S 136 2004 [0238]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-136-2004 [0238]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Jaime Alberto Arrubla Paucar  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004)  

Referencia: Expediente No. 0238  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE BARRIOS BARRIOS contra la sentencia del 27 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Pertenencia, promovido por el recurrente contra los herederos indeterminados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA, y todas las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, proceso al cual concurrieron, como herederos determinados de aquel, ADELA WILCHES DE HERNANDEZ, BLANCA ISABEL WILCHES DE PARADA Y HUMBERTO ZABALA CASTELLANOS.  

ANTECEDENTES:  

1.        Por demanda de la cual correspondió conocer al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  JORGE BARRIOS BARRIOS, por conducto de apoderado judicial, convocó a proceso ordinario a los herederos indeterminados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA y a las demás personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el inmueble localizado en la calle 37 A # 76 A –  12, Barrio Modelia de Bogotá, para que se declarara que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del precitado inmueble, y se ordenara  inscribir el fallo que así lo declare, en la oficina de registro correspondiente.  

2.        Los hechos constitutivos de la causa petendi se hicieron consistir en que el actor ha tenido la posesión real y material del bien antes descrito, desde hace más de veinte años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, lapso dentro del cual ha ejecutado actos positivos, de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como introducirle mejoras, arrendarlo, pagar impuestos y servicios, solicitar la instalación del servicio telefónico, demandar para obtener su restitución, etc., encontrándose en la actualidad, arrendado por aquel.  

3.        Admitida la demanda y notificada la curadora que hubo de designarse a los demandados, oportunamente se pronunció sobre ella, manifestando atenerse a lo que resultare probado en el proceso.  

En el transcurso del período probatorio, concurrieron ADELA WILCHES DE HERNANDEZ, BLANCA ISABEL WILCHES DE PARADA Y HUMBERTO ZABALA CASTELLANOS, invocando su condición de herederos determinados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA.  

4.        La  primera instancia concluyó con sentencia del 14 de abril de 1998, por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.  

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el ad-quem confirmó el fallo de primer grado, decisión que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Reseñados los antecedentes del litigio y sentadas algunas reflexiones sobre la prescripción, emprende el fallador el análisis del acervo probatorio, observando que en principio, de  los testimonios recibidos por solicitud del demandante, «…pudiera decirse que ellos adquirieron real convicción de ser Jorge Barrios el dueño del inmueble de que aquí se trata, por razón de la conducta asumida por él sobre el bien». Como percibe que no dan razón suficiente sobre la relación que lo liga con el inmueble sobre el cual ejecuta actos de señor y dueño, admite, en gracia de discusión, que «…trajeron al proceso, la idea, así sea precaria, de la posesión alegada por el usucapiente».  

Sobre esa base, examina si la posesión se prolongó por el período de tiempo legalmente exigido para configurar la prescripción alegada, requisito que juzga comprobado con  las mismas pruebas. Empero, estima necesario analizar la correspondencia cruzada entre el actor y PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA que se aportó por sus causahabientes en la diligencia de inspección judicial, de la cual infirió el a-quo que aquel actuó «…frente al predio únicamente como administrador», atendidos los reparos que frente a ella esgrimió la parte apelante.  

Con tal propósito, observa que con antelación el demandante no manifestó ninguna objeción frente a tales escritos; que se incorporaron al proceso con la venia de su procurador judicial y por esa razón los que se adujeron con la mención de haber sido suscritos por dicha parte, adquirieron autenticidad. Agrega que al no tener noticia sobre su falta de correspondencia con los originales y no poder negarse que la firma impuesta es original, esa circunstancia «…le da originalidad al instrumento», condiciones en las cuales, dice, «…no se requiere el trámite de autenticidad reclamado».  

Apoyado en las reflexiones precedentes, infiere que, «…por lo menos hasta febrero 18 de 1977, el demandante Barrios se desempeñaba como mandatario del propietario» del inmueble objeto de la declaración de pertenencia, y por ello es «…imposible reconocerle su alegada calidad de poseedor por tiempo anterior».  

Se refiere por último a las alegaciones del apelante, haciendo ver que el documento visible al fl. 20, marginado del análisis probatorio que propone, «…acredita el reconocimiento que el mandatario, aquí el pretenso usucapiente, hace de su mandante, Pablo Wilches, como dueño del bien materia de la litis». Añade que los testimonios aducidos por los comparecientes interesados en el inmueble «… sí satisfacen el lleno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo, además, claros expositores de su conocimiento, respecto de lo cual dan razón suficiente de inteligibilidad como para reforzar los efectos probatorios de los aludidos documentos, poniendo al descubierto el ejercicio de una mera tenencia» por parte del actor, sobre el bien pretendido.  

Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal. El primero, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, inadmitido en proveído del 28 de junio de 2000, por su ineptitud formal. El segundo, con base en la causal quinta de casación, al cual se contraerá, por consecuencia, el examen de la Corporación.  

SEGUNDO CARGO  

Con base en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se impugna la sentencia del Tribunal, por haberse pronunciado en proceso viciado de nulidad.  

En su desarrollo, advierte el recurrente que en el proceso se vulneró la garantía al debido proceso, tutelada por el artículo 29 de la Constitución, pues se omitió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo además las prescripciones del decreto 2651 de 1991, de las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 446 de 1998, además del decreto 1818 de 1998.  

Para explicar tal imputación, expresa que al no celebrarse la audiencia mencionada, además de transgredirse el precepto constitucional supracitado, se desconocieron las garantías propias del proceso, pues se rompió el equilibrio de las partes, al subestimar el propósito que inspira la normatividad  referenciada y pretermitir «…los demás trámites procesales que la norma prevé».  

Anota que la nulidad denunciada tiene carácter supralegal, pues si bien no está contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, «…no por ello se distrae su carácter de obligatoria, debido a las consecuencias de carácter procesal como pecuniarias que conlleva para las partes».  

Con base en tales razonamientos, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se dé paso a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        El mecanismo de la nulidad, que como se sabe, es el instrumento reservado por el legislador para enmendar las irregularidades de mayor entidad que se pueden suscitar en la tramitación de un litigio, como consecuencia de la inobservancia de las formas establecidas de antemano para reglar su constitución y desarrollo, está gobernado por unos principios básicos, como son el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.  

Por virtud del primero, sólo los vicios de forma expresamente consagrados por un texto legal como causa de nulidad, pueden admitirse como tales,  principio en desarrollo del cual el legislador enumera, con carácter taxativo, los motivos que pueden dar lugar a la anulación total o parcial de toda clase de procesos -artículo 140 del Código de Procedimiento Civil-, y de algunos de carácter especial -artículo 141 ejúsdem-,  amén de facultar al juzgador para rechazar de plano  toda solicitud de nulidad que se funde en causa distinta de aquellas  -artículo 143 inciso 4º ibídem-.  

Como consecuencia de la adopción del  citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia,  deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis  diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de  razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido  la doctrina de la Corte, «… Es  posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (G.J. t. XCI pág. 449).  

Por la misma razón, tampoco resulta admisible la invocación de nulidades procesales de raigambre constitucional, particularmente las deducidas de la infracción del derecho al debido proceso, pues en ejercicio de la atribución confiada al legislador, en los artículos 140 y 141 del referido ordenamiento se previeron «… todos los hechos o circunstancias que atentan contra los superiores principios del debido proceso, del derecho de defensa y de la organización judicial» (C.S.J., Sent. de 18 de marzo de 1976).  

Como lo puso de relieve la Corte Constitucional en sentencia del 2 de noviembre de 1995,  “…la regulación del régimen de las nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso. Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al  constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos”.  

2.        Al auspicio de la causal quinta de casación, puede reclamarse la nulidad del proceso dentro del cual se profirió la sentencia por ese medio impugnada, por haberse incurrido en cualquiera de los motivos previstos por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no haya sido objeto de saneamiento, previsión legal a partir de la cual se puede afirmar que el buen suceso de la susodicha causal presupone que la irregularidad en la cual subyace el motivo de nulidad aducido, efectivamente haya tenido lugar, que expresamente haya sido sancionada con nulidad por el legislador y que, siendo por esencia saneable, no haya sido convalidada, expresa o tácitamente, por la parte afectada.  

3.        El recurrente invoca como hecho generador de la nulidad alegada, la omisión de la audiencia de conciliación consagrada por  el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, desvío que, según dice, engendra un motivo de nulidad de carácter supralegal, pues si bien no está instituido por el artículo 140 de dicho cuerpo normativo como causa de anulación del proceso, «…no por ello se distrae su carácter de obligatoria, debido a las consecuencias de carácter procesal como pecuniarias que conlleva para las partes».  

Sobre tal alegación, cabe señalar desde ya que la falta de celebración de la referida audiencia, no lleva aparejada la transgresión del procedimiento inherente a este proceso, pues tal y como lo estatuye la norma que la reglamenta -artículo 101 del Código de Procedimiento Civil-, la referida audiencia constituye etapa propia de los procesos ordinarios y abreviados, «…salvo norma en contrario», y precisamente el 407 del referido ordenamiento, texto en el cual se consagran las reglas particulares que rigen el proceso ordinario de declaración de pertenencia,  como lo es el aquí promovido, imperativamente descarta su celebración, pues en su numeral 12 prevé, en forma tajante, que «…En este proceso no se aplicará el artículo 101».  

Similar consideración cabe hacer en relación con la ley 446 del 7 de julio de 1998, pues en ella se mantuvieron, en esencia, las prescripciones del artículo 6º del decreto 2651 de 1991, en torno a la audiencia de conciliación, con algunas variaciones que no viene al caso destacar, por cuanto no inciden en el despacho del cargo. Por otra parte, la oportunidad conciliatoria que allí se contempla –artículo 101- debe agotarse en aquellos procesos en los cuales no se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia, pronunciamiento que en el presente asunto se había emitido desde antes de su entrada en vigor -14 de abril anterior, circunstancia que de suyo descarta su aplicación en el asunto sub-exámine, en la materia considerada.  

Finalmente, como el decreto 1818 de 1998 sólo compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, contenidas en las disposiciones vigentes, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 166 de la ley 446 de 1998, disposiciones que, según quedó visto, no resultaban aplicables al caso sub-júdice, mal podía haber resultado inobservado.  

Así las cosas, como el desvío que funda la pretensa causal de nulidad no ha tenido ocurrencia, al rompe se detecta la falta de fundamento de su alegación, pese a lo cual no sobra señalar que ni siquiera en el evento de haber existido podría abrirle paso a la acusación,  pues la falta de celebración de la referida audiencia no ha sido legalmente erigida en causa anulatoria del proceso. Como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, «…si bien se evidencia la importancia de dicha audiencia de acuerdo a los fines esbozados, su no práctica en los procesos en que de acuerdo con la ley procesal debe hacerse, es por si una grave irregularidad, que pese a ello, no constituye nulidad del proceso, porque tal omisión no está enlistada como generadora de nulidad, y si el legislador, tal y como quedó anteriormente puntualizado, acogió el principio de la “especificidad” en materia de nulidades procesales, sólo se erigen como causales, las allí descritas. Lo anterior significa que la no práctica de la audiencia como tal, indicada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no la erigió el legislador como causal autónoma de nulidad procesal, entre otras, porque dicha audiencia, en sí misma considerada, puede resultar eventualmente útil o inútil, trascendente o intrascendente, según las circunstancias en que se desarrolle». (Sentencia del 3 de febrero de 1998).  

Como se anotó, también en esa hipótesis su invocación sería vana, así se la revista de un carácter supralegal.  

En armonía con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Pertenencia, promovido por el recurrente contra los herederos indeterminados de PABLO RAFAEL WILCHES ZABALA y todas aquellas personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el bien pretendido, proceso al cual concurrieron, como herederos determinados de aquel, ADELA WILCHES DE HERNANDEZ, BLANCA ISABEL WILCHES DE PARADA Y HUMBERTO ZABALA CASTELLANOS.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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