S 127 2004 [7540]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-127-2004 [7540]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Ref.:  Exp. No. 7540  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial, con petición de herencia, entablado por NANCY DEL SOCORRO MENDOZA ANILLO y EUNICE ESTHER CRUZ MENDEZ contra DORA ELIDA SAGRE DE MENDOZA, cónyuge sobreviviente del causante Felipe Santiago Mendoza Alvarino, y sus herederos determinados JORGE MENDOZA SAGRE, ALBERTO MENDOZA SIERRA, ROSA MARIA MENDOZA ALVARINO, MARLENE DEL CARMEN MENDOZA ALVARINO, IRIS DEL SOCORRO MENDOZA ALVARINO, CIRA ESTHER MENDOZA GARCÍA y LUIS FELIPE MENDOZA HOYOS,  proceso al cual fueron llamados de oficio los herederos indeterminados del mencionado causante.  

ANTECEDENTES  

1.-        En escrito presentado el 30 de mayo de 1991, las actoras demandaron que con citación de los demandados se declarase que son hijas extramatrimoniales del extinto Felipe Santiago Mendoza Alvarino, fallecido el 31 de enero de dicho año, y que tienen derecho a la parte de la herencia cuya restitución deprecaron.  

2.-        Como sustento de sus pretensiones afirmaron que Nancy del Socorro Mendoza Anillo, hija de Erminia Anillo, y Eunice Esther Cruz Méndez, procreada por Alcira Cruz, nacieron, en ese orden, el 8 de noviembre de 1954 y el 21 de marzo de 1960, como fruto de las relaciones sexuales sostenidas por sus progenitoras con el extinto Felipe Santiago Mendoza, quien en circunstancias de notoriedad pública las eligió sucesivamente como parejas estables.  

El varón se radicó con ellas en el barrio San Roque del Municipio de Sahagún, donde convivió con la primera desde 1950 hasta 1958, y con la segunda desde este último año por espacio de otros tres, contribuyendo siempre al sustento de madres e hijas, y particularmente a los gastos durante la gestación y con motivo del parto de la segunda de éstas, a quienes les prodigó cariño y las presentó como tales, según condición que los familiares del presunto padre y la mayoría de la población de Sahagún les reconocieron siempre.    

3.-        La demanda fue respondida sólo por el curador designado a Cira Esther Mendoza García, por medio de escrito en el cual guardó silencio ante las pretensiones y se pronunció respecto de los hechos, pidiendo, en lo sustancial, que se probaran (cuad. 1, f. 79).  

Los demás herederos determinados y la cónyuge supérstite, vinculados al proceso de manera directa, guardaron silencio.  

4.-        La sentencia de primera instancia acogió la pretensión de filiación extramatrimonial y desestimó la de petición de herencia, sobre la base de estimar caducados los efectos patrimoniales de la primera. Esa decisión fue apelada por ambas partes y confirmada  por la del Tribunal, que a su vez fue impugnada mediante casación por las demandantes.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de relatar los antecedentes y de plantear la cuestión litigiosa, previa afirmación de la concurrencia de los presupuestos procesales, señaló el fallador que las demandantes habían invocado, para la declaración de paternidad, las causales 4 y 6 del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que autorizan a presumirla, en su orden, en el evento de relaciones sexuales y de posesión notoria del estado de hijo; enseguida pasó a examinar la prueba testimonial obrante y de esa tarea concluyó que estaba demostrada la primera de tales hipótesis, con base en la cual declaró la filiación demandada.  

Situado el Tribunal en el terreno de la petición de herencia se mostró partidario del criterio del juzgado, en cuanto estimó que esa pretensión no podía prosperar, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación, según lo determinado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968.  

Para esa conclusión puso de presente que habiendo fallecido Felipe Santiago Mendoza el 31 de enero de 1991, la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados “se efectuó por fuera de los términos de ley”, porque Luis Felipe Mendoza Hoyos, Rosa María, Marlene del Carmen e Iris del Socorro Mendoza Alvarino la recibieron el 18 de octubre de 1991; Dora Sagre de Mendoza y Jorge Mendoza Sagre el 2 de abril de 1992; Alberto Mendoza Sierra el 29 de noviembre de 1995; Cira Esther Mendoza García el 29 de agosto de 1995, mediante curador, del mismo modo que fueron notificados los herederos indeterminados del extinto el 3 de septiembre de 1996.  

El fallo culpa a la parte demandante de la tardanza en notificar a los demandados, a consecuencia de no haber dirigido la demanda, desde un comienzo, contra los herederos indeterminados de Felipe Santiago Mendoza, razón que obligó al juez del conocimiento a “integrar oficiosamente el contradictorio”.  

EL RECURSO DE CASACION  

Un solo cargo formula el impugnante a la sentencia del Tribunal, en el ámbito de la causal primera de casación.  

CARGO UNICO  

Al desarrollarlo, expone que si el artículo 42-6 de la Carta establece que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él “tienen iguales derechos”, no podía haberse aplicado al caso, como se hizo, el artículo 10 de la ley 75 de 1968, texto que rompe dicha igualdad porque al hijo extramatrimonial no reconocido por el padre “le limita en el tiempo el derecho a heredar los bienes que éste deje en concurrencia con sus otros hijos habidos en el matrimonio (…), si dentro de los dos años de haber muerto el padre común no logra aquél notificarles su demanda de filiación con petición de herencia”. Si el derecho a heredar es igual, por disposición constitucional, para los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, y si los  matrimoniales no tienen término para la caducidad de tal derecho, aquella uniformidad no puede ser quebrantada por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.  

Lo encontrado de tales disposiciones ha debido superarse aplicando el inciso primero del artículo 5° de la ley 57 de 1887, a cuyo tenor la incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal debe ser resuelta prefiriendo aquella, lo que el sentenciador no hizo.  

SE CONSIDERA  

1.- Puesta la Sala en la tarea de verificar la seriedad de la acusación, prontamente advierte que el planteamiento que constituye su centro de gravedad es infundado. Desde luego que en el fallo de exequibilidad de tal norma, proferido el 3 de octubre de 1991 por la Sala Plena de esta Corporación, en el que fueron desestimadas las mismas razones esgrimidas ahora por el recurrente para sustentar la alegada incompatibilidad entre esa disposición legal y el canon constitucional, se dijo:   

“Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad … En efecto, no obstante que en la Carta de 12991 aparece ahora consagrado como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4° C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982, también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que ‘las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.  

“Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil”.   

Y como quiera que, mediando la anotada declaratoria de exequibilidad, “no puede la parte recurrente alegar la inaplicabilidad del último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 a la luz de la Constitución de 1991, sobre el aserto de ser inconstitucional, porque ya quedó definido, con efectos de cosa juzgada absoluta, que la referida disposición se ajusta a la Constitución Nacional” (G. J., t. CCXXV, p. 394 a 409), amén que cualquier esfuerzo de esta Sala enderezado a escrutar y sopesar los razonamientos medulares del fallo opugnado languidece ante la concreción del reproche, se impone concluir que el cargo resulta frustráneo.  

                       DECISIÓN  

                       En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso  el 9 de diciembre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria.  

                       Costas del recurso a cargo del recurrente.  

                       NOTIFIQUESE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA           

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