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S-165-2004 [6199]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente número 6199.
Como la Corte, mediante providencia de 13 de septiembre de 2002, casó la sentencia de 7 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario que Efraín Araque Bautista, en representación del entonces menor de edad FABIÁN ALBERTO ARAQUE ZUTA, adelanta contra GUILLERMO OROZCO MARTÍNEZ, le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión de primera instancia dictada el 21 de noviembre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera:
“I.- En demanda presentada el 13 de septiembre de 1991, el actor solicitó declarar al demandado como civilmente responsable de los perjuicios que ocasionó en el curso de atención médica que produjo una gangrena y pérdida de su pierna izquierda al paciente Fabián Alberto Araque Zuta, y condenarlo, en consecuencia, al pago de perjuicios materiales y morales, los primeros estimados en $51’800.000 y los segundos en el equivalente a un mil gramos oro.
“II.- Los hechos afirmados por el demandante se compendian a continuación:
“Fabián Alberto Araque Zuta, menor que sufrió una caída el 3 de junio del ´año cursante´, fue llevado por sus progenitores el día 5 de ese mes a consulta del facultativo Guillermo Orozco Martínez, quien, luego de examinar una radiografía tomada previamente al paciente, le colocó un yeso a manera de tratamiento para la lesión ortopédica que diagnosticó. Minutos después, aún en el consultorio, notando que el pie enyesado adquiría una coloración oscura, los padres del menor notificaron de ello al médico y éste ordenó a su auxiliar que lo limpiara porque estaba sucio, y, además, los tranquilizó con la manifestación de que el hecho era normal.
“Esa noche el paciente no pudo conciliar el sueño a causa del dolor y, por ello, la mañana siguiente fue llevado al mismo galeno, quien al examinarlo le quitó el yeso y dejó al descubierto la pierna hinchada y negruzca. El facultativo informó, inmediatamente, que no continuaría asistiendo al menor porque carecía de los aparatos necesarios para tratarlo, y lo remitió al Hospital Rosario Pumarejo de López prometiendo que allí lo atendería. Los padres llevaron su hijo a la Clínica del Cesar, donde informaron, ante preguntas, que la atención médica la venía prestando el demandado, por lo que allí les insinuaron trasladar al paciente a la Clínica Valledupar pues de esta era socio el tratante.
“De esta última institución, en presencia de la madre del actor y de Ana Ortíz, informaron al demandado que uno de sus pacientes se encontraba allí, y él, en respuesta, ordenó que sacaran rápido al niño y lo enviaran al hospital. En este lugar hicieron saber que era necesario amputarle la pierna izquierda por presentar ´gangrena abanzada´ (sic), y luego que el padre del menor intentara, sin éxito, que el demandado lo asistiera, porque a ello se negó, los médicos del hospital realizaron dicha mutilación para salvarle la vida.
“De lo ocurrido es responsable el demandado, quien violó el contrato de prestación de servicios y por su negligencia e imprudencia, no propias del profesional en medicina, permitió que el menor perdiera su pierna, causándole daño físico irreparable y daño moral de por vida.
“III.- En su respuesta el demandado negó la mayoría de hechos afirmados por el demandante, aclaró que el trauma sufrido por el menor tuvo ocurrencia el 2 de junio de 1990 y admitió haberle enyesado la pierna el 5 de ese mes, lo mismo que haberlo remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López. Adicionalmente alegó ´CULPA DE TERCERO´ a título de excepción.”(fls.71 a 74).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de relatar los antecedentes de la controversia y de relacionar las pruebas recepcionadas, el juzgado de instancia aseveró lo siguiente:
“No aparece en el expediente, de las pruebas traídas por la parte demandante, y de las otras practicadas, signo alguno que alcance a vislumbrar siquiera una presunta culpa por parte del doctor Guillermo Orozco, en el asunto que nos ocupa. En absoluto. Las declaraciones obrantes a folios 147 a 151 del cuaderno principal, pertenecientes a los señores María Edith Olaya, Lilia Ortiz de Calderón, Carlos Enrique Royero Morón y Alvaro Angarita Quintero, son testimonios que no tienen la virtualidad de probar que el doctor Guillermo Orozco, actuó en este caso ´con culpa grave e irresponsable´, ya que aquellos son testigos vagos e incoherentes, limitándose exclusivamente a exponer lo que oían de los padres del menor, ya que ninguno de ellos estuvo presente en las charlas que tuvieron éstos con el médico tratante, lo cual hace que sus declaraciones no sean dignas de crédito, menos aún cuando existen otras pruebas en el expediente de mayor valor probatorio, que desvirtúan los dichos de tales declarantes.
“De todo lo anterior se colige, que la complicación que se presentó al menor en el miembro inferior izquierdo y que dio lugar a la amputación del mismo, se produjo, no por la culpa o falta de diligencia del médico tratante, sino que ello se debió a otros factores tales como:
“1.- Demora en llevarlo al médico por parte de sus familiares. Desde el día del traumatismo (golpe) transcurrieron 3 días para llevarlo a un especialista.
“2.- El sometimiento del menor a sobos, por personas inexpertas, situación que quedó demostrada en el expediente, con varias declaraciones dignas de credibilidad como ya se indicó, lo cual agravó aún más el cuadro clínico del menor.
“3.- El tiempo perdido por los familiares del menor, una vez que el doctor Guillermo Orozco, ordena su remisión inmediata al Hospital, en vez de cumplir con dicha orden, comienzan un viacrucis por varias clínicas de Valledupar, lo que genera más pérdida de tiempo y más complicaciones para la lesión.”(fls.373 a 376, Cd.1).
Con esos fundamentos el a-quo desestimó las pretensiones de la demanda, absolvió al demandado de los cargos que en ella le fueron formulados y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante, quien alegó fundamentalmente que las pruebas allegadas al proceso eran demostrativas de la culpabilidad del demandado en el hecho que generó la amputación de la pierna de Araque Zuta, y, por lo mismo, del incumplimiento del contrato respectivo; pidió entonces revocar esa decisión (fls.4 a 7, cd. tribunal).
2. La Corte, ante de fallar, decretó la práctica de una prueba pericial para determinar a cuánto asciende el costo monetario indispensable para restablecer la función del miembro amputado, incluyendo el valor de las prótesis y las sumas requeridas para su rehabilitación (fls.103 y 104).
3. Sentadas las premisas anteriores, como la relación litigiosa se trabó regularmente y en el trámite impuesto a este asunto no se ha incurrido en defecto procesal que conduzca a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la providencia de 13 de septiembre de 2002, dictada por la Corte, quedó debidamente definido que el demandado Orozco Martínez fue responsable del hecho que dio lugar a que al demandante Araque Zuta se le amputara su miembro inferior izquierdo. En efecto, allí, en lo pertinente, la Corporación consideró lo siguiente:
“Del relacionado acervo probatorio emerge entonces que el estado de salud del paciente, al momento en que fue atendido inicialmente por el demandado, revestía especial delicadeza porque presentaba edema pronunciado y síndrome compartimental, tal como se desprende además de la declaración de parte del demandado al aseverar éste que el edema ´llegaba hasta más o menos la rodilla´ y ´que la pierna tenía una fractura y estaba haciendo un síndrome de compartimento´, por lo que era preciso su hospitalización inmediata para practicarle fasciotomías; no obstante lo cual, como quedó expuesto en otro aparte de esta providencia, el demandado, sin advertir a los padres del menor la imperiosa necesidad de ese procedimiento, asumió en forma personal su tratamiento, colocando bota alta de yeso en la extremidad afectada del paciente, y ordenando reposo con pierna en alto, para ser evaluado en 15 días, cuando ordenó ser llevado de vuelta a su consultorio. No remite, pues, a duda la culpa del médico demandado en el desenlace de la lesión sufrida por el paciente, que lo condujo finalmente a la amputación de dicha extremidad, no por falta de pericia porque en el expediente hay abundante prueba de su preparación académica, sino por desacierto en el diagnóstico y/o en el procedimiento terapéutico a seguir, que se convirtió, desde luego, en causa detonante de la lesión sufrida por el enfermo.
“… Adicionalmente, en el proceso hay elementos de convicción que conducen a estimar el tratamiento con bota alta de yeso, prescrito por el demandado, como causalmente adecuado para producir el resultado de la necrosis de la extremidad y su consecuente amputación, porque si bien es verdad que está igualmente acreditado, principalmente con el testimonio de Armando Castro Bonilla (o Castro Mojica) visible entre folios 309 a 312 del C. 1, que el menor fue llevado previamente a sobandero, lo que evidentemente pudo determinar el protuberante edema que de comienzo encontró el demandado que presentaba la pierna fracturada, lo cierto es que para entonces, como se deduce de la nota remisoria obrante al folio 3 del C. 1, ésta no presentaba el mayor grado de hinchazón ni el estado de frialdad que el demandado constató al retirar parcialmente el yeso, y mucho menos aún el color oscuro que presenció la testigo Ana Lilia Ortiz de Calderón, fuera de que aún partiendo de una particular agravación causada por el sobandero (cuestión en todo caso no acreditada en su verdadera dimensión), lo real e indiscutible es que de haber acertado el demandado en ordenar y practicar desde el primer momento fasciotomía, o de haber remitido real e inmediatamente el enfermo a un centro hospitalario para que tal procedimiento se practicara, el estado patológico de aquél, a juzgar por el contenido de la experticia de Medicina Legal, se habría controlado, situación que como se sabe no se dio porque el demandado colocó, contrariamente, un yeso circular, que en esas circunstancias estaba contraindicado. Además, no es atendible, por las razones que se dejaron expuestas en su oportunidad, que el padre de aquél se hubiese negado a someterlo a hospitalización en Valledupar por pretender trasladarlo a Bucaramanga, con más veras si adicionalmente a lo dicho, se tiene en cuenta que definido como se dice que tenía el padre ese propósito, a él le hubiese bastado simplemente con concretarlo así, para lo que no tenía la necesidad de acudir a la consulta del demandado; desde luego que si Araque Bautista llevó su hijo al médico en Valledupar, fue porque lógicamente no tuvo en mente hacerlo tratar en otro lugar diferente, reflexión tanto más creíble si se observa que carecía de recursos económicos para hospitalizarlo inclusive allí mismo, donde residía, como también quedó evidenciado en los autos.
“Entonces, si, como surge de las pruebas, el edema de la pierna era entonces considerable y adicionalmente ésta presentaba síndrome compartimental, cuadro clínico-patológico frente al que se prescribió yeso circular, que estaba contraindicado, surge la íntima convicción para la Sala de que únicamente la conducta culposa del médico demandado es la que explica la causa del daño padecido por su paciente.
“… Así, el tratamiento ordenado por el demandado (bota alta de yeso circular) constituyó causa adecuada de la producción del daño.” (fls.99 a 102).
2. La circunstancia de que desde aquel fallo hubiera quedado definida la exclusiva responsabilidad del demandado en la producción del hecho que causó daño a la integridad física del actor, da al traste con la excepción que aquél denominó como “inexistencia de la obligación de indemnizar por ser el daño imputable a culpa de tercero”, por lo que la misma habrá de declararse no probada.
3. En lo tocante con la objeción por error grave que la parte demandada formuló (fls.38 a 42 -53 a 57-, cd. tribunal) contra la prueba pericial rendida por uno de los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal el 17 de julio de 1995, visible a folio 27 a 29 del cuaderno del tribunal, y en cuya tramitación se recogió el dictamen aclaratorio de 27 de marzo de 1996 (fls.69 a 72), ha de verse que ella, conforme a las motivaciones del aludido fallo de casación, resulta infundada, en tanto que allí se le resta todo mérito probatorio a la pericia practicada como consecuencia de esa inconformidad y se le halla valor demostrativo a la primera de las aludidas probanzas. En lo pertinente, dijo la Corte:
“…Dos errores evidentes muestra entonces el fallo cuestionado. De ellos, uno es el de haber sostenido que la pericia de 27 de marzo de 1996 estaba acertadamente fundada en la historia clínica y apoyada en las demás pruebas del proceso, y otro el de haber concluido que el dictamen de 17 de julio de 1995 erró gravemente por afirmar, sin prueba que lo fundase, que el demandado instaló al demandante un yeso cerrado o tipo bota alta.
“La pericia de 27 de marzo de 1996 mal podía estar ´bien fundada en la historia clínica y apoyada en las demás pruebas que obran en el proceso´, cuando éstas, vistas en la forma objetiva ya descrita, lo niegan. Siendo así que el proceso no presta apoyo a la pericia acogida sino que a esta se opone, por contradecirla, irrumpe la evidencia de uno de los errores ostensibles del fallo. Por añadidura, quedando sentado que esos mismos elementos impiden rechazar, como lo hizo el Tribunal, el concepto rendido por medicina legal el 17 de julio de 1995, y habiendo decidido el juzgador lo contrario, cuando era de acogerlo justo por hallar fundamento cierto en el entorno probatorio del caso, salta a la vista el doble yerro de la sentencia…” (fl.89 y 90).
Se declarará, entonces, infundada esta objeción.
4. Al haber quedado establecida la responsabilidad del demandado, como viene de expresarse, resta por determinar la naturaleza y cuantía de la indemnización respectiva.
De acuerdo con la pieza procesal que le dio inicio a este litigio, pretende el accionante que se condene al demandado a indemnizarle los perjuicios materiales y morales causados con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los cuales concreta, en el caso de los primeros, en las sumas de $1´800.000 por gastos médicos, hospitalarios y compra de medicinas, y de $50´000.000 por concepto de la amputación de la pierna izquierda que afecta su estado físico y estético para toda la vida, y, en el de los segundos, en el equivalente a un mil gramos oro.
5. Para probar lo relativo a los gastos médicos, hospitalarios y compra de medicinas, el actor se valió de una doble prueba: por un lado, en los documentos que obran a folios 5, 14, 20, 22, 26, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 39, 43, 46, 48, 51, 55, 58, 60, 63, 65, 67, 69 y 71 a 75, y, por otro, en el testimonio de Álvaro Angarita Quintero y en la copia de una letra de cambio.
Frente a los referidos documentos, ha de observarse que ellos carecen de poder demostrativo en tanto que no cumplen las formalidades previstas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de documentos privados dispositivos provenientes de terceros, debieron allegarse debidamente autenticados o ratificado dentro del proceso su contenido por quienes los otorgaron, lo que no se hizo en la forma como otrora estaba contemplado en la ley.
En relación con el testimonio de Angarita Quintero, ha de verse que éste, en efecto, declaró que en vista de que “la gente le preguntaba -refiriéndose al padre del actor- que cómo había arreglado con el médico, EFRAIN respondía que el Dr. OROZCO le hacía el tratamiento por $250.000 o $260.000. Desde ahí empecé a prestarle más plata hasta la cantidad de $800.000,oo. Yo después lo llamé a EFRAIN ARAQUE le pregunté que cómo me iba a pagar entonces él me dijo que llevaba una letra él me firmó una letra inclusive él estaba fregado yo comprendí el caso. Yo le hice la letra para pagármela en 3 meses. En esa fecha no me pagó yo le había puesto unos intereses del 4%, al año yo lo llamé hicimos una suma global y dejamos esa cuenta por $1.200.000,oo para que el me fuera pagando de $100.000. como fuera pudiendo él.”(fl.149, cd.1). Esta declaración, que le ofrece a la Corte credibilidad sobre su dicho, pues la encuentra razonable, lógica y coherente en lo que en ella se expone, es coincidente con lo que el hecho 11 de la demanda señala, en cuanto expresa, ciertamente, que a raíz de lo sucedido a Araque Zuta su progenitor tuvo que tomar en préstamo, del nombrado declarante, la suma de ochocientos mil pesos con intereses del 4%.
No se remite a duda, entonces, que para atender el pago de los gastos que demandó la atención médica, hospitalaria y posoperatoria del actor, a raíz de la gangrena que conllevó la pérdida de su miembro inferior izquierdo, el demandante se vio precisado a prestar el dinero que el deponente en su declaración refiere, el cual fue materializado en el título valor del que hay copia autenticada a folio 79 del cuaderno 1, en el que se hizo expresar que dicha suma sería pagada el 15 de septiembre de 1990. En ese testimonio Angarita Quintero enfáticamente depuso que como en la citada fecha tal suma no le fue cancelada, “al año” -ha de comprenderse que el 15 de septiembre de 1991-, acordaron tasar esa obligación en $1´200.000.
De modo que si para atender los memorados gastos la parte actora, en lo que aparece probado dentro del proceso, resultó asumiendo la obligación cambiaria últimamente anunciada, habrá de condenarse al demandado a pagarla, debidamente actualizada, para lo cual se tomará el último índice de precios al consumidor (152.38) determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y se dividirá en el índice que esa entidad certificó para septiembre de 1991 (25,6127), para finalmente multiplicar su resultado por la suma a actualizar ($1´200.000). Al respecto la fórmula es la siguiente:
VAt = IPCt_
IPCt-1
Donde VAt, es el valor actual; IPCt, es el índice de precios al consumidor para la fecha de esta sentencia; e IPCt-1, es ese mismo índice pero para septiembre de 1991. Entonces se tiene:
VAt = 152.38__ = 5.949392293667
25,6127
VAt = 5.949392293667 X $1´200.000
VAt = $7´139.270.
Alrededor de estos índices de precios al consumidor, ha de puntualizarse que para establecer con base en ellos el valor actual de $1’200.000 no se hace indispensable que obre en el proceso la prueba respectiva, pues en virtud del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado como quedó por el artículo 19 de la ley 794 de 2003, todos los indicadores económicos nacionales, como en efecto lo son tales índices, de cuya divulgación se encarga, por ministerio de la ley, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se consideran hechos notorios.
Así, se tiene que aquella suma debidamente actualizada de la manera ya dicha asciende a la cantidad de $7´139.270, que es la que en concreto, y por el concepto que se analiza, se condenará al demandado.
6. En cuanto tiene que ver con los perjuicios inherentes a la rehabilitación y a la prótesis que requiere el actor como consecuencia de la pérdida de la pierna izquierda, la Corporación oficiosamente ordenó la práctica de una prueba pericial para determinar, de acuerdo con los antecedentes que registra este proceso, a cuánto asciende el costo monetario indispensable para la correspondiente rehabilitación, incluyendo el valor de las prótesis que el caso requiera, así como las sumas indispensables para su preparación física y síquica.
Fue así como el perito, doctor Noé José Martínez Cuello, emitió el concepto que corre a folio 223 del cuaderno 2 de la Corte, el que el accionante objetó por error grave, al considerar que con esa opinión no se reunían los elementos de certeza que esta Corporación pretendió hallar al ordenar ese medio probatorio (fls.131 a 134). Como prueba de esa objeción, por auto de 2 de diciembre de 2003 (fls.141 a 143), se dispuso un dictamen pericial a través del servicio de amputados y prótesis del Hospital Militar Central, el que fue rendido en escrito visible a folios 155 y 157, y, ante orden oficiosa de la Corte, aclarado como se observa a folios 167 y 169.
A términos del artículo 237, in fine, del Código de Procedimiento Civil, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y en él se explicarán los exámenes, experimentos o investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Trasladadas tales nociones a los dos conceptos particularizados, encuentra la Sala que el primero de los señalados en nada se ajusta a dichas prescripciones legales, como que el profesional que lo emitió se circunscribió con exclusividad a señalar que la prótesis tenía un costo aproximado de $2´800.000 y el cambio del “socket” $1´200.000, cifras que suministró únicamente con base en la cotización que allegó (fl.222, cd. pruebas Corte), la que, al tenor de su contenido, no emana de un especialista en la rehabilitación y tratamiento de personas que han perdido alguna de sus extremidades, como aquí sucede con el actor, sino escasamente de un “técnico en calzado y aparatos ortopédicos”. Evidentemente que si se tratara simplemente de obtener cotizaciones como la referida, le hubiera bastado a la Sala con así disponerlo, dejando de lado dictámenes que, como el impuesto al auxiliar Martínez Cuello, tienen como objetivo obtener una verdadera opinión, en este caso técnica y científica, como lo determina el precepto legal memorado.
Adicionalmente el perito asevera, sin más, que Araque Zuta requiere usar “prótesis convencional” (fl.223 ib), sin dar alrededor de ello la razón o fundamento, como lo impone el texto legal en mención. Pero hay más, este auxiliar sostiene haber encontrado “a un paciente (se refiere al actor) …sin señales de alteración síquica”, afirmación a todas luces contraevidente, no sólo por no ser él especialista en el manejo de estos temas, de por sí complejos, por cuanto si, como emerge del dictamen, es ortopedista y traumatólogo, carece de la idoneidad profesional para emitir un diagnóstico de tamaña responsabilidad, sino porque, como resulta apenas obvio, es evidente que la amputación de un miembro y las consecuencias estéticas que su cercenamiento produce, así como la prótesis que deberá utilizar hasta el fin de sus días, no puede menos que ocasionarle hondas repercusiones morales y síquicas a la víctima, máxime cuando, como el mismo perito lo reconoce, lo encontró “deambulando con uso de muleta”. Por ende, con esa pericia, vista en su reducida dimensión, no se obtiene la certeza que la Corporación se propuso hallar, vale decir, establecer a cuánto asciende el costo monetario indispensable para en lo posible restablecer la función del miembro cercenado al actor, incluyendo el valor de las prótesis que el caso requiera, así como las sumas indispensables para su efectiva rehabilitación física y síquica.
No acontece igual en el caso del segundo, en el que el experto, para afirmar que los costos de un tratamiento integral, como aquel por el que indaga la Corte, incluyendo materiales, terapias, entrenamiento, supervisión médica y técnica, es de $8´000.000 aproximadamente, lo hace explicando que el mecanismo recomendado puede ser una prótesis de especiales características, esto es, modular, con pie articulado y rodilla que garantice buena estabilidad, utilizando como mecanismo de suspensión un cinturón o “soporte de neoprene”, con módulo en titanio o aluminio para dar buena resistencia y durabilidad, y el “socket” o sitio de contención del muñón, en resina poliéster de bajo peso, para su debido funcionamiento, en orden a lo cual el actor requerirá, dice el perito, de un entrenamiento adecuado, realizado por todo el equipo de rehabilitación, para lo que deberá asistir a las sesiones de entrenamiento con el equipo interdisciplinario, compuesto por cirujano ortopedista o médico fisiatra, terapeuta físico y ocupacional, sicóloga y técnicos protesistas, y que el tiempo de tratamiento podría ser entre 30 a 45 días, lo cual dependería de la habilidad del paciente, su condición física, para lo que sería aconsejable tener un acompañante en las etapas iniciales. Sostuvo, además, que como por el uso de la prótesis, el paciente y su muñón presentarán alteraciones en forma y volumen, resulta necesario sustituir el “socket”, las veces que ello fuere menester (fls.155 y 156).
En la aclaración a esa experticia, dispuesta oficiosamente por la Corte en los términos del auto de 21 de abril de 2004 (fls.163 y 164), ese auxiliar precisó que dentro de aquella suma no estaba incorporado el costo relativo a las futuras reparaciones, reemplazos de “socket” o de la prótesis completa; que aunque era difícil predecir la necesidad de aquella sustitución, sin embargo alcanzaba a determinar que se “puede hablar de un primer cambio al año”; que el costo actual de un reemplazo de esa naturaleza es “entre $1.000.000 y $2.000.000”; que la prótesis completa también se debe renovar cada cinco años; y que esa sustitución con una prótesis modular estándar tiene un costo de $6´000.000 (fl.167 y 168).
A propósito de objeciones por error grave la Corporación ha señalado, en no pocas ocasiones, que los correspondientes “reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos”(G. J., t. LII, pag.306), que es precisamente lo que ocurre con el peritaje elaborado por Martínez Cuello, cuyas deficiencias, anotadas y evidenciadas atrás condujeron a la práctica obligada de una nueva experticia con intervención de otro auxiliar de la justicia. Bajo este derrotero, se declarará fundada la objeción por error grave propuesta contra el primer dictamen, razón por la cual se ordenará la devolución de la suma de dinero que a aquel perito se le fijó como honorarios, en caso de haberla recibido, así como la iniciación del tramite incidental de exclusión de la lista respectiva e imposición de multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9º y 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, para efectos de determinar la cuantía de la indemnización relativa a la rehabilitación del actor, la Sala acoge los valores determinados en el concepto últimamente analizado, en cuanto resulta serio y debidamente fundamentado; en este orden de ideas, en principio se impondría reconocerle al demandante $8´000.000, equivalente al costo del tratamiento y la prótesis iniciales, $2´000.000 por el primer cambio del “socket”, y en lo concerniente al reemplazo completo de la prótesis $6´000.000 por cada quinquenio, contados a partir de octubre de 2004 y durante 54.90 años, que es el promedio de vida probable que tiene el accionante, según las tablas de supervivencia previstas en la Resolución número 0585 de 11 de abril de 1994, adicionada mediante la Resolución número 0497 de 20 de mayo de 1997, expedidas ambas por la Superintendencia Bancaria, actualmente vigentes, teniendo presente que aquél a la fecha cuenta con 21 años de edad, pues nació el 3 de enero de 1983, de acuerdo con el certificado de su registro de nacimiento obrante a folio 2 del cuaderno 1.
Precisa la Corte cómo la circunstancia de que dentro del expediente no obren las referidas tablas de supervivencia, como ciertamente así ocurre, no es obstáculo que impida su aplicación a este caso para definir el número de años futuros por los cuales el demandado debe asumir los perjuicios causados al actor en lo relativo al tratamiento y cambios de prótesis que en lo sucesivo requiera, tanto porque, como ya se anticipó, dichos datos estadísticos están incorporados en Resoluciones que expide una autoridad estatal del orden nacional, como lo es la Superintendencia Bancaria, que por ello mismo son normas de alcance nacional, de donde se sigue que, por no hallarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requieren necesariamente ser aducidas formalmente dentro del proceso, como por cuanto, según tuvo esta Corporación oportunidad de expresarlo, “aunque las tablas de supervivencia que emite la Superintendencia Bancaria, no obligan al juez, sí constituyen uno de los medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona, en tanto que, además, son de público conocimiento y se adoptan por autoridades del orden nacional por medio de Resoluciones que tienen ese alcance, claro está, a falta de las otras pruebas de carácter médico o científico que puedan revelar las circunstancias antecedentes particulares de una persona que permitan establecerla de modo diferente, como generalmente lo entienden los peritos que acuden a ellas para sustentar la experticia destinada a cuantificar una precisa indemnización” (sentencia 194 de 18 de octubre de 2001, exp.#4504, no publicada aún oficialmente).
Entonces, es claro que por los conceptos que se vienen comentado las sumas de dinero a las que el accionante tendría derecho serían las siguientes: a) $8´000.000, del tratamiento y la prótesis iniciales; b) $2´000.000, costo del primer cambio de “socket”; y c) $60´000.000, por las prótesis completas que habrán de reemplazarse cada cinco años, contados desde septiembre de 2004 hasta cuando se alcancen 54.90 años, que es el promedio de vida probable del demandante.
7. Por consiguiente, es palmario que el total de los perjuicios materiales sufridos por el actor con ocasión de los hechos que se dejan narrados, asciende a la suma de $77´139.270 ($70´000.000 de los anteriores más $7´139.270 de los gastos médicos y demás).
No obstante lo acabado de exponer, por cuanto en la demanda el accionante limitó su pretensión económica por los aludidos perjuicios materiales exactamente a $51´800.000, la Corte, para atender el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que ajustar la cuantía de la indemnización por este concepto al monto últimamente citado, lo que así se dispondrá en este fallo.
8. En lo inherente a la cuantía de los perjuicios morales subjetivos, es claro que por cuanto esta especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como medida de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado arbitrium judicis.
En orden a imponer la condena por este concepto, amén del derrotero que se deja expuesto, no debe perderse de vista otra circunstancia excepcional que muestra este proceso, pues ha de tenerse en cuenta la juventud de la víctima para la época en que sucedió el hecho dañino, como que apenas tenía siete años cuando ocurrió la tragedia.
En efecto, puesta específicamente la atención en la edad del demandante, mayor entidad revisten para éste las consecuencias propias que una lesión de esta gravedad genera en el paciente, como que al padecer desde su niñez severa merma de su facultad de locomoción –la pérdida irremediable de una de sus piernas–, asimismo ha de suponerse la congoja y la aflicción incalculables que en él se produzcan; y es que resulta apenas natural entender que, aparte de la tristeza que desde un comienzo se experimente, este sentimiento con el paso de los años se incremente y lo acompañe hasta el final de su existencia, al contemplar cómo, debido al traumatismo físico de las proporciones del sufrido, tempranamente se alteraron las condiciones de su vida, puesto que, ante las restricciones o limitaciones a que estará sometido por el uso permanente de una prótesis, algunas de sus esperanzas o posibilidades futuras quedaron truncadas prematuramente.
Acorde con lo anterior, y al no existir duda acerca de la evidente alteración que emocional y sicológicamente padeció y continuará llevando consigo el actor, la corta edad que tenía para cuando soportó los rigores propios de la amputación, la circunstancia de tener que vivir por el resto de sus días con esa discapacidad, se impone reconocer la existencia del perjuicio moral; por ende, siguiendo el principio del arbitrio judicial, para establecer el monto de la indemnización por este concepto estima la Corte que ahora prudencialmente debe señalar la suma de $15´000.000, la cual, en todo caso no sobrepasa el límite previsto por el actor en su libelo, que lo fue de un mil gramos oro.
9. Finalmente se dispondrá que el demandado pague las sumas de dinero que se reconocen a favor del demandante, dentro del término de ejecutoria de esta providencia y que, en caso de no hacerlo, sobre las mismas deberá intereses a la tasa del 6% anual (art. 1617, C.C.), a partir del día siguiente de su firmeza, hasta cuando el pago respectivo se produzca.
10. Por tanto, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se declarará no probada la excepción de fondo propuesta por el demandado e infundada la objeción por error grave que el mismo formuló al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se condenará a Orozco Martínez a pagar los perjuicios causados al demandante, así como intereses a la tasa del 6% anual sobre las sumas concretas reconocidas, los que se liquidarán desde el día siguiente a aquel en que quede en firme este fallo hasta cuando su pago se produzca, se declarará fundada la objeción que el actor planteó a la pericia rendida por Martínez Cuello y se impondrán las costas de ambas instancias al demandado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada, esto es, la de 21 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en este proceso ordinario que, en representación del entonces menor Fabián Alberto Araque Zuta, adelantó Efraín Araque Bautista contra Guillermo Orozco Martínez.
Segundo: DECLARAR, en su lugar, al demandado Guillermo Orozco Martínez responsable de los daños causados al demandante Fabián Alberto Araque Zuta, ocasionados con los hechos que dieron lugar a que a éste se le amputara su miembro inferior izquierdo.
Tercero: CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, al demandado Guillermo Orozco Martínez a pagar, a favor del demandante Fabián Alberto Araque Zuta, como perjuicios materiales, la suma de cincuenta y un millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($51´800.000m/cte.).
Cuarto: CONDENAR al demandado Guillermo Orozco Martínez a pagar, a favor del demandante Fabián Alberto Araque Zuta, la cantidad de quince millones de pesos moneda corriente ($15´000.000m/cte.), por concepto de los perjuicios morales.
Quinto: DISPONER que las sumas de dinero a que se contraen los dos (2) numerales anteriores las debe pagar el demandado dentro del término de ejecutoria de esta providencia y que, en caso de no hacerlo, sobre las mismas deberá intereses a la tasa del 6% anual, a partir del día siguiente al de la firmeza de esta providencia, hasta cuando el pago respectivo se produzca.
Sexto: DECLARAR infundada la objeción por error grave que la parte demandada planteó al dictamen pericial rendido por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Séptimo: DECLARAR fundada la objeción por error grave que la parte demandante formuló al dictamen rendido por el perito Noé José Martínez Cuello, quien deberá devolver la suma de dinero correspondiente a los honorarios que se le fijaron, si ya la hubiere recibido (art. 239, inc.4º, C.P.C.). Dada esta determinación, el juzgado de conocimiento deberá requerirlo para que dé cumplimiento a la orden precedente, así como adelantar el incidente para los fines y efectos previstos por el artículo 9°, numeral 4º, literal b), del Código de Procedimiento Civil, respecto del auxiliar de la justicia aquí aludido.
Noveno: CONDENAR al demandado a pagar, a favor de la parte demandante, las costas causadas en ambas instancias. Tásense y liquídense en su oportunidad por el tribunal y el juzgado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA