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S-094-2004 [13594]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. C-13594
Decídese el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESUS PORRAS MELO, respecto de la sentencia de 21 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra INVERSIONES RICO LIMITADA, EN LIQUIDACION, y personas indeterminadas, e intervención ad-excludendum de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS AMERICAS.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, presentada el 8 de febrero de 1989, el demandante solicita se declare que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un lote de terreno situado en el área urbana de la ciudad de Bogotá, el cual hizo parte de otro de mayor extensión, predios ambos que determina por su ubicación y linderos, y se ordene la inscripción de la sentencia en el competente registro.
2.- Para fundamentar la pretensión manifiesta que “hace más de veintisiete años” viene poseyendo en forma pública, tranquila e ininterrumpida, el lote de menor extensión reclamado, mediante el ejercicio de actos de señor y dueño, materializados en “una permanente y adecuada explotación económica”, como “hechura de cercas medianeras, hechura de comederos, la hechura de un alojamiento para poder cuidar el ganado, explotación de los pastos naturales con ganados y cerdos, etc.”.
3.- Vinculados los demandados al proceso, la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS AMERICAS presentó demanda ad-excludendum, impetrando se declare que le pertenece el lote de terreno pretendido por el demandante, como bien de uso público que es, por cuanto luego de construida la Urbanización Las Américas, dicho terreno fue dejado como zona de uso público, y en el mismo la comunidad construyó un salón para reuniones, que hace las veces de capilla, una caseta donde se depositan reciclajes, una cancha múltiple y una cancha de fútbol reglamentaria.
4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de octubre de 1997, negó las pretensiones de la demanda inicial y la del tercero excluyente, argumentando que el inmueble objeto de la misma se encontraba “dentro de la zona de cesión de uso público del Distrito Capital, zona que viene siendo utilizada por la comunidad para la recreación”, según se colegía del “informativo pericial” y de la comunicación del “Asesor” del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Por esto, en el numeral segundo de su parte resolutiva, declaró que el predio era de uso público y que pertenecía al Distrito Capital.
Decisión que el Tribunal confirmó en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. – Constatada la validez del proceso, el Tribunal identificó que la discrepancia entre el juzgado y el apelante, radicaba en la calificada destinación que de “uso público” aquél hizo del inmueble pretendido, lo cual sería “objeto de análisis”.
2. – Establecido el “marco jurídico” del problema, el sentenciador sentó como premisa que si el bien al que se contraía la demanda era destinado al “uso público”, la declaración de pertenencia no procedía por expresa prohibición de la ley.
Seguidamente acotó que era “evidente” que se estaba “frente a un bien de propiedad privada que fue destinado para uso público, como quiera que allí se construyeron las instalaciones deportivas y de recreación, entre otras, del Barrio las Américas, tal como lo comunicó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y lo conceptuaron los peritos”.
Por lo tanto, añadió, “siendo el lote de terreno una parte que cedió la sociedad demandada al Distrito”, ninguna persona podría consolidar algún derecho por su “uso”, “ello, inclusive, en el supuesto de que ejercitaran actos de dominio sobre el mismo, pues en tal caso, esa posesión devendría, por lo inútil, en ineficaz”.
4.- Concluye el Tribunal que al haberse destinado el bien pretendido al uso público, es, por lo mismo, “imprescriptible y, en consecuencia, los testimonios señalados por el recurrente, si bien pueden demostrar la posesión del demandante no consolidan la posesión útil para legitimar la prescripción adquisitiva deprecada”.
EL RECURSO DE CASACION
En la demanda presentada para sustentarlo, tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales serán resueltos en el orden propuesto, aunque conjuntamente el segundo y el tercero, por servirse de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1. – Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia de incongruente.
2. – En la sustentación, el censor expresa que a pesar de haberse observado en el recurso de apelación que en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, se había resuelto un punto no sometido a litigio, como es la declaración sobre que el “predio pretendido por los demandantes, es de uso público, y por tanto pertenecen al Distrito Capital” (sic.), el Tribunal la confirmó en su totalidad, violando así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
No puede sostenerse, dice, que esa declaración se fundamentó en una comunicación de un asesor del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dirigida a la Procuraduría de Bienes del Distrito, sobre que el bien reclamado se encontraba “dentro de la zona de cesión de uso público de propiedad del Distrito Capital, zona que viene siendo utilizada por la comunidad para la recreación, porque no hay en el expediente documento que así lo acredite”.
Expresa que la incongruencia se acentúa al confirmar una sentencia de 1998, cuando la apelada es de 1997, lo mismo que al equivocar el nombre del demandante como JUAN DE DIOS, siendo que es JUAN DE JESUS. Igualmente, al notificar un fallo incompleto, pues aparece cercenada la página 2 de su texto. Aunque por vía de aclaración se solicitó lo pertinente, la solicitud se negó, sin que, de otra parte, se hubiere procedido de oficio.
3. – Solicita se case la sentencia impugnada y se revoque la del juzgado, para, en su lugar, se acojan la declaración de pertenencia.
CONSIDERACIONES
1. – El principio de la congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio. Conforme a dicho principio, las resoluciones que se tomen en la sentencia deben guardar absoluta correspondencia con las que oportunamente plantearon los litigantes como objeto de controversia, sin perjuicio desde luego de las facultades que normas especiales le atribuyen, las cuales debe igualmente atender al momento de ejercer las atribuciones propias de tal función.
Sobre la incongruencia objetiva, que es la que se plantea en el cargo, en cualquiera de sus facetas de extra, ultra o mínima petita, suficientemente se encuentra decantado que para su comprobación basta simplemente confrontar la parte resolutiva del fallo, que es la que por regla general contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con lo que era materia de pronunciamiento, para, previa esa labor de parangón, verificar si en realidad el juez abordó, con alcance decisorio, temas ajenos a la controversia, o si simplemente omitió resolver, en todo o en parte, las pretensiones o las excepciones, esto es, si pecó por exceso o por defecto.
2.- Efectuada la confrontación a que se hizo referencia, es evidente que lo relativo a que el predio pretendido “es de uso público” y que “pertenece al Distrito Capital”, según se declaró en primera instancia y se confirmó por el Tribunal, no fue tema propuesto a consideración de la jurisdicción en las demandas presentadas, como tampoco en ninguna de las oportunidades que el Código de Procedimiento Civil contempla (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Por supuesto que como el demandante inicial y el tercero excluyente no habrían podido plantear esa pretensión, precisamente porque estaban solicitando que se declarara para sí la pertenencia, excluyendo al Distrito Capital, el cargo por dicho aspecto, entonces, se abre paso.
3. – Con relación a que se incurrió en el mismo error de procedimiento denunciado en la elaboración de la sentencia, en cuanto a la mención de fechas, al nombre de las partes, al número de páginas, en fin, esto en manera alguna constituye incongruencia, porque se trata de circunstancias ajenas a los hechos debatidos y a las decisiones en sí mismas consideradas, si de inconsonancia fáctica y objetiva, respectivamente, se trata.
Por lo demás, observa la Corte que sobre algunos puntos se solicitó “aclaración” de la sentencia en el Tribunal, lo cual ya fue decidido, sin que sobre el particular quepa “recursos” (artículo 309, in fine, del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a fechas, se trata de un error de designación material (lapsus calami), superable en los términos del inciso final del artículo 310, ibídem, en cualquier época, con exclusión del recurso de “casación”.
CARGO SEGUNDO
1.- En este cargo se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 674, 762, 981, 2512, 2518, 2519, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 407-4 del Código de Procedimiento Civil, 1º de la ley 50 de 1936 y 17 de la ley 153 de 1887.
2.- Manifiesta el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del certificado de tradición y libertad presentado con la demanda, al “no darse cuenta” que el predio aparecía inscrito a nombre de INVERSIONES RICO LTDA., contra quien precisamente se dirigió la demanda.
Así mismo, al “no percatarse” que la declaración de pertenencia se fundamentó en la posesión material que por más de veintisiete años venía ejercitando el demandante antes de presentarse la demanda.
Igualmente, al “no tener en cuenta” la prueba testimonial acompañada al libelo y la producida en el proceso, la cual obra a folios 4, 5, 118 a 126, C-1, y “darle”, en cambio, valor definitivo a la comunicación que envió el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a la Procuraduría de bienes, sobre que el bien a usucapir estaba “ubicado en zona de uso público de propiedad del Distrito”.
3.- Argumentando que en el proceso se acreditó que el demandante venía poseyendo el inmueble por más de veinte años, tiempo suficiente para ganar el dominio de las cosas por el modo de la prescripción extraordinaria, el recurrente sustenta la acusación diciendo que si para el Tribunal el bien era imprescriptible, por ser de propiedad privada “destinado al uso público” y ser “el lote de terreno una parte que cedió la sociedad demandada al Distrito”, el error es manifiesto e inexcusable, “cuando quiera que si el bien es de propiedad privada no puede afirmarse que es de uso público”.
De otra parte, la decisión no podía ampararse un una simple comunicación de un funcionario del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre que el inmueble “es de uso público porque está dentro de la zona de cesión de propiedad del Distrito Capital”, cuando no existe documento traslaticio del dominio que así lo demuestre, mucho menos prueba alguna que indique que se encuentra convertido en plaza o calle pública o que el Distrito Capital hubiese ejercido sobre el mismo actos posesorios. Según el certificado de tradición, el predio es de propiedad privada inscrito a nombre de la sociedad demandada, pero como el Tribunal no se percató de esos hechos, violó las disposiciones legales citadas.
5. – Solicita, por lo tanto, se case la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones propuestas.
CARGO TERCERO
1.- En este cargo se acusa la sentencia de haber violado indirectamente las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior, salvo el artículo 17 de la ley 153 de 1887, y además, los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Expresa el censor que el Tribunal incurrió en error al “no apreciar” el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda, donde aparece que el predio de mayor extensión y del cual hace parte el que es materia del proceso, es de propiedad de la sociedad demandada, y no de “uso público”, como lo sostuvo cuando confirmó lo resuelto en tal sentido por el juzgado.
Así mismo, erró de hecho al “desconocer por completo” los testimonios rendidos por NOHEMY ARAQUE DE PEREZ, JOSE ARQUIMEDES SALDAÑA SACRISTAN y JOSE VICENTE PATIÑO ZUÑIGA, quienes narran la posesión material ejercitada por el demandante sobre el inmueble pretendido, añadiendo que los únicos que lo han molestado son los de la Junta de Acción Comunal, pero que en todo caso ha defendido el predio.
En igual error incurrió al “no percatarse” del contenido de la inspección judicial practicada, época en la que se encontró en posesión material del inmueble al demandante y también a JAVIER HERNAN BRICEÑO HERNANDEZ, quien en el testimonio allí mismo rendido, manifestó que hace tres años es arrendatario de aquél, al tiempo que se identificó el predio y se constató la existencia de ganados pasteando y la construcción de ranchos.
Del mismo modo, erró de hecho al “no percatarse ni estimar” el dictamen pericial, con relación a la cabida e identificación del predio, y a que “ni los mismos peritos pudieron establecer que el lote de terreno de que se trata en el plano oficial N° FL/4-34, en la parte denominada ‘ZONA VERDE No. 1’, sea zona de uso público”. Al contrario, “dejan traslucir que el predio pretendido por el demandante, aunque colinda por el lindero occidental, es bien distinto al del Parque Las Américas en el cual están ubicadas las instalaciones a que alude la demanda…de la Junta de Acción Comunal” de ibídem barrio.
Por último, incurrió en error de hecho al “pasar por alto y desconocer” las copias auténticas de la resolución No. 014 de 1989, proferida por la Inspección 8ª G Distrital de Policía, así como la comunicación de Catastro Distrital emitida el mismo año, “sobre AMPARO DE LA POSESION a favor de JUAN DE JESUS PORRAS MELO respecto del predio materia del proceso y de que el de mayor extensión figura inscrito a nombre de INVERSIONES RICO LTDA. y que ‘por tanto es un área sin desarrollar’”.
3. – En la sustentación del cargo, el recurrente manifiesta que si se “hubiera examinado y analizado” las anteriores pruebas, el sentenciador se habría percatado que el demandante realizó sobre el predio pretendido actos de señor y dueño, y que su posesión ha sido ejercida legalmente.
Además, no habría sostenido, al confirmar la sentencia del juzgado, que el inmueble es un “bien de uso público de propiedad del Distrito Capital”, porque contradice lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, y desconoce que para adquirir la propiedad raíz, se requiere de un acto legalmente producido inscrito en el competente registro, sin que, como lo tiene dicho la Corte, la sola destinación de un bien de propiedad privada a un “servicio público” pueda “ser título suficiente a favor de una entidad de derecho público”.
En ese orden, ni el Distrito Capital ni la Procuraduría de Bienes, son propietarios del inmueble, porque aparte de no haber comparecido al proceso, no presentaron “título inscrito que acredite compraventa o cesión legal de parte del propietario, expropiación o cualquier otro acto susceptible de prueba de transferencia del dominio”. El análisis conjunto de los medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que demuestra es que el demandante “evidentemente y sin la más leve duda, ha ejercido la posesión material durante el tiempo necesario para usucapir”.
4. – Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal, revocar la del juzgado y acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- Como se recuerda, en la sentencia impugnada se concluyó que el inmueble pretendido era “imprescriptible” por estar “destinado al uso público”, “como quiera que allí se construyeron las instalaciones deportivas y de recreación, entre otras, del Barrio Las Américas”.
Si bien el Tribunal señaló que era “evidente” que se estaba “frente a un bien de propiedad privada que fue destinado al uso público” y que el “lote de terreno” era “una parte que cedió la sociedad demandada al Distrito”, en todo caso destinada al “uso público”, en verdad lo que enervó la declaración de pertenencia no fue la calificación del sujeto titular del derecho de dominio, sino la encontrada “destinación al uso público”. De ahí que, como lo hizo explícito en su fallo, “los testimonios señalados por el recurrente, si bien pueden demostrar la posesión del demandante no consolidan la posesión útil para legitimar la prescripción adquisitiva deprecada”.
2.- En ese orden de ideas, surge diáfano que toda alegación que sobre la titularidad del derecho de dominio se encuentra contenida en los cargos segundo y tercero, como lo referente a la posesión material en cabeza del demandante, cae al vacío. En otras palabras, así se hubiere omitido apreciar los certificados de tradición, inclusive las pruebas de la posesión material del demandante, como la testimonial, la inspección judicial y la documental, incluyendo lo relativo al amparo de la aludida posesión, o supuesto los medios de convicción sobre la propiedad del terreno en cabeza del mentado ente territorial, los errores de hecho que respecto de todas esas pruebas se denuncian ninguna incidencia tendrían, porque como se anotó, lo que llevó al traste las pretensiones fue la “destinación al uso público” del inmueble, es decir, que para nada trascendió la propiedad o posesión.
3.- Por lo demás, si el Tribunal, al avalar las conclusiones del juzgado, tuvo como prueba de la propiedad del ente territorial, medios que no eran idóneos para acreditar ese efecto, concretamente la comunicación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el error sería de contemplación jurídica de la prueba, al dar por probado el hecho con un medio inconducente. Como lo tiene dicho la Corte, el error de derecho con respecto a determinada prueba suele presentarse, entre otros eventos, “cuando se valora siendo una prueba inconducente” (Sentencia de 12 de febrero de 1998, CCLII, Volumen I, 249).
En todo caso observa la Corte que cuando el Tribunal se refirió al mentado documento, inclusive al dictamen pericial, no fue para establecer la propiedad, sino para dejar acreditado que en el lote de terreno se encontraban construidas las “instalaciones deportivas y de recreación, entre otras, del Barrio Las Américas”, que es algo totalmente diferente.
4.- Distinto es que la sociedad demandada, que en los términos de los cargos sería la propietaria del inmueble, no haya “destinado” o “afectado” voluntariamente el predio, de “manera real e inequívoca”, al “servicio común” o al “uso público”, pese a lo cual, contrariamente, el Tribunal tuvo por demostrado el hecho, conclusión que precisamente se erigió en el argumento basilar de la decisión, porque de ahí el sentenciador coligió que el inmueble era, “por lo mismo”, “imprescriptible”.
En ninguno de los cargos, empero, se ataca la anterior conclusión probatoria, no porque el inmueble haya sido convertido en “plaza o calle pública”, como equivocadamente lo anota el recurrente, sino porque en el mismo en verdad no se “construyeron las instalaciones deportivas y de recreación, entre otras, del Barrio Las Américas”. Por el contrario, en el cargo segundo se acepta la destinación dicha, al decirse que “ni siquiera en ese supuesto habría cómo restarle prosperidad a la pretensión invocada”, porque el “reconocimiento” sobre la destinación o afectación al uso público, “sólo aconteció tiempo después de presentada la demanda”.
Otra cosa es que siendo de dominio privado el inmueble pretendido, como se insiste en ambos cargos, el Tribunal hubiere omitido ver que a la fecha de presentación del libelo, el demandante ya había consolidado el derecho de propiedad, bastándole únicamente la declaración judicial, y que su “destinación” al “uso público” ocurrió tiempo después.
El recurrente, sin embargo, en ninguno de los cargos singulariza las pruebas que lo indican, simplemente alude de manera genérica que así lo “revelan todas a una las pruebas acopiadas”, cuando es un requisito ineludible para la idoneidad formal de la acusación, razón por la cual, dado el carácter dispositivo y estricto del recurso de casación, la Corte se encuentra relevada de realizar un análisis sobre el particular.
4.- En lo que queda del cargo tercero, el censor sostiene que el predio reclamado, con un área de 13.507.49 M2, hace parte de otro de mayor extensión que tiene un área de 50.699.20 M2, y que los peritos dejaron traslucir que el inmueble de la pertenencia es “distinto” al del Parque de las Américas, lugar donde precisamente se encuentran ubicadas las instalaciones a las que aludió el tercero excluyente.
En todo caso, en el evento de haberse incurrido en errores probatorios en la determinación del inmueble objeto del proceso, observa la Corte que así se insinúe que la construcción de un salón para reuniones, que hace las veces de capilla, de una caseta para depositar reciclajes, de una cancha múltiple y de una cancha de fútbol reglamentaria, se realizó en un lote distinto al que se pretende, los errores serían intrascendentes, porque situada la Corte en sede de instancia no podría pasar por alto pruebas que indican que se trata del mismo predio.
En efecto, según el dictamen pericial, el lote reclamado tiene un área de 13.507.49 metros cuadrados, descontada la ronda del río Fucha, el cual hace parte de otro de mayor extensión denominado “ZONA VERDE No. 1” (plano # F-1/4-34), con un área de 27.669.38 metros cuadrados, incluyendo lo relativo a la citada ronda.
El 24 de marzo de 1993, fecha de la inspección judicial practicada sobre el predio, se constató que “hacia el costado occidental se encuentra construida cancha de fútbol, al igual que en la zona verde del mismo costado se encuentran construidas dos canchas múltiples”. El 22 de marzo de 1995, fecha de continuación de la diligencia, el juzgado verificó que “sobre el costado norte se encuentran construidas canchas de baloncesto y microfútbol con piso de asfalto en buen estado de conservación”, igualmente, en la “parte central del lote se encuentran unas canchas de fútbol y en el área perimetral de la cancha se está construyendo una pista atlética”.
Con respecto a la ubicación de las anteriores obras, los peritos conceptuaron que están “comprendidas dentro del lote de terreno denominado ‘ZONA VERDE No. 1’ del plano # F-1/4-34”, y en “su mayor parte dentro del lote reclamado por la parte actora”. La única diferencia es que “una pequeña parte de la cancha de fútbol se sale o está por fuera de los limites del terreno reclamado por el demandante (costado occidental)”.
El propio demandante admite al contestar la demanda del tercero excluyente, que el “salón” para reuniones de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Américas, “el salón donde se depositan reciclajes” y la “cancha de microfutbool y basketbool”, “se encuentran en la zona verde del barrio Las Américas, cuya posesión sí ha ejercido y ejerce la comunidad de dicho barrio”.
Síguese, entonces, que si las aludidas obras, al menos las canchas de microfutbol y de baloncesto, se encuentran construidas en el mismo terreno que se pretende, como así lo conceptuaron los peritos, no puede afirmarse en forma absoluta que se trata de distintos predios. Además, el propio demandante es quien acepta que la posesión de dichas canchas, entre otras obras, siempre la “ha ejercido y ejerce” un tercero.
5.- En ese orden, los cargos segundo y tercero no prosperan.
SENTENCIA SUTITUTIVA
Al encontrarse fundado uno de los errores de procedimiento denunciados en el cargo primero, la Corte, en sede de instancia, debe limitarse a erradicarlo, eliminando de la parte resolutiva de la sentencia recurrida la decisión que no guarda consonancia con las pretensiones, para lo cual reproducirá, en lo pertinente, la decisión, toda vez que los demás cargos propuestos no prosperaron.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 21 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por JUAN DE JESUS PORRAS MELO contra INVERSIONES RICO LIMITADA, EN LIQUIDACION, y personas indeterminada, e intervención ad-excludendum de la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LAS AMERICAS, y como consecuencia;
RESUELVE:
a) “PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo censurado, esto es, el proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de Octubre” de 1997, salvo el numeral segundo de su parte resolutiva, el cual se revoca.
“SEGUNDO: SIN costas en la instancia”.
b) Como no todos los cargos resultaron infundados, no hay lugar a imponer costas en casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA