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SC-183-2005 [20915]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente 20915
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad AGRÍCOLAS CÁRDENAS HERMANOS LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario por ella promovido frente al señor LUIS BERNARDO CÁRDENAS MARTÍNEZ e INVERSIONES COMERCIALES C.C. LTDA.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora pidió en su demanda que se declarara que era titular del dominio pleno del inmueble distinguido con los números 78-68 de la carrera 67 de esta ciudad; que se condenara a los demandados -quienes ocupaban el predio- a restituírselo con todas sus anexidades y los frutos civiles y naturales que pudo producir desde agosto de 1982 hasta la fecha de su restitución; que se dispusiera el registro de la sentencia que decretara la reivindicación, y que se condenara en costas a los demandados.
1. La causa petendi, se resume así:
A. Mediante escritura pública 1401 de mayo 29 de 1992, otorgada ante la Notaría 44 de Bogotá e inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad en el folio de matrícula 50C-714966, la demandante adquirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre el inmueble en disputa a la Sociedad Distribuidora Prodelbo Ltda, quien a su vez lo había adquirido, al mismo título, de manos del señor Arturo Matamoros según escritura pública 1505 de octubre 5 de 1983, corrida en la Notaría 28 del mismo Círculo y también inscrita en la Oficina de Registro; el señor Matamoros, a su turno, había recibido el inmueble de Luis Enrique Rairán Chaves, en virtud de contrato de igual naturaleza que consta en la escritura pública 1420 de 10 de marzo de 1969, autorizada por el Notario Sexto del Círculo de Bogotá y también registrada en el folio correspondiente al referido bien.
B. El inmueble aludido es poseído materialmente y de ‘mala fe’ por los demandados, desde el mes de agosto de 1982, “en razón a que su anterior propietario (Distribuidora Prodelbo Ltda), pretendía la celebración de un contrato de permuta con el señor Luis Bernardo Cárdenas Martínez, el cual no se perfeccionó”.
C. El bien raíz materia de la ‘pretendida permuta’ no era de propiedad del citado señor Cárdenas Martínez, “razón por cual no se pudo celebrar contrato alguno. Pero en razón de esa circunstancia, el citado señor, y la sociedad antes referida, se quedaron ocupando el inmueble materia de esta demanda, negándose a restituirlo”.
D. Los frutos civiles del predio, que actualmente perciben los demandados, alcanzan una cuantía aproximada de un millón de pesos mensuales, lo cual conlleva -según la actora-, un enriquecimiento ilícito.
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor; negaron unos hechos; aceptaron ser poseedores del inmueble, y respecto de los demás manifestaron estarse a lo que se probara. Formularon adicionalmente las excepciones de fondo que denominaron “Inepta demanda”, “Incongruencia entre el petitum y la causa petendi”, “Carencia del derecho que demanda el actor” y “Reconocimiento de mejor derecho ganado por prescripción”.
3. La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 1999, y en su lugar, se denegaron aquellas y se condenó en costas a la entidad demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de estimar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia de fondo, el Tribunal expresó que la prosperidad de la acción reivindicatoria estaba sujeta a la demostración de cuatro requisitos, a saber: cosa singular reivindicable, derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado e identidad de la cosa que se pretende y la poseída por este.
De tales elementos, afirmó que si bien fue acreditada por el demandante su condición de propietario del bien en disputa, así como la identidad del predio que se pretendía reivindicar con el poseído por los demandados, la reivindicación no procedía dado que la aludida posesión tenía origen en una relación de tipo contractual.
Mencionó que la declaración rendida por la señora Carmen Aurora Matamoros de Cárdenas, representante legal de Prodelbo Ltda, al igual que la de otros testigos y las manifestaciones de parte ofrecidas por los demandados ante el a quo, convergían en aceptar la existencia de un negocio jurídico, contrato de promesa de permuta -corroborado además mediante copia auténtica del documento que lo recoge- que no había sido objeto de aniquilamiento judicial, por la vía de la resolución, el cumplimiento, la nulidad, la simulación, etc.
Concerniente a la referida promesa, agregó que esa negociación fue materia de “averiguación en los formularios de interrogación a los testigos y partes vinculados al proceso, lo que puntualiza la aceptación por los intervinientes en el proceso de la existencia de dicha relación contractual” (fl 48 ya citado), y que si bien al momento de su celebración Prodelbo no era la titular del derecho de dominio de la bodega prometida en permuta, posteriormente, octubre 3 de 1983, adquirió esa condición al suscribir la escritura 1505 de la fecha, “con lo que se legitimó para, si fuere el caso, cumplir con las obligaciones derivadas de la susodicha promesa, empero, ahora sí como titular de tal derecho”.
Acotó que la ‘cadena de tal título’ se transmitió con sus calidades y vicios, porque “las partes intervinientes son conocedoras del negocio jurídico, quienes actuaron en su celebración, su falta de cumplimiento por parte de uno de los antecesores del derecho de dominio del bien”, y que además en este momento la relación contractual está vigente, “aún se hubiere intentado su aniquilamiento por una de las acciones jurídicas pertinentes que no obtuvo declaración judicial estimatoria de la misma, tal como aparece en la afirmación de la réplica de la demanda y en la inscripción de esta acción en el folio de matrícula del citado bien” (fl. 49).
LA DEMANDA DE CASACION
Contiene tres cargos formulados todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que serán despachados en el mismo orden en que fueron propuestos, pero los dos últimos en forma conjunta, por las razones que se explicitarán ulteriormente.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por cuanto se ‘quebrantó directamente’ (sic) los artículos 665, 669, 673, 762, 765, 778, 779, 946, 947, 949 y 950 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, 89 de la Ley 153 de 1887, 58, 228, 229 y 230 de la Carta Política, y 306 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores in iudicando “cometidos en forma independiente de la cuestión fáctica”.
Afirmó el casacionista, luego de ocuparse de los elementos típicos de la reivindicación y de destacar que ‘es una acción de prevalencia, para precisar quien tiene mejor derecho sobre el bien materia de litigio’, que “esa actividad ‘judicativa’ tiene que desenvolverse en torno a los títulos que aporta el demandante y que tengan la suficiente virtualidad probatoria para acreditar el derecho de dominio” (fl 17 Cdno. Corte).
Advirtió que el ad quem dejó de aplicar los ‘textos legales que he señalado’ con el argumento “de que una hipotética intención (de quien no era propietario) que no tiene existencia sino en la mente de los juzgadores de instancia, prevalece sobre la situación jurídica, clara, que integra el derecho de dominio de la parte demandante. Bien puede observarse que el Tribunal desconoció el efecto de los contratos de compraventa, y la suma de posesiones” (fl. 17 en cita).
En la sentencia impugnada -complementó el casacionista- no indicó el Tribunal ‘cómo se salva un contrato absolutamente nulo, y porqué no dio cumplimiento al artículo 2º de la Ley 50 de 1936’, desconociendo el mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que tiene la ‘categoría de sustancial ‘.
Agregó, luego de citar la presunción establecida en el artículo 762 del Código Civil, que sus demandados son poseedores irregulares, que no adquirieron la posesión en virtud de un título legítimo y que “La presunción en que fundó su decisión el Tribunal, y para la cual alteró el contenido de todas y cada una de las normas jurídicas que se han citado en el presente cargo, originó la violación directa, por falta de aplicación invocada (sic)” (fl. 18 ib).
Estas deficiencias, concluyó el censor, llevaron al ad quem a desconocer el artículo 58 de la Constitución, ‘que protege el derecho fundamental de la propiedad, que ha sido adquirido de acuerdo con las leyes civiles vigentes, y el 230, que ‘impone a los juzgadores el deber jurídico de aplicar la ley y no acudir a argumentaciones contrarias a la misma’.
CONSIDERACIONES
A. Prestamente observa la Sala que aunque en el desarrollo del cargo, se aseveró que “Es obvio, y por ello lo recalco, que no trato en el presente cargo de vincular el aspecto probatorio” (fl. 17), lo cierto es que el censor terminó disputándole al Tribunal la apreciación fáctica, al afirmar que este “…desconoció el efecto de los contratos de compraventa y la suma de posesiones” y que “está plenamente acreditado con la propia conducta del demandado que es un poseedor irregular y que no adquirió la posesión en virtud de un título legítimo” (fl. 18), sin parar mientes en que “…es distinta la actividad que corresponde al recurrente desplegar en casación según la vía que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que le imputa violación de la ley, a saber: aceptando y conformándose con el análisis de la prueba efectuada por el Tribunal, si de violación directa se trata, u objetando la apreciación de los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto de la vía indirecta” (CCXLIII, 65 y 66).
Dicho de otra manera, si el ataque se formula por la primera vía “la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, 60). Por eso “el recurrente no puede separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra” (Se subraya; CCXLIII, 51). Al fin y al cabo, “el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia, jamás se tocan”, como quiera que en la violación directa de la norma sustancial, “se le increpará –al juzgador- que su entendimiento del derecho material es deficitario”, mientras que en la vía indirecta “que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso” (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000).
B. Adicionalmente, si se examina el fundamento sobre el que descansa el fallo acusado y el ataque formulado, se advierte que éste no se ciñe a los cánones que estereotipan la formulación adecuada de una acusación, toda vez que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación cuando se hace uso de la causal primera de casación, la censura debe estar en estricta consonancia con la providencia impugnada, de manera tal que el cargo debe edificarse o construirse con los mismos materiales que fue elaborada la sentencia, regla que “En buen romance…significa que si el sentenciador formó su juicio, exclusivamente, en razones eminentemente jurídicas, la acusación debe combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisión se apoyó en los medios probatorios recaudados en el proceso, su labor, entonces, debe realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por último, si la providencia fue construida tanto con argumentos jurídicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su ataque en sede casacional” (cas. civ. 16 de septiembre de 2003, Exp. 6704).
En el presente asunto, el Tribunal estimó que debía denegarse la acción reivindicatoria por cuanto los demandados tenían una “posesión contractual” que emanaba de un contrato de promesa celebrado por estos con la persona que antecedió en el dominio de la cosa a la sociedad demandante, juicio que -con prescindencia de su validez y acierto- está fundado en la valoración probatoria dada al referido negocio jurídico, lo que, por tanto, obligaba al censor a combatir la sentencia en el mismo terreno probatorio, demostrando la comisión de yerro evidente y trascendente de parte del Tribunal en la apreciación de la referida prueba, y por ese camino la consecuencial violación de las normas sustanciales que gobernaban el litigio.
Sin embargo, el censor dejó de lado el argumento medular que sostiene el fallo acusado, y se ocupó en el cargo de endilgar varios yerros jurídicos, afirmando que “…no puede el Juzgador con sofismas, destruir la eficacia probatoria de unos instrumentos públicos, para sostener que una hipotética intensión (sic) de quien no era propietario, tiene prevalencia sobre el mundo objetivo y material que obra en los autos”, olvidando que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565).
En consecuencia no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
A. Por desconocer la eficacia probatoria de las escrituras públicas 1420 de marzo 10 de 1969; 1505 de octubre 5 de 1983, y 1401 de mayo 29 de 1992, todas ellas inscritas en el folio de matrícula correspondiente al predio en disputa.
Señaló el impugnante que “El Tribunal considera que esos títulos demuestran el dominio, y que se presenta la suma de posesiones, pero luego, con base en un documento absolutamente nulo, que no proviene de su legítimo propietario, para el momento en que se suscribió, les niega su eficacia probatoria, violando por falta de aplicación los artículos 251, 252, 253, 254, 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 ibídem, que establece la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos” (fl 22 ib).
B. Por “otorgar valor probatorio (que no tiene), al documento contentivo del llamado ‘Contrato de Compraventa’, visible a folios 51 a 53 del cuaderno principal, el cual ni siquiera fue celebrado, ni suscrito por el legítimo propietario del inmueble” (fl 22 ib).
Añadió que ese escrito es ‘absolutamente nulo’ y que “nunca la venta de inmuebles puede demostrarse por documento privado, máxime cuando ha sido suscrito por quien no tenía derecho alguno sobre el bien objeto del contrato” (ib) y reprochó al Tribunal, por haberle reconocido la categoría de ‘promesa de permuta, o promesa de compraventa, sin que reuniera los requisitos esenciales del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y demás normas aplicables’.
Afirmó que los elementos fijados en el citado artículo 89 deben concurrir “copulativamente” para que un contrato de esta naturaleza pueda tener eficacia; que ‘la omisión de uno de esos requisitos es causal de nulidad absoluta’, acorde con el artículo 1741 del Código Civil; que fueron quebrantados los artículos 252, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; que la compraventa de inmuebles debe solemnizarse por escritura pública, como lo precisa el artículo 1857 del Código Civil, en concordancia con el artículo12 del Decreto 960 de 1970, normas violadas también por falta de aplicación, culminando su ataque con la afirmación de que ‘ningún medio probatorio puede suplir el escrito que la ley exige como la solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato’.
Al desarrollar el cargo, insistió el censor que el Tribunal, en cabeza de los demandados, dedujo una posesión de origen contractual desconociendo que la denominada ‘promesa de permuta’ es absolutamente nula, y que no fue celebrada por quien ostentaba los legítimos derechos de propiedad y posesión en esa época, señor Arturo Matamoros Cárdenas, derechos ejercidos del año de 1969, como consta en la escritura 1420 de 1969, y violó de esta manera el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, por aplicación indebida, sin tener en cuenta que esa presunción legal en favor del demandado, fue destruida con los títulos legítimos aportados por la actora, que demuestran que el “derecho de dominio inicial tiene su fuente en la escritura 1420 y por consiguiente, desde el año de 1969” (fl. 23 ib).
Reiteró el recurrente que la reivindicatoria es una acción de pertenencia, cuya decisión exige la confrontación de los títulos esgrimidos por las partes; que en el sub judice la ‘promesa de contrato’ invocada por los excepcionantes, además de que, oficiosamente debió ser declarada nula, no es fuente de derechos reales sino personales; que se vulneró el artículo 58 de la Carta Política, y que se dio prevalencia a una promesa que “no fue celebrada por el titular de los derechos de dominio y posesión sobre el bien materia de litigio, ni con su autorización, por ende, sin su voluntad, sobre los documentos públicos que demuestran el legítimo derecho de propiedad (sic)” (fl 28 ib).
TERCER CARGO
Se acusó la sentencia del Tribunal de haber violado los artículos 665, 669, 673, 762, 765, 779, 946, 947, 949 y 950 del Código Civil, 2° de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Carta Política, por los errores de hecho cometidos en la apreciación de las siguientes pruebas:
a) Desconoció las escrituras públicas 1420 de 1969, 1505 de octubre 5 de 1983, 1401 de mayo 29 de 1992, y el certificado de tradición del inmueble objeto de reivindicación, documentos que acreditaban el derecho de dominio en cabeza de la sociedad demandante y la de las personas que le antecedieron en el mismo.
b) No se percató que los demandados, al contestar la demanda, admitieron que era cierto el hecho quinto de esta, según el cual se les atribuyó la calidad de poseedores materiales del inmueble materia de controversia, ‘confesión que tiene plena eficacia probatoria’, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
c) Por último, también se equivocó el fallador de segunda instancia porque concedió eficacia probatoria al documento privado que ‘dice contener un contrato de compraventa de inmuebles’, al cual le reconoció el carácter de promesa de compraventa, sin percatarse de que fue “suscrito por quien no tenía derecho alguno sobre el inmueble materia del litigio, para el momento de su celebración, que es absolutamente nulo, nulidad que aparece manifiesta en el mismo acto o contrato’ en armonía con los artículos 1741 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887 y 2° de la Ley 50 de 1936” (fls 30 y 31 ib).
Al sustentar el cargo, afirmó el censor que el Tribunal desconoció los instrumentos públicos que ‘demuestran que el antecedente jurídico de los títulos de la demandante, se halla en la escritura pública 1420 de 1969’; que el demandado es poseedor irregular, con apoyo en un documento privado ‘absolutamente nulo’, no firmado por quien en su momento fuera el propietario inscrito del predio en litigio, al cual concedió prelación sobre los documentos que acreditan, en cabeza del impugnante, el derecho fundamental de la propiedad garantizado en el artículo 58 de la Carta Política, y concluyendo que dichos títulos no tienen la virtualidad de destruir la presunción legal contenida en el artículo 762 del Código Civil.
Añadió que el Tribunal, en su afán de quebrantar la ley sustancial, especialmente el artículo 946 del Código Civil, sostuvo que como Prodelbo adquirió el dominio y la posesión sobre la bodega un año después de prometerla en permuta, ‘de esta manera podía cumplir el absolutamente nulo Contrato de Compraventa. Y que esa intención hipotética tiene prevalencia sobre los títulos que he relacionado’.
Aseveró el impugnante que la ‘promesa de permuta’ como la denominó el Tribunal, “no celebrada directamente o en representación del titular de los derechos del inmueble en litigio, ni con su consentimiento, absolutamente nula”, debió ser reconocida, como ‘hecho exceptivo’ de oficio, en aplicación de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y que al no obrarse así, se desconocieron los artículos 228, 229 y 230 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES
Según se infiere claramente del extracto que de su sentencia se ha hecho, el Tribunal de Bogotá, para revocar la de primera instancia y denegar las pretensiones contenidas en la demanda encontró debidamente acreditados en el plenario todos los requisitos establecidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, salvo el de la posesión contractual del bien raíz que se atribuyera a la parte demandada.
Sobre este último tópico, según se acotó, se expresó en la providencia impugnada que los demandados tenían una posesión “contractual”, que enervaba la pretensión reivindicatoria, puesto que mediando un negocio jurídico en virtud del cual se derivaba la aludida posesión, menester era “su aniquilamiento judicial” mediante el ejercicio de una acción personal, v.gr de resolución, de cumplimiento, de nulidad, etc.
El censor endilga al Tribunal, en ambos cargos error en la apreciación de las escrituras públicas números 1420 de 1969, 1505 de octubre 5 de 1983, 1401 de mayo 29 de 1992, el certificado de tradición del inmueble objeto de reivindicación y el “contrato de promesa”, lo que justifica el despacho conjunto de los dos cargos, como se anticipó.
A. En primer término, observa la Corte que el Tribunal sí aprecio y valoró las escrituras públicas y el certificado de libertad del inmueble, lo que lo condujo a afirmar que “está claro que la parte demandante es la titular del dominio del predio antes identificado por su dirección, linderos y demás características, los cuales coinciden con los indicados en los títulos, en el certificado de tradición…” (Se subraya; fl. 39) y que la sociedad actora “…invoca a su favor la titularidad del derecho de dominio, por haberlo adquirido a título singular por medio de contrato de compraventa celebrado con PRODELBO LIMITADA, contenido en la escritura pública No. 1401 del 29 de mayo de 1992” y “también invoca los títulos de adquisición de los antecesores de su vendedor” (fl. 26), documentos que se mencionan con sus números y fechas, lo que descarta, por ende, la comisión de los yerros que denuncia el censor.
B. Respecto del yerro endilgado por no ver que los demandados en la contestación de la demanda aceptaron ser poseedores del inmueble, la Sala considera necesario transcribir el hecho quinto de la demanda y su correspondiente contestación que son del siguiente tenor:
“QUINTO.- El inmueble anteriormente descrito, viene siendo poseído materialmente sin título jurídico de ninguna naturaleza por el señor LUIS BERNARDO CARDENÁS MARTÍNEZ y LA SOCIEDAD INVERSIONES COMERCIALES C.C. LIMITADA, desde el mes de Agosto de 1982, fecha desde la cual lo vienen detentando en su exclusivo beneficio y en detrimento de su legítimo propietario” (se subraya).
Tal hecho fue respondido así:
“Es cierto que el inmueble lo poseen los Demandados don LUIS BERNARDO CARDENAS MARTÍNEZ y la SOCIEDAD INVERSIONES COMERCIALES C.C. LTDA, desde el mes de AGOSTO DE 1982. Y esta posesión es regular porque procede de justo título y buena fe. Mis clientes tienen conciencia de haber adquirido el inmueble por medios legítimos, aunque con posterioridad se hayan presentado dificultades para llevar a efecto las obligaciones contraidas. No es cierto que la posesión en el caso de que nos ocupamos, la ejerzan mis mandantes en contravención al contenido de la norma que ampara el concepto de ‘POSESIÓN’, que es el Art. 762 del Código Civil dentro de cuya órbita se desarrolla y ampara el derecho de la parte aquí demandada”.
Como puede apreciarse, aunque es cierto que la parte demandada reconoció poseer el inmueble, no lo es menos que su respuesta fue acompañada de otras circunstancias que guardan íntima relación con el hecho admitido, y hacen que tal confesión tenga la naturaleza de cualificada, y por ende, indivisible. En efecto, la demandada afirmó que tal posesión era regular y provenía de un justo título y de buena fe; que el inmueble había sido adquirido por medios legítimos, aludiendo implícitamente a un negocio jurídico respecto del cual se presentaron dificultades que impidieron cumplir las obligaciones que de él emanaban.
Sobre la inescindibilidad de la declaración de parte, ha precisado esta Sala que “…la ratio de la indivisibilidad de la confesión cualificada, radica en dos puntuales circunstancias: la primera, en que el hecho confesado es uno sólo (unicidad confesional), con todas las “modificaciones, aclaraciones y explicaciones” que han sido expuestas por el declarante, que aluden “…a una cierta forma de presentar el hecho: este desde luego, no se traza por el absolvente de una manera escueta, o sea, en los mismos términos por los que el preguntante averigua, sino que le introduce un matiz o faceta diferente. La descripción tiene que corresponder al hecho del que se trate, sólo que sus notas distintivas no son, en su totalidad, las que afirma la contraparte” (CCVIII, 113); y la segunda, en que sería injusto y arbitrario, de cara a la anunciada unidad del hecho declarado, aceptar únicamente la parte que desfavorece o perjudica al declarante y no la que lo beneficia, o pueda llegar a beneficiarle, en la medida en que sirva de explicación causal. Al fin y al cabo, si ha de darse credibilidad al dicho del confesante, esto es, en su justa extensión explicativa, ha de aceptarse, in toto, su declaración, en orden a extraer de ella determinadas secuelas jurídicas, pues “…mal se procede al separar lo inseparable, para entender como veráz sólo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece. En lo filosófico ello entraña notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error” (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 5861; cas. civ. 1° de octubre de 2004, Exp. 7560).
Vertidas tales nociones al presente asunto, la Sala considera que no es posible predicar la existencia del yerro fáctico que denuncia el censor, ya que, como quedo visto, la parte demandada ciertamente confesó poseer el inmueble, pero no sin título jurídico de ninguna naturaleza -como se expresó en la demanda-, sino, por el contrario, afirmando que se trataba de una posesión regular, proveniente de un justo título y además de buena fe, y como el Tribunal consideró que en el presente asunto, los demandados tenían “una posesión de origen contractual”, se descarta, en consecuencia, la comisión de un monumental yerro en la apreciación de la contestación de la demanda, por cuanto el sentenciador si vio la posesión en cabeza de aquellos sólo que le dio a aquella una calificación jurídica que tiene apoyo en lo expresado en la referida pieza procesal.
C. Y en cuanto tiene que ver con el error que se endilga al sentenciador respecto del denominado “contrato de venta” por no de haber declarado la nulidad absoluta del referido negocio jurídico del cual derivó del mismo la posesión contractual de los demandados, la Sala observa que el yerro, en puridad, también es inexistente por cuanto para poder declararla, como es sabido, es necesario que en el proceso hagan presencia todas las personas que lo celebraron y en el presente juicio no intervino la sociedad Prodelbo Ltda quien era uno de los intervinientes en el pluricitado negocio jurídico.
En efecto, esa Sala ha precisado y hoy lo reitera que “…el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3ª. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse sino con la audiencia de todos los que la celebraron” (Se subraya; CLXV, 56, CCXL, 553; Vid: cas. civ. 10 de septiembre de 2001, Exp. 5961)
En consecuencia, no prosperan los cargos segundo y tercero.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 1999, en el proceso ordinario promovido por AGRÍCOLAS CÁRDENAS HERMANOS LTDA contra INVERSIONES COMERCIALES C.C. LTDA y LUIS BERNARDO CARDENAS CASTIBLANCO.
Costas a cargo de la recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y retórnese al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE