SC 109 2005 [13835]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-109-2005 [13835]

                 CORTE    SUPREMA    DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil  cinco (2005)   

                            Ref: Expediente No. 13835   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  los  señores  GERARDO  GARCIA  LOZANO y MAURICIO  GARCIA  ARENAS respecto de la sentencia proferida por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 1999,  dentro   del  proceso  ordinario  por  ellos  promovido  contra  las  sociedades  NACIONAL  COMPAÑÍA  DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA  S.A.     y     SERVICIO     INTERNACIONAL    HORACIO    DIAZ    LTDA.   

1.  Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de  Cali,  solicitaron los demandantes que se condenara a la Nacional Compañía  de  Seguros Generales de Colombia S.A. a pagarles la suma de doscientos millones  de  pesos  ($200.000.000),  como  capital  conforme  a  la  póliza de seguro de  cumplimiento  No.  11-615061,  más  los  correspondientes  intereses moratorios  permitidos  por  la  Superintendencia Bancaria, desde que la obligación se hizo  exigible  y  hasta  la  fecha  del  pago,  sin  exceder  el  límite  de  usura;  adicionalmente,  a  título  de  daño  emergente,  al  pago  de  los honorarios  profesionales  del  20%  (cuota  litis)  de  todas las sumas que correspondan al  demandante y que hubiera de pagar a su apoderado;   

Por  razón  de  la existencia del referido  contrato  de seguro, pidieron que la demandada se subrogara por ministerio de la  ley   contra  la  sociedad  Servicio  Internacional  Horacio  Díaz  Ltda,  como  responsable  del  siniestro y que se condenara a la  aseguradora al pago de  las costas del proceso.   

2.           La   causa  petendi,    puede   resumirse   de   la   siguiente  manera:   

          A.                      El 30 de agosto de 1996, el señor Diego Díaz,  actuando  como  representante legal de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda  giró  en favor de los demandantes el pagaré contenido en el papel documentario  PO-3219714,    por    valor    de    doscientos    millones    de    pesos    ($  200.000.000.oo).   

          B.                      Para   garantizar   el   cumplimiento   de  su  obligación,  la  referida  sociedad  se  obligó  en  beneficio de los señores  García  Lozano  y García Arenas, a constituir hipoteca de primer grado el día  27  de  octubre  de  1995  por  valor  de doscientos millones de pesos, sobre un  inmueble ubicado en el municipio de Yumbo.   

          C.                      Con  el  fin  de  afianzar  su  obligación  de  constitución   de  la  garantía,  la  sociedad  deudora  le  presentó  a  los  demandantes  la  póliza  de  seguro  de cumplimiento No. 615061 expedida por la  aseguradora   demandada,   “con   un   valor   asegurado  por  los  perjuicios  patrimoniales  que  sufrieran  mis  mandantes  por  no  constituirse la hipoteca  ofrecida,  perjuicios  que  fueron tasados mediante pacto escrito en la póliza,  en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) M/CTE”.    

          D.                      Llegado el día y hora acordados para firmar la  escritura  pública  de  hipoteca,  los  señores  García  se  presentaron a la  Notaría  Séptima  de  Cali,  sin  que  el  representante  legal de la sociedad  Servicio  Internacional  Horacio  Díaz  Ltda  hubiere  comparecido,  según  se  observa en la correspondiente constancia notarial.   

          E.                      Frente  a  este  evidente  incumplimiento  del  deudor,  los  demandantes  se  dirigieron  a la compañía aseguradora (mediante  cartas  enviadas  el  17  y  26  de  enero de 1996)  “notificándoles del  citado  incumplimiento  y  presentándoles la reclamación formal, puesto que el  predio  materia  de la hipoteca no solo soportaba una hipoteca de primer grado a  favor  del  Banco  Comercial Antioqueño sino también un embargo por un proceso  ejecutivo   por   parte  de  la  misma  entidad,  hecho  que  imposibilitaba  el  cumplimiento  de  la oferta hecha por la parte deudora, aportándose como prueba  del  SINIESTRO  el  respectivo  certificado  de  matrícula  inmobiliaria  de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali”.   

          F.                       Luego de haber designado a una firma ajustadora  para  que efectuara la investigación correspondiente, la aseguradora objetó la  reclamación  con  base  en  la  “infundada  disculpa”  de  que los señores  García  no  acreditaron,  según lo dispuesto por el artículo 1077 del Código  de Comercio, ni la existencia del siniestro, ni su cuantía.   

          G.                      Al  momento  de  ser presentado para su pago el  pagaré  “fue  impagado,  y solo fueron pagados los primeros tres (3) meses de  intereses  corrientes,  razón  por  la cual mis mandantes sufrieron la pérdida  del  capital principal de $200.000.000, más los intereses de mora que se causen  desde  el  30  de  noviembre  de  1995  hasta  que  la demandada pague, más los  honorarios  que mis mandantes deben pagar al suscrito, los cuales fueron tasados  en  un  VEINTE  POR  CIENTO  (20%)  de  todas  las  sumas  que  correspondan  al  cliente…”.   

         

3.     La   sociedad   Servicio  Internacional  Horacio  Díaz  Ltda,  a través de apoderado contestó el libelo  genitor,  admitiendo  algunos  hechos  y  expresando  que no le constaban otros;  frente   a  las  pretensiones,  en  cuanto  que  éstas  no  involucraban  a  su  poderdante,  se  atuvo  a lo que dispusiera el Juzgado y propuso como excepción  de  mérito  la  que  denominó “Inexistencia del litis consorcio necesario”  entre  la  compañía aseguradora y su cliente, en cuanto que no se reunían las  condiciones fijadas por el artículo 83 del C.P.C.   

La   aseguradora  también  contestó  la  demanda,  oponiéndose  a  la prosperidad de las pretensiones, aceptando algunos  hechos  como  ciertos  y respecto de otros exigiendo que se acreditaran; propuso  además  las  excepciones  de  mérito  que  denominó:  “inexistencia  de  la  obligación   asegurada”,   “ineficacia   del   contrato   de   seguro”  e  “inexactitud o reticencia por parte del tomador”.   

4.  La  sentencia  de  primera  instancia  estimatoria  de  las  súplicas  de  la  demanda,  fue  revocada por el Tribunal  Superior  de  Cali  y,  en  su  lugar, se denegaron todas las pretensiones de la  demanda.   

5.           Inconforme con la anterior providencia,  la  parte  demandante  formuló  recurso  extraordinario  de casación que en la  fecha decide la Corte.   

         

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El  Tribunal,  en  primer  término,  hizo  referencia  a  la  acreditación de los presupuestos procesales, como también a  la   ausencia   de   vicios   que   pudieren   invalidar   lo   actuado   en  el  proceso.   

A  continuación, sintetizó la fundamental  razón  de  la  aseguradora  demandada contenida en su apelación, relativa a la  ausencia  de  prueba  del  siniestro  porque  los  perjuicios  que dijeron haber  sufrido los demandantes no se acreditaron en el expediente   

Con   base   en  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  según  la  cual  no  bastaba  con  el  simple incumplimiento del  obligado  para  la  configuración  del  siniestro  sino  que  se  requería  la  comprobación   de  los  perjuicios  causados  con  esa  conducta,  el  ad-quem,  entendió  que  no  se  demostró  en  el  proceso  que los demandantes hubieran  desembolsado  a  favor  de  la  Sociedad  Internacional  Horacio  Díaz  Ltda la  cantidad de $200.000.000.   

Y  en cuanto tiene que ver con la copia del  pagaré  que  obraba en el expediente, estimó que “ese documento por sí solo  no   demuestra   que  los  demandantes  hubieran  desembolsado  la  cantidad  de  $200.000.000.oo”,  y  que  “si  bien  los  demandantes  insisten  en que los  perjuicios  padecidos  por  ellos están representados en la suma que les adeuda  la  tomadora del seguro resulta inexplicable para establecer la veracidad de los  hechos,  la  conducta  que asumieron, pues en lugar de buscar la solución de su  acreencia  directamente  con  la  entidad  deudora, se limitaron a demandar a la  aseguradora  conservando  en  su poder el pagaré, al punto que lo presentaron a  este proceso en la etapa probatoria” (folio 48 ib.).   

LA DEMANDA DE CASACION  

Cuatro  cargos todos con apoyo en la causal  primera  de casación, se formularon en contra de la sentencia del Tribunal, los  que  serán  despachados  así:  los dos primeros en forma conjunta por ameritar  consideraciones  comunes, y luego el tercero y el cuarto, cada uno de éstos, en  forma individual.   

CARGO  PRIMERO   

Se  acusó la sentencia del Tribunal de ser  violatoria  de  los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y el artículo 1163  del    Código    de    Comercio    –inaplicados  por  el  sentenciador- “conduciéndolo a un error de  derecho”  que  lo  llevó  a  inaplicar  los artículos 1496, 1497 y 1500 C.C.  “normas  sustanciales  que definen el contrato unilateral, el contrato oneroso  y  el contrato real, características especiales éstas radicadas en el contrato  de  mutuo  celebrado  entre  Gerardo y Mauricio García y Servicio Internacional  Horacio Díaz Limitada”.   

Afirmó  el censor que “Como consecuencia  de  este  yerro el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1501 C.C.C. y  aplicó  indebidamente  el  artículo  1077  C.  de  Co.  al  determinar  que el  asegurado  no  demostró  la  ocurrencia  del  siniestro  ni  la cuantía de los  perjuicios  sufridos,  error también de derecho que lo hizo dejar de aplicar el  artículo  1608,  numeral  1º, el numeral 3º del artículo 1610 y el artículo  1611  C.C.C.,  así como el artículo 861 C. de Co….; así como también dejar  de  aplicar  los  artículos 63, 1604, 1613 y 1614….para, finalmente, dejar de  aplicar  los  artículos  1039, 1040 y 1054 C. de Co….” (folio 13 C. Corte),  errores  que fueron motivados por la inaplicación de los artículos 2 y 822 del  Código de Comercio.   

En  el desarrollo del cargo, manifestó que  con  respecto al contrato de mutuo celebrado entre los demandantes y la Sociedad  Internacional  Horacio  Díaz  Ltda,  el  Tribunal entendió equivocadamente que  éste  no  surgió,  no  existió  o  no  tuvo  efectos,  inaplicando  así  los  artículos  2221  y  2222  del estatuto civil, por lo cual incurrió en error de  derecho  al  considerar  el  contrato  de mutuo como solemne, yerro trascendente  porque  condujo  a  restarle  cualquier  efecto jurídico al negocio celebrado e  inaplicó el artículo 1501 C.C.   

En  segundo  lugar,  con  relación  a  los  perjuicios,  se equivocó el juzgador de segunda instancia, e incurrió en error  de  derecho en cuanto a la definición, determinación de elementos esenciales y  perfección   del   contrato   de  mutuo  -por  lo  que  dejó  de  aplicar  las  disposiciones  definitorias  y  clasificatorias  de  los perjuicios materiales-,  cuando  entendió  que no existió perjuicio, pues los demandantes sí sufrieron  un  daño real y concreto, que no ha sido resarcido “que menguó su patrimonio  en  la  suma  objeto del contrato de mutuo o sea en doscientos millones de pesos  ($200.000.000),  cantidad  de  dinero  que  estaba en la naturaleza –en  especial  en  el  activo  de  los  demandantes-  y  que  fue a parar al activo de la sociedad limitada demandada”  (folio 15 ibídem).   

Finalmente, en el análisis del contrato de  hipoteca  amparado,  el ad-quem incurrió en “sendos errores de derecho” que  lo  llevaron  a  inaplicar  el numeral tercero del artículo 1610 y el artículo  1611  del  C.C.  pues  “si  la  promesa  de  celebrar  un  contrato genera una  obligación  de  hacer  y el incumplimiento de la obligación de hacer genera la  indemnización  de  perjuicios  ¿Por  qué  el  Tribunal  se  apartó  de estos  preceptos?.   Simplemente   porque   incurrió  en  omisión  de  las  referidas  disposiciones,  inaplicación  que es absolutamente relevante en el caso que nos  ocupa  ya  que  desvirtuó  la  existencia  del  siniestro,  con lo cual aplicó  indebidamente  el artículo 1077 del Estatuto Mercantil, incurriendo asimismo en  un verdadero error de derecho.” (folios 17 y 18 C. Corte)   

CARGO  SEGUNDO   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación  se  acusó  la  sentencia  del Tribunal de violar por interpretación  errónea  los  artículos  1163,  2221  y  2222  del  Código  de Comercio y los  artículos 1496, 1497, 1500 del Código Civil.   

Afirmó el censor que el Tribunal advirtió  el  contrato  de mutuo, pero al analizar las disposiciones en cita, “incurrió  en  error de derecho pues consideró que el mutuo es solemne, cuando en realidad  es  real; se equivocó en cuanto a la presunción de onerosidad prevista para el  mutuo  mercantil…; erró en cuanto a la forma de perfeccionarse el contrato de  mutuo  y,  de  manera  concomitante, al considerar que “servicio Internacional  Horacio  Díaz Limitada, quien no pudo explicar cláramente (sic) lo atinente al  contrato  de  mutuo  que  presúntamente  (sic)  dicha  empresa celebró con los  demandantes,  pues  ni  siquiera  coincide  la  suma de dinero que se dice en la  demanda,  recibió a título de mutuo $200.000.000”, interpretó erróneamente  el  artículo  1501 C.C.C. pues consideró de manera equivocada que en el citado  negocio  jurídico  no  se  dieron  sus  elementos  esenciales, tornándolos sin  efectos” (folio 18 ibídem)   

Añadió  que,  como  resultado  de  dicha  equivocación,  el  juzgador aplicó indebidamente el artículo 1077 del Código  de  Comercio,  en  cuando  concluyó que el asegurado no demostró la ocurrencia  del  siniestro  ni  la  cuantía de los perjuicios, lo que lo condujo a un nuevo  error  de derecho cual fue interpretar erróneamente los artículos 1608 numeral  1º, 1610 numeral 3º, 1611 CCC y el art. 861 del C. de Co.   

En  el  desarrollo  de  su  acusación,  el  recurrente  señaló  que “como consecuencia de la falta de aplicación de los  artículos  2221  y 2222 C.C.C. y del art. 1163 C. de Co. consideró el Tribunal  que  no surgió a la vida jurídica el contrato de mutuo sub-judice, además que  según el ad-quem no existió perjuicio en los demandantes”.   

Finalmente,  el  casacionista  adujo  que  “…los  señores  Gerardo García Lozano y Mauricio García Arenas, sufrieron  un  verdadero  perjuicio,  que  el  Tribunal  desconoció  en forma flagrante al  incurrir  en  error de derecho en cuanto a la definición, elementos esenciales,  la  clasificación y el perfeccionamiento del contrato de mutuo” (fl. 23), por  lo que dejó de aplicar los arts.1613, 1614 del Código Civil.   

CONSIDERACIONES   

1.          El  impugnante detuvo su atención para  la  elaboración  de los dos cargos que se estudian en el contrato de mutuo y de  promesa  de  constitución  de   hipoteca,  para  deducir  como lo hace que  existió  un  error  del  Tribunal  por  no aplicar las normas relativas a tales  negocios  jurídicos  y  de  paso  de  las  civiles  por  él denunciadas,   desviándola  del  verdadero  negocio  jurídico  que  dio  origen  al  presente  proceso,  y  de  las razones expuestas por el Tribunal para revocar la sentencia  del  a  quo  y denegar las  pretensiones de la demanda.   

En efecto, la razón cardinal que soporta el  fallo  acusado  es que no se demostró la ocurrencia del siniestro conforme a lo  dispuesto  en  el  art.  1077  del  Código  de Comercio, sin que el Tribunal se  hubiere  detenido a analizar los elementos que configuraban el contrato de mutuo  o  el  de  hipoteca,  lo  que  evidencia  que las dos censuras son desenfocadas,  habida   cuenta   que   se  está  emplazando  al  ad  quem  para  responder  por  aspectos que ciertamente,  stricto  sensu,  no están  contenidos en el fallo impugnado.   

         

Repárese  que  el sentenciador en su fallo  manifestó  que  “Al respecto dispone el inc. 1° de  la   cláusula  octava  del  contrato  de  seguro  en  concordancia  con  el  art.  1.077  del  C.  de Co.: Corresponderá al asegurado  demostrar  la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”,  y  después  de  transcribir una sentencia emanada de esta Corporación, agregó  que   “En   este   caso   el  siniestro  se  hace consistir en la inejecución del contrato prometido y el  perjuicio  sufrido  por  los asegurados se hace derivar del incumplimiento de la  promesa  de celebrar un contrato de hipoteca de primer grado” (se subraya; fl.  47),  para  descender  al terreno probatorio, campo en el cual -como se acotó-,  no  encontró demostrado el siniestro, detonante de la prestación a cargo de la  aseguradora demandada.    

Así  las  cosas,  las censuras no resultan  pertinentes  de  cara  a los razonamientos expuestas por el Tribunal, y en vista  de   la   naturaleza   esencialmente   dispositiva   y  formalista  del  recurso  extraordinario   de   casación  no  puede  la  Corte  modificar  o  recrear  la  acusación,  pues  debe reiterarse que quien pretenda el rompimiento de un fallo  de   instancia   debe   someterse,   no   sólo  a  las  condiciones  legales  y  jurisprudenciales  exigidas  para  su  viabilidad,  sino  también a las razones  fundamentales    o    de    fondo    que    le    darían   prosperidad   a   su  pretensión.   

Por lo anterior, “no le es permitido a la  Corte,  sin  resquebrajar  caros axiomas que estereotipan el recurso en comento,  suplir  o  incluso  complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en  atención  a  que  -en  línea  de  principio- debe circunscribirse a la demanda  respectiva,  la  cual  se  erige  en  carta de navegación para todo Tribunal de  casación,  con  prescindencia  de si fue formulada debidamente, ya que ésta no  es,  no  podría  ser  de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de  casación,    muy    ajeno   al   juzgamiento   de   instancia.   Este  tipo  de  falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice  insalvable  que  le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues  le  está  vedado  recrear  el  cargo  o enmendar por su cuenta los defectos que  éste contiene” (cas. civ. 1 de febrero de 2000, Exp. 5259).   

2.   En  adición a lo dicho, es dable  observar  que   aunque  ambos  cargos vienen perfilados por la vía directa  –así  se  dice  en  su  correspondientes  encabezamientos-  en  su  desarrollo  alude  el recurrente, en  forma  repetida,  a  la  comisión de un error de derecho, clase de yerro que es  propio  de  la  vía  indirecta,  pero  sin  denunciar  ninguna norma de estirpe  probatoria,  lo  que  lleva a la Sala a entender, realizando una interpretación  de  la  demanda  de  casación  que  trascienda  el  simple  significado  de las  palabras,   que   el   impugnante   está   haciendo  referencia  simplemente  a  equivocaciones   jurídicas  y  no  al  error  de  derecho  propio  de  la  vía  indirecta.   

Pero,  esta  clase  de  acusación,  como  sistemáticamente  se  ha  sostenido  por esta Sala, entraña indispensablemente  que  la  impugnación  se  halle en un todo de acuerdo con los razonamientos que  hubiere  efectuado el juzgador o, en otras palabras “que su reproche solamente  puede  circunscribirse  al  aspecto estrictamente jurídico, haciendo tabla rasa  de  cualquier  consideración de orden probatorio. Al fin y al cabo,  si se  opta  por  prohijar la precitada vía, el error enrostrado debe ser del referido  linaje  ‘juris’,  como  tal  ajeno  a  toda  censura  enderezada  a  reprochar  la  valoración  de las probanzas, según se anotó. A  este   respecto,   la   doctrina   de  la  Corte  es  categórica:  “…en  la  demostración  de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse  de  las  conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el  Tribunal”,   debiendo   circunscribir  su  alegato  “a  los  textos  legales  sustanciales   que   considere   no   aplicados  o  aplicados  indebidamente,  o  erróneamente  interpretados;  pero  en todo caso, con absoluta prescindencia de  cualquier  consideración  que  implique  discrepancia  con  el  juicio  que  el  sentenciador  haya  hecho en relación  con las pruebas” (cas. civ. 25 de  octubre de 2000, Exp. 5489).   

          La  Sala  observa  que  contrariando  tal  principio,  en  las  dos  censuras  el  recurrente  no  se  limitó  a hacer reproches jurídicos sino que  descendió  a  controvertir  las  conclusiones  que sobre los hechos del litigio  tuvo en cuenta el sentenciador.   

             

En  efecto,  en  la  primera acusación, se  destacan  los siguientes apartes, que denotan con claridad el defecto endilgado:  a)  “Consideró  el  Tribunal que no surgió a la vida jurídica o que no tuvo  efectos  o  que no existió el contrato de mutuo celebrado entre Gerardo García  Lozano  y  Mauricio  García  Arenas  y  Servicio  Internacional  Horacio  Díaz  Ltda.”,  por  lo cual el Tribunal “incurrió en un evidente error de derecho  al  considerar  el mutuo como un contrato solemne….” (folio 14 C. Corte); b)  En  el  caso  que  nos  ocupa  Gerardo García Lozano y Mauricio García Arenas,  sufrieron  un  daño real, un daño cierto, no un daño hipotético. Dicho daño  menguó  su  patrimonio  en  la  suma  objeto  del  contrato  de  mutuo o sea en  doscientos  millones  de  pesos…”  por  lo  que  estos señores sufrieron un  verdadero  perjuicio, que el Tribunal desconoció en forma flagrante al incurrir  en  error  de  derecho  en cuanto a la definición, los elementos esenciales, la  clasificación  y la perfección del contrato de mutuo” (folio 16 ibídem); c)  “Continúa  argumentando  el Tribunal, que no se probó el siniestro por parte  del  asegurado…pero  al analizar la promesa de contrato de hipoteca incurre en  sendos  errores  de  derecho que lo hicieron dejar de aplicar el numeral 3º del  artículo  1610  y  el  artículo  1611 del Código Civil Colombiano, normas que  disponen  que  si  la  obligación es de hacer y el deudor está en mora, podrá  pedir  el acreedor que se le indemnize (sic) de todos los perjuicios resultantes  de la infracción del contrato” (folio 17)   

          Frente  a la segunda censura que, en líneas generales guarda mucha  similitud  con la anterior, se destacan estos aspectos en que el recurrente hizo  caso  omiso  de  la  regla  en cuestión: a) “Erró el Tribunal en cuanto a la  forma  de  perfeccionarse  el  contrato  de  mutuo y, de manera concomitante, al  considerar  que  ‘Servicio  Internacional  Horacio  Díaz Limitada, quien no pudo explicar cláramente (sic)  lo  atinente  al  contrato  de  mutuo  que  presúntamente  (sic)  dicha empresa  celebró  con  los  demandantes, pues ni siquiera coincide la suma de dinero que  se  dice  en  la  demanda,  recibió a título de mutuo $200.000.000’,   interpretó   erróneamente   el  artículo  1501  C.C.C.  pues  consideró  de manera equivocada que en el citado  negocio  jurídico  no  se  dieron  sus  elementos  esenciales, tornándolos sin  efectos”   (folio   18   ibídem);   b)   Como  consecuencia  de  esa  primera  equivocación,  aplicó  el fallador indebidamente el artículo 1077 del Código  de  Comercio, “en cuanto concluyó que el asegurado no demostró la ocurrencia  del  siniestro ni la cuantía de los perjuicios”; c) “Consideró el Tribunal  que  no surgió a la vida jurídica el contrato de mutuo sub-judice, además que  según   el   ad  quem  no  existió  perjuicio  en  los  demandantes”; d) “en el caso que nos ocupa mis  representados  Gerardo  García  Lozano  y Mauricio García Arenas, sufrieron un  daño  real,  un  daño  cierto, no un daño hipotético. Dicho daño menguó su  patrimonio  en la suma objeto del contrato de mutuo o sea en doscientos millones  de  pesos  ($200.000.000)  cantidad  de  dinero  que estaba en la naturaleza, en  especial  en  el  activo  de  Servicio  Internacional  Horacio Díaz Ltda”; e)  Finalmente  afirmó que sus poderdantes sufrieron un verdadero perjuicio, que el  Tribunal  desconoció  en  flagrante  medida,  por  lo que incurrió en error de  derecho  con relación a la definición, elementos esenciales, la clasificación  y el perfeccionamiento del contrato de mutuo.   

          Como  puede  verse,  tal  forma  de  combatir no tiene la idoneidad  necesaria  para  echar  a  pique la pétrea presunción de acierto que cobija la  sentencia  impugnada,  toda  vez  que  el censor no obstante plantear los cargos  sub  examine  por  la vía  directa,  denunciando  la  comisión de errores jurídicos, terminó discrepando  del  sentenciador en cuanto al aspecto fáctico, aspecto éste propio de la vía  indirecta  que  como  es  sabido, resulta de la apreciación  o valoración  del material probatorio.   

En  consecuencia,  no  prosperan los cargos  primero y segundo.   

CARGO TERCERO  

Con  apoyo  en   la  causal primera de  casación  se  acuso  la  sentencia  de  violar los artículos 2221, 2222, 1496,  1497,  1500,  1501,  1608 (num. 1º), 1610 (num. 3º), 1611; artículos 63, 861,  1604,  1613,  1614,  1039,  1040,  1054  y  1077  del  Código de Comercio, como  consecuencia  de  error  de  hecho,  en  la  apreciación racional de diferentes  pruebas,  especialmente del contrato de promesa de compraventa, de su prórroga,  del  acta notarial No. 001 del 29 de enero de 1996, y de la prueba de confesión  judicial  provocada  del  representante  legal de Servicio Internacional Horacio  Díaz Ltda.   

Explicó  el censor que con relación a las  pruebas  documentales,  el  juzgador  de  segunda instancia dejó de apreciar el  incumplimiento  de  la obligación de hacer y su necesaria consecuencia como fue  “el  nacimiento  del  derecho  de  crédito  (daños  y  perjuicios)  para los  precontratantes  y  el  surgimiento que apareja la perfección de la obligación  para  la  aseguradora.  Con  respecto a la confesional, acotó que se dejaron de  apreciar            aspectos           fundamentales           de           este  medio                -desconociendo  el  principio  de la indivisibilidad de la confesión-, como que  la   sociedad   Servicio  Internacional  Horacio  Díaz  Ltda  recibió  de  los  demandantes  el dinero objeto del contrato de mutuo; que hubo pagos de intereses  de  la  mutuaria  al mutuante; que incumplió con la obligación de restitución  de  los dineros entregados; y que igualmente se incumplió con la obligación de  constituir hipoteca.   

CONSIDERACIONES  

1.          En  sede  de  casación,  tal  y como reiteradamente lo ha recordado la Sala, “el ataque del  impugnante   debe  ser  preciso,  a  fuer  que  certero  y claro, al punto que su tarea argumental, en forma  diáfana,   permita   develar   el   –superlativo  y  trascendente-  yerro  del juzgador, pasible, en tal  virtud,  de  ser enmendado por la Corte, en guarda de las plausibles y conocidas  finalidades  que,  de  antaño,  signan a este recurso de índole extraordinaria  (art.  365  C.P.C.).  De  allí  que  ‘las  acusaciones  imprecisas  o las ayunas de claridad –v.gr:  las  totalmente  desenfocadas,  las  alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en  la  periferia  o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial  pertinente,  no  permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o  las  glosas  que,  por  generales,  vagas  o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente  a  la  médula  de  la decisión del Tribunal o al análisis de la  prueba  respectiva,  no  están  en  consonancia  con las reglas que, de marras,  estereotipan  la  casación,  dado que es deber invariable del casacionista, con  todo   lo   que   ello  supone,  in  casu,   combatir   los  fundamentos  capitales  del  fallo  materia  de  cuestionamiento’  (cas.  civ.  5 de febrero de 2001; Exp. 5811)” (cas. civ. 13 de febrero de 2001, Exp.  5809).   

2.          Examinando el cargo propuesto memórase  que  el  ad  quem fundó su  fallo  desestimatorio  en  un  soporte  medular  a saber: que no se demostró la  ocurrencia  del  siniestro en los términos previstos en la cláusula octava del  contrato  de  seguro  en concordancia con el art. 1077 del C. de Co., por cuanto  no  estaba probado que se hubiere efectuado el desembolso de la suma de dinero a  la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda.   

El  casacionista, por su parte, dedicó sus  esfuerzos  a  mostrar  las  equivocaciones  del sentenciador relacionadas con la  existencia  del  contrato  de  mutuo,  con  el  supuesto  incumplimiento  de  la  obligación  de  restitución del dinero a cargo del mutuario, como también con  la  existencia  e  incumplimiento  del contrato de promesa de hipoteca, aspectos  que  frontalmente no combaten el pilar que sostiene la sentencia. Luego, aún en  la  hipótesis  que  el  casacionista  tuviere  razón  en  sus  argumentos,  la  sentencia  no  podría  quebrarse  por cuanto seguiría apoyada en el soporte no  combatido, lo que torna improspero el ataque formulado.   

   

          3.   En  adición  a lo anterior, cumple observar que si fuera  posible  superar  la  problemática  técnica  antes  señalada,  ninguna de las  pruebas  denunciadas  por  el  censor, permiten concluir que la parte demandante  sufrió  un perjuicio –que  fue  lo  sostenido  por  el Tribunal-, pues si se recuerda bien, este consideró  que  en  el  proceso no se demostró la ocurrencia del siniestro, apoyándose en  sentencia  dictada  por  esta  Corporación,  en  la que se precisó, que en los  seguros  de cumplimiento “…el sólo incumplimiento  por  parte  del  obligado  no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se  genere  un  perjuicio para el asegurado, por ser de la  esencia  de  éste  la causación y padecimiento efectivos de un daño,” y que  “…mal  podría  afirmarse  que  se  configuró el  siniestro  en el seguro de cumplimiento…por la simple y escueta ausencia de la  constitución  de  hipoteca,  como  quiera  que dicha  inacción…es  inane  para  atribuirle  responsabilidad  al  asegurador”  (se  subraya),  toda  vez  que ni la promesa de hipoteca y su otrosí (fl. 5 cdno 1),  ni  el  acta  notarial 001 sentada el 29 de enero de 1996 (fl. 6 ib), documentos  respecto  de  las  cuales se imputa la comisión de error de hecho por parte del  censor,   son   demostrativos,   per  se,  del  perjuicio  que se afirma sufrió la parte demandante.   Los  documentos  apenas  evidencian,  la  obligación  de constituir el gravamen  hipotecario  en  una  fecha determinada, a favor de los actores, la prorroga del  plazo  para  el  otorgamiento  de  la  respectiva  escritura  pública  y  la no  suscripción  de  la misma en la fecha acordada, pero ninguno de ellos, en forma  separada  o  conjunta,  acreditan  la  presencia  de  un  daño  o  perjuicio de  naturaleza   patrimonial   que   constituye   el  detonante  de  la  obligación  condicional que asume el asegurador.   

          Ahora  bien,  respecto  de la confesión del representante legal de  la  sociedad  Servicio  Internacional  Horacio  Diaz Ltda, la censura afirma que  ella  fue  “totalmente  cercenada con lo cual el Tribunal dejó de apreciar el  hecho  de  haber  recibido la sociedad limitada demandada…el dinero objeto del  contrato  de  mutuo…”,  afirmación  que  no  se  encuentra  ajustada  a  la  realidad,  por  cuanto en el fallo impugnado, el Tribunal puso en tela de juicio  la  existencia  del  referido  negocio  jurídico cuando aludiendo a la referida  prueba  expresó  que  el  representante  legal en su declaración “…no pudo  explicar  claramente  lo  atinente  al contrato de mutuo que presuntamente dicha  empresa  celebró  con  los  demandantes,  pues  ni siquiera coincide la suma de  dinero   que   se   dice   en  la  demanda,  recibió  a  título  de  mutuo  ($  200.000.000.oo)  dado que él se refiere sólo a la cantidad de $ 193.000.000.oo  sin   manifestar   la   razón   de   la   diferencia  que  existe  entre  ambas  aseveraciones” (fl. 47 cdno Tribunal).   

Luego,  lo anterior deja ver claramente que  el  Tribunal no cercenó la referida declaración de parte, haciéndole decir lo  que  no  expresa  o quitándole  lo que sí dice, sino que en ejercicio del  poder  discrecional  de  que  se haya investido, arribó a la conclusión que el  contrato  de  mutuo  por  valor de 200 millones de pesos que se mencionaba en la  demanda  inicial,  no estaba acreditado por no haberse podido explicar, en forma  precisa,  las  circunstancias  en  que  se  celebró, toda vez que el declarante  aludió  a  la cifra de 193 millones, interpretación que de cara a lo declarado  no  es  ilógica,  ni  manifiestamente  arbitraria, y que debe ser respetada por  cuanto  llega  a  la  Corte  cobijada  por la presunción de acierto y amparada,  además,  en  la  discreta  autonomía  que  desde  tiempos pretéritos se le ha  reconocido al juzgador de instancia en la valoración de la prueba.   

En suma, no se evidencia un error colosal o  mayúsculo  del  Tribunal  en  la apreciación de las pruebas denunciadas por el  censor.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO CUARTO  

Con estribo en la primera de las causales de  casación,   el   recurrente  acusó  a  la  sentencia  del  ad-quem  de  violar  indirectamente  los  artículos  2221,  2222, 1496, 1497, 1500, 1501, 1608 (num.  1º),  1610 (num. 3º), 1611 del Código Civil; artículos 63, 1613, 1614, 1039,  1040,  1054 y 1077 del Código de Comercio con ocasión de “haber incurrido el  Tribunal  en  un  error  de  derecho al no haber dado convicción a la prueba de  confesión  ficta  o  presunta  en que incurrió la demandada…con motivo de no  comparecer  su  representante  legal, a la audiencia prevista por el juzgado del  conocimiento   para  recibir  su  declaración  de  parte….Al  no  advertir  o  desestimar  lo  previsto  por  el  inciso  2º  del artículo 210 del Código de  Procedimiento  Civil”, en cuanto que no presumió como cierto el hecho tercero  de  la demanda, que era susceptible de ser acreditado por este medio, relativo a  la  formalización  del contrato de seguro de cumplimiento, y el hecho sexto, en  el  que  se afirmó que se nombró a una compañía especializada para el ajuste  del siniestro.   

Para  demostrar  su acusación, se refirió  exclusivamente  al  contenido  de  pronunciamientos  jurisprudenciales  de  esta  Corporación,  sin  explayarse  más  en  el contenido del error cometido por el  Juzgador.   

CONSIDERACIONES  

De  entrada se observa que el cargo adolece  de  falta  de  claridad  y  de  precisión,  toda vez que el censor no expuso su  acusación  con  la  ilustración  que requería la impugnación, pues apenas se  limitó  a  destacar el mandato del artículo 210 del C.P.C., dejando de lado su  imprescindible  labor  de  indicarle  a  la  Corte,  en  su  sentir, cual fue el  desconocimiento   probatorio   en   el   asunto   sub  judice, es decir, la ilustración y demostración del  yerro verdaderamente cometido.   

Para  corroborar  lo dicho, observa la Sala  que  el  casacionista  se  limitó a expresar que “Al respecto de la prueba de  confesión  en  particular  sobre  la  confesión  ficta  o  presunta  en varias  oportunidades  se  ha  pronunciado  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  sobre  la  valoración   de  la  misma,  tal  como  se  señala  en  las  siguientes  notas  jurisprudenciales”,  y  después de transcribir extractos de algunos fallos de  esta Corporación, solicitó se case la sentencia del Tribunal.   

Ello evidencia que el intento del censor por  demostrar  el yerro endilgado no resulta cabal, pues se limitó a hacer una mera  enunciación  ayuna  por  completo  de  demostración,  olvidando  que cuando se  impugna  una  sentencia por violación de la ley sustancial como consecuencia de  un  error  en  la  apreciación  o valoración de cualquier medio probatorio, es  necesario  decir en la demanda cómo ha debido ser apreciado este y cómo lo fue  por  el  Tribunal, para poner de presente, a manera de colofón, el mayúsculo y  trascendente    error    que    permita    el    quiebre    de    la   sentencia  impugnada.   

Sobre el particular, esta Sala ha precisado  que  “Como  el  recurso  de  casación  no  constituye  una  tercera instancia  habilitada  para  dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más  elevada   expresión  del  control  normativo  a  que  se  somete  la  actividad  jurisdiccional  del  Estado,  resulta  necesario  recordar  que  este  medio  de  impugnación   no   es  útil  para  insistir  o  enfatizar  en  los  argumentos  probatorios  expuestos  ante  los Jueces de conocimiento, razón por la cual, es  indispensable   que   el  recurrente  –cuando  endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a  consecuencia  de  errores  de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que  disentir,  se  ocupe  de  acreditar  los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío  que  reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o  preteridos;  su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo  –o  debió  extraer-  el  Tribunal  y  la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia  en  la determinación adoptada” (cas. civ. 23 de marzo de 2004,  Exp.  7533  )  y que la demostración de la censura es  una  “actividad  que  debe  cumplirse  mediante una  labor  de  contraste  entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se  tildan  de  erróneamente  apreciadas  y  lo  que tales pruebas dicen o dejan de  decir,  para  ver  de  establecer el real efecto que dimana de la preterición o  desfiguración   de   la   prueba”  (cas.  civ.  14  de  mayo  de  2001.  Exp.  6752)   

En suma, la forma en que está presentado el  cargo  no  tiene  la  idoneidad  y  suficiencia  requeridas para demostrar, como  corresponde,  el  error  endilgado,  toda  vez  que  apenas  exhibe,  una simple  enunciación  sin  demostración,  o si se prefiere, una censura que se queda en  el  pórtico  casacional,  y sabido es, que en sede de casación, “si impugnar  es  refutar,  contradecir,         controvertir,   lo   cual   exige  como  mínimo,     explicar     que     es     aquello     que     se     enfrenta,  fundar  una  acusación,  es  entonces  asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple  alegar  que  el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el  caso   de   violación   de   la   ley   por  la  vía  indirecta,  concretar  los  errores  que  se  habrían cometido al valorar unas  especificas  pruebas  y  mostrar  de  que  manera esa  equivocaciones  incidieron  en la decisión que se repudia” (cas. civ de 27 de  febrero  de  2001,  Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y  al  cabo,  como  tantas  veces se ha explicitado, la casación dista de una mera  instancia,  al  punto  que no lo es.  De allí que la tarea impugnaticia en  torno  al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y  puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322).   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999 por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso  ordinario  adelantado  por  Gerardo  García  Lozano  y  Mauricio García Arenas  contra  La  Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y sociedad  Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda.   

Condénase   en   costas   al  recurrente.  Tásense.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese y cúmplase,  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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