SC 286 2005 [1100131030201992 03132 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-286-2005 [1100131030201992-03132-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Referencia:         Expediente  C-1100131030201992-03132-01   

Se  deciden  los  recursos  de  casación que  interpusieron  las partes, incluido el litisconsorte del demandante, respecto de  la  sentencia  de  1º  de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil,  en  el proceso ordinario de  Álvaro Ricardo Viveros Arteaga contra el Banco de Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.- El demandante, en su calidad de heredero  de  Pastor Viveros Bolaños, fallecido el 8 de febrero de 1982, solicitó que se  declarara  que  entre el causante y la entidad demandada se celebró un contrato  en  virtud del cual ésta recibió de aquél los nueve certificados de depósito  a  término  que  identifica,  con  el fin de que los intereses que generaran se  “incorporaran   en   nuevos   títulos   que  también  habrían  de  producir  intereses”,   y  así  “sucesivamente”  con  todos  los  réditos  que  se  causaran,  y  que  como  consecuencia  del  incumplimiento de esa obligación se  ordenara expedir los títulos correspondientes.   

Como  pretensiones  primeras  subsidiarias  impetró  que  se declarara que el contrato celebrado tenía por finalidad “el  manejo  de  los  frutos  que debían producir dichos títulos en la forma en que  produjeran  los rendimientos más altos posibles”, y que en el supuesto de que  no  se hubiere pactado la incorporación de los frutos en nuevos certificados de  depósito  a  término en la forma como se describe en la pretensión principal,  se  ordenara al banco hacer la “reinversión”, expidiendo, como consecuencia  del  “abuso  del  derecho”  por  no  haber  realizado  esa reinversión, los  títulos que debió emitir.   

Común  a las pretensiones anteriores pidió  que  se  condenara  al  banco  demandado  a pagar los “perjuicios sufridos”,  consistentes  en  la  “diferencia”  que  existiera  entre  el  valor  de los  intereses  que  se  debían incorporar en cada uno de los sucesivos certificados  de  depósito  a  término que habrían de expedir, a título de “cumplimiento  del  contrato”  o  del  “ejercicio  normal  del  derecho”, y los intereses  moratorios comerciales.   

Como   súplicas   segundas   subsidiarias  solicitó  que  se  declarara  que la entidad demandada se enriqueció sin justa  causa,  al seguir utilizando en el giro ordinario de sus negocios, los intereses  que  a partir de los primeros certificados de depósito a término sucesivamente  se debían incorporar en nuevos títulos de la misma naturaleza.   

2.-   Omitiendo   cualquier  referencia  a  Fiduciaria  Colombia  S.  A.,  también demandada, pero excluida del proceso, en  virtud   del   desistimiento   presentado   y   aceptado,  las  pretensiones  se  fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:   

2.1.-  Constituidos en el Banco de Colombia,  entre  agosto  y  diciembre  de  1981,  los  nueve  certificados  de depósito a  término  de noventa días que se mencionan, el acreedor Pastor Viveros Bolaños  los  entregó  a  la misma institución bancaria mediante “convenios nominados  de  custodia”,  según consta en los recibos expedidos, para que liquidara los  intereses  pactados  a su vencimiento y prórrogas, y los reinvirtiera en nuevos  títulos con intereses, y así sucesivamente.   

2.2.-  Al realizar el “endoso y entrega”  de  los certificados de depósito a término, el titular del derecho incorporado  en  los  mismos hizo saber al gerente de la entidad bancaria demandada, sucursal  de  la  ciudad  de  Ipiales,  que  se proponía obtener el mayor rendimiento del  capital  para  obtener  recursos suficientes con el fin de establecer un negocio  de distribución de automotores.   

2.3.-   En   cumplimiento  del  compromiso  contractual,  el  Banco  de  Colombia,  en  febrero  y  junio  de 1982, liquidó  intereses  de  los  certificados  que  recibió  en  custodia  y los capitalizó  emitiendo nuevos certificados de depósito a término.   

2.4.-  Ocurrido  el  óbito del acreedor, el  apoderado  general  del  citado banco, en carta remitida a uno de sus herederos,  confirmó  que  había  capitalizado intereses de los mentados títulos valores,  “durante  algunos  meses  solamente,  pero que se abstuvo de seguir cumpliendo  con ese deber”.   

3.- La entidad bancaria demandada se opuso a  las  pretensiones,  porque  aparte  de  que  tres  de  los títulos habían sido  embargados  y  puestos  a  disposición de un juzgado laboral, en tanto que otro  correspondía  a  persona distinta de Pastor Viveros Bolaños, no era cierto que  se  hubiera  obligado  a  invertir  las sumas liquidadas por intereses, en forma  permanente,  en  nuevos  certificados  de  depósito a término, y porque cuando  así se procedió obedeció a instrucciones específicas.   

4.- Tramitado el proceso, con la aceptación  de  Leonel  Chávez Agudelo como litisconsorte del demandante, el Juzgado Veinte  Civil  del  Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de julio de 2001, desestimó  todas  las pretensiones, decisión que el superior revocó en el fallo recurrido  en  casación,  al  resolver  el  recurso  de  apelación que interpuso la parte  actora,    para    en   su   lugar   acceder   a   las   pretensiones   primeras  subsidiarias.   

1.-   Para   el   Tribunal,   “ninguna  discusión”  existía sobre los nueve certificados de depósito a término que  Pastor  Viveros  Bolaños  había  constituido  en  el  Banco de Colombia, entre  agosto   y  diciembre  de  1981,  porque  además  de  estar  probado  el  hecho  documentalmente, también se aceptó por dicha entidad bancaria.   

2.- Establecidas las obligaciones que a cargo  del  banco  demandado  emanaban  de  los  referidos  certificados de depósito a  término,  como  era  rembolsar  al depositante la suma entregada, junto con sus  rendimientos,  al  vencimiento  del  término pactado, el sentenciador ocupó su  atención  a  averiguar  si entre las partes se habían celebrado otros tipos de  convenios como los esgrimidos por la parte demandante.   

Con  referencia a los testimonios de Segundo  Wilson  Recalde  Chacón,  Héctor Revelo, Alberto Trujillo Rodríguez y Bayardo  Efraín  Mora,  a  las  diligencias  de inspección judicial practicadas y a los  documentos   en   la  misma  aportados,  al  igual  que  al  contenido  de  unas  comunicaciones,  el  Tribunal  concluyó  que  no existía prueba que permitiera  afirmar,  como  se  solicitó  en  las  pretensiones  principales, que entre las  partes  se  había  perfeccionado  un  negocio jurídico, en virtud del cual los  intereses  de  los  nueve  certificados  de depósito a término constituidos en  1981,  debían  originar  otros  títulos  valores de la misma especie, en forma  “periódica, sucesiva e ilimitada”.   

Según las pruebas recaudadas, analizadas de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica, se trataba, por el contrario, de  unos  actos que venían ejecutándose tiempo atrás y que fueron la causa de los  certificados  de depósito a término 212521 y 212615, que no fueron originales,  pero  que se relacionaron como tales. Además, el demandante desconocía que los  intereses  devengados  se aplicarían, amén de la apertura de algunos títulos,  a  “varias  cuentas”  y  a “cubrir otras operaciones crediticias entre las  mismas  partes”,  no sólo conforme a las “previas instrucciones de su mismo  titular  mientras  estuvo  en  vida”, quien por ser un cliente especial tenía  prerrogativas  como  persona  natural  y como propietario del establecimiento de  comercio    “PASVIVEROS”,   sino   también   de   las   instrucciones   del  “administrador de su almacén debidamente autorizado”.   

Si bien después de la muerte del depositante  el  banco  procedió  a  abrir  nuevos  títulos,  hasta 1985, esto no implicaba  necesariamente  la  “reinversión  automática  de  intereses,  porque durante  1982,  en  varias  oportunidades,  se acreditó a la cuenta corriente No. 583 el  pago  de  algunos  intereses  de  los  CDTs antes mencionados [circunstancia que  acompasa  con  la contabilidad del almacén PASVIVEROS], y porque tampoco había  coincidencia  entre  las  fechas de vencimiento y las fechas de creación de los  títulos  que  se  suscribieron en ese lapso, aunado a que tampoco se determinó  la   fecha   en   que   se   efectuó   la   redención   cierta   de   unos   y  otros”.   

3.- Con relación a las pretensiones primeras  subsidiarias,  el  sentenciador señaló que del “análisis en conjunto de los  distintos   medios   de   prueba  recaudados,  y  sobre  todo,  de  la  conducta  desarrollada  por  el  Banco”,  se  podía  establecer que los títulos fueron  dejados  en  custodia  en  la sección fiduciaria, también podía colegirse, al  existir  libertad  probatoria para el efecto, que lo “convenido por las partes  se  circunscribía  a un encargo fiduciario en donde correspondía al fiduciario  manejar  el  capital  representado  en  los  certificados de depósito” de tal  forma que produjeran los “rendimientos más altos posibles”.   

Así  se  observaba  en  la  declaración de  Bayardo  Efraín  Mora,  otrora gerente del Banco de Colombia, Sucursal Ipiales,  cuando  manifestó que “don PASTOR en su calidad de cliente buscaba la máxima  rentabilidad,  aspecto  éste  que  concuerda  -ese  sí-  con la expedición de  nuevos  CDTs producto de la reinversión de intereses”. Por otro lado, como al  recibir  los  depósitos  a  término  el  banco  estaba  captando  dineros para  utilizarlos  en  su  labor de intermediación con fines lucrativos, su actividad  también  debía  generar  frutos  para  quien  entregó en depósito y luego en  custodia  cantidades  determinadas,  cuyos  montos  no  fueron desconocidos a lo  largo del proceso.   

Finalidad  que aunque fue cumplida de manera  eficiente  y profesional por el fiduciario entre “1982 a 1985”, sin embargo,  la  consignación  que  por  $268.104.403.20  realizó  a la sucesión de Pastor  Viveros  Bolaños, el 24 de octubre de 1995, cuando fue requerido por el Juzgado  Segundo  de  Familia de Ipiales, tuvo apenas la connotación de un pago parcial,  pues  no  reflejaba  los  “rendimientos  más  altos  posibles” que debieron  producirse  después de la muerte del depositante. “De hecho, esa cancelación  parcial  de  las  prestaciones a su cargo sólo cubrió algunos de los intereses  pactados”, no así el “capital incorporado en los CDTs”.   

En concordancia, se tornaba necesario acceder  a  las pretensiones primeras subsidiarias, declarando la existencia del contrato  de  encargo  fiduciario  e  imponiendo  a la entidad demandada la obligación de  pagar  los  “intereses remuneratorios pactados expresamente en cada uno de los  21  CDTs que custodiaba”, los cuales se calcularían desde el 27 de septiembre  de  1985, fecha en que dejó de hacer la reinversión de los intereses, hasta el  24  de octubre de 1995, cuando la autoridad competente, el juez de la sucesión,  requirió  el  “pago  efectivo  del  capital  y los intereses representados en  dichos títulos”.   

En tal cálculo no se tendrían en cuenta los  réditos  de  los títulos 541328, 513228 y 513107, “los cuales por no devenir  de  liquidación  de intereses anteriores, según las explicaciones rendidas por  el  BANCO  DE  COLOMBIA”,  sólo generarían “intereses desde su vencimiento  individualmente  considerado”. Tampoco se tomaría nota de los certificados de  depósito   a   término   16169,  198834,  200700  y  439498,  por  haber  sido  “embargados  y  cancelados por cuenta de varios despachos judiciales, esto es,  mediante  órdenes  judiciales  de  imperativo  acatamiento, lo que impedía que  siguieran generando frutos”.   

En  lo  demás,  el  sentenciador  ocupó su  atención  a  señalar  que  si  bien  para  fulminar  la  condena anunciada las  conclusiones  del  dictamen  pericial  presentado en 1994, no concordaban con la  liquidación  de  intereses, en la forma dicha, tales conclusiones no conducían  a  la  existencia  de  un  error  grave,  situación  que  hacía impróspera la  objeción  al respecto planteada, porque no se trataba de resultados arbitrarios  o irrazonables.     

4.- En ese orden de ideas, el Tribunal, luego  de  declarar  la existencia del contrato referido, condenó al banco demandado a  pagar  a  la  sucesión  de Pastor Viveros Bolaños, la suma de $168.575.166.28,  que  correspondía al saldo total adeudado, con intereses moratorios comerciales  desde  el 25 de octubre de 1995, hasta cuando se verificara su pago.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Como  los dos cargos propuestos por el banco  demandado  se  entroncan con las pretensiones subsidiarias, la Corte resolverá,  primero,  los  tres  cargos  formulados  conjuntamente  por  el  demandante y su  litisconsorte,  empezando por el segundo y tercero, aunadamente, por las razones  que  en  su  momento  se  indicarán, cargos que también tienen que ver con las  pretensiones  principales,  y  luego  aquellos, en el mismo orden propuesto, por  ser el que lógicamente les corresponde.   

RECURSO    DEL   DEMANDANTE   Y   DEL  LITISCONSORTE   

1.-  Denuncia  la  violación directa de los  artículos  1155,  1546,  1602,  1608,  ordinal  2º, 1615, 1622, 1625, 1634 del  Código  Civil,  515,  619,  626,  629,  647, 651, 654, 803, 822, 833, 870, 884,  1226,  1230,  ordinal  3º,  1233,  1234,  ordinales,  1º 3º, 4º y 6º, 1235,  ordinal  3º,  1238,  1240,  ordinales  3º, 10 y 11, 1243, 1332, 1335, 1393 del  Código  de  Comercio,  16,  49  y  325-14  del  Decreto  663 de 1993 o Estatuto  Financiero.   

2.-  En  su  desarrollo,  los  recurrentes  manifiestan  que al concluirse, para negar las pretensiones principales, que los  intereses  de  los  certificados  de  depósito  a  término  se  aplicarían  a  “cuentas  corrientes”  o a “otras obligaciones para con el mismo banco”,  “entre  las  cuales  se  destacan las que devinieron de las cartas de crédito  que  fueron  otorgadas  para  sus  negocios  de  importación”,  amén  de  la  expedición  de  nuevos  títulos  de  la  misma naturaleza, todo conforme a las  “propias  instrucciones”  de  Pastor Viveros Bolaños, “mientras estuvo en  vida”,    dueño    de   “PASVIVEROS”,   o   a   las   instrucciones   del  “administrador”  de  ese  almacén “debidamente autorizado”, el Tribunal  desconoció  que  el factor del establecimiento de comercio, no podía variar el  “negocio  de  custodia  fiduciaria descrito en la primera pretensión y en los  hechos  de  la  demanda”,   “mucho  menos  después  de  la  muerte  de  aquél”,  ocurrida  el 6 de febrero de 1982, porque no era el representante de  la sucesión.   

El  banco demandado, en consecuencia, debió  seguir  cumpliendo  la  obligación  de reinvertir los rendimientos de los nueve  certificados  de  depósito  a  término  entregados  en custodia, siguiendo las  instrucciones  dadas  en vida por el cliente, “tal como lo hizo cada trimestre  entre  febrero  de  1982  y  octubre  de 1985”, pero como dejó de hacerlo, es  claro  que  la  citada  entidad  bancaria se encontraba compelida a resarcir los  perjuicios  causados  “en  la forma pedida en la demanda”, todo de acuerdo a  la   estimación   efectuada  de  modo  coincidente  por  los  tres  dictámenes  periciales rendidos dentro del proceso.   

3.- Agregan, con relación a las pretensiones  primeras  subsidiarias,  que el Tribunal desconoció las normas que regulaban el  contrato  de  fiducia y los encargos de confianza, así como las atinentes a los  títulos  valores,  al  condenar  sólo  el pago de los intereses moratorios del  saldo  no  remitido  al  juez  de  la sucesión, y al descontar los títulos que  fueron  embargados,  mas  no secuestrados, lo mismo que los expedidos en agosto,  septiembre  y  octubre  de 1985, por no corresponder a reinversión de intereses  anteriores.   

Según   los  recurrentes,  la  violación  ocurrió  porque  el  Tribunal  exoneró  a  la entidad demandada a que siguiera  cumpliendo  diligentemente,  a  partir  de  octubre de 1985, “tal como lo hizo  hasta  entonces”,  el  compromiso de obtener la mayor rentabilidad posible del  capital  representado  en  los certificados de depósito a término recibidos en  custodia,  limitándose  a  condenar  intereses  moratorios  sobre  el  saldo no  remitido  al  juez  de la sucesión, y porque consideró válido que dicho banco  podía  variar  la  forma  de  manejar el fideicomiso, manteniendo guardados los  certificados de depósito a término.   

Así mismo, cuando señaló que los intereses  se  calcularían  hasta el 24 de octubre de 1995, fecha en la cual el juez de la  sucesión  requirió  para  que  se  remitiera  el  valor  de los títulos y sus  accesorios,  el  sentenciador  creyó  que  los  convenios  de  custodia habían  terminado  en  esa  fecha,  siendo que como esto no se erigía como causal legal  para   ese  propósito,  era  de  entender  que  expirarían  en  veinte  años.   

Igualmente, al excluir no sólo los títulos  541328,  513228  y  513107,  creados  en  agosto,  septiembre y octubre de 1985,  porque  así  no devinieran de intereses anteriores, esto no constituía un modo  legal  para  extinguir  las  obligaciones,  sino  también  los números 186169,  198834,  200700  y  439498, puesto que si bien fueron embargados, de todos modos  no  fueron  secuestrados.  De  manera  que  como  tales títulos físicamente se  encontraban  en  poder  del  fiduciario,  quien  estaba  obligado  a defenderlos  jurídicamente,   oponiéndose  a  la  práctica  de  medidas  cautelares,  pues  pertenecían  a  un  patrimonio  autónomo, el derecho incorporado en los mismos  seguía en cabeza del fideicomitente o sus herederos.   

4.-  Concluyen  los  recurrentes  que  si el  Tribunal  no  incurre  en  los yerros anotados, habría acogido las pretensiones  principales  o accedido a las primeras subsidiarias, éstas “sin el recorte al  contenido  o  alcance”  que de las mismas hizo. Solicita, por lo tanto, que se  case  el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y se condene al  banco  demandado  a  cumplir  los  convenios  de custodia celebrados, tasando la  condena  con  base  en  la  prueba  pericial  e  imputando  a intereses el abono  efectuado a la sucesión.   

CARGO TERCERO  

1.-  Acusa  la  violación  indirecta de las  mismas  disposiciones  que  se  citan en el cargo anterior, salvo los artículos  626,  884  y 1235 del Código de Comercio, y adicionalmente, los artículos 834,  ibídem,  1656  del  Código  Civil,  así  como  la  Resolución 214 de 1975 de la Superintendencia Bancaria,  como consecuencia de errores de hecho y de derecho probatorios.   

2.-  Afirman los recurrentes que las pruebas  recaudadas  no  demuestran,  contrario  a  como  lo  concluyó  el Tribunal, que  después  de  la  entrega  de  los  nueve  certificados  de depósito a término  materia  del  litigio  y  antes  de  la muerte de Pastor Viveros Bolaños, éste  dejó  sin  efecto  las  instrucciones  que había dado para el manejo de dichos  títulos,  menos  que  hubiere  ordenado  acreditar  a  su  cuenta corriente, la  número  583,  el  capital  o  los intereses, o destinado tales réditos a pagar  otras  obligaciones,  suyas  o  del  almacén de su propiedad, las cuales, entre  otras cosas, no fueron acreditadas.   

Los  testigos  Alberto  Trujillo Rodríguez,  otrora  gerente  del  Banco  de  Colombia, sucursal Ipiales, quien no conoció a  Viveros  Bolaños, y Segundo Wilson Recade Chacón, funcionario del mismo banco,  se  refieren, según se resalta, a instrucciones posteriores al deceso de éste,  dadas  precisamente por el administrador del citado establecimiento de comercio.  Los  declarantes  Ruth  Amparo Cabrera, Jaime Orlando Cisneros y Modesto Rosero,  también   empleados  de  la  misma  institución,  omitidos  por  el  Tribunal,  “dijeron  mas  o  menos lo mismo” que Recade Chacón, “sin ser explícitos  como él”.   

Héctor Revelo, administrador de Pasviveros,  nada  puso de presente sobre el particular, al contrario, hace distinción entre  los  certificados  de  depósito a término de Pastor Viveros Bolaños y los del  almacén,   y  señala  que  los  del  primero,  a  su  muerte,  conservaron  su  estructura,  a  la  par que reconoce que después de tal óbito se establecieron  algunos  a  nombre del segundo. Circunstancia esta última que confirma la carta  de  27  de  septiembre  de  1983,  aludida  por  el  Tribunal,  donde el testigo  solicitó  al  demandado  que con los intereses de los certificados de depósito  originales así procediera.   

Libia   Ibarra   de   Lugo,  empleada  del  establecimiento  de  comercio,  cuya declaración no fue tenida en cuenta por el  sentenciador,  recuerda  la existencia de dos cuentas corrientes, la personal de  Pastor   Viveros   Bolaños  y  la  del  establecimiento  de  comercio,  abierta  posteriormente  a  la  muerte  de  aquél, y aclara que la primera, ocurrido tal  deceso,  quedó  congelada. Y en la comunicación que la misma testigo envió al  banco  demandado,  el  13  de  agosto de 1985, “nada prueba sobre el asunto en  cuestión”.   

Las copias simples de los registros contables  del  establecimiento  de  comercio,  allegadas  en  la diligencia de inspección  judicial  practicada,  igualmente referidas por el Tribunal, demuestran que unos  eran  los  certificados del almacén y otros los del causante, y que contrario a  como  se  concluyó, corroboran que a la cuenta corriente del establecimiento de  comercio  se  abonaron  intereses, pero de certificados de depósito a términos  distintos a los del proceso.   

En  cuanto  a las seis copias simples de los  recibos  incorporados  también  en  la  diligencia de inspección judicial, que  según  el  Tribunal  acreditaban  abonos  de intereses a la cuenta corriente de  Pastor   Viveros   Bolaños,  cinco  de  ellos  no  se  referían  a  los  nueve  certificados  de  depósito  a  término  y  sólo  uno  se expidió en vida del  depositante,  en  tanto  que el último demostraba que a la cuenta corriente del  establecimiento  de  comercio se consignaron intereses de esos títulos valores,  después   de   fallecido   el   cliente,  pero  a  “solicitud  ilegal”  del  factor.   

La Carta de 31 de enero de 1981, suscrita por  Pastor  Viveros Bolaños, en la que autorizó a otra persona distinta de Héctor  Revelo   para  administrar  temporalmente  su  cuenta  corriente,  en  lugar  de  corroborar  la conclusión del sentenciador, revela que manejaba personalmente y  con  especial  cuidado y claridad las “distintas operaciones que él mantenía  personalmente  y  como  propietario de dicho almacén con el banco demandado”.   

El oficio que Rodrigo Marín Obando, gerente  del  banco,  envió  al  juez de la sucesión, el 11 de agosto de 1992, no sólo  prueba  lo  que dice el Tribunal, esto es, que con posterioridad al 6 de febrero  de  1982  no  se  canceló  ningún  título  y  que  los  posteriores  emitidos  “obedece  a  que se había pactado reinversión de intereses”, sino que para  el  fiduciario  “era claro el pacto de reinversión de intereses celebrado con  su cliente”.   

El  testimonio de Bayardo Efraín Mora no se  apreció  en  su  verdadera  “dimensión” y “contenido”, pues corroboró  que  los  negocios  se hicieron entre Pastor Viveros Bolaños y él a nombre del  banco,   que  a  los  señores  Recalde  y  Revelo  sólo  se  les  suministraba  información  sobre el pago de intereses y reinversiones, y que hasta cuando él  estuvo  como gerente de la entidad bancaria “se hicieron las reinversiones”.  Además,   que  como  el  cliente  buscaba  la  mayor  rentabilidad  se  convino  verbalmente  que  al  vencimiento de los certificados y cuando él lo requiriera  se   harían   las   liquidaciones  de  intereses  y  se  constituirían  nuevos  certificados.   

Información  que también se deducía de la  copia  del certificado de custodia de los títulos exhibidos en la diligencia de  inspección   judicial,  en  donde  el  “Banco  de  Colombia-Fiduciaria”  se  comprometió  a  cobrar  los  “rendimientos  que  se  le depositen en custodia  mediante  la  comisión  estipulada”.  Hechos  que  igualmente  corroboró  el  gerente  del  banco  al  juez  de  la  sucesión,  en  oficio  de  9 de marzo de  1990.   

La comunicación de 26 de septiembre de 1997  que   la   vicepresidencia   jurídica   del   banco  demandado  remitió  a  la  Superintendencia  Bancaria,  detallando  el  origen de todos los certificados de  depósito  a  término, con indicación de que tres fueron embargados en agosto,  septiembre  y  octubre  de  1985,  e  informando  que los intereses de los nueve  títulos  originales  “se  liquidaron  trimestralmente  a  la tasa vigente”,  salvo  en septiembre y diciembre de 1982, y septiembre de 1983, meses en los que  los  réditos  se  depositaron  en la cuenta del establecimiento de comercio por  solicitud del administrador.   

Se supuso las “actas de secuestro” o las  “sentencias  de cancelación” de los respectivos certificados de depósito a  término,  asimilados en su circulación a los títulos valores, no obstante que  apenas obraban en el expediente las comunicaciones de embargos.   

La  tenencia material de los certificados de  depósito  a  término  por  parte  del  demandado,  como  se  constató  en  la  diligencia  de  exhibición  de  documentos.  Por esto, no se debió excluir los  títulos  de agosto, septiembre y octubre de 1985, menos cuando se demostró que  después    de    la   muerte   del   causante   “no   se   canceló   ningún  título”.   

El  texto  de  la  demanda, concretamente el  hecho  cuarto y la primera pretensión subsidiaria, todo lo cual fue cercenado y  tergiversado,  porque  así  no se hubiere pactado “expresa y específicamente  la   reinversión   de   intereses  en  la  forma  descrita  en  la  pretensión  principal”,  de  todos  modos  el  demandado  “estaba  obligado  a  hacer la  reinversión en esa forma”.   

El  informe  técnico de la Superintendencia  Bancaria,  omitido  en  su totalidad, el cual denota que hay diferencia en dejar  títulos  valores en cajillas de seguridad y entregarlos en custodia fiduciaria.  Además,  se  asumió que  la misma entidad había autorizado al fiduciario  modificar   o   variar,   a  partir  de  octubre  de  1985,  el  desempeño  del  cargo.   

En concordancia, cuando se concluyó que los  intereses  se  calcularían  hasta  cuando  el  demandado  fue  requerido por el  juzgado  de  familia  para  que  efectuara  el  pago  efectivo del capital y los  intereses  representados  en  los  certificados  de  depósito  a  término,  el  sentenciador  supuso  la  prueba  de  la  terminación  del contrato de custodia  fiduciaria,  esto  es,  la  sentencia  judicial  o  la  voluntad  en tal sentido  expresada    por    las    partes    o    la    revocatoria    unilateral    del  constituyente.   

Por último, al decirse que los rendimientos  de  los nueve certificados de depósito a término también se habían destinado  a  “varias  cuentas”  o a “cubrir otras operaciones crediticias suscitadas  entre  las  mismas  partes”,  como  lo  afirmaron  los  testigos,  el Tribunal  cometió  error  de  derecho,  porque al tenor de los artículos 1385 y 1386 del  Código  de  Comercio,  que infringe, las consignaciones en cuentas corrientes o  las  compensaciones entre cliente y banco, no se demostraban con los testimonios  de   los   empleados   del   demandado,   sino  con  los  recibos  de  depósito  correspondientes  o  con  los  asientos de acreditación en la respectiva cuenta  corriente.   

3.- Concluyen los recurrentes que los errores  denunciados  llevaron  al  Tribunal  a  negar  las  pretensiones principales, al  afirmar  que  “mientras  estuvo en vida”, el titular del derecho incorporado  en  los títulos valores había modificado los pactos de custodia, inclusive por  haberse  abonado  a  su  cuenta  corriente  y  a otras obligaciones con el mismo  banco,  los  frutos  devengados,  cuando  antes  de  su  muerte  nada  de eso se  demostró,  por  el  contrario,  se  acreditó  que después de ese óbito quien  desvió  la  destinación  de  los  intereses, sin facultad para hacerlo, fue el  administrador del establecimiento de comercio.   

Del  mismo modo, en cuanto a la liquidación  de  la  condena, tales errores condujeron al sentenciador a excluir de la misma,  certificados  que  no  fueron secuestrados ni cancelados por sentencia judicial.  Igualmente  a  concluir  equivocadamente,  por  lo  dicho,  que los convenios de  custodia  habían  terminado  en  octubre  de  1995,  lo  mismo que a condenar a  cumplir   únicamente   los   contratos  de  depósito  y  no  los  de  custodia  fiduciaria.   

4.-  Solicitan, en consecuencia, que se case  la  sentencia recurrida y que en sede de instancia se condene al banco demandado  como se pidió en la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Como se recuerda, el Tribunal negó las  pretensiones  principales,  aduciendo  que  en el proceso no existía una prueba  contundente  que  permitiera  afirmar  que  entre  las  partes  se  celebró  el  “negocio  jurídico”  que en las mismas se aludía, y que, por el contrario,  se  estableció  que  los  intereses  que  produjeran  los nueve certificados de  depósito  a  término  referidos  en  la  demanda,  no habían sido destinados,  exclusivamente,  a ser reinvertidos en nuevos títulos de la misma naturaleza de  manera “periódica, sucesiva e ilimitada”.   

Las  pretensiones  primeras subsidiarias, en  cambio,  fueron  acogidas,  porque  del  análisis  en conjunto de los medios de  prueba,  sobre todo, de la “conducta desarrollada” por la entidad demandada,  se  colegía  que  el  contrato  ajustado  se  circunscribía  a  un  “encargo  fiduciario”,  consistente en la entrega de los nueve certificados de depósito  a  término  por  parte  de  Pastor Viveros Bolaños al banco demandado para que  éste    los    administrara    y    obtuviera   los   “mayores   rendimientos  posibles”.   

El  estudio conjunto de los cargos segundo y  tercero  se  justifica,  porque,  según  se  observa, amén de denunciarse como  violadas,  prácticamente,  las  mismas  disposiciones legales, en uno y otro se  combaten,  aunque  por  caminos  diferentes,  pero  básicamente  por los mismos  motivos,  las  razones  por las cuales se negaron las pretensiones principales y  se recortaron las pretensiones primeras subsidiarias.    

2.-  Con  ese propósito, conviene precisar,  ante   todo,   frente  a  las  conclusiones  que  condujeron  a  desestimar  las  pretensiones  principales,  que,  como se anotó, el Tribunal basó su decisión  en  el  hecho  de que en el proceso no existía “una prueba contundente” que  permitiera  afirmar  con  certeza  que entre el banco demandado y Pastor Viveros  Bolaños  se  había  perfeccionado el “negocio jurídico” que en las mismas  se  refería,  consistente  en  que  “los  intereses  de  los  nueve  (9) CDTs  constituidos  en  1981,  deberían originar la creación de otros CDTs de manera  periódica, sucesiva e ilimitada”.   

Empero,  en  los  cargos  que  se  resuelven  conjuntamente,  los  recurrentes  enarbolan  el  ataque  bajo  el supuesto de la  existencia  del  mentado “negocio jurídico”. En el segundo, enfilado por la  vía  directa,  ponen  en  tela de juicio las facultades del administrador de un  establecimiento  de  comercio  para  variar los términos del contrato celebrado  entre  el  banco  y  el  causante, en tanto que en el segundo, fundado en varios  errores  probatorios  de  hecho y uno de derecho, se circunscriben a mostrar que  no   existía   medio   alguno  que  demostrara  que  Pastor  Viveros  Bolaños,  “mientras  estuvo  en  vida”, había modificado las instrucciones dadas para  el manejo de los nueve certificados de depósito a término.   

Como los recurrentes, en lugar de aplicarse a  desvirtuar  lo relativo a la ausencia de prueba sobre el “negocio jurídico”  a  que  se  referían  las  pretensiones  principales,  edifican su acusación a  partir  de  su  existencia,  esto  releva el estudio de los errores juris  in judicando y probatorios que sobre  el  particular en ambos cargos se denuncian, porque siendo aquello el fundamento  toral  de  la decisión, la Corte tiene explicado que el recurso de casación no  puede  tener  éxito,  entre  otros  eventos,  cuando se marginan del ataque los  argumentos   decisivos   sobre   los   cuales   se   construyó   la   sentencia  combatida1.   

Lo  único que se manifiesta al respecto, en  el  cargo tercero, se relaciona con la apreciación equivocada de la demanda, al  decirse   que   así  no  se  hubiere  pactado  expresa  y  específicamente  la  reinversión  de  intereses en la forma descrita en la pretensión principal, el  Banco  de  Colombia  de todas maneras estaba obligado a hacer la reinversión en  esa forma.   

Reproche  que, sin embargo, se queda a mitad  de  camino,  porque  no  diciéndose  más  que  lo  trascrito y siendo un deber  insoslayable  la  demostración  del  error,  como  lo  exige  el artículo 374,  in  fine,  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  los  recurrentes  han debido explicar las razones por las  cuales,  así  no  se  hubiere  pactado la reinversión de intereses en la forma  dicha,  era  obligación  del  banco  hacerlo,  pues como se tiene explicado, en  casación  no  basta  afirmar  la  existencia  de  un error, en consideración a  que    esto  equivale  simplemente  a  alegar,  que  no  a  “contradecir,          refutar          y         debatir”2, como es de rigor.   

Con todo, no se puede pasar por alto observar  que  si  el  sentenciador  concluyó  que  no  se  había demostrado el contrato  celebrado,  al  menos  en los términos de las pretensiones principales, resulta  claro  que  para  negar las mismas de ninguna manera pudo haber señalado que el  administrador  del  establecimiento de comercio de propiedad del causante, fuera  el  representante  de la sucesión, con facultades, por ende, para incidir en la  ejecución    de   un   negocio   jurídico   que   aquél   y   el   banco   no  ajustaron.   

De otra parte, con independencia que sea o no  cierto  que  Pastor  Viveros  Bolaños,  “mientras  estuvo  con  vida”, y el  “administrador  de su almacén debidamente autorizado”, dieron instrucciones  para  que  los  intereses  de  los  certificados  de  depósito a término no se  aplicaran,  exclusivamente,  a  la  emisión  de  nuevos  títulos  valores,  la  acusación  caería al vacío, porque siendo toral, se repite, lo relativo a que  no  se  acreditó el indicado “negocio jurídico”, ningún esfuerzo hicieron  los recurrentes para demostrar lo contrario.   

Por  lo demás, en los folios 100, 102, 103,  104,  109  y 110 del cuaderno 2, aparecen copias de seis títulos de custodia de  igual  número  de  certificados de depósito a término del libelo, distintos a  los  embargados,  y  en lo que concierne al caso, en todos el banco demandado se  comprometió,  únicamente,  a  cobrar los “rendimientos de los valores que se  le  depositen en custodia mediante la comisión estipulada”, y adicionalmente,  en  uno  solo,  el  del  folio  110,  a  expedir  un  “nuevo título” con el  “producto   de  los  intereses  trimestrales”,  pero  en  ninguna  parte  se  encuentra  consignada la obligación de reinvertir la totalidad de los intereses  generados  de  manera  periódica,  sucesiva  e  ilimitada, lo cual precisamente  coincide con la conclusión del Tribunal.   

3.-  Al quedar incólumes los argumentos que  condujeron  a  negar las pretensiones principales, se procede a examinar si, con  relación  a las pretensiones primeras subsidiarias, el Tribunal se equivocó al  concederlas,  pero  de  manera  limitada,  en lo que atañe a la exoneración de  responsabilidad,  a  la  exclusión  de  algunos  certificados  de  depósito  a  término,  amén  de  otros  que  no  fueron  secuestrados,  y  a  la  fecha  de  terminación del contrato celebrado.   

3.1.-  Como  los  dos  últimos  aspectos se  encuentran  involucrados  en  ambos cargos, la Corte limitará el análisis a lo  que  sobre  el  particular  se  propone  en  el  cargo  segundo,  porque  si  el  sentenciador  consideró que el banco demandado estaba obligado a reinvertir los  intereses  de  los  nueve  certificados  de  depósito a término de la demanda,  hasta  cuando  el  juez de la sucesión requirió el pago efectivo del capital y  los  intereses,  no  es  que  haya  supuesto  la  prueba  de la terminación del  contrato  que  encontró celebrado entre las partes, sino que evidentemente, con  fundamento en ese hecho, en esa época, lo tuvo por extinguido.   

Igualmente, porque al señalarse en el fallo  que   no   se  tomaría  nota  de  los  certificados  de  depósito  a  término  “embargados  y  cancelados por cuenta de varios despachos judiciales, esto es,  mediante  órdenes  judiciales  de  imperativo  acatamiento, lo que impedía que  siguieran  generando  frutos”,  el  debate  en  ese  preciso punto se reduce a  establecer  si  esa  era  la  forma  de  aprehenderlos  materialmente  y  si por  pertenecer,  según  los  recurrentes,  a un patrimonio autónomo, el fiduciario  estaba   obligado  a  defenderlos  jurídicamente,  cuestiones  todas  netamente  jurídicas y no de suposición de las “actas de secuestro”.   

3.1.1.-  Precisado  lo  anterior, cuestiones  todas  que suponen la existencia del “encargo fiduciario”, aspecto que entre  otras  cosas  no  es  controvertido  por  los  recurrentes,  pertinente  resulta  observar,  acorde  con  lo  que disponía la Ley 45 de 1923, mediante la cual se  autorizó  a  los  llamados  bancos  comerciales,  a  través  de  sus secciones  fiduciarias,  para  que  realizaran  una serie de encargos de confianza, que las  operaciones  en  ese  sentido  se  asimilaron  a un mandato comercial con sujeto  calificado,  porque  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, tales  entidades  se  encontraban  autorizadas,  en términos generales, para “tomar,  aceptar   y   desempeñar   cargos   de   confianza   que   le  sean  legalmente  encomendados”.   

Por  esto, el artículo 146, numeral 1º del  Decreto  663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al disciplinar  lo  relativo a los encargos fiduciarios, establece que a esa especie de negocios  fiduciarios  se  “aplicarán  las  disposiciones  que  regulan  el contrato de  fiducia  mercantil, y subsidiariamente las disposiciones del Código de Comercio  que  regulan el contrato de mandato, en cuanto unas y otras sean compatibles con  la  naturaleza  de  estos  negocios  y  no  se  opongan  a las reglas especiales  previstas en el presente Estatuto”.   

Si  bien el artículo 1602 del Código Civil  establece,  como regla de principio, que los contratos legalmente celebrados son  una  ley para las partes contratantes y que, por ende, no pueden ser invalidados  sino  por  su  consentimiento mutuo o por causas legales, también es cierto que  tratándose  de determinados negocios jurídicos, en los que la confianza campea  la  relación,  el legislador ha posibilitado que las partes, o alguna de ellas,  en  virtud  de  la  autonomía  privada,  extingan  anticipadamente  el  vinculo  contractual.  Para  el  logro  del  mentado fin, tiene explicado la Corte, “es  suficiente  la  declaración  o  exteriorización de la voluntad del contratante  que  hace  uso  de  ese  singular  derecho,  en  orden  a  que  el contrato, por  consiguiente,  no despliegue efectos jurídicos para el porvenir (…), dado que  se  trata, per se, de negocios  de  duración”3.   

Facultad  que  es predicable de los encargos  fiduciarios,  en  los  que  como  se  anotó,  la “confianza” es el elemento  fundamental  que  se  destaca.  De  ahí  que  el artículo 1240, numeral 11 del  Código  de  Comercio, aplicable al caso no sólo por así confirmarlo la escala  de  interpretación  e  integración  normativa dicha, sino por la condición de  sujeto  calificado de una de las partes, haya previsto como causal de extinción  de  tales  negocios,  la  revocatoria  unilateral  de quien lo confirió, cuando  expresamente se haya reservado ese derecho.   

Asumiendo, en consecuencia, que quien hizo el  encargo  fiduciario  se  reservó  el derecho de revocarlo, porque en ninguno de  los   cargos   se  cuestionó  el  particular,  es  claro  que  al  fallecer  el  contratante,  dicha  prerrogativa  se  transmitió a sus herederos. Como bien es  sabido,  quien  contrata  no  sólo  lo  hace  para  sí, sino también para sus  herederos,  cuando  éstos  a ese título precisamente obran, caso en el cual la  ley  los  reputa  como  los  continuadores de las relaciones patrimoniales de su  causante,  al punto que se tornan por regla de principio, inclusive sin saberlo,  en acreedores o deudores de esas relaciones.   

Si  el Tribunal, por lo tanto, concluyó que  el  encargo  fiduciario se extinguió el 24 de octubre de 1995, fecha en la cual  el  juez  de  la sucesión de Pastor Viveros Bolaños solicitó el pago efectivo  del  capital  y  los  intereses incorporados en los títulos valores, de ningún  modo   pudo  violar  los  preceptos  legales  que  se  citan,  porque  como  por  disposición  legal,  el  juez  de  la  sucesión no se encuentra facultado para  obrar  de  oficio  en  ese  sentido,  ni siquiera para ordenar la entrega de los  bienes  adjudicados,  es claro que esa actuación de los herederos fue la que en  últimas  condujo  a  que  se  extinguiera, por la causal en comento, el encargo  fiduciario.   

3.1.2.-  Ahora,  previendo  el artículo 29,  numeral  1º,  literales  a)  y b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  que    las    sociedades    fiduciarias   especialmente   autorizadas   por   la  Superintendencia  Bancaria  no  sólo pueden, en desarrollo de su objeto social,  tener  la  “calidad  de  fiduciarios  en  los términos del artículo 1226 del  Código  de Comercio”, sino también celebrar “encargos fiduciarios”, esto  pone  de  presente  que  no  es  lo  mismo el contrato de fiducia mercantil y el  encargo  fiduciario,  dado  que  el  primero se caracteriza por la transferencia  especial  del  dominio  de  los  bienes  especificados, en tanto que el segundo,  amén  de  instrumentarse  en  las  normas  del  mandato,  por la entrega de los  bienes,   pero   a   título   de   mera   tenencia4.   

De manera que si en el encargo fiduciario no  hay  desplazamiento del derecho de dominio de los bienes, pues el fiduciario, en  desarrollo  de  su función, es un simple tenedor de los mismos, lo cual implica  reconocer  dominio  ajeno,  esto  trae  como  consecuencia  que  no se genera un  patrimonio  autónomo,  a  diferencia  de  la  fiducia  mercantil  en  donde, de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 1233 del Código de Comercio, hay  una  particularísima  transferencia de la propiedad a favor del fiduciario para  la  formación  de  un “patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada  en el acto constitutivo”.   

Así las cosas, al no tenerse en cuenta en la  liquidación  de  la  condena,  el  valor  de  los  certificados  de depósito a  término  186169,  198834,  200700  y  439498,  por  haber  sido “embargados y  cancelados”,  el  Tribunal  no  pudo violar ninguna disposición legal, porque  tratándose  de  un  encargo  fiduciario,  esto  excluye  la conformación de un  patrimonio  autónomo,  cuyo vocero fuera el banco demandado, respecto del cual,  según  los recurrentes, los citados certificados de depósito a término no han  podido  salir,  entendiéndose,  por  tal  motivo,  que siempre estuvieron en la  esfera del causante.   

Con   relación   a   que  tales  títulos  simplemente  fueron  embargados,  que  no secuestrados, esto tampoco conllevaba,  para  no  violar  la  ley,  a que se tuvieran en cuenta en la liquidación de la  condena,  porque  con  independencia  de la regularidad de la medida, lo cual ha  debido  controlarse  en los procesos donde fueron adoptadas, para el Tribunal se  trataba   de  “órdenes  judiciales  de  imperativo  acatamiento”,  lo  cual  significa que el banco estaba obligado, sin más, a cumplirlas.   

Si  lo anterior, que es lo fundamental de la  decisión  en  el  punto,  no  fue controvertido, cualquier otra disquisición a  nada  conduciría,  porque  aún  sin  el  secuestro  de  los  memorados  cuatro  certificados  de  depósito  a  término,  de todas formas, como lo concluyó el  Tribunal,  al  cumplimiento de esas órdenes judiciales nadie podía sustraerse.  Así,  entonces,  los recurrentes debieron enderezar la acusación a mostrar que  inclusive  frente  a  tales mandatos, el banco estaba facultado para repelerlos,  pero ningún esfuerzo hicieron a ese propósito.   

3.2.-  En otro aparte del cargo segundo, los  recurrentes  se  duelen  de  haberse  excluido de la condena los certificados de  depósito  a  término  541328, 513228 y 513107, creados en agosto, septiembre y  octubre  de  1985,  no obstante haberse constatado no sólo que estaban en poder  del  banco  demandado, sino que después de la muerte de Pastor Viveros Bolaños  no se había cancelado ningún título.   

Frente a esa situación fáctica, cierta por  lo  demás, el Tribunal, empero, no pudo desconocer ningún precepto sustantivo,  porque  de  hecho  incluyó  en  la  liquidación  que practicó el valor de los  mentados  títulos,  como  puede verse al final de la tabla que aparece a folios  151  y  152  del cuaderno de segunda instancia. La confusión de los recurrentes  estriba,  seguramente,  en  haber  entendido  que  fueron  excluidos,  cuando el  sentenciador  señaló  que  como  no  devenían  de intereses anteriores, sólo  generarían  “intereses  desde  su vencimiento individualmente considerado”,  cuestión  que  es totalmente distinta a que no hubieran sido tenidos en cuenta.   

3.3.-  En  lo  que  resta del cargo segundo,  atinente  a  que  se  exoneró  al  banco  demandado  a  que siguiera cumpliendo  diligentemente,  a  partir  de octubre de 1985, tal como lo hizo hasta entonces,  el  compromiso de obtener la mayor rentabilidad posible del capital representado  en  los nueve títulos de depósito a término de la demanda, porque simplemente  se  limitó a ordenar el pago de intereses moratorios sobre el saldo no remitido  al  juez  de la sucesión, a los recurrentes les asistiría la razón en el caso  de  que  el  Tribunal, de un lado, así lo hubiere afirmado, y de otro,  no  haya derivado, en el interregno, ninguna consecuencia jurídica.   

Cuestiones   ninguna   de  las  cuales  se  presentó,  porque  aparte  de  señalar  que el encargo fiduciario fue cumplido  eficiente  y  profesionalmente  hasta  septiembre  de  1985, como lo aceptan los  recurrentes,  el  sentenciador encontró que el banco demandado, a partir de ese  momento,  se sustrajo a cumplir lo pactado, al dejar de hacer la reinversión de  intereses.  Por  esto,  no  sólo  liquidó  los intereses remuneratorios, hasta  cuando  el  juez  de la sucesión requirió el pago del capital y los intereses,  sino  que  al  saldo  exigible,  luego  de las imputaciones respectivas, ordenó  aplicarle  intereses  moratorios  hasta  que  se verificara el pago total.    

Distinto es que se hubiere entendido que para  la  indemnización  de  perjuicios,  en el interregno aludido, era suficiente el  pago  de intereses remuneratorios, caso en el cual, de ser así, los recurrentes  debieron   enderezar   la   acusación  a  desvirtuar  esa  conclusión,  si  la  consideraban  equivocada, pero como nada de esto se propuso, a la Corte le está  vedado  hacerlo  de oficio, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso  de  casación;  o  que,  en  definitiva,  pese  a que han debido reconocerse los  intereses  moratorios  desde  cuando  el  banco  demandado  dejó  de  hacer  la  reinversión  de  intereses,  como  se solicitó en la demanda, se trató de una  omisión,  evento  en  el  cual  el  error  no  sería  de  juzgamiento, sino de  procedimiento,   incongruencia  que  en  consecuencia  así  debió  plantearse.   

4.-  En  esas circunstancias, ninguno de los  cargos prospera.   

CARGO PRIMERO  

1.-  Con  fundamento  en  el  artículo 368,  numeral  3º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  denuncia la sentencia por  contener en su parte resolutiva decisiones contradictorias.   

2.- Según los recurrentes, al declararse la  existencia  de  los certificados de depósito a término, con la obligación del  banco  demandado  de  pagar intereses pactados, así como el encargo fiduciario,  que   originó   igualmente   para  dicho  banco  el  compromiso  de  reinvertir  trimestralmente  tales intereses, expidiendo sucesivamente nuevos títulos de la  misma  especie, y al condenarse a aquél a cumplir únicamente como depositario,  son criterios de juzgamiento contrapuestos.   

Porque  si se declara en el punto segundo de  la  parte  resolutiva  de  la sentencia que el “cliente entregó los referidos  títulos  de depósito a término con el fin de que el Banco realizara el manejo  de  los  frutos  que debían producir dichos títulos en la forma que produjeran  los  intereses  más  altos  posibles”, no podría ejecutarse el punto tercero  que  condena al demandado a cumplir como depositario, “esto es, a restituir el  saldo  entre  lo  liquidado  por  el  Tribunal  por  capital  e  intereses  y lo  consignado  por  dicho  banco  a  órdenes  del  juez  de la sucesión de Pastor  Viveros  en  octubre  25  de 1995, sin reinversión de los intereses a partir de  octubre  de 1985, sino sólo con intereses moratorios sobre dicho saldo a partir  de la fecha de tal consignación”.   

3.- Solicitan, por consiguiente, que se case  el  punto tercero del fallo impugnado para que en sede de instancia se condene a  la  entidad  bancaria  a  pagar “no sólo el valor del capital y los intereses  derivados  de  los  depósitos  bancarios”  hasta  la  fecha  de la sentencia,  “sino  también  el producto de la reinversión de tales frutos o intereses”  en   nuevos   certificados   de   depósito   a  término,  como  fue  calculado  pericialmente,  que  es  lo  que  corresponde  al  encargo  fiduciario,  más la  sanción  por  la  mora, imputando a réditos el abono que en octubre de 1995 se  hizo al juez de la sucesión.   

1.-  Bien  se sabe que como el proceso busca  certeza  jurídica  del conflicto de intereses sometido a composición judicial,  esto  trae  como consecuencia que la sentencia que le pone fin al mismo debe ser  clara,  precisa y lógica en sus disposiciones, como así lo impone el artículo  304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.   

El  vicio de procedimiento que compromete el  anterior  principio  y  que,  como  lo  tiene  explicado  la  Corte,  impide los  “efectos       de       cosa       juzgada”5,   atacable   por  la  causal  tercera  de  casación,  “cuyo  fin  es  hacer  desaparecer de la sentencia la  contradicción  que la afecta”, según en el mismo antecedente se señaló, se  configuraría  a partir de la existencia de resoluciones que son incompatibles o  contradictorias  entre  sí,  y  por  ende, imposibles de ejecutar simultánea o  concomitantemente,   como   cuando,   tal   cual   recientemente   se  reiteró,  “una  afirma  y  otra  niega,  o  si una decreta la  resolución   del   contrato   y   otra   su   cumplimiento,  o  una  ordena  la  reivindicación  y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce  la    obligación    y    la   otra   el   pago”6.   

2.- Frente a lo expuesto, surge claro que el  error  a  que  se  refiere el cargo no se estructura, en consideración a que el  antagonismo  que  se  predica  no  puede  surgir  de  haberse  omitido  o negado  determinadas  condenas,  porque  inclusive  en el hipotético caso de ser cierto  que  únicamente  se  impuso  al  banco demandado a cumplir las obligaciones que  surgían  de  los certificados de depósito a término, no así las que emanaban  del  encargo fiduciario, por los motivos que fueren, el vicio sería distinto al  denunciado.   

Desde  luego  que  si  la causal tercera de  casación  tiene  como mira hacer desaparecer la contradicción que se presenta,  en  el  caso,  en lugar de solicitarse que se eliminara la decisión que, según  los  recurrentes,  conforme a la estructura de la sentencia dejaba sin contenido  las  demás  declaraciones  o condenas adoptadas, o que las repugnaba, lo que se  impetra  es  su  adición,  en el sentido de obligar también al demandado a que  restituyera  el  producto de la reinversión de los frutos o intereses en nuevos  certificados    de    depósito    a   término,   conforme   fue   cuantificado  pericialmente.   

3.-  En ese orden de ideas, el cargo resulta  infundado.   

RECURSO DEL BANCO DEMANDADO  

CARGO PRIMERO  

1.- Denuncia la violación del artículo 830  del  Código  Comercio,  como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la  apreciación probatoria.   

2.- En primer lugar, al suponer la prueba de  la   “obligación  para  el  banco  de  reinvertir  los  rendimientos  de  los  certificados  de depósito a la tasa más alta del mercado”, cuando ninguno de  los  títulos  de  custodia  que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal,  contienen una  instrucción  semejante, “es más, no tienen ninguna instrucción”, salvo el  distinguido  con la serie A 28001, que dice contener el certificado de depósito  a  término  212615,  donde  se  estableció  la  liquidación  de  “intereses  trimestrales, invirtiendo los intereses en nuevo título”.   

Igualmente,  al  dar  por  demostrado,  sin  estarlo,  que  por  haber  recibido  en custodia los certificados de depósito a  término,  quedó  el  banco  obligado  a  reinvertir  los  intereses  por ellos  producidos  a  la  tasa  más alta del mercado, cuando, según los términos del  artículo  1605  del  Código  Civil,  de  que  una  persona  se haya obligado a  custodiar  una  cosa,  no  se  puede deducir otra obligación distinta que la de  devolver  los  títulos  a  quien los entregó sin haber transferido el dominio.   

Pero  como  el  sentenciador no encontró un  sentido  distinto  al  antes  expresado,  acudió al argumento que por demostrar  cada  título  un  encargo fiduciario, tales encargos conllevaban, además de la  custodia,  la  obligación  adicional  de  reinvertir los intereses, mediante la  equiparación  de  las  operaciones  que  la  Ley  45  de  1923, confería a las  secciones  fiduciarias  de  los  llamados bancos comerciales, y al objeto de los  contratos fiduciarios establecidos en el Código de Comercio.   

El Tribunal, por lo tanto, vio un acuerdo de  voluntades  en  donde sólo existió la voluntad del demandado de custodiar unos  certificados  de  depósito  a  término,  dando  así nacimiento a obligaciones  distintas  a  las  expresadas  en  los títulos de custodia, pero sin indicar su  fuente,  bien  porque proviniera de la ley, ya de la equidad natural, conforme a  los  artículos  1605  del Código Civil y 871 del Código de Comercio, de donde  se  sigue  que  infiere como obligación de la sección fiduciaria del banco, la  que resultaba de suponer un encargo fiduciario.   

Del  mismo  modo,  al  estimar  probado, sin  estarlo,  que  el  banco demandado incurrió en abuso del derecho, al deducir el  sentenciador  que  a  tal  equivale el incumplimiento de una obligación a cargo  del  banco,  cuando  aparte de que la existencia de la obligación de reinvertir  los  intereses  a  la tasa más alta del mercado no se encontraba demostrada, en  el proceso tampoco existía la prueba del daño producido.   

Finalmente, al dar por probado, sin estarlo,  que   la   reinversión  de  intereses  en  algunas  ocasiones,  demostraba  que  efectivamente  existió  esa obligación en relación con todos los certificados  de  depósito  a término confiados en custodia, al mismo banco que recibió los  dineros.   

3.-  Concluye el recurrente que el artículo  830  del Código de Comercio habría gobernado el caso si se hubieren demostrado  los  supuestos  que  determinan el abuso del derecho, cuestión que nunca podía  predicarse de un derecho que jamás tuvo el banco demandado.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien al formularse las pretensiones  primeras  subsidiarias se hizo alusión al “abuso del derecho”, en verdad la  responsabilidad  demandada no se hizo derivar, autónomamente, de tal instituto,  porque  esto  supone, como se advierte en el cargo, que el banco demandado fuera  titular  de  un  derecho,  sólo  que  lo ejercitó sin sujeción estricta a los  fines  económicos  y  sociales para el cual fue establecido, y al margen de los  límites  que el mismo ordenamiento jurídico señala, pero en el caso lo que se  le   enrostra  a  dicho  demandado  es  el  incumplimiento  de  una  obligación  contractual.   

En  efecto,  luego  de  solicitar  que  se  declarara  que  entre Pastor Viveros Bolaños y la entidad demandada se celebró  un  contrato  en  virtud del cual aquél entregó a ésta los nueve certificados  de  depósito  a  término  de  la  demanda, para que manejara los “frutos que  debían  producir  dichos  títulos  en la forma que produjeran los rendimientos  más  altos  posibles”,  a  renglón seguido, impetró que se declarara que el  demandado  se  había constituido en mora al dejar de hacer la inversión de los  frutos  que  sucesivamente se iban produciendo, y que como consecuencia no sólo  estaba  obligado  a  expedir  los títulos que debió suscribir, sino también a  indemnizar los perjuicios causados.   

Por lo tanto, como el caso no se decidió con  fundamento  en  las  disposiciones  que  regulan la responsabilidad derivada del  abuso  de  los derechos, el Tribunal no pudo violar el artículo 830 del Código  de  Comercio. Tanto es así que el resto de la acusación, esto sí en simetría  con  lo  resuelto,  el  recurrente  se  dirige  a demostrar que entre las partes  únicamente  se  celebró  un  contrato de custodia de los nueve certificados de  depósito  a  término  y no un “encargo fiduciario”, consistente, según el  sentenciador,  en  la  inversión de los frutos de tales títulos “en la forma  que produjeran los rendimientos más altos posibles”.    

2.-  Como  se  recuerda,  el  Tribunal, para  arribar  a  esa  conclusión,  lo  cual  también se combate en lo que queda del  cargo,  tuvo  en cuenta, entre otras pruebas, la “conducta desarrollada por el  banco”,  consistente  en  la  “expedición  de  nuevos  CDTs  producto de la  reinversión  de intereses”, y la declaración de Bayardo Efraín Mora, otrora  gerente  de  la entidad demandada, sucursal Ipiales, quien manifestó que “don  PASTOR en su calidad de cliente buscaba la máxima rentabilidad”.   

Aunque  es  cierto  que  en  los títulos de  custodia  de  los  certificados  de  depósito  a  término  de la demanda no se  consignó  la  obligación  en referencia, salvo en uno, en donde sí se dio esa  instrucción,  es  claro  que  frente  a  lo  que  se  consignó  en el párrafo  anterior,  el  Tribunal  no  pudo  suponer  en  dichos  títulos  los hechos que  estructuraban  el  encargo  fiduciario o que los hubiera dejado por establecidos  simplemente  con  las  pruebas de los contratos de custodia, porque la decisión  la  fundamentó en medios distintos, y porque explícitamente señaló que tales  hechos  podían  “acreditarse  bajo cualquiera de las modalidades establecidas  en el artículo 2149 (sic.) del Estatuto Mercantil”.   

Lo único que, en consonancia, en el cargo se  afirma  es que la reinversión de intereses, en algunas ocasiones, no acreditaba  la  existencia  de  la  obligación  de  manejar  los  frutos de “todos” los  certificados  de  depósito  a  término  de la demanda, en los términos de las  pretensiones  primeras  subsidiaras,  pero  como  esto apenas se sugiere y no se  demuestra,  pues  no  se  explica la razón por la cual la expedición de nuevos  títulos  de  la  misma naturaleza, no conducía necesariamente a ese resultado,  el  ataque,  como  se  señaló al resolverse los cargos segundo y tercero de la  otra parte, se quedó a mitad de camino.   

Como  lo  expuesto  pone de presente que, en  verdad,  el  censor  dejó incólumes las bases decisivas del fallo y, por ende,  la  presunción  de  acierto  que las cobija, esto es suficiente para el fracaso  del  recurso,  porque  decantado  se  tiene  que  la Corte no tiene necesidad de  estudiar  los  demás  argumentos  de  la acusación cuando la “sentencia trae  como  base  principal  de  ella  una  apreciación  que  no  ha  sido  tocada en  casación,  ni  por  violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y  esa   apreciación   es   más   que   suficiente   para   sustentar   el  fallo  acusado”7.   

3.- Así las cosas, sin más, el cargo está  llamado al fracaso.   

CARGO SEGUNDO  

1.-  Con  fundamento  en  el  artículo 368,  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  denuncia la sentencia por  incongruencia    objetiva,    en    la    especie    de    extra    petita.   

2.-  En su demostración, el recurrente pone  de  presente que tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias,  el  demandante solicitó que como consecuencia del incumplimiento de la supuesta  obligación  de  reinversión  de los intereses a la tasa más alta del mercado,  se  condenara  al  banco demandado a expedir los títulos en las condiciones que  no lo hizo.   

Frente a lo anterior afirma que el demandante  ejercitó  una  acción  de  cumplimiento  y  no  una  de  reparación del daño  sufrido,  pero  en  la  sentencia  no se condena a “expedir tales títulos”,  sino  a  pagar  los intereses que en concepto del Tribunal se han debido obtener  al  colocar  los  frutos de los dineros invertidos, en parte como indemnización  compensatoria,  y en otra, a título de indemnización por la demora en hacer la  reinversión de intereses.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Con relación a la demanda, es conocido  que  el  sentenciador,  en  principio, sólo tiene competencia para pronunciarse  respecto  de  lo  que  en  ella  se  le  ha  pedido  y que si viola esa norma de  comportamiento,  condenando  al  demandado  por  cantidad  superior o por objeto  distinto  al pretendido (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), esto  envuelve una clara extralimitación de sus funciones.   

2.- En el caso, al sostenerse en el cargo que  el  Tribunal  pecó  por  exceso, lo cual implica que se condenó al demandado a  pagar  algo  que no fue pedido o un objeto distinto al pretendido, de ser cierta  esa  afirmación,  esto  conlleva  a  que  se  tenga  que  retirar  de  la parte  dispositiva   de   la  sentencia  las  condenas  que  se  impusieron  sin  tener  competencia  para  el  efecto,  situación  que  es  distinta  cuando las mismas  resultan  de  una errada interpretación de la demanda, como cuando se concedió  una  prestación por otra, porque en ese evento el error sería de juzgamiento y  no de procedimiento.   

Distinción que viene a propósito de lo que  plantea  en  el  cargo,  porque  aparte  de  que  se denuncia de incongruente la  sentencia,      en      la      modalidad      de      “extra     petita”,   el  recurrente  no  concreta  cuáles  son  las  decisiones  que deben retirarse de la parte dispositiva de la  misma.  Desde  luego que el vicio se habría estructurado en el evento de que se  hubiere  ordenado cumplir la obligación de hacer, suscribir los certificados de  depósito  a  término que debieron expedirse, como en efecto se solicitó en la  demanda,  y  a su vez condenado al demandado a pagar esos mismos intereses, pero  reinvertidos en esa forma.   

Como  se  acepta en el cargo, el Tribunal no  condenó  al  banco a expedir los títulos, razón por la cual no puede hablarse  de  un  fallo  en exceso. Lo que ordenó pagar fue los intereses pactados en los  distintos  certificados  de  depósito a término desde cuando dejó de hacer la  reinversión  hasta  la  terminación  del  encargo fiduciario, y en adición, a  partir  de entonces, sobre el saldo dejado de remitir al juez de la sucesión de  Pastor Viveros Bolaños, los intereses moratorios.   

Por supuesto que si lo que se pretende es que  se  ordene  expedir  los  certificados de depósito que debieron suscribirse, en  lugar  del  pago de intereses remuneratorios, seguramente por interpretar que se  trata  de una decisión favorable, pues en la sentencia se dispuso lo contrario,  el  error,  entonces,  no  estaría  en  la  decisión,  sino en las razones que  llevaron  al Tribunal a adoptarla, lo cual genera un error distinto, en el caso,  en  la  apreciación  de  la  demanda,  al  entender que en la forma como fueron  fulminadas  las  pretensiones  primeras subsidiarias, así se habían impetrado.   

3.-   El  cargo,  por  lo  tanto,  resulta  infundado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  no  casa  la  sentencia  de  1º  de  noviembre  de  2002,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario  de Álvaro Ricardo Viveros Arteaga contra el  Banco de Colombia.   

Sin  costas en casación para ninguno de los  recurrentes, por no haber prosperado ningún cargo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión especial)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1 Cfr.  Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294.   

2 Auto  de   19   de   septiembre   de   2003,  expediente  19431,  reiterando  doctrina  anterior.   

3  Sentencia 248 de 14 de diciembre de 2001, expediente 6230.   

4  En  igual  sentido  la  Circular  Básica  Jurídica  007  de  enero  19  de 1996 de  la     Superintendencia   Bancaria,   según   la   cual   “si   hay  transferencia  de  la propiedad de  los bienes estaremos ante la denominada  fiducia  mercantil  regulada  en  el artículo   1226 y siguientes del  Código  de  Comercio,  fenómeno que no se presenta en los   encargos  fiduciarios,   también   instrumentados  con  apoyo  en  las  normas  relativas  al    mandato,  en  los  cuales  sólo  existe  la mera entrega de los  bienes”.   

5  Sentencia 146 de 30 de julo de 2001, expediente 5672.   

6  Sentencia 110 de 1º de junio de 2005, expediente 06327.   

7  Sentencia de 17 de septiembre de 1998, CXLVIII-221.     

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