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S-079-2004 [9833]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 9833
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1° de octubre de 1999, proferida por la sala civil familia del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla en este proceso ordinario promovido por la Parroquia San Juan Bautista de La Salle -Arquidiócesis de Barranquilla- contra Jesús Antonio Escorcia González y la sociedad Padre Mañanet Ltda.
I.- Antecedentes
Mediante la demanda incoativa del proceso, solicitóse declarar que la actora tiene el dominio sobre el lote de terreno con las construcciones que contiene, ubicado en la urbanización “El Hipódromo” del Municipio de Soledad, “situado en la banda occidental de la Calle 25 entre lotes A y C y Escuela Mixta N° 4, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas: Area 2633 Mts2. Por el Norte mide 63 metros Sur mide 63 metros Este mide 41 80 metros Oeste: 41.80 metros”; y como consecuencia, condenar a los demandados a restituir la casa en donde funciona el Colegio Padre Mañanet y tiene su sede la sociedad demandada, al igual que el apartamento que posee Jesús Escorcia, predios que hacen parte del de mayor extensión, junto con los frutos y el costo de las reparaciones necesarias, y sin que la actora esté obligada a indemnizar expensas “porque los demandados son poseedores de mala fe”.
Fundó sus pretensiones en los supuestos de hecho que enseguida se recapitulan:
La parroquia fue creada oficialmente en 1980, aunque tuvo su sede y funcionó en el lote desde 1971; las gestiones para su adquisición de manos del Inurbe se formalizaron en 1996 con la escritura 988 de 12 de febrero de ese año corrida en la notaría única de Soledad (A.).
La construcción de las edificaciones realizadas en el terreno, entre estas, la parroquia y el “Colegio Parroquial Padre Mañanet”, fueron adelantadas con el apoyo de la comunidad y los exalumnos del Colegio “Biffi La Salle”.
En mayo de 1983 la Arquidiócesis de Barranquilla designó al sacerdote Jesús Antonio Escorcia González representante de la parroquia en su condición de párroco, quien desempeñó el cargo hasta el 16 de enero de 1988 (sic), cuando lo entregó por decisión del arzobispo; mas no hizo lo propio con el apartamento construido en la parte delantera del templo, ni tampoco las construcciones del colegio, informando que él había constituido la sociedad “Padre Mañanet Ltda.” a través de la cual seguiría explotando económicamente el plantel.
Los actos que Jesús Escorcia desarrolló fueron propios de su administración como párroco y representante legal de la parroquia, quien en cumplimiento de su misión “desempeñó sus funciones como son de adelantar obras de caridad y asistencia social en beneficio de la comunidad, y con su colaboración adelantó las obras constructivas del templo y el colegio parroquial”, por lo cual el demandado se comprometió a devolver los terrenos ocupados, pero a la postre no cumplió.
Los demandados respondieron con expresa oposición a las pretensiones; aceptó Jesús Escorcia los términos en que adújose lo de la representación de la Parroquia desde mayo de 1983; al paso que la demandada pidió que “como poseedor de buena fe” se le abonara “el valor de las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda, las cuales determino desde ahora, como toda la construcción donde funciona el Colegio Padre Mañanet”, solicitando que “para que al momento de practicar la Inspección Judicial al lote del cual tiene posesión material la sociedad Colegio Padre Mañanet Ltda., se proceda al avalúo de las mejoras”.
La primera instancia fue ultimada con sentencia proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Barranquilla el 13 de abril de 1998, en la que accedió a la reivindicación pero denegó los frutos reclamados, la que apelada por los demandados y adhesivamente por la demandante, revocó luego el tribunal, que en su lugar se inhibió de decidir de mérito.
II.- La sentencia del tribunal
Resumida que fue la contienda procesal, dióse al análisis de los presupuestos procesales, indicando de manera particular que conforme al artículo 76 del código de procedimiento civil “si en el libelo introductorio no se identifica el raíz (sic) por su ubicación, medida, nomenclatura y linderos, la demanda resulta inidónea, (…) dando lugar a un fallo inhibitorio, por imperativo legal”; y recalca que los linderos son insustituibles para los efectos de la adecuada especificación del predio, “en razón de que son los elementos diferenciadores o individualizadores de los inmuebles, lo que, hasta ahora, impone su inclusión en la demanda”.
Tras buscar apoyo en varias fuentes doctrinarias, pasó a examinar la demanda con la que se inició el proceso, señalando que omitió la enunciación de los linderos generales dentro de los cuales se encuentran enquistadas los dos zonas cuya reivindicación se pretende, porque, “en punto al bien de mayor extensión -prosigue el tribunal- sólo dice que está situado en la banda Occidental de la calle 25 entre los lotes A y C y Escuela Mixta #4, el cual está comprendido dentro de las siguientes medidas: por el Norte, 63 metros; sur, 63 metros; Este, 41,80 metros; y Oeste, 41,80 metros. Al rompe se observa, entonces, que por parte alguna se indican los linderos del predio de mayor extensión, no obstante haberse precisado los de las porciones objeto de la demanda”.
Así, concluyó que la demanda es formalmente inepta.
III.- La demanda de casación
Dos cargos vienen formulados, ambos al abrigo de la causal primera de casación, de los cuales estudiará la Corte sólo el segundo habida cuenta de que está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Denuncia el quebrantamiento indirecto los artículos 4° y 76 –inciso 1°- del código de procedimiento civil, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964 y 965 del código civil, a consecuencia del error de hecho que cometió el tribunal al no apreciar en la demanda y en otros documentos que en la descripción del lote mayor sí se hallan los linderos que aquél echó de menos.
No apreció el juzgador -aduce- la demanda, su corrección, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, el plano del predio, el folio de matrícula inmobiliaria “en donde también figura la descripción del lote mayor”, la escritura pública No. 988 de 12 de febrero de 1996 corrida en la Notaría Unica de soledad “que contiene una descripción detallada del predio”, las declaraciones de los testigos que relaciona, el dictamen pericial y la contestación de la demanda.
En su desarrollo, puntualiza que de la simple lectura de la primera pretensión de la demanda y del hecho primero del mismo escrito, se destruye la conclusión del tribunal sobre la falta de linderos del inmueble; porque de manera clara el mentado libelo incluyó una descripción del predio mayor, en que indicábanse como linderos ‘la banda occidental de la calle 25 entre lotes A y C y Escuela Mixta No.4’, los que también podían extraerse del plano aportado con la demanda y su cotejo con la descripción del bien y su dirección.
Además, con la citada escritura pública 988 y el certificado de tradición “se demostraba plenamente la propiedad del inmueble todo en cabeza de la actora”.
Igual cosa predica de lo que muestran los testimonios de Jaime de Biase Álvarez, Herminia Sofía Donado de Marchena y Antonio Luis Guzmán Naranjo, así como el interrogatorio del demandado Escorcia, el dictamen pericial y los documentos anexos a la contestación de la demanda.
Consideraciones
En realidad, la demanda es, como ciertamente se tiene definido, el acto de postulación más importante de las partes, desde que es mediante ella que el demandante ejercita el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado; en ese orden, es natural que sea el legislador quien señale los requisitos formales para su admisibilidad, “encaminados los unos al logro de los presupuestos procesales y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo” (Cas. Civ. 19 de agosto de 1954).
Y de tales requisitos, contenidos en los artículos 75 a 77 y 82 del código de procedimiento civil, el que importa para el caso en estudio es el contemplado en el precepto 76 vigente para la época en que el proceso dio inicio, en cuanto disponía que “las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen”, dado que, según se dejó resumido, ejercida como fue en el presente proceso la acción reivindicatoria sobre apenas unas zonas específicas de un lote de terreno mayor, el tribunal se abstuvo de fallar de mérito por considerar inepto el sobredicho libelo, en tanto que en él no se especificó en debida forma dicho predio, puntualmente porque no se suministraron los datos suficientes sobre cada uno de sus linderos.
Es justamente esa la conclusión reprobada en el cargo, en cuanto que, según plantéase en el mismo, probatoriamente esos datos figuran en el haz demostrativo.
Pues bien, la doctrina de la Corte ha sido enfática en sostener que tales exigencias “no fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protección jurídica solicita una sentencia favorable a él, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda” (Cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, pág. 451). En esa perspectiva, conforme pues con la finalidad de la demanda, claro, en función del artículo 76 citado, es de subrayar que su teleología es la de que “el litigio circule sobre bases ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben porqué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción” (Cas. Civ. sent. de 1° de abril de 2003, exp. 7514); tanto más de cara a una pretensión reivindicatoria, donde la inmensa percusión que tal aspecto genera en el ámbito material de la controversia, cuya estructura reclama una perfecta sincronía entre la cosa pretendida y la cosa cuya restitución se persigue, y que por otra parte dicha cosa se halle comprendida en el título de dominio aducido por el actor. Por eso, es anotación de viejo cuño que “acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, es decir, de una cosa determinada de un modo preciso” (G.J.t. XVI, sent. de 17 de noviembre de 1903, pág. 352).
Empero, al margen de lo relativo a la necesidad de identificación tal, también lo ha dicho la jurisprudencia en punto de el comentado requisito de la demanda, ésta “reúne las exigencias previstas en la ley procesal (artículo 76 del C. de P. C.) en cuanto que en ella se reseñaron unos linderos del inmueble con miras a especificarlo, descripción con la cual se cumplió el requerimiento normativo de esa índole” (Cas. Civ. sent. de 4 de abril de 2000, exp. 5311). Y a decir verdad, puesta la Corte en el camino de establecer, cual discutido viene en el cargo, si los linderos aparecen en el libelo demandador, basta con fijar la vista en lo expresado en él y en las piezas procesales a las que explícitamente remite para concluir que, ciertamente, así es, de donde sin más el cargo ha de florecer.
El certificado (folio 26 del Cdno. 1) describe por su cabida y linderos el denominado predio B exactamente tal cual fue transcrito en el libelo; en la página 2, anotación No. 2, especifica que en la escritura 988 se actualizaron “medidas y linderos según certificado No. 2031 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 02-09-96”, y en la anotación No. 3 aparece registrada la misma escritura 988 de “12-02-96” de la notaría única de Soledad, especificando la compraventa del predio por parte del Inurbe a la Parroquia San Juan Bautista de La Salle -Arquidiócesis de Barranquilla-, cuya propiedad aparece señalada como vigente.
Y a la par, la escritura (folios 11 a 25 ibídem) da cuenta de la venta del lote con linderos actualizados, que son los mismos que obran en el certificado No. 2031 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi protocolizado en el instrumento, a saber: “un lote de terreno situado en el Municipio de Soledad, en la calle 25 No. 33-27-41, con referencia catastral No. 010003080006000, con una extensión superficiaria de 2.663,oo metros cuadrados y cuyas medidas y linderos son: Norte: mide 63 metros y linda con Instituto de Crédito Territorial (0002). Oriente: mide 41.80 metros y linda con la calle 25. Sur: mide 63.oo metros y linda con Instituto de Crédito Territorial (005). Occidente: mide 41.80 metros y linda con Instituto de Crédito Territorial (001). Según consta en el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi …” (folios 11,12 y 17 ibídem).
No está por demás recordar que para el juzgador resultaba imperativo apelar a los referidos documentos aportados con la demanda como anexos, pues tal como hubo de precisarlo la Corte en uno de los fallos que viene de citarse, si “acudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien, no podrá pasar por atendible el pretexto baladí de que se echan de menos en el propio escrito de demanda, pues que, sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son, por consiguiente, extraños a ella, habría que recordar lo fácil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caeríase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una transcripción manifiestamente inútil” (Cas. Civ. sent. de 1° de abril de 2003, citada).
El yerro fáctico del tribunal, conforme a lo elucidado hasta acá, fue estridente; y tanto más lo fue si en la cuenta se tiene que mientras circuló el proceso nadie hizo objeciones acerca de ese preciso aspecto de la controversia, a buen seguro porque desde un comienzo sabíase sobre qué bien giraba la disputa; y la mejor prueba de que ello es así la constituye el silencio que al respecto vino de todos los costados.
En resolución, grueso resultó ser el error del tribunal al no percatar la suficiencia formal de la demanda, que, en los términos analizados, no admite reparo en dicho aspecto; y sólo a causa de ese quedo examen fue a dar en una de esas sentencias a todas luces indeseadas: la inhibitoria.
El cargo, conforme a lo discurrido, progresa.
IV.- Sentencia sustitutiva
El despacho del cargo que ha salido victorioso permite sostener, entonces, que en la presente litis campean sin reparos los presupuestos procesales, incluido, desde luego, el de demanda en forma que extrañó el tribunal, el cual hace presencia con los otros por igual.
Ahora, entrando de una vez al mérito de la controversia, cabe destacar del fallo apelado que mientras el a-quo estimó que la reivindicación debía abrirse paso, en lo tocante con las restituciones consideró que no había lugar al reconocimiento de mejoras a favor de los demandados, ni frutos para la parroquia; cuanto a las primeras, porque demostrado quedó que “la mayoría de los recursos obtenidos para mejoramiento de los bienes se obtuvieron de la propia comunidad y asociaciones cívicas”, y relativamente a lo otro en razón de que “la actividad de los demandados se ve reflejada en el beneficio comunitario”, lo “que si bien produce algunos ingresos, estos debieron invertirse en el propio sostenimiento de la labor educativa y espiritual propia de la actividad religiosa a que se dedicó”.
Y es fustigando esa negativa del a quo que plantéase la inconformidad de las partes; la actora, amén de la corrección de la razón social de la demandada en la sentencia, donde atisba una omisión, pide escuetamente los frutos y los demandados reclaman el reconocimiento de las mejoras; mas, para ingresar al estudio de estos aspectos puntuales de la controversia, hácese necesario indagar, antes que nada, acerca de los elementos de la reivindicación, a fin de establecer sí, como lo dedujo la sentencia de primera instancia, se encuentran debidamente acreditados.
En efecto, obra prueba contundente del dominio de la demandante sobre el bien a reivindicar; es ésta la multicitada escritura pública 988 de 12 de febrero de 1996 otorgada en la notaría única de Soledad (fls. 11 a 25 del Cdno. 1) y el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-175922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, donde aparece registrado aquel instrumento y señalada como vigente la propiedad a nombre de la entidad actora.
La posesión del bien por los demandados, está repetidamente aceptada por éstos al contestar la demanda; recuérdase lo que el apoderado de la entidad demandada dijo en esa oportunidad: “desde ahora solicito que se denieguen todas y cada una las pretensiones de la demanda y como poseedor de buena fe solicito se le abonen el valor de las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda, las cuales determino desde ahora, como toda la construcción donde funciona el Colegio Padre Mañanet, por cuanto aumentaron el valor del lote, inmueble que tiene un valor superior a los $50’000.000”; luego agrega que “para el momento de practicar la inspección judicial al lote del cual tiene posesión material la sociedad Colegio Padre Mañanet Ltda., se proceda al avalúo de las mejoras…” (fls. 79 y 82 del Cdno. 1); y en representación del otro demandado dijo: «desde ahora solicito se denieguen todas y cada una de las pretensiones, se garantice la posesión del inmueble o en su defecto, como poseedor de buena fe, se les abonen a los demandados el valor de las mejoras, las que desde ahora valoro en la suma de ciento ochenta millones de pesos M/L. ($180’000.000)” (fl. 84 ibídem).
Los peritos encontraron que dentro del globo mayor una “área en la que está construido un colegio mixto llamado Colegio Padre Mañanet, ocupado por Jesús Antonio Escorcia González y otros, quienes aparecen como representantes legales de dicho plantel. El Colegio ocupa un área de 1.298.31 Mts2.
“En la parte Norte de la iglesia aparece una pequeña construcción o apartamento con un área de 67.68 Mts2 de construcción, que por información también está ocupada para el Colegio Padre Mañanet”.
Así, es patente que ninguna discusión revela el litigio en torno a la posesión de los demandados expresada en la demanda y aceptada por éstos en sus respuestas, la misma que, por lo demás, resultó verificada por los peritos sobre el terreno; sin que por otra parte haya surgido elemento de convicción de distinta laya que contradiga lo así establecido.
Y conclusión similar arroja el requisito identidad, el cual se da por descontado también haciendo pie en la posición asumida por los demandados al encarar el litigio, que sin discrepar de lo expresado sobre el particular en la demanda, aceptaron sin reparos hallarse en posesión de las porciones litigadas, situación que, en principio, cual en efecto ha venido puntualizándolo la Corporación, revela al juzgador de analizar otras probanzas en esa pesquisa, toda vez que “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125).
Trátase, díjose en oportunidad más reciente, “de un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues que aquilata lo que acontece las más de las veces. Allí, simplemente, actor y reo están convenidos en que disputan un mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la controversia” (Cas. Civ. sent. de 1° de junio de 2001, exp. 6286).
Total, establecida plenamente queda tanto la posesión de los pretendidos bienes en cabeza de los demandados, así como la identidad de los mismos en relación con los descritos en la demanda. Reúnense así los cuatro elementos indispensables para el buen suceso de la acción reivindicatoria, que determinan un fallo estimativo de las pretensiones, tal cual lo vio el a quo.
Pero es que además, desde el pórtico del pleito las partes no tuvieron ninguna duda acerca de cuál era la identidad de la sociedad demandada; salvo por la omisión que en el libelo mismo de la demanda se observa, nótase que tanto el certificado de constitución y gerencia como la copia de la escritura de constitución de la misma, dan cuenta de su denominación correcta, algo que corroboran sin márgenes de duda los demás certificados de esa naturaleza que finalmente arribaron por distintos caminos al proceso; de donde, si en ninguna forma la controversia derivó hacia ese flanco, seguramente porque todos anduvieron conscientes de que esto no ofrecía dificultades, no es momento de capitalizar una omisión que a la postre luce carente de fundamento. En consecuencia, débese precisar el fallo en ese sentido.
Y al pasar a las restituciones mutuas, es palmar que a más de la restitución de la zona de terreno en reivindicación que todavía no ha pasado nuevamente a manos de la demandante, no habrá de verificarse ningún otro reconocimiento por concepto de mejoras ni de frutos.
En relación con las mejoras, cabe recordar que, amén de que en cabeza de quien las alegue está la carga de la demostración, esa tarea crecía por virtud de las connotaciones propias de este juicio, pues que Jesús Antonio Escorcia había de dilucidar fehacientemente que aunque desarrolladas en la propia sede de la parroquia, algunas actividades las realizaba a título personal y no como párroco o representante de la Iglesia, tal el de la construcción del colegio, y acreditar también, desde luego, que ello fue a sus expensas. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro hizo, porque ha de destacarse que todo aconteció cuando él desempeñaba el cargo de vicario ecónomo párroco y representante legal de la parroquia, circunstancias que no solamente acepta al reconocer haber recogido aportes de los padres de familia (folio 41 del Cdno. 7), y al protocolizar por escritura pública No. 2113 de 29 de agosto de 1986 de la notaría única de Soledad (folios 35 a 39 del Cdno, principal) las declaraciones de Herminia Sofía Donado de Marchena y Marciano Díaz Granados Borja, en las que dijeron que la parroquia venía en posesión del inmueble y que desde 1971 dicha parroquia construyó “a sus expensas, sobre el lote de terreno alinderado y determinado en la pregunta anterior, el local de su iglesia parroquial, avaluada la obra que incluye casa parroquial, consultorio médico, salones múltiples, escuela, en la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000)”.
Esto, adicionalmente, es corroborado con creces ya dentro del proceso con la prueba testimonial recaudada, tal como se compendia a continuación:
La misma Herminia se ratificó en lo dicho y agregó que “cuando llegó el padre Jesús Escorcia entonces lo nombraron Párroco de allá todavía eso no estaba terminado las obras se adelantaron mientras él estuvo con dineros que se recogieron en rifas y donaciones, bingos, la entidad Advenia también mandó una ayuda para la iglesia y la escuela. El padre Jesús Escorcia en sus homilías invitaba al personal para que colaborara en la construcción se hicieron muchas rifas, bingos también se hicieron banquetes, donaciones etc.”
Antonio Luis Guzmán Naranjo, también ratificó que los terrenos y la construcción donde se encuentra levantado el Colegio Padre Mañanito (sic) en el Barrio Hipódromo son de propiedad de la parroquia San Juan Bautista De La Salle “esto me consta ya que para ese entonces me desempeñaba como secretario general de la Asociación de Antiguos Alumnos del Colegio Biffe La Salle que recibió en calidad de donación por parte del Instituto de Crédito Territorial hoy Inurbe, los terrenos donde se encuentra levantada la iglesia de Juan Bautista De La Salle y con recursos de dicha Asociación y de donaciones recibidas por entidades particulares y de los mismos habitantes del barrio Hipódromo se hicieron las construcciones de la Iglesia, Casa Cural y Colegio. … La comunidad para terminar las construcciones hizo varias actividades como rifas, bingos”.
Manuel Francisco Díaz Domínguez, relata cómo llegó Jesús Escorcia a regentar la capilla del barrio Hipódromo, cuando ya la comunidad tenía proyectado un colegio parroquial: “antes de construir el colegio ya en la parte de atrás de la capilla había un salón múltiple el cual estaba en obra negra que lo había hecho el padre Atilio González, allí se inició el Colegio Parroquial, luego el señor Jesús Escorcia hizo unas divisiones en el salón parroquial y se inició el Colegio hasta que se construyó el Colegio en sí. Hoy está construido el Colegio Parroquial y lo tiene el señor Jesús Escorcia, ese Colegio es pago, y hay primaria y bachillerato, la construcción del Colegio se hizo con fondos de la iglesia y así lo decía el señor Jesús Escorcia en la misa que se iban a hacer rifas, bazares, donaciones, … el colegio se construyó con todos los dineros que el padre y la comunidad recogieron a través de las rifas, bazares, donaciones etc. Inicialmente los primeros salones del Colegio fueron en la segunda planta de la parte de atrás de la capilla que se llama salón múltiple. También se construyó la Casa Cural al lado de la capilla, se corrige, un apartamento para que viviera el señor Jesús Escorcia también con fondos recogidos”.
María Eugenia Osorio de Rodelo, como todos los demás testigos, avecindada en el barrio Hipódromo durante muchos años, relata en igual forma que el Párroco Jesús Escorcia solicitó ayuda a la comunidad para hacer el Colegio Parroquial “y se colaboraba con bingos, rifas, bazares, donaciones, yo participé con la compra de bingos, boletas de rifas y con esos dineros se construyó el Colegio y el apartamentico donde él vive”.
Angela Guadalupe Armesto García, dice que formó parte activa de la comunidad de esa parroquia desde 1972, desde cuando se gestionó la adquisición del terreno para la construcción del complejo parroquial, y que toda la comunidad motivada empezó los trabajos organizando rifas, banquetes, desayunos, donación de ladrillo, materiales de construcción; luego llegó Jesús Escorcia como administrador de la parroquia nombrándose él único tesorero y quien siguió motivando a la comunidad para la continuación de la obra, la cual seguía aportando materiales y realizando colectas, y así se fue construyendo el Colegio Parroquial, pero Jesús Escorcia no informaba de los aportes que recibía pero la obra se estaba viendo.
En términos semejantes declaró Mabel Sabina Jubiz Parejo, quien agregó que el liderazgo de las obras lo tenía el padre Escorcia porque era el representante de la Parroquia, pero que en un momento dado empezó el desorden y la gente a desconfiar porque él no rendía informes de lo que se recogía, “algunas obras que debían concluirse en la parroquia no se cumplían y ya como sacerdote tampoco cumplía con la vida de la parroquia, para esa época ya estaba construido el colegio, el colegio fue construido entre el año 84 y 86, después del desorden que lo suspenden a él la comunidad empieza a darse cuenta que no quiere entregar el colegio y el apto”.
En fin, Ligia Rosa Castilla de De La Rosa, dijo ser perteneciente a la comunidad del Barrio Hipódromo durante 27 años, e historió sobre el proceso de constitución de la parroquia y la construcción del complejo que la integró, compuesto de un colegio, un puesto de salud, una biblioteca y una cafetería para los niños, en terrenos que el Hermano Genaro Feliciano consiguió del I.C.T. hoy Inurbe, y cómo cuando llegó Jesús Escorcia en calidad de párroco empezó a trabajar hombro a hombro con la comunidad, haciendo rifas, bingos, ayuda de Alemania, de lo cual nunca le pidieron cuentas pero nunca les dijo que pasaría a propiedad de él; “como él era el párroco pensábamos que el colegio siendo parroquial al cambiarlo a él de allí por suspensión y al llegar el nuevo párroco él no rindió cuenta de nada ni de los terrenos ni del colegio porque hasta la Casa Cural la tenía él en aulas del colegio, inclusive no respetaba el salón parroquial”.
Y contra tal cuadro de cosas pugna el demandado con argumentaciones que muy distantes están de derribarlo. No con simplemente argüir que fue otro el establecimiento educativo construido con las ayudas mencionadas por la actora, pues aunque así fuera, de allí no brota la prueba de las dos cuestiones que al abrir este análisis probatorio se subrayaron como de cargo del demandado; vale decir, después de todo, le restaría comprobar que en lo del colegio Mañanet obró despojado de su condición de “párroco” y que lo fue con sus propios recursos. Objetivo que tampoco logra con apenas decir que algunos lo pasaban a él o a la sociedad como titulares del colegio. Y, en fin, no es tratando de demostrar que los testigos se equivocaron en sus versiones y que el colegio no es de la comunidad, pues el actor cree erróneamente que si no es de la comunidad necesariamente es suyo, sin probarlo.
Para finalizar, en lo concerniente a los frutos, es evidente que en esta precisa hipótesis obran circunstancias muy particulares, pues todo el material probativo indica que las dependencias donde funciona el Colegio no fueron destinadas unilateralmente por Jesús Escorcia González a ese beneficio comunitario; por el contrario, varios son los documentos que imponen una conclusión diferente, entre éstos los aportados por el propio demandado con la contestación de la demanda y en el trámite de la apelación, que ponen de manifiesto cómo desde comienzos de la década de los ochenta, tanto la Arquidiócesis de Barranquilla como el Vicario Económico designado para la Parroquia, venían aunando esfuerzos con la comunidad y con los exalumnos de otro colegio para que el centro educativo fuese una realidad. Y aunque es cierto que con el paso de los años, casualmente, tras haber sido removido del cargo, la dirección del plantel se concentró en manos de Escorcia, ello no traduce por sí que ese fin altruista se haya trocado.
Y, por supuesto, si ese beneficio común fue antes y en él perseveró el demandado y la sociedad misma, cosa que nadie osa en discutir, mal puede pensarse en la posibilidad de reconocer frutos a favor de la parroquia, tanto menos cuando la presencia de la comunidad en el desenvolvimiento de la tarea educativa realizada en beneficio de las clases menos favorecidas fue la intención que de siempre marcó los designios del terreno.
Frutos que tampoco cabe conceder respecto del apartamento, pues que palpita indiscutido en el proceso que buena parte de la ocupación del mismo contó con la aquiescencia de la Parroquia, la que otorgó sucesivamente plazos para su entrega.
Por modo que en este aspecto estuvo acertado el fallo del a quo.
V.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla pronunció en el proceso de la Parroquia San Juan Bautista de La Salle Arquidiócesis de Barranquilla contra Jesús Antonio Escorcia González y la sociedad Colegio Padre Mañanet Ltda., calendada el 1° de octubre de 1999, y en sede de instancia,
R e s u e l v e
1.- Corrígese la sentencia apelada proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de Barranquilla el 13 de abril de 1998, en el sentido de que el nombre de la sociedad demandada es “Colegio Padre Mañanet Ltda” y no “Padre Mañanet Ltda.”, como quedó consignado en la sobredicha decisión.
2.- Adiciónase la parte resolutiva de la misma sentencia así: niégase el reconocimiento de mejoras solicitadas por los demandados.
3.- Confírmanse las demás decisiones del fallo apelado.
4.- Costas de segunda instancia a cargo de los demandados; tásense. No hay lugar a condena por este concepto en casación, vista la prosperidad del recurso extraordinario.
Notifíquese.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE