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S-137-2004 [1100102030002002-0062-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No.
11001-0203-000-2002-0062-01
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JAIME HERNÁNDEZ CANCHÓN contra la sentencia de 20 de marzo de 2001 proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario iniciado por el recurrente frente a FÉLIX GÓMEZ BOHÓRQUEZ, dentro del cual se denunció el pleito a ARMANDO AVELINO LONDOÑO HERNÁNDEZ.
I. ANTECEDENTES
1. En la oportunidad legal respectiva, solicitó el recurrente que con audiencia de Félix Gómez Bohórquez, con apoyo en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se invalide la sentencia impugnada para que, en su lugar, se pronuncie la que en derecho corresponda.
2. Para fundamentar la demanda de revisión, adujo, en síntesis, los siguientes hechos.
a. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), demandó a Félix Gómez Bohórquez para que fuera condenado a la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C – 637563 y 50C – 638511 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, así como al pago de los frutos naturales y civiles producidos por ellos.
b. El demandado contestó el libelo y reconoció algunos hechos, en especial, la posesión de los bienes, que dijo tener de buena fe, en forma quieta, pacífica, pública y continua desde el 15 de noviembre de 1991, al paso que negó otros, sin proponer excepciones. Asimismo, denunció el pleito a Armando Avelino Londoño Hernández.
c. Admitida la denuncia del pleito, Armando Avelino Londoño Hernández compareció al proceso, “aduciendo que fue el mismo señor Félix Gómez quien aclaró los linderos que adquirió y que solamente entregó al vendedor el predio que le fuera entregado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Madrid, en razón de la sentencia de adjudicación, proferida dentro del proceso ejecutivo que curso (sic) en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en contra de Jorge González Sánchez.”
d. El 5 de abril de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Funza profirió sentencia en la que absolvió a Félix Gómez Bohórquez y condenó en costas al actor.
e. Apelado el fallo por el demandante, mediante la providencia que ahora se cuestiona, el ad quem resolvió revocar la decisión de primer grado, para disponer lo que se indica a continuación, según el resumen que hace el recurrente:
“SEGUNDO: Declarar que pertenecen al dominio pleno y absoluto del demandante los inmuebles relacionados en los hechos y pretensiones de la demanda principal; TERCERO: Se abstuvo de ordenar la restitución física de los inmuebles por cuanto ya habían sido entregados por el demandado; CUARTO: Condenó al demandado Félix Gómez Bohórquez y al denunciado en el pleito Armando Avelino Londoño Hernández a pagar solidariamente dentro de los cinco primeros días siguientes a la ejecutoria que ordene obedecer lo resuelto por el superior, a favor del demandante por concepto de frutos, la suma de $3’733.664.oo debidamente actualizados de acuerdo con el certificado expedido por el Banco de la República, tomando como base el IPC, a partir del 12 de diciembre de 1997, hasta el 2 de Agosto de 1999; QUINTO: Condenar al demandante a pagar dentro del mismo término y en las mismas condiciones, la suma de $16’050.000.oo por concepto de mejoras a favor de Félix Gómez Bohórquez; SEXTO: Condenar al demandado Félix Gómez Bohórquez y al denunciado en pleito Armando Avelino Londoño Hernández a pagar las costas de ambas instancias, cada uno en proporción del 50% a favor del demandante”.
f. El demandante pidió la aclaración y adición de esta última decisión, la cual fue denegada; empero, el Tribunal dispuso la corrección del numeral cuarto, para condenar solidariamente a Félix Gómez Bohórquez y al denunciado en el pleito, Armando Avelino Londoño Hernández, al pago de $5’781.647.00 al demandante, por concepto de frutos.
g. La sentencia no es susceptible de ningún otro recurso, y adolece de nulidad porque el Tribunal consideró de buena fe los actos posesorios del demandado, cuando éste solicitó autorización para unas determinadas mejoras, pero hizo otras, que, además, se efectuaron en un predio diferente, como lo certifica el Director de Planeación Municipal.
h. La condena impuesta también está viciada, porque, como lo manifestaron los peritos, sobre el predio de su propiedad distinguido con la matrícula 50C – 638511, “se encontró plantada una edificación de dos plantas que abarca parte del lote siguiente o contiguo distinguido con la matrícula número 50C-311042, (propiedad del demandado) … en el segundo piso por escalera en cemento construido sobre el lote contiguo como ya se anotó se encuentra una sala comedor, baño, cocina y dos habitaciones. Cuenta con los servicios de agua, luz y teléfono.” Por tanto, si parte de las mejoras se encuentran construidas en el lote vecino de propiedad del demandado, no hay fundamento para que el Tribunal ordene su pago.
i. El demandado desplegó diversos actos de mala fe, en particular, de “vandalismo al momento de dejar abandonados los inmuebles de mi propiedad”, así como “selló e independizó las mejoras levantadas sobre el predio del demandado”, de manera que no se ve la razón legal para que “deba pagar unas sumas de dinero por concepto de unas mejoras que no están construidas dentro de mis predios, otras que ya no existen y que finalmente no reportan utilidad o beneficio para el suscrito”.
j. La prueba testimonial recaudada permitió establecer que en el lote de su propiedad, con folio de matrícula inmobiliaria 050 – 638511, “se encontraban construidas unas mejoras construidas en una edificación levantada en bloque, compuesta de dos alcobas, cocina, baño, teja en eternit y en una parte un tanque elevadizo (sic) para almacenar agua, tal como da cuenta igualmente el título de adquisición escritura pública número 802 de julio 6 de 1992”.
k. Las mejoras efectuadas por el demandado sobre el inmueble de su propiedad, “fueron dos alcobas, sobre la edificación de que se hace relación en el hecho anterior, y en cuanto a los servicios públicos de acueducto, energía, teléfono se derivaban del predio principal del demandado, por lo que considero … que la condena de $16’050.000.00, son (sic) extremadamente exageradas a lo que realmente y en caso de demostrarse plenamente la buena fe del demandado, se debe reconocer por este concepto”.
l. Con este proceder, al imponer la mencionada condena, el Tribunal “violó el debido proceso y el derecho de defensa …, al no poder controvertir la causa de la condena con base en los hechos que se han venido exponiendo en este libelo demandatorio (sic), obligándome a través de la providencia impugnada a pagar algo realmente indebido y que no me corresponde”.
2. Enterado de la demanda, Félix Gómez Bohórquez descorrió el traslado, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito denominada “Petición indebida del recurso de revisión por no estar dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el mismo”, sobre la base de que Armando Avelino Londoño Hernández debió ser citado en la impugnación extraordinaria, dado que a él se le denunció el pleito, como persona que “remató los inmuebles en controversia y luego se los vendió a mi mandante.”
Agregó que el demandante obtuvo fraudulentamente que el Tribunal revocara la sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio; que no se ha configurado ninguna causal de nulidad; y, tras negar la mayoría de los hechos, pasó a aclarar la forma como los inmuebles llegaron a su poder, en orden a lo cual hizo, en síntesis, el siguiente recuento: a). ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo de Armando Avelino Londoño Hernández frente a Jorge González Sánchez, dentro del cual se adjudicaron al demandante los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50 C – 637563, 50C – 638511 y 50C – 03110042, que, posteriormente, fueron englobados en uno solo; b). se cometieron varios errores por parte del Juzgado y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues la adjudicación no fue inscrita en los folios correspondientes a los dos primeros predios; c). mediante escritura pública 1174 de 8 de mayo de 1987 se protocolizó el remate y por la número 1129 de 15 de noviembre de 1991 Armando Avelino Londoño Hernández enajenó el inmueble a Félix Gómez Bohórquez, quien desde dicha época detentaba la posesión del bien; d). seis años después, Jorge González Sánchez y Jaime Hernández Canchón solicitaron al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento del embargo que pesaba sobre los bienes identificados con los folios 50C – 637563 y 50 C – 638511, para, seguidamente, formalizar la venta de éstos por parte del primero a favor del segundo, a través de las escrituras 802 y 803 de 6 de julio de 1993, y, finalmente, e). Jaime Hernández Canchón inició el proceso reivindicatorio frente a Félix Gómez Bohórquez y “valiéndose de las mismas artimañas y ocultando todo lo acontecido, logra hacer incurrir en error al Honorable Tribunal”.
3. Una vez decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad de la que no hicieron uso, de modo que, estando agotada la tramitación del recurso, pasa la Sala a decidirlo, puesto que ningún reparo tiene sobre los presupuestos procesales ni se advierte nulidad que pueda invalidar lo actuado.
II. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico nacional ha introducido el recurso de revisión como un herramienta extraordinaria, por virtud de la cual se permite que una providencia que ha cobrado firmeza sea objeto de examen bajo la óptica de las causales enumeradas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose así en una excepción al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada material.
En la medida en que corresponde a un mecanismo excepcional, el análisis que este recurso entraña se encuentra circunscrito a la verificación de los motivos específicamente aducidos, sin que la actividad del juzgador pueda sobrepasar dicho marco, ni estar animada por la oficiosidad que resulta aplicable a actuaciones de otra naturaleza.
Ciertamente, esta Corporación ha puntualizado que este instrumento no puede “servir de excusa para replantear el debate, lo que significa que … no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada material. En síntesis, el recurso de revisión no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado’ (sentencia 029 del 25 de julio de 1997)” (sentencia de 25 de junio de 2003, exp. 0161-01, no publicada aún oficialmente).
2. En el caso que concentra la atención de la Sala, se ha invocado la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, la cual, en opinión del recurrente, se edifica sobre una supuesta “violación al debido proceso y derecho defensa” (C. Corte. fl. 63).
Empero, antes de dilucidar la ocurrencia de la infracción denunciada, se hace menester el examen de la excepción perentoria formulada por Félix Gómez Bohórquez, consistente, como se anticipó, en la “Petición indebida del recurso de revisión por no estar dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el mismo.”
En efecto, en cuanto a las personas que, como mínimo, deben ser convocadas al procedimiento de revisión, la misma ley – artículo 382 ibídem – ordena que éste deberá seguirse con todas aquellas que “fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia” objeto de la impugnación.
En cuanto a la posición que en el interior del proceso ocupa la persona a la que se le ha denunciado el pleito, el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, establece que “surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste”. Asimismo, es de verse que, de tiempo atrás, tanto la jurisprudencia de la Corte como la doctrina, al acometer el estudio de esta figura y sus similares, todas inspiradas en el principio de la economía procesal, han mostrado uniformidad en el sentido de considerar que el tercero vinculado al proceso tendrá la calidad de parte, de quien igualmente serán predicables todas las obligaciones, facultades y cargas procesales inherentes a tal rol. (G.J. t. CLII, pag. 145).
Siendo así las cosas, es palmario que si el denunciado en el pleito Armando Avelino Londoño Hernández ingresó para todos los efectos al proceso reivindicatorio y, en esa condición, se vio afectado por las resoluciones y condenas con que él terminó, ello hacía imperativa su citación al procedimiento de revisión, cosa que no ocurrió, en la medida en que por voluntad del recurrente éste se inició y adelantó solamente con la comparecencia del demandado inicial Félix Gómez Bohórquez.
No otra cosa se puede pedir de un trámite extraordinario que se despliega frente a una sentencia que ha adquirido firmeza, pues, en efecto, lo menos que se espera es que este ataque pueda ser controvertido por todos los que participaron en el proceso en el que se expidió la providencia que se pretende derrumbar. De no ser así, resulta imposible, desde luego, el examen de fondo de la acusación, pues en esas circunstancias, como tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en un caso semejante, no podría “cumplirse con el principio de la bilateralidad de la audiencia” (G.J. t. CXCVI, pag. 69).
En este orden de ideas, la enorme falencia en que incurrió la impugnación, al haber pasado por alto la citación de Armando Avelino Londoño Hernández, que no puede remediarse oficiosamente en un escenario eminentemente dispositivo como es la revisión, impone, sin hesitación ninguna, la prosperidad de la excepción formulada.
III. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por Félix Gómez Bohórquez, por falta de citación de la totalidad de las partes que intervinieron en el proceso reivindicatorio promovido por Jaime Hernández Canchón.
SEGUNDO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jaime Hernández Canchón contra la sentencia de 20 de marzo de 2001 proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por aquél frente a Félix Gómez Bohórquez, dentro del que se denunció el pleito a Armando Avelino Londoño Hernández.
TERCERO: CONDENAR al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para lo cual se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante incidente y las costas tásense por Secretaría. Comuníquese lo aquí decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: Salvo la actuación cumplida ante la Corte, DEVUÉLVASE a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Salvedad de voto
Expediente 2002-0062-01
Con el respeto debido a la mayoría, me aparto de la anterior decisión. Y la razón para ello, es, a mi juicio, potísima. Nada justifica que en la hora actual se hagan esfuerzos desmedidos para que prevalezcan las formas. Bien sé que el de revisión es recurso extraordinario y, como tal, imbuido del principio dispositivo. Pero no hay que exagerar. La Corte dejó de fallar el fondo del recurso de revisión, basada únicamente en que no se dirigió la demanda contra todos los que debieran ser los opositores. Es ese un aspecto que ha debido controlar la Corte misma, ordenando en su momento lo que fuere del caso; aun hacerlo antes de tener que pronunciar un fallo que, como el de acá, deploro. Una vez más triunfa la formalidad sobre lo sustancial. Y lo que más duele es que sea una formalidad vana. Hipérboles calcinantes.
Fecha ut supra