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S-128-2004 [8865]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Rad.- Expediente No. 8865
Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de filiación adelantado por ADELAIDA ROSA FERNANDEZ CAMPO, quien obra en nombre de la menor MARIA CAMILA FERNANDEZ CAMPO, frente a JAIRO BARGUIL DUMAR.
A N T E C E D E N T E S:
1. Pretende la demandante que se le declare hija extramatrimonial del demandado; y que, subsecuentemente, se fije, tanto la cuota alimentaria con la cual debe éste contribuir a su sostenimiento, como el porcentaje en que la misma debe periódicamente incrementarse. Reclamó, así mismo, que se estableciera en forma provisional y mientras durase el proceso dicha cuota.
2.- Fundamentó sus pedimentos en los siguientes hechos:
ADELAIDA ROSA FERNANDEZ CAMPO, comenzó, desde febrero de 1991, a sostener relaciones sexuales con JAIRO BARGUIL DUMAR, en el Barrio “LA CASTELLANA” de Montería, habiendo convivido juntos por un lapso de cinco años, o sea hasta febrero 17 de 1996, situación que fue estable, notoria y conocida por familiares y vecinos del lugar.
La mencionada señora quedó embarazada en los primeros días de febrero de 1996, pero, al enterarse el demandado de su estado de gravidez, le exigió que abortase y, ante su negativa, recibió permanente maltrato físico, al punto que, cuando ya no pudo soportar más, optó por irse de la casa y conservar en su vientre al hijo concebido. Lo cierto es que el 7 de octubre de 1996 dio a luz en dicha ciudad a una niña registrada con el nombre de María Camila Fernández Campo.
3. Enterado el demandado de los pedimentos de la demanda, se opuso a los mismos y negó la mayoría de los hechos que los sustentan, para lo cual adujo, en síntesis, que convivió con Adela, No Adelaida Rosa, Fernández Campo, hasta el día 22 de diciembre de 1995, fecha en la que ella abandonó la vivienda y no volvió a regresar. Que no es cierto que le hubiese exigido el aborto, porque en febrero de 1996 ya no convivían, de modo que su embarazo tampoco le puede ser atribuido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, luego de constatar la cabal presencia de los presupuestos procesales y de asentar algunas breves reflexiones relativas a la filiación extramatrimonial, abordó el examen de la causal invocada por la actora, punto en el cual estableció que lo era la consagrada en el ordinal 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales que existieron entre la madre y el presunto padre para la época en que, según el artículo 92 del C. Civil, pudo ocurrir la concepción de la demandante. Añadió que, dada la naturaleza humana, el trato sexual está revestido de sigilo y difícilmente puede probarse por hechos directos, de modo que debe deducirse de actos positivos de la pareja durante los 120 días en que legalmente se presume ocurrió la concepción, sin que sea necesario probar estabilidad y notoriedad de tal comportamiento.
Por consiguiente, quien pretenda definir la paternidad natural con respaldo en las relaciones sexuales deberá demostrar los siguientes supuestos: a) relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre; y, b) que esas relaciones se cumplieron por la época en que según el artículo 92 del C.C., se presume legalmente la concepción del hijo.
En este asunto, agregó, junto con la demanda se allegó copia del registro civil de la menor María Camila y en el cual aparece como madre Adelaida Rosa Fernández Campo, mujer que según el libelo, trató carnalmente con el demandado entre el 12 de diciembre de 1995 y el 10 de abril de 1996, esto es, durante la época presumible de la concepción de aquella.
Dicho esto, acometió el examen de los testimonios de Silva Patricia Sáenz Salcedo, Bertilda Isabel Campo Bravo, Martha Elena Sierra Chávez, Lina María Ramírez Plaza, Manuel José Benavides Vergara, Martha Elena Rojas Márquez, Denis Del Socorro Simanca De Julio, Aura Estela Guerra Torres y Manuel Gustavo Rodríguez Soto, de todos los cuales reseñó los apartes que consideró relevantes, al cabo de lo cual precisó que fluían inequívocamente las siguientes conclusiones:
Que Adelaida Fernández Campo y Jairo Barguil Dumar convivieron por espacio de cuatro (4) años, sin que entre ellos hubiese existido matrimonio legítimo; que esa vida marital permanente, estable y pública existió con posterioridad a la separación del segundo de su anterior esposa; que dichas relaciones maritales, permanentes y estables tuvieron, según los testimonios de Silvina Patricia Sáenz Salcedo, Bertilda Isabel Campo Bravo, Marta Elena Sierra Chávez, Marta Elena Rojas Márquez, Dennis Manuel Gustavo Rodríguez Covo, una vigencia mínima aproximada de cuatro años, contados desde 1993, hasta la fecha en que Adelaida, por disgusto con su compañero, a raíz del embarazo, abandonó el hogar para irse inicialmente a donde su madre y posteriormente en forma temporal a Medellín, para regresar luego, en forma definitiva, a su hogar paterno; que la fecha de terminación de esa relación se puede fijar, aproximadamente, en los meses de enero o febrero de 1996, teniendo en cuenta lo expresado por los testigos antes relacionados; que los amantes vivieron en casa de habitación de propiedad del demandado, ubicada en el barrio la Castellana de esa ciudad; que teniendo en cuenta que las relaciones maritales públicas y permanentes de Adelaida y Jairo, se iniciaron como mínimo el 31 de diciembre de 1993 y terminaron entre los meses de enero o febrero de 1996, según el conjunto testimonial, es una hecho cierto e indiscutible que entre la pareja hubo relaciones sexuales entre el 12 de diciembre de 1995 y el 10 de abril de 1996, lapso dentro de la cual se presume que tuvo lugar la concepción de la menor demandante, más aún si se tiene en cuenta que, para esa época, no se vincula sentimentalmente a la madre de la menor, con persona diferente a Jairo Barguil, motivo por el cual es forzoso concluir, sin ninguna hesitación, que éste es el padre natural o extramatrimonial de aquella.
El conjunto testimonial, prosiguió, es claro, concreto, preciso y detallado y los declarantes merecen credibilidad. El parentesco existente entre Adelaida Fernández Campo, Bertilda Isabel Campo Bravo Y Silvina Patricia Sáenz Salcedo, tía y cuñada respectivamente, no es suficiente para descartar sus dichos endilgándoles parcialidad o mezquindad. “Es obvio que deben ser analizados y lo han sido, con mucha severidad”. No faltaron al juramento prestado y dijeron la verdad a la cual, por razón de ese parentesco tuvieron acceso. Además, en lo esencial, sus asertos están corroborados por el resto de testigos, quienes no tienen ningún parentesco con las partes. Esas exposiciones, que son serias y espontáneas y proceden de personas que estuvieron muy cerca de la pareja Barguil – Fernández, no logran desvirtuarse con el dicho de los testigos de Lina Maria Ramírez Plaza y Manuel José Benavides Vergara (empleada del servicio y jardinero del demandado, respectivamente), pues éstos son vagos e imprecisos, “…no les consta, no recuerdan, tampoco permiten pensar que hubo relación pasajera”, para colmo, lo relatado por el último de ellos fue desmentido por el relato de Manuel Gustavo Rodríguez Covo.
No está por demás aludir, añadió el sentenciador, a la certificación del Comisario de Familia de Montería (folio 42 del cuaderno principal), quien hizo constar lo que el denunciante le informó respecto de su compañera Adela Fernández Campo, lo que, al rompe, no deja de ser una manifestación del aquí demandado ante esa autoridad, sin que existan pruebas que demuestren tal aserto.
Obra contra el demandado, además, el indicio de no haber acudido al Instituto de Bienestar Familiar para la realización del examen de Genética, circunstancia que impidió la práctica de dicha prueba. (Folios 159 y 160 cuaderno principal). En todo caso, este examen fue ordenado en forma oficiosa por el Tribunal sin resultados positivos, ya que, tal como consta en oficio que milita a folio 25 del cuaderno de la segunda instancia, durante el año no se practicó en el Departamento de Córdoba la susodicha prueba y además el I.C.B.F. y los laboratorios de genética, no han celebrado los contratos para tal fin. Empero, como el estado civil del menor no puede quedar supeditado a la desidia del Estado en la práctica de la prueba, la Sala debe fallar la causa.
Por último, concluyó, existe otro elemento de convicción que apunta a la declaratoria de paternidad, y consiste en los exámenes de hemoclasificación practicados al presunto padre, a la madre de la menor y a esta última, con resultados de compatibilidad.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que la misma contiene serán despachados en el orden contrario al que fueron planteados, por ser este el que lógicamente les corresponde.
SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la causal quinta de casación, acúsase la sentencia recurrida de “ser violatoria” de los artículos 228 y 29 de la Constitución Política, y del artículo 7 de la Ley 75 de 1968.
Para sustentar su imputación, asevera el recurrente que la decisión cuestionada vulnera el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que el Magistrado Ponente, a pesar de haber decretado oficiosamente la prueba antropo-heredo-biológica, y de haber recibido respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Córdoba, en la que se le advertía de la imposibilidad técnica de practicar dicho examen en Montería, insistió en su práctica y requirió nuevamente al mencionado Instituto. Empero, al reiterar éste lo ya dicho (folios 24 a 29 del cuaderno del Tribunal), optó por dictar sentencia condenatoria, sin tener la certeza necesaria de la paternidad del demandado, certeza que sólo la da la mencionada prueba, actitud con cual quebrantó “la directriz constitucional” acerca de la práctica de pruebas y la prevalencia del derecho sustancial.
Aunque decretó la prueba, añade el censor, no obró diligentemente, pues se abstuvo de insistir en la práctica de la “prueba reina” del proceso, a sabiendas que sería imposible su realización en Montería, habiendo dejado de lado los mecanismos y las potestades procesales, con base en las cuales hubiese podido decretar y comisionar la prueba en otro municipio “técnicamente dotado” para tal efecto; en cambio, aludió a la supuesta falta de interés del demandado en la práctica de la prueba, inferencia “largamente desmentida en el cargo anterior”. Por tal razón, dedujo un indicio que no existió y una supuesta imposibilidad para realizar la prueba que no es cierta, pues los jueces pueden usar las potestades procesales que les otorga la ley, máxime cuando la prueba genética es la única que daría certeza para fallar.
Es repudiable la actitud del Magistrado Ponente, agrega, porque la prueba fue decretada por él mismo, dado que, como ya se mencionara en el primer cargo, el demandado no acudió justificadamente a la práctica de la prueba en primera instancia. El Magistrado debe ser el garante de los derechos sustanciales, tanto de la menor como del demandado, “dejando de lado la mayor diligencia que debe tener el Juez en un caso como el que nos ocupa, pues están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución y la ley”.
Luego de reseñar brevemente una decisión de ésta Corporación, relativa al celo que debe guiar al fallador en la práctica de pruebas de oficio, expuso las razones por las cuales considera que, también, fue quebrantado el artículo 29 de la Constitución, punto en torno al cual señaló que el fallo cuestionado vulnera “el debido proceso” por no haber observado la plenitud de las formas propias del juicio, es decir, la actuación contumaz del Tribunal de fallar en contra del demandado, sin la certeza jurídica que debe tener el juez, acudiendo a pruebas que no tienen el peso procesal necesario.
Respecto de la violación del artículo 7 de la Ley 75 de 1968, señala el impugnante que en todos los procesos de investigación de paternidad es obligatoria la práctica de la prueba genética, pero en este caso el Tribunal no actuó con la diligencia que le ordena la ley y a pesar de no haber practicado dicha prueba condenó al demandado, dándole valor a otras que no eran portadoras de la certeza necesaria – testimonios, hemoclasificación-, desechando, en cambio, pruebas eficaces – declaración juramentada ante la Comisaría de Familia del señor Barguil – y, haciendo caso omiso de que el referido precepto ordena deducir el indicio derivado de la renuencia de los interesados a la práctica de los exámenes de rigor, “según las circunstancias”, no advirtió que en este caso existieron circunstancias reales que excusaban al demandado para no practicarse la prueba decretada en primera instancia.
S E C O N S I D E R A:
Aunque el censor se abstuvo de centrar explícitamente sus recriminaciones en alguna las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, debido, quizás, a que se empeñó en desarrollar un discurso abstracto, orientado a denunciar el supuesto quebrantamiento de algunas normas constitucionales relacionadas con la administración de justicia y el debido proceso, con ocasión del desistimiento del Tribunal de la práctica de los exámenes científicos que oficiosamente había ordenado, advierte la Corte, aguzando los sentidos, que lo que se vislumbra en las entrañas de la censura es el señalamiento de que el sentenciador de segundo grado incurrió en la irregularidad procesal plasmada en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la práctica de una prueba que el entonces vigente artículo 7° de la Ley 75 de 1968, reclamaba como ineludible, recriminación respecto de la cual se impone asentar que el desaliento del juzgador ad quem por perseverar en la realización de los mencionados exámenes, no aparejaría la nulidad del proceso, porque dichas pruebas fueron decretadas en primera instancia y no consumadas, según lo infirieron los falladores, por la apatía e inasistencia del demandado, circunstancia que, por demás, las condujo a inferir un indicio en su contra.
De manera pues que, para decirlo en términos más concretos, si la prueba científica a la postre no se practicó, no fue por haberse omitido la oportunidad para llevarla a cabo, sino por la desidia de quien, paradójicamente, ahora se duele por su ausencia, circunstancia que conforme al artículo 143 del Código de procedimiento Civil, le impide alegar el supuesto vicio, desde luego que en la primera instancia rehusó la práctica de la prueba.
El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 7 de la Ley 75 de 1968 y 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de haber incurrido ese Tribunal en errores evidentes de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y por no haber practicado algunas otras fundamentales para decidir.
Para desarrollar sus imputaciones afirma el censor que el Tribunal condenó al demandado sin haber practicado la prueba antropo-heredo-biológica, argumentando una supuesta renuencia de aquél a colaborar en su práctica, lo que, a su vez, lo llevó a inferir, incurriendo en error de derecho, un indicio en su contra; sin embargo, dicho indicio solamente existiría en el evento de que aquél hubiese dejado de asistir en forma injustificada. Empero, conforme obra a folios 190 a 212 del cuaderno principal, el encausado adujo plena justificación, pues tuvo que trasladarse a varias ciudades a efectos de que se le practicaran distintos exámenes y, por último, una operación en la que se le sustrajo un lóbulo del pulmón derecho por padecer de cáncer en dicho órgano.
Posteriormente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Seccional Córdoba- , en respuesta a los requerimientos del Tribunal, certificó en dos oportunidades que dicha institución no estaba en capacidad de practicar la mencionada prueba (folio 29 del cuaderno del Tribunal).
El recurrente acusa seguidamente al sentenciador, de haber incurrido en error de derecho por la falta de aplicación de los artículos 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil. Señala que aquél llegó a una “pretendida” certeza para fallar haciendo uso de distintos testimonios que, en unos casos, provenían de amistades personales de la madre de la actora, desechando otros que tenían alguna certeza frente a las fechas en las cuales la señora Adelaida se marchó del hogar; y, en otros, concediéndole valor a testificaciones como la de Lina María Ramírez Plaza, quien dijo conocer a la pareja Barguil – Fernández, pero no como marido y mujer porque nunca los vio. Otro tanto sucedió con los testimonios de familiares de la demandante, como el de Bertilda Isabel Campo Bravo, tía de la demandada.
Lo propio hay que decir de la prueba de hemoclasificación que fue duramente atacada por la Procuraduría por no haberla practicado directamente el Instituto de Medicina Legal. Con tal acervo probatorio no es posible tener la certeza que merece una cuestión como la de este asunto, además que no se soluciona un conflicto que atiende a la integridad moral y psicológica de la menor y de un ciudadano “que tiene derecho a saber la verdad”.
De otro lado, añade la censura, el Tribunal incurre en otro error de derecho, al desconocer la sentencia que profirió el 16 de abril de 1999 en un proceso seguido entre las mismas partes, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de “disolución de la sociedad patrimonial”, con fundamento en la “prueba reina” consistente en la declaración juramentada del señor Barguil Dumar ante el Comisario de Familia, mediante la cual se indicaba que el 22 de diciembre fue el día en el que Adelaida Rosa Fernández abandonó el supuesto hogar de hecho; prueba que, como ya se vio, fue desechada por el fallador en este nuevo proceso, dándole valor, en cambio, a testimonios que no dan certeza de los hechos y que en ocasión anterior habían tenido menos peso frente a una prueba documental pertinente y eficaz que denota el momento exacto en el cual la madre de la menor abandonó su lugar de residencia con el demandado. De modo, pues, que al contabilizar los días enunciados en el artículo 6 de la Ley 75 de 1968, y en especial los del artículo 92 del Código Civil, no habría lugar a que se configurase la presunción legal que allí se enuncia; es decir, que el juzgador no le dio valor para establecer certeramente el día 22 de diciembre como aquél en que terminaron las relaciones sexuales entre la madre de la demandante y demandado, “y que en el caso hipotético de haberse presentado visitas posteriores, éstas no son configurativas de certeza, tal como lo enuncia el mandato legal que se está enfrentando a la sentencia”.
Dicho esto, aborda el impugnante el “análisis individual del acervo probatorio”, para lo cual asevera que es evidente la parcialidad de la testigo Silvina Patricia Sáenz, quien es cuñada de Adelaida Rosa Fernández. Además, teniendo en consideración la fecha de su declaración, cuando dijo que hacía más o menos dos años se habían suspendido las relaciones entre el encausado y la citada señora, su testimonio no concuerda con la fecha real en la que ella se marchó de la casa. La testigo Bertilda Isabel Ocampo, es tía de la demandante y por ende está afectada de parcialidad, lo que deja sin piso sus afirmaciones, máxime cuando se probó la fecha en que la madre de la menor abandonó al demandante. Martha Elena Rojas Márquez, a su vez, además de hacer imputaciones calumniosas al demandado, nada aporta al proceso; y el testimonio de Martha Elena Sierra Chávez, como otros, sólo pretende maltratar el nombre de aquél, sin que tenga certeza de la fecha en la que Adelaida abandonó el hogar.
Lina María Ramírez Plaza, agrega, quien prestó servicios domésticos en la casa, apuntó que nunca vio a Jairo y Adela conviviendo y que nunca supo que ésta hubiese quedado embarazada al irse de allí. Manuel José Benavides, el jardinero, manifestó claramente que vio en dicha casa a Adelaida hasta el 22 de diciembre. Denis Socorro Simanca, además de vilipendiar el nombre del demandado, repitió “religiosamente”, pero sin certeza, que la pareja se separó en febrero de 1996.
Aura Estela Guerra, llama a la madre de la menor “Adelita”, dejando ver una clara amistad que, necesariamente, influye en su testimonio. Aún así deja ver que para la Navidad de 1995, la demandante se traslado a Medellín, lo cual debió generar alguna duda al juez al ponderar la declaración juramentada ante el Comisario de Familia que indicaba la fecha exacta en la cual aquella abandonó el hogar; por lo demás con sustento en “una supuesta lógica” indica que si vivieron juntos “el padre es él”.
Es claro entonces que de la prueba testimonial practicada no se puede predicar la supuesta certeza que aduce el fallador.
De igual forma, apunta el impugnante, ese mismo Tribunal, mediante sentencia del 16 de abril de 1999, proferida en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho adelantado entre la madre de la menor y el demandado, le otorgó “mayor peso probatorio a la Certificación Juramentada ante el Comisario de Familia donde se establece el 22 de diciembre como la fecha en la cual Adelaida Fernández abandonó el hogar”.
Refiriéndose, justamente a esa certificación, acotó el recurrente que el juzgador desechó su valor probatorio argumentando que la misma no es más que una manifestación del demandado ante esa autoridad, sin que existan otras pruebas que demuestren tal aserto. No es claro, entonces, el criterio del juzgador, pues en aquella otra sentencia infirió lo contrario y, desechando los testimonios que se repiten en ambas providencias, concluyó que dentro de las funciones de la Comisaría estaba la de ocuparse de esa clase de asuntos, estando facultada para emitir esa constancia, cuyo valor probatorio calificó de “irrefutable”. No entiende cómo se desecha una prueba por ser una mera declaración, cuando antes se había dicho lo contrario en otro proceso, máxime si es la única prueba que muestra la fecha cierta en la que Adelaida abandonó el hogar, con lo cual, además de desvirtuarse los testimonios de oídas de familiares y amigos de la actora, se desvanece la presunción de paternidad del Código Civil con la que injustamente se condenó al demandado.
Acotó seguidamente el recurrente, relativamente a la prueba de hemoclasificación, que la misma fue mal practicada, tal como lo señaló la Procuraduría Delegada. Para concluir destacó que el sentenciador incurrió “en error de hecho” al aplicar erróneamente lo previsto en el artículo 6°, numeral 4°, de la ley 75 de 1968, cometiendo un nuevo error resultante de la “indebida interpretación” de los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Añadió, luego de citar una sentencia de esta Corporación, que el Tribunal no podía hacer obrar las mencionadas normas porque no existía claridad frente a la filiación atribuida al encausado. Para hacer operar el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968. “debe estar unida a lo dicho en los artículos (… 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil) y a lo dicho en el artículo 7 de la ya varias veces mencionada ley 75.
S E C O N S I D E R A:
1. Suficientemente sabido se tiene, que resulta desatinada la censura en la que el recurrente no indica con la debida precisión y claridad la clase de error que le atribuye al fallador, si de hecho o de derecho; o cuando hace tal señalamiento, calificándolo como de hecho, pero sustentándolo como si fuese de derecho, o viceversa; o cuando en el cargo se le endilga al juzgador la comisión de las dos formas de error predicadas con respecto a una misma prueba; o, en fin, cuando se omite la demostración de uno y otro en debida forma, hipótesis todas estas en las que no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura, ni puede suplir las deficiencias que se adviertan en su formulación
2. El cargo que se examina no atendió las señaladas reglas que gobiernan el recurso, toda vez que calificó como errores de derecho aquellos que, de haber existido, serían de facto, habiéndose abstenido el recurrente, en todo caso, de demostrar sus imputaciones, las cuales no pasan de ser una especie de alegato de instancia en el que se limita a exponer su propio criterio de apreciación de las pruebas, sin detenerse a especificar y demostrar el yerro que le atribuye al fallador.
En efecto:
2.1. De haber existido el error que se le atribuye al juzgador por haber inferido un indicio en contra del demandado por causa de su inasistencia a la práctica del examen genético, no obstante encontrarse prueba justificativa de su ausencia, tal yerro habría sido de hecho, no de derecho como lo denuncia el censor, toda vez que, en últimas, de lo que éste se duele es de que el Tribunal no reparó en que existía la aludida justificación.
2.2. De mismo modo, si el fallador encontró la convicción necesaria para decidir a partir de los testimonios que “provenían de amistades personales” de la actora, y que el censor no especifica, dejando de lado “otros que tenían alguna certeza frente a las fechas en las cuales la señora ADELAIDA se marchó del hogar” que tampoco aquél individualiza, tal acusación debió perfilarla, particularizando las pruebas indebidamente apreciadas, como un error de facto, no de derecho, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, “…la calificación que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contradictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho…» (Casación de 25 de febrero de 1988, citada en sentencia del 16 de Noviembre de 1999). En todo caso, no puede olvidarse que, como igualmente lo ha reiterado la Corte, cuando se está en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, incumbe al sentenciador, establecer, con sustento en las reglas de la sana crítica, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión, desechando el otro.
Por lo demás, es claro que si al desgaire quiso dolerse de que el sentenciador no reparó en el vinculo de amistad que unía algunos de los deponentes con la madre de la menor, debió igualmente perfilar esa imputación como un error fáctico de aquél, justamente por no haber reparado en esa circunstancia.
2.3. De otro lado, el recurrente no identificó la norma probatoria que habría sido quebrantada por el Tribunal al concederle eficacia persuasiva a una prueba pericial realizada por el Instituto de Medicina Legal, valiéndose de exámenes realizados por otra entidad, y con fundamento en el cual le atribuye a aquél la comisión de un nuevo error de derecho. En todo caso, olvida el censor que, por prescripción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que gobierna la materia, es aplicable a esa especie de informes técnicos y peritaciones las reglas contenidas en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, según el cual los peritos “pueden utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos”.
2.4. También, de haber existido, sería error de facto, no de derecho, el que habría cometido el fallador por no haber reparado en esa otra sentencia “entre las mismas partes”, cuyos efectos pretende extender a este caso el impugnante. Sin embargo, de un lado, no reparó el recurrente en que no fue aportada al expediente, oportuna y debidamente, copia de tal fallo y, de otro que, como lo ha precisado la Corte, “ …una sentencia, en sí misma considerada, no obstante el mérito probatorio que se le asigna tan solo acredita su existencia, lo que se resolvió en ella, cuál fue el despacho judicial que la profirió y cuando…” (Sentencia del 16 de febrero de 1995, Exp. 4460), motivo por el cual, la mención que en ella se haga de los medios de prueba que soportan la decisión judicial, no apareja, de ningún modo, que tales medios de convicción sirvan, a su vez, como prueba en el proceso al cual se trajo la sentencia proferida en otro, ni, mucho menos, que la ponderación que de ellos hubiere hecho el primer juzgador supedite la del segundo máxime cuando, según las atestaciones del censor, dicho proceso fue adelantado entre la madre de la demandante y el demandado.
Y si se aceptara, en gracia de discusión, que es cierto lo afirmado bajo juramento ante la Comisaría de Familia por el demandado, en el sentido de que Adelaida Fernández dejó el techo común el 22 de diciembre de 1995, ello no trascendería. En efecto, de conformidad con lo averiguado por el Tribunal, la concepción de la menor María Camila debió ocurrir entre el 12 de diciembre de 1995 y el 10 de abril de 1996, lapso dentro del cual quedó comprendida la fecha en que hipotéticamente la mujer se ausentó del hogar.
2.5. Del mismo modo, el censor no especificó ni demostró los errores en que habría incurrido el Tribunal al examinar la prueba testimonial por él reseñada, esto es, las declaraciones de Silvina Patricia Sáenz, Bertilda Isabel Ocampo, Marta Elena Sierra Chávez, Lina María Ramírez Plaza, Manuel José Benavides y Ana Stella Guerra, pues se circunscribió a exponer lacónicamente su propio criterio personal respecto de las mismas, actividad que, como es sabido, está lejos de significar la necesaria demostración de los yerros de apreciación probatoria que hubiese podido cometer el sentenciador y los cuales, sea oportuno subrayarlo, tampoco especificó con claridad y precisión el impugnante.
2.6. La imputación final de la censura, además de ininteligible, alude a una supuesta infracción del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 por aplicarla sin considerar los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que, según lo entiende el recurrente apareja un error de hecho. Empero, como ya se ha dicho con suficiencia, cuando se acusa al sentenciador de haber incurrido en un error de esa índole, es menester individualizar la prueba indebidamente apreciada y demostrar el yerro, nada de lo cual hizo el impugnante; amén que aludió a la supuesta transgresión de los artículo 175 y 187 del citado estatuto, aunque sin precisar cómo se produjo su quebrantamiento, significando con ello la existencia de un eventual error de derecho.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de filiación adelantado por ADELAIDA ROSA FERNANDEZ CAMPO, quien obra en nombre de la menor MARIA CAMILA FERNANDEZ CAMPO, frente a JAIRO BARGUIL DUMAR.
Costas a cargo del recurrente.
NOTIFÍQUESE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA