S 183 2004 [7233]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-183 – 2004 [7233]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., dos de noviembre de dos mil cuatro  

Ref: Expediente No. 7233  

Decídese el recurso de casación interpuesto por Félix Tufik Iza Pérez contra la sentencia de 2 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este  proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por Said (o Sadit) y Álvaro Valderrama frente al recurrente y otros herederos determinados e indeterminados de Tufik Iza Irvi.  

ANTECEDENTES  

1.        Said (o Sadit) y Álvaro Valderrama pidieron declarar que son hijos del causante Tufik Iza Irvi, junto con las secuelas patrimoniales que tal declaración apareja, para lo cual convocaron a los herederos determinados e indeterminados del difunto.  

2.        En apoyo de sus peticiones adujeron los siguientes hechos:  

2.1. Mélida Valderrama y Tufik Iza Irvi se conocieron en la década del cuarenta en el Municipio de Toro y mantuvieron relaciones sexuales, fruto de las cuales nacieron Said (o Sadit) y Álvaro Valderrama, en su orden, el 5 de noviembre de 1942 y 29 de diciembre de 1948.  

2.2. Tufik Iza Irvi atendió por su cuenta los gastos de embarazo y veló por la manutención de los demandantes por un período de 9 a 10 años.  

2.3. Tufik Iza Irvi (q.e.p.d.) otorgó testamento por medio de la escritura pública No. 2570 de 14 de octubre de 1971 suscrita en la Notaría Segunda de Pereira, en el cual designó como beneficiarios a sus hijos reconocidos Clemencia Iza Ossa, Alba Marina Iza Ossa y Félix Tufik Iza Pérez, a sus sobrinos Pedro Augusto, Álvaro, Liliana, Carlos Fidel y María Cristina Iza Bedoya; y a Martha Lucía Kronfly Iza,  ahora demandados en este proceso.  

3.        Los demandados Álvaro, Liliana, Carlos Fidel, María Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya no se opusieron a las pretensiones por cuanto, según expusieron, el éxito de éstas sólo  afecta a los herederos universales en las legítimas rigurosas, calidad que no ostentan; aceptaron unos hechos y se atuvieron a lo que se demostrara en torno a los demás.  María Clemencia y Alba Marina Iza y, por separado, Félix Tufik Iza Pérez, respondieron de modo similar; en lo esencial, negaron los hechos tocantes con las relaciones sexuales y el trato de hijos dado a los demandantes por su presunto padre; igualmente propusieron las excepciones de plurium constupratorum,  prescripción y caducidad respecto de la petición de herencia. El último también planteó como defensa la de falta de legitimación. Por su parte, el curador designado en representación de los herederos indeterminados, expresó ignorar los supuestos fácticos de la demanda.  

4.        El Juzgado Segundo de Familia de Cartago accedió a la declaración de filiación rogada por Said o Sadit Valderrama, junto con los efectos patrimoniales, y negó la pedida por Álvaro Valderrama. Llegado el proceso al Tribunal, en consulta y por apelación de Álvaro Valderrama y Félix Tufik Iza Pérez, el fallo fue confirmado.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.         Ubicado en las presunciones de paternidad previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, es decir, relaciones sexuales idóneas y posesión notoria del estado de hijo de éstos y luego de reconocer los escollos para probar el concúbito, por la privacidad del acto, dijo el ad quem que ellas se deducen del trato personal o social que se hayan prodigado mutuamente los miembros de la pareja; sobre el punto transcribió jurisprudencia de esta Corporación.  

2.        En consonancia con las fechas de nacimiento, dijo el Tribunal que las relaciones sexuales alegadas debieron ocurrir entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942, época probable de la concepción de Said (o Sadit), y entre el 4 de marzo y el 1º de julio de 1948, respecto de Álvaro.  

3.        Del repertorio de pruebas el Tribunal tuvo en cuenta  los testigos convocados por la parte demandante: Rosalba Torres Franco, Heddy Gamboa Ángel, Hilarión Torres Mena, Romelio Antonio Serna Lemus, Miguel Antonio Vargas Meneses, Gerardo Antonio Valencia y Blanca Nubia Calderón; los pedidos por la parte demandada: Mélida Valderrama, madre de los demandantes, y Gilma Ossa vda. de Uribe; así mismo dio cuenta de la prueba documental aneja a la demanda, consistente en 17 notas manuscritas por Tufik Iza Irvi dirigidas a Mélida Valderrama, cuya autenticidad fue verificada por medio de perito grafólogo.  

4.        Con exclusión de la declaración de Blanca Nubia Calderón, a los ojos del Tribunal las demás merecieron credibilidad por ser, dijo, coincidentes, al provenir de personas residentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, por su conocimiento directo y por ser contemporáneos de Tufik y Mélida; así, con referencia a tales testimonios, dedujo el Tribunal que entre éstos existió un trato allende la amistad, “pues no cosa diferente se puede predicar de un hombre y una mujer que comparten, techo, mesa y lecho”, estado que de suyo implica el don de sus cuerpos para satisfacer sus necesidades sexuales; en orden a explicar esta conclusión, notó que “los referidos testificantes de  manera contundente y categórica” aseveran que Tufik llevó a Mélida a vivir en la finca “La Esmirna”, convivencia que “sufrió solución de continuidad” con el nacimiento de Sadid (o Said), el cual se produjo en la casa de los padres de aquélla, situada en el corregimiento de San Francisco.  

El Tribunal halló demostrado que tales relaciones  ocurrieron  por la época de la concepción de dicho demandante -entre el 9 de enero y el 8 de mayo de 1942-, con las declaraciones de Heddy Gamboa e Hilarión Torres, dado que la primera dijo que “esas relaciones de ellos se iniciaron entre el 41 o 42 hasta que yo me fui a trabajar…”, y el segundo expresó que “Las venidas que él (Tufik) hacía de la finca a San Francisco más o menos en el año 1941 era a visitar a la señora Mélida Valderrama como un noviazgo digo yo, hasta que él se la llevó para la finca y la hizo su compañera”. Tal demostración, prosiguió, no se estableció en relación con el otro demandante, Álvaro Valderrama, cuya suerte adversa quedó sellada en las instancias.  

5.        Replicó los reparos puestos por uno de los demandados a los testimonios de Hilarión Torres y Heddy Gamboa, para lo cual ponderó su dicho porque consideró poco viable pretender que las declaraciones se ofrezcan con precisión matemática; halló entonces tolerable cierto grado de inconsistencia en boca de los testigos que refieren hechos acaecidos en un pasado bastante remoto.  

En punto de los declarantes convocados por la parte demandada, hizo ver que ellos nada saben de las relaciones de la pareja, lo cual no significa que el conocimiento carnal no haya existido, pues quienes mejor conocen los amoríos son generalmente personas pertenecientes al mundo social de la mujer, y no al del varón.  Adicionalmente, halló auténticas las notas manuscritas que le enviaba Tufik a Mélida, para seguidamente prohijar la consideración del a quo sobre que ellas fueron dirigidas “a una persona con la que se tiene una relación que dista mucho de ser mera amistad”.  

Finalmente, explicó que en este caso la alegación de la excepción de plurium constupratorum no implica, sin más, la admisión de las relaciones sexuales por la época de la concepción de los demandantes, toda vez que no la formuló el propio padre.  

6.        Deducida la filiación paterna únicamente respecto de Said (o Sadit), el sentenciador se pronunció sobre las excepciones. Desestimó la de falta de legitimación en la causa por activa, apoyada en que no hay claridad en la identidad de los demandantes, pues dijo que la falta de “asonancia en los documentos de SAID, SADIT o SAI VALDERRAMA no equivale a negar su existencia ni la calidad de hijo que tiene en relación con MÉLIDA y no debe olvidarse que el hecho de ser hijo de una determinada mujer se puede acreditar con cualquier medio probatorio, verbigracia con la prueba testimonial como acontece en esta litis”.  

Negó así mismo la excepción de plurium constupratorum porque ninguno de los declarantes tuvo conocimiento certero sobre la existencia de trato carnal de Mélida con otro u otros hombres durante el lapso probable de la concepción de Said (o Sadit), “pues bien sabido se tienen que el solo hecho de administrar una cantina o vivir en un burdel sea indicador necesario de ramería”; en este sentido comentó cómo en este asunto sólo se demostró que aquélla tuvo una cantina en San Francisco, comprensión territorial del Municipio de Toro, departamento del Valle.  

En pos de indagar si la declaratoria de paternidad que efectuó produce efecto patrimoniales, el Tribunal sentó el principio de que la caducidad no es el resultado de la simple comparación de fechas, puesto que en cada caso deben examinarse los motivos por los que la demanda no se notificó dentro del marco temporal señalado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968; en este caso, afirmó, Tufik Iza Irvi “falleció el 25 de mayo de 1993” (sic) y la mayoría de los demandados, excepto María Clemencia Iza y el recurrente, se notificaron del auto admisorio dentro del bienio consagrado en la ley, sólo que, como fácilmente puede constatarse, ello no tuvo por causa la negligencia de los demandantes, sino la propia conducta de los demandados, razón por la cual estimó que se imponía negar tal caducidad.  

Acerca de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, sostuvo que ella lleva “el sino del fracaso porque el derecho real de herencia no se extingue mientras los ocupantes de la herencia no hayan adquirido por usucapión los bienes por ellos poseídos”.   

Para rematar, igualmente denegó la solicitud de perención del proceso que formuló el apoderado de un demandado, con respaldo en la sanción prevista en el artículo 10° del Decreto 2651 de 1991, toda vez que esta norma “no se puede hacer actuar dada la naturaleza del derecho litigioso, habida consideración que a la persona humana no se le puede impedir que en cualquier tiempo investigue su filiación, derecho por demás fundamental, de ahí porqué la perentoriedad del art. 406 del C. Civil”, como tampoco solicitud semejante respecto de la petición de herencia, porque la norma se refiere a la perención del proceso y éste es uno solo, así contenga una acumulación de pretensiones.  

                                   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En ella se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales serán despachados así: en primer lugar los cargos primero y segundo conjuntamente, por cuanto con éstos se combate toda la sentencia acusada, y en segundo lugar, el cargo tercero que por prosperar, torna innecesario despachar el cuarto, que busca la misma finalidad.  

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la causal primera de casación se denunció la infracción indirecta de los artículos 4º, 6º, 7º y 10º de la ley 75 de 1968, y 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil, como consecuencia de ostensibles “errores de hecho y de derecho”  en la apreciación de las pruebas.  

1.  Tales yerros, expresó el censor, se presentan en lo que atañe con la apreciación del trato social y personal que, según el Tribunal,  se prodigó la pareja Iza–Valderrama, y su incidencia para deducir de él las relaciones sexuales, dado que el juicio sobre los contenidos fácticos de los interrogatorios de parte, testimonios y documentos, no corresponde a los antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad del referido trato y, por lo mismo, no posibilitan tal inferencia.  

2.         Luego de afirmar que el juzgador incurrió “en equivocación de hecho y de derecho en la apreciación probatoria”, concretamente denunció que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros al estimar la declaración de parte, las declaraciones de terceros, la prueba pericial, los indicios y los documentos:  

2.1.        Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Juez indagó a Álvaro Valderrama acerca de si conocía a Tufik Iza Irvi, en su respuesta afirmativa incurrió en mentiras e imprecisiones que denotan todo lo contrario, tales como haber afirmado que iba a la hacienda “La Mirla”, a pedirle plata a don Tufik, siendo que dicha hacienda se llama “La Esmirna”, que ello ocurrió hace unos diez años cuando dicho inmueble ya no le pertenecía a Tufik, aseverar que le daba cantidades excesivas de dinero, que lo conducía a Cartago, siendo que el causante no manejaba automotor alguno ni salía de su casa, que le exigía tierras para trabajar, mientras que más adelante el interrogado afirmó que nunca le dio para su estudio, alimentación, vestuario, etc. A continuación, sobre el mismo punto añadió que también se contradijo, entre otros aspectos cuando expresó que su hermano Said (o Sadit) Valderrama frecuentaba la finca de Iza Irvi, al confundir los nombres de aquél y la época de tales visitas.  

2.2.        En relación con Said (o Sadit) Valderrama, reprochó el recurrente porque aquel dejó de asistir a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y porque no presentó prueba sumaria justificativa de su inasistencia. Sobre el particular formuló por aparte un cargo específico.  

2.3. Respecto de la declaración de terceros, el censor dijo, en resumen:  

De Hilarión Torres Mena, que “aunque este testigo convence a la señora jueza a quo, a mí no me ofrece credibilidad, ni tampoco convencerá a los honorables magistrados”, a lo cual añadió que en la declaración rendida ante notario en 1993 afirmó conocer a Mélida Valderrama desde hace 64 años, o sea desde 1929, cuando ella tenía 7 años, mientras que en la versión dada en este proceso en 1997 aseguró conocerla hace 60 años, o sea desde 1937; que en la primera deposición se atreve a precisar que Tufik se la llevó a convivir con él a la finca “La Esmirna”, pero en la declaración posterior afirma que no sabe si convivieron en dicho inmueble o en la finca “La Argentina”; que ante tal Notaría afirmó que la pareja convivió tanto en la finca “La Esmirna”, como en el corregimiento de San Francisco, mas ante la juez aseveró que eso no lo puede decir porque “él venía a la casa de la señora Mélida Valderrama a visitarla y él no se demoraba, el mismo día venía y el mismo día se iba”; que a ello debe añadirse que ésta en su testimonio no afirmó que convivió en parte alguna por espacio de 10 años, puesto que aún antes del parto de Said -1942-, cuando tenía tan sólo 7 meses de embarazo, regresó a la casa paterna; y que en cuanto hubiera podido quedar encinta debido al acto sexual con aquél, la misma Mélida aseguró que fue en 1948 y “por una sola vecesita”, cuya fecha citó con precisión a pesar de que ni siquiera sabe los días en que nacieron sus hijos.   

Continuó el censor expresando que el testigo afirma que Tufik sostuvo económicamente “y se comportó como tal” frente a sus supuestos hijos Said y Álvaro Valderrama, mientras la propia Mélida se queja de la falta de apoyo económico de aquél, y que Álvaro dijo que jamás le dio nada distinto de las sumas que recibía de él cuando tenía 40 años de edad.  

En lo tocante con el testimonio de Heddy Gamboa Ángel, anotó que es contradictorio al aludir, con un año de retraso, un escándalo con ocasión del nacimiento de Sadid; y por el hecho de que haya afirmado la testigo que las relaciones de Tufik y Mélida se iniciaron entre los años 1941 o 1942 y que volvió a ver a ésta mucho tiempo después cuando “tenía a Sadit que era un hombre ya”, no obstante haber declarado antes que a Said “lo conocí recién nacido hasta cuando tenía unos seis años de edad”.  

Finalmente observó que si del cúmulo de once testimonios recibidos apenas sirvieron dos para probar la paternidad, debió apoyarse en el resto, que son la mayoría, para negarla; prosiguió el acusador expresando que de otros seis testigos no tuvo en cuenta cuatro, cuando de éstos últimos pudo apreciar los de Rosalba Torres Franco y Romelio Antonio Serna Lemos,  en cuanto incurrieron en una serie de contradicciones, como las que se refieren a la fecha de nacimiento de los actores y la época en que Tufik se llevó a Mélida. Para terminar, dijo que “en fin, siendo, como son, muchísimos más estos dichos testimoniales que los que los jueces acogen, la decisión en su sentencia debió ser completamente distinta: absolver a los demandados de los cargos de la demanda”.  

   Acerca de la prueba pericial, alegó que aunque ésta señaló que los documentos aportados al proceso “son de puño y letra de don Tufik Iza Irvi”, lo que en principio pudiera entenderse como plena prueba de que quien los escribió es el padre del demandante, por el contrario “dejan muchísimo qué desear”, toda vez que ninguno de ellos contiene una confesión inequívoca de la paternidad que se imputa. Agregó cómo no puede perderse de vista que por esos años en que se afirma convivió la pareja, Mélida tuvo otra hija de nombre Florinda Stella Valderrama, respecto de quien nadie se ha atrevido a afirmar que fuera procreada por el causante, aspecto que permite ver la exceptio plurium constupratorum.  

Por último, no sin antes explicar el recurrente la importancia de la prueba indiciaria y la diferencia de ésta con el testimonio, concluyó que el medio probatorio de la primera especie es indicativo de que los demandantes no son hijos de Tufik Iza, pues cuando los testigos se refirieron a los demandados como hijos de éste, insistieron en que convivieron con su padre, que él siempre les reconoció esa condición y que sus progenitoras recibieron la protección debida, aparte de que en su testamento claramente expresó no haber procreado otros hijos. Enseguida se pregunta cómo, si tan enamorado estaba Tufik de Mélida y tanto la buscaba, por qué para conquistarla definitivamente no reconoció como suyos a sus hijos, o cómo ella no le pidió hacerlo; añadió que también constituye indicio el hecho de que uno de los demandantes haya dicho que no se atrevieron a demandar a su padre porque “era muy zorro”, y hubiesen esperado más de medio siglo para hacerlo, cuando ya el presunto padre no se podía defender; que igualmente el hecho de que ni los demandantes ni Mélida supieran a ciencia cierta cuándo nacieron, quién es el padre, ni cuáles fueron sus otros hermanos, así como la circunstancia de que Mélida atendiera una cantina “con todos los servicios”, y el que hubiera dado a luz una hija de padre desconocido, venían a estructurar indicios en torno de la inexistencia de la paternidad.  

CARGO SEGUNDO  

Denunció en éste la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 10 del Decreto 2651 de 1991, hoy artículo 103 de la Ley 446 de 1998, 166 del Decreto 2282 de 1989 que subrogó el 346 del Código de Procedimiento Civil y 406 del Código Civil; y por falta de aplicación, el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que modificó el artículo 7º de la Ley 45 de 1936.  

1.          Aseguró el impugnante que se equivocó el Tribunal al no aplicar los efectos de la perención del proceso por la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de conciliación, fundado en la imprescriptibilidad del estado civil de las personas que consagra el artículo 406 del Código Civil; sobre el particular estimó el censor que el correcto entendimiento del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 lleva a que la primera de las consecuencias de su aplicación es sólo una suspensión temporal, por dos años, del ejercicio de la acción de filiación, que en nada afecta el concepto de imprescriptibilidad de tal estado civil y con respecto a la petición de herencia, genera la caducidad de los derechos patrimoniales que pudiera tener el actor si es ganador en la filiación, que precisamente por mantenerse incólume su imprescriptibilidad podría obtenerla sin importar su “inacción” por dos años más, como mínimo.  

2.        Negó la razón al Tribunal porque este dedujo que por la naturaleza del litigio no se aplica la perención, por la ausencia a la audiencia prevista en artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho precepto sancionatorio no contempla ninguna excepción. A juicio del recurrente el proceso debió terminar por perención, dejando a salvo el derecho de la demandante a reclamar de nuevo su filiación.  

CONSIDERACIONES  

A desdén de lo que la acusación estructura, en el umbral del despacho de los cargos ha de decirse que los testimonios que son fundamento de la sentencia no adolecen de los defectos denunciados, pues cumplen razonablemente los requisitos necesarios para su cabal apreciación, en tanto siguen los presupuestos que para ello prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.  

Así, Heddy Gamboa Ángel manifestó que, por ser vecina del Corregimiento de San Francisco, Municipio de Toro, lugar donde vivió la madre de la demandante, presenció “un escándalo porque Mélida se fugó de la casa con Tufik Iza”. A renglón seguido, refiriéndose al trato entre los dos, indicó que “esas relaciones de ellos se iniciaron entre el 41 o 42” explicando como, pudo notar que aquélla vivía en la misma hacienda “ESMIRNA” de propiedad de Tufik, como quiera que acudió “mucho” a visitarla en dicho lugar, el que estaba ubicado “muy cerca” de la hacienda “La Meseta”, sitio en donde vivió la testigo.  

Por su parte Hilarión Torres Mena, también residente para entonces en la vereda de San Francisco, luego de decir que conoció a Mélida desde que “estaba niña” y a Tufik Iza “más o menos en el año 1941”, expuso que éste comenzó a visitar este corregimiento; sobre el particular dijo: “las venidas que él hacía de la Finca a San Francisco más o menos en el año 1941 era a visitar la señora MELIDA VALDERRAMA, como un noviazgo digo yo, hasta que él se la llevó para la finca y la hizo su compañera, de esa unión entiendo que hubieron dos hijos, uno se llama, el primero Sadit y el segundo… Álvaro”; y pese a que a continuación aseveró no recordar con exactitud el tiempo “que vivieron allá”, alcanzó a decir que sí era conocedor de que “sí fue por mucho tiempo, varios años”. Como se aprecia, mucho es lo que comunican dichos testigos y si encadenan en su relato, amoríos y fuga de amantes, embarazo y alumbramiento, la necesidad de precisión absoluta en el dato del calendario de las relaciones, ya no es tan evidente.  

Ahora, por cuanto en el cargo apenas se hizo mención a algunos apartes de lo que manifestaron Rosalba Torres y Romelio Antonio Serna Lemos, mirados en contexto lo que cada uno de éstos expresó, observa la Sala que la primera, aunque dijo no memorar con precisión el tiempo en que ocurrió el trato entre los anteriormente mencionados, también narró que “ella -refiriéndose a Mélida- se salió a vivir con él y tuvo esos dos hijos y, y yo iba a la hacienda La Esmirna que era de don Tufik, yo iba allí porque era muy amiga de Mélida y ella me invitaba que fuera allá con ella y ella quedaba durmiendo con don Tufik… al tiempo de estar viviendo juntos fue que ella tuvo los hijos…”, sin que le conociera otro hombre. Y el segundo,  residente en el corregimiento de San Francisco, quien trabajó en la finca La Esmirna “con el papá de ellos don Tufik”, pese a no saber con exactitud la época en que convivieron Tufik y Mélida, indicó: “…. él la trajo de San Pacho a la Esmirna a vivir allí, en ese entonces me contaba él Romelio, esta mujer es muy celosa, segundo no vamos a poder hacer vida así o  usted verá, nos abrimos, usted se va pa´ su San Pacho y yo me quedo… cuando él se la llevó para la Esmirna tendría yo nueve o diez años de edad y ahora tengo sesenta y tres, ellos duraron viviendo juntos unos tres o cuatro años; ella vivía en la Esmirna y San Pacho porque allí tenía sus padres… de la finca la Esmirna ella quedó en embarazo y en San Pacho nació Sadit”; así mismo narró las ayudas que Tufik le proporcionaba a Sadit.  

Es suficiente la síntesis efectuada de los anteriores testigos para notar cómo, contra lo que asevera el censor, las exposiciones vertidas por los declarantes sí alcanzan a establecer, según lo estimó el ad quem, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos necesarios para dar por establecida la causal de relaciones sexuales entre los padres del demandante; y aunque es cierto que no todos llegaron a indicar la época de su ocurrencia, pues de ello sólo dan cuenta Heddy e Hilarión, con las versiones Rosalba y Romelio se complementan de manera concordante las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores referentes al trato prodigado entre ellos, sin perder de vista que otros testigos, no mencionados ni descalificados por el recurrente, vinieron a narrar de manera coherente hechos similares tocantes con el referido trato, como fueron las versiones rendidas por Miguel Antonio Vargas Meneses y Gerardo Valencia Valderrama, sin que quepa afirmar que algunas imprecisiones de poca monta en que pudieron incurrir los deponentes, sean bastante para infirmar las conclusiones del Tribunal, toda vez que, como también lo ha pregonado la Corporación, “puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon ‘es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil habría sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la crítica testimonial si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles habrían carecido de toda credibilidad’ sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 16 de junio de 1998” (sent. cas. civ. de 22 de agosto de 2002, Exp. No. 6863).    

De esta manera, las críticas que el casacionista hizo aduciendo algunas inconsistencias de orden temporal, no infirman las exposiciones que en lo fundamental quedaron reseñadas, toda vez que de cara a la causal de paternidad que se analiza, no tiene mayor trascendencia si fue cierto o no el apoyo económico dado a los hijos por el supuesto padre, del que la testigo Heddy Gamboa Ángel dio cuenta.  

Desde esta misma perspectiva, nótese que el recurrente apoyó sus acusaciones en aspectos esencialmente circunstanciales o que se basan en apartes de los testimonios, en aquello que a la defensa ayuda en sus intereses, pero violentados al sacarlos del contexto en que fueron dichos, u ofreciendo su propia e insular interpretación de lo que ellos comunican, lo que es impropio para desvirtuar la apreciación conjugada que hizo el sentenciador y las conclusiones que dedujo.  

Basta para ello destacar el énfasis que el recurrente hizo sobre el interrogatorio de parte que absolvió Álvaro Valderrama, quien justamente fracasó en sus pretensiones y quien relato su propia experiencia con el presunto padre, más no lo que concierne con Sadit, cuando, por lo demás, no fue probanza que le sirviera al Tribunal para su conclusión. Inútil entonces es destacar la equivocación de este demandado sobre el nombre de la finca, para revelar inconsistencias sobre un episodio de lejana ocurrencia que nada tiene que ver con la situación de Sadit, triunfadora en la litis.  

Tampoco resulta suficiente para derribar la labor del Tribunal poner en duda la fecha de nacimiento de éste, plenamente probada mediante el registro civil; ni sacar provecho de la ambigüedad del nombre del demandante Said o sadit, pues tal cosa en nada incide para la investigación de la paternidad. El censor carece de razón igualmente, cuando cuestiona las misivas remitidas por Tufik a Mélida porque en ellas no hay confesión de la paternidad, cuando lo que simplemente dedujo de las mismas el Tribunal fue el trato personal de la pareja más allá de la mera amistad, tras verificar su autenticidad por medio de peritos, deducción que el censor no combatió.  

Del mismo modo, las conclusiones del Tribunal en nada se ven desvirtuadas por enunciar de modo antojadizo, como lo hace el casacionista, indicios que carecen de toda fundamentación o relieve, como el de que Tufik Iza aseveró en su testamento que no dejó otros hijos que los nombrados en su última memoria, como si el pretenso padre tuviera la facultad de constituir anticipadamente pruebas a su favor. De haber estado el testador aquí como contradictor, nada valdría su palabra para favorecerlo, y el haberla puesto en el testamento no cambia la situación.  

En síntesis, pues, el recurrente construyó toda una argumentación más propia de las instancias que del recurso de casación, alegato que, de acuerdo con lo explicado, no alcanza a demostrar los errores que denunció; menos si, como claramente se observa, el Tribunal consideró el haz probatorio en su conjunto, al paso que el recurrente formuló reparos aislados y fragmentarios respecto de cada medio de prueba dirigidos a sustentar su propia apreciación acerca de ellos y sobre los hechos, lo cual resulta inútil en orden a quebrar el fallo impugnado. El testimonio es un todo y la fractura antojadiza e interesada de su unidad, para entresacar y potenciar sus debilidades, no es método seguro para hallar la verdad, tampoco para demostrar error ostensible.  

Aparte de lo expresado, ha de exponerse una vez más que, como de manera reiterada y uniforme ha repetido esta Corporación, “en el régimen probatorio en la cuestión de la investigación de la paternidad natural no puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial. Por esto, la ponderación de los testimonios que la acreditan tienen que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan evaluándolo  no uno a uno sino en reciproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo, y, en fin, sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada” (G.J. tomo CLXV, pág. 339).  

Finalmente, resulta menester acotar que la crítica que el censor le atribuyó a la prueba no es de la entidad suficiente para quebrar la sentencia, puesto que, en materia casacional, resulta absolutamente necesario que el error de hecho sea evidente, vale decir, manifiesto o protuberante, fácil al entendimiento del tribunal de la razón, sin que para la estructuración de dicho yerro baste la simple discordancia de opiniones, así sea que la del recurrente resulte plausible. En ese caso, cuando el análisis que sobre el particular realizó el sentenciador de instancia no riñe con la lógica, ni es producto de una interpretación amañada, ha de prevalecer en toda su extensión, máxime si en tratándose de la demostración de relaciones sexuales de una pareja las pruebas directas de su ocurrencia no son de fácil consecución ni se cuenta en todos los casos con testigos que refieran los hechos de manera suficientemente expresiva y detallada, ni de modo tan preciso que las indiquen por las fechas exactas en que se presentaron, tal cual lo ha pregonado de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia (G.J.t CLXXXVIII, pág. 306), mucho menos si ellos aluden a hechos sucedidos hace mas de cincuenta años, como aquí acontece.  

Precisamente, como manda el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, este error ha de ser manifiesto, lo cual significa que debe surgir de manera  palmaria, de modo tal que se advierta a simple vista,  sin necesidad de acudir a un elaborado escrutinio de los hechos y las pruebas. Es por ello que, en principio, la apreciación probatoria que hace el sentenciador de instancia no puede ser objeto de censura en casación, salvo que se demuestre que ella es manifiestamente contraevidente, al punto que se logre desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que llega revestido a la Corte el fallo acusado.  

Por consiguiente, la distinta apreciación que de la prueba haga el recurrente, por sí sola, no torna quebradizo el fallo combatido, ni aún en el caso en que esta Corporación pueda también divergir del criterio que haya tenido el fallador para llegar a las conclusiones motivo del ataque; o como ha dicho la jurisprudencia: “para que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad, por no situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la critica o de la misma Corte”. (G.J. t. CCXVI, No. 2455, páginas 166 y 167, entre otras).  

En lo concerniente con el segundo cargo, basta observar su fundamentación, apoyada en la equivocación del Tribunal al dejar de aplicar los efectos de la perención del proceso ante la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de conciliación, para deducir que tal sustentación es completamente ajena a las hipótesis en la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

Valga reiterar que esta causal se halla instituida exclusivamente para corregir los errores de juicio en que haya podido incurrir el sentenciador, a consecuencia de los cuales el fallo que dirime el litigio, ora con pronunciamiento estimatorio de las pretensiones, o bien de manera adversa, resulta violatorio de una norma de derecho sustancial, ya directa o indirectamente, como resultado de errores de hecho o de derecho manifiesto en la interpretación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba, situaciones éstas que no fueron desarrolladas ni por asomo en el cargo propuesto.  

Con otras palabras, es notorio que el error achacado en este cargo al ad quem, por resultar ajeno al contenido sustancial de la sentencia, no se ajusta a las previsiones de dicha causal.  

En este sentido, es de ver que si la sentencia es el recipiente en el que el juez debe consignar un pronunciamiento claro y expreso acerca de los extremos de la controversia, delimitado precisamente por las pretensiones y excepciones plantadas por los litigantes conforme lo indica el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, ello viene significar que dentro de este concreto marco decisorio, que constituye el juicio incorporado en la providencia, es donde el recurrente deberá demostrar cabalmente la eventual infracción del derecho material que le causa agravio -error in judicando-,  para cuyo remedio se encuentra justamente instituida la causal primera de casación. Por tanto, cualquier determinación del sentenciador que se encuentre por fuera del ámbito antes descrito, no podrá ser cuestionada a través de la mencionada causal, porque de generar un vicio, eventualmente éste podría ser propio de la actividad in procedendo.  

Por ende, no prosperan los cargos.  

CARGO TERCERO  

Se acusó la sentencia de ser directamente violatoria del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que modificó el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, por interpretación errónea, dado que el Tribunal afirmó equivocadamente que en cada caso han de examinarse los motivos por los cuales la demandada no recibió la notificación del auto admisorio dentro del bienio a que alude el mencionado artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a cuyo vencimiento debe operar la decadencia de los efectos patrimoniales de la filiación reconocida.  

1.        Para el casacionista el Tribunal adicionó el precepto citado con una serie de requisitos que este no consagra y, so pretexto de consultar el espíritu que lo acompaña, traicionó su tenor literal y desconoció el sentido claro que ostenta cuando dispone que la sentencia que declare la paternidad producirá efectos patrimoniales únicamente frente a los herederos demandados que hayan sido notificados de la demanda dentro de los dos años siguientes a la defunción, de modo que se equivocó el juzgador al considerar que la norma exige que se examinen los motivos por los cuales no se realizó oportunamente ese enteramiento, con lo que contravino la regla de hermenéutica que contempla el artículo 27 del Código Civil, que prohíbe interpretar la ley cuando su sentido es claro, y la que impone hacerlo de manera restrictiva.  

    

1. De otro lado, a juicio del casacionista el sentenciador aplicó indebidamente el principio de que a nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza, el cual no viene al caso porque ninguna ha cometido ni ha alegado en su favor el demandado, sólo ha pedido, e insiste ahora, la aplicación de la ley. En cambio, dejó de aplicar el  principio consistente en que “nadie obtiene de su imprevisión una acción”, ya que fueron los demandantes quienes, además de tardar casi un año y ocho meses en presentar la demanda, incurrieron en pigricia, pues su obrar no fue diligente ni eficaz para el logro de la notificación oportuna de todos los demandados, para lo cual bastaba con seguir en cada caso los procedimientos señalados en los artículos 314 a 320 del Código de Procedimiento Civil.    

3.        Finalmente  afirmó el censor que el error jurídico denunciado genera un serio motivo para casar la sentencia, toda vez que, de no haberse incurrido en la errónea interpretación denunciada, se habría proferido la sentencia en un sentido antagónico al que eligió el Tribunal.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Para el Tribunal, los efectos patrimoniales de la sentencia de paternidad deprecada por Said (o Sadit) Valderrama se extienden al demandado Félix Tufik Iza Pérez, a pesar de que éste fue notificado pasados los dos años que la ley prevé para la caducidad de dichos efectos. La conclusión del ad quem está respaldada en que la tardanza no tuvo como causa la negligencia de los demandantes, sino la propia conducta del demandado Félix Iza Pérez. Bajo esas condiciones, la censura con apoyo en la causal primera de casación le endilga a la sentencia impugnada los siguientes errores:  

1.1.        Por la vía directa, un error puramente jurídico, por interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, el cual dispone para el caso en que se adelante la acción de investigación contra los herederos del presunto padre fallecido que “la sentencia que declare la paternidad… no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, habida cuenta que éste término es preciso y objetivo, y que la norma no consagra ninguna eximente para su determinación y aplicación.  

1.2.        Por la vía directa, la falta de aplicación de dicho precepto que consagra la caducidad, pero ya con respaldo en que no existen fundamentos fácticos que sirvan de estribo a la conclusión del Tribunal de que la falta de notificación oportuna a los demandados del auto que admitió la demanda, fue causada por la propia conducta de ellos, sin negligencia de los demandantes, cuando lo que parece evidente en el proceso es todo lo contrario.  

2.        Para la Corte es claro que el texto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 señala que los efectos patrimoniales se surten “únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. Bastaría entonces, se pregunta, con que la demanda fuera presentada dentro del bienio?, y la respuesta no podría ser diferente a que la presentación de la demanda es insuficiente, pues esta norma, especial para la filiación, exige desde 1968 que la demanda sea “notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción”. No debe perderse de vista que cuando se expidió la Ley 75 de 1968, estaba aún vigente el Código Judicial con un sistema de interrupción fundado en el Código Civil.  

Luego, el Decreto 2282 de 1989, tras considerar que ese plazo para notificar era exiguo, lo amplió, poniendo la condición de que el auto admisorio de la demanda se notificara al demandado dentro de los 120 días siguientes. Como se trata de 120 días hábiles y en atención a que no corren términos cuando el expediente entra al despacho, esos 120 días en la práctica se aproximaban a los seis meses. Así las cosas, del plazo inicial de dos años que estableció el artículo 10° de la ley 75 de 1968 para hacer la notificación de la demanda, por interpretación se extendió a dos años y medio.  

Pero como el legislador en la ley 794 de 2003, inaplicable en este caso porque aún no tenía vigencia, consideró que 120 días para notificar eran muy poco, porque el demandante no podría cargar con la desidia del aparato judicial, resulta que el bienio inicial pasó a ser un trienio.  

Este recuento se hace para ver que al demandante, que inicialmente sólo tenía un plazo perentorio de dos años para notificar, se le ha venido añadiendo generosamente y por interpretación un plazo adicional cada vez mayor, de lo cual se sigue que el bienio (para notificar) ha quedado en la práctica insubsistente por los agregados que se le han puesto, sin reparar en que el término del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, se insiste, no es para demandar, sino para notificar la demanda.  

A pesar de lo anterior, con las adehalas en buena hora puestas por cuenta de la aplicación conjugada del artículo 90 del C. de P. C. y de la Ley 75 de 1968, siempre habría cómo hallar un límite preciso para calcular la caducidad. Pero si al cómputo de esos plazos sumados, se agrega que en cada caso hay que examinar la culpa tripartita, como concluyó el Tribunal, el término para impedir la caducidad, sencillamente cae en la incertidumbre total y pierde su esencia. La referencia a la culpa tripartita, se explica porque en cada caso habría que considerar en qué grado el demandante fue diligente, si el demandado obró ladinamente y si el aparato judicial fue eficaz o también contribuyó a que se frustrara la notificación oportuna. Como en esa aritmética de la culpa tripartita, puede que haya un poco de todo, algo de desidia en el demandante, un poco de obstrucción del demandado y desgreño de los funcionarios, en suma, tricompensación de culpas, sencillamente el término legal quedaría al arbitrio de cada juez, con lo que se frustraría el deseo del legislador de fijar en dos años el plazo que el demandante tiene para notificar la demanda de filiación, si es quiere para sí los efectos patrimoniales. En aras de buscar las aristas de cada caso, quedaría burlado el legislador en el propósito de crear un cierre, que como todas las decadencias de plazo, genera sacrificios siempre en salvaguarda de la seguridad jurídica. Siempre que el vencimiento de un plazo extingue un derecho, hay cierto malestar, pero ese es el costo de poner fin a la incertidumbre.  

En sentido semejante se expresó en el pasado esta Corporación: “Se deduce de lo anterior que el vencimiento del término previsto en el artículo 120 del C. de P. Civil producido antes haber pasado los dos años de caducidad de los efectos patrimoniales no impide la inoperancia de ésta, puesto que si de todos modos se efectúa la notificación al demandado dentro del bienio de que trata el artículo 10º de la ley 75 de 1968 recae sobre el notificado la mencionada secuela pecuniaria; en cambio, cuando la demanda de filiación se presenta estando próximo a fenecer los dos años contados a partir del fallecimiento del presunto padre, deja de obrar el término de caducidad que viene corriendo en la fecha de presentación de la misma, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se haga dentro de los 120 días contados como señala el artículo 90 del C. de P. Civil, así sea después de vencido el mencionado bienio. En esas circunstancias deviene ineluctable, lógica y jurídicamente, que ambos términos legales mencionados antes – dos años y 120 días -, los cuales se conjugan en la forma explicada según sea el caso, son objetivos y, por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificación al demandado que se efectúe con posterioridad ya no impedirá que obre  con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación. Por consiguiente, no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente  antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere  interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda….El artículo 1º, modificación 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigió hasta cuando entró en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aquélla norma anterior aplicable para este caso, la cual consistió básicamente en considerar la presentación de la demanda – que no la de su admisión – como medio eficaz para obtener tal interrupción, y en ampliar el término para que se efectúe la notificación al demandado con ese fin, en tanto que determinó que debe producirse “dentro de los ciento veinte días siguientes” a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. Dicho término de ciento veinte días (120), el cual  fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90 – hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos éstos “los mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado”, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar.  

Ahora bien, como esta Corporación, según se explicó atrás siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de casación de 4 de julio de 2002, ha considerado viable la ecuación que se integra entre el término bienal a que alude el artículo 10º de la ley 75 de 1968 y el de 120 días consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, deviene como consecuencia lógica el que también deba calificarse de fatal el primero de los términos mencionados…” (sent. cas. civ. de 31 de octubre de 2003. Exp. No. 7933).  

Síguese de lo dicho que el cargo está llamado a prosperar, lo cual hace innecesario resolver la acusación que en el cuarto cargo se hace por error de hecho derivado de no haber estimado con vista en la actuación, que la culpa de la notificación tardía no fue del demandante sino del demandado.  

FALLO SUSTITUTIVO  

1. Obra en el expediente que el presunto padre falleció el 25 de marzo de 1993, que la demanda de filiación fue presentada el 4 de noviembre de 1994 (fl. 58 cuad. No. 1) y que el auto admisorio de la misma le fue notificado al demandado Félix Tufik Iza Pérez apenas el 17 de septiembre de 1996 (fl. 175 cuad. No. 1), -por conducto apoderado general-; y que en consecuencia entre ésta y aquélla época transcurrieron más de 3 años, por lo que los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación decayeron frente a dicho demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, según lo explicado al despachar el cargo que prospera. En consecuencia, con fundamento en tal conclusión, se revocará en lo pertinente el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 2 de abril de 1998 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia instaurado por los señores Said (o Sadit) y Álvaro Valderrama, frente al recurrente Félix Tufik Iza Pérez y otros herederos determinados e indeterminados del señor Tufik Iza Irvi, en su lugar se dispone:  

Revocar el numeral 3° de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira de fecha 6 de octubre de 1997 únicamente en lo que atañe a los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, los que no se hacen extensivos al señor Tufik Iza Pérez.  

Salvo lo anterior, confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.  

No hay Condena en costas por haber prosperado el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Por cuanto la ponencia presentada por el suscrito no fue acogida por la mayoría, a continuación reproduzco la parte pertinente del proyecto relacionado con el despacho de los cargos tercero y cuarto; las razones que entonces expuse son, justamente, las que explican ahora esta  salvedad de voto, como quiera que en ellas estimé que no había lugar a la prosperidad de tales cargos y que, por tanto, no era dable casar la sentencia.  

Ha de verse que frente a la conclusión del ad quem, consistente en que los efectos patrimoniales del fallo que declaró la paternidad deprecada por Said o Sadit Valderrama se extienden al demandado Félix Tufik Iza Pérez, a pesar de haber sido notificado luego de vencidos los dos años que la ley prevé para la caducidad de dichos efectos, bajo el argumento de que tal extemporaneidad no tuvo por causa la negligencia de los demandantes sino la propia conducta de dicho demandado, la censura le endilga en este cargo a la sentencia impugnada, de un lado, error puramente jurídico, por interpretación errónea del artículo 10 de la ley 75 de 1968, el cual dispone, para el caso en que se adelante la acción de investigación contra los herederos del presunto padre fallecido, que “la sentencia que declare la paternidad… no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”, habida cuenta que, añade, este término es preciso y objetivo y la norma no consagra ninguna eximente para su determinación y aplicación.  Y por la vía indirecta, inaplicación de dicho precepto, consagratorio de la caducidad, pero ya con respaldo en que no existen fundamentos fácticos que sirvan de estribo a la conclusión del Tribunal de que la falta de notificación oportuna a los demandados del auto que admitió la demanda fue causada por la propia conducta de ellos, sin negligencia de los demandantes, cuando lo que parece evidente en el proceso es todo lo contrario.  

Es claro que desde hace ya casi 28 años la Corporación  precisó el entendimiento que debe darse a dicha norma, especialmente con el propósito de impedir que el demandante diligente sufra los efectos nefastos que implica el reconocimiento de la caducidad por vencimiento del término en cuestión, cuando presentado en tiempo el libelo la notificación intempestiva que se haga a los demandados provenga de la conducta elusiva u obstaculizadora de éstos, o de la actuación negligente o descuidada de los funcionarios o empleados judiciales en detrimento del adelantamiento normal y oportuno del proceso.  

Evidentemente,  en sus sentencias de 19 de noviembre de 1976 (G.J. t. CLII, 1ª, págs. 497 a 521), tras pregonar la Corte la importancia cardinal de la jurisprudencia, se expuso cómo esta Corporación, frente a esas situaciones de frecuente ocurrencia, estaba obligada, “con urgencia nacida de la equidad”, a fijar la cabal comprensión de ese texto legal.  Y fue así como, en compendio, si bien se hizo notar que con la exigencia de la formulación tempestiva del libelo que contuviera consecuencias patrimoniales se pretendía, aparte de la seguridad jurídica que generalmente ha de presidir las relaciones entre los asociados, que a los herederos del difunto y a su cónyuge no se les sometiera indefinidamente a acciones notoriamente tardías, toda vez que con este proceder demorado se dificultaba enormemente la defensa de aquéllos, tampoco se podía perder de vista la palmaria intención del legislador de proteger los derechos de los hijos extramatrimoniales quienes, amén del reconocimiento de tales, buscaban que el fallo les produjera los beneficios económicos consecuenciales.  

Al amparo de  esta orientación, y bajo la cardinal apreciación de que el demandante presentara con la antelación debida el libelo y luego empleara en el desarrollo del proceso la necesaria diligencia en orden a noticiar a los demandados el auto admisorio de la demanda, la doctrina jurisprudencial indicó entonces que en procura de determinar la oportunidad de que trata la ley 75 de 1968 no se podían pasar desapercibidos otros factores que, por resultar completamente anormales a su actividad – ad imposibilia nemo tenetur- entorpecieran u obstaculizaran en gran medida tal vinculación, como podía suceder, verbi gratia, del comportamiento ladino de los causahabientes del de cujus con conductas como la ocultación, u otros escollos o dificultades semejantes, tendientes a obstruir el enteramiento de esa providencia, o de la negligencia de los funcionarios y empleados encargados de llevar a cabo las diligencias propias de la notificación.   

Por ahí mismo, es por lo que de llegar a establecerse que la parte actora acató a cabalidad los parámetros que se dejan anotados, tanto en la formulación que a tiempo  efectúe del acto introductorio, como en las posteriores gestiones que haga durante la tramitación del asunto, de esta manera, de ocurrir cualquier hecho irregular o extraordinario que impidiera la notificación tempestiva, se imponía  observar cómo, si esta diligencia se efectuaba por fuera de los términos contemplados en la ley, aún así la sola presentación oportuna de la demanda producía el efecto de impedir la caducidad. En el segundo de los fallos  atrás referido, se expuso: “cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación”.  

Ha de seguirse, entonces, que no tiene razón el recurrente en la denuncia que hace por violación directa de la ley, toda vez que, con apego a la exégesis del precepto que cita como quebrantado, cree hallar un error jurídico imputable al Tribunal, cuando en verdad su aplicación se ajustó al entendimiento que la Corte le ha fijado al artículo 10 de la ley 75 de 1968, fundado en que, sin pasar por alto la intención del legislador de proteger los derechos patrimoniales de los hijos extramatrimoniales, por razones elementales de justicia y equidad era menester observar cómo, cuando incoada la demanda con antelación al bienio siguiente al fallecimiento del presunto padre y luego de haber empleado el demandante la diligencia necesaria para el enteramiento correspondiente  a los demandados, si no se lograba el propósito pretendido, éste no podía resultar afectado por conducta desleal de éstos, de manera que en tales eventos, así la notificación fuera tardía, la presentación del libelo tendría la virtualidad de impedir la caducidad.  

En lo que atañe con la denuncia por error de hecho contenida en el cargo cuarto que, en esencia, afinca en que el Tribunal omitió apreciar las pruebas o evidencias que demuestran que la notificación extemporánea del auto admisorio de la  demanda que se hizo al demandado Félix Tufik Iza Pérez obedeció a culpa o imprevisión de los demandantes,  y no de los demandados como se sostiene en el fallo impugnado,  es evidente que, examinada en detalle la conducta ejercida por los actores,  a fin de lograr que aquella vinculación  se surtiera en tiempo para impedir la caducidad, no relucen los errores manifiestos que la censura anota.  

En efecto,  acorde con la realidad que se ofrece en la especie de esta litis, no podía derivarse en pro del recurrente el beneficio de la caducidad de que se trata con apoyo en que la notificación del auto admisorio de la demanda frente a él resultó tardía, puesto que habiéndose presentado en tiempo este escrito, –  4 de noviembre de 1994 -,  antes del bienio contemplado en dicha ley, pues Tufik Iza Irvi falleció el 23 de marzo de 1993, los actores hicieron,  en cuanto les fue posible, las diligencias a su cargo enderezadas a surtir ese acto de notificación a los demandados en forma directa y oportuna.  

En este sentido, es claro que la parte demandante indicó en el acto introductorio  una dirección del demandado, tomada de la que éste suministró en otro proceso (C. 1, folio 57), hecho que no fue controvertido;  que al  haber resultado equivocado ese dato, aquél se dio a la tarea, en un término razonable,  de hallar la forma de notificarlo pronto y encontró que Félix Tufik Iza Pérez, por medio de  escritura pública había otorgado un poder general a Gilberto Trujillo Peláez, mediante el cual  lo habilitaba  para que con él se surtiera la notificación (C. 1, folio 91);  que en tal virtud éste se presentó a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda,  hecho que sucedió el 6 de marzo de 1995 (C. 1, folio  101), o sea, dentro de los dos años de que trata la misma ley; y que esa diligencia pese a que fue oportuna, resultó fallida dado que después se supo que  para el  momento de la notificación efectuada dicho mandato había sido revocado por el nombrado Iza Pérez,  

En este punto, resulta absolutamente menester destacar, como lo hiciera el ad quem, que no obstante la nulidad decretada por esa razón, en ella no tuvo injerencia  la conducta desplegada por los actores y sí, en cambio, el censurable comportamiento del mandatario, al guardar silencio acerca de la revocación del mandato, amén de que, importa resaltarlo, este escrito carecía de la nota de tal revocación; ha de verse que, en efecto, cuando el Tribunal decidió por auto de 8 de julio de 1996  decretar la nulidad de lo actuado y ordenar que se surtiera la notificación con el nuevo apoderado general del demandado Alberto José Giraldo, de manera terminante expuso lo siguiente: “los demandantes no serán condenados en costas, porque si bien es cierto el incidente de nulidad y la apelación prosperan, ellos no fueron los causantes del vicio procesal; pues todo fue consecuencia del reprochable proceder del anterior mandatario del señor Tufik Iza Pérez, señor Gilberto Trujillo Pelaez, cuya conducta debe ser examinada por la justicia penal, para determinar si posiblemente incurrió en el delito de fraude procesal, para lo cual se compulsarán las copias pertinentes a la Fiscalía seccional de Cartago (C. 4,, fol. 43 y 44)   

En fin, si todo lo anterior explica y justifica que la nueva notificación se hubiera efectuado apenas el 17 de septiembre de 1996,  fecha que si bien sobrepasa  el término de caducidad consagrado en el citado precepto, vino a presentarse  por razones completamente extrañas a los demandantes, por consiguiente la Corte no podía hallar motivo atendible para deducir la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación.  

No concurren, pues,  ni el error jurídico que se apunta en el cargo tercero, como tampoco aparecen los errores de hecho que se denuncian en el cargo cuarto, o al menos no brotan como evidentes o manifiestos los últimos y, por ende, no estaban llamados a prosperar.  

Fecha ut supra.  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Magistrado  

Salvedad de voto  

Expediente No. 7233  

El caso: los demandantes consiguieron al apoderado general de uno de sus demandados, y en tal condición, le notificaron en tiempo la demanda. Después vino a descubrirse lo que tal apoderado calló, esto es, que a la sazón ya no era apoderado. Esa conducta destructiva como lo que más, la han puesto en hombros del actor que acabó vencedor, pues a éste le hacen correr los efectos nocivos de la caducidad de sus derechos hereditarios.  

Con la consideración debida a la mayoría de la Sala, estimo que el tercer cargo no estaba llamado a prosperar. Y esto porque la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad natural contemplada en el artículo 10° de la ley 75 de 1968, en efecto, no opera, como da en señalarlo la sentencia de que disiento, en forma objetiva.  

En verdad, ya la Corte de antaño hubo de fijar la inteligencia de la norma, advirtiendo que el término no puede obrar automática o maquinalmente, cual podría surgir en casos en que la inoportunidad de la notificación tuvo su fuente en la actitud de los demandados [que en forma culpable entorpecieron su realización de modo tempestivo], o a causa de la desidia o morosidad culpable de  los funcionarios encargados de llevarla a cabo.   

Hay en situación de ese tenor un referente obligado a la noción de culpa, la cual debe jugar un  papel fundamental; al punto es así que son los mismos términos que tradicionalmente empleó la jurisprudencia al analizar la norma los que lo indican. Expresó, ciertamente, que “partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de esta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma  mencionada entonces la sola presentación  del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad” (Cas. Civ. sent. de 19 de noviembre de 1978).   

Es cierto que el objetivo del legislador al concebir esta caducidad fue inspirado por la idea de “evitar frecuentes abusos, que comprometen el ejercicio recto del derecho”, según lo  señalaba en el Senado de la República la ponencia para segundo debate de lo que sería la ley 75 de 1968 (Citado en   sentencia  No 393 de  2 de octubre de 1992). No se estimó,  pues, equitativo, que el presunto padre, o, en su caso, los herederos y el cónyuge, quedasen a merced del capricho de los demandantes, sometidos a soportar en cualquier tiempo una demanda de filiación natural con efectos patrimoniales. (Véase al respecto, sentencia de 5 de diciembre de 1974 . G J. CXLVIII, pág. 306). Algo en que, por supuesto, cabe agregar otra consideración no menos importante; el efecto deletéreo del tiempo sobre la prueba, la que, haciéndose más y más inasible con el paso de los años,  paradójicamente se hace  más difícil de controvertir; lo ideal es, pues, que como en tantas materias, pero con especial énfasis en ésta, en la que con tanta frecuencia hay que echar mano de la prueba testimonial, la más frágil en ese sentido, se fuerce una temprana trabazón de la relación jurídico procesal; ya que si bien ese término de caducidad no obsta la declaración de paternidad, necio sería negar  que las recompensas patrimoniales anexas al estado civil constituyen formidable -cuando no definitivo- acicate para la  iniciación de la acción correspondiente, lo que de paso se convierte en efectiva cortapisa contra  los abusos que en los litigios diferidos suelen anidar.  

Mas, es patente, cosas como esas jamás podrían servir de estribo para concluir que la cuestión es meramente objetiva, cual lo dice la sentencia; ni aun so pretexto de que las normas recientes pueden llegar a crear incertidumbre acerca de la forma en que el término debe computarse, o de que puede surgir un campo demasiado amplio para que los jueces intenten contabilizarlo; en el fondo, amén de los efectos perniciosos que podrían derivar de planteamientos semejantes, donde lo último que llama el interés de la Corte parece ser la autonomía e independencia de los jueces de instancia, lo que despunta en todo esto no es más que un injustificado trato al actor diligente, quien, a pesar de su acuciosidad resulta llevándose la peor parte sin una verdadera causa.  

Muestra palpable de ello lo constituye el caso de ahora, donde es visible cómo la actividad de los actores en la notificación del auto admisorio de la demanda a Félix Tufik Iza Pérez fue asaz diligente, enmarcada por su enjundia y tesón, al punto que para lograr que ésta se verificase dentro del bienio del que se habla obtuvieron que  el acto se cumpliera con la persona conocida como su apoderado general (fl. 101 del Cdno. 1), razón suficiente para descartar la caducidad. Así posteriormente se haya establecido que esa representación ya no estaba en el dicho apoderado, y a cuenta de ello haya sobrevenido la nulidad que hubo de declarar el tribunal, quien, por cierto, no fue ajeno a lo que viene de resaltarse; pues, justamente, la causa que esgrimió para no imponer las costas a los demandantes, fue la de que la nulidad no es atribuible a aquéllos.  

En condiciones semejantes, qué más queríase que hicieran los actores, después de dar con el apoderado general de su adversario, y correr a notificarlo en tiempo, guardando silencio éste en torno a la calidad con que se convocaba a juicio?  

¿No fue esta actitud del apoderado, quien en vez de descubrirse calló, la que principalmente está hiriendo de modo grave los derechos hereditarios del actor cuya pretensión filial tuvo acogida?  

El Derecho, verdaderamente sustancial, no puede ser inhumano y cruel.  

Que el artículo 90 del código de procedimiento civil estableció un término que se considera demasiado para alcanzar la notificación oportuna del demandado, es apotegma riguroso, que lo único que hace es demostrar cuán alejado está el mundo legal del real; basta decir que si suficiente hubiera sido, no se habría modificado por la ley 794, que lo extendió considerablemente (a un año). Mejor prueba que esto no puede haber para afirmar que a título del cómputo objetivo del término, a buen seguro que fueron muchos los derechos legítimos que se vieron afectados por textos elaborados en los fríos talleres de la normatividad, y que el propio legislador reconoce luego su error ampliando el término. Eso, en mi concepto, es reconocer que no hay tal de que el anterior término era suficiente; pero, mientras tanto, muchos damnificados.  

El Derecho es para el hombre y hay que humanizarlo.  

Es decir, si no es posible hallar desidia en los actores en el propósito de notificar tempestivamente la demanda a los demandados, incluso, desde luego, al impugnante en casación, la caducidad no se configura.  

Dejo así expresado lo que en mi sentir es la genuina interpretación del artículo 10° de la ley 75 de 1968, la que, por lo mismo, ha debido obstar para que prosperara la acusación del impugnador.  

Fecha ut supra  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *