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S-037-2004 [7433]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 7433
Se deciden los recursos de casación interpuestos por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRÁN y por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia del 11 septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado en contra de la primera de las personas antes nombradas, por la sociedad DURACELL COLOMBIA LIMITADA.
I. ANTECEDENTES
1. DURACELL COLOMBIA LIMITADA demandó ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga, a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, COPETRÁN, para que se declarara que entre ellas se celebró un contrato de transporte terrestre de mercancía; que éste fue incumplido por la demandada y que consecuencialmente se le condenara al pago de los perjuicios causados a la demandante, consistentes, “en el valor de la mercancía transportada y el lucro cesante por la pérdida de la misma”, así como también “al pago de los intereses corrientes desde la fecha que se incumplió la obligación de la entrega de mercancía… hasta la fecha en que se efectuó el pago”, y las costas del proceso.
Subsidiariamente, pidió que se declarara que la demandada era responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados por la pérdida de la mercancía de su propiedad, la cual fue hurtada mientras era transportada por aquella, y se le condenara al pago de los mismos conceptos pedidos con la pretensión principal.
2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo la demandante que el 15 de junio de 1995, como destinataria y representada por Almaviva, celebró un contrato con la demandada para el transporte de pilas secas –con un valor declarado de ochenta millones de pesos, según consta en la carta de porte expedida por el transportista-, mercancía que debía ser transportada de Cartagena a Bogotá y que le fue entregada a la demandada, en la fecha antes citada, en la primera de las ciudades nombradas.
Agregó que el 23 de junio del mismo año el gerente de carga del transportador le comunicó que “el 21 de junio de 1995 fue hurtado el vehículo que transportaba la mercancía”, siendo recuperado el vehículo y contenedor mas no la carga, por lo cual y como consecuencia de este extravío, la demandada incumplió el contrato de transporte, causando a la actora cuantiosos perjuicios, así como el lucro cesante por no haber podido comercializar la misma. Ante tales hechos y en razón de la reclamación que le fue presentada, la demandada hizo propuestas inadmisibles (14 de agosto y 13 de octubre de 1995), a pesar de haber aceptado “su responsabilidad en el incumplimiento del contrato” por parte del “departamento de seguros” (con carta de 14 de agosto de 1995) sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiese pagado su obligación.
3. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la entidad demandada dio contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y ateniéndose a lo que se probara en relación con los restantes. Formuló como excepción de fondo la que denominó “carencia de posibilidad legal de reclamar por ausencia de culpa de mi representada derivada de fuerza mayor”.
Adicionalmente, llamó en garantía a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., a efectos de que en la sentencia se resolviese sobre la relación sustancial entre aseguradora y transportadora, en cuanto a “las indemnizaciones que esta última deba cancelar, si fuere el caso”, para lo cual alegó que la llamada en garantía había expedido una póliza que amparaba su responsabilidad civil contractual por la carga que transportaba. Vinculada que fue la aseguradora al proceso, dio contestación al llamamiento formulado, aceptando ser ciertos la mayoría de sus hechos, pero aclarando que su responsabilidad iba hasta el valor declarado en la carta de porte correspondiente. En relación con la demanda se adhirió a la oposición hecha por la demandada y propuso las excepciones que denominó “ilegitimidad de personería en la causa por parte de Duracell Colombia Ltda.”, “culpa de Almaviva”, “coexistencia de seguros”, “límite de la responsabilidad”, “fuerza mayor o caso fortuito que exonera al asegurado de cualquier obligación y por ende a Aseguradora Colseguros S.A.”, “culpa de un tercero que exonera a la parte demandante y llamada en garantía” y cualquier otra excepción que acreditara que ninguna de esas partes está en la obligación de indemnizar o pagar valores en su contra por la demandante.
4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado dictó sentencia por la cual, tras negar por infundadas las excepciones de mérito propuestas, declaró que la demandada incumplió el contrato de transporte del 15 de junio de 1995 y, en consecuencia, la condenó a pagar a la demandante la suma de $80.900.000.oo como valor de la mercancía, más el lucro adicional de $20.225.000.oo y los intereses corrientes comerciales desde la fecha en que se incumplió la obligación de entrega de la mercancía (21 de junio de 1995), hasta la fecha de pago. Así mismo, condenó a Aseguradora Colseguros a pagar la cantidad de $ 84.778.580.oo, hecha la deducción de $25.221.420,oo que dicha llamada en garantía acreditó haber pagado “por otro contrato de transporte”.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por la demandada y por la llamada en garantía.
6. Como antes se dijo, contra el fallo del Tribunal los apelantes interpusieron recurso de casación que ahora corresponde decidir a la Corte.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, de su desarrollo y de los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal señaló que son cinco los elementos que concurren a estructurar la responsabilidad civil contractual, a saber: “un contrato, un hecho dañoso (el incumplimiento), el daño (perjuicios), el nexo de causalidad entre éste y aquél y la culpa”, elementos que, en su opinión, son de convergencia indispensable. Sin embargo, en relación con el último de ellos, acotó que tiene un tratamiento muy particular por parte del legislador “…quien en numerosas normas, al ocuparse del tema, tiene la tendencia de proteger al contratante cumplido, presumiendo la culpa del infractor quien debe ser sancionado con la inobservancia del contrato”, como se aprecia en los artículos 38 de Ley 153 de 1887, 1546, 1930 y 1932 del C.C., 870 y 948 del C. de Co.
Agregó que la sanción no es otra “…que la obligación de indemnizar los perjuicios que con su incumplimiento irrogó al otro contratante”, planteamiento que se erige como una regla general que tiene sus excepciones en aquellos casos en que la ley exige la prueba de la culpa en el incumplido como en los arts. 1918 del C.C. y 934 inc. 2º del C. de Co.
A renglón seguido, expresó que probado el incumplimiento, punto en el que el contratante cumplido se ve también favorecido por el principio del art. 177 del C. de P.C. pues le basta formular una afirmación o negación indefinida, el juez pasa a definir lo atinente a la indemnización de perjuicios.
2. Manifestó, entonces, que existe certeza que entre demandante y demandada “se realizó un contrato de transporte el 15 de junio de 1995”, por cuanto ninguna de las partes lo desconoce y, por el contrario, aceptan haberlo celebrado, y porque existe abundante material probatorio, del cual destaca la fotocopia de la carta de porte, documento que según el art. 1021 del C. de Co. da fe acerca de la celebración del contrato.
Argumentó luego que, como tampoco se cuestionó la existencia y validez del contrato de seguro, ello permite entrar al estudio de los “problemas que suscita esta controversia”, analizando en primer lugar las excepciones propuestas por la llamada en garantía salvo la de la fuerza mayor, que también fue formulada por la demandada y que estudió en forma simultánea más adelante.
3. Sobre los medios exceptivos formulados por la Aseguradora se declaró sorprendido por el “alarde de imaginación” y por “su número e impertinencia”, anticipando que tales excepciones debían ser desestimadas.
Para el caso presente –continuó el Tribunal-, “…no sólo nos encontramos ante la falta de prueba que se ha mencionado, sino que además se sabe en el proceso que mientras durante todo el trayecto la mercancía estuvo protegida por escoltas, ya no lo estaba para el momento en que sucedió el hurto. Ante tal circunstancia, no es posible exonerar al transportador” (fl. 39).
Por último, en cuanto tiene que ver con la legitimación en causa por activa en relación con los tópicos relacionados con el nombre de la sociedad y con la tenencia legítima de la carta de porte, señaló que “… la compañía transportadora expidió la carta de porte y jamás la entregó al remitente para que este, a su vez, la endosara al destinatario”; que “tal afirmación se hizo en la demanda por la destinataria reclamante, quien además pidió que la demandada fuese compelida a exhibir el documento” y que “la demandada se limita a afirmar que entregó la carta, pero no presenta prueba alguna de tal aserto” siendo que según el artículo 177 del C.P.C. “la carga de la prueba correspondía al transportador, ya que la demandante elabora una negación indefinida (‘no fue entregada la carta de porte’), físicamente imposible de ser demostrada y, por lo tanto, dispensada de prueba.”
En relación con la inexistencia de “Duracell de Colombia S.A.”, dijo el sentenciador que “olvida la parte pasiva… que en derecho colombiano existe un principio general según el cual el error en el nombre no es relevante y sí lo es el error en la persona, tal como de varias normas de nuestro ordenamiento se puede deducir (v. gr. C. C. art. 746, 1116, 1512, 2479, etc )”.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Contra la sentencia del Tribunal se presentaron dos demandas de casación con cargos de disímil alcance infirmativo. La Corte se ocupará, en primer término y de manera conjunta, de los cargos que la llamada en garantía formula y , a continuación, analizará los de COPETRÁN, en el orden en que vienen presentados.
DEMANDA DE ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del C.de P.C. se acusó la sentencia de violar directamente “… los artículos 2, 822, 1024, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030 y 1031 del Código de Comercio, modificados por el Decreto 01/90 en sus artículos 39, 38, 37, 36, 35, 34, 32 y de los artículos 1602, 1603, 1604, 1605, 1606 y 1607 del Código Civil, por no aplicación de los artículos 1020 del Código de Comercio y de los artículos 619, 620, 621, 624, 625, 767, 768, 771, 780, 781, 782, 785, 802, 803, 804, 805 del C. de Co., modificado por el artículo 449 del decreto 2282 del 7 de octubre de 1989 e interpretación errónea de los artículos 1021 y 1022 de la ley comercial”.
En desarrollo del cargo, expresó el censor que es verdad procesal que la sociedad Almaviva S.A. realizó con Copetrán Ltda.. un contrato de transporte, y que “… no se probó qué elementos constituían la carga ni cuál era su valor, pero ambas instancias aceptaron que eran una pilas y baterías de pilas secas y que su valor en el mercado era de $ 80.000.000.oo”.
A renglón seguido, manifestó que “como documento anexo que formó parte de la demanda, se adjuntó una fotocopia de una carta de porte”, y que la demandada “…aceptó y probó que existía dicho documento, ya que exhibió del (sic) mismo en la inspección judicial realizada en la etapa probatoria del juicio”; luego, si aquella “… tenía una fotocopia del mismo, cómo se pretende afirmar que el original nunca se entregó? De donde salió entonces la fotocopia?”
Transcribió a continuación el artículo 1020 y el 802 del Código de Comercio, para enfatizar en que los derechos reconocidos en la carta de porte solo pueden ser ejercidos por el tenedor de ésta, y para señalar que si el título se pierde debe ser repuesto mediante el procedimiento previsto en el artículo 803 del mismo estatuto.
De allí concluyó que como la normatividad es clara, “no se permite interpretación con el ánimo de tratar de hacer justicia porque la ley puede ser dura pero es la ley”.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar “… los artículos 2, 822, 1024, 1026, 1028 y 1030 del C. de Co., modificados los cuatro últimos por el Decreto Extraordinario 01/90, artículos 32, 34, 36 y 38 respectivamente, así como los artículos 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1613 y 1614 del C.C., por interpretación errónea del artículo 1031 del C. de Co, modificado también por el D.E. 01/90 art. 39 y por no aplicación de los artículos 1516, 1615 y 1616 del derecho sustantivo”.
Para fundamentar el cargo propuesto, manifestó el censor que la sentencia del Tribunal confirmatoria en su integridad de la de primera instancia condenó a Copetrán a pagar intereses corrientes comerciales desde la fecha en que se incumplió la obligación de la entrega de la mercancía hasta la fecha de pago.
Después de transcribir los incisos 3, 4 y 5 del artículo 1031 del C. de Co. y los 1515 y 1616 del Código Civil, afirmó que “Por parte alguna del proceso, o a lo largo y ancho de los cuadernos que lo conforman se demostró que en este caso concurrieran dolo o culpa grave por parte de la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA.,” y que “entonces, la fijación de intereses sería una sanción no estipulada por la ley y que no se podía fijar de ninguna manera mucho menos cuando no se demostró ninguna negligencia, ni culpa grave y mucho menos dolo, situación que no fue materia del proceso”.
CARGO TERCERO
Con estribo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar “… los artículos 2, 822, 1020,1021, 1022, 1023, 1024, 1026, 1028, 1030 del C. de Co, modificados los siete últimos por el D.E. 01/90, arts. 29, 30, 31, 32, 34, 36 y 38; 1602, 1603, 1604, 1605, 1606,1607, 1608, 1613 y 1614 del C.C. por no aplicación del artículo 1122 del C. de Co”.
En desarrollo del cargo, después de transcribir, la parte resolutiva de las sentencias de instancia, afirmó el recurrente que, según el artículo 1122 del Código de Comercio -que también reprodujo-, en los seguros relativos al transporte terrestre, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente.
Y entonces, como existía un límite de 80 millones de pesos, el mismo fue desbordado pues se condenó a Colseguros S.A. a pagarle a la demandada la suma de $ 84.778.580.oo.; con el mismo razonamiento expuso que tampoco era susceptible de intereses o aumento.
CARGO CUARTO
Con apoyo también en la causal primera se acusó la sentencia de violar “… los artículos 2, 822, 823, 824, 826, 827, 828, 829, 830 y 831 del C. de Co. y de los artículos 1495, 1602, 1605, 1606, 1607, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C.C. por no aplicación de los artículos 621, 622, 626, 767, 768, 769, 771, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del C. de Co., modificados el 1018, 1019, y 1022 por el D.E. 01/90, artículos 27, 28, 29 y 30 por no apreciación de un título valor que es la carta de porte”.
Según el censor, si los jueces de instancia “… hubiesen dado a la prueba que constituye la carta de porte como título-valor hubiesen concluido en la obligatoriedad del tener (sic) literal del artículo 626 del C. de Co….”, norma que enseguida transcribió.
Adujo, entonces que “… al proceso se trajo, sin querer aceptarse, la copia de una carta de porte en donde se dice que el destinatario es DURACELL DE COLOMBIA S.A. y no LTDA… y desde ese momento saber que DURACELL DE COLOMBIA LTDA no tenía derechos para ejercitar esta acción” y que “La carta de porte tiene la misma fuerza probatoria que tiene cualquier título-valor y su literalidad es mandato obligatorio..” afirmación que refuerza con cita doctrinaria de autor colombiano.
CONSIDERACIONES
1. Resulta necesario que la Corte reitere, una vez más, su inveterada doctrina en cuanto a la distinción entre la violación directa y la violación indirecta de la ley a causa de errores de hecho o de derecho, maneras de violación que no pueden amalgamarse, ni mezclarse sin incurrir en confusión, en desmedro de la necesaria claridad y precisión que debe investir una demanda de casación.
Así, de antiguo, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violación de normas sustanciales, el censor debe indicar cuáles son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo, dirigiendo su argumentación por una de dos vías: la directa, esto es, sin sujeción a los aspectos fácticos del proceso, partiendo de la consideración de que se está plenamente de acuerdo con el sentenciador en cuanto a la manera como ha captado éste la realidad que muestran los autos, pero atribuyéndole equivocación en la aplicación del derecho a esa situación fáctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situación, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o ya porque aplicó la norma que no regulaba el caso sometido a su decisión. O encauza el ataque por la vía indirecta, lo que supone que se parte de la consideración de que el sentenciador infringió la norma sustancial, debido a una equivocada percepción de lo que el expediente muestra, equivocación entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometido a consecuencia de uno de dos tipos de errores: de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocación acerca de la eficacia jurídica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisión, suposición o cercenamiento de una prueba.
Si de violación indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho, el censor debe indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal y determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurrir combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación. (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil).
En materia de errores de hecho, el artículo mencionado establece que éste debe no sólo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometió tamaño yerro, bien en la demanda, o en la contestación a ésta o en “determinada” prueba., yerro que, por lo demás, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisión, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma única además, el Tribunal hubiese tenido que llegar invariablemente a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia.
No sobra recordar que la causal primera gravita siempre sobre la violación de la ley, motivo por el cual no es suficiente expresar que tal o cual disposición ha sido violada y extenderse en razonamientos alrededor del contenido y alcance de las normas, o en análisis probatorios de naturaleza panorámica, sin precisión o concreción, pues se habrá elaborado un alegato propio de instancia y no una demanda de casación, de suyo, muy disímil. En ese sentido se ha pronunciado la Corte en numerosas ocasiones. En una de ellas, señaló: “el recurrente debe sujetarse de manera estricta y rigurosa a las exigencias formales previstas en el artículo 374 del C. de P.C., sujeción que lo debe llevar a fijar exacta y diáfanamente los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, labor que lo compromete, por sobre todo, a señalar cuál es la causal que se invoca; si denuncia la violación de la ley sustancial, a expresar de manera clara y precisa si a la infracción se llegó con prescindencia de la apreciación fáctica del litigio, o sea por yerros de naturaleza estrictamente jurídica, o como consecuencia de errores de apreciación probatoria imputables al sentenciador; y, si de alguno de éstos se trata, el cargo debe indicar si son de hecho o de derecho, dada que esta distinción implica una proposición formalmente diferente. En todo caso no es admisible formalmente un cargo que se limita a indicar la violación de unas normas sustanciales pero sin especificar con la claridad y precisión debidas, si la misma proviene de errores de aplicación del derecho o puramente jurídicos, o de yerros en la apreciación de las pruebas; deficiencia que ocurrirá siempre que, como ahora, el recurrente se limite a exponer de modo general y sin los necesarios distingos su inconformidad con el fallo impugnado, como si se tratase de un simple alegato de instancia, en circunstancias tales que la Corte no pueda saber a ciencia cierta cómo abordar el examen del cargo, en tanto que le está vedado encauzar a su amaño las acusaciones por el sendero correcto” (Sentencia de Casación Civil del 29 de noviembre de 2001, Exp. 6038)
2. Descendiendo al caso que muestran estos autos, la Corte observa que los cargos formulados, desde una perspectiva técnica, no se acompasan con los cánones que campean en el escenario casacional, lo que impone que no pueden abrirse paso.
En efecto, no obstante que en el primer cargo se denuncian como violadas un número apreciable de normas, en el segundo y tercero se citan otras más y en el cuarto se relacionan diversos preceptos, no se dedica el censor a explicar a la Corte, como es de rigor, de qué manera considera que el Tribunal, violó los preceptos por él denunciados, circunstancia que, ex officio, no puede ser remediada por la Corte, pues como antes se dijo, esta Corporación no puede moverse sino dentro de los límites fijados por el recurrente y sí éste no expone razones para desvirtuar los argumentos en que se fundó el Tribunal para proferir su fallo, el ataque no resulta eficaz y completo o integrado. No en vano, como tantas veces lo ha puesto de presente la Sala, la demanda de casación es como una carta de navegación que le permite transitar a la Corte por los canales trazados por el recurrente, por manera que le está vedado a ella trascender los límites fijados en la referida demanda.
No obstante lo anterior, haciendo abstracción de la problemática común anotada, existen razones adicionales que sirven para abonar la decisión de la Corte.
3. En el primer cargo el censor, en síntesis, intenta resaltar que con una copia de la carta de porte no se podía tener por probados ni los elementos que constituían la carga, ni cuál era su valor, aspectos fácticos de los que diverge del Tribunal, no obstante que, en el encabezamiento del cargo, anuncia que es directa la violación de las numerosas normas sustanciales que relacionó. Expresado de otra manera, si bien el recurrente enfiló su censura por la vía directa, efectuó razonamientos que, al margen de su viabilidad, no son de tipo meramente jurídico, sino de carácter probatorio, como tales propios de la vía indirecta, mas no de la directa. Pero aun realizado un esfuerzo interpretativo de la demanda, si se ubicara la Corte en el ámbito de la vía indirecta, y se concluyera que la prueba sobre la cual recayó el error del Tribunal fue la relacionada con la carta de porte, tampoco podría ir más allá, dado que no se indicó en el cargo qué tipo de error –si de hecho o de derecho- cometió el sentenciador. Como se duele el recurrente de la eficacia probatoria que se le dio a la mencionada copia de la carta de porte, es a no dudarlo la senda del error de derecho por la que debió transitar en este cargo, y que de ser así, de todos modos, tampoco podría recibir despacho favorable, como quiera que no señaló la norma probatoria que infringió el Tribunal, ni menos cómo lo hizo, que es lo que manda el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
4. En el segundo cargo, como complemento de lo reseñado, no se indica qué tipo de violación cometió el Tribunal, si directa o indirecta; pero a juzgar por su escueto desarrollo, puede entenderse que el recurrente enfoca el cargo por la vía indirecta, pues se duele de que “por parte alguna del proceso, o a lo largo y ancho de los cuadernos que lo conforman, se demostró que en este caso concurrieran dolo o culpa grave por parte de la COOPERATIVA”, afirmación que de todos modos no avanza más en cuanto a la precisión del ataque, ya que no se indica en el cargo si esa violación indirecta se cometió a consecuencia de error de hecho o de derecho. Aún así, y bajo el entendido de que como el Tribunal supuso una prueba el error denunciado es de hecho, queda el cargo igualmente trunco, porque en él no se demuestra ni la evidencia ni la trascendencia de ese yerro, pues se queda el recurrente en el mero enunciado, vale decir, en el pórtico casacional, debiendo haber realizado una típica labor de confrontación, a la vez que de clara y precisa demostración.
A lo anterior se suma el hecho de que en este cargo que se analiza, se señala que no hay prueba del dolo o de la culpa grave que permitiesen condenar por intereses, atribuyéndole a estos la connotación de sanción, al paso que el artículo que reproduce y sobre el cual hace descansar su ataque, hace referencia a “indemnización plena”, que son asuntos diversos.
En efecto, en el cargo segundo el recurrente señaló que el Tribunal condenó a COPETRAN a pagar intereses corrientes y que según el artículo 1031 del Código de Comercio sólo si hay culpa grave o dolo –que deben ser probados- del transportador queda obligado a pagar una “indemnización plena”. Y a continuación indicó que no se probó la culpa grave o el dolo de COPETRAN, por lo que la fijación de intereses era una sanción no establecida en la ley; pero no indica –o explica- el censor por qué esos intereses corresponden a una “indemnización plena”, ni de dónde supuso el Tribunal que se acreditó el dolo o la culpa grave, ni qué daños adicionales –de modo que colmaran todos los perjuicios y fuese así “plena” la indemnización- fueron incluidos en la condena. Por consiguiente, se queda la acusación en el umbral, sin fundamentación, ni explicación que no sólo demuestre la evidencia del yerro, sino su trascendencia o importancia decisiva en el sentido de la decisión. Recuérdese que la casación exige, inexorablemente, que el recurrente demuestre, no que sólo afirme, “que de lo que de su parte alega sí efunde de la materialidad misma de las probanzas, con el análisis crítico de las declaraciones omitidas y los pasajes pertinentes, y de allí arrancar a hacer el cotejo valuativo con los medios persuasivos que le permitieron al sentenciador concluir de manera diversa, para de ese modo poner al descubierto la evidencia del yerro probatorio, único que en el recurso extraordinario posee aptitud para dar de mano a la sentencia del tribunal. No es a la Corte a la que corresponde actuar oficiosamente en el punto, por lo dispositivo del recurso” (cas. civ. 19 de septiembre de 2001, Exp. 6624).
Por lo demás, debe señalarse que el Tribunal, en realidad, no hizo ninguna consideración en torno a los intereses corrientes a que condenó a COPETRAN. Se limitó a confirmar la sentencia del juez de primera instancia, quien sí explicó la razón de ser de esa condena, en el hecho de que si bien la norma que el recurrente estimó violada, la contenida en el artículo 1031 del Código de Comercio, no alude a intereses, ellos pueden ser reconocidos, pues “no se indexó la indemnización” (fl 336 cdno 1). Es decir, la consideración de las instancias en punto de la procedencia de la fijación de intereses corrientes no tomó pie en sanción alguna, ni en el hecho de que se hubiese dado por demostrado el dolo o la culpa grave, sino sencillamente, en que dichos intereses eran procedentes a modo de indexación.
5. En el tercer cargo –en el que tampoco se indicó si la violación es directa o indirecta- se es igualmente escueto, toda vez que tras recordar qué declaró el Juez y el Tribunal y transcribir el artículo 1122 del Código de Comercio, se afirmó que como en dicho precepto se señalan como límite máximo por concepto de daño emergente el valor declarado y éste fue de $80’000.000, el Tribunal no podía rebasarlo. Pero, luego de la presentación de la censura, el desarrollo argumentativo que debía realizarse no se incluyó, y por supuesto, a pesar de no haberse determinado la vía escogida, pero pudiéndose inferir que era la indirecta al señalar un límite de $80.000.000,oo, el recurrente no indicó de dónde proviene dicho límite desconocido por el Tribunal o de qué prueba no apreciada por esa Corporación se infiere, lo cual deja también en el pórtico el cargo analizado, es decir, no concreta sobre qué prueba recayó el error y, por añadidura, tampoco determina el tipo ce error que le endilga al Tribunal.
6. Y, finalmente, en el cuarto cargo sucede lo mismo: no se dice si la violación es directa o indirecta, ni si supuesta la utilización de esta última vía, se cometió error de hecho o de derecho por parte del Tribunal. Pero como quiera que se duele el censor de que el Tribunal no apreció “un título valor que es la carta de porte”, puede inferirse que se le endilga al Tribunal la comisión de un yerro fáctico por omisión en la apreciación de ese documento.
Aun así, con sólo reparar en lo que el Tribunal dijo en relación con la copia de la carta de porte, se concluye que esa Corporación sí vio dicho documento, de suerte que la acusación no resulta ser exacta, desde la perspectiva señalada. Afirmó el Tribunal, efectivamente, que esa copia era demostrativa de la celebración del contrato de transporte (fl 35 cdno Trib.) y luego indicó: “finalmente es preciso referirse al tema de la legitimación en causa por activa, en los tópicos relacionados con el nombre de la sociedad y con la tenencia legítima de la carta de porte y la exigencia que se le señala a la demandante de exhibirla para poder acreditar que es titular del derecho reclamado. Normalmente es así;… nadie está obligado a pagar una prestación incorporada en un título valor si no se le exhibe el título… Pero ocurre que en el caso la compañía transportadora expidió la carta de porte y jamás la entregó al remitente para que éste, a su vez, la endosara al destinatario… La demandada se limita a afirmar que entregó la carta, pero no presenta prueba alguna de tal aserto”.
Más aun. En punto de la legitimación de la parte actora, esto es, de su derecho para demandar el incumplimiento del contrato de transporte, debe además señalarse que el Tribunal -más allá de su pertinentecia- no sólo se convenció de que era DURACELL DE COLOMBIA LTDA la destinataria de la mercancía, con base en la copia de la carta de porte, sino con fundamento en la admisión misma que de ese hecho hizo la demandada Cooperativa Santandereana de Transportes, pues afirmó la Corporación que “ninguno de los sujetos intervinientes en la relación jurídica procesal lo desconoce y, por el contrario, aceptan haber realizado dicho negocio”, afirmación que no mereció ataque –propiamente dicho- en el recurso y que, por tanto, queda incólume en el fallo.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
DEMANDA DE COPETRAN
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal segunda de casación se acusa la sentencia de segunda instancia de ser incongruente “…si se tiene en cuenta las pretensiones de la demanda y lo decidido por el fallador”.
Después de transcribir las dos primeras pretensiones de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, afirmó el censor que ésta última “… fue confirmada en su totalidad por el ad quem, mediante sentencia de fecha Septiembre 11 de 1998”, pero que en su parte resolutiva no declaró que entre las partes había existido un contrato de transporte como lo pidió el actor, y sí impuso condenas por la supuesta violación del mismo, motivo por el cual la sentencia es incongruente entre lo pedido y lo fallado. Más adelante agregó que en lógica jurídica “… no puede darse un segundo paso sin tomarse el primero, que traducido al caso significa que no puede imponerse condena a una persona natural o jurídica por el incumplimiento de un contrato que no se probó y dijo antes, existió” (fl. 17).
El fallo así proferido, según el censor, es incongruente por mínima petita “… en cuanto siendo lo pretendido la existencia de un contrato de transporte, no se declaró y pasó a señalarse condenas por su incumplimiento, lo que no está acorde con el sentido del silogismo que debe contener la sentencia en la parte de las pretensiones deducidas y lo decidido en la parte resolutiva de la misma”.
Solicitó, entonces, el censor, que se case el fallo para que se dicte el que en derecho corresponda.
1. Uno de los principios basilares que rigen el proceso civil en el sistema legal colombiano es el principio dispositivo, que deja por regla general, a voluntad de las partes –o a una de ellas- su iniciación, su impulso, la disponibilidad del derecho sustancial controvertido, y tiene incluso virtualidad para fijar límites a la potencial decisión judicial. En otras palabras, y salvo excepciones, sin iniciativa de parte no hay demanda, ni proceso judicial –lo que explica que la competencia del juzgador sea rogada-, y una vez iniciado, puede ser terminado por voluntad unilateral (desistimiento) o por mutuo acuerdo (transacción).
Inclusive, cuando es el juez el que pone término al proceso mediante la correspondiente sentencia judicial, se encuentra también sometido al principio comentado, que lo obliga a proferir su decisión dentro de los precisos límites fijados por las partes en su demanda y en su contestación.
El artículo 304 del C. de P.C. establece que la sentencia judicial “…deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas”, y el 305, por su parte, estatuye que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y… con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Es pues tan relevante el principio de la congruencia de los fallos que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil patrio señala como segundo motivo de casación no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
Reiteradamente la Corte ha precisado que esta causal sólo es procedente, cuando el sentenciador deduce en el fallo conclusiones y profiere resoluciones que no están en armonía con la pretensión o pretensiones incoadas en el escrito de demanda o, con las excepciones propuestas por el demandado; y dentro de las varias hipótesis que consagra la causal en comento, se encuentra la atinente a la sentencia que deja sin decidir alguna de las pretensiones propuestas o de pronunciarse sobre las excepciones formuladas.
Pero también ha reiterado que como la sentencia constituye un todo indivisible (totus), integrado por la parte motiva y la resolutiva, para establecer si una determinada decisión jurisdiccional es o no incongruente, no basta hacer un parangón entre las pretensiones de la demanda y las decisiones del fallo sino que es necesario analizar los fundamentos aducidos en su motivación, desde luego que constituyan la base sobre la que se edifica el pronunciamiento judicial. Dijo en efecto la Corte que “lo que podría configurar la disonancia por mínima petita, no sería el hecho de que una determinada decisión no fuera incluida en la parte resolutiva del fallo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia hubiera dejado de resolver un extremo de la controversia” (CXLVIII, 76), lo cual se ha explicado, además, diciendo que “la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza tiene que buscarse en su integridad, de modo que en la motivación está el sustento jurídico de la decisión, y no por dejar de reproducir en ésta lo que indiscutiblemente se expuso en aquélla puede decirse que dejó de proveerse sobre un extremo de la litis, pues el silencio en la parte resolutiva sobre las excepciones es incuestionable que no lo es en la motivación y esa manifestación clara y terminante incide necesariamente en la parte resolutiva” (cas. civ. 18 de marzo de 1988, sin publicar)” (cas. civ. 27 de febrero de 2001, Exp. 5635).
2. El censor consideró que la sentencia acusada es incongruente por cuanto en su parte resolutiva no existe pronunciamiento expreso sobre la pretensión del actor, en el sentido de que se declare la existencia del contrato de transporte. Sin embargo, importa memorar que el Tribunal, al confirmar la decisión, acogió las declaraciones del juez de primera instancia, quien afirmó en la parte resolutiva que COPETRAN “incumplió el contrato de transporte celebrado el 15 de junio de 1995 con la sociedad DURACELL COLOMBIA LTDA, representada por Almaviva”, transcripción ésta que revela a las claras una real y concreta alusión a la existencia del precitado contrato, dado que se refirió no sólo a su celebración en fecha determinada sino a su incumplimiento, lo que supone la existencia del mismo
Por lo demás, en su parte motiva el Tribunal analizó y tomó partido por la pregonada existencia del acuerdo, al expresar que “…para el evento que se juzga, entre Duracell Colombia Limitada y la Cooperativa Santandereana de Transportes se realizó un contrato de transporte el 15 de junio de 1995; de tal hecho existe certeza, en la medida en que ninguno de los sujetos intervinientes en la relación jurídica procesal lo desconoce, y por el contrario aceptan haber realizado dicho negocio jurídico,…” y, líneas adelante, precisó que “Como las partes no han puesto en discusión la existencia del contrato de transporte….y como tampoco se ha puesto en duda la validez de dichos negocios, esta Sala no necesita hacer más consideraciones…”.
Las transcripciones que aquí se hacen de pasajes del fallo del ad-quem, en lo concerniente a la existencia del contrato de transporte, son de suyo suficientes para advertir que el punto en cuestión -recta via- sí fue motivo de consideración por el Tribunal, a más de que fue también decidido, según se indicó en precedencia, al confirmar el Tribunal el fallo del a quo. Con todo, debe además recordarse, que la Corte ha entendido de vieja data que «cuando se trata de incongruencia por omisión, para que el cargo tenga mérito, tales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisión, así fuere implícita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda en la medida en que, como ha dicho esta Corporación, de todos modos implica «un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte que solo podía ser impugnado a través de la causal primera si con el se violó directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable….» (CXXXVIII, 36)». Y a no dudarlo, declarar que una parte incumplió un contrato presupone un juicio previo acerca de la existencia del mismo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusó la sentencia de violar en forma directa por falta de aplicación los artículos 1080 y 1077 del C. de Co., así como los artículos 1608, 1615, 1617, 1626 y 1727 del Código Civil, pertinentes para el caso en virtud del artículo 822 del Código de Comercio, por omitir el establecimiento de intereses a la llamada en garantía.
En desarrollo del cargo, transcribió el casacionista los literales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, y expresó que “… la condena de intereses recayó sobre la demandada COPETRAN y en la orden de reembolso ordenada en la sentencia a cargo de la ASEGURADORA COLSEGUROS a la primera, se pretermitió por el fallador el rubro que gobierna los intereses a cargo del asegurador de que habla el artículo 1080 en cita, desde el instante que disponía para objetar la reclamación, aspecto que riñe contra todo derecho y contra toda equidad”.
Señaló que el Tribunal no advirtió que la sentencia que ordena el pago del seguro tiene evidente carácter de condena y no es constitutiva o declarativa, pues para cobrar el seguro no es necesario e ineludible una previa sentencia judicial, y que en la sentencia se limita a hacer actuar la voluntad directa del contrato e indirecta de la ley, que básicamente en materia contractual y en el aspecto que se debate, es la de que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes.
Luego, si esa voluntad legal y contractualmente preexistente de conformidad con el artículo 1077 del C. de Co. es la de que la indemnización resultante del seguro contratado se pague en el plazo máximo previsto en esta norma, tal plazo es el que debe dar la medida o punto de partida de la mora en que incurrió el asegurador al no haberlo efectuado en tal ocasión y en cambio haber constreñido al asegurado a agotar la vía jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de condena.
CONSIDERACIONES
1. El juez de primera instancia, con breves razonamientos, afirmó que la llamada en garantía debía reembolsar a COPETRAN LTDA la suma de $84.778.580,oo. sin agregar nada más. Para el a quo, ese derecho de COPETRAN obedecía al hecho de haber ésta acreditado una relación aseguraticia que la facultaba para cobrarle a COLSEGUROS lo que aquella tuviese que pagar a la demandante, por supuesto, dentro de los límites del contrato de seguro.
Este planteamiento fue el que, sin aportar explicación adicional, acogió el Tribunal al confirmar la sentencia del juez a quo, que fue quien en primer término no hizo alusión a los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.
Para fustigar dicha omisión, invocó el recurrente la causal primera de casación y señaló que la violación de la ley sustancial la cometió el Tribunal por ”vía directa”. Partió el recurrente de que el Tribunal violó una serie de normas sustanciales, entre ellas, la contenida en el artículo 1080 del Código de Comercio, por no haberlas aplicado, siendo pertinentes para el caso, toda vez que debía fijar los intereses a cargo de la aseguradora. Puede decirse entonces que el ataque se enderezó a hacer ver que el fallador pretermitió en la orden de reembolso dada a COLSEGUROS, “el rubro que gobierna los intereses a cargo del asegurador de que habla el artículo 1080 en cita, desde el instante que disponía para objetar la reclamación”, como lo señaló la censura.
Desde la perspectiva del cargo, se trata, en síntesis, de una omisión del fallador de primera instancia que reprodujo el Tribunal al confirmar el fallo del a quo, omisión que consistió en no decidir nada acerca de los intereses sobre el monto de la indemnización a cargo del asegurador, y que dio lugar a que el censor le endilgase al Tribunal la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio, entre otros preceptos mencionados.
Sin embargo, ha sido reiterada sin pausa la jurisprudencia de la Corte al señalar que cuando el sentenciador omite decidir sobre una petición, por inadvertencia u olvido, no viola la ley sustancial sino que falla en forma diminuta o parcial -in partis-, pues no decide sobre todo lo que se le pidió, de suerte que, en estrictez, profiere un fallo incongruente por citra petita.
En otras palabras, la violación de la ley sustancial presupone un pronunciamiento expreso del fallador que acoja, deniegue o expresamente manifieste que no decide el punto litigioso a él deferido, de suerte que si simplemente omite una decisión pedida, la causal acertada para alegar dicha omisión sería la segunda y no la primera.
En este caso, al no encontrarse en el fallo del a quo, que fue confirmado por el del Tribunal –que tampoco alude al punto-, referencia alguna a intereses debidos a Copetran, según las voces del artículo 1080 del Código de Comercio, es claro que dicha omisión obedeció más a olvido o inadvertencia que a una deliberada y consciente decisión de no fallar sobre el punto, situación que, en sede casacional, es atacable por la causal segunda y no por la primera, como aquí aconteció.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario adelantado por la sociedad DURACELL COLOMBIA LIMITADA contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRÁN, sociedad que llamó en garantía a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A
Costas del recurso a cargo de los recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA