S 078 2004 [7939]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-078-2004 [7939]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente No 7939  

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la codemandante Socorro Narváez viuda de Luquez contra la sentencia de 26 de octubre de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en este proceso ordinario promovido por la recurrente e Isabel Martínez de Haggemiller contra la sociedad Solano Urrutia e Hijos Ltda.  

I.- Antecedentes  

El proceso fue iniciado para que se decrete la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 896 de 20 de mayo de 1991 de la notaría primera de Valledupar, y para que, en consecuencia, se ordene al demandado completar el justo precio o, en subsidio, devolver el bien objeto de la convención.  

Tales aspiraciones traen como sustento fáctico lo que se compendia a continuación:  

Mediante la mencionada escritura, Socorro Narváez Vda. de Luquez e Isabel Martínez de Haggemiller celebraron con la sociedad ‘Inversiones Solano Urrutia e Hijos Ltda.’ contrato de compraventa sobre el inmueble urbano que en el libelo incoativo se deja descrito.  

El sobredicho inmueble fue hipotecado por la sociedad compradora al Banco Ganadero mediante escritura 352 de 10 de octubre de 1992.  

Se opuso la demandada a las pretensiones; adujo, básicamente, que la venta en cuestión fue de cuerpo cierto, que el precio pagado fue de $40’000.000,oo, tal como lo registra la promesa de compraventa suscrita el 1º de agosto de 1989, y que el precio pagado por el bien se ajusta a su valor real.  

Culminó la primera instancia con sentencia por la que se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el tribunal al desatar la apelación interpuesta por la parte actora.  

II.- La sentencia del tribunal  

El juzgador de segundo grado, luego de algunas precisiones alrededor de la figura de la lesión enorme, anuncia su conformidad con el fallo desestimatorio del a quo; asegura que de las pruebas practicadas para avaluar el inmueble, solo merece “eficacia crediticia” la rendida por los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ‘IGAC’, que da cuenta de que el valor real del bien para 1989 era de $52’646.000,oo; prueba cuya eficacia encuentra en sus fundamentos, en los documentos a ella acompañados y en la idoneidad de los peritos, esto precisamente por su calidad de funcionarios del ‘IGAC’.  

Agrega que el dictamen rendido como prueba de la objeción que contra la sobredicha experticia se formulara, carece de fuerza de convicción para demostrar el error grave alegado, “toda vez que resulta ser un nuevo experticio (sic) a secas sin involucrar los puntos motivo de la objeción (…) circunstancia que lo hace ineficaz”. Por lo que, de consiguiente, como precio real del bien para 1989 se toma la suma deducida por los peritos del ‘IGAC’, máxime que cuando los otros expertos se refieren a esa experticia “coinciden con este valor”.  

Los avalúos aportados durante la inspección judicial practicada en este asunto, así como los allegados con la contestación de la demanda, “no merecen calificación crediticia porque fueron obtenidos con violación del principio de contradicción”. Así las cosas, no se probó que el bien se hubiese vendido por menos de la mitad de su justo valor, porque el precio de venta -$40’000.000,oo- supera dicha mitad, que es de $23’323.000,oo.  

III.- La demanda de casación  

De los dos cargos formulados, sólo el segundo fue recibido a trámite; en el mismo, con base en la causal primera de casación, es acusada la sentencia por violar, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 1602, 1603, 1946 a 1948, 1884, 1887 incisos 2º, 3º y 4º, 1888 inciso 2º y 1890 del código civil; el artículo 8º de la ley 153 de 1887; los preceptos 4º, 174, 175, 179,180, 187, 233, 241 y 244 del código de procedimiento civil, el 10° de la ley 446 de 1988 y el 29 de la Constitución Política; todos por falta de aplicación.  

Los argumentos del recurrente pueden compendiarse así:  

La venta fue de cuerpo cierto, sobre un predio de 10.000 M2, lo que el comprador aceptó; de manera que, “aplicando por analogía las normas sobre venta por cabida”, el comprador ha debido manifestar que la cabida era menor; y no lo hizo. El tribunal erró por omisión al no ver la prueba de las antedichas circunstancias en la escritura 896 de 20 de mayo de 1991.  

Tampoco percató el juzgador que la venta fue en 1991 y que tan sólo cinco años más tarde el comprador expresó que la cabida podía ser de dos mil quinientos metros cuadrados menos, situación esta que no se puede imputar a las hoy demandantes; de manera que si los peritos avaluaron 7.541,54 M2 en $52’646.000,oo, entonces los 10.000 M2, o sea lo realmente entregado por las vendedoras y recibido por el comprador, por simple proporción aritmética valdría $70’194.666,oo. Entonces, hubo lesión, “pues el precio recibido por el predio ($36’100.000), equivale a menos de la mitad del justo precio del predio para la fecha del contrato”.  

