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SC-286-2005 [1100131030201992-03132-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Referencia: Expediente C-1100131030201992-03132-01
Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes, incluido el litisconsorte del demandante, respecto de la sentencia de 1º de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Álvaro Ricardo Viveros Arteaga contra el Banco de Colombia.
ANTECEDENTES
1.- El demandante, en su calidad de heredero de Pastor Viveros Bolaños, fallecido el 8 de febrero de 1982, solicitó que se declarara que entre el causante y la entidad demandada se celebró un contrato en virtud del cual ésta recibió de aquél los nueve certificados de depósito a término que identifica, con el fin de que los intereses que generaran se “incorporaran en nuevos títulos que también habrían de producir intereses”, y así “sucesivamente” con todos los réditos que se causaran, y que como consecuencia del incumplimiento de esa obligación se ordenara expedir los títulos correspondientes.
Como pretensiones primeras subsidiarias impetró que se declarara que el contrato celebrado tenía por finalidad “el manejo de los frutos que debían producir dichos títulos en la forma en que produjeran los rendimientos más altos posibles”, y que en el supuesto de que no se hubiere pactado la incorporación de los frutos en nuevos certificados de depósito a término en la forma como se describe en la pretensión principal, se ordenara al banco hacer la “reinversión”, expidiendo, como consecuencia del “abuso del derecho” por no haber realizado esa reinversión, los títulos que debió emitir.
Común a las pretensiones anteriores pidió que se condenara al banco demandado a pagar los “perjuicios sufridos”, consistentes en la “diferencia” que existiera entre el valor de los intereses que se debían incorporar en cada uno de los sucesivos certificados de depósito a término que habrían de expedir, a título de “cumplimiento del contrato” o del “ejercicio normal del derecho”, y los intereses moratorios comerciales.
Como súplicas segundas subsidiarias solicitó que se declarara que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa, al seguir utilizando en el giro ordinario de sus negocios, los intereses que a partir de los primeros certificados de depósito a término sucesivamente se debían incorporar en nuevos títulos de la misma naturaleza.
2.- Omitiendo cualquier referencia a Fiduciaria Colombia S. A., también demandada, pero excluida del proceso, en virtud del desistimiento presentado y aceptado, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1.- Constituidos en el Banco de Colombia, entre agosto y diciembre de 1981, los nueve certificados de depósito a término de noventa días que se mencionan, el acreedor Pastor Viveros Bolaños los entregó a la misma institución bancaria mediante “convenios nominados de custodia”, según consta en los recibos expedidos, para que liquidara los intereses pactados a su vencimiento y prórrogas, y los reinvirtiera en nuevos títulos con intereses, y así sucesivamente.
2.2.- Al realizar el “endoso y entrega” de los certificados de depósito a término, el titular del derecho incorporado en los mismos hizo saber al gerente de la entidad bancaria demandada, sucursal de la ciudad de Ipiales, que se proponía obtener el mayor rendimiento del capital para obtener recursos suficientes con el fin de establecer un negocio de distribución de automotores.
2.3.- En cumplimiento del compromiso contractual, el Banco de Colombia, en febrero y junio de 1982, liquidó intereses de los certificados que recibió en custodia y los capitalizó emitiendo nuevos certificados de depósito a término.
2.4.- Ocurrido el óbito del acreedor, el apoderado general del citado banco, en carta remitida a uno de sus herederos, confirmó que había capitalizado intereses de los mentados títulos valores, “durante algunos meses solamente, pero que se abstuvo de seguir cumpliendo con ese deber”.
3.- La entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones, porque aparte de que tres de los títulos habían sido embargados y puestos a disposición de un juzgado laboral, en tanto que otro correspondía a persona distinta de Pastor Viveros Bolaños, no era cierto que se hubiera obligado a invertir las sumas liquidadas por intereses, en forma permanente, en nuevos certificados de depósito a término, y porque cuando así se procedió obedeció a instrucciones específicas.
4.- Tramitado el proceso, con la aceptación de Leonel Chávez Agudelo como litisconsorte del demandante, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2001, desestimó todas las pretensiones, decisión que el superior revocó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, para en su lugar acceder a las pretensiones primeras subsidiarias.
1.- Para el Tribunal, “ninguna discusión” existía sobre los nueve certificados de depósito a término que Pastor Viveros Bolaños había constituido en el Banco de Colombia, entre agosto y diciembre de 1981, porque además de estar probado el hecho documentalmente, también se aceptó por dicha entidad bancaria.
2.- Establecidas las obligaciones que a cargo del banco demandado emanaban de los referidos certificados de depósito a término, como era rembolsar al depositante la suma entregada, junto con sus rendimientos, al vencimiento del término pactado, el sentenciador ocupó su atención a averiguar si entre las partes se habían celebrado otros tipos de convenios como los esgrimidos por la parte demandante.
Con referencia a los testimonios de Segundo Wilson Recalde Chacón, Héctor Revelo, Alberto Trujillo Rodríguez y Bayardo Efraín Mora, a las diligencias de inspección judicial practicadas y a los documentos en la misma aportados, al igual que al contenido de unas comunicaciones, el Tribunal concluyó que no existía prueba que permitiera afirmar, como se solicitó en las pretensiones principales, que entre las partes se había perfeccionado un negocio jurídico, en virtud del cual los intereses de los nueve certificados de depósito a término constituidos en 1981, debían originar otros títulos valores de la misma especie, en forma “periódica, sucesiva e ilimitada”.
Según las pruebas recaudadas, analizadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se trataba, por el contrario, de unos actos que venían ejecutándose tiempo atrás y que fueron la causa de los certificados de depósito a término 212521 y 212615, que no fueron originales, pero que se relacionaron como tales. Además, el demandante desconocía que los intereses devengados se aplicarían, amén de la apertura de algunos títulos, a “varias cuentas” y a “cubrir otras operaciones crediticias entre las mismas partes”, no sólo conforme a las “previas instrucciones de su mismo titular mientras estuvo en vida”, quien por ser un cliente especial tenía prerrogativas como persona natural y como propietario del establecimiento de comercio “PASVIVEROS”, sino también de las instrucciones del “administrador de su almacén debidamente autorizado”.
Si bien después de la muerte del depositante el banco procedió a abrir nuevos títulos, hasta 1985, esto no implicaba necesariamente la “reinversión automática de intereses, porque durante 1982, en varias oportunidades, se acreditó a la cuenta corriente No. 583 el pago de algunos intereses de los CDTs antes mencionados [circunstancia que acompasa con la contabilidad del almacén PASVIVEROS], y porque tampoco había coincidencia entre las fechas de vencimiento y las fechas de creación de los títulos que se suscribieron en ese lapso, aunado a que tampoco se determinó la fecha en que se efectuó la redención cierta de unos y otros”.
3.- Con relación a las pretensiones primeras subsidiarias, el sentenciador señaló que del “análisis en conjunto de los distintos medios de prueba recaudados, y sobre todo, de la conducta desarrollada por el Banco”, se podía establecer que los títulos fueron dejados en custodia en la sección fiduciaria, también podía colegirse, al existir libertad probatoria para el efecto, que lo “convenido por las partes se circunscribía a un encargo fiduciario en donde correspondía al fiduciario manejar el capital representado en los certificados de depósito” de tal forma que produjeran los “rendimientos más altos posibles”.
Así se observaba en la declaración de Bayardo Efraín Mora, otrora gerente del Banco de Colombia, Sucursal Ipiales, cuando manifestó que “don PASTOR en su calidad de cliente buscaba la máxima rentabilidad, aspecto éste que concuerda -ese sí- con la expedición de nuevos CDTs producto de la reinversión de intereses”. Por otro lado, como al recibir los depósitos a término el banco estaba captando dineros para utilizarlos en su labor de intermediación con fines lucrativos, su actividad también debía generar frutos para quien entregó en depósito y luego en custodia cantidades determinadas, cuyos montos no fueron desconocidos a lo largo del proceso.
Finalidad que aunque fue cumplida de manera eficiente y profesional por el fiduciario entre “1982 a 1985”, sin embargo, la consignación que por $268.104.403.20 realizó a la sucesión de Pastor Viveros Bolaños, el 24 de octubre de 1995, cuando fue requerido por el Juzgado Segundo de Familia de Ipiales, tuvo apenas la connotación de un pago parcial, pues no reflejaba los “rendimientos más altos posibles” que debieron producirse después de la muerte del depositante. “De hecho, esa cancelación parcial de las prestaciones a su cargo sólo cubrió algunos de los intereses pactados”, no así el “capital incorporado en los CDTs”.
En concordancia, se tornaba necesario acceder a las pretensiones primeras subsidiarias, declarando la existencia del contrato de encargo fiduciario e imponiendo a la entidad demandada la obligación de pagar los “intereses remuneratorios pactados expresamente en cada uno de los 21 CDTs que custodiaba”, los cuales se calcularían desde el 27 de septiembre de 1985, fecha en que dejó de hacer la reinversión de los intereses, hasta el 24 de octubre de 1995, cuando la autoridad competente, el juez de la sucesión, requirió el “pago efectivo del capital y los intereses representados en dichos títulos”.
En tal cálculo no se tendrían en cuenta los réditos de los títulos 541328, 513228 y 513107, “los cuales por no devenir de liquidación de intereses anteriores, según las explicaciones rendidas por el BANCO DE COLOMBIA”, sólo generarían “intereses desde su vencimiento individualmente considerado”. Tampoco se tomaría nota de los certificados de depósito a término 16169, 198834, 200700 y 439498, por haber sido “embargados y cancelados por cuenta de varios despachos judiciales, esto es, mediante órdenes judiciales de imperativo acatamiento, lo que impedía que siguieran generando frutos”.
En lo demás, el sentenciador ocupó su atención a señalar que si bien para fulminar la condena anunciada las conclusiones del dictamen pericial presentado en 1994, no concordaban con la liquidación de intereses, en la forma dicha, tales conclusiones no conducían a la existencia de un error grave, situación que hacía impróspera la objeción al respecto planteada, porque no se trataba de resultados arbitrarios o irrazonables.
4.- En ese orden de ideas, el Tribunal, luego de declarar la existencia del contrato referido, condenó al banco demandado a pagar a la sucesión de Pastor Viveros Bolaños, la suma de $168.575.166.28, que correspondía al saldo total adeudado, con intereses moratorios comerciales desde el 25 de octubre de 1995, hasta cuando se verificara su pago.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Como los dos cargos propuestos por el banco demandado se entroncan con las pretensiones subsidiarias, la Corte resolverá, primero, los tres cargos formulados conjuntamente por el demandante y su litisconsorte, empezando por el segundo y tercero, aunadamente, por las razones que en su momento se indicarán, cargos que también tienen que ver con las pretensiones principales, y luego aquellos, en el mismo orden propuesto, por ser el que lógicamente les corresponde.
RECURSO DEL DEMANDANTE Y DEL LITISCONSORTE
1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1155, 1546, 1602, 1608, ordinal 2º, 1615, 1622, 1625, 1634 del Código Civil, 515, 619, 626, 629, 647, 651, 654, 803, 822, 833, 870, 884, 1226, 1230, ordinal 3º, 1233, 1234, ordinales, 1º 3º, 4º y 6º, 1235, ordinal 3º, 1238, 1240, ordinales 3º, 10 y 11, 1243, 1332, 1335, 1393 del Código de Comercio, 16, 49 y 325-14 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero.
2.- En su desarrollo, los recurrentes manifiestan que al concluirse, para negar las pretensiones principales, que los intereses de los certificados de depósito a término se aplicarían a “cuentas corrientes” o a “otras obligaciones para con el mismo banco”, “entre las cuales se destacan las que devinieron de las cartas de crédito que fueron otorgadas para sus negocios de importación”, amén de la expedición de nuevos títulos de la misma naturaleza, todo conforme a las “propias instrucciones” de Pastor Viveros Bolaños, “mientras estuvo en vida”, dueño de “PASVIVEROS”, o a las instrucciones del “administrador” de ese almacén “debidamente autorizado”, el Tribunal desconoció que el factor del establecimiento de comercio, no podía variar el “negocio de custodia fiduciaria descrito en la primera pretensión y en los hechos de la demanda”, “mucho menos después de la muerte de aquél”, ocurrida el 6 de febrero de 1982, porque no era el representante de la sucesión.
El banco demandado, en consecuencia, debió seguir cumpliendo la obligación de reinvertir los rendimientos de los nueve certificados de depósito a término entregados en custodia, siguiendo las instrucciones dadas en vida por el cliente, “tal como lo hizo cada trimestre entre febrero de 1982 y octubre de 1985”, pero como dejó de hacerlo, es claro que la citada entidad bancaria se encontraba compelida a resarcir los perjuicios causados “en la forma pedida en la demanda”, todo de acuerdo a la estimación efectuada de modo coincidente por los tres dictámenes periciales rendidos dentro del proceso.
3.- Agregan, con relación a las pretensiones primeras subsidiarias, que el Tribunal desconoció las normas que regulaban el contrato de fiducia y los encargos de confianza, así como las atinentes a los títulos valores, al condenar sólo el pago de los intereses moratorios del saldo no remitido al juez de la sucesión, y al descontar los títulos que fueron embargados, mas no secuestrados, lo mismo que los expedidos en agosto, septiembre y octubre de 1985, por no corresponder a reinversión de intereses anteriores.
Según los recurrentes, la violación ocurrió porque el Tribunal exoneró a la entidad demandada a que siguiera cumpliendo diligentemente, a partir de octubre de 1985, “tal como lo hizo hasta entonces”, el compromiso de obtener la mayor rentabilidad posible del capital representado en los certificados de depósito a término recibidos en custodia, limitándose a condenar intereses moratorios sobre el saldo no remitido al juez de la sucesión, y porque consideró válido que dicho banco podía variar la forma de manejar el fideicomiso, manteniendo guardados los certificados de depósito a término.
Así mismo, cuando señaló que los intereses se calcularían hasta el 24 de octubre de 1995, fecha en la cual el juez de la sucesión requirió para que se remitiera el valor de los títulos y sus accesorios, el sentenciador creyó que los convenios de custodia habían terminado en esa fecha, siendo que como esto no se erigía como causal legal para ese propósito, era de entender que expirarían en veinte años.
Igualmente, al excluir no sólo los títulos 541328, 513228 y 513107, creados en agosto, septiembre y octubre de 1985, porque así no devinieran de intereses anteriores, esto no constituía un modo legal para extinguir las obligaciones, sino también los números 186169, 198834, 200700 y 439498, puesto que si bien fueron embargados, de todos modos no fueron secuestrados. De manera que como tales títulos físicamente se encontraban en poder del fiduciario, quien estaba obligado a defenderlos jurídicamente, oponiéndose a la práctica de medidas cautelares, pues pertenecían a un patrimonio autónomo, el derecho incorporado en los mismos seguía en cabeza del fideicomitente o sus herederos.
4.- Concluyen los recurrentes que si el Tribunal no incurre en los yerros anotados, habría acogido las pretensiones principales o accedido a las primeras subsidiarias, éstas “sin el recorte al contenido o alcance” que de las mismas hizo. Solicita, por lo tanto, que se case el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y se condene al banco demandado a cumplir los convenios de custodia celebrados, tasando la condena con base en la prueba pericial e imputando a intereses el abono efectuado a la sucesión.
CARGO TERCERO
1.- Acusa la violación indirecta de las mismas disposiciones que se citan en el cargo anterior, salvo los artículos 626, 884 y 1235 del Código de Comercio, y adicionalmente, los artículos 834, ibídem, 1656 del Código Civil, así como la Resolución 214 de 1975 de la Superintendencia Bancaria, como consecuencia de errores de hecho y de derecho probatorios.
2.- Afirman los recurrentes que las pruebas recaudadas no demuestran, contrario a como lo concluyó el Tribunal, que después de la entrega de los nueve certificados de depósito a término materia del litigio y antes de la muerte de Pastor Viveros Bolaños, éste dejó sin efecto las instrucciones que había dado para el manejo de dichos títulos, menos que hubiere ordenado acreditar a su cuenta corriente, la número 583, el capital o los intereses, o destinado tales réditos a pagar otras obligaciones, suyas o del almacén de su propiedad, las cuales, entre otras cosas, no fueron acreditadas.
Los testigos Alberto Trujillo Rodríguez, otrora gerente del Banco de Colombia, sucursal Ipiales, quien no conoció a Viveros Bolaños, y Segundo Wilson Recade Chacón, funcionario del mismo banco, se refieren, según se resalta, a instrucciones posteriores al deceso de éste, dadas precisamente por el administrador del citado establecimiento de comercio. Los declarantes Ruth Amparo Cabrera, Jaime Orlando Cisneros y Modesto Rosero, también empleados de la misma institución, omitidos por el Tribunal, “dijeron mas o menos lo mismo” que Recade Chacón, “sin ser explícitos como él”.
Héctor Revelo, administrador de Pasviveros, nada puso de presente sobre el particular, al contrario, hace distinción entre los certificados de depósito a término de Pastor Viveros Bolaños y los del almacén, y señala que los del primero, a su muerte, conservaron su estructura, a la par que reconoce que después de tal óbito se establecieron algunos a nombre del segundo. Circunstancia esta última que confirma la carta de 27 de septiembre de 1983, aludida por el Tribunal, donde el testigo solicitó al demandado que con los intereses de los certificados de depósito originales así procediera.
Libia Ibarra de Lugo, empleada del establecimiento de comercio, cuya declaración no fue tenida en cuenta por el sentenciador, recuerda la existencia de dos cuentas corrientes, la personal de Pastor Viveros Bolaños y la del establecimiento de comercio, abierta posteriormente a la muerte de aquél, y aclara que la primera, ocurrido tal deceso, quedó congelada. Y en la comunicación que la misma testigo envió al banco demandado, el 13 de agosto de 1985, “nada prueba sobre el asunto en cuestión”.
Las copias simples de los registros contables del establecimiento de comercio, allegadas en la diligencia de inspección judicial practicada, igualmente referidas por el Tribunal, demuestran que unos eran los certificados del almacén y otros los del causante, y que contrario a como se concluyó, corroboran que a la cuenta corriente del establecimiento de comercio se abonaron intereses, pero de certificados de depósito a términos distintos a los del proceso.
En cuanto a las seis copias simples de los recibos incorporados también en la diligencia de inspección judicial, que según el Tribunal acreditaban abonos de intereses a la cuenta corriente de Pastor Viveros Bolaños, cinco de ellos no se referían a los nueve certificados de depósito a término y sólo uno se expidió en vida del depositante, en tanto que el último demostraba que a la cuenta corriente del establecimiento de comercio se consignaron intereses de esos títulos valores, después de fallecido el cliente, pero a “solicitud ilegal” del factor.
La Carta de 31 de enero de 1981, suscrita por Pastor Viveros Bolaños, en la que autorizó a otra persona distinta de Héctor Revelo para administrar temporalmente su cuenta corriente, en lugar de corroborar la conclusión del sentenciador, revela que manejaba personalmente y con especial cuidado y claridad las “distintas operaciones que él mantenía personalmente y como propietario de dicho almacén con el banco demandado”.
El oficio que Rodrigo Marín Obando, gerente del banco, envió al juez de la sucesión, el 11 de agosto de 1992, no sólo prueba lo que dice el Tribunal, esto es, que con posterioridad al 6 de febrero de 1982 no se canceló ningún título y que los posteriores emitidos “obedece a que se había pactado reinversión de intereses”, sino que para el fiduciario “era claro el pacto de reinversión de intereses celebrado con su cliente”.
El testimonio de Bayardo Efraín Mora no se apreció en su verdadera “dimensión” y “contenido”, pues corroboró que los negocios se hicieron entre Pastor Viveros Bolaños y él a nombre del banco, que a los señores Recalde y Revelo sólo se les suministraba información sobre el pago de intereses y reinversiones, y que hasta cuando él estuvo como gerente de la entidad bancaria “se hicieron las reinversiones”. Además, que como el cliente buscaba la mayor rentabilidad se convino verbalmente que al vencimiento de los certificados y cuando él lo requiriera se harían las liquidaciones de intereses y se constituirían nuevos certificados.
Información que también se deducía de la copia del certificado de custodia de los títulos exhibidos en la diligencia de inspección judicial, en donde el “Banco de Colombia-Fiduciaria” se comprometió a cobrar los “rendimientos que se le depositen en custodia mediante la comisión estipulada”. Hechos que igualmente corroboró el gerente del banco al juez de la sucesión, en oficio de 9 de marzo de 1990.
La comunicación de 26 de septiembre de 1997 que la vicepresidencia jurídica del banco demandado remitió a la Superintendencia Bancaria, detallando el origen de todos los certificados de depósito a término, con indicación de que tres fueron embargados en agosto, septiembre y octubre de 1985, e informando que los intereses de los nueve títulos originales “se liquidaron trimestralmente a la tasa vigente”, salvo en septiembre y diciembre de 1982, y septiembre de 1983, meses en los que los réditos se depositaron en la cuenta del establecimiento de comercio por solicitud del administrador.
Se supuso las “actas de secuestro” o las “sentencias de cancelación” de los respectivos certificados de depósito a término, asimilados en su circulación a los títulos valores, no obstante que apenas obraban en el expediente las comunicaciones de embargos.
La tenencia material de los certificados de depósito a término por parte del demandado, como se constató en la diligencia de exhibición de documentos. Por esto, no se debió excluir los títulos de agosto, septiembre y octubre de 1985, menos cuando se demostró que después de la muerte del causante “no se canceló ningún título”.
El texto de la demanda, concretamente el hecho cuarto y la primera pretensión subsidiaria, todo lo cual fue cercenado y tergiversado, porque así no se hubiere pactado “expresa y específicamente la reinversión de intereses en la forma descrita en la pretensión principal”, de todos modos el demandado “estaba obligado a hacer la reinversión en esa forma”.
El informe técnico de la Superintendencia Bancaria, omitido en su totalidad, el cual denota que hay diferencia en dejar títulos valores en cajillas de seguridad y entregarlos en custodia fiduciaria. Además, se asumió que la misma entidad había autorizado al fiduciario modificar o variar, a partir de octubre de 1985, el desempeño del cargo.
En concordancia, cuando se concluyó que los intereses se calcularían hasta cuando el demandado fue requerido por el juzgado de familia para que efectuara el pago efectivo del capital y los intereses representados en los certificados de depósito a término, el sentenciador supuso la prueba de la terminación del contrato de custodia fiduciaria, esto es, la sentencia judicial o la voluntad en tal sentido expresada por las partes o la revocatoria unilateral del constituyente.
Por último, al decirse que los rendimientos de los nueve certificados de depósito a término también se habían destinado a “varias cuentas” o a “cubrir otras operaciones crediticias suscitadas entre las mismas partes”, como lo afirmaron los testigos, el Tribunal cometió error de derecho, porque al tenor de los artículos 1385 y 1386 del Código de Comercio, que infringe, las consignaciones en cuentas corrientes o las compensaciones entre cliente y banco, no se demostraban con los testimonios de los empleados del demandado, sino con los recibos de depósito correspondientes o con los asientos de acreditación en la respectiva cuenta corriente.
3.- Concluyen los recurrentes que los errores denunciados llevaron al Tribunal a negar las pretensiones principales, al afirmar que “mientras estuvo en vida”, el titular del derecho incorporado en los títulos valores había modificado los pactos de custodia, inclusive por haberse abonado a su cuenta corriente y a otras obligaciones con el mismo banco, los frutos devengados, cuando antes de su muerte nada de eso se demostró, por el contrario, se acreditó que después de ese óbito quien desvió la destinación de los intereses, sin facultad para hacerlo, fue el administrador del establecimiento de comercio.
Del mismo modo, en cuanto a la liquidación de la condena, tales errores condujeron al sentenciador a excluir de la misma, certificados que no fueron secuestrados ni cancelados por sentencia judicial. Igualmente a concluir equivocadamente, por lo dicho, que los convenios de custodia habían terminado en octubre de 1995, lo mismo que a condenar a cumplir únicamente los contratos de depósito y no los de custodia fiduciaria.
4.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y que en sede de instancia se condene al banco demandado como se pidió en la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Como se recuerda, el Tribunal negó las pretensiones principales, aduciendo que en el proceso no existía una prueba contundente que permitiera afirmar que entre las partes se celebró el “negocio jurídico” que en las mismas se aludía, y que, por el contrario, se estableció que los intereses que produjeran los nueve certificados de depósito a término referidos en la demanda, no habían sido destinados, exclusivamente, a ser reinvertidos en nuevos títulos de la misma naturaleza de manera “periódica, sucesiva e ilimitada”.
Las pretensiones primeras subsidiarias, en cambio, fueron acogidas, porque del análisis en conjunto de los medios de prueba, sobre todo, de la “conducta desarrollada” por la entidad demandada, se colegía que el contrato ajustado se circunscribía a un “encargo fiduciario”, consistente en la entrega de los nueve certificados de depósito a término por parte de Pastor Viveros Bolaños al banco demandado para que éste los administrara y obtuviera los “mayores rendimientos posibles”.
El estudio conjunto de los cargos segundo y tercero se justifica, porque, según se observa, amén de denunciarse como violadas, prácticamente, las mismas disposiciones legales, en uno y otro se combaten, aunque por caminos diferentes, pero básicamente por los mismos motivos, las razones por las cuales se negaron las pretensiones principales y se recortaron las pretensiones primeras subsidiarias.
2.- Con ese propósito, conviene precisar, ante todo, frente a las conclusiones que condujeron a desestimar las pretensiones principales, que, como se anotó, el Tribunal basó su decisión en el hecho de que en el proceso no existía “una prueba contundente” que permitiera afirmar con certeza que entre el banco demandado y Pastor Viveros Bolaños se había perfeccionado el “negocio jurídico” que en las mismas se refería, consistente en que “los intereses de los nueve (9) CDTs constituidos en 1981, deberían originar la creación de otros CDTs de manera periódica, sucesiva e ilimitada”.
Empero, en los cargos que se resuelven conjuntamente, los recurrentes enarbolan el ataque bajo el supuesto de la existencia del mentado “negocio jurídico”. En el segundo, enfilado por la vía directa, ponen en tela de juicio las facultades del administrador de un establecimiento de comercio para variar los términos del contrato celebrado entre el banco y el causante, en tanto que en el segundo, fundado en varios errores probatorios de hecho y uno de derecho, se circunscriben a mostrar que no existía medio alguno que demostrara que Pastor Viveros Bolaños, “mientras estuvo en vida”, había modificado las instrucciones dadas para el manejo de los nueve certificados de depósito a término.
Como los recurrentes, en lugar de aplicarse a desvirtuar lo relativo a la ausencia de prueba sobre el “negocio jurídico” a que se referían las pretensiones principales, edifican su acusación a partir de su existencia, esto releva el estudio de los errores juris in judicando y probatorios que sobre el particular en ambos cargos se denuncian, porque siendo aquello el fundamento toral de la decisión, la Corte tiene explicado que el recurso de casación no puede tener éxito, entre otros eventos, cuando se marginan del ataque los argumentos decisivos sobre los cuales se construyó la sentencia combatida1.
Lo único que se manifiesta al respecto, en el cargo tercero, se relaciona con la apreciación equivocada de la demanda, al decirse que así no se hubiere pactado expresa y específicamente la reinversión de intereses en la forma descrita en la pretensión principal, el Banco de Colombia de todas maneras estaba obligado a hacer la reinversión en esa forma.
Reproche que, sin embargo, se queda a mitad de camino, porque no diciéndose más que lo trascrito y siendo un deber insoslayable la demostración del error, como lo exige el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes han debido explicar las razones por las cuales, así no se hubiere pactado la reinversión de intereses en la forma dicha, era obligación del banco hacerlo, pues como se tiene explicado, en casación no basta afirmar la existencia de un error, en consideración a que esto equivale simplemente a alegar, que no a “contradecir, refutar y debatir”2, como es de rigor.
Con todo, no se puede pasar por alto observar que si el sentenciador concluyó que no se había demostrado el contrato celebrado, al menos en los términos de las pretensiones principales, resulta claro que para negar las mismas de ninguna manera pudo haber señalado que el administrador del establecimiento de comercio de propiedad del causante, fuera el representante de la sucesión, con facultades, por ende, para incidir en la ejecución de un negocio jurídico que aquél y el banco no ajustaron.
De otra parte, con independencia que sea o no cierto que Pastor Viveros Bolaños, “mientras estuvo con vida”, y el “administrador de su almacén debidamente autorizado”, dieron instrucciones para que los intereses de los certificados de depósito a término no se aplicaran, exclusivamente, a la emisión de nuevos títulos valores, la acusación caería al vacío, porque siendo toral, se repite, lo relativo a que no se acreditó el indicado “negocio jurídico”, ningún esfuerzo hicieron los recurrentes para demostrar lo contrario.
Por lo demás, en los folios 100, 102, 103, 104, 109 y 110 del cuaderno 2, aparecen copias de seis títulos de custodia de igual número de certificados de depósito a término del libelo, distintos a los embargados, y en lo que concierne al caso, en todos el banco demandado se comprometió, únicamente, a cobrar los “rendimientos de los valores que se le depositen en custodia mediante la comisión estipulada”, y adicionalmente, en uno solo, el del folio 110, a expedir un “nuevo título” con el “producto de los intereses trimestrales”, pero en ninguna parte se encuentra consignada la obligación de reinvertir la totalidad de los intereses generados de manera periódica, sucesiva e ilimitada, lo cual precisamente coincide con la conclusión del Tribunal.
3.- Al quedar incólumes los argumentos que condujeron a negar las pretensiones principales, se procede a examinar si, con relación a las pretensiones primeras subsidiarias, el Tribunal se equivocó al concederlas, pero de manera limitada, en lo que atañe a la exoneración de responsabilidad, a la exclusión de algunos certificados de depósito a término, amén de otros que no fueron secuestrados, y a la fecha de terminación del contrato celebrado.
3.1.- Como los dos últimos aspectos se encuentran involucrados en ambos cargos, la Corte limitará el análisis a lo que sobre el particular se propone en el cargo segundo, porque si el sentenciador consideró que el banco demandado estaba obligado a reinvertir los intereses de los nueve certificados de depósito a término de la demanda, hasta cuando el juez de la sucesión requirió el pago efectivo del capital y los intereses, no es que haya supuesto la prueba de la terminación del contrato que encontró celebrado entre las partes, sino que evidentemente, con fundamento en ese hecho, en esa época, lo tuvo por extinguido.
Igualmente, porque al señalarse en el fallo que no se tomaría nota de los certificados de depósito a término “embargados y cancelados por cuenta de varios despachos judiciales, esto es, mediante órdenes judiciales de imperativo acatamiento, lo que impedía que siguieran generando frutos”, el debate en ese preciso punto se reduce a establecer si esa era la forma de aprehenderlos materialmente y si por pertenecer, según los recurrentes, a un patrimonio autónomo, el fiduciario estaba obligado a defenderlos jurídicamente, cuestiones todas netamente jurídicas y no de suposición de las “actas de secuestro”.
3.1.1.- Precisado lo anterior, cuestiones todas que suponen la existencia del “encargo fiduciario”, aspecto que entre otras cosas no es controvertido por los recurrentes, pertinente resulta observar, acorde con lo que disponía la Ley 45 de 1923, mediante la cual se autorizó a los llamados bancos comerciales, a través de sus secciones fiduciarias, para que realizaran una serie de encargos de confianza, que las operaciones en ese sentido se asimilaron a un mandato comercial con sujeto calificado, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, tales entidades se encontraban autorizadas, en términos generales, para “tomar, aceptar y desempeñar cargos de confianza que le sean legalmente encomendados”.
Por esto, el artículo 146, numeral 1º del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al disciplinar lo relativo a los encargos fiduciarios, establece que a esa especie de negocios fiduciarios se “aplicarán las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con la naturaleza de estos negocios y no se opongan a las reglas especiales previstas en el presente Estatuto”.
Si bien el artículo 1602 del Código Civil establece, como regla de principio, que los contratos legalmente celebrados son una ley para las partes contratantes y que, por ende, no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, también es cierto que tratándose de determinados negocios jurídicos, en los que la confianza campea la relación, el legislador ha posibilitado que las partes, o alguna de ellas, en virtud de la autonomía privada, extingan anticipadamente el vinculo contractual. Para el logro del mentado fin, tiene explicado la Corte, “es suficiente la declaración o exteriorización de la voluntad del contratante que hace uso de ese singular derecho, en orden a que el contrato, por consiguiente, no despliegue efectos jurídicos para el porvenir (…), dado que se trata, per se, de negocios de duración”3.
Facultad que es predicable de los encargos fiduciarios, en los que como se anotó, la “confianza” es el elemento fundamental que se destaca. De ahí que el artículo 1240, numeral 11 del Código de Comercio, aplicable al caso no sólo por así confirmarlo la escala de interpretación e integración normativa dicha, sino por la condición de sujeto calificado de una de las partes, haya previsto como causal de extinción de tales negocios, la revocatoria unilateral de quien lo confirió, cuando expresamente se haya reservado ese derecho.
Asumiendo, en consecuencia, que quien hizo el encargo fiduciario se reservó el derecho de revocarlo, porque en ninguno de los cargos se cuestionó el particular, es claro que al fallecer el contratante, dicha prerrogativa se transmitió a sus herederos. Como bien es sabido, quien contrata no sólo lo hace para sí, sino también para sus herederos, cuando éstos a ese título precisamente obran, caso en el cual la ley los reputa como los continuadores de las relaciones patrimoniales de su causante, al punto que se tornan por regla de principio, inclusive sin saberlo, en acreedores o deudores de esas relaciones.
Si el Tribunal, por lo tanto, concluyó que el encargo fiduciario se extinguió el 24 de octubre de 1995, fecha en la cual el juez de la sucesión de Pastor Viveros Bolaños solicitó el pago efectivo del capital y los intereses incorporados en los títulos valores, de ningún modo pudo violar los preceptos legales que se citan, porque como por disposición legal, el juez de la sucesión no se encuentra facultado para obrar de oficio en ese sentido, ni siquiera para ordenar la entrega de los bienes adjudicados, es claro que esa actuación de los herederos fue la que en últimas condujo a que se extinguiera, por la causal en comento, el encargo fiduciario.
3.1.2.- Ahora, previendo el artículo 29, numeral 1º, literales a) y b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria no sólo pueden, en desarrollo de su objeto social, tener la “calidad de fiduciarios en los términos del artículo 1226 del Código de Comercio”, sino también celebrar “encargos fiduciarios”, esto pone de presente que no es lo mismo el contrato de fiducia mercantil y el encargo fiduciario, dado que el primero se caracteriza por la transferencia especial del dominio de los bienes especificados, en tanto que el segundo, amén de instrumentarse en las normas del mandato, por la entrega de los bienes, pero a título de mera tenencia4.
De manera que si en el encargo fiduciario no hay desplazamiento del derecho de dominio de los bienes, pues el fiduciario, en desarrollo de su función, es un simple tenedor de los mismos, lo cual implica reconocer dominio ajeno, esto trae como consecuencia que no se genera un patrimonio autónomo, a diferencia de la fiducia mercantil en donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 1233 del Código de Comercio, hay una particularísima transferencia de la propiedad a favor del fiduciario para la formación de un “patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”.
Así las cosas, al no tenerse en cuenta en la liquidación de la condena, el valor de los certificados de depósito a término 186169, 198834, 200700 y 439498, por haber sido “embargados y cancelados”, el Tribunal no pudo violar ninguna disposición legal, porque tratándose de un encargo fiduciario, esto excluye la conformación de un patrimonio autónomo, cuyo vocero fuera el banco demandado, respecto del cual, según los recurrentes, los citados certificados de depósito a término no han podido salir, entendiéndose, por tal motivo, que siempre estuvieron en la esfera del causante.
Con relación a que tales títulos simplemente fueron embargados, que no secuestrados, esto tampoco conllevaba, para no violar la ley, a que se tuvieran en cuenta en la liquidación de la condena, porque con independencia de la regularidad de la medida, lo cual ha debido controlarse en los procesos donde fueron adoptadas, para el Tribunal se trataba de “órdenes judiciales de imperativo acatamiento”, lo cual significa que el banco estaba obligado, sin más, a cumplirlas.
Si lo anterior, que es lo fundamental de la decisión en el punto, no fue controvertido, cualquier otra disquisición a nada conduciría, porque aún sin el secuestro de los memorados cuatro certificados de depósito a término, de todas formas, como lo concluyó el Tribunal, al cumplimiento de esas órdenes judiciales nadie podía sustraerse. Así, entonces, los recurrentes debieron enderezar la acusación a mostrar que inclusive frente a tales mandatos, el banco estaba facultado para repelerlos, pero ningún esfuerzo hicieron a ese propósito.
3.2.- En otro aparte del cargo segundo, los recurrentes se duelen de haberse excluido de la condena los certificados de depósito a término 541328, 513228 y 513107, creados en agosto, septiembre y octubre de 1985, no obstante haberse constatado no sólo que estaban en poder del banco demandado, sino que después de la muerte de Pastor Viveros Bolaños no se había cancelado ningún título.
Frente a esa situación fáctica, cierta por lo demás, el Tribunal, empero, no pudo desconocer ningún precepto sustantivo, porque de hecho incluyó en la liquidación que practicó el valor de los mentados títulos, como puede verse al final de la tabla que aparece a folios 151 y 152 del cuaderno de segunda instancia. La confusión de los recurrentes estriba, seguramente, en haber entendido que fueron excluidos, cuando el sentenciador señaló que como no devenían de intereses anteriores, sólo generarían “intereses desde su vencimiento individualmente considerado”, cuestión que es totalmente distinta a que no hubieran sido tenidos en cuenta.
3.3.- En lo que resta del cargo segundo, atinente a que se exoneró al banco demandado a que siguiera cumpliendo diligentemente, a partir de octubre de 1985, tal como lo hizo hasta entonces, el compromiso de obtener la mayor rentabilidad posible del capital representado en los nueve títulos de depósito a término de la demanda, porque simplemente se limitó a ordenar el pago de intereses moratorios sobre el saldo no remitido al juez de la sucesión, a los recurrentes les asistiría la razón en el caso de que el Tribunal, de un lado, así lo hubiere afirmado, y de otro, no haya derivado, en el interregno, ninguna consecuencia jurídica.
Cuestiones ninguna de las cuales se presentó, porque aparte de señalar que el encargo fiduciario fue cumplido eficiente y profesionalmente hasta septiembre de 1985, como lo aceptan los recurrentes, el sentenciador encontró que el banco demandado, a partir de ese momento, se sustrajo a cumplir lo pactado, al dejar de hacer la reinversión de intereses. Por esto, no sólo liquidó los intereses remuneratorios, hasta cuando el juez de la sucesión requirió el pago del capital y los intereses, sino que al saldo exigible, luego de las imputaciones respectivas, ordenó aplicarle intereses moratorios hasta que se verificara el pago total.
Distinto es que se hubiere entendido que para la indemnización de perjuicios, en el interregno aludido, era suficiente el pago de intereses remuneratorios, caso en el cual, de ser así, los recurrentes debieron enderezar la acusación a desvirtuar esa conclusión, si la consideraban equivocada, pero como nada de esto se propuso, a la Corte le está vedado hacerlo de oficio, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación; o que, en definitiva, pese a que han debido reconocerse los intereses moratorios desde cuando el banco demandado dejó de hacer la reinversión de intereses, como se solicitó en la demanda, se trató de una omisión, evento en el cual el error no sería de juzgamiento, sino de procedimiento, incongruencia que en consecuencia así debió plantearse.
4.- En esas circunstancias, ninguno de los cargos prospera.
CARGO PRIMERO
1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por contener en su parte resolutiva decisiones contradictorias.
2.- Según los recurrentes, al declararse la existencia de los certificados de depósito a término, con la obligación del banco demandado de pagar intereses pactados, así como el encargo fiduciario, que originó igualmente para dicho banco el compromiso de reinvertir trimestralmente tales intereses, expidiendo sucesivamente nuevos títulos de la misma especie, y al condenarse a aquél a cumplir únicamente como depositario, son criterios de juzgamiento contrapuestos.
Porque si se declara en el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia que el “cliente entregó los referidos títulos de depósito a término con el fin de que el Banco realizara el manejo de los frutos que debían producir dichos títulos en la forma que produjeran los intereses más altos posibles”, no podría ejecutarse el punto tercero que condena al demandado a cumplir como depositario, “esto es, a restituir el saldo entre lo liquidado por el Tribunal por capital e intereses y lo consignado por dicho banco a órdenes del juez de la sucesión de Pastor Viveros en octubre 25 de 1995, sin reinversión de los intereses a partir de octubre de 1985, sino sólo con intereses moratorios sobre dicho saldo a partir de la fecha de tal consignación”.
3.- Solicitan, por consiguiente, que se case el punto tercero del fallo impugnado para que en sede de instancia se condene a la entidad bancaria a pagar “no sólo el valor del capital y los intereses derivados de los depósitos bancarios” hasta la fecha de la sentencia, “sino también el producto de la reinversión de tales frutos o intereses” en nuevos certificados de depósito a término, como fue calculado pericialmente, que es lo que corresponde al encargo fiduciario, más la sanción por la mora, imputando a réditos el abono que en octubre de 1995 se hizo al juez de la sucesión.
1.- Bien se sabe que como el proceso busca certeza jurídica del conflicto de intereses sometido a composición judicial, esto trae como consecuencia que la sentencia que le pone fin al mismo debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones, como así lo impone el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
El vicio de procedimiento que compromete el anterior principio y que, como lo tiene explicado la Corte, impide los “efectos de cosa juzgada”5, atacable por la causal tercera de casación, “cuyo fin es hacer desaparecer de la sentencia la contradicción que la afecta”, según en el mismo antecedente se señaló, se configuraría a partir de la existencia de resoluciones que son incompatibles o contradictorias entre sí, y por ende, imposibles de ejecutar simultánea o concomitantemente, como cuando, tal cual recientemente se reiteró, “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago”6.
2.- Frente a lo expuesto, surge claro que el error a que se refiere el cargo no se estructura, en consideración a que el antagonismo que se predica no puede surgir de haberse omitido o negado determinadas condenas, porque inclusive en el hipotético caso de ser cierto que únicamente se impuso al banco demandado a cumplir las obligaciones que surgían de los certificados de depósito a término, no así las que emanaban del encargo fiduciario, por los motivos que fueren, el vicio sería distinto al denunciado.
Desde luego que si la causal tercera de casación tiene como mira hacer desaparecer la contradicción que se presenta, en el caso, en lugar de solicitarse que se eliminara la decisión que, según los recurrentes, conforme a la estructura de la sentencia dejaba sin contenido las demás declaraciones o condenas adoptadas, o que las repugnaba, lo que se impetra es su adición, en el sentido de obligar también al demandado a que restituyera el producto de la reinversión de los frutos o intereses en nuevos certificados de depósito a término, conforme fue cuantificado pericialmente.
3.- En ese orden de ideas, el cargo resulta infundado.
RECURSO DEL BANCO DEMANDADO
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la violación del artículo 830 del Código Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación probatoria.
2.- En primer lugar, al suponer la prueba de la “obligación para el banco de reinvertir los rendimientos de los certificados de depósito a la tasa más alta del mercado”, cuando ninguno de los títulos de custodia que tuvo en cuenta el Tribunal, contienen una instrucción semejante, “es más, no tienen ninguna instrucción”, salvo el distinguido con la serie A 28001, que dice contener el certificado de depósito a término 212615, donde se estableció la liquidación de “intereses trimestrales, invirtiendo los intereses en nuevo título”.
Igualmente, al dar por demostrado, sin estarlo, que por haber recibido en custodia los certificados de depósito a término, quedó el banco obligado a reinvertir los intereses por ellos producidos a la tasa más alta del mercado, cuando, según los términos del artículo 1605 del Código Civil, de que una persona se haya obligado a custodiar una cosa, no se puede deducir otra obligación distinta que la de devolver los títulos a quien los entregó sin haber transferido el dominio.
Pero como el sentenciador no encontró un sentido distinto al antes expresado, acudió al argumento que por demostrar cada título un encargo fiduciario, tales encargos conllevaban, además de la custodia, la obligación adicional de reinvertir los intereses, mediante la equiparación de las operaciones que la Ley 45 de 1923, confería a las secciones fiduciarias de los llamados bancos comerciales, y al objeto de los contratos fiduciarios establecidos en el Código de Comercio.
El Tribunal, por lo tanto, vio un acuerdo de voluntades en donde sólo existió la voluntad del demandado de custodiar unos certificados de depósito a término, dando así nacimiento a obligaciones distintas a las expresadas en los títulos de custodia, pero sin indicar su fuente, bien porque proviniera de la ley, ya de la equidad natural, conforme a los artículos 1605 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, de donde se sigue que infiere como obligación de la sección fiduciaria del banco, la que resultaba de suponer un encargo fiduciario.
Del mismo modo, al estimar probado, sin estarlo, que el banco demandado incurrió en abuso del derecho, al deducir el sentenciador que a tal equivale el incumplimiento de una obligación a cargo del banco, cuando aparte de que la existencia de la obligación de reinvertir los intereses a la tasa más alta del mercado no se encontraba demostrada, en el proceso tampoco existía la prueba del daño producido.
Finalmente, al dar por probado, sin estarlo, que la reinversión de intereses en algunas ocasiones, demostraba que efectivamente existió esa obligación en relación con todos los certificados de depósito a término confiados en custodia, al mismo banco que recibió los dineros.
3.- Concluye el recurrente que el artículo 830 del Código de Comercio habría gobernado el caso si se hubieren demostrado los supuestos que determinan el abuso del derecho, cuestión que nunca podía predicarse de un derecho que jamás tuvo el banco demandado.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien al formularse las pretensiones primeras subsidiarias se hizo alusión al “abuso del derecho”, en verdad la responsabilidad demandada no se hizo derivar, autónomamente, de tal instituto, porque esto supone, como se advierte en el cargo, que el banco demandado fuera titular de un derecho, sólo que lo ejercitó sin sujeción estricta a los fines económicos y sociales para el cual fue establecido, y al margen de los límites que el mismo ordenamiento jurídico señala, pero en el caso lo que se le enrostra a dicho demandado es el incumplimiento de una obligación contractual.
En efecto, luego de solicitar que se declarara que entre Pastor Viveros Bolaños y la entidad demandada se celebró un contrato en virtud del cual aquél entregó a ésta los nueve certificados de depósito a término de la demanda, para que manejara los “frutos que debían producir dichos títulos en la forma que produjeran los rendimientos más altos posibles”, a renglón seguido, impetró que se declarara que el demandado se había constituido en mora al dejar de hacer la inversión de los frutos que sucesivamente se iban produciendo, y que como consecuencia no sólo estaba obligado a expedir los títulos que debió suscribir, sino también a indemnizar los perjuicios causados.
Por lo tanto, como el caso no se decidió con fundamento en las disposiciones que regulan la responsabilidad derivada del abuso de los derechos, el Tribunal no pudo violar el artículo 830 del Código de Comercio. Tanto es así que el resto de la acusación, esto sí en simetría con lo resuelto, el recurrente se dirige a demostrar que entre las partes únicamente se celebró un contrato de custodia de los nueve certificados de depósito a término y no un “encargo fiduciario”, consistente, según el sentenciador, en la inversión de los frutos de tales títulos “en la forma que produjeran los rendimientos más altos posibles”.
2.- Como se recuerda, el Tribunal, para arribar a esa conclusión, lo cual también se combate en lo que queda del cargo, tuvo en cuenta, entre otras pruebas, la “conducta desarrollada por el banco”, consistente en la “expedición de nuevos CDTs producto de la reinversión de intereses”, y la declaración de Bayardo Efraín Mora, otrora gerente de la entidad demandada, sucursal Ipiales, quien manifestó que “don PASTOR en su calidad de cliente buscaba la máxima rentabilidad”.
Aunque es cierto que en los títulos de custodia de los certificados de depósito a término de la demanda no se consignó la obligación en referencia, salvo en uno, en donde sí se dio esa instrucción, es claro que frente a lo que se consignó en el párrafo anterior, el Tribunal no pudo suponer en dichos títulos los hechos que estructuraban el encargo fiduciario o que los hubiera dejado por establecidos simplemente con las pruebas de los contratos de custodia, porque la decisión la fundamentó en medios distintos, y porque explícitamente señaló que tales hechos podían “acreditarse bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 2149 (sic.) del Estatuto Mercantil”.
Lo único que, en consonancia, en el cargo se afirma es que la reinversión de intereses, en algunas ocasiones, no acreditaba la existencia de la obligación de manejar los frutos de “todos” los certificados de depósito a término de la demanda, en los términos de las pretensiones primeras subsidiaras, pero como esto apenas se sugiere y no se demuestra, pues no se explica la razón por la cual la expedición de nuevos títulos de la misma naturaleza, no conducía necesariamente a ese resultado, el ataque, como se señaló al resolverse los cargos segundo y tercero de la otra parte, se quedó a mitad de camino.
Como lo expuesto pone de presente que, en verdad, el censor dejó incólumes las bases decisivas del fallo y, por ende, la presunción de acierto que las cobija, esto es suficiente para el fracaso del recurso, porque decantado se tiene que la Corte no tiene necesidad de estudiar los demás argumentos de la acusación cuando la “sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”7.
3.- Así las cosas, sin más, el cargo está llamado al fracaso.
CARGO SEGUNDO
1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por incongruencia objetiva, en la especie de extra petita.
2.- En su demostración, el recurrente pone de presente que tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias, el demandante solicitó que como consecuencia del incumplimiento de la supuesta obligación de reinversión de los intereses a la tasa más alta del mercado, se condenara al banco demandado a expedir los títulos en las condiciones que no lo hizo.
Frente a lo anterior afirma que el demandante ejercitó una acción de cumplimiento y no una de reparación del daño sufrido, pero en la sentencia no se condena a “expedir tales títulos”, sino a pagar los intereses que en concepto del Tribunal se han debido obtener al colocar los frutos de los dineros invertidos, en parte como indemnización compensatoria, y en otra, a título de indemnización por la demora en hacer la reinversión de intereses.
CONSIDERACIONES
1.- Con relación a la demanda, es conocido que el sentenciador, en principio, sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de lo que en ella se le ha pedido y que si viola esa norma de comportamiento, condenando al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), esto envuelve una clara extralimitación de sus funciones.
2.- En el caso, al sostenerse en el cargo que el Tribunal pecó por exceso, lo cual implica que se condenó al demandado a pagar algo que no fue pedido o un objeto distinto al pretendido, de ser cierta esa afirmación, esto conlleva a que se tenga que retirar de la parte dispositiva de la sentencia las condenas que se impusieron sin tener competencia para el efecto, situación que es distinta cuando las mismas resultan de una errada interpretación de la demanda, como cuando se concedió una prestación por otra, porque en ese evento el error sería de juzgamiento y no de procedimiento.
Distinción que viene a propósito de lo que plantea en el cargo, porque aparte de que se denuncia de incongruente la sentencia, en la modalidad de “extra petita”, el recurrente no concreta cuáles son las decisiones que deben retirarse de la parte dispositiva de la misma. Desde luego que el vicio se habría estructurado en el evento de que se hubiere ordenado cumplir la obligación de hacer, suscribir los certificados de depósito a término que debieron expedirse, como en efecto se solicitó en la demanda, y a su vez condenado al demandado a pagar esos mismos intereses, pero reinvertidos en esa forma.
Como se acepta en el cargo, el Tribunal no condenó al banco a expedir los títulos, razón por la cual no puede hablarse de un fallo en exceso. Lo que ordenó pagar fue los intereses pactados en los distintos certificados de depósito a término desde cuando dejó de hacer la reinversión hasta la terminación del encargo fiduciario, y en adición, a partir de entonces, sobre el saldo dejado de remitir al juez de la sucesión de Pastor Viveros Bolaños, los intereses moratorios.
Por supuesto que si lo que se pretende es que se ordene expedir los certificados de depósito que debieron suscribirse, en lugar del pago de intereses remuneratorios, seguramente por interpretar que se trata de una decisión favorable, pues en la sentencia se dispuso lo contrario, el error, entonces, no estaría en la decisión, sino en las razones que llevaron al Tribunal a adoptarla, lo cual genera un error distinto, en el caso, en la apreciación de la demanda, al entender que en la forma como fueron fulminadas las pretensiones primeras subsidiarias, así se habían impetrado.
3.- El cargo, por lo tanto, resulta infundado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 1º de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Álvaro Ricardo Viveros Arteaga contra el Banco de Colombia.
Sin costas en casación para ninguno de los recurrentes, por no haber prosperado ningún cargo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294.
2 Auto de 19 de septiembre de 2003, expediente 19431, reiterando doctrina anterior.
3 Sentencia 248 de 14 de diciembre de 2001, expediente 6230.
4 En igual sentido la Circular Básica Jurídica 007 de enero 19 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, según la cual “si hay transferencia de la propiedad de los bienes estaremos ante la denominada fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, fenómeno que no se presenta en los encargos fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato, en los cuales sólo existe la mera entrega de los bienes”.
5 Sentencia 146 de 30 de julo de 2001, expediente 5672.
6 Sentencia 110 de 1º de junio de 2005, expediente 06327.
7 Sentencia de 17 de septiembre de 1998, CXLVIII-221.