como  valor  asegurado  la suma de $136.350.000, justamente por  comprender  el  saldo  insoluto de la deuda, es porque “no sólo se amparó el  crédito  en  esa  misma fecha otorgado por la Caja Agraria al mencionado señor  según  obligación  No.  989,   sino,  además,  los  saldos de las demás  obligaciones  anteriormente  contraídas  para  con la entidad crediticia por el  mismo  deudor  y  que  ascendían  a  $77.600.000,  como  allí  mismo  se  deja  consignado.  Repárese  que  justamente esta cantidad más el valor del crédito  en  esa  fecha  otorgado  ($58.750.000),  arroja  el monto que en ese momento se  aseguró”.   

Y   respecto  de  lo  segundo,    fulminó:   

La  sinceridad del asegurado sobre el estado  del  riesgo  ha  de  estar  presente  en  todo supuesto. En este caso,  él  respondió  el  cuestionario  declarando que su estado de salud era normal y que  no  padecía  de ninguna de las enfermedades allí enunciadas. Ese fue el único  requisito  de  asegurabilidad  exigido  entonces.  Y  sin  más, expedida fue la  póliza.  A  partir de entonces (28 de abril de 1998) “comenzó su vigencia el  respectivo  riesgo”, con prescindencia de exámenes médicos. De tal modo que,  con  abstracción  de  las  sanciones que el asegurador puede invocar en caso de  reticencia  o  inexactitud  -que no ha sido el caso-, ya no se podía revocar la  póliza  por tratarse de un seguro de vida,  según lo dispone el artículo  1158  del  código  de  comercio.  Y  por  ahí  derecho  estimó irrazonable el  condicionamiento   del   pago   a  dichos  exámenes  “posteriores”,  porque  “cualquiera   fuera   su   resultado”,   ya   la   póliza   no  podía  ser  revocada.   

Y  tras   eso  reiteró:  por  ende, la  práctica  de  exámenes  tales  “puede ser condicionante para la celebración  misma  del  contrato, para la expedición de la póliza, pero no para el pago de  la  suma  asegurada  una vez realizado el riesgo”, pues que, estando en camino  el   contrato,   la  única  condición  para  el  pago  es  la  ocurrencia  del  riesgo.   

Bien  es cierto que al reverso del documento  se  exige el “previo cumplimiento de los requisitos de asegurabilidad”, pero  como  allí  no  se  expresan  otros, es lógico que el asegurado entendiera que  todo   se   contraía  a  la  declaración  del  estado  del  riesgo  según  el  cuestionario   que   allí   mismo  se  le  sometía,  “máxime  el  carácter  imperativo”  que  contiene el artículo 1159, consistente en que el asegurador  no   puede,   en   ningún   caso,   revocar   unilateralmente   el   seguro  de  vida.   

Razones  que  -dijo-  son  suficientes  para  apuntalar las pretensiones.    

Mas dio en agregar estas otras:  

La exigencia de los exámenes no figura en el  certificado  de  la póliza, sino en uno intitulado “Condiciones Particulares.  Póliza  Vida  Grupo  Deudores  No.  4700.  Caja Agraria”,  y resulta que  éste  estaba  en  manos  de  la  Caja  Agraria  puesto  que  fue  ella quien lo  aportó.   

De  otro  lado,  los exámenes “obviamente  debe  realizarlos  un  galeno  autorizado por la compañía aseguradora” y por  consiguiente  no  bastaba  consagrar  la  obligación  sino también impartir la  orden correspondiente,  cosa a la que ni se ha aludido.   

Una  vez  que  hizo todo esto, ofreció otra  arista  del  problema,  para  desembocar  que  el  resultado  no variaba así se  considerara  aquello  como  una  exclusión.  En tal caso -afirma-  se  echa  de  menos  la  relación  causal  entre  la omisión de los exámenes y el  fallecimiento  del  asegurado  que,   por  lo demás, no obedeció a causas  naturales.  Tampoco  se  ajustaría al artículo 44 de la ley 45 de 1990, porque  no   figura   “con   caracteres   destacados  en  la  primera  página  de  la  póliza,   so  pena  de  ineficacia”.  Además,  trataríase de cláusula  ambigua  ante  la  clara  prohibición de revocación unilateral del contrato, y  éstas  se  interpretan  contra  quien  las  redactó.  Y,  finalmente,  no hubo  objeción  seria y fundada por parte del asegurador, por cuanto exigió algo que  bien  puede  ser  para  la suscripción de la póliza mas no a la hora del pago,  precisamente por la misma irrevocabilidad supradicha.   

Fue así como revocó la sentencia de primer  grado y dio paso a las pretensiones.   

III.-  La demanda  de casación   

Los cuatro cargos formulados al amparo de la  causal   primera  de  casación,  serán  despachados  de  manera  conjunta  por  compartir soportes similares.   

Primer  cargo   

Acusa  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 1039 del código de comercio  “a  consecuencia  de errores de hecho manifiestos, consistentes en la falta de  apreciación  y  en  la  apreciación indebida de la prueba documental”, en lo  atinente  al  carácter  de beneficiario en el seguro por cuenta de un tercero y  en  lo  que  atañe  con  las  obligaciones  especiales  a  cargo del asegurado.   

Respecto  al  primero dice que la sentencia  acoge  las  pretensiones de la cónyuge sobreviviente quien no tenía la calidad  de  beneficiaria,  al no haber apreciado los siguientes documentos: el seguro de  vida  grupo  -condiciones  generales- que permite al tomador ser el beneficiario  del   contrato;   el   anexo  de  condiciones  especiales  que  precisa  que  el  tomador-acreedor,  tendrá  el carácter de beneficiario a título oneroso hasta  por  el  saldo  insoluto de la deuda; y el interrogatorio de la demandante donde  reconoce que la Caja Agraria es la beneficiaria de la póliza.   

Así  el juzgador no vio que la Caja era la  beneficiaria  de  la prestación asegurada, omitiendo que la póliza garantizaba  los  saldos  insolutos  a  la  muerte del deudor, dejando con ello de aplicar el  artículo  1039  del  código  de  comercio  que  indica a quién corresponde la  prestación  asegurada  y  en quién radica el derecho a exigir su cumplimiento.  La  Caja a pesar de estar legitimada para promover el pago del seguro por ser la  beneficiaria  no  lo  hizo. Además el seguro tenía establecidas unas sumas con  amparo  automático  y  otras  con  requisitos  de  asegurabilidad.  Carecía de  legitimación  por  activa  la  demandante  como cónyuge sobreviviente quien no  podría    llevar    a    la    sucesión    del   asegurado   la   calidad   de  beneficiario-acreedor.   

En cuanto al segundo error, advierte que el  tribunal  desconoce  las obligaciones especiales del asegurado, aduciendo que el  deudor  mutuario  no estaba obligado a cumplir unos requisitos de asegurabilidad  para  que  quedaran  amparados  los créditos superiores a $65.000.000, al haber  apreciado  erróneamente  el documento ‘condiciones   particulares   -póliza  vida  grupo  deudores-  Caja  Agraria,  que establece que cuando las obligaciones sean mayores a $55.000.000 y  hasta   $250.000.000     el   cliente   diligenciará   la   solicitud  certificado  de  seguro  y  presentará  los  exámenes  médicos  más adelante  indicados  e  ignoró  el  texto  del  ‘seguro      de     vida     -condiciones     generales-’ que exige cumplir con los requisitos  de asegurabilidad señalados por la compañía.   

Segundo  cargo   

Combate   la  providencia  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos 1079 del código de comercio y 1602 del código  civil  a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la ‘solicitud y certificado individual de  seguro   de   deudores   póliza  4700’     y    de    las    ‘condiciones   particulares   -póliza  vida  grupo  deudores-  Caja  Agraria’    y    del  ‘anexo’.   

Al  decir  la  sentencia  que en la última  póliza  el valor asegurado corresponde al saldo de las deudas anteriores, y que  la  objeción  no  resulta seria ni fundada, ignora con ello cómo al reverso de  la   solicitud   del   certificado   individual   de  seguro  establece  que  la  responsabilidad  de  la compañía llega hasta los límites del valor asegurado,  previo  el  cumplimiento  de los requisitos de asegurabilidad, sin cuya omisión  el  tribunal  hubiera  percatado  que  estaba  condicionado  el  tope  del monto  amparado al cumplimiento de unos requisitos.   

Igualmente  erró en la apreciación de las  ‘condiciones particulares  -póliza  vida grupo deudores- Caja Agraria, que establece el amparo automático  para  sumas  iguales o inferiores a $55.000.000 sin requisitos de asegurabilidad  y  para  los  deudores  con excesos a $250.000.000 y hasta $400.000.000, señala  los requisitos de asegurabilidad.   

Tampoco  apreció  el  documento denominado  ‘anexo’   donde  consta  la  renovación  y  modificación  de  la  póliza  que  ratifica el monto del valor asegurado en la  operación  contractual del asegurado González Noreña que no muestra lo que el  sentenciador  deduce.  No  observó el tribunal los requisitos de asegurabilidad  presentes  en  el  anverso  del  certificado  de  seguro  ni que era una póliza  colectiva  tomada  con  anterioridad, y la inclusión en ella implicaba observar  lo  pactado,  siendo las condiciones particulares parte de la póliza, documento  debidamente incorporado al expediente.   

La  póliza  indica  tanto  una  cobertura  automática  como  las  condiciones  de  asegurabilidad para las obligaciones de  montos  superiores,  debiendo concluir que el valor que obligaba a la compañía  era   de   hasta   $65.000.000,   omitiendo   los  artículos  1979  de  la  codificación  mercantil  y  el  1602  del  código  civil  según  el cual todo  contrato legalmente celebrado es ley para las partes.   

Tercer  cargo   

Denuncia   violación   indirecta   por  aplicación   indebida   del  artículo  1159  del  código  de  comercio,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  las ‘condiciones   particulares  -póliza  vida   grupo  deudores-  Caja  Agraria’,  al considerar que el contrato de seguro amparaba el total de las  deudas  y  siendo  improcedente  su  revocación  una  vez  expedida la póliza,  relegando  la  cláusula del seguro que exigía como requisito de asegurabilidad  la  realización  de los exámenes médicos y de laboratorio para asegurar sumas  mayores.   

Las  estipulaciones del contrato son claras  siendo   obvio   que   el   examen   médico,   el   análisis  de  orina  y  el  electrocardiograma  son  requisitos  cuya  omisión  impide la ampliación de la  cobertura  económica. Entender como causal de exclusión lo que es requisito de  asegurabilidad  parte  de  una  errada  valoración  de  la prueba, error que lo  llevó  a  concluir que como la exigencia de realizarse los exámenes era causal  de  exclusión debía considerarse como un pacto ineficaz a la luz del artículo  1159  del  código  de  comercio,  que  prohíbe  revocar  el  contrato  una vez  perfeccionado.   

La  aseguradora no revocó el contrato sino  que  estableció  que  ante  las  omisiones ocurridas la obligación referida no  estaba  dentro  del  amparo  previsto. No existió contrato de seguro respecto a  las  sumas  superiores  a $65.000.000 por el incumplimiento de los requisitos de  asegurabilidad.   

Cuarto  cargo   

Por  este acusa violación directa de la ley  sustancial  por falta de aplicación del artículo 1142 del código de comercio:  “la  demandante promovió el proceso como cónyuge sobreviviente del asegurado  y  en  virtud  de  la calidad -supuesta por ella- de beneficiaria del seguro”,  calidad  que  no  tenía,  pero  el  tribunal  se  la  otorgó violando la norma  citada.   

Al  asignarle  la condición de ‘beneficiaria  del  seguro’   debió  establecerse  si  era  la  única,  labor  que no cumplió el juzgador sino por el contrario estimó que la  tenía  como cónyuge sobreviviente y con interés en la sucesión, ignorando no  solo  que  “a  la  sucesión de su cónyuge no podía llevar la demandante una  calidad  que  aquél  no  ostentaba, sino también el mandato del artículo 1142  citado”,  según  el  cual  sólo  a  falta  de  beneficiario  designado  o  a  consecuencia  de  la  ineficacia  o pérdida de efecto de la designación que en  tal  sentido  se  haga,  es  que  la  calidad  reconocida  a la demandante cobra  vigencia.   

Y  si  tal  calidad  se hubiere configurado,  debió  condenarse en la proporción que le corresponde a la demandante y no por  el  100% de la prestación correspondiente, atendiendo a que los herederos no se  hicieron parte en el proceso.   

Consideraciones   

1.- En el caso de hoy es ineludible hacer un  compendio,  ya  no  de  cada  uno de los cargos en particular -que hecho está-,  sino  de  todos  en  conjunto,  para  ver  de establecer que ni aun así, vistos  panorámicamente,  la  censura  resulta  cabal  a  ojos de la casación. Algunas  veces  porque  dejan  de  atacarse  todos  los  cimientos  -que,  como se ve del  breviario  de  la  sentencia  del  tribunal,  no fueron pocos- de un determinado  pronunciamiento,  otras  por  cuanto el ataque se muestra desenfocado, y algunas  más   porque   el  inconformismo  expresado  se  revela  carente  o  escaso  de  argumentación.  Unas  y  otras carencias, y todas juntas, desdicen por igual de  un recurso dispositivo y extraordinario.   

En  lo fundamental, ciertamente, entre todos  cuestionan  los  temas  atinentes  a la legitimación por activa, el hecho de no  tener   como   vinculante  lo  pactado  en  torno  a  los  discutidos  exámenes  médicos;   asimismo  no  atribuirle  a  tales  exámenes  el  carácter de  asegurabilidad  que  ostentan  en las llamadas “condiciones particulares” de  la póliza.   

Así,  échase de ver con relación a lo  primero  el  desenfoque  de  la  acusación.  Cuestiona  el  recurrente lo de la  legitimación  achacando al tribunal el tener por establecida,  respecto de  la  actora,  la  condición de beneficiaria de la póliza; desacierto -dice-, ya  probatorio  (dejar  de  ver  la  póliza  misma),  ora  puramente jurídico (por  desnaturalizar  el  artículo  1142 del código de comercio que señala a quién  asiste   en   tal  caso  el  derecho  a  reclamar  el  seguro),  según  se  lee  respectivamente  en  el  cargo inicial y en el postrero.  Acusaciones ambas  que  se  desploman  una vez que es comprobado que el tribunal jamás atribuyó a  la  demandante  la  condición de beneficiaria de la póliza; muy de otra manera  fue  como  en verdad justificó tal legitimación: simplemente dijo que la veía  en  el  hecho  de que siendo ella cónyuge supérstite le asistía interés para  intervenir  en  la mortuoria del asegurado, en donde además habría de liquidar  la  respectiva  sociedad  conyugal.  Como  se  palpa,  no acudió el tribunal al  riguroso  concepto  de quiénes son partes en el contrato de seguro; antes bien,  parecióle  suficiente  a  dicho  propósito descubrir en la actora un interés.   

2.-  Y  pensándolo  bien,  razones hay  para  descubrir  en la viuda un perfecto interés en orden a reclamar como aquí  lo  ha hecho,  de modo de pensar que a la postre no se dijo allí disparate  alguno,   así  sean  otras  las  elucubraciones  jurídicas  que  lleven a  desembocar en el mismo llano.    

Bien es cierto,  en efecto, que pedir  que  una  aseguradora  cumpla  lo  suyo,  en  principio  incumbe  al contratante  afectado,  que no es otra cosa que predicar el postulado, proverbial como el que  más,  de  que lo del contrato es asunto reservado a los contratantes.  Las  convenciones  no  tienen  efecto sino entre las partes contratantes,  suele  indicarse.   Desde  luego  que  si el negocio jurídico es,  según la  metáfora  jurídica  más  vigorosa que campea en el derecho privado,  ley  para  sus  autores  (pacta  sum  servanda), queriéndose  con  ello  significar  que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que  los  regirá,   asimismo  es  natural que esa “ley” no pueda ponerse en  hombros   de  personas  que  no  han  manifestado  su  consentimiento  en  dicho  contrato,   si  todo ello es así,  repítese, al pronto se desgaja el  corolario  obvio  de  que  los  contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir  más  allá  de  sus  propios  contornos,   postulado que universalmente es  reconocido  con  el  aforismo  romano res inter allios  acta  tertio neque nocet neque prodest. Aun así en los  ordenamientos  jurídicos  que  como  el  nuestro no tienen norma expresa que lo  diga,  pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602  del  código  civil,  pues al equiparar el contrato a la ley, pone de manifiesto  que  esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que  han   dado  en  consentirlo.  Y  por  exclusión,  no  lo  puede  ser  para  los  demás.   El contrato,  pues,  es asunto de contratantes,  y  no   podrá   alcanzar   intereses  ajenos.   Grave  ofensa  para  libertad  contractual  y  la  autonomía  de  la  voluntad  fuera  de  otro modo.  El  principio  de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños  ni  afecta  ni  perjudica;   lo  que  es  decir,   el  contrato no los  toca,  ni para bien ni para mal.    

Es  con  fundamento  en  ese  criterio que a  viudas  como la de acá,  y en su caso a los herederos,  se les impide  todo  reclamo  que  roce  siquiera  con  la  prestación surgida del contrato de  seguro.   Como  no fueron parte en dicho negocio  -como de hecho no lo  fueron-,         aquellos        principios       sirven       –alégase-   de   fuerte  cerrojo  al  contrato  para  repudiar las miradas de curiosos y extraños.  Se les dirá  que  como  el  contrato  a  nadie importa,  así es elemental que nadie ose  perturbar la autonomía privada.    

Ocurre,    empero,    que   una  conclusión  así  no  puede  ser  sino  el  fruto  de  un criterio inspirado en  términos  absolutos,   que,   dicho  al  paso,   a  modo de gran  paradoja,   tiende  a  explicar  lo  relativo  que son los contratos.   Cierto  que  la  autonomía  de la voluntad continúa siendo uno de los soportes  más  salientes  en  la vida contractual de los individuos,  pero ha tenido  que  resistir  ciertos  ajustes,   todo  lo más cuando de por medio hay un  interés  que  trasciende  la  frontera de lo estrictamente privado,  casos  típicos  del  precio  en  el  contrato  de  arrendamiento  o  en  las ventas de  mercaderías  básicas  de  un  conglomerado,  y  también  cuando  él  resulta  irrisorio  o  sumamente  lesivo  para  uno  de  los celebrantes;  lo propio  sucede  con la teoría de la imprevisión,  para no citar sino unos cuantos  ejemplos.   Hay  que convenir entonces que no es ya el principio arrollador  de  otrora.  A  veces  consiente  que se le salga al paso,  así y todo sea  excepcionalmente.   

En  definitiva,   allí  hay  un  mal  entendimiento  del  principio  de  la relatividad de los contratos.  Y todo  por  echarse  al  olvido  que  en  los alrededores del contrato hay personas que  ciertamente   no  fueron  sus  celebrantes,   pero  a  quienes  no  les  es  indiferente  la suerte final del mismo.  Dicho de otro modo,  no sólo  el  patrimonio  de  los contratantes padece por la ejecución o inejecución del  negocio   jurídico;    también   otros   patrimonios,    de  algunos  terceros,   están  llamados  a  soportar  las  consecuencias  de semejante  comportamiento   contractual.   No  hace  mucho,   por  ejemplo,   alegaba  un  recurrente que ante el impago de un cheque,  el tenedor,   así  encontrase culpable al banco de ese hecho,  necesariamente tenía que  reclamarle  al  girador,   pues  al banco no podía demandar ya que ninguna  relación   contractual   lo   unía  a  él;   y  tampoco  podía  hacerlo  extracontractualmente  porque  si  aun  así  resultaba  menester  establecer el  eventual  incumplimiento por el banco del contrato de cuenta corriente,  de  todos  modos   sería  permitir  que  la  acción  de un extraño terminara  definiendo  la  suerte  del  contrato,  y sin la comparecencia de todos sus  celebrantes.   A  lo  cual  hubo  de  responder  la Corte en los siguientes  términos:    

Planteamiento semejante parecería encontrar  apoyo  en  el  citado  principio  [res  inter  allios  acta].   “Se  dirá,  en efecto: el contrato no  incumbe  sino  a  sus  celebrantes, y por consiguiente las acciones que allí se  deriven  no tienen más titular que ellos mismos; todo intento de los demás por  penetrar en el contrato, ha de ser rehusado”.   

Y añadió:  

“Con todo, tal argumento deja de ver que un  hecho  puede  generar diversas proyecciones en el mundo jurídico; de aquí y de  allá.  Un  hecho,  aunque haga parte de un negocio jurídico, puede por ejemplo  desgajar  consecuencias  no  sólo civiles sino también penales, y todas serán  juzgadas  en  sus  respectivos  ámbitos. Un hecho ilícito puede asimismo dejar  muchas  víctimas, aunque no todas estén en idéntica relación con su autor, y  en   ese   orden  de  ideas  concurrir  allí  responsabilidades  diversas.  Los  perjuicios   de   un   comportamiento  anti-contractual,  verbigracia,  podrían  lesionar  no sólo al co-contratante sino afectar a terceros, e incluso llegar a  afectar  no más que a terceros: el mismo hecho con roles jurídicos varios. Ese  tercero,  en  la  búsqueda  del  abono  de  los perjuicios, ¿alegará ante los  tribunales  que  la  prestación incumplida le pertenece? Ciertamente no. O ¿se  resentirá  de  la  mora?  Tampoco. Con simplicidad se reducirá a alegar que un  hecho,  mondo  y  lirondo,  le ha irrogado daño.  Y que si ese mismo hecho  hace  parte  de  una relación jurídica que le es extraña, allá lo que suceda  entre  quienes tengan esa relación jurídica contractual, porque poco o nada le  interesa;  pero  que  mientras tanto aquí, por lo pronto, el autor de tal hecho  ha   de  responderle.  He  ahí  a  la  conducta  de  un  contratante  generando  responsabilidad  extracontractual.  Dicho de modo axiomático: dirá que no  demanda al contratante, sino al agente de un hecho”.   

“Viénese,  entonces,  que sería inexacto  pensar  que  lo  que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al  Derecho.   Ese   no   es   el   genuino   alcance   del  principio  res  inter  allios  acta. En la periferia  del  contrato  hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los  alcanza  patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero  (…)  podría  estar  la  causa  determinante  del  incumplimiento contractual,  convirtiéndose  en  reo  de  responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se  regirán  por esta especie de responsabilidad. De no, forzoso fuera compartir la  teoría  que el contrato constituye una coraza para quienes lo celebran, quienes  jamás  podrían  ser  demandados  por  extraños  que, aunque perjudicados, son  ajenos  al  mismo;  y que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar  parte  del  mundo  contractual,  no pueden causar sino lesión negocial” (cas.  civ.  Sent.  de  2  de marzo de 2005 – expediente 8946).  A lo que vendría  propicio  agregar  ahora que cosa parecida sucede cuando los perjudicados con la  muerte  de  una  persona  demandan porque consideran que hubo incumplimiento del  contrato  de  transporte.  Ellos  no  se presentan a los tribunales alegando ser  partes  o  acreedores  de  contrato;   se  circunscriben  a decir que la no  ejecución   de   un   contrato,   un   hecho  jurídico,  les  ocasiona  daños  reflejamente.   

A lo que parece acertado afirmar que es el de  la  relatividad  de  los  contratos  uno  de  los  principios  más  ampliamente  explicados  por  los  estudiosos del Derecho,  pero también es el que más  fácilmente   es   distorsionado.    Tratando   de   buscarle  a  esto  una  explicación,   bien  podría  antojarse  que  todo empieza porque la frase  sentenciosa  con que suele identificarse el principio no termina por expresar de  modo  acabado  el  genuino  sentido  de tal fenomenología jurídica.  A la  verdad,   decir  a  secas  que  el  contrato  no  afecta  a terceros,   conlleva  vaguedades.  Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que  todo  contrato  válido,   como  acaecer  fáctico  que es,  impone el  reconocimiento   de   su  existencia  por  absolutamente  todos;   en  este  sentido,   nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de  que  sea un deudor propiamente dicho;  asimismo podría sacarse provecho de  esa   existencia,   sin   que   quien  lo  haga  sea  un  acreedor  literalmente  hablando.   No  es  estólido  sostener  desde  ahí  que  el  contrato  es  “oponible”.    Y  si  contra esta abstracción,  que de veras  lo  es,   alguien  se  levantase y reclamara  sin faltarle motivo para  hacerlo,   una explicación concreta sobre el particular,  habría que  recordar  que  no  son  pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o  aprovechan  a personas que no son sus celebrantes en sí.  Para comprobarlo  no   es   estrictamente   necesario   traer   en   auxilio   el   tema   de   la  causahabiencia,   dada  la evidencia irrecusable que a menudo se escucha en  el  punto,  consistente en que quien contrata no solo lo hace para sí sino  también  para sus causahabientes a título universal;  porque quien a este  título   obra,   es  sin  ningún  género  de  duda  el  continuador  del  patrimonio  del  causante,   se identifica con él,  recibe todos y no  más  que  los elementos transmisibles,  y por consiguiente se torna,   incluso  sin saberlo,  en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales  de   aquél,   salvo  contadas  excepciones.   Por  razones  más  o  menos  parecidas,   tampoco  se  trata  de  ahondar en la causahabiencia a título  singular.     En    estas    materias    se    da    por    descontada   la  explicación.   

Sin  duda tiene mucho más interés poner de  resalto  cómo  por  fuera  de la causahabiencia es aún posible observar que un  contrato   irradia   los   efectos   más   allá  de  sus  autores,   como  acontece,   por  evento,   con  los acreedores de las partes.  La  suerte  de ellos depende de la gestión patrimonial que haga el deudor.  Si  exitosa o ruinosa,  cuánto mejor o peor.    

Se  extrae  de allí por modo incuestionable  que  el  contrato  sí  afecta  a  ciertos  terceros;   a  lo  menos,   indirectamente.    En   estrictez   jurídica   los   únicos  que  escapan  definitivamente  de  sus  efectos,   son  los  terceros  que  se  denominan  absolutos,   es  decir  totalmente  extraños,   que,   según la  doctrina,    reciben   por   ello  mismo  la  denominación  de     penitus    extranei.  De  donde  se  sigue  que  si  con  arreglo  a  este apotegma los  contratos   afectan   a  propios  y  extraños,   inaplazable  y  de  mayor  importancia  es  puntualizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la  relatividad  de  los contratos,  así:  las consecuencias directas del  contrato,     las    soportan    o    usufructúan    exclusivamente    los  contratantes;   evidentemente,   la condición de acreedor o de deudor  sólo   se   concibe   respecto   de   quienes   consintieron   en  el  vínculo  jurídico.   Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan,  las  soportan  o aprovechan ciertos terceros;  por cierto,  si alguien paga  lo  que  debe  por  virtud  de un negocio,  ese pago puede beneficiar a los  acreedores de quien lo recibe.      

Es  apodíctico,  así,  que en el  buen  o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada.  Bien fuera  admitir  la  expresión  de  que  en  los  contornos de los contratos revolotean  intereses  ajenos  al mismo,  los cuales no es posible rehusar o acallar no  más  que  con  el  argumento  de  que  terceros  son.   Por  caso, ¿cómo  decírselo  a  la  viuda  de acá?  Cierto que el deudor fallecido no es el  beneficiario  del seguro contratado;  que su vida se aseguró para bien del  acreedor,   en  este  caso el Banco.  ¿Quién podría negarlo ante la  letra  clarísima  del artículo 1144 del código de comercio?  De modo que  sólo   el   Banco   es   titular  de  las  consecuencias  directas  del  seguro  contratado.    Pero   a   más  de  él  también  está  indiscutiblemente  interesada  la viuda y los herederos,  dado que las secuelas indirectas del  contrato,   señaladamente el no pago del seguro,  le perjudica.   De  la  suerte de aquel contrato pende y en mucho la de la sociedad conyugal que  tenía  con  su  marido  fallecido.   Y  algo  similar  le  acontece  a los  herederos.   Más  todavía:  incluso  podría  ser que al beneficiario del  seguro  no  le interese hacerlo valer –lo  demuestra  este  proceso-   porque  a  la  vista tiene otra  garantía  como  la  hipoteca  y  sacará ventaja de quienes atemorizados por la  pérdida  de  sus  bienes  pagarán,  y hasta con prisa,  o que después de  todo  no  le  duela  el  incumplimiento de la aseguradora cuando le ha reclamado  –  cosa  no  infrecuente  porque  la experiencia se ha encargado de develarlo así más de una vez-,   y  entonces  sería  exacto  afirmar  que  no  hay mayor interesada que la viuda  misma.   

Cierto.   Aquí,  en  este  caso,  la  realidad  se  manifiesta con inigualable poderío y enseña cómo hay un entorno  negocial  que  inspirado  en  un  clima  de  confianza impide apedazar  sus  varias  aristas.  Con  poco  que  se  fije  la vista, es paladino que hay en él  cierta   unidad   en   el  designio  convencional  (mutuo-seguro)  pues  quienes  participan  son  sabedores de los fines que refleja la negociación toda, de tal  suerte  que  muy  artificioso  es  que  las defensas se armen desarticulando las  distintas   partes  del  todo.  Es  posible  que  una  mirada  fragmentaria  del  asunto   -como cuando se dice que ella no es beneficiaria del seguro-   genere  conclusiones  que, siendo incontestables, pudieran dirigir los pasos del  litigio  hacia  otros  resultados. Pero tal argumento algo deja de lado.  Y  sin alumbrarlo todo, habría una verdad a medias.    

Cómo  no va a venir en pos de la viuda todo  lo  explanado  en  torno  al  principio de la relatividad de los negocios.   Mayormente  si  de  contratos de seguro de vida se trata,  en el que,   como  se  sabe,   son  convenciones  destinadas  por antonomasia a producir  efectos  a  favor de personas que no han participado en su celebración.  Y  más   todavía   por   el  contexto  en  que  suele  contratarse  tal  tipo  de  seguros.   El deudor no fue por cierto un penitus  extranei,    esto   es,   un  extraño  por  entero.    Siempre  estuvo  en  los  alrededores  del  contrato;   tanto,   que  la realidad del crédito supeditada estaba a la existencia de  la  garantía  del  seguro,   cuya  prima,   de otra parte  -y no  porque  se  cite  en  segundo lugar es lo menos importante-,  debía asumir  él.   Todo eso podría alegar él si se pudiera hablar después de muerto.  ¿Cómo  entonces  imponerle  a sus causahabientes el aspérrimo mandamiento del  silencio?   ¿Acaso  no  son  ellos  los  que  a  la  postre  resisten  las  consecuencias económicas del caso?   

A  propósito de la sinergia contractual que  opera  en  este  tipo  de  seguro,  viene  tempestivo  traer  a  cuento  lo  que  recientemente  dijo la Sala en un caso que aunque con algunas variantes, enseña  cuál  es  la función jurídico-económica del seguro. Expresó, en efecto, que  si  los herederos ya habían pagado al banco, perfectamente podían obrar contra  la  aseguradora  si  de  por  medio  estaba  la  subrogación que les hiciera el  banco.   

Expresó entonces:  

«si   por   la   subrogación,   legal   o  convencional,  se  traspasan  los  ‘derechos,  acciones y privilegios’  del  antiguo  al  nuevo  acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro  de   vida  grupo  deudores,  que  los  demandantes  adquirieron  la  calidad  de  beneficiarios,  a  título oneroso, porque esa era precisamente la posición del  Banco  Cafetero  en  el  contrato  de  seguros,  que no es lo mismo a que fueran  beneficiarios ‘directos’ del citado seguro de vida grupo deudores».   

A lo que dio en complementar:  

«el Tribunal calificó a quienes hicieron los  pagos  como ‘terceros’ con respecto a las relaciones entre las aseguradoras y el  Banco  Cafetero. Este requisito de la subrogación convencional, que entre otras  cosas  no  se controvierte, desvirtúa que los demandantes hayan solucionado las  deudas  del  difunto.  Como  se  dijo en la sentencia recurrida, no lo es porque  dicho  causante ‘nada debía al momento de ocurrir el deceso’, en consideración  a  que  ‘por  efectos del contrato de seguro’, esas obligaciones se trasladaron,  surgiendo  un  nuevo  deudor, ‘específicamente las aseguradoras que asumían el  riesgo  originado  el  siniestro’ » (cas. civ. Sent. de 25 de mayo de 2005, exp.  C-7198).   

Y consideración de no menor aprecio hállase  en    otras   razones,    ya   muy   propias   del   caso   particular   en  estudio.     Así,   quepa  repetirlo una vez más,  la  caja  reconoce  que no demandó a la aseguradora,  e incluso manifestó que  bien  podían  hacerlo por ella los herederos del deudor;  en concordia con  esa   posición,    agregó   que   no   se   oponía   a   la  demanda  de  casación.    La  aseguradora,   de otro lado,  tácitamente  admitió  el  vigor  del reclamo elevado por la viuda,  cuando precisamente  cubrió  el seguro respecto de otras obligaciones,  y en la de aquí apenas  sí  adujo  que  echaba  de  menos  el certificado individual.      

En  compendio,   ni la autonomía de la  voluntad  ni  el principio de la relatividad de los contratos,  sirven  de  valladar   a  que  en  casos como el que aquí se juzga pueda el deudor  exigir   a la aseguradora que cumpla lo suyo.  Por este aspecto,   nada podía objetarse a la viuda.    

3.-  Si se dijera que ataque también hubo a  la  legitimación  por  echarse  de  menos el certificado de la obligación 430,  cosa  que,  dicho  sea  de  ocasión, apenas sí toca el recurrente, habría que  responder  que  también  ahora  es  incompleto el ataque, amén de tibio. Ya se  dijo  que  el  casacionista  no  hizo más que mencionar el aspecto. Pero,   además,  el tribunal no forjó su entendimiento en una sola motivación sino en  varias.  Aparte de la elucubración atinente a que el saldo de dicha obligación  debió  quedar  comprendido  en  el  valor total del último certificado, dijo a  mayor  abundamiento  que  todo  apuntaba  a  que  dicho certificado no lo podía  aportar  la actora porque estaba en manos de la entidad crediticia. Y el caso es  que esto no se combate.   

   

4.-  Ya  es oportuno pasar a otros aspectos.  Díjose  que  también se critica al tribunal por lo de los polémicos exámenes  médicos.  De nuevo es corta la censura, porque el recurrente no alegó más que  respecto  de  unas  razones  del  tribunal, mas no de todas. Alegó, sí, que el  tribunal  no  se fijó que tales exámenes eran requisito de asegurabilidad, que  hizo  mal  en  entenderlo  como  exclusión,  todo  por apreciar incorrectamente  documentos  tales  como  el  envés  del  certificado  y el documento denominado  “condiciones  particulares”.  Y  por  ello  lo emplaza de contraevidente. Lo  primero  por  destacar es que el tribunal puso la vista en tales documentos, y a  fe  que  leyó  lo  que  el recurrente lee. Sólo que concluyó de modo diverso;  pero  no por capricho sino por razones varias: dijo que lo del respaldo de aquel  documento   es  demasiado  escueto  al  someter  la  responsabilidad  de la  aseguradora  al cumplimiento de las condiciones de asegurabilidad, y que como no  hacía  expresa  mención a otras cosas era dable entender que sólo se refería  a  la  declaración  que  con  arreglo  al interrogatorio suministró el deudor.  Criterio  que  mantuvo  a  despecho  de leer igualmente lo de las “condiciones  particulares”,  pues  dijo  que  tal documento no lo tuvo el asegurado sino la  entidad  crediticia,  quien  precisamente  lo  aportara.  Y añadió que en todo  caso,  con abstracción de unas y otras cosas, exigir exámenes posteriores a la  suscripción  de  la  póliza,  no empece la dinámica del seguro contratado, el  cual,  una  vez  que cobre vida jurídica es irreversible, ante la imposibilidad  de  revocarlo  unilateralmente;  en  su parecer, tales exámenes pueden exigirse  como  condición previa a la suscripción de la póliza;  después nada hay  qué  hacer,  porque  el  resultado de ellos no puede reversar el contrato. A la  verdad,   el  recurrente  se  desentendió  de  todas  estos  apuntamientos  del  tribunal,  pues  algunas  ni  las  menciona  y  otras  las nombra al paso.    

Ya  se sabe suficientemente que la labor  del  casacionista  no  consiste  en  alegar  simplemente,  pues  quien  alega no  demuestra,  como  en  efecto  lo  tiene reconocido la Corte al decir: «demuestra  quien  prueba,  no  quien  enuncia,  no  quien envía a otro a buscar la prueba»  (sentencia de 14 de mayo de 2001; expediente 6752).   

Así resulta de todas las cosas que se dejan  referidas, que los cargos no alcanzan próspero suceso.   

IV.          Decisión   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,   no  casa  la  sentencia  proferida  en este proceso por el  tribunal    superior    del    distrito    judicial   de   Medellín.   

Costas  en el recurso de casación a cargo  de la recurrente. Tásense.   

Notifíquese   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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