“El precio justo del predio vendido y entregado a satisfacción del comprador y que, por tanto, debe computarse sin restarle cabida alguna a los 10.000 M2, lo que implica que, como los peritos acogidos por el tribunal, dijeron que el metro cuadrado valía $5.034, el precio justo debe ser en relación con 10.000 M2, o sea un total de $50’340.000”.  

El sentenciador no tuvo en cuenta los informes de expertos “que obran a folios 79 a 96 del cuaderno principal y 154 a 167 del mismo cuaderno”, a términos de los cuales, el valor del terreno en agosto de 1989 era, según el primero, de $116’602.000,oo y conforme al segundo, de $105’773.577,82. Estos informes, “al obrar en el proceso, forman parte de las pruebas” y debieron ser apreciados.  

Se acudió “sin ton ni son a la fórmula del precio residual, o sea que se debe descontar de la cabida un 40% para obras públicas de urbanización”; pero es un hecho notorio, ignorado por el tribunal, que esas obras valorizan el predio. Así mismo, incurrió esa corporación en error aritmético, pues por investigación de mercado realizada por los peritos del IGAC, el valor comercial del metro cuadrado en el área donde está el predio litigado asciende a $45.000,oo, lo que excede con mucho del doble del precio pagado; por lo que se erró en la apreciación del dictamen.  

Cabe recordar, para comenzar, cómo el tribunal, para descartar la existencia de lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura 896 de 20 de mayo de 1991, se basó, desde el punto de vista fáctico, exclusivamente en la experticia decretada y practicada en el curso del proceso por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, conforme a la cual, para el año 1989, fecha de la negociación del predio materia de la compraventa, su valor era de $52’646.600,oo; habida cuenta de que tuvo la suma de $40’000.000,oo como el precio que el comprador pagó por el bien, aquella conclusión denegatoria se imponía.  

Pero, pese a tan concreto razonamiento, el recurrente inicia su discurso desentendiéndose de él, ya que, dejando de lado el dictamen, dedica buena parte del cargo a acusar al tribunal por no haber percatado, con vista en el título escriturario, que el contrato cuestionado recayó sobre cuerpo cierto, específicamente sobre un lote de terreno cuya extensión era de 10.000 M2, alegando que, en tal virtud, si el predio arrojó posteriormente una cabida inferior, no cabe reclamo alguno al respecto. Todo ello, se reitera, a pesar de que la corporación no abordó el estudio de tales aspectos, por supuesto que, simple y llanamente, recostó su decisión en la aludida pericia.  

Es de imaginar, no obstante, que el censor viene creyendo que el dictamen pericial devino mal apreciado a causa de que no se tuvo en cuenta aquel aspecto de la cabida del inmueble; sin embargo, cuando éste por fin afronta ese tema, se dedica a desgranar una serie de conceptos personales acerca de la situación procesal y probatoria, menospreciando del todo la labor demostrativa atinente a los yerros fácticos que enuncia, con lo que desfigura la demanda sustentadora de la casación al convertirla, casi en un todo, en un mero alegato, situación que desde luego torna vacuo el ataque.  

Así, despreocupadamente asegura que los aludidos expertos avaluaron, no los 10.000 metros cuadrados que componían el terreno para la época del contrato (1989), sino tan sólo los 7.541,54 M2 que tiene en la actualidad, asegurando que, entonces, esta última fue la base para valorarlo en $52’000.000,oo; pero, eso sí, no señala la pieza o piezas procesales en donde se supone que obra -notoriamente por lo demás- tamaña equivocación, como tampoco indica de donde extrajo semejante conclusión, si es que de ello se trata.  

A cambio de aquello, lo que puede leerse en el dictamen es lo que a continuación se transcribe: “valor terreno 1989 = 10.000 M2 a $5.034 = $50.340.000”; – “total construcción en 1989 $2.306.033”; – “valor total del inmueble en 1989 $52.646.000” (folio 56 del cuaderno de pruebas del demandado -se subraya-).  

Y por si fuese poco, al desarrollar la sobredicha afirmación, el recurrente asegura que sin ese pretendido yerro de los peritos, el lote -los 10.000 metros cuadrados- “por simple proporción aritmética, valdrían $70’194.666”.  

De donde resultaría que ni aun aceptadas las cifras del acusador, habría tenido lugar la lesión; ya que para el tribunal -punto no discutido- el precio pagado por el comprador fue de $40’000.000,oo -valor acordado en la promesa de contrato que precedió al negocio-, cantidad que, sobra decirlo, supera la mitad del valor que gratuitamente asigna el impugnador al inmueble.  

Pero es que todavía hay más: algunos renglones adelante, ya en actitud absolutamente contradictoria, asegura el recurrente que “como los peritos acogidos por el tribunal, dijeron que el metro cuadrado valía $5.034, el precio justo debe ser en relación con 10.000 M2, que fue el cuerpo cierto vendido y entregado, o sea un total de $50.340.000”. Así, pues, acaba el acusador por coincidir en un todo con los peritos y, de paso, con la sentencia que impugna.  

Más tarde se queja del ad quem por “no tener en cuenta”, en relación con el valor del bien, “los informes de expertos en la materia” que obran a folios 79 a 96 y 154 a167 del cuaderno principal, los cuales, “al obrar en el proceso, forman parte de las pruebas (…) y deben ser apreciados en la sentencia”, acreditándose con ellos la lesión de ultra mitad.  

Pero siempre en actitud ligera, se abstiene el censor de indicar cuál es el contenido de esos informes y la razón por la que considera que están llamados a destruir o siquiera a poner en duda la pericia; se contenta con dejar constancia de la que es su conclusión, a saber, que en su criterio los informes que él menciona son prueba más categórica, “olvidando que al denunciar un yerro probatorio es menester señalarle a la Corte cómo y de qué forma se presentó el desacierto, lo cual implica una labor de cotejación entre lo que fluye objetivamente del medio probatorio y la conclusión destinada, y totalmente, del sentenciador” (Cas. Civ. sent. de 15 de marzo de 2001, exp. 6142).  

Por lo demás, es de observar que el juzgador sí apreció los informes a que se refiere la censura; hizo referencia esa corporación, en efecto, al avalúo aportado durante la inspección judicial y elaborado por Liborio Martín Plata a solicitud de quien a la sazón apoderaba a la parte demandante (folios 14 a 31 del cuaderno de pruebas del demandante), pero le restó todo valor probatorio por cuanto se obtuvo “con violación al principio de la contradicción (art. 238 C.P.C.)”; criterio éste nunca controvertido.  

Y en cuanto a la experticia visible a folios 159 a 167 del cuaderno N° 1, practicada como prueba de las objeciones formuladas contra el inicial dictamen (el del IGAC), el sentenciador lo estimó ‘ineficaz’, “toda vez que resulta ser un nuevo experticio (sic) a secas sin involucrar los puntos motivos de la objeción”. A lo que suma el ad quem, citando el informe que obra a folios 173 a 175 del cuaderno 1, que los peritos designados para efectos de la objeción coinciden con los iniciales en cuanto al valor del lote. Todo esto que, como lo anterior, constituye sustento de la sentencia impugnada, fue ignorado por el impugnante.  

Ya después, muestra éste su descontento con la que denomina “inexplicable fórmula residual”, que, según él, consiste en “que se debe descontar de la cabida (del predio) un 40% para obras públicas de urbanización”; (cabe anotar que para los peritos ése es un método que permite “determinar el valor del terreno dado por el potencial que tiene el mismo” folio 53 del cuaderno citado); y torna el censor a fustigar al tribunal por ignorar “el hecho notorio” de que tales obras, al ser realizadas, valorizan el inmueble. Pero, como ocurre todo el tiempo, con expresar su desacuerdo se conforma; jamás explica de donde le vino el conocimiento sobre la susodicha fórmula, ni cómo funciona y si aquí fue aplicada y por quién, ni, de haberlo sido, cómo incidió en la valoración del bien y en la decisión. En suma, no hay modo de saber a cuento de qué expresa su desagrado en torno a esto.  

Y para terminar, insiste en que deben sacarse consecuencias de la circunstancia de que, según los peritos del IGAC, el valor comercial del metro cuadrado de tierra en el área donde está situado el lote en litigio, es de $45.000,oo; pero olvidó advertir que ese es precio calculado para diciembre de 1995, evaluando “áreas” y “tipo de construcciones” (fol. 53 del cuaderno citado). Y al parecer olvidó así mismo que según esos mismos expertos, para 1989, fecha de la negociación controvertida, el valor del metro cuadrado era de $5.034,oo (folio 56 ibídem).  

Así, pues, se ha hecho mención de todos y cada uno de estos últimos razonamientos del recurrente, con todo y sus carencias de tipo formal, motivo que eximía de labor semejante; pero es que esa enunciación es la mejor prueba de que el impugnador no realizó siquiera el más débil intento por demostrar los yerros fácticos que predica, queriendo hacer del recurso de casación apenas una oportunidad adicional para presentar alegatos de instancia.  

                         

En tales condiciones, no hay manera de que la acusación se abra paso.                                            

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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