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S-129-2004 [7364]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente 7364
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial del menor DIEGO FERNANDO RUIZ MONDRAGON, promovido por su representante NIDIA NOHELIA RUIZ MONDRAGON contra JORGE ENRIQUE NARVAEZ HERNANDEZ.
ANTECEDENTES
1. Pidió la demandante que con audiencia de JORGE ENRIQUE NARVÁEZ HERNÁNDEZ se declarara que éste es el padre extramatrimonial del menor DIEGO FERNANDO RUIZ MONDRAGÓN, hijo de Nidia Nohelia Ruiz Mondragón nacido el 11 de noviembre de 1987, y que en consecuencia se ordenara la inscripción del fallo estimatorio en el correspondiente registro civil de nacimiento del impúber.
2. Como sustento de lo pedido, refirió la actora, en síntesis, que en razón de la vinculación laboral que la ligó con el extinguido Banco del Comercio en la ciudad de Villavicencio, desde el 5 de septiembre de 1983, tuvo ocasión de conocerse con el demandado, quien tiempo después fue designado como gerente de esa institución, a cuyo servicio inmediato estuvo en calidad de secretaria; esto, agregó, dio oportunidad para que del trato enteramente laboral, su jefe, prevalido de tal condición, pasara a sostener con ella, durante el lapso comprendido entre diciembre de 1986 y junio de 1987, una relación sentimental llevada de manera extremadamente sigilosa, por concurrir en el amante la doble circunstancia de ser el superior laboral y también persona casada, relación que incluyó trato carnal reiterado, fruto del cual nació DIEGO FERNANDO, a quien el demandado le ha suministrado dinero en algunas oportunidades.
3. El accionado se opuso a las pretensiones y admitió la existencia de la relación que por cuestiones estrictamente laborales tuvo con la madre del menor, en el carácter de gerente de la aludida oficina bancaria; el trato sexual lo negó de manera rotunda, así como la afirmación relacionada con el aporte de dineros destinados al infante.
4. El Juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia mediante la sentencia del 29 de diciembre de 1997, estimatoria de las pretensiones.
5. El fallo, apelado por el demandado, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con sentencia del 21 de agosto de 1998.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de relatar los antecedentes del litigio, y de hacer una extensa reseña de la actuación cumplida en ambas instancias, aborda el fallador el examen de fondo del asunto, no sin destacar la concurrencia de los presupuestos procesales.
2. El sentenciador comienza por decir que la causal invocada es la del numeral 4 del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que erige en presunción de paternidad la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del hijo que se le atribuye, cuya prueba ha de provenir, según el mismo texto positivo, de la inferencia que se extraiga del trato personal y social que la pareja se haya prodigado públicamente, y que aquellas relaciones hubieran acontecido dentro de la época a la que alude el artículo 92 del Código Civil.
3. Con el derrotero que le demarca esa apreciación inicial, emprende el Tribunal el examen de los factores de convicción incorporados al expediente, comenzando con el registro civil de nacimiento del menor, del cual colige que, ocurrido ese hecho el 11 de noviembre de 1987, el lapso de la concepción fue el transcurrido entre el 18 de noviembre de 1986 y el 15 de mayo de 1987; y desde esa perspectiva acomete el análisis de las demás pruebas, de la manera que se sintetiza a continuación.
4. De la declaración rendida por la madre del menor deduce que ella precisa algunos detalles, pero que, en términos generales, lo que hace realmente es corroborar los hechos expuestos en la demanda, sin que se pueda admitir que tiene el alcance de demostrarlos.
Del contenido de la declaración de parte del demandado subraya su afirmación en el sentido de no recordar haber visto embarazada a su secretaria, para concluir, primero, que con esa versión no se pueden comprobar los hechos “objeto de este proceso”, y deducir, en segundo lugar, un indicio de las relaciones sexuales, a partir de lo que considera una protuberante mentira del demandado, cuando manifestó no haber percibido físicamente el estado de gravidez de la progenitora del interesado.
5. Respecto de los testigos, el juzgador ad quem sostiene, en síntesis, que a Graciela Ruiz Mondragón nada le consta directamente acerca de las relaciones que hubiere sostenido su hermana con el demandado, y que su conocimiento sobre el punto, así como el relativo al aporte de ayuda económica, proviene de la información suministrada por aquélla. Que llamó por teléfono varias veces al demandado para establecer su paternidad, y que la respuesta que éste le dio le dio fue la de que llegaría el momento de establecer si él tenía responsabilidad en ello; que después, ya nacida la criatura, por el mismo medio le planteó duramente el tema relacionado con ese hijo, sin que el demandado hubiese protestado en modo alguno. Refiriéndose a este testimonio puntualizó el sentenciador que permite suponer una tácita aceptación de las relaciones sexuales, por no haber contradicho el demandado las imputaciones de paternidad que la testigo le hacía.
Luz Mireya Herrera Avila aseveró que cuanto sabe de las relaciones sexuales es el producto de la información que sobre el particular le dio Nidia Nohelia, a quien comunicaba telefónicamente con el demandado; que el tema principal del diálogo que oía exponer a Nidia, era el de la petición de ayuda económica para su hijo, frente a la que, según lo que ella le comentaba, aquél le daba respuesta positiva, seguida de la instrucción de enviar a un emisario a recoger en la oficina del banquero los recursos que suministraba, lo que así sucedía. Refiere que por comentario de su primo JUAN AVILA, residente en la Vereda de Los Alpes, tuvo conocimiento de que la progenitora del menor y el demandado habían sido vistos por él cuando se dirigían ambos hacia la finca del último. Según el fallo, respecto del trato, esta versión es objetiva en cuanto la deponente expresa lo que la demandante le contó años atrás, simultáneamente con el desenvolvimiento de los sucesos, amén que permite dar por establecidos los aportes dinerarios para sufragar alimentos del niño, circunstancia de la cual desgaja un indicio de paternidad en contra del demandado, “porque no cualquier persona da dinero para un niño, cuando la madre de éste por teléfono se los (sic) ha solicitado”.
Desestima por ser de oídas, además de vaga y genérica, la declaración de OBEIDA VELASCO DAZA. Las de SONIA VARGAS JIMÉNEZ y MARIA YOLANDA GUEVARA DE ROMERO las aprecia como exclusivamente demostrativas de los aportes dinerarios del demandado para el menor, por haber sido ellas las encargadas de recoger, en cuatro y tres ocasiones, respectivamente, en la oficina de él, los recursos que en efectivo le enviaba a la madre del niño; dice el Tribunal, respecto de cada testimonio, que individualmente se estructura “un indicio más de la presunción de paternidad”. Y por no aportar nada, descarta las versiones de LEONIDAS GONZÁLEZ y BETULIA DE GONZÁLEZ, decretadas oficiosamente en la segunda instancia.
En lo tocante con el examen del ADN, sistema HLA clase I clase II, practicado a petición del demandado y cuyo resultado aparece al folio 103, cuaderno principal, el fallo destaca que arrojó un resultado “de paternidad compatible, teniendo en cuenta que los haplótipos de origen paterno se encuentran en el menor DIEGO FERNANDO RUIZ” (cuad. del Tribunal, f. 95-96). Agrega que ese dictamen no fue objetado al darlo en traslado y que constituye avance científico que el juez no puede ignorar, cuyo valor probatorio lo determina la certeza que produce no sólo en materia de paternidad, sino también en otros campos como la identificación de individuos y el trasplante de órganos, de donde predica que es medio de convicción “irrebatible para establecer la paternidad en los procesos de investigación de ésta” (cuad. cit. f. 96). Esa especie de examen, sostiene más adelante, “es prácticamente el que decide la paternidad de un hijo, cuando el haplotipo del padre se encuentra en este, tal como sucede en el caso de estudio” (cuad. del Tribunal, f. 99).
Fundado en la evaluación de conjunto de la aludida prueba pericial, los testimonios de GRACIELA RUIZ MONDRAGÓN y LUZ MIREYA HERRERA AVILA, y el indicio que extrae de la repetida ayuda económica suministrada por el demandado al menor, comprobada con los testimonios de SONIA VARGAS JIMÉNEZ y MARIA YOLANDA GUEVARA ROMERO, el Tribunal afirma la demostración de las relaciones sexuales en la época en que debió ocurrir la concepción; destaca el alto poder de convicción que le ofrece la prueba pericial, respecto de cuya apreciación cita jurisprudencia de esta Corporación contenida en la sentencia del 23 de abril de 1998, para concluir impartiéndole confirmación a lo decidido en la primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Un solo cargo se formula a la sentencia, acusándola de quebrantar, en forma indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1° y 4° de la ley 45 de 1936; 6° de la ley 75 de 1968, ordinal cuarto, y los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 60 y 89 del decreto extraordinario 1260 de 1970, a consecuencia de errores de hecho en los que habría incurrido en la tarea de evaluar las pruebas.
2. Luego de recordar que la prueba de las relaciones sexuales, formativa de la presunción de paternidad que en ellas se apoya, tiene que referirse al trato personal y a su ocurrencia temporal, el censor desarrolla el cargo comenzando con el análisis de los testimonios, del modo que sigue:
GRACIELA RUIZ MONDRAGÓN en ningún momento “hizo referencia al trato social o personal o de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante ninguna época y menos por la época de la concepción del menor Diego Fernando Ruiz Mondragón”, ni de su declaración se deduce que el demandado no hubiera rechazado la atribución de paternidad cuando la testigo le planteó el tema, puesto que ésta dijo, y el fallador lo pasó por alto, que aquél respondió que “se daría el momento de esperar para haber (sic) si existía responsabilidad por parte de él”, de donde concluye que no es cierto que el demandado “hubiese aceptado sin refutar la paternidad”.
Frente a la declaración de LUZ MIREYA HERRERA AVILA, cuya versión califica como de oídas, expone que “el Tribunal cometió el yerro de facto de atribuirle valor probatorio a un testigo vago, que no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la relación entre NIDIA y JORGE ENRIQUE NARVAEZ, que no señala su naturaleza, intimidad y continuidad y menos que sucedió por la época en que se presume la concepción.”
3. Los reparos que le hace el recurrente a la apreciación de la prueba indiciaria, se resumen de esta manera:
Ve error en el alcance que le dio el fallo al hecho de la entrega de dineros por parte del demandado, como indicador de las relaciones sexuales, pues, en su sentir, ésa es una conclusión absurda, en cuanto el sentido común obliga a entender que de esa entrega, acaecida después del nacimiento del presunto hijo, no puede seguirse como única y determinante deducción la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción, ni extraerse, en lógica, el trato personal y social dispensado por aquél a ésta.
En punto de la inferencia hecha por el juzgador a partir de la respuesta negativa del demandado, respecto de su percepción del estado de gravidez de la demandante, sostiene el censor que, contrariamente a lo expresado por el Tribunal, esa negación no es inductiva de las relaciones sexuales, ni del trato, ni de la época de su acaecimiento, por lo que califica de errado el indicio que en tal sentido extrajo el Tribunal.
Acerca de lo edificado sobre la prueba pericial del ADN, de la que dice que fue decisoria para el fallador, la censura afirma que el resultado compatible de ella no puede conducir a la demostración inexorable de las relaciones sexuales y de la época de su ocurrencia, porque el artículo 6°, ordinal 4, de la ley 75 de 1.968 “no ha consagrado la prueba antropoheredobiológica como hecho del cual se puedan presumir las relaciones sexuales”, ni esa normatividad la consagra como causal del reconocimiento de paternidad, amén de que la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que las pruebas de genética no sirven para demostrar quién es el padre, sino para excluir al que no lo es, “por lo que el indicio del resultado positivo de tal probanza es demasiado general y sin otro respaldo probatorio no es suficiente para acreditar cuando (sic.) acontecieron las relaciones sexuales”.
SE CONSIDERA
1. Parece oportuno comenzar por recordar que el numeral 4 del artículo 6° de la ley 75 de 1968, y concretamente la disposición contenida en el inciso segundo del citado ordinal, al establecer la presunción de paternidad fundada en el hecho de las relaciones sexuales, en modo alguno quiso limitar los casos de su aplicación a aquellas hipótesis en las que fuese posible aportar prueba de ellas, inferida de la evaluación de los factores que demuestren el trato personal y social que se hayan dado la madre y el presunto padre en la época de la concepción, porque esto hubiese sido tanto como cerrarle la posibilidad de investigar la paternidad al hijo fruto de relaciones sexuales no acompañadas de ningún trato, como pueden ser las enteramente ocasionales, o aquellas que, cual en este caso acontece, han sido sostenidas dentro del mayor sigilo. Esta Corporación, en sentencia del 11 de septiembre de 1995 expresó lo siguiente sobre el particular:
“(…) cuando lo investigado es la existencia de relaciones sexuales entre la pareja y no se invoca para demostrarlas el trato anterior entre la madre y el presunto padre, existe amplia libertad probatoria para fijar en el proceso el hecho indicador de la paternidad y no hay, por consiguiente, carga probatoria de ese trato personal y social. (…) si estas circunstancias objetivas no permiten inferir unas relaciones sexuales entre las personas que sólo aparecen vinculadas por amistad, compañerismo laboral o noviazgo, será necesario acudir a los medios de prueba posibles (física, lícita y moralmente) que demuestren directamente la consumación de las relaciones sexuales, o que, en su defecto, demuestren indirectamente dichas relaciones fundadas en indicios inequívocos de las mismas, tales como la compañía en dormitorio reservado, la aceptación de la procreación previa o posteriormente a los exámenes, la determinación científica de pluralidad de factores positivos antropoheredobiológicos que conduzcan seriamente a aquella presunción, etc., (…)”
Las anteriores precisiones son de importancia en este caso, donde, a partir de la lectura de la demanda, se observa de entrada que en ella la accionante destacó que las relaciones sexuales en las que sustentó la pretensión de paternidad, no conllevaron trato personal público, porque éste fue evitado de manera deliberada por el demandado, en vista de concurrir respecto de él la doble circunstancia de ser persona casada, y además, en lo laboral, el jefe de su amante, circunstancias que, apreciadas en sí mismas, constituyen, por obvias razones, motivo bastante a fin de entender el natural interés que debía animar al demandado para mantener oculta y sigilosa la relación amatoria que sostenía con su propia subordinada.
Ese desacierto, compartido por el demandado en forma inexplicable, como se evidencia en sus intervenciones en las audiencias surtidas para la práctica de pruebas, en sus alegatos, y en la sustentación del cargo, se reflejó finalmente, como era de esperarse, en la sentencia acusada, en la que el Tribunal hizo todo género de esfuerzos inspirados en tan controvertido designio. La verdad es que el sentenciador debió empeñarse en buscar en la prueba recaudada los elementos de juicio que condujeran a dar por establecidas las relaciones sexuales dentro del lapso temporal al que alude el artículo 92 del C. Civil, sin preocuparse seriamente por la acreditación del trato personal.
3. De aceptarse, en gracia de discusión, que los errores de hecho endilgados al Tribunal se configuran en la apreciación de los testimonios y de la declaración de parte rendida por el demandado, pruebas éstas de las que también se valió para dar por acreditadas las relaciones sexuales y la época de su ocurrencia, tendría que verse que el error no es trascendente, porque permanecen incólumes frente al ataque del casacionista otras probanzas en las que también se sustentó el fallo, de manera cardinal, como la prueba de genética a la que tal alcance se le dio, elemento éste de convicción que de suyo es suficiente para mantener lo decidido.
Cabe destacar, con miras a ese propósito, que primero se realizó por el ICBF un examen que comprendió como factores de análisis los sistemas ABO, RHESUS, M y N, entre otros, cuyo resultado de impresión sobre paternidad fue “COMPATIBLE” (cuad. 1, f. 69), el que no fue objetado; después, ante la insistencia del demandado, quien sufragó los costos ocasionados con su práctica (cuad. 1, f. 72, 74, 79, 80, 88, 93, 96, 100 y 101), cumplida en un laboratorio particular, se llevó a cabo el de genética de tipificación molecular (ADN), sistema HLA clase I y clase II (cuad. cit. f. 102 y 103), que produjo igual conclusión de compatibilidad y tampoco fue objetado. Del primero de tales elementos dice el fallo que “constituye otro indicio que será valorado al momento de analizar las pruebas en conjunto”, mientras que del segundo sostiene que “es irrebatible para establecer la paternidad en los procesos de investigación de ésta” y que en el mismo momento lo tendrá en cuenta (cuad. 2, f. 95 y 96).
Más adelante, anunciando que tiene “como fundamento el resultado de la peritación genética de DNA, sistema HLA Clase I clase II” (cuad. cit. f. 98), y tras memorar lo dicho por los testigos, da el Tribunal “por sentado” que entre Jorge Enrique Narváez Hernández y la madre del menor Diego Fernando existieron relaciones sexuales para la época de la concepción de éste; y agrega, para corroborar lo dicho, que tal examen “es prácticamente el que decide la paternidad de un hijo, cuando el haplotipo del padre se encuentra en éste, tal como sucede en el caso” (cuad. cit. f. 99); que declarará la paternidad por estar probada en el asunto “donde se encuentra la prueba del DNA del sistema HLA clase I clase II, que le indica a la Sala que el demandado es el verdadero padre” (cuad. cit. f. 100); que obrando “una prueba como el DNA que afirma que JORGE ENRIQUE NARVÁEZ es el padre, porque el haplotipo de éste lo lleva el hijo, surge innegablemente que entre NIDIA NOHELIA RUIZ MONDRAGÓN y JORGE ENRIQUE NARVÁEZ existieron unas relaciones sexuales” (cuad. cit. f. 101); y, en fin, que “la prueba principal y que tuvo en cuenta esta Sala para la decisión, fue la tipificación molecular DNA sistema HLA clase I clase II” (cuad. cit. f. 102).
Nótese, porque así es, que de manera reiterada el sentenciador destacó como prueba medular de la decisión la de genética basada en el sistema HLA clase I clase II, y que ese carácter de elemento de convicción fundamental, “principal”, para la conclusión de paternidad que alcanzó, lo resaltó de modo explícito y con erguido perfil al cierre de la motivación. Insistió el fallo que habiéndose encontrado en el interesado los haplotipos del demandado éste era el padre de aquél, luego el ataque, para que fuera exitoso, ha debido dirigirse de manera franca a derruir la acentuada convicción allí expuesta en torno a ese hallazgo. Nada de esto se hizo porque ninguno de los plurales argumentos fue combatido. Ni el de la fuerza avasalladora que de esa prueba dedujo la sentencia, ni el consistente en que los haplotipos del padre habían sido encontrados en el menor Diego Fernando, y tampoco el de que por esta vía quedaba demostrada la existencia de relaciones sexuales por la época de la concepción de dicho actor.
Todas esas conclusiones quedan indemnes, así haya que corregir aquélla afirmación del Tribunal, según la cual el mentado examen de genética constituye elemento de convicción “irrebatible”; al respecto no se olvide que ninguna prueba está revestida de ese carácter, por disposición legal entroncada con el derecho de defensa. Se sostiene entonces el fallo en tales consideraciones, las que, se repite, no fueron combatidas.
4.- Aparte de lo expuesto, es de ver que el ataque a la prueba deducida del resultado del mencionado examen de genética se enfila contra la interpretación que del mismo hizo el fallador, con sustento en lo que son equivocadas apreciaciones del recurrente, producto del entendimiento igualmente equivocado que éste tiene de la naturaleza del indicado medio de convicción, lo que hace que sea carente de real fundamento.
Cierto es, y así lo acepta el Tribunal, que la referida prueba no está contemplada en el sistema de la ley 75 de 1968 como causal autónoma en la que pueda apoyarse una presunción de paternidad. Pero lo anterior no puede significar, en modo alguno, que pueda pasarse por alto. Esto porque, de una parte, no cabe desconocer que es un medio de prueba, y deben recordarse las reglas de los artículos 174 y 175 del C. de P. Civil, y porque, de la otra, que es primordial, en el caso específico de la que aquí se trata, es de ver que corresponde al grupo de las pruebas genéticas de carácter positivo, que a diferencia de lo que piensa el recurrente, y en esto radica su error, son las que tienen por objeto determinar la paternidad, en aquellos casos en que científicamente no se haya descartado, mediante las pruebas de carácter negativo, que un determinado individuo pueda ser el padre de otro.
Dentro del grupo de pruebas de carácter negativo existen las basadas en diversos sistemas sanguíneos, entre los que se cuentan el ABO, el M y N, el Rhesus, y el P, que científicamente a lo único que apuntan es a descartar definitivamente una imputación de paternidad, de modo que si el juez, frente al resultado incompatible de una prueba de esta naturaleza, finca en ella poder inequívocamente demostrativo de la paternidad, comete un indudable yerro de valoración, lo cual aquí no ha ocurrido.
La jurisprudencia sostenía, como lo dice el recurrente, que la prueba científica antes en boga sólo servía para excluir definitivamente a un individuo como presunto padre, pero no para afirmarlo. Empero, no son desconocidos los avances científicos registrados en el mundo y a ellos no se ha sustraído la genética, materia en la que se han conseguido importantes logros que el derecho, y particularmente el de familia, en el específico tema de la investigación de la paternidad, no puede ignorar, contándose como uno de ellos el descubrimiento de una prueba positiva de paternidad. Así lo consideró, por ejemplo, la sentencia No. 026 del 10 de marzo de 2000, expediente 6188, al destacar la importancia de la prueba genética en procesos de investigación de la paternidad.
Precisamente uno de los referidos avances de la genética es el descubrimiento del llamado sistema HLA (“Human Lymphocyte Antigen”) de histocompatibilidad, que fue justo el tipo de prueba practicada en este proceso, por solicitud reiterada del demandado, ahora recurrente en casación, la cual, se repite, fue tenida por el Tribunal como decisoria y no fue objetada por aquél, quien incluso sufragó el costo ocasionado por ella.
Se sigue de lo dicho, con absoluta claridad, que no se da el error que el censor le endilga al Tribunal, en el sentido de no haber visto en la peritación de ADN, sistema HLA clase I clase II, su pretendida naturaleza negativa, para atribuirle en cambio los efectos propios de una positiva, puesto que, como se vio, este último es el carácter que en verdad le corresponde. Y esto, a su turno, y dentro de la lógica de su argumentación, deja sin piso la aseveración del recurrente, acerca de la imposibilidad de tener esa prueba como hecho indicador de las relaciones sexuales en las que fue procreado el menor, que fue lo deducido con acierto por el juzgador.
5.- Nótese entonces, por un lado, que una parte de las reflexiones del juzgador fue completamente ignorada en el desarrollo del cargo, y que como la sentencia llega amparada por la presunción de acierto no puede la Corte penetrar en el examen de ella, sin duda medular del valor decisorio que le dio el ad quem a la mencionada prueba. Por otro aspecto, ese factor de convicción fue apreciado de manera correcta en cuanto a su carácter de prueba de naturaleza positiva y no negativa, como fundante del capital indicio que de ella extrajo el Tribunal para sustentar su decisión, luego, quedando indemne ese argumento el fallo no puede ser desquiciado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia- el 21 de Agosto de 1.998, en el proceso de filiación extramatrimonial iniciado por NIDIA NOHELIA RUIZ MONDRAGÓN, como representante legal del menor DIEGO FERNANDO RUIZ MONDRAGÓN, contra JORGE ENRIQUE NARVÁEZ HERNÁNDEZ.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA