SC 003 2005 [21031]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-003-2005 [21031]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.  C.,  doce  de  enero  de dos mil  cinco   

Ref. Exp. No. 21031  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia, decisión epílogo del  proceso  promovido  por Carlos Enrique Gamarra Murillo, Elberto Gamarra Murillo,  Pedro  Nel Gamarra Murillo y María Emilse Gutiérrez de Gamarra  contra el  Banco    Nacional    del   Comercio   – antes Banco de Caldas -.   

  ANTECEDENTES   

1.              Los   demandantes   pretendieron   la  declaración  de  responsabilidad  civil  de  la  demandada, por actuar en forma  dolosa,  con  culpa grave, temeridad, mala fe, con notorios abusos del derecho a  litigar  y  de  su  posición  dominante,  al  llenar el pagaré No. 174258 A-B,  adelantar   proceso   ejecutivo   para  su  cobro  y  celebrar  el  contrato  de  transacción,  fuente  del  instrumento  girado  por  la  suma  de  $63’581.288.  Solicitaron  perjuicios  morales  hasta  por  1.000 gramos oro y $200.000.000 de  pesos en calidad de perjuicios moratorios.    

2.  Las  pretensiones  tienen  como premisas  fácticas las siguientes:   

   

2.1.  Jorge  Habid  Cure  tenía  relaciones  comerciales  con  el  Banco  demandado,  para  respaldar las deudas del primero,  Carlos  Enrique  Gamarra  prestó  su  firma  en varios pagarés con espacios en  blanco.   

2.2.  El  13  de  diciembre de 1993 hubo una  operación  por  $40.000.000, para la cual se expidieron la aceptación bancaria  No.  0020471  y  el  pagaré No. 203538A-B suscrito por Carlos Enrique Gamarra y  Jorge Habid Cure.   

2.3.          Este  crédito  fue  cubierto  por Jorge  Habid Cure mediante la entrega del cheque No. 703224.   

2.4.  Los  demandantes  debían  al  Banco  demandado  la  suma  de  $14.500.000  operación  que  documentaron  mediante la  suscripción del pagaré en blanco No. 175248 A-B.    

2.5.          Valido  del  pagaré  No. 175248 A-B, el  Banco  promovió proceso de ejecución en el que hubo una transacción, fruto de  la  cual  los demandantes suscribieron un nuevo pagaré por la cantidad de   $63.581.288.   

2.6.          El  final  de  este  trasiego, dicen los  demandantes,  una  deuda  de $14.500.000, ascendió de manera injustificada a la  cantidad de $63.581.288.   

3.            Una  vez  la  demandada  compareció  al  proceso,  se  opuso radicalmente a las pretensiones, para lo cual desconoció la  verdad  de  parte  de  los  hechos,  y  añadió que el demandado Carlos Enrique  Gamarra  de  diversas  maneras  solicitó  prórrogas, pidió nuevas condiciones  para  los  créditos  y  rogó  refundir  las  varias  obligaciones  en un sólo  documento  a manera de finiquito, cosas que hizo sin poner los reparos que ahora  nutren la demanda. ­   

                     

                     LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL     

   

El   Tribunal,   luego   de   resumir  los  antecedentes  del  proceso,  y  examinar  la  legalidad  del fallo, frustró las  expectativas  de  la apelante, pues confirmó la decisión impugnada e impuso al  recurrente el pago de las costas.   

La sentencia del Tribunal descansa sobre los  siguientes argumentos:   

1.  El Banco en varias ocasiones desembolsó  dineros  a   Jorge  Habid  Cure,  una  de  ellas por la suma de $40.000.000  relacionada con la aceptación bancaria  0020471.   

2.  Esta deuda, que finalmente asumieron los  demandados,  no  fue  extinguida  con el giro del cheque No. 703224 por valor de  $40.000.000 pues este instrumento se entregó apenas en garantía.   

3.  Como no estaba obligado el Banco tenedor  del  cheque  a  presentarlo  al banco librado para hacerlo efectivo, bien podía  optar  por valerse del pagaré, llenando sus espacios vacíos de conformidad con  las instrucciones del girador.   

4.  No  hubo abuso del derecho por parte del  Banco  demandado,  pues  las  pruebas  dejan ver nítidamente que Carlos Gamarra  expresamente  pidió refinanciación de sus obligaciones y en ella involucró la  partida  de  $40.000.000  derivada  de  la  aceptación bancaria antes descrita.  Efectivamente,  en  comunicación  suscrita por Carlos Gamarra, éste ofreció a  los  hoy  demandantes  como  garantes,  periplo  negocial  que  se cerró con la  emisión  del nuevo pagaré, todas las operaciones entre ellos y dejó sin valor  el  cheque  dado  en  garantía.  A juicio del Tribunal, la emisión del título  fuente  de  esta  controversia,  tuvo  como  origen la iniciativa desesperada de  Gamarra  que en la comunicación visible al folio 59 del cuaderno No.1, no sólo  aludió  a  la  situación  de  falta de liquidez, sino que expresó su gratitud  anticipada  para  el  caso que fueran concedidas la prórroga y novación de las  obligaciones.  Entonces  para  el  ad quem   no  hubo   ni  fuerza,  ni  constreñimiento,  ni  abuso  de  posición  dominante  ejercida  por el Banco demandado, todo lo cual le llevó a  confirmar  la  sentencia  de  primer  grado  adversa  a  las  pretensiones de la  demanda.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos contiene la demanda de casación,  el  primero acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, el  segundo  descalifica  la  sentencia  del  Tribunal  por haber vulneración de la  principio  de  congruencia  y  el  tercero  por  violación de la ley sustancial  secuela  de  haber  incurrido  el  ad quem    en   error   de   derecho en la apreciación de la prueba.   

PRIMER  CARGO   

La  censura dice que el proceso es inválido  por  haberse  presentado  la  causal  de  nulidad prevista en el numeral 6° del  artículo 140 del código de procedimiento civil.   

Se  incurrió  en  nulidad,  manifiesta  el  recurrente,  porque  algunos testimonios, pedidos y decretados oportunamente, no  fueron  oídos  por  haber  llegado  unos minutos tarde a la audiencia, también  porque  el  Tribunal  no vio las pruebas favorables a la demandante y sólo puso  sus  ojos en las pruebas de exoneración alegadas por la demandada. De otro lado  si  el  Tribunal  hubiera  apreciado  el  documento  allegado  en el curso de la  inspección  judicial habría visto el concepto del gerente del Banco, según el  cual,  las  operaciones  que comprometen al Señor Gamarra buscaban disminuir el  endeudamiento  de  Jorge  Habid Cure, hecho negado por el demandado durante todo  el  proceso.  La  nulidad  igualmente  ocurrió  porque  el demandado dio nimias  explicaciones  para  no  exhibir soportes sobre los movimientos de la cuenta del  Señor   Gamarra,   a   pesar  de  los  cual  el  Tribunal  no  dedujo  secuelas  desfavorables  para  esa  conducta.  De  la  misma manera, la nulidad  tuvo  fuente,  dice  el  casacionista,  en  que los alegatos de la parte demandante no  tuvieron  ningún  eco  en  el  ánimo  del  juzgador  de  segundo  grado.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El proceso, para que logre su fin esencial de  poner  fin  a la incertidumbre, supone que la sucesión continua de actos que lo  constituyen  no  tenga  tregua  ni pausa, menos que se pueda retrotraer a etapas  superadas.  En ese contexto, la nulidad, como es aceptado generalmente, en tanto  fractura  esa  continuidad,  sólo  podría tener una presencia excepcional, por  ello  se  reserva  al  legislador  la  precisa determinación de las causales de  nulidad,  para  restringir  su alegación a los precisos casos en que es posible  la invalidación de la actividad procesal en todo o en parte.   

Pero  no  basta  al  promotor  de la nulidad  ajustar  su  reclamo  a una de las causales señaladas de manera estricta por el  legislador,  sino  que  es  menester  que haya coincidencia entre los hechos del  proceso  y  aquellos  que como hipótesis describe la norma que ampara la causal  de  invalidez.  Entonces,  si  luego  de  nominar una de las causales de nulidad  legislativamente  previstas,  el  litigante  delinea  a  su  antojo un elenco de  hechos  distinto a los que sirven de premisa empírica al mandato de legislador,  su  ruego  estará  condenado  al  fracaso, pues si se admitiera una nominación  divorciada  de  los  hechos del proceso, se estaría eludiendo la taxatividad de  las  causales,  para  incluir  nuevos  motivos  de  nulidad  no previstos por la  ley.   

Se acusó aquí, con amparo en el numeral 6°  del  artículo  140  del código de procedimiento civil, que hubo nulidad por no  haber  repetido el intento de escuchar los testimonios de los señores Serrano y  Sierra,  cuya  audiencia  fracasó  porque los testigos llegaron por fuera de la  hora  señalada,  censura  que  por  sí  desnuda  que  no es verdad que se haya  omitido  el  término  para  la  práctica  de  las  pruebas.  Además,  ninguna  constancia  oportuna  hubo de la circunstancia alegada, pues ni siquiera aparece  que  el  apoderado de la demandante haya asistido al acto para hacer la protesta  de  rigor  (folio 16 cuaderno No. 2), tampoco la manifestó cuando hubo traslado  para  alegar,  como  también  guardó  silencio  durante el término para pedir  pruebas  ante el Tribunal, si fue que la parte ahora recurrente no tuvo culpa en  que se dejaran de practicar los testimonios.   

Además, el demandante, en cuanto endilga al  Tribunal  haber  dejado  de  valorar  las  pruebas  favorables  a la demandante,  abandonó  los  dominios  de  la  causal  quinta  de casación, y así lo admite  desembozadamente  cuando  refiere  que  “como más adelante se explicará, con  ocasión   de   analizar   las   otras   causales  que  fundamentan  el  recurso  extraordinario”,   lo   que  desvela  total  carencia  de  técnica  que  hace  innecesarias consideraciones adicionales para desestimar el cargo.   

Dijo   también  el  casacionista  que  se  incurrió  en  nulidad por omisión de la oportunidad para presentar alegatos de  conclusión,  cosa  que  ni  por  asomo es cierta, pues los autos indican que en  primera  instancia  se abrió esa posibilidad, lo propio en segunda, incluida en  ésta  la  audiencia  prevista  en el artículo 360 del código de procedimiento  civil,  pedida  precisamente  por  la misma demandante. Ahora que si se duele el  recurrente  porque sus alegatos no tuvieron eco, la verdad es que el Tribunal se  ocupó  minuciosamente  de  dar respuesta a los argumentos del demandante, sólo  que  los  halló  huérfanos de razón, lo que lejos está de erigirse en causal  de invalidez del proceso.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO   

          Con  sujeción  al  numeral  2º  del  artículo  368 del código de  procedimiento  civil  se  dice que no hay la correspondencia necesaria entre las  pretensiones de la demanda y las decisiones de la sentencia.   

Consiste la incongruencia, como la concibe el  recurrente,   en  que  de  “todos  y  cada  uno  de   los  hechos”  hay  “fulgurante  evidencia en el proceso”, lo cual debió llevar a una sentencia  favorable  a  sus  pretensiones.  Como  así no aconteció, la sentencia resulta  para  el  impugnador  “manifiestamente  incongruente”.  En  el  colofón del  cargo,  luego  de  enunciar  detalladamente las pruebas recaudadas a favor de la  hipótesis  empírica  favorable  a  la demanda, concluye el censor que “si el  Tribunal  hubiera  aplicado la regla contenida en el precitado artículo 305 del  C.P.C.  habría  proferido  condena  contra  la  parte  demandada,  acogiendo la  totalidad  de  las  pretensiones  contenidas  en  la  demanda, pues el principio  procesal    ‘Da   mihi   factum;   ego   dabo   tibi  ius’  incito (sic) en el derecho procesal, como rector  del proceso, así lo imponía.”   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuando se invoca la causal segunda, se busca  eliminar  los  desbordamientos  del  juez,  para  quitar  de  la  sentencia toda  decisión  que  exceda  su  competencia, demarcada en este caso por los hechos y  las  pretensiones  de  la  demanda  y  por  lo  que la ley le autorice o mande a  decidir.  La causal está erigida también para que la jurisdicción sea agotada  resolviendo  todo  cuanto  se sometió al escrutinio del juez, es decir para que  ella sea completa.   

Sin   más  preámbulos,  conclúyese  del  anterior  condensado que el demandante no procura que se decida a plenitud sobre  la  controversia,  ni  que  se  reduzcan  los  excesos,  sino que se revoque una  decisión  contraria  a  sus  pretensiones,  sin  reparar  en  que una sentencia  adversa  totalmente  a  las  súplicas  de  la  demanda,  que de nada más se ha  ocupado,  no  podría ser incongruente ni por exceso ni por defecto, pues disipa  totalmente la incertidumbre genitiva del proceso.   

El   cargo   por   tanto  es  impróspero.   

TERCER  CARGO   

Se acusa a la sentencia por haber violado de  manera  indirecta,  los  artículos  8, 1501, 1502, 1602, 1603, 1604, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625,  1627,  1630,  1634, 1645, 2316, 2318, 2341, 2535 del código civil; 2, 619, 622,  822,  717,  718,  719, 720, 725, 730, 830 y 881 del código de comercio y “por  aplicación  indebida,  el  artículo  882  del  C. de Co., así como las normas  probatorias  contenidas  en  los artículos 67 del C. de Co. 174, 177, 187, 225,  numeral  3º  del  artículo  252,  232 y 285 del C.P.C.”, por “error  de  derecho en la apreciación de la  prueba” .   

El  recurrente  luego  de  recordar  que  el  artículo  882  del  Código  de  Comercio  establece que la entrega de títulos  valores  para satisfacer una obligación anterior es una forma de pago, concluye  que  el  Tribunal  se  equivocó  porque  a la entrega del cheque No. 703224 por  valor  de  $40.000.000 apenas le dio el alcance de servir de garantía y no como  forma de pago.   

Para  el demandante hubo “error de derecho  en  la  apreciación  de  la  prueba”, pues si bien el Tribunal las dio “por  existentes  dentro  del  plenario”,  al  sopesarlas  y ponderarlas interpretó  “desacertadamente  la  norma  legal  regulativa  de su valoración, como es el  inciso primero del artículo 882 del C. de Co.”   

Denuncia  el  censor, que el tribunal dio un  alcance  que  no tiene a una comunicación interna del Banco, pues supuso que se  trataba  de  la  expresión  de la voluntad de ambos contratantes, concediendo a  tal documento un efecto que la ley no le otorga.   

El Banco demandado no exhibió los documentos  que  soportan los movimientos de las cuentas de Jorge Habid Cure, Carlos Enrique  Gamarra  Murillo,  Elberto  Gamarra  Murillo, Pedro Nel Gamarra Murillo y María  Emilse  Gutiérrez  de  Gamarra,  abstención que justificó en que esas cuentas  reposaban  en  archivos  del  Banco  de Bogotá. A partir de dicha renuencia del  Banco,  el  censor  reclama porque el Tribunal no hubiera dado por demostrado lo  que   se   pretendía   acreditar  con  los  documentos,  especialmente  que  la  Aceptación  Bancaria 0020471 por valor de $40.000.000 se acreditó en la cuenta  de  Jorge Habid Cure, que esa operación estaba asociada al pagaré 203538 A-B a  favor  del  Banco  de  Caldas,  que Jorge Habid Cure pagó esa operación con el  cheque  No.  703224,  que  simultáneamente  Elberto  Gamarra Murillo, Pedro Nel  Gamarra  Murillo  y  María Emilse Gutiérrez de Gamarra tramitaron un préstamo  por   $14.500.000,  documentado  con  el  pagaré  203538  A-B  y  su  carta  de  instrucciones,  que estos no adeudaban $42.453.324, pues tal deuda era exclusiva  de Jorge Habid Cure y Carlos Enrique Gamarra Murillo.   

Por  otro  lado, la censura expresa que hubo  error  del Tribunal al exigir la prueba de que el cheque fue entregado como pago  y  no  en  respaldo,  pues  la  parte  demandada  estaba compelida a demostrarlo  mediante  estipulación  contractual. Erró el Tribunal al dar por demostrada la  entrega  del  título  en  calidad  de garantía con el solo testimonio de Jorge  Hernán  Monsalve,  porque  la  ausencia de documento escrito en que constara el  carácter  con  que  se entregó el cheque, debió tomarse como indicio grave de  inexistencia  del  acto.  En ese mismo orden de ideas, el recurrente infiere que  como  el  cheque  no  fue  dado en garantía, el banco debió presentarlo, al no  hacerlo,  violó  la  norma  comercial  que  impone la presentación oportuna al  Banco  (artículo  718  del C. de Co.), omisión que impide la aplicación de la  condición resolutoria del pago.   

De  todo  lo  anterior infiere el censor que  “la  conclusión  que se impone es que abusó del derecho [el Banco demandado]  al  llenar  el  pagaré  175248  por  $  40.000.000  más los intereses causados  ($2.453.324)”,  a  lo  cual  añade  el  recurrente, que pasó sin advertir el  Tribunal  que  también  hubo  extralimitación del derecho al llenar el pagaré  usando  una  carta  de  instrucciones  que  también  estaba expedida en blanco,  contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria.   

Finalmente,  el  recurrente  confronta  al  Tribunal  por  haber  concluido que no hubo abuso del derecho ni de la posición  dominante.  A  este propósito, el censor admite que es cierto que la iniciativa  para  replantear  el estado final de las deudas nació de Carlos Gamarra Murillo  y  que  para  ello ofreció a los demás suscriptores del pagaré como garantes,  pero  justifica  tal  conducta de los demandantes “como fruto de las presiones  propias  de  un  proceso  ejecutivo  instaurado con un pagaré que en gran parte  ellos  no  debían,  como se ha demostrado con anterioridad. Una transacción de  esta  naturaleza  y  en esas condiciones, constituye el ejemplo clásico que los  autores   han  puesto,  como  abuso  del  derecho:  arrancar  a  la  fuerza  una  transacción,     que     en    condiciones    normales,    la    víctima    no  haría.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  examen  de la sentencia acusada deja ver  que  el  argumento  medular del Tribunal reside en que no hubo abuso del derecho  ni  de  la  posición  dominante, porque el propio deudor Carlos Enrique Gamarra  Murillo  fue  quien  tomó  la iniciativa para que las deudas fueran negociadas,  para  allí  incluir las originadas en las aceptaciones bancarias de $40.000.000  y  $14.500.000  respectivamente,  que  en  lenguaje  suplicante  pidió  plazos,  anticipó   su   gratitud  para  el  caso  de  que  su  ruego  fuera  respondido  positivamente  por el banco y ofreció a otros como garantes. Todo ello, dijo el  Tribunal,  estaba  acreditado  en  el  documento del folio 59 del cuaderno No.1,  nunca combatido por los demandantes.   

Como   se  aprecia,  contra  este  rotundo  argumento  del  Tribunal el ataque es ninguno, pues el censor apenas sugiere que  la  existencia  de  un  proceso  ejecutivo  en  contra  de  los  demandantes  es  suficiente  para  ponerlos  en  estado  de  postración  y expuestos al designio  abusivo  del  acreedor.  En  pie  esta  apoyatura  del  Tribunal,  por sí misma  suficiente  para  soportar  la  sentencia, las demás críticas del casacionista  resultan estériles.   

Puestas  de este modo las cosas, el cargo no  ofrece  idoneidad  suficiente  para  fundar  un  despacho  que  pueda socavar la  sentencia.  Es  que  así  se admitiera, sólo hipotéticamente, que el Tribunal  cometió  los  errores que se le atribuyen, ninguno de ellos desmejora la piedra  angular  de  su  decisión:  que no hubo abuso del derecho porque Carlos Gamarra  Murillo  espontáneamente  clamó  por  una  nueva  negociación  de sus deudas,  incluyendo  algunas que podían ser ajenas, y ofreció el respaldo de los demás  demandantes  y  tal  es  el  origen  del  pagaré  fuente  del presente reclamo,  suscrito  como  se dijo, por Gamarra y los demás demandantes, traídos por este  como garantes.   

Síguese  de  lo  anterior  que el cargo no  puede ser acogido.   

DECISIÓN   

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley, NO CASA  la  sentencia  de  fecha 6 de marzo de 2000, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga Sala Civil  Familia,  decisión  epílogo  del  proceso promovido por Carlos Enrique Gamarra  Murillo,  Elberto  Gamarra  Murillo,  Pedro  Nel Gamarra Murillo y María Emilse  Gutierrez  de  Gamarra   contra el Banco Nacional del Comercio – antes Banco de Caldas –   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

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