SC 073 2005 [62812 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-073-2005 [62812-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala  de  Casación Civil   

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá  D.  C., tres (3) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

Ref: Expediente No.  62812-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  las  demandantes  contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000, proferida  por  la sala civil del tribunal superior de Antioquia, al que fuera remitido por  descongestión,  en  este  proceso ordinario de Julio Guillermo Valencia y Cía.  Ltda.  y  Evaluaciones  Inmobiliarias  César Sinisterra y Cía. S. en C. contra  Construcciones San Luis Ltda.   

I.-  Antecedentes   

En la demanda pidióse declarar que entre las  partes  existió  un  contrato de corretaje de propiedad raíz para la venta del  inmueble  de la Cra. 1ª con calle 69 de la ciudad de Cali, en que se pactó una  comisión  equivalente  al  3%  del precio del bien, contrato en virtud del cual  las  demandantes  consiguieron  como cliente a la Caja de Compensación Familiar  del Valle del Cauca “Confamiliar Andi” o Comfandi”.   

Los hechos de la demanda se pueden compendiar  como sigue:   

El  contrato  lo  celebró  en  forma verbal  Mauricio   Garcés   O´Byrne,   representante   legal   de  la  demandada,  con  Evaluaciones  Inmobiliarias  César Sinisterra & Cía. S. en C.; consignando  el  bien  para  ese  efecto  mediante  comunicación de 5 de septiembre de 1995,  dirigida    a   Luz   Stella   de   Tascón,   ejecutiva   de   ventas   de   la  entidad.   

La  aludida  funcionaria,  a  su  vez,  dio  traslado  de  la  oferta  a  Amparo  de  Vinasco, ejecutiva de ventas de la otra  demandante,  quien  procedió  a  ofrecerlo  a  Comfandi, su cliente, por misiva  dirigida  a  María  Virginia  Borrero,  jefe  de  la  sección  “Programas de  Vivienda”;  la  demandada  envió  una  carta  manuscrita  a  Julio  Guillermo  Valencia  A.  y Cía. Ltda., remitiéndole alguna documentación correspondiente  al lote, así como su plano, la que a su vez entregó a Comfandi.   

Finalmente,   después  de  una  serie  de  gestiones  adelantadas  ante  la  administración  municipal  de  Cali  a fin de  obtener  el  “cambio  de  actividad”  del  lote, en las que intervino María  Viriginia  Borrero, y de haberse reportado a la demandada los posibles clientes,  el  11  de  junio  de 1996 se firmó la escritura 3954 en la notaría décima de  Cali,   donde   se   formalizó  la  venta  del  predio  por  $2.835’489.440,oo,  causándose    la    comisión   pactada,   que   asciende   a   $85’064.683,oo;  para  su  pago recurrieron  las  demandantes ante la Lonja de Propiedad Raíz de Cali en procura de un cobro  extrajudicial amigable, lo que resultó infructuoso.   

Se  opuso  la  demandada, negando los hechos  relativos   a   la  existencia  del  contrato;  en  todo  caso,  alegó  que  la  negociación  en  cuestión  se  llevó  a  término  fue  por  los  contactos y  gestiones  eficaces  de  la  demandada  y  no  “en  virtud del vínculo en que  aquellas  -las  demandantes-  las  pusieron”; propuso, además las excepciones  que  denominó:  “falta  de causa para pedir por y/o inexistencia del contrato  de  corretaje”,  “falta  de legitimación en la causa”, “inexistencia de  la  obligación” e “inadmisibilidad del monto de la comisión pretendida”.   

La sentencia estimativa de primera instancia  fue  revocada  por  el tribunal de Antioquia, al que correspondió el asunto por  descongestión,  al  desatar la apelación interpuesta por la demandada, el  cual en su lugar denegó los pedimentos de la demanda.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Luego del precisar algunos aspectos relativos  al  contrato  de  corretaje,  analizó  a espacio el tema de la intermediación,  anotando  que  conforme  a  las  explicaciones  del  testigo  Federico Guillermo  O’Byrne  Barberena,  presidente  y  fundador  de  la Lonja de Propiedad Raíz de  Cali,   entre   los   deberes   que   corresponden   al  corredor  está  el  de  “unir  al  interesado en vender con el interesado en  comprar,  colaborándoles  en  todo  lo  necesario  para  que la negociación se  produzca  efectivamente.  Su intervención debe ser la causa de la negociación,  en  el  sentido de poderse decir que sin él no se hubiese realizado”.   

En  el  caso,  señala,  correspondía a las  demandantes   probar   que   recibieron  de  la  demandada  y  por  su  especial  conocimiento  del  mercado, el encargo de obrar como agente intermediario, a fin  de  unir  las  voluntades  de quien compró el bien, y que fue por esa actividad  que  lograron  “que vendedor y comprador se pusiesen  de acuerdo en la negociación”.   

Y  fue  con  base en lo anterior que pasó a  escrutar  la  conducta  de  las partes en torno a la negociación, asunto en que  hizo   notar   cuán   contradictorias   son   las   versiones   dadas   a   ese  respecto.   

a.-            Cuanto   a   la  demandada,  dijo  que  “no  hay  prueba  directa  que permita establecer el  momento  en  el  cual  la  empresa  demandada  decide buscar la intervención de  corredores  para  la  venta  del  bien”; salvo por la  recomendación    que    hizo    la    junta    directiva   de   “ofrecer  varios  inmuebles  a varias empresas constructoras o firmas  inmobiliarias.  Quizás por eso llegó a la oficina del señor Mauricio Garcés,  el  5  de  septiembre  de  1995,  la  señora  Luz  Stella  de Tascón, como una  vendedora  independiente,  quien le manifestó que había vendido unos inmuebles  de  CENCAR,  oportunidad que utilizó el gerente para relacionarle ciento veinte  inmuebles”.   

Mas,  el  gerente  de  la  demandada  estaba  ofreciendo   a   otras   entidades   y   personas   el  predio.  “Parece,  por versión del señor Nelson Garcés Vernaza, a la sazón  director  administrativo de COMFANDI, (…)  que  a  él  también  se  le invitó a negociar (…) los bienes,  directamente  por  el Dr. Mauricio Garcés O´Byrne”,  lo  cual  es  lógico  si  se  tiene  en  cuenta que entre ellos “existía  un vínculo consanguíneo, reconocido en el expediente por  los protagonistas de estos sucesos”.   

b.-            Analizando  las  relaciones  entre  la  demandada  y  las  inmobiliarias,  apunta cómo no hay prueba, al menos directa,  que  permita  establecer el corretaje, excepto por dos indicios: uno afincado en  un  documento  sin  membrete  de  18 de septiembre de 1995, en que Luz Stella de  Tascón  informó  a  Mauricio  Garcés  O.  de  una serie de interesados en las  propiedades  y  “es  obra  de  una  persona  natural”,  y otro apoyado en el  escrito  visto  a folio 24, dirigido a Gloria Milena Valencia A., socia de Julio  Guillermo  Valencia  A.  y  Cía.,  donde  el  “Dr.  Mauricio” le adjunta el  borrador  del  avalúo  de  lote sobre la 1ª. con la 69, sin más información,  “escrito  muy  personal  y  que  él señaló como solicitud de nuevo avalúo,  para  cumplir  con  un requisito de la empresa compradora, no como intermediaria  en la negociación, sino como colaboración de amigos”.   

c.-           Ya,  cuanto  a  las demandantes, tras el  estudio  del  testimonio de Adiela Arango Méndez, funcionaria de Comfandi, y de  los  documentos  obrantes  a  folios  18 y 25 y siguientes del cuaderno 2, aduce  “que  sí hubo una oferta por escrito, pero no ante el funcionario competente,  posterior  a  la  intervención  del  gerente de Construcciones San Luis ante el  Director  de  COMFANDI, su pariente consanguíneo. Que solo existió esa oferta,  que  las  intermediadoras  no participaron en el negocio, que nunca se reunieron  con   las   directivas  de  COMFANDI  y  que  la  compraventa  se  hizo  sin  su  participación directa”.   

d.-            Aborda  así  el  tema  relativo  a  la  actividad  desarrollada  por  la  demandada  para  la  venta  de sus inmuebles a  Comfandi,  exponiendo  que “(..) la prueba más clara  sobre  esa  actividad viene dada en las declaraciones de Adiela Arango Méndez y  Nelson  Garcés  Vernaza, este último, quien a más de aceptar que fue enterado  de  las intenciones de la demandada antes de la intervención de las demandantes  y  precisamente  por  su pariente Mauricio Garcés O´Byrne, manifestó también  que  desconoce  cualquier  actividad de las demandantes, dirigida a unir las dos  partes,  a  plantear  el  negocio de la compraventa, a facilitar la negociación  que  al  final se hizo”, más aún -continúa- cuando  es  absurdo pensar que María Virginia Borrero, funcionaria de cuarta categoría  en  la  empresa,  pudiera  tener  facultades  para  adelantar  cualquier tipo de  negociación  de  tierra  para la entidad, en que jerárquicamente estaban en un  rango  superior  de decisión la Dra. María Elena López, jefe del departamento  de  vivienda,  la  Dra.  Adiela  Arango,  subdirectora  titular, en licencia del  doctor  Jaime Cifuentes Borrero, y ninguno de ellos tiene el poder, sin el visto  bueno  del  director  de  presentar al Consejo Directivo para su aprobación una  compra de terreno.   

De todas maneras, remata, la intervención de  Luz  Stella  de Tascón y la actuación de las intermediarias no fueron la causa  del negocio realizado entre la demandada y Comfandi.   

III.  La demanda  de casación   

Tres  son  los  cargos  formulados contra la  sentencia,  todos  bajo  la égida de la causal primera de casación, el primero  por  la vía directa y los otros dos por la indirecta; estos dos se despacharán  a  una  en razón de la íntima relación de los argumentos comprendidos en cada  uno de ellos.   

Primer  cargo   

Denuncia   la   violación   directa,  por  interpretación  errónea,  del  artículo  1340 del código de comercio, lo que  explica  diciendo  que  aunque  el  tribunal  acierta al precisar cuales son las  características  del  contrato  de  corretaje,  “se  obstina      (…)  otorgándole  un  sentido  que  limita  sus alcances en la práctica”,  al  sostener  que el corredor tiene como deber no solo conocer  las  características  materiales  y  legales  del  bien  que  ofrece y de haber  recibido  el encargo de facilitar su negociación por la persona legitimada para  ello,  sino  también el de “(…) unir al interesado  en  vender  con  el  interesado en comprar, colaborándoles en todo lo necesario  para  que  la  negociación se produzca efectivamente. Su intervención debe ser  la  causa  de  la negociación, en el sentido de poderse decir que sin él no se  hubiese realizado”.   

Con   mira   en   dicha   interpretación,  “sólo  quien esté en capacidad de agotar todos los  trámites  jurídicos  que  conlleva  la  realización  del  negocio  objeto del  contrato  de  corretaje,  podría  tenerse  como corredor y, por ende, sería el  único  capaz  de  ejecutar  un  contrato semejante”,  así  que   la “simple intermediación (…) no  tendría  ninguna  significación  para nuestro ordenamiento jurídico comercial  y,  peor  aún,  carecería  por  completo  de cualquier motivo oneroso; así el  negocio   llegare   a   realizarse   como  resultado  del  acercamiento  que  el  intermediario     hubiese     propiciado     entre     las    partes”.   

El espíritu de la norma, sin embargo, no es  éste,  pues  las  características  inherentes  a esa actividad profesional del  corredor  no  permiten  considerar, como lo pretende el tribunal, que aquella es  “‘la   causa   de  la  negociación’,  como  lo  exige   también,   ‘la  intervención  en  el contenido material del contrato; en las deliberaciones del  negocio;     en    su    concreción    y    posterior    desarrollo’”.   

De tal yerro se desprende un grave perjuicio  a   las   demandantes,  por  cuanto  que,  en  esos  términos,  “resultaría  absolutamente  imposible  demostrar la existencia de un  contrato  de  corretaje en esta oportunidad, por simple sustracción de materia,  teniendo  en  cuenta que, debido a las circunstancias especiales que rodearon la  negociación,  el  departamento jurídico de la entidad adquirente, COMFANDI, no  permitió   la   intervención   de   las   intermediarias  en  la  elaboración  de  los  documentos  legales necesarios para llevar a  cabo el negocio”.   

Consideraciones   

En  buenas cuentas, la acusación fustiga al  tribunal  por haber impuesto en el corredor una obligación no establecida en la  ley  para  esta  categoría  de intermediadores; la de contar con capacidad para  agotar  todos  los trámites jurídicos que conlleva finiquitar el negocio en el  que ha mediado.   

El  problema,  empero,  es  que  si bien las  palabras  del tribunal descubren un especial interés por el rol del corredor en  el  acercamiento  entre los contratantes y la posterior concreción del negocio,  lo  cierto,  después  de  todo,  es  que  para concluir que las súplicas de la  demanda  no  podían  resultar  avantes  el  juzgador fijó su atención en otra  parte  de  la  controversia; aquella que justamente representó la espina dorsal  de  la  misma,  a  saber,  la  de si en verdad existió el proclamado acuerdo de  voluntades  en  virtud  del  cual la demandada encomendó la venta del terreno a  Evaluaciones Inmobiliarias César Sinisterra Ltda.   

Y, quedó visto, así lo deja ver el resumen  del  fallo,  eso  fue  algo  de  lo  que  no  encontró prueba directa, pues con  prescindencia   de  unos  indicios  que  ciertamente  conducían  a  pensar  que  posiblemente  sí hubo un acuerdo, elementos había también para establecer que  éste  se  concretó  no  con la inmobiliaria, sino entre el representante de la  constructora  y  Luz  Stella  de Tascón, quien al recibir la instrucción obró  más  a  título personal que de otra forma, circunstancia esta que, analizada a  la  luz de la pluralidad de acciones llevadas a cabo por la constructora misma y  por  las  demandantes  para  concretar la venta, antes que conducir al convenio,  repulsaban su existencia.   

Ahora,  si  la  sentencia tiene como soporte  principal  tales  apreciaciones  probatorias,  es  evidente entonces que de nada  vale  al impugnador arremeter, como viene haciéndolo, contra las elucubraciones  teóricas  del  tribunal  sobre las características que debe reunir la gestión  del  corredor,  porque  en últimas, cualquiera que sea el criterio que se tenga  acerca  de  la  validez de esos asertos, de lo que no hay duda es de que aquello  que  constituye soporte fundamental de la sentencia se mantiene inconmovible, al  punto que, precisamente por ello, impide la casación.   

Y  es que, valga recalcarlo aquí, lo dejado  de  combatir  no  es  una cosa cualquiera.  Trátase, en efecto, de aquella  conclusión  según  la  cual el tribunal no halló demostración del mismísimo  acuerdo  de  voluntades  de  convenio semejante.  A cuyo propósito es bien  explicar  que,  cual  lo  dice  el  recurrente,  en  los  negocios jurídicos de  intermediación,  salvo  las  excepciones  legales, destaca sin lugar a dudas la  consensualidad,  elemento  que  asegura,  dicho  sea  al  paso,  la rapidez y la  agilidad  requerida  en el asunto;  característica que sube de punto si se  repara  que la misma ley ha querido hacerlo notar algunas veces de modo expreso,  verbigratia  en  el mandato,  donde  atribuye  a la mera aquiescencia importancia sobresaliente para el efecto  (arts. 2149 y 2150 del código civil).   

Empero,  bien  claro  ha  de  quedar que ese  tratamiento  dúctil  de  la  ley no traduce, en modo alguno, que el contrato se  dé  por  establecido  donde  no  está probado.  El acuerdo de voluntades,  así  sea el tácito, debe tener comprobación contundente.  Vale decir, la  mayor  o  menor consensualidad de un negocio jurídico no significa permisividad  probatoria.    No.   Todo   consenso   debe   estar   plena   y  cabalmente  acreditada.   

Los tropiezos del casacionista, sin embargo,  no  acaban  allí,  pues  bien  vista  la acusación, adviértese que ella está  forjada  en  una  apreciación  inexacta  de  lo  que en el fondo constituyó la  posición  del  tribunal,  el  cual  nunca habló de una capacidad especial como  condición  para  ejercer  el  corretaje,  como  en  la  censura  lo  plantea el  recurrente.  En  efecto, si algún cuadro teórico describió sobre el corretaje  y  el  corredor,  no  cabe  duda  de  que  éste  tuvo  como  fin  hacer ver las  principales  aristas  de las obligaciones que de este tipo especial de contratos  dimanan  para  quien  ejerce  profesionalmente la función de corredor. Por ello  afirmó   -y  sólo  después  de  reproducir  un  fragmento  de  un  testimonio  cualificado  por tratarse de un especialista en la materia, dando a entender que  su  pensamiento  lo apoyó en las palabras del declarante- que en el contrato de  corretaje  inmobiliario  le corresponde al corredor conocer las características  del  bien  que ofrece, haber recibido un encargo específico de intermediación,  y,  con  singular énfasis, el haber mediado efectivamente en la concertación y  ejecución del contrato.   

Y  si bien al explicar ese punto de vista no  tuvo  la  claridad  deseada,  en  tanto  que al hablar de esa participación del  corredor  resultó  refundiendo  en un mismo concepto, cual si se tratara de una  sola  cosa, la fase preparatoria del negocio con la ultimación y ejecución del  mismo,  lo  que  sí  es  claro  es  que  al  referirse  a  la efectividad de la  mediación  tuvo  en  mente hacer notar sobremanera, acaso persuadido de que las  obligaciones  que  derivan de este tipo de contratos es claramente de resultado,  que  no  cualquier  intervención  del  corredor  basta para que en él surja el  derecho  a  percibir  la  remuneración.  De ahí que haya señalado que aquella  debe   ser   la  “causa”  del  contrato;  apuntamiento  que  jamás  podría  confundirse  con  la  condición  que  en  cuanto  a  la capacidad de uno de los  sujetos del contrato predica el cargo.   

Apreciación que, dicho sea de paso, mirada a  la  luz  de  la  doctrina  mercantil de ninguna manera desdibuja la gestión del  corredor  para  que  nazca el derecho al reconocimiento y pago de sus servicios;  precisamente   sobre   mediación  tal  es  que  autorizados  autores  han  sido  enfáticos  en  observar que aunque resulta cierto que el mediador tiene derecho  a  la remuneración, “aunque hayan introducido alguna  modificación   a   las   condiciones   conseguidas  por  el  agente”,  también  lo  es que, de cualquier modo, la medida del trabajo  del  corredor  “es  cuestión  de  hecho  que  ha de  decidirse  según  las circunstancias; si la ausencia del mediador en la última  fase  de  las  negociaciones  le  quitase el derecho a la mediación, las partes  podrían  rechazar  su intervención maliciosamente, a medio camino, poniéndose  de  acuerdo entre sí y privándole de su comisión”,  de  donde,  por  ello  es  que  a ésta se tiene derecho  (Vivante, César,  Tratado  de Derecho Mercantil, Volumen I, Ediciones Reus, Madrid, 1932, páginas  285 y s.).   

Y,   ciertamente,  en  trasunto  de  dicha  consideración  el  tribunal tuvo en perspectiva un factor cuantitativo en punto  de  la labor del corredor, mas nunca a una capacidad jurídica, sobre la cual no  hay  ninguna  alusión en el fallo, pues, sobra ya decirlo, en los otros apartes  blanco  de  la censura las apreciaciones sentadas por el sentenciador de segundo  grado  atañen  a  ese  factor  cuantitativo  en  cuanto  toca  con la labor que  desplegó  en  búsqueda de un acercamiento de las partes para que celebrasen el  contrato,  aspecto que, rememórase, sólo abordó después de establecer que en  el plenario no había prueba del contrato.   

Frustráneo,  por  ende,  adviene  el cargo.   

Segundo  cargo   

Acusa   el   quebranto   indirecto,   por  «interpretación  errónea»,  del  artículo  1340 del código de comercio, como  consecuencia  del error manifiesto de hecho cometido en la falta de apreciación  de  las  declaraciones  de  Luz  Stella  de  Tascón,  funcionaria  de  la firma  evaluadora  inmobiliaria,  Gloria  Milena  Valencia  Abella, representante de la  otra entidad demandante, y Sergio Rivas, abogado de Comfandi.   

A  vuelta  de transcribir algunos apartes de  las  versiones  dadas  por  estos declarantes, razona señalando que de no haber  preterido  estos  elementos de prueba, el tribunal habría concluido en la forma  que enseguida se compendia:   

En   realidad,  María  Virginia  Borrero,  funcionaria  de  Comfandi  encargada  de  conocer  y  gestionar lo atinente a la  compra  de  lotes  para  la  entidad,  para que el Consejo Directivo aprobase la  adquisición       o       no,       “como  sucedió  con  la  compra  de los  lotes  de  Indelco  y  Papagayo,  negocios  adelantados en forma idéntica al de  Construcciones  San  Luis;  eventualidad que le hubiera aportado las suficientes  luces   al   Tribunal,   para   interpretar   cabalmente  la  norma  de  derecho  sustancial”,  tenía  representación  de la entidad  para  dichos  efectos y, por esa precisa circunstancia no debió considerársela  como  una  funcionaria  carente de poder decisorio -desconociendo el organigrama  de   la   entidad-   y  menos,  como  interesada  en  favorecer  “a  su  dilecta amiga”, particularmente si  se  tiene  en  cuenta  que  mientras  la  negociación se llevó a cabo el 30 de  octubre  de  1995,  el  fax  3358742 que sirve de fundamento a la demandada para  demeritar  su  participación  en  la  venta se envió el 14 de diciembre de ese  mismo año, fecha muy posterior.   

Y,  que  la  intermediación  que  cumple el  corredor  no puede considerarse como la causa del contrato objeto de mediación,  como  equivocadamente  lo  sostuvo  el  tribunal al interpretar erróneamente el  citado artículo 1340 del código de comercio.   

Tercer  cargo   

Tíldase  en éste el fallo impugnado de ser  violatorio,   por   interpretación  errónea,  del  citado  artículo  1340,  a  consecuencia  de  error  de  derecho  por la inaplicación del artículo 187 del  código de procedimiento civil.   

En  procura  de  demostrarlo, señala que el  tribunal  no  apreció la mayoría de las pruebas, entre las que se destacan las  versiones  de  Luz  Stella  de  Tascón,  Gloria Milena Valencia Abella y Sergio  Rivas,  limitándose  tan  sólo a valorar ciertas pruebas, como los testimonios  de  Adiela  Arango Méndez y Nelson Garcés Vernaza, lo que le impidió adquirir  los    suficientes   elementos   para   valorarlas   dentro   de   un   contexto  global.   

En  efecto, tras memorar los alcances de la  teoría  de  la  “unidad  y  comunidad de la prueba y apreciación global o de  conjunto”  pregonada  por la doctrina, indica que los medios probatorios deben  apreciarse  como  un  todo  y  su  resultado  depende  sólo  de  la  fuerza  de  convicción  que  de  ellas  se  desprenda,  y la prueba practicada o presentada  pertenece  al proceso y no a quien la pidió o la adujo por lo que su renuncia o  desistimiento  no  es  admisible  ya que se violarían los principios de lealtad  procesal y de la probidad de la prueba.   

De  donde, el sentenciador dejó de estimar  la  cronología  de los hechos, como puede verse en el mes de septiembre de 1995  así:  el  5  se  consignan  los  inmuebles incluido el vendido a Comfandi a Luz  Stella  de  Tascón,  ejecutiva  de  ventas  de Evaluaciones Inmobiliarias; el 6  ésta  trasmite  la  oferta  a  la  Inmobiliaria Julio Guillermo Valencia; el 13  Julio Guillermo Valencia formaliza la oferta a Comfandi.   

Como  sucedió con idénticas negociaciones  con  Papagayo  S.  A.  e  Indelco  adquiridos por Comfandi  donde  las  vendedoras les reconocieron comisión a las intermediarias   

La  lectura  de  los  cargos  que  ahora se  despachan  permite establecer de entrada que ninguna de las acusaciones en ellos  formuladas  puede  salir  airosa, pues como adelante se verá, tanto el uno como  el  otro  apuntan  a  demoler  unas conclusiones probatorias del tribunal que en  últimas  no  tuvieron  influjo  en  la  resolución  que  finalmente adoptó al  desatar el litigio.   

Efectivamente,  emplázase  al  tribunal de  haber  cometido  errores  de  hecho  y de derecho en la sentencia impugnada; por  preterir  dos  testimonios  sobre cuya base advierte el recurrente prueba de que  María  Virginia  Borrero  no  era  una  funcionaria  carente de poder decisorio  dentro  de  la  estructura  orgánica  de  Comfandi,  y  por  no haber examinado  conjuntamente  esas  mismas declaraciones, al lado de las que efectivamente tuvo  en  mira  de  sus  apreciaciones  y  no  haber reparado en la cronología de los  hechos ocurridos en torno a las negociaciones.   

Como  resultado de esos yerros probatorios,  señala  el  impugnante,  terminó  el  tribunal  distorsionando  el sentido del  artículo  1340  del  código  de  comercio, por sostener que el corretaje exige  siempre  del  corredor  una  intervención  directa  en  el  contrato  en que ha  mediado,  y  de ahí concluir equivocadamente que esa intervención ‘debe ser la  causa   de   la   negociación…’,  lo  cual  riñe  con  la  exégesis  de  la  norma.   

Pero  resulta  que, al igual que se puso de  relieve  en  el  estudio verificado al despachar el primer cargo, el eje central  de  la  controversia  gravitó  en establecer si el corretaje existió, y en esa  pesquisa  el  tribunal  halló una respuesta negativa, tras observar, se repite,  que  al  proceso  no se trajo prueba directa de su celebración, corolario sobre  el  que hizo ver de todos modos que si bien obran elementos de demostración que  indirectamente  acusan algo contrario, vale decir, que posiblemente la relación  contractual   sí   alcanzó  a  configurarse,  ellos  resultan  a  tal  extremo  equívocos,    que    ni    con    mucho    darían    campo   a   tenerlo   por  acreditado.   

Y si bien planteamiento tal es bastante para  soportar  la  sentencia,  trajo  en apoyo de la conclusión un segundo argumento  dirigido  a  abastecerle  mayor  solidez; el de que, de acuerdo con otros medios  persuasivos,  se  demostró  un  hecho que descarta cualquier posibilidad de que  las  inmobiliarias  tengan derecho a la remuneración reclamada, esto es, que el  ofrecimiento  del bien a Comfandi, la que finalmente lo adquirió, fue realizado  en  forma  personal por el representante de la demandada al director de aquella,  Nelson   Garcés   Vernaza,   entre  quienes  existe  un  grado  determinado  de  parentesco, y no por medio de las demandantes.   

A   lo   que   finalmente  añadió  otra  apreciación  adicional,  advirtiendo  que  de  cualquier  forma,  los contactos  realizados  entre  Luz  Stella de Tascón y María Virginia Borrero, a la sazón  por  personas carentes de poder decisorio respecto de las sociedades partícipes  de  la  negociación,  no  tuvieron  en  el  fondo  eficacia  o  utilidad  en la  concreción   del   negocio   en  el  que  supuestamente  hubo  intermediación.   

Mas, en lo que toca con el cargo, ocurre que  de  estos  tres  planteamientos  sólo  uno  fue  objeto de ataque por parte del  censor;  aquél  que  descartó  la eficacia de la gestión, dejándose allí de  lado  los  dos  restantes;  empero, escoltados por la presunción de acierto que  les  confiere la ley, y bastantes para mantener enhiesta la sentencia impugnada,  impiden  a  la Corte entrar a analizarlos, dado que la naturaleza extraordinaria  del  recurso  le impone moverse dentro de los estrictos límites que de antemano  le fija el recurrente.   

Para  comprobarlo  no es sino reparar en la  crítica  que  en el mismo emprende el recurrente, con el propósito definido de  demostrar  cómo  los motivos que tuvo el tribunal para descalificar la eficacia  de  la gestión de María Virginia Borrero en la celebración de la compraventa,  no  atienden el contenido de los testimonios de la misma Luz Stella de Tascón y  de  Sergio  Rivas  Rentería, que dice preteridos, donde encuentra cimiento para  sostener  que  la  tal  funcionaria  no  solamente  tenía  asignadas  entre sus  funciones  las de adelantar las gestiones previas al análisis del negocio en el  consejo  directivo  de  Comfandi,  sino  también  la de representarla para esos  efectos,  lo  cual  descarta de un lado la malintencionada imputación que adujo  la  demandada  sobre  ella,  y  de  otro,  que  haya  tratado de “favorecer  a  su  dilecta  amiga”, lo que  intenta  corroborar  recordando  que  mientras la negociación culminó el 30 de  octubre  del  1995,  el  fax  fue  enviado al 14 de diciembre de ese mismo año,  fecha muy posterior.   

Tal  modo  de discurrir da la espalda a las  otras  dos  apreciaciones  sentadas  por  el   tribunal,  con arreglo a las  cuales  descartó  que  el  contrato  de corretaje se hubiese celebrado, aun por  encima  de  las pruebas que indirectamente acusaban su existencia, y que hubiese  encontrado  que  antes  que  un reflejo de los acercamientos propiciados por las  demandantes  entre  Comfandi  y la vendedora, la compraventa fue el resultado de  los  tratos  que  con  antelación  habíanse ya iniciado entre Mauricio Garcés  O’Byrne   y  su  pariente,  Nelson  Garcés  Vernaza,  director  de  la  entidad  adquirente  del  predio, apreciaciones probatorias que, según se anotó, por no  haber  sido  atacadas dan soporte idóneo a la sentencia para mantenerla indemne  ante el ataque que contra ella se perfila en casación.   

Ahora,  una  mención  aparte  requiere  lo  relativo  a  la  declaración  de  Gloria  Milena  Valencia  Abella, que se dice  preterida;  porque  analizado  el  punto  desde  la  perspectiva  que propone el  recurrente,  al pronto se ve que lo que en el fondo se reprocha por esa omisión  denunciada  no  es  precisamente  la  preterición  del medio probativo, sino el  argumento  jurídico  esgrimido  por  el  fallador,  en  que, según la censura,  resultó  exigiendo del corredor una capacidad no establecida por la ley, lo que  desde  luego repulsa sin miramientos la vía indirecta, amén de lo inexacto que  se  muestra  el  planteamiento,  según  quedó  elucidado al despachar el cargo  primero.   

Conviene   recordar   que   para  el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir  que  se  juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico;  lo  que  hace  indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de  la   casación,    y  particularmente  dentro  del  ámbito  del  error  de  hecho,   debe  presentarse  a ésta con argumentos incontestables, al punto  de  que  la  sola  exhibición  haga  aparecer  los del tribunal como absurdos o  totalmente  desenfocados,  al  simple  golpe de vista, pues ha de partirse de la  idea  de  que  es  en  las  instancias  donde  termina el debate probatorio,  idea  que  trae aparejada la de la autonomía discreta de  que  goza  el  fallador para apreciar la prueba,  principios estos que a su  vez  conducen  al  postulado  de  que la sentencia se encuentra amparada por una  presunción de certeza.   

De ahí que, conforme a la doctrina de esta  Corporación,  «la  sobredicha  presunción de certeza entonces, constituye, por  una  parte,  el  primer escollo que ha de enfrentar el recurrente en casación y  por  la  otra, la base sobre la que habrá de edificar la Corte el estudio de la  impugnación;   porque así las cosas, resulta que al tribunal de casación  no  le  corresponde salir al encuentro de todo el material probatorio recaudado,  sino  que ha de encaminarse por una senda más estrecha, aquella de averiguar, y  sólo  en  la  medida que el impugnador lo señale, si el sentenciador incurrió  en    errores   de   hecho   o   de   derecho   que   hayan   incidido   en   la  decisión.   

«Y  en  cuanto  al  error  de  hecho, más  angosto  aún  es  el camino, porque no es cualquier yerro el que puede conducir  eventualmente   al   quiebre   de   la  sentencia,  sino  aquel   evidente,  manifiesto,  que se imponga directamente al conocimiento sin que para detectarlo  sea  menester  de  complicadas  elaboraciones intelectuales, vale decir, que sea  ‘tan  grave  y  notorio  que  a  simple  vista  se imponga a la mente, sin mayor  esfuerzo  ni  raciocinio,  o,  en  otros términos, de tal magnitud, que resulte  absolutamente  contrario a la evidencia del proceso’ (LXXVIII, pág.972).»   (sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente No. 5767).   

Las falencias detectadas en el cargo tercero  se  hacen  manifiestas  cuando  el  recurrente,  en  pos de demostrar los yerros  atribuidos  al  tribunal,  omite indicar con la claridad y precisión propias de  un  medio  impugnaticio  extraordinario, la existencia del error denunciado y la  incidencia  del mismo en la parte resolutiva de la sentencia.  Dejó, pues,  la  acusación  a  mitad  de  camino,  ya que no determinó en manera alguna los  alcances  del  recurso,  lo  que  impide  a  la  Corte  abordar  su  estudio  de  fondo.   Se  limitó  a  señalar  como  infringido, por “interpretación  errónea”,  el artículo 1340 reseñado, pero en esa tarea de contraste, de la  que  no  salta  presto un error, desembocó en un argumento jurídico totalmente  alejado  de  lo  que  en  sí  conlleva  una  impugnación  de  esa  naturaleza.   

Esa falencia no es el único reparo técnico  que  ofrece  el  cargo;  recuérdase  cómo  denuncia  un  error de jure  por  no  haber  apreciado  en  forma  conjunta  el  material probatorio; así, censura que el tribunal haya dejado por  fuera  de  análisis  los  testimonios  de  Luz Stella de Tascón, Gloria Milena  Valencia  A.  y  Sergio  Rivas, y se haya limitado a ponderar los testimonios de  Adiela  Arango  Méndez y Nelson Garcés Vernaza, lo que le impidió “adquirir  suficientes  elementos  para valorarlas dentro de un contexto legal”, sobre lo  cual  precisa más adelante, apuntalando ya esta acusación, que el sentenciador  no  apreció  debidamente  “la  cronología de los hechos que se sucedieron en  desarrollo  y  ejecución  del  contrato  de corretaje”, lo que lo “llevó a  ignorar   la   coincidencia  de  fechas,  vistos  los  diferentes  elementos  de  convicción recaudados durante la actuación”.   

A intento de poner a descubierto ese error,  trae  a  colación,  entonces,  el  peregrinaje  de  los  hechos  referidos a la  controversia  acaecidos  entre septiembre de 1995 y junio de 1996, itinerario en  que  a  la  sazón  retoma  el  relato  que  sobre  aquellos expuso en el libelo  incoativo,  y  comienza  por  memorar  que  la  demandada  consignó unos de sus  inmuebles  a  la  señora  de  Tascón,  quien  trasmitió  la  oferta a la otra  demandante,  la  cual  a  su  turno  tenía  como  cliente  a Comfandi, a la que  finalmente  puso  al  corriente del ofrecimiento, para concluir, luego de volver  sobre  las  comunicaciones  cruzadas  entre  las  entidades  comprometidas en la  negociación,  que  al  correrse  la  escritura  donde  se  instrumentalizó  la  compraventa del predio, terminó el corretaje.   

Pero,  analizada la forma en que se encauza  el  ataque,  de  inmediato  viene  al  pensamiento  lo que en punto del error de  derecho  por  la  apreciación  conjunta  de  pruebas ha expresado la Corte, con  arreglo  a  lo  cual  si  al tribunal se le emplaza por no haber juzgado en esos  términos,  menester  es  al  recurrente  mostrar  los puntos de contacto de las  probanzas  a  fin  de  hacer  ver  el  desarreglo  denunciado,  labor que, salta  evidente,  jamás  trató siquiera de acometer el impugnante en la acusación; a  la  verdad,  se  quedó corto, pues a despecho de indicar cuáles de las pruebas  recaudadas  fueron  apreciadas  indebidamente  al no haberse examinado de manera  conjunta,  esto  es,  los  testimonios  de  la señora de Tascón, Sergio Rivas,  Adiela  Arango  Méndez  y  Nelson  Garcés  Vernaza,  y el interrogatorio de la  representante  de  una  de  las  demandantes,  a  quien  también se le recibió  testimonio  en  el  decurso  de  la  primera  instancia, no dijo, cual era de su  resorte,  dónde  es  que  finalmente  se  encuentran los puntos de contacto que  apuntan  a  corroborar  que  el tribunal violó el artículo 1340 del código de  comercio,   otorgándole  un  sentido  que  riñe  con  la  exégesis  de  dicha  norma.   

Esto,  claro,  sin caer en la cuenta, ya en  otro  plano,  que  el  tribunal  no  fue quedo al hacer obrar el precepto 187 en  comento;  muy  por el contrario, si por algo se caracteriza esa tarea probatoria  que  verificó,  es  precisamente por haber analizado las pruebas engranando los  puntos  de  enlace  que  vio entre ellas, lo que de por sí, para decirlo ya sin  rodeos, descarta el yerro denunciado.   

La  secuela  ineludible de lo discurrido es  que estos cargos tampoco prosperan.   

IV.- Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  no  casa  la     sentencia    de    procedencia    y    fecha  preanotadas.   

Costas  del recurso de casación a cargo de  la  demandante y recurrente. Tásense.   

Oportunamente  devuélvase  el  expediente  al  de origen.   

Notifíquese   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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