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SC-004-2005 [7550]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005).
Referencia: Exp. 7550
Se decide el recurso de casación interpuesto por GILDARDO GARCÍA SERNA contra la sentencia de 22 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario que aquél promovió frente a la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE ARMENIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Gildardo García Serna demandó a la sociedad Terminal de Transportes de Armenia S.A. para que se la declarara civilmente responsable por el incumplimiento de la cláusula de exclusividad pactada en el contrato de arrendamiento que suscribieron, y que, consecuencialmente, fuera condenada al pago de los perjuicios materiales y morales que se demostraran, estimados en $99’313.208.20 por lucro cesante, junto con su respectiva indexación e intereses a una tasa del 70.84% anual, o 5.90% mensual, o la que certificara la autoridad monetaria competente.
2. Como sustento de las súplicas se invocaron los hechos que se compendian a continuación.
a. El demandante y la demandada celebraron contrato de arrendamiento, siendo arrendatario el primero y arrendadora la segunda, que tuvo como objeto un parqueadero ubicado dentro de las instalaciones de la terminal de transportes de Armenia; en él se pactó un término de dos años, prorrogable, con ajuste anual del canon según lo determinara el índice de precios al consumidor; asimismo, en la cláusula primera, después de los linderos y área del inmueble, se estipuló: “se aclara que en esta zona no existirán otros espacios dedicados para el mismo fin.”
b. El gerente que había suscrito el contrato en nombre de la sociedad, Diego Cano Hernández, fue reemplazado por Juan José Orrego López, quien comenzó a vulnerar la cláusula de exclusividad transcrita y a desplegar conductas que rompieron el equilibrio negocial; en particular, celebró diversos contratos de arrendamiento de la zona operativa con Expreso Palmira, Jaime Valencia y Expreso Trejos, al igual que contrató parqueadero con Efraín Téllez y construyó una batería de basuras a la entrada de la zona contratada.
c. Este comportamiento trajo miseria y hambre para el demandante, a la vez que desembocó en un proceso de lanzamiento por falta de pago, practicado por la Inspección Quinta de Armenia, comisionada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
e. En la mencionada cláusula se acordó exclusividad para que la Terminal de Transportes no constituyera otros espacios para parqueo, ni los arrendara, y el beneficio del contrato radicaba esencialmente en esta circunstancia, por lo que su violación alteró completamente el equilibrio contractual y sometió al arrendatario a la cesación de pagos que lo llevó irremediablemente al lanzamiento.
f. El actor atendió sus obligaciones y la única causa de terminación del contrato fue el incumplimiento de la arrendadora, que dio lugar a que el 11 de julio de 1995 se realizara la diligencia de restitución del inmueble, en la que no fueron tenidas en cuenta las constancias dejadas por el ahora demandante acerca de la conducta de aquélla.
g. La sociedad arrendadora no agotó ningún mecanismo de solución directa del conflicto, ni de restablecimiento del equilibrio contractual, como tampoco consideró las comunicaciones que se le enviaron solicitando la suspensión de sus graves y anómalas acciones.
3. La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de arrendamiento, mas adujo que la terminación del mismo fue decidida en otro debate judicial; que por el incumplimiento o mora del demandante se dispuso la restitución del bien; y que la supuesta cláusula de exclusividad sólo se refería al área arrendada. Del mismo modo, negó las conductas y perjuicios que se le atribuían, al paso que propuso las excepciones que denominó “cosa juzgada”, “contrato no cumplido”, y “carencia absoluta de derecho sustancial para solicitar pago de perjuicios”.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 29 de abril de 1998, en la que desestimó las pretensiones y absolvió a la demandada, decisión que, al ser apelada por la parte demandante, resultó confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa localidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras reseñar el litigio, la presencia de los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, el sentenciador precisó el objeto contractual, a la vez que anotó que, después de alinderar especialmente el local arrendado, las partes estipularon: “se aclara que en esta zona no existirán otros espacios dedicados para el mismo fin”.
El demandante, continuó el Tribunal, interpretó este aparte como “pacto de una cláusula de exclusividad, que implicaba la prohibición para el arrendador de destinar alguna otra zona de la Terminal al funcionamiento de otro u otros parqueaderos”, y afirmó que, al arrendar otros parqueaderos dentro de la misma zona de operatividad, la sociedad violó tal compromiso y generó dificultades económicas que lo condujeron al incumplimiento en el pago de los cánones, junto con la perjudicial restitución del inmueble.
Empero, dedujo que dicha estipulación aludía a la zona entregada en arrendamiento, es decir, al área destinada al parqueadero, mas no a la totalidad de la zona operativa del terminal, lo que se infería no solo de su contenido literal, sino del hecho de que el pacto se hubiera incluido con posterioridad a los linderos especiales del espacio, refiriéndose específicamente a él y no a toda el área.
Aseveró el Tribunal cómo aun si la aclaración comprendiera toda la zona operativa, no se probó la infracción de la cláusula, pues aunque los testigos solicitados por el actor afirmaron que en ella había otros parqueaderos utilizados por Expreso Palmira y Expreso Trejos, con lo que se le había perjudicado, “no aparece acreditado que efectivamente la Terminal de Transporte hubiera dado en arrendamiento otros sectores para el funcionamiento de parqueaderos”, dado que, contrariamente, se halló que el estacionamiento entonces utilizado por Expreso Palmira se encontraba por fuera de la zona operativa, como lo muestra el plano respectivo, lo que, añadió, lo relevaba de cualquier otra consideración.
Agregó que el gerente de la sociedad informó que no se había celebrado contrato de arrendamiento de parqueadero con Expreso Trejos, y que la relación con Efraín Téllez se remontaba al 1º de junio de 1986, previamente al acuerdo con el demandante; igualmente, que los testimonios tampoco permitían inferir la existencia de un negocio de este tipo con Expreso Trejos y Jaime Valencia, por cuanto tal aseveración aparecía “huérfana de toda explicación acerca de las circunstancias del contrato mismo” y “constituye una simple referencia sin mayor relevancia que no permite deducir claramente la verdad de ese supuesto”.
Concluyó, entonces, que “ni siquiera por probada puede darse la hipótesis que entroniza el demandante como causa fundamental de la violación al contrato de arrendamiento.”
2. De otro lado, comentó que de asumirse, incluso, que la empresa demandada “interfirió, embarazó, perturbó o perjudicó con ese comportamiento el goce al arrendatario de la zona de parqueo”, no prosperaría la pretensión indemnizatoria, pues “el demandante tampoco cumplió el contrato”.
En efecto, el argumento central para perseguir la reparación patrimonial, consistente en que la inobservancia de la exclusividad permitió la usurpación de la clientela, disminuyó la rentabilidad del negocio e imposibilitó el cumplimiento de la convención, no es justificado ni admisible, porque en el contrato “no se introdujo condición respecto de la obligación de pago. No se pactó que el arrendatario sólo se obligaba a pagar los cánones si el bien resultaba rentable, como para entender que en caso contrario quedaba liberado de dicha obligación o que por lo menos no se le podía imputar la mora en el pago de la renta”.
Finalmente, puntualizó que durante la vigencia del acuerdo el actor pudo accionar contra la arrendadora, si estimaba que con su conducta lo incumplía, y obtener así tanto su terminación, como la indemnización de perjuicios autorizada por el artículo 1987 del Código Civil; de allí que el demandante, antes que sustraerse a la obligación de pagar la renta, “debió invocar la terminación del contrato con indemnización de perjuicios”, pero como no lo hizo, “mal puede ahora, fuera de oportunidad legal, pretender que se le indemnicen los perjuicios causados, con fundamento en la violación de un contrato que también él violó o incumplió”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que se denuncia el quebranto directo, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1982, numerales 2º y 3º, 1986 y 1987 del Código Civil.
1. Asevera el casacionista que la “legislación civil o privada es perfectamente aplicable en este caso concreto”, y que la existencia por más de un siglo del artículo 1602 del Código Civil hace necesaria su actuación, dadas las circunstancias de los intereses particulares en una economía contractual rentable, pese a lo cual su espíritu, que prima sobre la letra, ha sido olvidado, pues el sentenciador “jamás aplicó ni mucho menos explicó o estudio la expresión legal, imperativa y obligatoria, por demás de carácter sustancial”.
La afirmación del Tribunal acerca de que la cláusula contractual se determinó para corresponder a unos linderos, que el demandante la interpretó a su manera como un pacto de exclusividad, y que era una simple nota, comenta, muestra “ausencia de una sensatez en la interpretación de la norma”, es “aberrante y acomodaticia … y descarada, ilegal e inconstitucionalmente (sic) en incontrastable y sospechosa armonía con la contestación de la demanda…”.
Y continúa: “ es una falta de aplicación tratar de suplir al legislador en algo tan simple y llano como es circunscribir el objeto arrendado, la cosa arrendada, con actividades del arrendador … Es que es inexistente, por decir lo menos, lo que jamás el Tribunal entendió por área operativa, o mejor dicho por lo que le pertenecía y no podía pues una cláusula de tal naturaleza referirse a los linderos, mucho menos reemplazarlos o complementarlos. Semejante interpretación está fuera de lo que ordena el artículo 1602. Sencillamente se le olvidó aplicarlo.”
No es posible en sana lógica que el ad quem manifieste que la cláusula se refiere a la zona dada en arrendamiento, apunta el impugnador, pues si fuera así no habría sido menester pactarla, de modo que esa no era la intención de las partes, que quisieron referirse a otras conductas del arrendador.
Adicionalmente, la consideración del fallador de que no se demostró la violación de la estipulación, reconoce que se trata de un aspecto especial, que despacha con el material probatorio, actitud que afortunadamente da lugar a un “error de derecho”, que probará, dice el censor, cuando exponga la violación del artículo 1603, donde se verá cómo el ad quem “le cree al Gerente y a su plano acomodado, en completa contradicción con la prueba pericial que jamás ha sido mencionada”, con una interpretación falsa y errónea.
2. Alrededor del artículo 1603 del Código Civil, manifiesta que el postulado de la buena fe no fue aplicado; señala la mala fe del gerente de la sociedad y de sus apoderados, que se confundió o equiparó el proceso actual – cuya acción no está prescrita – con el anterior, y que aquí no se trata de ver si el arrendatario cumplió, pues se espera una sentencia de fondo por ser un asunto diverso, como se dijo cuando se desató la excepción previa de cosa juzgada.
Por este lado, remata diciendo que al estar demostradas las interferencias, embarazos, perturbaciones o perjuicios, debe ser consecuencia lógica que el contrato no se ejecutó de buena fe y por ello no se aplicó la norma pertinente.
3. Frente al artículo 1982 ibídem, que impone la obligación de mantener la cosa en estado de servir para el fin convenido, y librar al arrendatario de turbaciones o molestias, subraya que el Tribunal la inaplicó, habida cuenta del incumplimiento del arrendador, por lo que en esta parte la sentencia “olvidó realmente darle un marco jurídico acertado”.
Mantener una cosa en estado de servir, prosigue, no es sólo hacer obras materiales, sino también abstenerse de desplegar conductas como las que aquí se critican; y, librar al arrendatario de perturbaciones, no es otra cosa que no molestarlo de hecho o de derecho, directamente o por medio de terceros, como sucedió con la orden dada a los guardas de tránsito para desviar la clientela, según lo declararon; “nada de esto ha sido reseñado por el Tribunal”, expresa la censura.
4. Respecto del artículo 1986 ejusdem, que impide mudar la forma de la cosa arrendada o hacer obras que perturben al arrendatario, dice que es claro el incumplimiento del gerente de la demandada, así como el perjuicio irrogado; el Tribunal omitió la disposición y se limitó a dar una “idea maravillosa de lo que puede ser una conducta violatoria”, anota el recurrente, para concluir que aquél no quiso aceptar que estos hechos atroces son producto del poder unilateral y de la grotesca intervención de arrendadores inescrupulosos.
5. Al mencionar el artículo 1987 del Código Civil, que establece el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando se le perturbe en el goce del bien, expresa que son muchas las conductas que pueden encasillarse allí, por lo que debe llamarse la atención de la justicia para que con sus fallos erradique tales prácticas.
Consecuentemente, si el Tribunal estimó extemporáneo el reclamo debió tener en cuenta que en el proceso de restitución no era posible demandar en reconvención; añade también que si se probó que la perturbación tuvo lugar, por ejemplo, antes del primer mes de mora, este proceso no se dirigió a ese período, sino que comprende desde el comienzo hasta el final, y, que si el arrendador no propuso excepción de prescripción no es aceptable que se le diga ahora al demandante, que “su derecho, su justicia de pronto la hubiera tenido pero que ya es extemporánea”.
Por tanto, la acción que nace del citado artículo 1987 es la ordinaria de indemnización de perjuicios, y a ella se acudió, de forma que el Tribunal no puede declarar una prescripción que no se invocó, ni existe, pues en la demanda se precisó que la mora en el pago de los cánones era producto de la conducta violatoria del arrendador, de su competencia desleal, y de la usurpación de la clientela, entre otras.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para empezar ha de subrayarse que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que en el recurso de casación los cargos se formulen separadamente, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
En particular, cuando se trata de la causal primera, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, y si el ataque se enfila por la vía directa, su contenido debe mostrar, con la mencionada claridad y precisión, un raciocinio de orden estrictamente jurídico enfocado a evidenciar la manera como los preceptos materiales se dejaron de aplicar, se hicieron actuar indebidamente o se interpretaron en forma inadecuada, siempre que, desde luego, tal yerro tenga incidencia decisoria, esto es, que de no haberse incurrido en él, otro habría sido el sentido de la resolución judicial.
Por tanto, la argumentación planteada por el impugnador no sólo debe ser inteligible y coherente, sino también completa y contundente, esto es, capaz de derrumbar todos los soportes del fallo cuestionado, habida cuenta que la Corte no está facultada para completarla, aclararla, o darle un rumbo que no le ha sido fijado con antelación, pues este es un escenario eminentemente dispositivo.
De la misma forma, como repetidamente lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial, esta especie de reproche “ … no puede plantearse de otro modo que sobre la condición indeclinable de no disentir del supuesto factual trazado por el sentenciador de instancia, hallándose la razón de esta exigencia en la base misma de la técnica propia del recurso cuando este se enfile por la susodicha causal. En efecto, si el impugnante discrepa del sentido que el fallador le asignó a los hechos, según la representación que de éstos se contiene en las pruebas incorporadas en el proceso, esa disparidad, en la casación, no es dable examinarla más que a la luz de un yerro de apreciación probatoria, yerro que, como es natural, acarrea para el impugnante el escogimiento de la vía indirecta para el ataque a la sentencia”.
“En la demostración de un cargo por la vía directa – ha dicho la Corte – el recurrente no puede separarse de las conclusiones que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnante tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Cas. Civ. 20 de marzo de 1973, G.J. T. CXLVI, p. 50)”. (sentencia de 28 de marzo de 1990, no publicada oficialmente).
2. De otro lado, es preciso señalar que en lo que toca con la interpretación de las cláusulas incorporadas en los negocios jurídicos, la Sala ha expuesto que “los Tribunales son soberanos para la apreciación de los hechos y la interpretación de los contratos, de tal suerte que la Corte solo puede variar la sentencia objeto del recurso en el caso de que ésta contenga errores de derecho o de hecho, siempre que este último resulte evidente en los autos” (G.J. t. LXXXVIII, pag. 53; XC, 656; XCIX, 150).
Igualmente, ha expresado que en la tarea de establecer la intención de las partes en el contrato, el Juez debe ocuparse inicialmente de la declaración de voluntad plasmada por éstas, en búsqueda del genuino alcance o significación de la misma y del efecto jurídico querido por los contratantes, en orden a lo cual ha de procurar que las estipulaciones cumplan con los objetivos y finalidades propuestos al ajustar la convención. Esta labor, que es de relativa facilidad cuando el contrato o la cláusula son claros, se tornará mucho más compleja en el evento en que éstos carezcan de nitidez, pues allí se tratará de desentrañar su sentido, para lo cual habrá de acudirse a las reglas fijadas por la ley, para que se examine la naturaleza del acuerdo y su conjunto, al complementar y armonizar sus diversas piezas.
Sucede, entonces, que para impugnar el entendimiento otorgado por el sentenciador a una cláusula contractual, el recurrente forzosamente ha de traspasar el entorno propio de la violación juris in judicando, pues debe concentrarse en las pruebas, puntualmente, en el texto de las estipulaciones vertidas en el contrato, y no se ve cómo pueda hacerlo, sin más, por la vía directa.
3. Ahora bien, como se anticipó, la única censura presentada denuncia la vulneración directa, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1982, numerales 2º y 3º, 1986 y 1987 del Código Civil.
Varias son las deficiencias técnicas que se encuentran en el cargo, las que inexorablemente vienen a determinar el fracaso de la impugnación, como se explicará a espacio.
a. Primeramente, debe destacarse la irregularidad en que se incurrió al mezclar cuestiones fácticas dentro de una acusación propuesta por la vía directa.
Evidentemente, el yerro más notorio se aprecia en el hecho de que una discrepancia con la interpretación de una cláusula contractual, en cuya labor prevalece la discreta autonomía de los juzgadores, fuera planteada por la vía directa cuando, como se explicó enantes, es sabido que aquella trasgresión sólo puede proponerse mediante la cabal demostración de un manifiesto y trascendente error de hecho en la contemplación objetiva de la prueba del acuerdo de voluntades.
Cuando el cargo descansa sobre la violación directa cometida por el sentenciador, distante se encuentra el recurrente de acertar si denuncia una infracción presuntamente originada en el entendimiento de una cláusula, por lo que resulta forzoso concluir que es equivocado atacar la sentencia por esta vía cuando debió serlo por la indirecta, más aún si la naturaleza de ambas es diametralmente distinta, y esto hace que semejante forma de acusación torne inane el cargo, pues el desarrollo dialéctico de la labor demostrativa, en el primer caso, está circunscrito al contenido jurídico de los textos legales que se consideran quebrantados, con absoluta prescindencia de cualquier reparo en relación con la apreciación de los hechos y pruebas.
b. Para abundar en razones, nótese que lo concerniente a la interpretación de la cláusula contractual no fue el único aspecto fáctico que impropiamente se invocó en el cargo montado sobre la vía directa, pues tal desatino fue reiterado y sistemático, como cuando para demostrar un error jurídico, se cuestionó la aceptación de la declaración del gerente de la demandada, “en completa contradicción con la prueba pericial que jamás ha sido mencionada” – lo que injustificadamente se denominó error de derecho – , o cuando se aludió a lo que se entendía por “área operativa”, o al resaltar que no se ponderó el testimonio de los guardas de tránsito sobre el desvío de la clientela, entre otros, ataques todos propios de la vía indirecta, que corroboran rotundamente las enormes fallas en la formulación de la censura.
4. En compendio, mírese cómo el cargo no podría abordarse por ninguna de sus aristas, ni siquiera con un criterio laxo o con la aplicación de los remedios previstos por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, pues, en todo caso, se itera, no pasó de ser una deshilvanada mixtura de enunciados.
5. No prospera el cargo.
V. DECISIÓN
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), para dirimir el proceso ordinario adelantado por GILDARDO GARCÍA SERNA frente a TERMINAL DE TRANSPORTES DE ARMENIA S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA