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SC-182-2005 [1713]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
Ref.: Expediente No. 1713
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario iniciado por OCEAN BORRERO & CIA. LTDA. frente a ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, Ocean Borrero & Cia. Ltda. demandó a Aseguradora El Libertador S.A. para que se declarara que ésta debe responder, en los términos del contrato de seguro de sustracción recogido en la póliza 4939, por la pérdida de mercancías que tuvo lugar el 10 de agosto de 1996, y para que, consecuentemente, se le condenara al pago de $98’049.443.00, correspondientes al valor de los bienes, más los intereses moratorios por $21’833.000.00, calculados desde el 28 de septiembre de 1996 y reajustados hasta la fecha de pago de la indemnización, según lo contemplado por el artículo 1080 del Código de Comercio.
2. Las pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se compendian así.
a. El 1º de abril de 1996 se suscribió entre Ocean Borrero & Cia. Ltda. y Aseguradora El Libertador S.A. el contrato de seguro de sustracción distinguido con el número 4939, con valor inicial de $80’000.000.00 y vigencia anual, que amparaba las autopartes almacenadas en la carrera 15 número 9 – 23 de Cali.
b. Para asegurar los mismos bienes también se expidió la póliza de incendio y/o rayo número 7281, por cuantía y término similares a los anteriores.
c. El 12 de junio de 1996, por solicitud de Ocean Borrero & Cia. Ltda., la aseguradora emitió el certificado de seguro de sustracción 22473, que hacía constar el aumento del valor amparado a $600’000.000.00, con vigencia desde dicha fecha hasta el 1º de abril del año siguiente. De manera simultánea, mediante el certificado 22471, se hizo lo propio respecto del seguro de incendio y/o rayo.
d. El 10 de agosto de 1996, estando en vigor el referido seguro, sobrevino un siniestro por sustracción de mercancías que originó al asegurado pérdidas estimadas en $98’049.443.00, al tenor de la liquidación practicada por el ajustador designado por la compañía.
f. Al ser requerida para el pago del siniestro, la aseguradora argumentó que los certificados modificatorios no habían sido expedidos, lo que no es cierto, pues ellos fueron otorgados, mas la compañía los retuvo, habiendo, por demás, incumplido su obligación de indemnizar.
3. Enterada de la admisión de la demanda, la aseguradora le dio respuesta; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de seguro y negó la de los anexos modificatorios que aumentarían las cantidades amparadas, pues no fueron expedidos por falta de reaseguro y de autorización de la oficina principal de la compañía; asimismo, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”, “no pago de la prima” e “infraseguro”.
4. El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 19 de febrero de 1999, en la que desestimó las pretensiones, providencia que, al ser apelada, resultó íntegramente confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, con base en los artículos 898 y 1046 del Código de Comercio, el ad quem señaló que el seguro es un contrato solemne, donde la póliza obra como título constitutivo y medio de prueba, sin el cual el negocio jurídico no existe; asimismo, de acuerdo con los artículos 1048 y 1049 ibídem, anotó que de aquel documento hacen parte los anexos expedidos para modificarlo, suspenderlo, adicionarlo, entre otros, los cuales han de identificar la póliza a la que acceden y, al igual que ella, estar suscritos por “… el asegurador en forma autógrafa, pues así lo ordena el artículo 826 – 1 del C. de Co. y la doctrina nacional lo acepta dado que no puede presumirse la aceptación tácita del asegurador.”
2. A continuación, el sentenciador precisó que la demandada no desconoció el contrato incorporado en la póliza 4939, sino la emisión del certificado modificatorio 22473, y afirmó que las copias simples allegadas con el libelo, la copia al carbón y una xerocopia del mentado certificado de seguro de sustracción, esta última exhibida por el representante de la compañía, con nota del Secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, donde indicó que “es fiel copia de copia auténtica tomada de su original, la cual fue debidamente cotejada”, no acreditaban el incremento del valor amparado, porque “… si bien aparecen elaborados en formato de la aseguradora donde consta la firma preimpresa del Presidente de la aseguradora, sin embargo, carecen de la firma autorizada …”, conclusión esta, que corroboró con la versión de Carlos Botero Bernal, corredor de seguros de la demandante y gestor de la modificación, quien relató que, ocurrido el siniestro, “… Héctor Fabio Borrero le puso un beeper para que le manifestara si el aumento del seguro ya había sido autorizado, que como él estaba cerca de la Aseguradora arrimó pero como el subgerente no se encontraba para que le diera esa información, se la solicitó a su secretaria, quien le dijo que los documentos ‘estaban expedidos pero faltaba la autorización de Bogotá para poder firmarlos’ …”, a lo que agregó que “… la causa por la que no se autorizó el seguro fue porque Aseguradora El Libertador no consiguió el reaseguro…”.
3. Pasó, entonces, el Tribunal a hacer algunos comentarios sobre la persuasión racional en materia probatoria, para decir luego que, al contrastar el testimonio precedente con los restantes medios demostrativos, todos llevan al esclarecimiento de los hechos, dado que, como surge de la declaración de parte de la actora, en las varias oportunidades en que solicitó los anexos modificatorios de la póliza a su agente de seguros, el citado Botero Bernal manifestó que estaban en trámite, porque tenían un procedimiento más lento que el habitual, y que no habían sido autorizados.
Concluyó, por tanto, cómo era “… evidente que en realidad dichos documentos no fueron legalmente expedidos por la compañía y, por ende, no demuestran en ninguna forma la intención de la compañía de asumir el riesgo, pues son simplemente unos formatos preimpresos que contienen los datos de la modificación del seguro, pero no fueron autorizados en ninguna forma puesto que carecen de la firma autógrafa correspondiente en el sitio del documento destinado para ello. En cambio, en las pólizas originales de seguro de sustracción y de incendio y/o rayo … se advierte el cumplimiento de ese requisito, por lo que tampoco puede pensarse que sea costumbre de la aseguradora darle valor suficiente a la firma preimpresa de los formularios y papelería de la compañía, sino que, conforme se observó, suscribe autógrafamente los documentos mediante la persona autorizada.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
1. Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo se formula contra la sentencia, en el que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1505, 1527, 1530, 1602, 1603, 1610, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1757, 2142, 2144, 2149, 2156 y 2157 del Código Civil, 822, 826, 832, 834, 835, 863, 864, 871, 1036, 1045, 1054, 1057, 1072, 1080, 1083, 1086, 1087, 1088, 1090, 1091, 1102, 1134, 1135 y 1162 del Código de Comercio, así como por falta de aplicación de los artículos 1510, 1511, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del Código Civil, 1046, 1049, 1058, 1060, 1077 y 1089 del Código de Comercio, 174, 175, 176, 177, 187, 252, 253, 255 y 297 del Código de Procedimiento, como consecuencia de supuestos errores de hecho.
2. La censura comienza por reproducir apartes del fallo acusado, en particular, aquellos donde el Tribunal estimó que el anexo de la póliza no fue legalmente expedido por la aseguradora, y que, por lo mismo, no demostraba la modificación alegada, para aseverar que ello constituye una aplicación indebida de las normas relacionadas, “… porque la intencionalidad de las partes en la celebración de la modificación a la póliza de sustracción, es una verdad de puño”, pues “… tal póliza, como la de incendio, era una obligación impuesta por el asegurador, para otorgarle amparos con la póliza de transporte, requerida por la sociedad demandante para la importación y venta de los repuestos, con los cuales desarrollaba su objeto social, así como el origen de la modificación en cuanto al valor de la suma asegurada …”.
A renglón seguido, tras recordar la sentencia de primer grado en lo que toca con la solemnidad del seguro, sostiene que la compañía incumplió la obligación impuesta por el artículo 1046 del Código de Comercio, pues no entregó oportunamente el certificado de seguro de sustracción 22473, cuyo plazo vencía el 27 de junio de 1996, por haber sido emitido el día 12, como tampoco informó al asegurado o a su agente, para esa fecha, su decisión de no asumir el riesgo en la cuantía solicitada.
Expone también la recurrente que no hubo debate alrededor de la existencia de la póliza de seguro 4939, expedida el 1° de abril de 1996, y afirma que, según el artículo 1045 del Código de Comercio, las pólizas tomadas por la sociedad demandante demuestran que tiene interés asegurable, así como que, en caso de siniestro, el riesgo amparado por el seguro de sustracción alcanzaba los valores solicitados dos meses antes al asegurador, de modo que “están presentes todos los elementos esenciales del contrato” y, por ello, dice, se aparta del concepto de los jueces de instancia, cuando tuvieron por inexistente el certificado respectivo que modificó las condiciones iniciales, pues éste, contrariamente, generó obligaciones para la aseguradora y, al ostentar el sello de anulado, desvirtuó la falta de intencionalidad de la compañía para otorgar el amparo.
No procedía, insiste la impugnadora, “desconocer la prevalencia de la intencionalidad de las partes” señalada en el artículo 1618 del Código Civil, ni la interpretación lógica del contrato prevista por el artículo 1620 ejusdem, pues del certificado 22473 obrante en el expediente aparece la intención manifiesta y expresa de incrementar el valor asegurado, como se constata con el recuadro destinado a la distribución de tal rubro, donde se lee un aumento por $520’000.000.00. Adicionalmente, continúa, tal anexo cumplía con las exigencias del artículo 1049 del Código de Comercio, de forma que “se encuentran reunidos todos los elementos para que … produjera los efectos jurídicos, ante la ocurrencia del siniestro que fue reclamado”, por lo que “… no existe razón válida para que … desconocieran las implicaciones legales de tal documento …”.
Comenta igualmente que si el Tribunal hubiese interpretado adecuadamente “las condiciones buscadas por la parte demandante”, al igual que el informe del ajustador, que evidenciaba la legalidad de sus libros de comercio y contabilidad, habría hallado la buena fe del asegurado, así como la dudosa actuación del asegurador, que nunca le informó la decisión de no aumentar el valor del amparo, “por ser una facultad discrecional que … el artículo 1056 del Código de Comercio le permite a su arbitrio”, de suerte que con ello desconoció las obligaciones derivadas del siniestro, por “no haber informado su aceptación o rechazo a la solicitud de incremento del valor asegurado”, y, además, por impedirle la búsqueda de otra protección para su patrimonio, al estar convencido de que el aumento se había verificado.
Puntualiza la recurrente que con las decisiones proferidas se protege a un asegurador que ha evadido su obligación de indemnizar, como se confirma con la versión de Carlos Botero Bernal de la que se desprende la buena fe e intención del asegurado de estar amparado, así como otros hechos, tales como la celebración del contrato con vigencia anual a partir del 1º de Abril de 1996; las maniobras dilatorias de la aseguradora para la entrega del anexo; el aseguramiento contra incendio y sustracción por valores inferiores a los reales, a fin de obtener la expedición de seguros de transporte en importaciones; la imposición de condiciones por parte de la aseguradora; y la solicitud de Héctor Fabio Borrero, gerente suplente de la demandante, para aumentar los valores, lo que no se había efectuado “porque Aseguradora El Libertador no había conseguido el reaseguro respectivo”.
Añade que la existencia del anexo es un “hecho cierto”, “… de ahí el motivo por el cual es ilógica y no ajustada a derecho la consideración que efectúa el juzgador … en la sentencia de primera instancia que ‘no se encuentra la prueba del convenio modificatorio del incremento de la cobertura del seguro…’, cuando como lo manifiesta el testigo referido, a pesar de querer el asegurado aumentarlo, la sociedad demandada no había obtenido el reaseguro, por estar excluido de todas las pólizas los repuestos …”, y, también, que el sentenciador dejó de apreciar el certificado de seguro de sustracción 22473, con todos sus requisitos, que si llegó irregularmente a manos de la demandante viene a demostrar “… que desde la fecha de expedición el asegurador sí tuvo la intención de asumir el riesgo en la cuantía solicitada y, por lo tanto, si no lo podía hacer debió, dentro del plazo referido, informarle al asegurado”.
Concluye, entonces, que el fallador incurrió en “error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”, al entender que el documento entregado al intermediario de seguros era una fotocopia simple de lo que podría ser el anexo de la póliza, pues tal consideración desvirtuó la buena fe como requisito esencial del contrato de seguro, aserto que soporta con la trascripción de algunos precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es sabido que el recurso extraordinario de casación se encuentra instituido como un mecanismo por virtud del cual la Corte estudia la conformidad de la providencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, dentro de los concretos límites de la censura planteada por el recurrente; por lo mismo, es claro que este medio de control no actúa indiscriminadamente sobre la plenitud del proceso, sino que se contrae a aquellos aspectos puntuales que el impugnador controvierta, correspondiéndole a él la tarea de descalificar, de manera precisa e integral, los fundamentos sobre los que viene apoyada la sentencia, puesto que, de no conseguir tal propósito, ella continuará asistida por la presunción de acierto en cuanto a la contemplación de los hechos y a la aplicación del derecho.
Igualmente, tiene dicho esta Corporación que cuando los ataques están vinculados al material demostrativo, el censor debe demostrar la comisión de errores de derecho, tocantes con la contemplación jurídica de los medios, o de hecho, como aquí se ha invocado, concernientes a su contemplación objetiva, bien sea por haberlos supuesto, preterido o distorsionado, entre otros, siempre que el yerro sea manifiesto o inocultable, es decir, tenga entidad mayúscula o superlativa, al punto que nadie pueda sustraerse a él o ignorarlo, y, además, posea influencia relevante en el sentido de la decisión, esto es, sea trascendente.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal confirmó la decisión que desestimó las pretensiones de Ocean Borrero & Cia. Ltda., con base en un argumento central consistente en que los documentos aportados al proceso no acreditaban cabalmente el incremento del valor amparado, porque “… si bien aparecen elaborados en formato de la aseguradora donde consta la firma preimpresa del Presidente …, sin embargo, carecen de la firma autorizada”, a lo que añadió cómo era “… evidente que … dichos documentos no fueron legalmente expedidos por la compañía y por ende, no demuestran en ninguna forma la intención de la compañía de asumir el riesgo, pues son simplemente unos formatos preimpresos que contienen los datos de la modificación del seguro, pero no fueron autorizados en ninguna forma puesto que carecen de la firma autógrafa correspondiente en el sitio del documento destinado para ello …”. También señaló que no era costumbre de la aseguradora dar valor suficiente a la firma impresa en sus formularios y papelería, pues los suscribía de manera autógrafa, a través de una persona autorizada al efecto, como se observa en las pólizas originales de sustracción y de incendio y/o rayo.
De otro lado, para corroborar lo dicho, el sentenciador acudió al testimonio de Carlos Botero Bernal, funcionario de la empresa intermediaria, y al interrogatorio de parte absuelto por Héctor Fabio Borrero Hincapié, gerente suplente de la sociedad demandante, quienes dieron cuenta de las vicisitudes presentadas a lo largo del trámite de la modificación que se introduciría al contrato de seguro.
3. Para despachar el recurso, la Corte ha de precisar primeramente que el planteamiento contenido en el cargo apunta, en esencia, a demostrar que las circunstancias fácticas sometidas a juicio evidenciaban la intención clara e indudable de las partes alrededor de la celebración del convenio modificatorio de la póliza de seguros 4939. Sobre el particular, a manera de ejemplo, véase cómo la recurrente es enfática es manifestar que “… la intencionalidad de las partes en la celebración de la modificación a la póliza de sustracción es una verdad de puño …” y que el ad quem no debió “… desconocer la prevalencia de la intención de la partes … así como la interpretación lógica del contrato … porque en el certificado de seguro de sustracción N. 22473 aparece la manifiesta intención de incrementar el valor asegurado …”.
4. Ahora, para lograr su cometido la impugnadora empieza por cuestionar la manera como el Tribunal apreció el documento sobre el que giró la controversia, esto es, el certificado de seguro 22473, en orden a lo cual aduce, en compendio, los siguientes argumentos: a). las pólizas de sustracción e incendio fueron impuestas por la aseguradora, para autorizar la expedición de otra que amparaba el transporte de mercancías; b). la compañía desatendió su obligación de entregar el anexo al asegurado, dentro del término previsto por el artículo 1046 del Código de Comercio, como tampoco le informó su decisión de no asumir el riesgo; c). las pólizas tomadas por la demandante demuestran la presencia de los elementos esenciales del negocio jurídico, en particular, el interés asegurable, así como que el amparo alcanzaba el monto solicitado, de modo que el contrato generó obligaciones para la aseguradora; d). el anexo 22473 cumple las exigencias del artículo 1049 ibídem y el sello de anulado que ostenta desvirtúa la falta de intención de la aseguradora, la cual, por el contrario, se confirma con la información vertida en el recuadro respectivo sobre el aumento del valor asegurado por $520’000.000.00.
Pues bien, para encarar estas censuras ha de notarse que el Tribunal apreció el contenido material del documento – certificado de seguro – y, basado en dicho examen, estimó que la ausencia de firma autógrafa determinaba la inexistencia jurídica de la pretendida modificación contractual, sin que, por demás, se hubiera demostrado alguna costumbre en otro sentido, consideración esta que, ha de decir la Sala, no se resiente frente a los reparos presentados, pues ninguno de ellos la hace ver como ilógica, contraevidente, o manifiestamente equivocada, sino que, en cambio, ella mantiene suficiente racionalidad como para seguir obrando como pilar del fallo atacado.
En efecto, con independencia de cualquier comentario que pudiera hacer esta Corporación acerca de la legalidad o validez de que la firma autógrafa del anexo modificatorio del contrato de seguro fuera reemplazada por la intención inequívoca y definitiva de las partes de proceder informalmente en tal sentido, cuestión que, dicho sea de paso, configuraría un tema puramente jurídico, propio de la vía directa, la verdad es que, en este caso, no se observa una voluntad que colme semejantes características, a la que deba dársele prevalencia, como lo persigue la censura, habida cuenta que los elementos demostrativos que obran en el proceso no se muestran incompatibles con un entendimiento como el que les dio el sentenciador; antes bien, concuerdan sensatamente con él, como pasa ahora a explicarse.
a. En primer término, el otorgamiento inicial de las pólizas de sustracción y de incendio y/o rayo identificadas con los números 4939 y 7281, en su orden, que amparaban mercancías por un valor de $80’000.000.00, y que, según lo informado por la recurrente, constituía una condición impuesta por la aseguradora para la expedición de las pólizas de transporte, no aparece como un hecho que determinara forzosamente el aumento del monto de las coberturas, como también ocurre con la circunstancia de que el asegurador haya supuestamente incumplido su obligación de entregar a tiempo el certificado de seguro, dado que, por un lado, no puede confundirse el propósito o motivación de las partes para celebrar un acuerdo con el perfeccionamiento de una modificación alrededor del mismo, y, por el otro, no puede perderse de vista que el compromiso de entrega del anexo modificatorio surgiría frente a un documento expedido en forma completa y debida, aspecto que, como lo ha manifestado la aseguradora, no tuvo culminación.
b. De la misma manera, es de verse que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, dentro del proceso no hubo discusión acerca de que los contratos de seguro iniciales – pólizas 4939 y 7281 – reunieran los elementos esenciales previstos por la ley, como tampoco alrededor de la indudable existencia de interés asegurable en la demandante, pues se trataba de temas que, de alguna forma, se daban por descontados; aun así, ha de decir la Corte, la presencia de estos aspectos, por sí solos, no tenía – ni tiene – la virtualidad de acreditar la conclusión de un acuerdo modificatorio del negocio jurídico original, el cual, como suele ocurrir, no se produce de manera automática o inmediata, sino que está sujeta a otro tipo de gestiones, evaluaciones y decisiones por parte de quienes en él intervienen, propias de la alteración de un programa contractual en marcha.
c. De otro lado, el hecho que el formulario de modificación 22473, correspondiente a la póliza de seguro de sustracción 4939, cumpliera con los requisitos del artículo 1049 del Código de Comercio, en particular, que en el recuadro destinado a la “distribución del valor asegurado” indicara que “a solicitud del tomador, quien actúa por cuenta propia, modificamos el Artículo 2: MERCANCÍAS, incrementando el valor asegurado en $520’000.000.00 y la suma asegurada en 600.000.000.00 por este artículo”, y que, además, ostentara diversos sellos de anulado, si bien se erige como una circunstancia, en principio, reveladora del avanzado estado en que se encontraría el trámite de la modificación al contrato, no muestra un carácter inequívoco o terminante suficiente para desquiciar la conclusión adoptada por el Tribunal, pues éste, al igual que el juzgador de primera instancia, se apoyó en una situación objetiva, que tampoco puede desconocerse y que no resulta absurda ni arbitraria, consistente, como se ha dicho, en que al documento no se le había impuesto la firma autógrafa del funcionario autorizado por la aseguradora, como se hacía para expresar asentimiento y asunción de riesgos, siendo prueba de ello que de tal manera se había procedido con los ejemplares originales de las pólizas 4939 y 7281.
Por lo mismo, bien pronto puede deducirse la improcedencia de los reproches adicionales, relativos a que el sello de anulado que aparece en el anexo “… desvirtúa la falta de intencionalidad de la aseguradora de otorgar el amparo en el valor solicitado desde el día 12 de junio de 1996 …”, y a que el Tribunal no apreció “… el documento de fecha 30 de diciembre de 1996, que aparece en fotocopia …, que fue aportado al proceso por la parte demandada, el cual se denomina ‘planilla remisoria N. 481 de la sucursal Cali’, donde aparece ANULADO en esa fecha el mencionado documento, es decir después de la ocurrencia del siniestro”. Por una parte, si el argumento central del ad quem estribó en que el certificado de seguro de sustracción 22473 no contenía el autógrafo de la persona autorizada por la aseguradora, es claro que a la imposición del sello de anulado en el mismo formato no puede atribuírsele la significación única y exclusiva de que, en algún momento, se tuvo la intención de otorgar el anexo y que posteriormente se desistió de ella, pues también sería dable entender dicho acto como una simple invalidación de un formulario que finalmente no sería expedido o utilizado, lo que se muestra consonante con el hecho de que jamás fue firmado. Y, por otra, si se examina la planilla remisoria 481 (C. 2, fl. 1), cuya preterición denuncia la demandante, puede apreciarse que en ella se relacionan diferentes formatos o certificados de seguro, indicándose, asimismo, el número de la póliza a la que correspondería cada uno de ellos, todo esto bajo el encabezado de “anulados por papelería”, expresión que vendría a mostrar la justificación de tal proceder, para corroborar que la anulación pudo obedecer llanamente a la necesidad de dejar sin valor un formulario diligenciado parcialmente, de donde emergería la irrelevancia de dicho documento – planilla – para resolver la situación litigiosa. Es más, para disipar cualquier duda, basta anotar que en dicha planilla ni siquiera se alude al certificado de seguro 22473, asociado a la póliza de sustracción 4939, que es el que dio lugar a la controversia, pues sólo se menciona el 22471 y la póliza 7281, correspondientes al amparo contra incendio y/o rayo. Por tanto, en este punto ha de concluirse que, como se ha visto, nada pudo haber preterido el juzgador en la planilla remisoria 481, pues, en verdad, ella no muestra ninguna información ni contenido inequívoco que sea apto para sustentar las pretensiones del libelo.
5. Por otra parte, en torno al reparo enfocado a demostrar que la actuación del asegurado estuvo enmarcada por la buena fe, por cuanto la modificación del contrato se solicitó antes del siniestro y porque su contabilidad y libros de comercio eran llevados adecuadamente, según constaba en el informe del ajustador de seguros, lo cierto es que luce desenfocada, pues este aspecto jamás fue puesto en duda por el Tribunal, como tampoco constituyó un argumento invocado como pilar de su decisión, toda vez que ésta se basó exclusivamente en el hecho objetivo de que el anexo modificatorio no había sido suscrito por la aseguradora. Adicionalmente, lo propio ocurre con la presunta mala fe que la recurrente insinúa en el comportamiento de la aseguradora, en el sentido de que ésta se abstuvo de informarle acerca de su decisión de no aumentar el valor de la póliza, así como de entregarle el certificado correspondiente, entre otros, puesto que, ha de señalar la Sala, el fallador no hizo ninguna calificación sobre tal aspecto, sino que, como se dijo, se limitó a examinar el documento respectivo, para encontrar la inexistencia de la modificación contractual, por falta de firma autógrafa.
Y, en lo tocante con el estudio de la versión del intermediario de seguros Carlos Botero Bernal, en la que la recurrente apoya parte de su censura, ha de decir esta Corporación que no se encuentran elementos de juicio que corroboren la mala fe aducida por la recurrente, como tampoco que permitan identificar la mencionada intención inequívoca de los interesados en cuanto al perfeccionamiento de la modificación de la póliza, pues, al contrario, lo que se desprende de su dicho es que la alteración de las condiciones contractuales todavía se hallaba en una etapa preparatoria o precontractual – iter contractus – , toda vez que varios aspectos del negocio estaban aún por resolverse y de ellos dependía el surgimiento de la verdadera intención de obligarse y asumir riesgos por parte de la empresa aseguradora.
Sobre este particular, nótese cómo Botero Bernal, tras reconocer que las pólizas de sustracción y de incendio o rayo fueron contratadas “… para poder que se nos expidiera las pólizas de transporte de importaciones …”, y que “… los valores asegurados … nunca correspondieron a los valores reales de los inventarios …”, materias en las que coincide con la impugnadora, manifestó claramente que el aumento de los valores asegurados no se había hecho, por cuanto “… Aseguradora El Libertador no había conseguido el reaseguro respectivo, ya que a pesar de ser una cifra pequeña, en los contratos de reaseguro los repuestos automotrices, en casi todos, están excluidos …”, a lo que agregó que, después de ocurrido el siniestro, “… Héctor Fabio Borrero le puso un beeper … me solicitó que si el aumento estaba autorizado, me encontraba cerca de Aseguradora El Libertador y arrimé … y el Subgerente Comercial Dr. Arturo Betancourt no se encontraba para que me diera esa información y su Secretaria me dijo que los documentos estaban expedidos, pero faltaba la autorización de Bogotá para poder ser firmados”. Asimismo, cuando se le preguntó si la compañía le había entregado los originales de los certificados de seguros, indicó: “… en ningún momento Aseguradora El Libertador me entregó los originales de dichos documentos y, como dije anteriormente, a raíz de la llamada de Héctor Fabio Borrero, el día hábil después del insuceso (sic), que fui a Aseguradora El Libertador, la secretaria me regaló fotocopias para enviárselas al señor Héctor Fabio Borrero para demostrarle que yo estaba tramitando y cotizando sus aumentos de valores”, y, al interrogársele acerca de la información que había suministrado a Héctor Fabio Borrero, en el sentido de que las pólizas estaban en trámite y tenían un procedimiento más lento que el normal, aseveró: “Ya lo había dicho anteriormente que el señor Héctor Fabio Borrero me había solicitado cotizar la póliza de sustracción que era la más costosa, por lo tanto, es cierto que el señor Héctor Fabio Borrero me requería para el costo de esa póliza, … pero como dicha aceptación no está bajo mi resorte ni depende del corredor de seguros, no se le había suministrado dicho valor.” (C. 2, fl. 82 – 84, se subraya)
6. Por último, al margen de lo discurrido, que sería suficiente para el fracaso de la acusación, si en gracia de discusión fuera dable echar un vistazo global a las restantes pruebas que militan en el expediente y que, incluso, no fueron siquiera mencionadas en el cargo, la verdad es que no se arribaría a una conclusión distinta, pues en modo alguno surge esa incuestionable intención contractual sobre la que se ha edificado la censura.
En efecto, como también lo advirtieron los sentenciadores de instancia, el mismo Héctor Fabio Borrero Hincapié, representante legal de la demandante, señaló que el aumento del valor asegurado fue solicitado verbalmente al intermediario, con dos meses de antelación al siniestro, así como reconoció que, ante los requerimientos que hacía sobre la suerte de dicha gestión, recibía como respuesta que “… se estaba tramitando y que debido a su valor tenía un procedimiento un poco más lento que lo normal …” (C. 2, fls. 81 y 82, se subraya); igualmente, relata que el intermediario de seguros le envío por fax los certificados de modificación de las pólizas, lo que ocurrió el 12 de agosto de 1996, es decir, después del siniestro, así como admite que los originales no le fueron entregados por la aseguradora.
Respecto de la declaración de Jorge Enrique Ortiz, ajustador de seguros, sólo puede extractarse que el testigo participó en las labores de verificación y liquidación del siniestro, al igual que precisó que el certificado de seguro 22473 no hacía parte de los anexos de la póliza de sustracción (C. 3, fl. 3). Y, finalmente, es de verse que el interrogatorio absuelto por la representante de la demandada, María Elena Llanos Bolaños, muestra apenas la ratificación de la postura asumida a lo largo del proceso, en lo tocante con la inexistencia jurídica del anexo modificatorio de la póliza, la falta de pago de la prima, y en cuanto a que el documento borrador fue enviado por fax a la demandante, por iniciativa del intermediario de seguros Carlos Botero Bernal, mas no se trató de una entrega legal por parte de la aseguradora. (C. 3, fl. 1 – 3)
7. En este orden de ideas, todo lo expuesto lleva forzosamente a concluir que la censura propuesta no alcanza a descubrir un yerro fáctico de las características que la ley impone para determinar el éxito del recurso extraordinario, pues, como queda explicado, el raciocinio del Tribunal se aproximó razonablemente a los hechos y pruebas sometidas a su estudio, de modo que, al no desvirtuarse la presunción de acierto, ella sigue amparando la actividad desplegada por el juzgador.
8. No prospera el cargo.
V. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha, origen y contenido anotados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnadora.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE