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S-006-2004 [5876]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
José Fernando Ramírez Gómez
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 5876
Como en sentencia del 24 de septiembre de 2001 se casó el fallo proferido el 12 de septiembre de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de valledupar, en el proceso ordinario promovido por PEDRO MUVDI ARANGUENA contra JUAN DE DIOS MEJÍA SAMPEDRO, la Corte procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el fallo pronunciado el 18 de abril de 1995, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. Pretendió Pedro Muvdi Aranguena que se declarara civilmente responsable al demandado por la violación de las obligaciones contenidas en el artículo 522 del Código de Comercio y consecuentemente que se condenara a pagarle los perjuicios experimentados, con intereses, una vez ejecutoriada la sentencia.
2. Para fundamentar tales pretensiones expuso que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de local comercial, sobre el inmueble situado en la calle 16B No. 7-39 de Valledupar, y que Mejía Sampedro, en su condición de arrendador, frustró su derecho a la renovación del contrato, comunicándole, mediante desahucio, que lo requería para construir en él una obra nueva.
Que promovido proceso de restitución por el arrendador invocando la circunstancia anterior, se dio curso a la pretensión restitutoria y en cumplimiento al fallo pronunciado, entregó el local al apoderado del arrendador, el 3 de spetiembre de 1992, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere dado inicio a las obras de demolición indispensables para levantar la edificación para la cual fue solicitado, desconociéndose así lo ordenado por el artículo 522 del Código de Comercio, norma conforme a la cual si dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, el arrendador no comienza las obras, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos.
3. Trabada la relación procesal, el demandado dio respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Negó en su mayoría los hechos que la sustentan, admitiendo únicamente como ciertos el tercero y el séptimo. Adujo además la excepción que denominó «de contrato no cumplido».
4. La primera instancia concluyó con sentencia del 18 de 1995, estimatoria de las pretensiones del actor, contra la cual propuso el demandado el recurso de apelación que se decide en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente, en consecuencia, dictar sentencia de mérito.
2. Como la sentencia del Tribunal se infirmó como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso, las motivaciones que salieron ilesas del ataque, o se dejaron al márgen de él, se dan por reproducidas en este fallo.
3. Conforme a ellas, como está demostrado que el demandado se sustrajo al deber de iniciar las obras para las cuales solicitó el local arrendado al actor, dentro de los tres meses a su entrega, surgió para éste el derecho a ser indemnizado de los perjuicios causados por el desalojo, en los términos previstos por el artículo 522 del Código de Comercio.
De conformidad con dicho precepto, entre tales perjuicios se comprenden, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores que hubieren sido despedidos con motivo de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
Como el recurso de casación prosperó en lo relacionado con la cuantificación de la condena al pago del lucro cesante, y el momento desde el cual debe el demandado pagar réditos de la suma a la cual asciende la indemnización a su cargo, deben definirse tales aspectos.
En relación con el primero, se hace necesario observar que todos los intentos por concretarlo resultaron fallidos, como resulta de los informes visibles a folios 159 a 161, 176, 177, 280 y 281 c. Corte, por cuanto el establecimiento de comercio denominado Almacén Yalil No. 2 no funciona en el lugar donde estaba ubicado, y no fue posible localizar a su propietario, señor Muvdi Aranguena, para que pusiera a disposición de los peritos los libros contables de dicho establecimiento que les permitieran complementar la experticia con el cálculo del citado factor, ninguna condena puede imponerse por razón de él.
En consecuencia, la indemnización a cargo del demandado comprenderá únicamente los valores que debió sufragar el demandante para trasladar e instalar en un nuevo local el establecimiento de comercio, tasados por los expertos en la suma de $3.000.000.oo, puesto que la condena impuesta por el ad-quem sólo comprendió el lucro cesante y los gastos antes mencionados, ya que en el punto confirmó lo decidido por el a-quo, quien expresamente la circunscribió a tales rubros, limitándola cuantitativamente a la cifra señalada por el demandante, valor sobre el cual debe pagar el interés bancario corriente a partir de la ejecutoria de este fallo, como se dejó explicado en la sentencia de casación.
Sin otras consideraciones, por no resultar necesarias, la Corte Suprema de Justicia en, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 1995, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, excepto en cuanto condenó al demandado a resarcirle al demandante el daño sufrido por lucro cesante.
En consecuencia, sólo se condena al demandado a abonarle al actor, a título de perjuicios, la cantidad de $3.000.000.oo, que corresponde a los gastos que debió efectuar aquél para trasladar e instalar el establecimiento de comercio en un nuevo local, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva, valor sobre el cual deberá pagar el demandado el interés bancario corriente a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Sin costas porque prosperó la apelación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA