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S-130-2004 [7250]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Ref.- Expediente casación No.7250
Decídese por la Corte el recurso de casación que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de filiación adelantado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA, REGIONAL ANTIOQUIA, Centro Zonal de ITAGUI, en interés del menor ADRIAN ADOLFO NOREÑA PATIÑO frente a JAVIER ADOLFO MARIN MARIN.
A N T E C E D E N T E S:
1. Reclamó la demandante que se declarase a Javier Adolfo Marín Marín padre extramatrimonial del menor Adrian Adolfo Noreña Patiño, nacido el 27 de noviembre de 1986 en la ciudad de Medellín y, por consiguiente, que se le condenase a suministrar cuota alimentaria en favor del mencionado menor y que se declarase que la patria potestad continúa en cabeza exclusiva de la madre, señora Luz Marina Patiño.
2. Dijo, para apuntalar sus pedimentos, que Luz Marina Noreña y Javier Adolfo Marín Marín, se conocieron en el municipio de Amagá en el año de 1984, lugar en el cual ambos habitaban. Posteriormente, en enero de 1986, comenzaron a tener trato personal y afectivo, departiendo “día por medio y los fines de semana”, usualmente, en la ciudad de Medellín. En febrero de 1986, principiaron a tener una vida sexual activa en la residencia de la hermana de JAVIER ADOLFO y en algunos moteles de aquella ciudad.
Fruto de esas relaciones sexuales nació, el 27 de noviembre de 1986, el menor Adrian Noreña Patiño. Enterado el demandado de tal suceso, “en principio se notó preocupado, pero esto no fue obstáculo para continuar con el trato íntimo existente entre ellos”. Durante el período de gestación colaboró económicamente con la futura madre, ya que desde los Estados Unidos, sitio donde se radicó por espacio de varios años, le enviaba dinero, al paso que aquella se quedó viviendo con una hermana de aquél.
Tiempo después de ocurrido el nacimiento, éste prosiguió enviando tal ayuda económica, pero, de un momento a otro, suspendió esta contribución y fue su padre quien continúo con la obligación alimentaria.
3. Enterado el demandado del auto admisorio de la demanda se opuso a los pedimentos contenidos en ella y negó la mayoría de los hechos que la apuntalan, aduciendo, en cambio, que no existieron las relaciones sexuales allí alegadas.
4. Agotados los ritos propios de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia), mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por medio del fallo ahora recurrido en casación.
LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Puntualizó el sentenciador de segundo grado, que siendo las relaciones sexuales la fuente de la filiación, es obvio que el legislador las hubiese elevado a causal “que desencadena la declaratoria de paternidad”, cuando ellas ocurren en el período de 120 días en el que, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil, se presume que tuvo lugar la concepción, lo que permite colegir que el varón que por esa época accedió carnalmente a la mujer es el padre del hijo de ésta, inferencia que puede desvirtuarse cuando el demandado acredita que no tuvo relaciones de tal raigambre con la madre del demandante, o que otro u otros hombres también las sostuvieron. Un sólo acoplamiento sexual en la época indicada es suficiente, a la luz de la ley 75 de 1986, para soltar la declaratoria de paternidad; amén que por prescripción de la misma, la demostración de las relaciones íntimas es menos gravosa, pues pueden deducirse del trato personal y social dados entre la madre y el supuesto padre en la época de la concepción, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
Con miras a corroborar la afirmación de la demanda, abordó el Juzgador el examen de los testimonios de Lilian del Socorro Gómez Noreña, Luz Dary y Flor Elpidia Torres Torres, de las cuales ofreció una apretada sinopsis. Agotada la cual, aseveró que tal prueba testimonial es suficiente para deducir que existieron las relaciones sexuales alegadas, durante la época exigida por la ley, sin que, de otro lado, exista ningún motivo que permita descalificar las señaladas versiones, dado que la familiaridad no es motivo valedero para convertir, en los procesos de esta especie, los testigos en sospechosos, pues, por el contrario, su cercanía con los protagonistas, “los convierte en prueba virtuosa”.
Tampoco puede pasarse por alto, añade, la prueba científica, que con el resultado aducido de inclusión de la paternidad con un 98.90% de confiabilidad, constituye una probabilidad casi igual a la certeza.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que ella contiene serán despachados en el orden que fueron propuestos por corresponder a una secuencia lógica.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la “causal segunda de casación contemplada por el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y 1º del Decreto 2282 de 1989”, se acusa la sentencia objeto del presente recurso de casación por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad al haberse incurrido en la causal establecida por el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Para demostrar tal imputación, destaca la censura la importancia de que la demanda incoativa de los procesos sea clara, habida cuenta que mediante ella se pretende deducir el derecho que se depreca. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda se establece entre las partes la relación jurídico – procesal, quedando, igualmente, determinados, tanto el ámbito en el cual debe desenvolverse el proceso, como el campo en el cual debe producirse la decisión del juez.
Pero, añade, resulta incuestionable que una acción no puede ser iniciada ante el juez que el demandante escoja, sino que éste ha de someterse a las disposiciones procesales concernientes a la atribución de competencias entre los diferentes despachos. “Así, uno de los principios establecidos en beneficio del demandado por la ley procesal, principio que así se ha erigido para éste en un verdadero FUERO PROCESAL, es aquél en razón del cual se ha establecido que EL JUEZ COMPETENTE para dirimir el conflicto que ha surgido entre las partes demandante y demandada ES EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO”, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En la demanda que dio origen a este proceso se precisó con claridad que el demandado JAVIER ADOLFO MARIN MARIN tiene su domicilio en el municipio de Itagüi. Tanto es verdad lo anterior que fue allí donde se le notificó, fue allí donde se le llamó para que dijera si reconocía como hijo suyo al menor demandante, fue allí donde tuvo relaciones de amistad con la joven madre. Esas afirmaciones de la demanda hacen plena fe contra la parte demandante y producen sus efectos procesales por encima de la voluntad de las partes. En consecuencia, la sentencia impugnada debe casarse, para que se declare la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda.
S E C O N S I D E R A:
El artículo 8° del decreto 2272 de 1989, dispone que, “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j del artículo 5° del presente decreto, custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor” (lo subrayado es fuera de texto); regla esta que pondera con singular miramiento los intereses del menor para concederles preeminencia a la hora de señalar la competencia territorial del juez, en aquellas causas en las que sean demandantes, mandato que en la actualidad encuentra sólido fundamento en las disposiciones constitucionales que señalan la supremacía de los derechos de los menores.
En consecuencia, existiendo norma legal expresa que le atribuye al juez del domicilio del niño el conocimiento de las causas de la especie de este caso, no se configura la nulidad alegada por el recurrente, toda vez que la actora, en el acápite de “competencia” de la demanda, precisó que el juzgador de primer grado la tenía atendiendo el domicilio del menor.
El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, acúsase la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria del artículo 6º numeral 4º de la ley 75 de 1968, por causa de los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas aportadas al proceso.
Para demostrar sus imputaciones asevera el recurrente que el sentenciador de segundo grado infirió que los testimonios de Liliam del Socorro Gómez Noreña, Luz Dary Torres Torres y Flor Elpidia Torres Torres constituían prueba idónea para dar por establecido que entre la joven LUZ MARINA NOREÑA PATIÑO, madre del menor demandante, y el demandado, existieron relaciones sexuales para la época en que, conforme a la ley, se presume que ha debido producirse la concepción. Además, acogió plenamente, dándole amplio valor, el dictamen rendido por el perito médico del Centro de Genética Forense del Departamento de Biología de la Universidad de Antioquia.
Puntualizando los yerros motivo de su denuncia, afirma el censor que la declarante Lilian del Socorro Gómez Noreña en ningún momento aseveró que se hubieran producido las relaciones sexuales entre la pareja, ya que sólo afirma que Luz Marina quedó en embarazo, pero sin precisar los actos especiales que la inducen a pensar que esas relaciones las hubiera tenido con el demandado. Además, es notorio cómo la testigo hace una serie de afirmaciones en el sentido de que el demandado le escribía y le enviaba dólares a la mencionada joven, pero sin precisar la forma como tuvo conocimiento de cuanto declara.
Algo similar ocurre, añade, con relación al mérito probatorio que ofrece el testimonio de Luz Dary Torres en orden a la demostración de las relaciones sexuales supuestamente existentes entre el demandado, Javier Adolfo Marín Marín y Luz Marina Noreña, puesto que, también, esta testigo justifica la casi totalidad de sus afirmaciones por haberlas conocido por boca de Luz Marina, sin que hubiese obtenido conocimiento directo alguno. Se trata, entonces, de una testigo “de oídas”, con “conocimiento de segunda mano, que poco o ningún mérito adquiere por el hecho de hacerlo bajo la gravedad de juramento, que nada agrega en orden a producir certeza de veracidad en la declarante”.
Otro tanto acontece, prosigue el impugnante, con los errores cometidos por el Tribunal al apreciar el testimonio rendido por Flor Elpidia Torres Torres, para deducir las alegadas relaciones carnales. Es notorio el error de apreciación probatoria pues si bien afirma que conoció la pareja con anterioridad al nacimiento del menor demandante por cuanto él vivía al frente de su negocio, ella sólo afirma que eran amigos y que ya después ella resultó embarazada, pero sin que hubiese aseverado que tal embarazo fue producto de las relaciones sexuales habidas con el demandado. Y aun cuando afirma que el padre del menor lo es el demandado, no expone razón alguna de su dicho, ni la forma como tuvo conocimiento del hecho afirmado, es decir si tal conocimiento lo adquirió por propia percepción o simplemente porque un tercero se lo comunicó. Igual crítica cabe respecto de su declaración de que el demandado le remitía desde Estados Unidos juguetes y ropa al menor demandante, ya que indicó cómo adquirió ese conocimiento, amén que reconoció que era “una persona muy desmemoriada”.
Y en lo relacionado con el hecho de “atribuírsele valor probatorio al dictamen médico rendido en el proceso”, resulta evidente “el error de derecho” en que incurre el Tribunal al hacerlo. “Y es evidente y notorio el error por cuanto, como es fácil observarlo, el perito se limita a hacer la afirmación de ‘…INCLUSION de paternidad con un 98.90% de confiabilidad…’ sin darle a su afirmación una fundamentación científica, sin exponer cuáles las razones de su ciencia que le permiten sacar tal conclusión”. Es obvio, que el valor probatorio de la peritación no depende de la afirmación que se haga por sí misma, sino del fundamento científico de la conclusión. Por ello el perito ha de exponer cuáles son las razones de ciencia que concurren a fundamentar su conclusión, cuáles los métodos seguidos para adquirir el conocimiento de su afirmación y los distintos procedimientos que hubo de llevar a la práctica para concluir en la forma como lo deja establecido.
Resultan manifiestos, entonces, los errores de hecho cometidos por el fallador, como el de derecho en que incurrió al concederle valor probatorio al peritaje que carece de toda fundamentación.
S E C O N S I D E R A
1. Relativamente a las imputaciones de la demanda en examen, hay que admitir, ciertamente, que el fallador incurrió en el error fáctico que se le atribuye, consistente en tener como prueba de las relaciones sexuales realizadas durante la época de la concepción del menor por la madre de éste y el demandado, y que en su entender constituyen el fundamento de la demanda incoativa del proceso, el testimonio de Lilian del Socorro Gómez Noreña, pues es palpable que la testigo no alude en su declaración a tal hecho. En efecto, al ser interrogada sobre la naturaleza de la relación que pudo existir entre ellos, contestó que, …“Ya no hay ninguna clase de relación, hubo la relación antes más o menos los conocí juntos en el año de 1986 y salimos los tres (3) juntos porque ella en ese tiempo vivía en mi casa el en ese tiempo el se iba a ir para los EE. UU. Cuando ella quedo (sic.) en embarazo entonces él la dejó encargada a una hermana de él de nombre Nubia…”. Y tal atestación, que es la única relativa al punto, no contiene ninguna alusión al trato íntimo de la pareja, amén que la testigo no precisa la naturaleza y características de la relación existente entre ellos.
Pero si los reproches de la censura referentes a la anotada testificación resultan atinados, no puede aseverarse lo mismo respecto de las demás imputaciones de la demanda.
En efecto, aseveró Luz Dary Torres Torres, quien rindió su testimonio en junio 18 de 1997, que conoció a Luz Marina desde hacía más de 10 años por haber sido vecinas en el municipio de Caramanta, y al demandado, desde hacía más de 11 años; y que lo conoció en un negocio de panadería de su hermana Flor Elpidia, pero que lo vino a “conocer más a fondo cuando inició amistad con Marina, con la cual se conoció en la misma panadería ya que ella nos visitaba mucho allí”. Preguntada posteriormente sobre la naturaleza de las relaciones que sostuvieron Luz Marina y Javier Adolfo contestó que: “primero formalizaron un noviazgo que duró más de un año y después resultaron viviendo juntos en la casa de una hermana de Javier Adolfo, la cual se llama Nubia y que vive en el centro de Medellín y fui una vez a dicha (sic) cuando nació el niño Adrian Adolfo y Javier Adolfo cuando Luz Marina se encontraba con unos seis meses de embarazo se fue para los Estados Unidos…”.
No peca contra la evidencia de la prueba la inferencia del fallador, toda vez que, no obstante la parquedad del testimonio, atribuible, quizás, a ostensibles deficiencias de la interrogación, la deponente sostuvo que la señalada pareja inició una relación de noviazgo, al cabo de la cual “resultaron viviendo juntos en la casa de una hermana de Javier Adolfo” hasta cuando éste viajó a Estados Unidos, atestación que permite inferir las relaciones sexuales alegadas en la demanda.
Otro tanto acontece con la deposición de Flor Elpidia Torres Torres, cuya declaración, también, fue rendida en la misma fecha que la anterior, y quien aseveró que conocía a la madre del menor demandante desde hacía 15 años y al demandado hacía unos 11 años, porque “se mantenía mucho frente a la cafetería mía… y allí fue donde se conoció con Marina”. Preguntada luego sobre la naturaleza de la relación entre las mencionadas personas respondió: “ellos iniciaron una relación como de noviazgo y después ella resultó embarazada, a eso de los dos años de habersen (sic) conocido…”. Y añadió posteriormente al ser interrogada sobre quien era el padre del menor Adrian Adolfo Noreña Patiño, contestó, “el padre del niño es Javier Adolfo Marín Marín quien estando en embarazo Luz Marina de unos cuatro, cinco meses, Javier se fue para los Estados Unidos y estuvo allá mucho tiempo y que yo sepa, después de nacido el niño, él le mando varias cositas a él como juguetes y ropa…” . Como es diáfano en su declaración, la deponente destaca que la pareja inició una relación de noviazgo y que después, “ella resultó en embarazo”, por lo que, más adelante puntualizó que el demandado era el padre de la demandada.
Subsecuentemente, si bien debe reconocerse que es posible ensayar una apreciación de tales testimonios que supere la efectuada por el sentenciador ad-quem, no por ello puede afirmarse, como ya quedara dicho, que su estimación riña con la evidencia de las mismas, pues sus inferencias caben dentro de la lógica.
Pero, además, de ser cierta, que no lo es, la recriminación del impugnante consistente en que la experticia está falta de fundamentación, el yerro derivado de su indebida apreciación no sería de derecho, como lo perfila la censura, sino de facto, habida cuenta que el descuido del juzgador estribaría en una indebida contemplación objetiva de la prueba por cuya causa no se percató de que ésta carecería de los fundamentos que la sustenten.
En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de filiación adelantado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA, REGIONAL ANTIOQUIA, Centro Zonal de ITAGUI, en interés del menor ADRIAN ADOLFO NOREÑA PATIÑO frente a JAVIER ADOLFO MARIN MARIN.
Costas a cargo de la parte recurrente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA