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SC-109-2005 [13835]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil cinco (2005)
Ref: Expediente No. 13835
Decídese el recurso de casación interpuesto por los señores GERARDO GARCIA LOZANO y MAURICIO GARCIA ARENAS respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra las sociedades NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SERVICIO INTERNACIONAL HORACIO DIAZ LTDA.
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, solicitaron los demandantes que se condenara a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. a pagarles la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), como capital conforme a la póliza de seguro de cumplimiento No. 11-615061, más los correspondientes intereses moratorios permitidos por la Superintendencia Bancaria, desde que la obligación se hizo exigible y hasta la fecha del pago, sin exceder el límite de usura; adicionalmente, a título de daño emergente, al pago de los honorarios profesionales del 20% (cuota litis) de todas las sumas que correspondan al demandante y que hubiera de pagar a su apoderado;
Por razón de la existencia del referido contrato de seguro, pidieron que la demandada se subrogara por ministerio de la ley contra la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda, como responsable del siniestro y que se condenara a la aseguradora al pago de las costas del proceso.
2. La causa petendi, puede resumirse de la siguiente manera:
A. El 30 de agosto de 1996, el señor Diego Díaz, actuando como representante legal de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda giró en favor de los demandantes el pagaré contenido en el papel documentario PO-3219714, por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.oo).
B. Para garantizar el cumplimiento de su obligación, la referida sociedad se obligó en beneficio de los señores García Lozano y García Arenas, a constituir hipoteca de primer grado el día 27 de octubre de 1995 por valor de doscientos millones de pesos, sobre un inmueble ubicado en el municipio de Yumbo.
C. Con el fin de afianzar su obligación de constitución de la garantía, la sociedad deudora le presentó a los demandantes la póliza de seguro de cumplimiento No. 615061 expedida por la aseguradora demandada, “con un valor asegurado por los perjuicios patrimoniales que sufrieran mis mandantes por no constituirse la hipoteca ofrecida, perjuicios que fueron tasados mediante pacto escrito en la póliza, en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) M/CTE”.
D. Llegado el día y hora acordados para firmar la escritura pública de hipoteca, los señores García se presentaron a la Notaría Séptima de Cali, sin que el representante legal de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda hubiere comparecido, según se observa en la correspondiente constancia notarial.
E. Frente a este evidente incumplimiento del deudor, los demandantes se dirigieron a la compañía aseguradora (mediante cartas enviadas el 17 y 26 de enero de 1996) “notificándoles del citado incumplimiento y presentándoles la reclamación formal, puesto que el predio materia de la hipoteca no solo soportaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Comercial Antioqueño sino también un embargo por un proceso ejecutivo por parte de la misma entidad, hecho que imposibilitaba el cumplimiento de la oferta hecha por la parte deudora, aportándose como prueba del SINIESTRO el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali”.
F. Luego de haber designado a una firma ajustadora para que efectuara la investigación correspondiente, la aseguradora objetó la reclamación con base en la “infundada disculpa” de que los señores García no acreditaron, según lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, ni la existencia del siniestro, ni su cuantía.
G. Al momento de ser presentado para su pago el pagaré “fue impagado, y solo fueron pagados los primeros tres (3) meses de intereses corrientes, razón por la cual mis mandantes sufrieron la pérdida del capital principal de $200.000.000, más los intereses de mora que se causen desde el 30 de noviembre de 1995 hasta que la demandada pague, más los honorarios que mis mandantes deben pagar al suscrito, los cuales fueron tasados en un VEINTE POR CIENTO (20%) de todas las sumas que correspondan al cliente…”.
3. La sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda, a través de apoderado contestó el libelo genitor, admitiendo algunos hechos y expresando que no le constaban otros; frente a las pretensiones, en cuanto que éstas no involucraban a su poderdante, se atuvo a lo que dispusiera el Juzgado y propuso como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia del litis consorcio necesario” entre la compañía aseguradora y su cliente, en cuanto que no se reunían las condiciones fijadas por el artículo 83 del C.P.C.
