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SC-010-2005 [7854]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 7854
Se decide el recurso de casación interpuesto por el señor JAIRO MANRIQUE PAREDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de junio de 1999, en el proceso ordinario por él promovido frente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES
1. Solicitó el actor que se declarara que la mencionada entidad bancaria incumplió el contrato de compraventa del inmueble “La Arabia”, contenido en la escritura pública No. 3687 del 19 de septiembre de 1988, otorgada en la Notaría Primera de Neiva y que, como consecuencia de ello, se le condenara a pagar la suma de $3’800.000,oo “por concepto del galpón que era de propiedad del señor Indalecio Gutiérrez Osorio”, $167’480.000,oo como lucro cesante, en razón a “las ventajas que esperaba recibir de la cosa”, y $8’500.000,oo, por concepto de inversiones efectuadas en la adecuación del predio (fls. 18 y 19, cdno. 1).
2. La causa petendi, puede resumirse de la siguiente manera:
A. Mediante el referido instrumento público, la demandada le vendió al demandante el inmueble “La Arabia”, situado en la Inspección de Otas, municipio de Campoalegre, Departamento del Huila, por la suma de $4.300.000.oo, que se cancelaron con un préstamo que la misma entidad le concedió al comprador.
B. La venta incluyó todas las mejoras y anexidades existentes en el predio, afirmándose en el título escriturario que la entrega material se hizo al comprador sin limitación alguna, garantizando el vendedor que el bien objeto de la venta no tenía ningún gravamen.
C. El vendedor no cumplió con su obligación de entregar materialmente el fundo, pese a los requerimientos que se le hicieron, pues el señor Manrique “no pudo entrar en la posesión real y material de la totalidad del bien”, toda vez que en el inmueble existe “un galpón con bodega, con arme de madera, techo de zinc, encerrado en ladrillo y malla de alambre que consta de 74 metros de largo por 10 de ancho”, ubicado en la parte occidental, cuyo dueño no ha permitido el acceso, exigiendo el pago del mismo (fl. 14, cdno. 1).
D. El galpón en cuestión había sido rematado por el señor Indalecio Gutiérrez Osorio el 25 de junio de 1988, según diligencia llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del ejecutivo instaurado por aquel contra Víctor Hugo Zúñiga.
F. El señor Manrique, una vez compró el predio, efectuó inversiones para mejorar las instalaciones y adecuarlas para la explotación avícola (noviembre de 1988), lo que no se pudo realizar pues la Caja “nunca salió al saneamiento del predio” (fl. 15, cdno. 1). Aquellas consistieron en un galpón para 7.000 gallinas ponedoras, instalación de las redes eléctrica y de agua, malla de galpones, terminación de la casa de los trabajadores, reparación y revestimiento del aljibe, por un valor de $8’500.000,oo
G. El demandante le vendió el inmueble a Nelly Vega Cabrera, pero para poder hacerle entrega material tuvo que pagar al señor Gutiérrez, el 30 de mayo de 1991, la suma de $3’800.000,oo como precio del galpón.
H. En el predio “se hubiera podido desarrollar una actividad industrial avícola con gallinas ponedoras en jaula y piso”, por lo que se dejaron de percibir utilidades en la cuantía que se reclama por lucro cesante.
3. Admitida la demanda, de ella se corrió traslado a la Caja demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de “Falta de causa para pedir”.
4. La sentencia de primera instancia, desestimatoria de las súplicas de la demanda, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, fue confirmada en su integridad -aunque por razones diversas- por el Tribunal Superior de Neiva, al decidir recurso de apelación interpuesto por el actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Delanteramente expresó el sentenciador de segundo grado, que de conformidad con el artículo 1618 del Código Civil, en los actos jurídicos debe prevalecer la voluntad real de los agentes sobre la expresión literal de la declaración. A partir de esta consideración, sostuvo que si se hacía “una interpretación de la escritura pública de manera aislada, cláusula por cláusula, y atendiendo solamente el tenor literal” se podría decir “que el sujeto activo del contrato incumplió con su obligación. Pero como la interpretación de los contratos, atendiendo a las pautas legales de hermenéutica establecidas por el legislador (art. 1622 y siguientes del Código Civil), debía hacerse en conjunto apreciando sus estipulaciones de manera coordinada y armónica y no aisladas unas de otras, como partes autónomas”, no se podía ignorar que en la cláusula c) del mismo contrato, se precisó que el bien que se vendía “fue adquirido por el vendedor en diligencia de remate en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva” (fls. 26 y 27, cdno. 4).
Por lo tanto –prosiguió- “si se incluyó esta estipulación en el documento, necio sería pensar que los contratantes insertaron en el acto una cláusula totalmente inoficiosa”, por lo que debía dársele algún efecto, según lo ordena el artículo 1620 del C.C., motivo por el cual debe “entenderse que se hizo para que ella tuviese efecto vinculante del acto jurídico que incorpora -diligencia de remate y acto de adjudicación – para efectos de saber que bienes integran el inmueble objeto de compraventa”, que no era otro que el predio denominado “La Arabia”, compuesto por “un galpón de gallinas en piso natural de 45 metros de largo por 8 de ancho, un segundo galpón de 72 metros de largo por 10 de ancho, una casa de habitación en construcción de ladrillo y cemento, depósito de almacenamiento de agua y casa de habitación en construcción de bahareque” (fl. 28, cdno. 4).
Agregó el fallador que por la naturaleza jurídica de la Caja Agraria, su función social y el giro normal de su actividad, debe entenderse que la razón de la compraventa fue transferir “lo que recibió por razón de la venta forzada, prevaleciendo con ello la intención sobre la literalidad” (fl. 28, cdno. 4).
Finalmente, sostuvo que el litigio no planteaba un caso de saneamiento por evicción, como lo entendió el a quo, “ni tampoco uno de indemnización por incumplimiento de uno de los contratantes como lo pretende el demandante, sino de interpretación del negocio jurídico de la referencia, porque como ya quedó explicado el deudor sí cumplió con la obligación nacida del contrato de compraventa por él celebrado” (fl. 28, cdno. 4).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, uno por la causal segunda de casación y otro por la primera, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Con estribo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., acusó el recurrente la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
En la explicación que hizo del cargo, señaló el censor que el ad quem incurrió en error de diagnósis jurídica, “al considerar que el litigio se resolvía interpretando el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la sociedad demandada, en donde aplicó indebidamente el artículo 1618 del Código Civil”, por lo que no se trataba entonces de deducir “un caso de saneamiento por evicción como lo entendió el a quo …ni tampoco uno de indemnización por incumplimiento de uno de los contratantes como lo pretende el demandante… porque como ya quedó explicado el deudor sí cumplió con la obligación nacida del contrato de compraventa por él celebrado” (fl. 12, cdno. 5).
Con esta doctrina, sostuvo la censura, el Tribunal desconoció el texto y el contexto de la demanda, pues de ella no se infería que se trataba de interpretar el contrato, cuyas cláusulas, además, no eran oscuras ni ofrecían dificultad, violándose así el artículo 305 del C.P.C.
Agregó el recurrente que el sentenciador de segundo grado desconoció que “las mejoras son inmuebles por destinación, y que en virtud del fenómeno de la accesión forma parte del terreno a que acceden”, según lo establecen los artículos 738 y 739 del Código Civil, disposiciones que aquel ignoró. Adicionalmente, señaló que la cláusula “B” de la escritura que contiene el contrato de compraventa, precisa que en ella quedaban incluidas todas las mejoras y anexidades existentes en el predio, sin que quepa interpretación alguna sobre el particular.
Precisó también el censor que en la demanda se indicó que la Caja vendedora no entregó un galpón que existe en el predio, hecho que fue desconocido por la sentencia, que “trasladó el problema a una cuestión que no fue planteada en la aludida demanda”. (fl. 13, cdno. 5).
CONSIDERACIONES
1. El principio de la congruencia de la sentencia, obliga a los Jueces a pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones y las excepciones propuestas, atendidos los hechos alegados, salvo que por autorización legal deban hacerlo en forma oficiosa (art. 305 del C.P.C.), regla que le sirve de valladar a la actividad jurisdiccional, cuya infracción estructura un error in procedendo susceptible de alegarse a través del recurso extraordinario de casación, tal como se consagra en el numeral 2º del artículo 368 del C. de P.C., norma según la cual, la sentencia podrá invalidarse cuando no está en consonancia “con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Mas para que este motivo de casación pueda predicarse, es necesario que el vicio aflore del simple cotejo -o confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, del cual se pueda deducir que el Juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (minima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal.
Por tanto, al momento de formular un ataque por esta causal, no puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían tener acogida bajo la causal primera, de suerte que “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (CCXLIX, Vol. II, 1468).
Nótese que el recurrente, en la explicación del cargo, se dedicó a cuestionar las conclusiones del Tribunal en torno a las cláusulas del contrato y, de manera particular, por la forma como las entendió luego de haber aplicado las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. En ese sentido, afirmó la censura, discrepando del fallador, que aquellas “no son oscuras ni ofrecen dificultad para su entendimiento”, que la cláusula “B” de la escritura no “puede ser materia de interpretación distinta de su verdadero alcance y contenido”, aseveraciones que son propias de un ataque formulado con apoyo en la causal primera, que se hace más patente, si se resalta que el impugnador sostiene que el sentenciador ignoró los artículos 738 y 739 del Código Civil, por no haber considerado que las mejoras forman parte del terreno por “accesión” (fls. 12 y 13, cdno. 5).
A lo anterior se agrega que el referido error de procedimiento, como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. «Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748) .
2. Descendiendo al cargo formulado, fácilmente se advierte que no puede tener acogida, pues siendo la sentencia acusada confirmatoria de la de primera instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, es claro que existió un pronunciamiento expreso sobre el conflicto jurídico que se sometió al conocimiento y definición por la jurisdicción. No se ve de qué manera podría predicarse la inconsonancia del fallo, si éste no favoreció las pretensiones declarativas de incumplimiento contractual y de pago de perjuicios que se formularon en el libelo introductorio (fls. 145, cdno. 1 y 29, cdno. 4).
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Con soporte en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal de violación indirecta de los artículos 1618, 1620, 1622 por aplicación indebida, y 738, 739, 1602, 1603, 1849, 1866, 1880, 1882 y 1884 del Código Civil, 907, 911, 912, 922 y 925 del Código de Comercio por falta de aplicación.
Adujo el recurrente que el sentenciador incurrió en manifiesto error de hecho al interpretar el texto y el contexto del contrato de compraventa cuyo incumplimiento se demandó, pues consideró que el problema litigado consistía en la interpretación del negocio jurídico, “y en el desarrollo de su actividad judicativa…la desfigura en su fidelidad objetivamente válida” (fl. 15, cdno. 5).
Agregó que el Tribunal desvió el problema jurídico que fue planteado en la demanda, pues de conformidad con el artículo 925 del Código de Comercio, el vendedor está obligado a entregar la totalidad de los bienes que integran la cosa vendida, y la Caja no lo hizo, “situación jurídica que como se colige con facilidad no es materia de interpretación, menos aún acomodada y con violación de las normas que informan la materia” (fl. 15, ib.).
Sostuvo el recurrente que se incurrió en error de hecho evidente, al no advertir que “el galpón que dio origen al litigio es un bien inmueble conforme las reglas de los artículos 536 y ss. del Código Civil, y que en virtud del fenómeno de la accesión formaba parte de la cosa vendida, conforme a los artículos 738 y 739 del Código Civil” (fl. 15 ib.).
Precisó también que el Tribunal llegó a la errada conclusión de que la Caja cumplió el contrato, “sin percatarse que parte del bien de trascendental significación para el comprador no le fue entregado” (fl. 15, ib.).
Luego de transcribir la parte de la sentencia impugnada en la que se puntualiza el alcance que debe darse a la cláusula c) del contrato, observó el casacionista que el ad quem incurrió en error al interpretar el artículo 1622 del Código Civil y desconocer el artículo 1618 de la misma codificación, porque aun cuando en la escritura pública se exprese cuál fue la causa de la adquisición del inmueble vendido, no puede entenderse que el vendedor cumplió con el contrato.
Finalmente, alegó el recurrente que el Tribunal, con el pretexto de interpretar el contrato, desconoció los hechos y las pretensiones de la demanda, situando el litigio en una esfera totalmente distinta, desconociendo la finalidad de la demanda, así como los medios de prueba que acreditan el incumplimiento contractual.
Con estos argumentos, se demandó casar la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, revocara la de primer grado y acogiera las pretensiones, solicitando que “se tengan en cuenta todos los medios de prueba aportados legalmente al proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Con absoluta prescindencia de las consideraciones que pudieran hacerse en torno a la tesis del Tribunal –así como de su real pertinencia y sustento-, al tenor de la cual “si en el contrato contentivo del negocio jurídico se incorporó esta cláusula [la de el título adquisitivo del vendedor, se aclara] a (sic) de entenderse que se hizo para que ella tuviese efecto vinculante del acto jurídico que incorpora…para efectos de saber que bienes integran el inmueble objeto de compraventa”, el análisis de la Corte se circunscribirá a los específicos aspectos señalados en la acusación, que determinan, como es sabido, el espacio o el límite dentro del que exclusivamente puede moverse la Corporación en su labor como Tribunal de casación, todo en desarrollo del principio dispositivo.
2. En este orden de ideas, memórase que el censor se limitó a esbozar, genéricamente, que el Tribunal en su fallo desconoció “en su totalidad” el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3687 del 19 de septiembre de 1988, otorgada en la Notaría Primera de Neiva.
En efecto, el recurrente manifestó que el sentenciador, “en el desarrollo de su actividad judicativa (sic)… la desfigura en su fidelidad objetivamente válida”, como quiera que “desvió el problema jurídico materia del litigio y que fue planteado en la demanda, a una esfera totalmente diferente a la contemplada en los hechos y pretensiones”, enfatizando que “no tuvo en cuenta el Tribunal (sic) en error de hecho evidente, que el galpón que dio origen al litigio es un bien inmueble… “, de suerte que, por razón de ese desvío “y quebrantando los textos reguladores de la interpretación de los contratos llega a la errada conclusión de que la Caja cumplió con el contrato de compraventa, sin percatarse que parte del bien de trascendental significación para el comprador no le fue entregado”, afirmando que “no puede sostenerse que por que en la Escritura de venta se indicó la causa de adquisición del inmueble, se cumplió la totalidad del contrato”, concluyendo que con el pretexto de interpretar el contrato el Tribunal “desconoció los hechos y pretensiones de la demanda, para situar el litigio en una esfera totalmente diferente al contenido de la misma y desconoció los medios de prueba que demuestran objetivamente el incumplimiento contractual » (fls. 15 a 17, cdno. 5).
Para la Sala, en la esfera casacional, muy otra a la instancia propiamente dicha, aunque existió ataque del censor en contra de la sentencia impugnada, aquel no tiene la contundencia o fuerza necesarias que son indispensables para derruir la acerada presunción de acierto que cobija la sentencia impugnada, pues no era suficiente con enunciar que se “desfiguró” el contrato de compraventa o se le interpretó erradamente, o que se desconocieron los medios de pruebas que demostraban el incumplimiento del referido negocio jurídico, sino que era absolutamente indispensable que tales afirmaciones fueran debidamente acreditadas, señalando en qué había consistido la desfiguración o errada interpretación del contrato y cuáles eran, precisamente, las pruebas que probaban la no satisfacción de las prestaciones a cargo del vendedor.
Dicho de otra manera, no bastaba con tender un manto de duda sobre la providencia impugnada sino que era necesario demostrar, de manera fehaciente e incontrovertible, el mayúsculo o colosal error cuya comisión se enrostraba al Tribunal, lo cual suponía una labor impugnaticia de suyo diversa, para lo cual era necesario exponer “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (cas. civ. 23 de febrero de 2000, Exp. 5371, reiterada en cas. civ. 31 de marzo de 2003,. Exp. 7141), lo que ciertamente no fue hecho por el censor, como se acotó.
3. En adición a lo dicho precedentemente, se observa que la conclusión del Tribunal, relativa el cumplimiento por parte de la Caja Agraria de las obligaciones que para ella surgieron del contrato de compraventa celebrado con el actor, se encuentra apuntalada no sólo en la interpretación de los literales A), B) y C) de la escritura pública 3687 de 1988, sino también en la diligencia de remate llevada a cabo el 4 de marzo de 1987 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (fls. 51 a 53 cdno 1), en la que se adjudicó a la demandada el inmueble que posteriormente transfirió a titulo de venta a favor del señor Manrique Paredes.
Y ello es así por cuanto, en el literal A) de la escritura se expresa únicamente que se vende el inmueble “La Arabia” ubicada en la Inspección de Otas del Municipio de Campoalegre, en el Departamento de Huila, sin que exista una descripción de los elementos que integran el bien objeto de la venta. En el B) se menciona que la venta incluye todas las mejoras, anexidades y demás dependencias existentes actualmente en el predio, cuya entrega hace el comprador sin reserva ni limitación alguna; y finalmente en el C) se menciona cómo fue adquirido el bien raíz por parte del vendedor.
Si se recuerda, el Tribunal manifestó en su providencia que el inmueble objeto de la venta estaba “compuesto por un galpón de gallinas en piso natural de 45 metros de largo por 8 de ancho, un segundo galpón de 72 metros de largo por 10 de ancho, una casa de habitación de construcción de ladrillo y cemento, depósito de almacenamiento de agua y casa de construcción de bahareque” (fl. 28), elementos estos que ciertamente no se encuentran descritos en el contrato de compraventa ajustado entre las partes y que se tomaron de la diligencia de remate llevada a cabo el 4 de marzo de 1987 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (fls. 51 a 53 cdno 1), pues es allí donde figuran este tipo de elementos descritos por el Tribunal.
Así las cosas, no habiéndose dirigido ataque alguno frente a dicha prueba –en sí misma elocuente para el Tribunal-, no puede soslayarse que ella sirve de báculo para sostener la referida conclusión del Juzgador y, por ende, la sentencia acusada, habida cuenta que la Sala no puede complementar la tarea impugnaticia en cabeza del recurrente, dado el acentuado carácter dispositivo que caracteriza el recurso de casación, como ya se anotó.
En efecto, sobre el particular, esta Sala ya señalado que «La censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (Se subraya, CCLII, 1486 y 1487, reiterada en cas. civ. 27 de octubre de 2000, Exp. 5395).
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en este proceso ordinario promovido por Jairo Manrique Paredes frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA