S 005 2004 [7347]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-005-2004 [7347]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente :  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil cuatro  

Ref. Expediente No. 7347  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por Faber Adrián y Yeison Gabriel Gallego Escobar, Ersin Hawer Gallego Méndez, Erneyder Gallego López y José Vladimir Gallego Muriel contra Francia Aidé Garrido.  

ANTECEDENTES  

1.         Por medio de la demanda que dio lugar a este proceso los referidos libelistas plantearon acción reivindicatoria contra la señora Garrido, de quien solicitaron la restitución del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 36-43/45 de Villavicencio, así como el pago de los frutos civiles percibidos desde el 24 de marzo de 1995 y de las costas procesales.  

Para sustentar sus pretensiones, señalaron los demandantes que el inmueble en cuestión les fue adjudicado, en común y proindiviso, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia. Ello ocurrió en el juicio de sucesión de su padre José Gabriel Gallego, quien falleció el 6 de octubre de 1993, época desde la cual la demandada ha venido ocupando el predio, varias de cuyas piezas ha entregado a terceros en arrendamiento, tomando para sí los respectivos frutos.  

2.        La demanda fue admitida mediante providencia de 27 de septiembre de 1995 que excluyó como demandante al menor Luis Carlos Gallego Arenas «por cuanto no se acreditó debidamente su representación legal» (fl. 38, cdno. 1).  

La parte demandada contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, frente a las cuales esgrimió los siguientes argumentos de defensa: «ausencia de legitimación en la causa de los demandantes», «ausencia o inexistencia material y jurídica del derecho sobre el bien», el «derecho de dominio y posesión de la demandada sobre el inmueble», el «derecho del menor hijo de la demandada sobre el inmueble», «pleito pendiente» y «presunción legal de dominio de la demandada en la posesión».  

3.        El Juzgado de primera instancia dictó sentencia el 28 de noviembre de 1997, en la que desestimó las excepciones propuestas; declaró que el inmueble litigado pertenece «en dominio pleno y absoluto a los menores Faber Adrián Gallego Escobar, Yeison Gabriel Gallego Escobar, Ersin Hawer Gallego Méndez, José Vladimir Gallego Muriel, Luis Carlos Gallego Arenas y Erneyder Gallego López»; condenó a la demandada a restituir el predio “a los demandantes”, a pagar los frutos civiles desde febrero 7 de 1996, en cuantía de $150.000,oo mensuales y a cancelar las costas del proceso. Finalmente, dispuso que los demandantes pagaran a la señora Garrido $892.870,oo y $492.892,oo, por concepto de mejoras y expensas, razón por la que reconoció en su favor el derecho de retención (folios 238 y 239, cuaderno 1).  

4.        Como la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo descrito, el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia de 11 de agosto de 1998, confirmó la decisión del Juez de primer grado.          

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para confirmar la sentencia que abrió paso a la pretensión reivindicatoria, el sentenciador de segunda instancia señaló que los presupuestos materiales habían sido acreditados, toda vez que: (a) la escritura pública 3280 de 8 de junio de 1993 demuestra la adquisición del dominio del predio por parte de José Gabriel Gallego Gutiérrez, al paso que la sentencia de 6 de diciembre de 1994, aprobatoria del trabajo de partición que se practicó en la causa mortuoria de aquel, daba cuenta de la transmisión de dicha propiedad a los «herederos demandantes por el modo de la sucesión»; (b) la demandada confesó en la contestación de la demanda ser la poseedora material; (c) se trata de un inmueble debidamente singularizado y (d) existe plena identidad entre el bien que se quiere reivindicar y el que posee la señora Garrido (fl. 8, cdno. 4).  

En materia de excepciones, el Tribunal juzgó que fueron bien desestimadas porque la mayoría de ellas se fincaron en la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre la demandada y el causante señor Gallego, sociedad que no ha sido declarada judicialmente. Además, tampoco se ha demostrado que José Gabriel, el hijo de la demandada, lo sea también de quien los demandantes derivan el título que les confiere el derecho a reivindicar. Y en lo que atañe a las excepciones de pleito pendiente y a la presunción de dominio en el poseedor alegadas por la demandada, señaló que la primera se debió plantear como previa, mientras que la segunda fue desvirtuada con los títulos ya reseñados, los que se encuentran debidamente registrados.  

Finalmente, consideró el Tribunal que la demandada era poseedora de buena fe, por lo que estimó acertado el pronunciamiento del juez a quo en lo relativo a prestaciones mutuas.  

LA DEMANDA DE CASACION  

De los dos cargos formulados contra la sentencia, la Corte sólo admitió el segundo de ellos y a su estudio se contrae esta providencia.  

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusó la sentencia de contener declaraciones y disposiciones contradictorias.  

Para sustentar el cargo, acusó el recurrente que el Tribunal «dejó bien claro que el menor Luis Carlos Gallego Arenas es uno de los demandantes», sin advertir que «dicho menor fue excluido del trámite procesal en la primera instancia», dado que no se acreditó en debida forma su representación legal, según lo devela el auto admisorio de la demanda (fl. 9, cdno. 5).  

Por tanto, estimó el censor que el Tribunal desconoció una decisión ejecutoriada del juez de primer grado, circunstancia que, a su juicio, «hace contradictoria la parte resolutiva de la sentencia», la que entonces no atiende las exigencias técnicas que corresponden a dicho tipo de providencia (fl. 10, cdno. 5).  

Finalmente, puntualizó el impugnante que al «haber fallado el Tribunal…para todo el litisconsorcio activo, en contra de la exclusión de uno de los menores demandantes…, lo llevó a olvidar que lo conducente era que por no estar debidamente integrado todo el litisconsorcio activo, debió haberse inhibido de fallar el fondo de la litis» (fl. 10, cdno. 5). Por estas razones, el demandante solicitó casar la sentencia del Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Para que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de casación, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 4 C.P.C.), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecería si una sentencia, «respecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara»1, o, más específicamente, «como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago»2, eventos en los cuales se afectaría la ejecutabilidad del fallo y, claro está, la eficacia misma del derecho reconocido por el juzgador.  

Con otras palabras, como la función cardinal de la sentencia es la de disipar la incertidumbre genitiva del litigio, un fallo que contenga mandatos recíprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado.  

Desde esta perspectiva, cuando se invoca la causal aludida, se trata de remediar un vicio de procedimiento causado por el quebranto de normas procesales que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con claridad y precisión como lo ordenan los artículos 55 de la ley 270 de 1996 y 304 del C.P.C., razón por la cual, la discusión que esta causal plantea presupone la conformidad del recurrente con el derecho sustancial aplicado, sin que le sea permitido, por ende, cuestionar los fundamentos materiales de la decisión.  

2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el impugnante equivocó el camino de su denuncia, toda vez que, al amparo del referido motivo de casación, formuló reparos de orden fáctico y jurídico a la sentencia, la cual, a su juicio, debió ser inhibitoria por «no estar debidamente integrado todo el litisconsorcio activo» (fl. 10, cdno. 5), reproche que, desde luego, se debió encauzar por otra causal de casación.  

Más aún, si la censura se concreta a que el Tribunal desconoció una decisión del juez de primera instancia, por haberse referido en los antecedentes de su fallo al menor Luis Carlos Gallego Arenas, quien fue excluido como uno de los demandantes desde el mismo auto admisorio de la demanda, debe afirmarse, entonces, que ese reproche nada tiene que ver con el error in procedendo planteado, pues no se trata de un tópico relativo al pronunciamiento hecho por el sentenciador ad quem, propiamente dicho, menos aún incorporado a la parte resolutiva del mismo, sino de un asunto que atañe a un dato aislado que no afecta la coherencia de la decisión confirmatoria del fallo de primer grado, que accedió a la súplica de reivindicación rogada por la parte demandante.  

Se concluye de todo lo anterior, que la sentencia proferida por el Tribunal no adolece de los defectos de ininteligibilidad que le atribuye el recurrente, ni la orden perentoria para que la demandada restituya el predio, deviene en inejecutable.  

3        Por consiguiente, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de la referencia.  

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.  

NOTIFÍQUESE  

         

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

1         G.J. CCXXVIII, pág. 695.    

2         G.J. Sent. de 16 de agosto de 1973.    

3         G.J. CXCII, pág. 163.      

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