La aseguradora también contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando algunos hechos como ciertos y respecto de otros exigiendo que se acreditaran; propuso además las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación asegurada”, “ineficacia del contrato de seguro” e “inexactitud o reticencia por parte del tomador”.
4. La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se denegaron todas las pretensiones de la demanda.
5. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación que en la fecha decide la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, en primer término, hizo referencia a la acreditación de los presupuestos procesales, como también a la ausencia de vicios que pudieren invalidar lo actuado en el proceso.
A continuación, sintetizó la fundamental razón de la aseguradora demandada contenida en su apelación, relativa a la ausencia de prueba del siniestro porque los perjuicios que dijeron haber sufrido los demandantes no se acreditaron en el expediente
Con base en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual no bastaba con el simple incumplimiento del obligado para la configuración del siniestro sino que se requería la comprobación de los perjuicios causados con esa conducta, el ad-quem, entendió que no se demostró en el proceso que los demandantes hubieran desembolsado a favor de la Sociedad Internacional Horacio Díaz Ltda la cantidad de $200.000.000.
Y en cuanto tiene que ver con la copia del pagaré que obraba en el expediente, estimó que “ese documento por sí solo no demuestra que los demandantes hubieran desembolsado la cantidad de $200.000.000.oo”, y que “si bien los demandantes insisten en que los perjuicios padecidos por ellos están representados en la suma que les adeuda la tomadora del seguro resulta inexplicable para establecer la veracidad de los hechos, la conducta que asumieron, pues en lugar de buscar la solución de su acreencia directamente con la entidad deudora, se limitaron a demandar a la aseguradora conservando en su poder el pagaré, al punto que lo presentaron a este proceso en la etapa probatoria” (folio 48 ib.).
LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro cargos todos con apoyo en la causal primera de casación, se formularon en contra de la sentencia del Tribunal, los que serán despachados así: los dos primeros en forma conjunta por ameritar consideraciones comunes, y luego el tercero y el cuarto, cada uno de éstos, en forma individual.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y el artículo 1163 del Código de Comercio –inaplicados por el sentenciador- “conduciéndolo a un error de derecho” que lo llevó a inaplicar los artículos 1496, 1497 y 1500 C.C. “normas sustanciales que definen el contrato unilateral, el contrato oneroso y el contrato real, características especiales éstas radicadas en el contrato de mutuo celebrado entre Gerardo y Mauricio García y Servicio Internacional Horacio Díaz Limitada”.
Afirmó el censor que “Como consecuencia de este yerro el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1501 C.C.C. y aplicó indebidamente el artículo 1077 C. de Co. al determinar que el asegurado no demostró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de los perjuicios sufridos, error también de derecho que lo hizo dejar de aplicar el artículo 1608, numeral 1º, el numeral 3º del artículo 1610 y el artículo 1611 C.C.C., así como el artículo 861 C. de Co….; así como también dejar de aplicar los artículos 63, 1604, 1613 y 1614….para, finalmente, dejar de aplicar los artículos 1039, 1040 y 1054 C. de Co….” (folio 13 C. Corte), errores que fueron motivados por la inaplicación de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio.
En el desarrollo del cargo, manifestó que con respecto al contrato de mutuo celebrado entre los demandantes y la Sociedad Internacional Horacio Díaz Ltda, el Tribunal entendió equivocadamente que éste no surgió, no existió o no tuvo efectos, inaplicando así los artículos 2221 y 2222 del estatuto civil, por lo cual incurrió en error de derecho al considerar el contrato de mutuo como solemne, yerro trascendente porque condujo a restarle cualquier efecto jurídico al negocio celebrado e inaplicó el artículo 1501 C.C.
En segundo lugar, con relación a los perjuicios, se equivocó el juzgador de segunda instancia, e incurrió en error de derecho en cuanto a la definición, determinación de elementos esenciales y perfección del contrato de mutuo -por lo que dejó de aplicar las disposiciones definitorias y clasificatorias de los perjuicios materiales-, cuando entendió que no existió perjuicio, pues los demandantes sí sufrieron un daño real y concreto, que no ha sido resarcido “que menguó su patrimonio en la suma objeto del contrato de mutuo o sea en doscientos millones de pesos ($200.000.000), cantidad de dinero que estaba en la naturaleza –en especial en el activo de los demandantes- y que fue a parar al activo de la sociedad limitada demandada” (folio 15 ibídem).
Finalmente, en el análisis del contrato de hipoteca amparado, el ad-quem incurrió en “sendos errores de derecho” que lo llevaron a inaplicar el numeral tercero del artículo 1610 y el artículo 1611 del C.C. pues “si la promesa de celebrar un contrato genera una obligación de hacer y el incumplimiento de la obligación de hacer genera la indemnización de perjuicios ¿Por qué el Tribunal se apartó de estos preceptos?. Simplemente porque incurrió en omisión de las referidas disposiciones, inaplicación que es absolutamente relevante en el caso que nos ocupa ya que desvirtuó la existencia del siniestro, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 1077 del Estatuto Mercantil, incurriendo asimismo en un verdadero error de derecho.” (folios 17 y 18 C. Corte)
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal primera de casación se acusó la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea los artículos 1163, 2221 y 2222 del Código de Comercio y los artículos 1496, 1497, 1500 del Código Civil.
Afirmó el censor que el Tribunal advirtió el contrato de mutuo, pero al analizar las disposiciones en cita, “incurrió en error de derecho pues consideró que el mutuo es solemne, cuando en realidad es real; se equivocó en cuanto a la presunción de onerosidad prevista para el mutuo mercantil…; erró en cuanto a la forma de perfeccionarse el contrato de mutuo y, de manera concomitante, al considerar que “servicio Internacional Horacio Díaz Limitada, quien no pudo explicar cláramente (sic) lo atinente al contrato de mutuo que presúntamente (sic) dicha empresa celebró con los demandantes, pues ni siquiera coincide la suma de dinero que se dice en la demanda, recibió a título de mutuo $200.000.000”, interpretó erróneamente el artículo 1501 C.C.C. pues consideró de manera equivocada que en el citado negocio jurídico no se dieron sus elementos esenciales, tornándolos sin efectos” (folio 18 ibídem)
Añadió que, como resultado de dicha equivocación, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 1077 del Código de Comercio, en cuando concluyó que el asegurado no demostró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de los perjuicios, lo que lo condujo a un nuevo error de derecho cual fue interpretar erróneamente los artículos 1608 numeral 1º, 1610 numeral 3º, 1611 CCC y el art. 861 del C. de Co.
En el desarrollo de su acusación, el recurrente señaló que “como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 2221 y 2222 C.C.C. y del art. 1163 C. de Co. consideró el Tribunal que no surgió a la vida jurídica el contrato de mutuo sub-judice, además que según el ad-quem no existió perjuicio en los demandantes”.
Finalmente, el casacionista adujo que “…los señores Gerardo García Lozano y Mauricio García Arenas, sufrieron un verdadero perjuicio, que el Tribunal desconoció en forma flagrante al incurrir en error de derecho en cuanto a la definición, elementos esenciales, la clasificación y el perfeccionamiento del contrato de mutuo” (fl. 23), por lo que dejó de aplicar los arts.1613, 1614 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. El impugnante detuvo su atención para la elaboración de los dos cargos que se estudian en el contrato de mutuo y de promesa de constitución de hipoteca, para deducir como lo hace que existió un error del Tribunal por no aplicar las normas relativas a tales negocios jurídicos y de paso de las civiles por él denunciadas, desviándola del verdadero negocio jurídico que dio origen al presente proceso, y de las razones expuestas por el Tribunal para revocar la sentencia del a quo y denegar las pretensiones de la demanda.
En efecto, la razón cardinal que soporta el fallo acusado es que no se demostró la ocurrencia del siniestro conforme a lo dispuesto en el art. 1077 del Código de Comercio, sin que el Tribunal se hubiere detenido a analizar los elementos que configuraban el contrato de mutuo o el de hipoteca, lo que evidencia que las dos censuras son desenfocadas, habida cuenta que se está emplazando al ad quem para responder por aspectos que ciertamente, stricto sensu, no están contenidos en el fallo impugnado.
Repárese que el sentenciador en su fallo manifestó que “Al respecto dispone el inc. 1° de la cláusula octava del contrato de seguro en concordancia con el art. 1.077 del C. de Co.: Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”, y después de transcribir una sentencia emanada de esta Corporación, agregó que “En este caso el siniestro se hace consistir en la inejecución del contrato prometido y el perjuicio sufrido por los asegurados se hace derivar del incumplimiento de la promesa de celebrar un contrato de hipoteca de primer grado” (se subraya; fl. 47), para descender al terreno probatorio, campo en el cual -como se acotó-, no encontró demostrado el siniestro, detonante de la prestación a cargo de la aseguradora demandada.
Así las cosas, las censuras no resultan pertinentes de cara a los razonamientos expuestas por el Tribunal, y en vista de la naturaleza esencialmente dispositiva y formalista del recurso extraordinario de casación no puede la Corte modificar o recrear la acusación, pues debe reiterarse que quien pretenda el rompimiento de un fallo de instancia debe someterse, no sólo a las condiciones legales y jurisprudenciales exigidas para su viabilidad, sino también a las razones fundamentales o de fondo que le darían prosperidad a su pretensión.
Por lo anterior, “no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene” (cas. civ. 1 de febrero de 2000, Exp. 5259).
2. En adición a lo dicho, es dable observar que aunque ambos cargos vienen perfilados por la vía directa –así se dice en su correspondientes encabezamientos- en su desarrollo alude el recurrente, en forma repetida, a la comisión de un error de derecho, clase de yerro que es propio de la vía indirecta, pero sin denunciar ninguna norma de estirpe probatoria, lo que lleva a la Sala a entender, realizando una interpretación de la demanda de casación que trascienda el simple significado de las palabras, que el impugnante está haciendo referencia simplemente a equivocaciones jurídicas y no al error de derecho propio de la vía indirecta.
Pero, esta clase de acusación, como sistemáticamente se ha sostenido por esta Sala, entraña indispensablemente que la impugnación se halle en un todo de acuerdo con los razonamientos que hubiere efectuado el juzgador o, en otras palabras “que su reproche solamente puede circunscribirse al aspecto estrictamente jurídico, haciendo tabla rasa de cualquier consideración de orden probatorio. Al fin y al cabo, si se opta por prohijar la precitada vía, el error enrostrado debe ser del referido linaje ‘juris’, como tal ajeno a toda censura enderezada a reprochar la valoración de las probanzas, según se anotó. A este respecto, la doctrina de la Corte es categórica: “…en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (cas. civ. 25 de octubre de 2000, Exp. 5489).
La Sala observa que contrariando tal principio, en las dos censuras el recurrente no se limitó a hacer reproches jurídicos sino que descendió a controvertir las conclusiones que sobre los hechos del litigio tuvo en cuenta el sentenciador.
En efecto, en la primera acusación, se destacan los siguientes apartes, que denotan con claridad el defecto endilgado: a) “Consideró el Tribunal que no surgió a la vida jurídica o que no tuvo efectos o que no existió el contrato de mutuo celebrado entre Gerardo García Lozano y Mauricio García Arenas y Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda.”, por lo cual el Tribunal “incurrió en un evidente error de derecho al considerar el mutuo como un contrato solemne….” (folio 14 C. Corte); b) En el caso que nos ocupa Gerardo García Lozano y Mauricio García Arenas, sufrieron un daño real, un daño cierto, no un daño hipotético. Dicho daño menguó su patrimonio en la suma objeto del contrato de mutuo o sea en doscientos millones de pesos…” por lo que estos señores sufrieron un verdadero perjuicio, que el Tribunal desconoció en forma flagrante al incurrir en error de derecho en cuanto a la definición, los elementos esenciales, la clasificación y la perfección del contrato de mutuo” (folio 16 ibídem); c) “Continúa argumentando el Tribunal, que no se probó el siniestro por parte del asegurado…pero al analizar la promesa de contrato de hipoteca incurre en sendos errores de derecho que lo hicieron dejar de aplicar el numeral 3º del artículo 1610 y el artículo 1611 del Código Civil Colombiano, normas que disponen que si la obligación es de hacer y el deudor está en mora, podrá pedir el acreedor que se le indemnize (sic) de todos los perjuicios resultantes de la infracción del contrato” (folio 17)
Frente a la segunda censura que, en líneas generales guarda mucha similitud con la anterior, se destacan estos aspectos en que el recurrente hizo caso omiso de la regla en cuestión: a) “Erró el Tribunal en cuanto a la forma de perfeccionarse el contrato de mutuo y, de manera concomitante, al considerar que ‘Servicio Internacional Horacio Díaz Limitada, quien no pudo explicar cláramente (sic) lo atinente al contrato de mutuo que presúntamente (sic) dicha empresa celebró con los demandantes, pues ni siquiera coincide la suma de dinero que se dice en la demanda, recibió a título de mutuo $200.000.000’, interpretó erróneamente el artículo 1501 C.C.C. pues consideró de manera equivocada que en el citado negocio jurídico no se dieron sus elementos esenciales, tornándolos sin efectos” (folio 18 ibídem); b) Como consecuencia de esa primera equivocación, aplicó el fallador indebidamente el artículo 1077 del Código de Comercio, “en cuanto concluyó que el asegurado no demostró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de los perjuicios”; c) “Consideró el Tribunal que no surgió a la vida jurídica el contrato de mutuo sub-judice, además que según el ad quem no existió perjuicio en los demandantes”; d) “en el caso que nos ocupa mis representados Gerardo García Lozano y Mauricio García Arenas, sufrieron un daño real, un daño cierto, no un daño hipotético. Dicho daño menguó su patrimonio en la suma objeto del contrato de mutuo o sea en doscientos millones de pesos ($200.000.000) cantidad de dinero que estaba en la naturaleza, en especial en el activo de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda”; e) Finalmente afirmó que sus poderdantes sufrieron un verdadero perjuicio, que el Tribunal desconoció en flagrante medida, por lo que incurrió en error de derecho con relación a la definición, elementos esenciales, la clasificación y el perfeccionamiento del contrato de mutuo.
Como puede verse, tal forma de combatir no tiene la idoneidad necesaria para echar a pique la pétrea presunción de acierto que cobija la sentencia impugnada, toda vez que el censor no obstante plantear los cargos sub examine por la vía directa, denunciando la comisión de errores jurídicos, terminó discrepando del sentenciador en cuanto al aspecto fáctico, aspecto éste propio de la vía indirecta que como es sabido, resulta de la apreciación o valoración del material probatorio.
En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo.
CARGO TERCERO
Con apoyo en la causal primera de casación se acuso la sentencia de violar los artículos 2221, 2222, 1496, 1497, 1500, 1501, 1608 (num. 1º), 1610 (num. 3º), 1611; artículos 63, 861, 1604, 1613, 1614, 1039, 1040, 1054 y 1077 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho, en la apreciación racional de diferentes pruebas, especialmente del contrato de promesa de compraventa, de su prórroga, del acta notarial No. 001 del 29 de enero de 1996, y de la prueba de confesión judicial provocada del representante legal de Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda.
Explicó el censor que con relación a las pruebas documentales, el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar el incumplimiento de la obligación de hacer y su necesaria consecuencia como fue “el nacimiento del derecho de crédito (daños y perjuicios) para los precontratantes y el surgimiento que apareja la perfección de la obligación para la aseguradora. Con respecto a la confesional, acotó que se dejaron de apreciar aspectos fundamentales de este medio -desconociendo el principio de la indivisibilidad de la confesión-, como que la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda recibió de los demandantes el dinero objeto del contrato de mutuo; que hubo pagos de intereses de la mutuaria al mutuante; que incumplió con la obligación de restitución de los dineros entregados; y que igualmente se incumplió con la obligación de constituir hipoteca.
CONSIDERACIONES
1. En sede de casación, tal y como reiteradamente lo ha recordado la Sala, “el ataque del impugnante debe ser preciso, a fuer que certero y claro, al punto que su tarea argumental, en forma diáfana, permita develar el –superlativo y trascendente- yerro del juzgador, pasible, en tal virtud, de ser enmendado por la Corte, en guarda de las plausibles y conocidas finalidades que, de antaño, signan a este recurso de índole extraordinaria (art. 365 C.P.C.). De allí que ‘las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr: las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo lo que ello supone, in casu, combatir los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento’ (cas. civ. 5 de febrero de 2001; Exp. 5811)” (cas. civ. 13 de febrero de 2001, Exp. 5809).
2. Examinando el cargo propuesto memórase que el ad quem fundó su fallo desestimatorio en un soporte medular a saber: que no se demostró la ocurrencia del siniestro en los términos previstos en la cláusula octava del contrato de seguro en concordancia con el art. 1077 del C. de Co., por cuanto no estaba probado que se hubiere efectuado el desembolso de la suma de dinero a la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda.
El casacionista, por su parte, dedicó sus esfuerzos a mostrar las equivocaciones del sentenciador relacionadas con la existencia del contrato de mutuo, con el supuesto incumplimiento de la obligación de restitución del dinero a cargo del mutuario, como también con la existencia e incumplimiento del contrato de promesa de hipoteca, aspectos que frontalmente no combaten el pilar que sostiene la sentencia. Luego, aún en la hipótesis que el casacionista tuviere razón en sus argumentos, la sentencia no podría quebrarse por cuanto seguiría apoyada en el soporte no combatido, lo que torna improspero el ataque formulado.
3. En adición a lo anterior, cumple observar que si fuera posible superar la problemática técnica antes señalada, ninguna de las pruebas denunciadas por el censor, permiten concluir que la parte demandante sufrió un perjuicio –que fue lo sostenido por el Tribunal-, pues si se recuerda bien, este consideró que en el proceso no se demostró la ocurrencia del siniestro, apoyándose en sentencia dictada por esta Corporación, en la que se precisó, que en los seguros de cumplimiento “…el sólo incumplimiento por parte del obligado no constituye por sí mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño,” y que “…mal podría afirmarse que se configuró el siniestro en el seguro de cumplimiento…por la simple y escueta ausencia de la constitución de hipoteca, como quiera que dicha inacción…es inane para atribuirle responsabilidad al asegurador” (se subraya), toda vez que ni la promesa de hipoteca y su otrosí (fl. 5 cdno 1), ni el acta notarial 001 sentada el 29 de enero de 1996 (fl. 6 ib), documentos respecto de las cuales se imputa la comisión de error de hecho por parte del censor, son demostrativos, per se, del perjuicio que se afirma sufrió la parte demandante. Los documentos apenas evidencian, la obligación de constituir el gravamen hipotecario en una fecha determinada, a favor de los actores, la prorroga del plazo para el otorgamiento de la respectiva escritura pública y la no suscripción de la misma en la fecha acordada, pero ninguno de ellos, en forma separada o conjunta, acreditan la presencia de un daño o perjuicio de naturaleza patrimonial que constituye el detonante de la obligación condicional que asume el asegurador.
Ahora bien, respecto de la confesión del representante legal de la sociedad Servicio Internacional Horacio Diaz Ltda, la censura afirma que ella fue “totalmente cercenada con lo cual el Tribunal dejó de apreciar el hecho de haber recibido la sociedad limitada demandada…el dinero objeto del contrato de mutuo…”, afirmación que no se encuentra ajustada a la realidad, por cuanto en el fallo impugnado, el Tribunal puso en tela de juicio la existencia del referido negocio jurídico cuando aludiendo a la referida prueba expresó que el representante legal en su declaración “…no pudo explicar claramente lo atinente al contrato de mutuo que presuntamente dicha empresa celebró con los demandantes, pues ni siquiera coincide la suma de dinero que se dice en la demanda, recibió a título de mutuo ($ 200.000.000.oo) dado que él se refiere sólo a la cantidad de $ 193.000.000.oo sin manifestar la razón de la diferencia que existe entre ambas aseveraciones” (fl. 47 cdno Tribunal).
Luego, lo anterior deja ver claramente que el Tribunal no cercenó la referida declaración de parte, haciéndole decir lo que no expresa o quitándole lo que sí dice, sino que en ejercicio del poder discrecional de que se haya investido, arribó a la conclusión que el contrato de mutuo por valor de 200 millones de pesos que se mencionaba en la demanda inicial, no estaba acreditado por no haberse podido explicar, en forma precisa, las circunstancias en que se celebró, toda vez que el declarante aludió a la cifra de 193 millones, interpretación que de cara a lo declarado no es ilógica, ni manifiestamente arbitraria, y que debe ser respetada por cuanto llega a la Corte cobijada por la presunción de acierto y amparada, además, en la discreta autonomía que desde tiempos pretéritos se le ha reconocido al juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
En suma, no se evidencia un error colosal o mayúsculo del Tribunal en la apreciación de las pruebas denunciadas por el censor.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO CUARTO
Con estribo en la primera de las causales de casación, el recurrente acusó a la sentencia del ad-quem de violar indirectamente los artículos 2221, 2222, 1496, 1497, 1500, 1501, 1608 (num. 1º), 1610 (num. 3º), 1611 del Código Civil; artículos 63, 1613, 1614, 1039, 1040, 1054 y 1077 del Código de Comercio con ocasión de “haber incurrido el Tribunal en un error de derecho al no haber dado convicción a la prueba de confesión ficta o presunta en que incurrió la demandada…con motivo de no comparecer su representante legal, a la audiencia prevista por el juzgado del conocimiento para recibir su declaración de parte….Al no advertir o desestimar lo previsto por el inciso 2º del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil”, en cuanto que no presumió como cierto el hecho tercero de la demanda, que era susceptible de ser acreditado por este medio, relativo a la formalización del contrato de seguro de cumplimiento, y el hecho sexto, en el que se afirmó que se nombró a una compañía especializada para el ajuste del siniestro.
Para demostrar su acusación, se refirió exclusivamente al contenido de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, sin explayarse más en el contenido del error cometido por el Juzgador.
CONSIDERACIONES
De entrada se observa que el cargo adolece de falta de claridad y de precisión, toda vez que el censor no expuso su acusación con la ilustración que requería la impugnación, pues apenas se limitó a destacar el mandato del artículo 210 del C.P.C., dejando de lado su imprescindible labor de indicarle a la Corte, en su sentir, cual fue el desconocimiento probatorio en el asunto sub judice, es decir, la ilustración y demostración del yerro verdaderamente cometido.
Para corroborar lo dicho, observa la Sala que el casacionista se limitó a expresar que “Al respecto de la prueba de confesión en particular sobre la confesión ficta o presunta en varias oportunidades se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, sobre la valoración de la misma, tal como se señala en las siguientes notas jurisprudenciales”, y después de transcribir extractos de algunos fallos de esta Corporación, solicitó se case la sentencia del Tribunal.
Ello evidencia que el intento del censor por demostrar el yerro endilgado no resulta cabal, pues se limitó a hacer una mera enunciación ayuna por completo de demostración, olvidando que cuando se impugna una sentencia por violación de la ley sustancial como consecuencia de un error en la apreciación o valoración de cualquier medio probatorio, es necesario decir en la demanda cómo ha debido ser apreciado este y cómo lo fue por el Tribunal, para poner de presente, a manera de colofón, el mayúsculo y trascendente error que permita el quiebre de la sentencia impugnada.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que “Como el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los Jueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente –cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (cas. civ. 23 de marzo de 2004, Exp. 7533 ) y que la demostración de la censura es una “actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba” (cas. civ. 14 de mayo de 2001. Exp. 6752)
En suma, la forma en que está presentado el cargo no tiene la idoneidad y suficiencia requeridas para demostrar, como corresponde, el error endilgado, toda vez que apenas exhibe, una simple enunciación sin demostración, o si se prefiere, una censura que se queda en el pórtico casacional, y sabido es, que en sede de casación, “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de que manera esa equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de una mera instancia, al punto que no lo es. De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322).
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por Gerardo García Lozano y Mauricio García Arenas contra La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A. y sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda.
Condénase en costas al recurrente. Tásense.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE