Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-003-2005 [21031]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., doce de enero de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 21031
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia, decisión epílogo del proceso promovido por Carlos Enrique Gamarra Murillo, Elberto Gamarra Murillo, Pedro Nel Gamarra Murillo y María Emilse Gutiérrez de Gamarra contra el Banco Nacional del Comercio – antes Banco de Caldas -.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pretendieron la declaración de responsabilidad civil de la demandada, por actuar en forma dolosa, con culpa grave, temeridad, mala fe, con notorios abusos del derecho a litigar y de su posición dominante, al llenar el pagaré No. 174258 A-B, adelantar proceso ejecutivo para su cobro y celebrar el contrato de transacción, fuente del instrumento girado por la suma de $63’581.288. Solicitaron perjuicios morales hasta por 1.000 gramos oro y $200.000.000 de pesos en calidad de perjuicios moratorios.
2. Las pretensiones tienen como premisas fácticas las siguientes:
2.1. Jorge Habid Cure tenía relaciones comerciales con el Banco demandado, para respaldar las deudas del primero, Carlos Enrique Gamarra prestó su firma en varios pagarés con espacios en blanco.
2.2. El 13 de diciembre de 1993 hubo una operación por $40.000.000, para la cual se expidieron la aceptación bancaria No. 0020471 y el pagaré No. 203538A-B suscrito por Carlos Enrique Gamarra y Jorge Habid Cure.
2.3. Este crédito fue cubierto por Jorge Habid Cure mediante la entrega del cheque No. 703224.
2.4. Los demandantes debían al Banco demandado la suma de $14.500.000 operación que documentaron mediante la suscripción del pagaré en blanco No. 175248 A-B.
2.5. Valido del pagaré No. 175248 A-B, el Banco promovió proceso de ejecución en el que hubo una transacción, fruto de la cual los demandantes suscribieron un nuevo pagaré por la cantidad de $63.581.288.
2.6. El final de este trasiego, dicen los demandantes, una deuda de $14.500.000, ascendió de manera injustificada a la cantidad de $63.581.288.
3. Una vez la demandada compareció al proceso, se opuso radicalmente a las pretensiones, para lo cual desconoció la verdad de parte de los hechos, y añadió que el demandado Carlos Enrique Gamarra de diversas maneras solicitó prórrogas, pidió nuevas condiciones para los créditos y rogó refundir las varias obligaciones en un sólo documento a manera de finiquito, cosas que hizo sin poner los reparos que ahora nutren la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de resumir los antecedentes del proceso, y examinar la legalidad del fallo, frustró las expectativas de la apelante, pues confirmó la decisión impugnada e impuso al recurrente el pago de las costas.
La sentencia del Tribunal descansa sobre los siguientes argumentos:
1. El Banco en varias ocasiones desembolsó dineros a Jorge Habid Cure, una de ellas por la suma de $40.000.000 relacionada con la aceptación bancaria 0020471.
2. Esta deuda, que finalmente asumieron los demandados, no fue extinguida con el giro del cheque No. 703224 por valor de $40.000.000 pues este instrumento se entregó apenas en garantía.
3. Como no estaba obligado el Banco tenedor del cheque a presentarlo al banco librado para hacerlo efectivo, bien podía optar por valerse del pagaré, llenando sus espacios vacíos de conformidad con las instrucciones del girador.
4. No hubo abuso del derecho por parte del Banco demandado, pues las pruebas dejan ver nítidamente que Carlos Gamarra expresamente pidió refinanciación de sus obligaciones y en ella involucró la partida de $40.000.000 derivada de la aceptación bancaria antes descrita. Efectivamente, en comunicación suscrita por Carlos Gamarra, éste ofreció a los hoy demandantes como garantes, periplo negocial que se cerró con la emisión del nuevo pagaré, todas las operaciones entre ellos y dejó sin valor el cheque dado en garantía. A juicio del Tribunal, la emisión del título fuente de esta controversia, tuvo como origen la iniciativa desesperada de Gamarra que en la comunicación visible al folio 59 del cuaderno No.1, no sólo aludió a la situación de falta de liquidez, sino que expresó su gratitud anticipada para el caso que fueran concedidas la prórroga y novación de las obligaciones. Entonces para el ad quem no hubo ni fuerza, ni constreñimiento, ni abuso de posición dominante ejercida por el Banco demandado, todo lo cual le llevó a confirmar la sentencia de primer grado adversa a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos contiene la demanda de casación, el primero acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, el segundo descalifica la sentencia del Tribunal por haber vulneración de la principio de congruencia y el tercero por violación de la ley sustancial secuela de haber incurrido el ad quem en error de derecho en la apreciación de la prueba.
PRIMER CARGO
La censura dice que el proceso es inválido por haberse presentado la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Se incurrió en nulidad, manifiesta el recurrente, porque algunos testimonios, pedidos y decretados oportunamente, no fueron oídos por haber llegado unos minutos tarde a la audiencia, también porque el Tribunal no vio las pruebas favorables a la demandante y sólo puso sus ojos en las pruebas de exoneración alegadas por la demandada. De otro lado si el Tribunal hubiera apreciado el documento allegado en el curso de la inspección judicial habría visto el concepto del gerente del Banco, según el cual, las operaciones que comprometen al Señor Gamarra buscaban disminuir el endeudamiento de Jorge Habid Cure, hecho negado por el demandado durante todo el proceso. La nulidad igualmente ocurrió porque el demandado dio nimias explicaciones para no exhibir soportes sobre los movimientos de la cuenta del Señor Gamarra, a pesar de los cual el Tribunal no dedujo secuelas desfavorables para esa conducta. De la misma manera, la nulidad tuvo fuente, dice el casacionista, en que los alegatos de la parte demandante no tuvieron ningún eco en el ánimo del juzgador de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El proceso, para que logre su fin esencial de poner fin a la incertidumbre, supone que la sucesión continua de actos que lo constituyen no tenga tregua ni pausa, menos que se pueda retrotraer a etapas superadas. En ese contexto, la nulidad, como es aceptado generalmente, en tanto fractura esa continuidad, sólo podría tener una presencia excepcional, por ello se reserva al legislador la precisa determinación de las causales de nulidad, para restringir su alegación a los precisos casos en que es posible la invalidación de la actividad procesal en todo o en parte.
Pero no basta al promotor de la nulidad ajustar su reclamo a una de las causales señaladas de manera estricta por el legislador, sino que es menester que haya coincidencia entre los hechos del proceso y aquellos que como hipótesis describe la norma que ampara la causal de invalidez. Entonces, si luego de nominar una de las causales de nulidad legislativamente previstas, el litigante delinea a su antojo un elenco de hechos distinto a los que sirven de premisa empírica al mandato de legislador, su ruego estará condenado al fracaso, pues si se admitiera una nominación divorciada de los hechos del proceso, se estaría eludiendo la taxatividad de las causales, para incluir nuevos motivos de nulidad no previstos por la ley.
Se acusó aquí, con amparo en el numeral 6° del artículo 140 del código de procedimiento civil, que hubo nulidad por no haber repetido el intento de escuchar los testimonios de los señores Serrano y Sierra, cuya audiencia fracasó porque los testigos llegaron por fuera de la hora señalada, censura que por sí desnuda que no es verdad que se haya omitido el término para la práctica de las pruebas. Además, ninguna constancia oportuna hubo de la circunstancia alegada, pues ni siquiera aparece que el apoderado de la demandante haya asistido al acto para hacer la protesta de rigor (folio 16 cuaderno No. 2), tampoco la manifestó cuando hubo traslado para alegar, como también guardó silencio durante el término para pedir pruebas ante el Tribunal, si fue que la parte ahora recurrente no tuvo culpa en que se dejaran de practicar los testimonios.
Además, el demandante, en cuanto endilga al Tribunal haber dejado de valorar las pruebas favorables a la demandante, abandonó los dominios de la causal quinta de casación, y así lo admite desembozadamente cuando refiere que “como más adelante se explicará, con ocasión de analizar las otras causales que fundamentan el recurso extraordinario”, lo que desvela total carencia de técnica que hace innecesarias consideraciones adicionales para desestimar el cargo.
Dijo también el casacionista que se incurrió en nulidad por omisión de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, cosa que ni por asomo es cierta, pues los autos indican que en primera instancia se abrió esa posibilidad, lo propio en segunda, incluida en ésta la audiencia prevista en el artículo 360 del código de procedimiento civil, pedida precisamente por la misma demandante. Ahora que si se duele el recurrente porque sus alegatos no tuvieron eco, la verdad es que el Tribunal se ocupó minuciosamente de dar respuesta a los argumentos del demandante, sólo que los halló huérfanos de razón, lo que lejos está de erigirse en causal de invalidez del proceso.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Con sujeción al numeral 2º del artículo 368 del código de procedimiento civil se dice que no hay la correspondencia necesaria entre las pretensiones de la demanda y las decisiones de la sentencia.
Consiste la incongruencia, como la concibe el recurrente, en que de “todos y cada uno de los hechos” hay “fulgurante evidencia en el proceso”, lo cual debió llevar a una sentencia favorable a sus pretensiones. Como así no aconteció, la sentencia resulta para el impugnador “manifiestamente incongruente”. En el colofón del cargo, luego de enunciar detalladamente las pruebas recaudadas a favor de la hipótesis empírica favorable a la demanda, concluye el censor que “si el Tribunal hubiera aplicado la regla contenida en el precitado artículo 305 del C.P.C. habría proferido condena contra la parte demandada, acogiendo la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, pues el principio procesal ‘Da mihi factum; ego dabo tibi ius’ incito (sic) en el derecho procesal, como rector del proceso, así lo imponía.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se invoca la causal segunda, se busca eliminar los desbordamientos del juez, para quitar de la sentencia toda decisión que exceda su competencia, demarcada en este caso por los hechos y las pretensiones de la demanda y por lo que la ley le autorice o mande a decidir. La causal está erigida también para que la jurisdicción sea agotada resolviendo todo cuanto se sometió al escrutinio del juez, es decir para que ella sea completa.
Sin más preámbulos, conclúyese del anterior condensado que el demandante no procura que se decida a plenitud sobre la controversia, ni que se reduzcan los excesos, sino que se revoque una decisión contraria a sus pretensiones, sin reparar en que una sentencia adversa totalmente a las súplicas de la demanda, que de nada más se ha ocupado, no podría ser incongruente ni por exceso ni por defecto, pues disipa totalmente la incertidumbre genitiva del proceso.
El cargo por tanto es impróspero.
TERCER CARGO
Se acusa a la sentencia por haber violado de manera indirecta, los artículos 8, 1501, 1502, 1602, 1603, 1604, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1627, 1630, 1634, 1645, 2316, 2318, 2341, 2535 del código civil; 2, 619, 622, 822, 717, 718, 719, 720, 725, 730, 830 y 881 del código de comercio y “por aplicación indebida, el artículo 882 del C. de Co., así como las normas probatorias contenidas en los artículos 67 del C. de Co. 174, 177, 187, 225, numeral 3º del artículo 252, 232 y 285 del C.P.C.”, por “error de derecho en la apreciación de la prueba” .
El recurrente luego de recordar que el artículo 882 del Código de Comercio establece que la entrega de títulos valores para satisfacer una obligación anterior es una forma de pago, concluye que el Tribunal se equivocó porque a la entrega del cheque No. 703224 por valor de $40.000.000 apenas le dio el alcance de servir de garantía y no como forma de pago.
Para el demandante hubo “error de derecho en la apreciación de la prueba”, pues si bien el Tribunal las dio “por existentes dentro del plenario”, al sopesarlas y ponderarlas interpretó “desacertadamente la norma legal regulativa de su valoración, como es el inciso primero del artículo 882 del C. de Co.”
Denuncia el censor, que el tribunal dio un alcance que no tiene a una comunicación interna del Banco, pues supuso que se trataba de la expresión de la voluntad de ambos contratantes, concediendo a tal documento un efecto que la ley no le otorga.
El Banco demandado no exhibió los documentos que soportan los movimientos de las cuentas de Jorge Habid Cure, Carlos Enrique Gamarra Murillo, Elberto Gamarra Murillo, Pedro Nel Gamarra Murillo y María Emilse Gutiérrez de Gamarra, abstención que justificó en que esas cuentas reposaban en archivos del Banco de Bogotá. A partir de dicha renuencia del Banco, el censor reclama porque el Tribunal no hubiera dado por demostrado lo que se pretendía acreditar con los documentos, especialmente que la Aceptación Bancaria 0020471 por valor de $40.000.000 se acreditó en la cuenta de Jorge Habid Cure, que esa operación estaba asociada al pagaré 203538 A-B a favor del Banco de Caldas, que Jorge Habid Cure pagó esa operación con el cheque No. 703224, que simultáneamente Elberto Gamarra Murillo, Pedro Nel Gamarra Murillo y María Emilse Gutiérrez de Gamarra tramitaron un préstamo por $14.500.000, documentado con el pagaré 203538 A-B y su carta de instrucciones, que estos no adeudaban $42.453.324, pues tal deuda era exclusiva de Jorge Habid Cure y Carlos Enrique Gamarra Murillo.
Por otro lado, la censura expresa que hubo error del Tribunal al exigir la prueba de que el cheque fue entregado como pago y no en respaldo, pues la parte demandada estaba compelida a demostrarlo mediante estipulación contractual. Erró el Tribunal al dar por demostrada la entrega del título en calidad de garantía con el solo testimonio de Jorge Hernán Monsalve, porque la ausencia de documento escrito en que constara el carácter con que se entregó el cheque, debió tomarse como indicio grave de inexistencia del acto. En ese mismo orden de ideas, el recurrente infiere que como el cheque no fue dado en garantía, el banco debió presentarlo, al no hacerlo, violó la norma comercial que impone la presentación oportuna al Banco (artículo 718 del C. de Co.), omisión que impide la aplicación de la condición resolutoria del pago.
De todo lo anterior infiere el censor que “la conclusión que se impone es que abusó del derecho [el Banco demandado] al llenar el pagaré 175248 por $ 40.000.000 más los intereses causados ($2.453.324)”, a lo cual añade el recurrente, que pasó sin advertir el Tribunal que también hubo extralimitación del derecho al llenar el pagaré usando una carta de instrucciones que también estaba expedida en blanco, contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria.
Finalmente, el recurrente confronta al Tribunal por haber concluido que no hubo abuso del derecho ni de la posición dominante. A este propósito, el censor admite que es cierto que la iniciativa para replantear el estado final de las deudas nació de Carlos Gamarra Murillo y que para ello ofreció a los demás suscriptores del pagaré como garantes, pero justifica tal conducta de los demandantes “como fruto de las presiones propias de un proceso ejecutivo instaurado con un pagaré que en gran parte ellos no debían, como se ha demostrado con anterioridad. Una transacción de esta naturaleza y en esas condiciones, constituye el ejemplo clásico que los autores han puesto, como abuso del derecho: arrancar a la fuerza una transacción, que en condiciones normales, la víctima no haría.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El examen de la sentencia acusada deja ver que el argumento medular del Tribunal reside en que no hubo abuso del derecho ni de la posición dominante, porque el propio deudor Carlos Enrique Gamarra Murillo fue quien tomó la iniciativa para que las deudas fueran negociadas, para allí incluir las originadas en las aceptaciones bancarias de $40.000.000 y $14.500.000 respectivamente, que en lenguaje suplicante pidió plazos, anticipó su gratitud para el caso de que su ruego fuera respondido positivamente por el banco y ofreció a otros como garantes. Todo ello, dijo el Tribunal, estaba acreditado en el documento del folio 59 del cuaderno No.1, nunca combatido por los demandantes.
Como se aprecia, contra este rotundo argumento del Tribunal el ataque es ninguno, pues el censor apenas sugiere que la existencia de un proceso ejecutivo en contra de los demandantes es suficiente para ponerlos en estado de postración y expuestos al designio abusivo del acreedor. En pie esta apoyatura del Tribunal, por sí misma suficiente para soportar la sentencia, las demás críticas del casacionista resultan estériles.
Puestas de este modo las cosas, el cargo no ofrece idoneidad suficiente para fundar un despacho que pueda socavar la sentencia. Es que así se admitiera, sólo hipotéticamente, que el Tribunal cometió los errores que se le atribuyen, ninguno de ellos desmejora la piedra angular de su decisión: que no hubo abuso del derecho porque Carlos Gamarra Murillo espontáneamente clamó por una nueva negociación de sus deudas, incluyendo algunas que podían ser ajenas, y ofreció el respaldo de los demás demandantes y tal es el origen del pagaré fuente del presente reclamo, suscrito como se dijo, por Gamarra y los demás demandantes, traídos por este como garantes.
Síguese de lo anterior que el cargo no puede ser acogido.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia, decisión epílogo del proceso promovido por Carlos Enrique Gamarra Murillo, Elberto Gamarra Murillo, Pedro Nel Gamarra Murillo y María Emilse Gutierrez de Gamarra contra el Banco Nacional del Comercio – antes Banco de Caldas –
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA