S 026 2004 [7292]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-026-2004 [7292]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil cuatro  

Ref. : Expediente No. 7292  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por Darío Vásquez  Restrepo contra Mercedes Rosa Vásquez y Darío Cárdenas Restrepo, como herederos determinados de Lucrecia Restrepo Vélez, lo mismo que frente a los herederos indeterminados de aquel.  

1.        En la demanda que originó este proceso, el señor Vásquez solicitó declarar a su favor el derecho de dominio, sobre el predio ubicado en la Calle 48 No. 50-28 del Municipio de Carolina del Príncipe (Antioquia), por haber ganado la propiedad por prescripción extraordinaria.  

2.        Para sustentar su pretensión, adujo el actor que tiene la posesión del inmueble desde hace más de 20 años, por haberlo recibido del señor Ignacio Restrepo Vélez, quien se lo entregó “lo sostuviera con el fin de que sus familiares no se apropiaran». Agregó que durante ese lapso no ha reconocido dominio ajeno, ha explotado económicamente el solar con sembrados de frutales y construcción de gallineros, ha pagado impuestos, reformado los techos de la casa, colocado pisos, resanado las paredes, así como también ha instalado los servicios de energía y teléfono.  

Señaló que la propietaria del inmueble, Lucrecia Restrepo Vélez, falleció el 15 de febrero de 1965, y no obstante haberse iniciado la sucesión en 1986, no ha terminado por abandono de sus «acaudalados» herederos, los aquí demandados, quienes han dejado «varios bienes vacantes» (folio 3, cuaderno No. 1).  

3.        Sabedores los herederos determinados del auto admisorio de la demanda, hicieron resistencia a las pretensiones, amén de formular, como medios exceptivos, que nominaron como: «Inexistencia de los hechos que sustentan la petición»,  «Dolo», «Temeridad y mala fe»,  «Ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora», e «Ilegitimidad de la personería sustantiva y adjetiva de la parte demandada», por no haberse demandado a todos los herederos determinados.  

El curador ad litem designado a los herederos ausentes y a las demás personas indeterminadas, no hizo réplica alguna.  

La primera instancia culminó con sentencia adversa a las súplicas de la demanda, fallo recurrido infructuosamente por el demandante, toda vez que el Tribunal Superior de Antioquia mantuvo la decisión.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de recordar los requisitos de orden sustancial para ganar por usucapión, el sentenciador de segundo grado señaló que ambas partes aceptaron que el demandante ocupa ininterrumpidamente el inmueble desde el año de 1972, cuando le fue entregado por el señor Ignacio Restrepo “para que viviera en ella sin pagar arriendo», según admitió el demandante en la confesión que rindió en el proceso, hecho éste al que también hizo alusión en la diligencia de secuestro practicada sobre el predio por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe en desarrollo de una medida cautelar dispuesta en el proceso de sucesión. Resaltó el Tribunal que en esa diligencia el demandante dijo haber recibido la casa para cuidarla, pues «me pagaba el señor Ignacio Restrepo y que yo la sostenía, con el fin de que los familiares de él no se le apropiaran», lo que significó para el Tribunal la conclusión de que el señor Vásquez ingresó al predio con «un título de mera tenencia, una especie de comodato precario o relación laboral que resulta confirmado por la abundante prueba testimonial arrimada por la parte demandante» (folios 125 y 126, cuaderno No. 9).  

A renglón seguido, el Tribunal se ocupó del concepto de interversión del título, para destacar que ella requiere de una posesión calificada. Luego invocó los testimonios de Juan Carlos Sosa Londoño, Martín Enrique Gómez Valdés, Adonai Álvarez Salazar, Cruz Auria Álvarez Salazar, César Iván Salazar Casas, Rafael Ángel Carvajal Muñoz, Andrés Iván Arroyave Vásquez, Cruz Magdalena Palacio Ospina, Joaquín Emilio Vásquez Ortega, Mario López Martínez, Jesús Nazaret Hincapié Sepúlveda, Gonzalo Abdón Ortega Ángel y Rafael Emilio Pérez Ospina, los cuales analizados en conjunto indican que: «resulta irrefragable…que el señor Ignacio Restrepo le entregó para que viviera la casa (sic) al señor Darío Restrepo (sic) desde el año de 1972 sin ningún compromiso, sin que tuviera que pagar algún canon de arrendamiento y que desde entonces el demandante ha venido ocupando la casa, pagando los impuestos prediales, instalando los servicios públicos y manteniendo adecuadamente el inmueble, que dadas sus características de casa vieja de tapias, sin un oportuno sostenimiento ya se hubiera derruido» (folio 127, cuaderno No. 1).  

A continuación, el ad quem definió que el señor Vásquez había intervertido su título de tenedor por el de poseedor, hecho este que «sucedió mucho antes de la muerte del señor Ignacio Restrepo», acaecida en 1984. Agregó que la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble el 17 de marzo de 1987, «para nada inquietó la posesión que evidentemente para esa fecha, ya ejercía el demandante», no sólo porque se mantuvo en el inmueble, sino también porque se negó a firmar el contrato de arrendamiento que el secuestre le exigió como condición para continuar allí. Incluso, la manifestación que en ella hizo el señor Vásquez Restrepo, «alude más a una explicación de la forma como llegó a tener el inmueble referida a la época en que vivía el señor Ignacio Restrepo y a la promesa que este le hizo de pagarle por cuidar el inmueble, que a una persistencia de ese ánimo tenencial que para ese momento ya no existía, mucho menos después de la muerte» de aquel (folio 130, cuaderno No. 9).  

Se comprometió el sentenciador con la afirmación de que si bien fue probada la interversión del título, fracasó el demandante en «precisar una fecha o momento más o menos exacto de tal interversión del mencionado año –1984 – hacia atrás», lo que significó para el Tribunal que no se demostró que el demandante hubiere ejercido la posesión por un lapso superior a 20 años.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos se hicieron a la sentencia, ambos con sujeción a la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se analizarán en la misma secuencia propuesta por el recurrente.  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 673, 762,764, 770, 780, 981, 2341, 2342, 2344, 2347, 2356, 2363, 2366, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2532 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1936 y 407 del C.P.C., todos por falta de aplicación, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Se acusa que el Tribunal dejó de ver, contra toda evidencia, que estaba acreditada la época en que el demandante mudó su posición de simple tenedor a la de poseedor.  

Para demostrar su reproche, el casacionista recordó que fue esa la razón fundamental que tuvo el Tribunal para denegar la declaración de pertenencia, amparado en los testimonios cuyas versiones memoró, pruebas que, en su opinión, fueron cercenadas por el sentenciador, pues aunque este valoró dichos elementos probatorios, traicionó su contenido real.  

A su juicio, los testigos Martín Enrique Gómez, Bernardo Alfonso Marín, Adonai Álvarez Salazar, Cruz Auria Álvarez de Vásquez, César Iván Salazar Casas, Rafael Ángel Carvajal Muñoz, Andrés Iván Arroyave Vásquez, Cruz Magdalena Palacio Ospina, Joaquín Emilio Vásquez Ortega, Mario López Martínez, Jesús Nazaret Hincapié, Emilio Gómez, Gonzalo Abdón Ortega, Rafael Emilio Pérez Ospina y Antonio José Barrientos; declararon en su orden, que el demandante «ha habitado esta casa como señor y dueño ha transcurrido en forma quieta, pacífica con su familia»; que «vive en calidad de dueño con su familia desde el año 1970»; que «la casa se la dio Ignacio Restrepo para que viviera en ella porque él no la necesitaba», «sin cobrarle arriendo»; que el demandante «vive en la casa desde el 69 ó 70 la cual se la dio el señor Ignacio Restrepo… para vivir así no le pagara, con el objeto de que ninguno de los familiares se quedara en ella»; que el peticionario le «hizo mejoras al inmueble», entre ellas «pintar la casa» cada año, e incluso, a uno de los testigos le tocó «cargar materiales para allá», mientras que otros han «realizado las reformas de la casa por orden y a cargo del demandante quien ha comprado los materiales y le ha pagado sus jornales», unos de esos trabajos «hace once o doce años y otros hace unos dieciséis o diecisiete años»; que el actor «tiene posesión material, donde ha vivido 25 años, disfrutando de buena tranquilidad y paz»; al paso que otros declarantes refirieron ocupación por 22 ó 24 años; que el señor Vásquez ha tenido la casa «en buen estado, la ha sabido conservar tal cual en 22 años que hace que vive allá», desde que se la dejó Ignacio Restrepo «para que viviera en ella, sin que en 15 años le reclamara»; que ha sido él quien ha pagado «impuestos prediales…desde 1970», cuando la recibió del señor Restrepo.  

Criticó el censor al Tribunal porque, según él, cercenó los testimonios, pues aunque «sí los vio», les restringió su verdadero alcance, «alterándolos para reducirles lo que ellos objetivamente contemplaban», toda vez que de ellos «sí se podía inferir con precisión un momento más o menos exacto en que ocurrió tal interversión» (folios 37 y 38, cuaderno No. 1), esto es, el año de 1970, época para la cual ya se ejecutaban «actos de pura posesión a los que se refirieron los deponentes tales como ‘pagando los impuestos prediales’, ‘instalando los servicios públicos’ y ‘manteniendo adecuadamente el inmueble, que dadas sus características de casa vieja de tapias, sin su oportuno sostenimiento ya se hubiera derruido'» (folio 42, ib.).  

Para el impugnante, concluir otra cosa es deformar abiertamente lo que muestra la prueba, de donde surge » el error de hecho evidente, al interpretar que como los deponentes no expresaron puntualmente ‘posesión’ sino que aludieron a que se le entregó el inmueble ‘para vivir en él’, ello desvirtúa la posesión» (folio 42, cuaderno No. 10).  

Pasó luego el casacionista a ocuparse de la «mal apreciada ‘confesión’ del propio demandante», lo mismo que de la manifestación que hizo en la diligencia de secuestro, para señalar que el actor en ese acto judicial tan sólo trató de explicar la forma como ingresó al inmueble, pero sin renegar o desnaturalizar los actos de posesión que venía ejerciendo desde 1970, como erradamente entendió el Tribunal, quien, por ese motivo incurrió en error de hecho de carácter manifiesto (folio 43 y 44, cuaderno No. 10).  

Ya para finalizar, apuntó el recurrente que tales errores eran protuberantes y trascendentes, porque fue en virtud de ellos que el Tribunal dejó de aplicar las normas sustanciales que acusa la censura, con respaldo en las cuales habría accedido a las pretensiones de la demanda, pues se demostró que el cambio del título de tenedor a poseedor se presentó desde 1970, como lo confirmó el demandante al explicar la forma como ingresó al inmueble, «pero advirtiendo que desde dicha época ejerció actos de posesión» (folio 46, cuaderno No. 10).  

Al amparo de estas consideraciones, el demandante pidió casar la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia, acoja la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio que alegó en su favor.  

CONSIDERACIONES  

Como premisa inaugural reconoce la Corte que el censor, lejos de discrepar con el parecer del Tribunal, muestra con él exacta coincidencia, pues los dos a una concluyen en coro que hubo interversión del título. Pero esta confluencia de criterios, expresados de modo unánime por el Tribunal y el frustrado prescribiente, lleva directo a una elemental y demoledora consecuencia: quien alega el trastrueco de su condición de tenedor a la de poseedor, lleva a hombros la carga de demostrar la época en que tal acontecer, la mutación, tuvo cabal suceso. Con la indulgencia que necesita este circunloquio, repítese con otras palabras: quien de modo vehemente persiste en alegar el trastrocamiento de una relación jurídica de tenedor a poseedor, admite, sin más, que alguna vez fue tenedor, y allí está el flanco débil de su propugnáculo, pues con ello asume la tarea de acreditar cuándo fue que alteró su designio y como fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión.  

Confinado entonces quedó el demandante y ahora recurrente, a demostrar, no que hubo interversión del título, en lo cual no hay disidencia por parte del Tribunal, sino a delimitar con la nitidez que demanda tan delicada materia, en qué época ocurrió la mutación del ánimo, pues tal referente temporal es el hito inicial del término de prescripción. Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo. A este respecto ha dicho la jurisprudencia, “A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluído de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente” (casación de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, sublíneas fuera de texto).  

Pero el Tribunal no se quedó en la tibia aceptación de que hubo un cambio de la condición del demandante, de tenedor a poseedor, sino que además se comprometió en la fijación de un límite que de alguna manera acota y fija referentes. Estimó el Tribunal que la migración del demandante a la condición de poseedor ocurrió necesariamente antes de 1984, sin poder precisar «una fecha o momento más o menos exacta…del mencionado año hacia atrás» (folio 130, cuaderno No. 9). Al contrario, el casacionista considera que, según las pruebas, los actos posesorios se presentaron «desde el año de 1970», época en que el señor Vásquez «ingresó al inmueble» con la venia del señor Ignacio Restrepo (folios 41, 43 y 44 del cuaderno No. 10).  

Ocurre, sin embargo, que el juzgador admitió como premisa que «desde el año de 1972» el demandante entró a ocupar el predio porque lo recibió de manos del señor Restrepo; más aún, advirtió que, en la versión de los testigos -los mismos que cita el recurrente-, «desde entonces el demandante ha venido ocupando la casa pagando los impuestos prediales, instalando los servicios públicos y manteniendo adecuadamente el inmueble» (folio 127, cuaderno No. 9), sólo que, a diferencia de lo que argumenta el censor, para el Tribunal tales actos, en un comienzo, se produjeron en el marco de la «relación tenencial» que existió entre el actor e Ignacio Restrepo, porque así lo reconoció el propio libelista en el interrogatorio de parte que absolvió durante el proceso, lo mismo que en la diligencia de secuestro que se practicó el 17 de marzo de 1987.  

Con otras palabras, no es que el ad quem haya mutilado la prueba, como acusa el impugnador, toda vez que el juzgador, en lo esencial, descifró y adscribió el genuino sentido que ofrecen las declaraciones, tanto, que mayoritariamente coinciden el demandante y el sentenciador de segundo grado. Y aunque es cierto que se equivocó el Tribunal al tomar el año de 1972 como época de ingreso del señor Vásquez Restrepo al inmueble, pues los testigos, como el propio libelista, señalaron que ese hecho ocurrió en 1970, se trata de un yerro irrelevante, porque la médula de la decisión no está referida a la fecha en que aquel inició su estancia en el inmueble, sino a la época -incierta para el Tribunal- en que el demandante transformó su vocación de tenedor, por la de poseedor material.  

Para el recurrente, el reproche radica en que cuando los testigos afirman que el señor Vásquez «vive en la casa objeto del proceso desde el año de 1970,…, en calidad de dueño», porque «le ha hecho las mejoras como si fuera de él» y «la ha sabido conservar tal cual» (folios 39 y 40, cuaderno No. 10), están declarando sobre la prueba de la época en que se produjo la transformación del título.  

Se hace evidente la contradicción que subyace en el cargo, porque si en él se arranca de la premisa de que el demandante fue primero tenedor, mejor aún, que entró a ocupar el inmueble bajo una relación de tenencia, disputándose tan sólo la fijación de la época en que materializó y exteriorizó su condición de poseedor, no podría afincarse seriamente la propuesta según la cual las pruebas refieren que desde el año de 1970 y desde el umbral, ya el libelista ejercía actos posesorios con ánimo de señor y dueño, pues ello significaría afirmar que aquel, ab initio, fue poseedor material, a contrapelo de la tenencia que acepta al admitir el planteamiento del Tribunal relativo a la interversión del título prístino.  

Expresado en otros términos, si, como ya se dijo, el recurrente coincide con el Tribunal en que hubo mutación de la tenencia primigenia en posesión, necesariamente con ello acepta que ingresó al inmueble en 1970 como mero tenedor, y que los actos que inicialmente realizó no implicaban desconocimiento de dominio ajeno. Por eso, si su única disputa se concretó a que sí había prueba del momento preciso de la metamorfosis del título, es claro que el impugnante equivocó su camino al orientar la demostración del cargo hacia la prueba testimonial que, en su entender, daba cuenta de una posesión ab origine, la que, desde luego, excluye la hipótesis de un trastrocamiento de la prístina vocación  de tenedor.  

Con abstracción de las anteriores inconsistencias en la demostración del cargo, el error que se carga al Tribunal en la estimación de las pruebas no existe, y menos, claro está, en el rango de evidente y trascendente, pues aquel, como se anunció, sí advirtió que los testigos Martín Enrique Gómez Valdés, Adonai Álvarez Salazar, Cruz Auria Álvarez de Vásquez, César Iván Salazar Casas, Rafael Ángel Carvajal Muñoz, Andrés Iván Arroyave Vásquez, Cruz Magdalena Palacio Ospina, Joaquín Emilio Vásquez Ortega, Mario López Martínez, Jesús Nazareth Hincapié, Gonzalo Abdón Ortega y Rafael Emilio Pérez Ospina, fueron contestes al declarar que «el señor Ignacio Restrepo le entregó para que viviera la casa al señor Darío Restrepo… sin ningún compromiso, sin que tuviera que pagar algún canon de arrendamiento y que desde entonces el demandante ha venido ocupando la casa pagando los impuestos prediales, instalando los servicios públicos y manteniendo adecuadamente el inmueble, que dadas sus características de casa vieja de tapias, sin un oportuno sostenimiento ya se hubiera derruido» (folio  127, cuaderno No. 9). Otra cosa es que el Tribunal, en ejercicio de la discreta autonomía que tiene para valorar las pruebas, hubiere considerado que esas primeras manifestaciones obedecieron a una mera «relación tenencial» (folio 129, ib.), lo que significa que para el juzgador, de los elementos que configuran la posesión material, en un primer momento únicamente se materializó el llamado corpus, no así el animus, habida cuenta que, según el propio libelista, la casa la recibió del señor Restrepo «con el fin de que la cuidara y que me pagaba el señor Ignacio Restrepo Vélez y que yo la sostenía, con el fin de que los familiares de él no se la apropiaran» (folio 126, ib.).  

Es cierto que el sentenciador no hizo expresa mención a los testimonios de Bernardo Alfonso Marín, Emilio Gómez y Antonio José Barrientos, quienes también refirieron que el demandante ocupa la casa litigada desde 1970. Sin embargo, esa sola circunstancia no traduce preterición del medio probatorio, toda vez que, si se miran bien las cosas, el Tribunal encaró la totalidad de «la prueba testimonial arrimada por la parte actora» (folio 129, cuaderno No.  9), para destacar un hecho que fue afirmado por todos los testigos: la época en que el demandante entró a ocupar el inmueble, sólo que destacó algunas de ellas, tras lo cual resulta evidente que “no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas” (cas. civ. de 12 de julio de 1996. Cfme: cas. civ. De 17 de mayo de 2001; exp.: 5704).  

Tampoco se evidencia yerro en la contemplación objetiva de las versiones del propio demandante, rendidas en el interrogatorio de parte que absolvió durante el proceso y en el marco de la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 17 de marzo de 1987, toda vez que el sentenciador vio, con estrictez, justamente lo que ellas dicen. En efecto, la voz del demandante no deja resquicio para la duda sobre el acierto del Tribunal en la valoración de las pruebas, pues aquel dijo: «Ignacio Restrepo me entregó a mi una casa en mil novecientos setenta (1970), para que viviera en ella sin pagar arriendo, no me exigió nada, desde ese momento la estoy poseyendo…» (fl. 147, cuaderno No. 4), y que «esta casa me la dio para vivir con el fin de que la cuidara y que me pagaba el señor Ignacio Restrepo Vélez y que yo la sostenía, con el fin de que los familiares de él no se la apropiaran y eso hace unos diecinueve años, el señor Ignacio Restrepo Vélez se murió y no me pagó nada, entonces yo le decía que arregláramos, decía que cuando vendiera le pagaba, agrega que la ha sostenido en todo y ha pagado los impuestos…» (folio 156, envés, ib.).  Tal vez por ello, la censura, al tratar de evadir los demoledores efectos de la confesión del demandante,  se limitó a señalar que el error radicaba en que dichas declaraciones únicamente contienen un relato de «la forma como ingresó al inmueble», sin que de allí pudiera colegirse que la confesión desnaturalizaba los actos de posesión (folio 44, cuadernillo No. 10).  

Pero es claro que el impugnante, con tal forma de razonar, antes que censurar al juzgador por haber «puesto un medio que no obra en los autos o haber ignorado la presencia del que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la adulteración de la prueba, por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición)» (G.J. CXXXII, pág. 205),  lo que hizo fue contraponer su personal valoración de la prueba, a la que expuso el Tribunal en su fallo, forma esta de argumentar que no evidencia error fáctico alguno, sino una simple disidencia del recurrente, quien pretende así mostrarse más perspicaz que el ad quem en la labor de escrutinio de la prueba.  

Cierto es que el Tribunal no destacó que el declarante dijo haber ingresado como poseedor en 1970. Más respecto de la fecha ya se vio que el yerro de haber señalado como anualidad a 1972, con todo y lo manifiesto, es intrascendente, pues el punto neurálgico de la sentencia, no es tanto la fecha de ingreso al inmueble, como la de interversión del título. Y en cuanto a la mención de la condición en que el demandante ingresó al inmueble, es claro que el Tribunal entendió que el reconocimiento del propósito que motivó la entrega del predio por parte del señor Restrepo (cuidar del bien), lo mismo que de una promesa de pago, eran suficientes elementos para considerar desvirtuada la calidad de poseedor que el señor Vásquez dijo tener desde un principio.  

Véase como en su declaración el demandante afirma: «esta casa me la dio para vivir con el fin de que la cuidara y que me pagaba el señor Ignacio Restrepo Vélez y que yo la sostenía, con el fin de que los familiares de él no se la apropiaran y eso hace unos diecinueve años, el señor Ignacio Restrepo Vélez se murió y no me pagó nada, entonces yo le decía que arregláramos, decía que cuando vendiera le pagaba, agrega que la ha sostenido en todo y ha pagado los impuestos…» (folio 156, envés, ib.), versión esta que en síntesis describe una promesa de pago por cuidar la casa, unos cobros desatendidos y una expectativa de compensación frustrada por la muerte de quien puso al demandante al cuidado de la casa, manifestaciones reñidas abiertamente con la idea de una posesión inicial, como que el sentido común repudia que los actos de señorío puedan ser remunerados por un tercero, promesa de remuneración que en el contexto no podría tener significado diferente a que el demandante sólo quedó al cuidado de la casa, relación que por su precariedad excluye la posesión que dice haber ostentado desde los propios albores de su estancia en el inmueble.  

3.        Ahora bien, si el reproche al juzgador se concreta en que no advirtió que pagar impuestos, instalar servicios públicos y hacer mejoras en un inmueble, son actos «de pura posesión» (folio 42, cuaderno No. 10), entonces debe acotarse que la Corte no puede tomar partido, como si fuera tribunal de instancia, para elegir entre dos alternativas razonables de apreciación probatoria, en este caso sobre si los actos ejecutados denotan posesión, cuando no se puede olvidar que lo central no es la naturaleza de dichos actos, sino cuándo ellos ocurrieron y la intención que llevaban, pues despojados de un propósito evidente de posesión, la interversión quedó sine die por falta de prueba del desdoblamiento del ánimo del demandante.  

Y es que tampoco se puede afirmar rotundamente que el pago de tributos, la conservación del predio y la instalación de servicios públicos, son actos que, en sí mismos considerados, necesariamente traducen posesión material o, mejor aún, propósito de interversión del título de tenedor, por el de poseedor. Al fin y al cabo, en ambos casos también se reclama en quien ejecuta tal suerte de actos, que los materialice con ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno, pues son actos equívocos, en particular cuando quien se beneficia del goce del inmueble y nada entrega a cambio, caso en que puede entenderse que la atención de esas obligaciones, es la reciprocidad por el uso gratuito de la cosa. Por tanto, si el Tribunal no halló probado que desde un comienzo concurrió en el demandante el elemento volitivo de la posesión, al punto que lo consideró mero tenedor, no se encuentra allí desventura en la apreciación objetiva de la prueba, sino una conclusión afirmada en hechos que bien podían dar lugar a esa apreciación, dentro de la relativa autonomía que acompaña a los juzgadores de instancia en la tarea de valorar las pruebas.  

Puestas así las cosas, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 673, 762,764, 770, 780, 981, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2532 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1936 y 407 del C.P.C., todos por falta de aplicación, a causa de manifiestos errores de derecho en la apreciación de la «confesión» del demandante hecha en la diligencia de embargo y secuestro practicada el 17 de marzo de 1987 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Principe, al atender una comisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, dado que valoró la prueba documental que contiene la confesión, la prueba de la prueba,  sin cumplir los requisitos legales necesarios para su producción, por lo que quebrantó los artículos 75, 92, 174, 183, 194, 195 y 399 del C. de P.C.  

Para demostrar esta acusación, el censor recordó el texto de las disposiciones procesales aludidas y señaló que esa «confesión» no podía ser incorporada como prueba dentro del proceso, porque no se acompañó en las oportunidades permitidas por el legislador, ni fue decretada en el auto de apertura a pruebas o su complementario, ni fue ordenada su aducción de oficio.  

Por consiguiente, sostuvo, de no haber apoyado su decisión en esa prueba espuria, el Tribunal no habría podido concluir que entre el demandante y el señor Ignacio Restrepo existió en el pretérito un comodato precario, y mucho menos una relación laboral. A lo sumo, habría concluido que aquel le entregó la casa al demandante en 1970 «para que viviera en ella sin pagar arriendo, y que éste desde el mismo año comenzó a ejercer actos de posesión intervirtiendo su título de mero tenedor en poseedor por el mismo año» (folio 52, cuadernillo No. 10).  

Por eso, entonces, demandó casar la sentencia y declarar la pertenencia suplicada.  

CONSIDERACIONES  

Es evidente que el argumento que inspira el cargo resulta ser emergente y tardío en la media en que no se esbozó siquiera en ninguna de las instancias, pues aunque en ellas se manifestó  persistente oposición a que se le brindara eficacia probatoria al acta que memora la diligencia de secuestro del inmueble en disputa, las motivaciones de esa resistencia se concretaron a que su contenido era «sospechoso» (folio 56, cuaderno No. 1) y a que la cautela fue «presunta» o «inventada», como quiera que «la Juez firmó lo que le puso a firmar el líder de la diligencia», amén que allí «aparece falsificada” la firma del demandante (folios 379, 380, 410, 412, 430, 463 ib.; 16, 29, 30 y 32, cuaderno No.  9, 2da. parte).  

En suma, la estrategia de instancia de la parte recurrente se perfiló a demostrar que: «no existió ninguna diligencia de embargo y secuestro el día 17 de marzo de 1987» (folios . 470 y 475, cuaderno No. 1) y que el acta que la contiene es falsa. Entonces no objetó la parte demandante que la incorporación al proceso fuera irregular, al punto que ella misma, durante el trámite, acompañó una copia del documento, junto con otros escritos pertenecientes a procesos judiciales que han comprometido a las partes (cuaderno No.  6).  

Más aún, obsérvese que otra copia autenticada del acta en comento, fue agregada al expediente a solicitud del apoderado de los demandados, durante la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandante, sin que éste hubiere elevado protesta oportuna por esa aducción. Incluso, varias de las preguntas giraron en torno a la medida de secuestro que se practicó el 17 de marzo de 1987, al punto que en una de ellas se le indagó por la firma que de él aparece en el acta (folios 146 a 148; 155 a 157, cuaderno No.  4).  

Por consiguiente, no es posible que ahora, en el marco del recurso de casación, se pretenda ventilar un tema que ha debido ser expuesto ante los jueces de instancia, desde luego que este escenario, de suyo extraordinario, no es propicio para sorprender a la contraparte con novísimos planteamientos que, por haber sido ajenos a la discusión definida en la sentencia enjuiciada, escapan al estudio de la Corte, pues “lo que no se alega en instancia, no existe en casación” (LXXXIII, pág., 57), como sería, por ejemplo, pretender que se infirme la sentencia “con base en defectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba», habida cuenta que tal suerte de alegato «implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario» (CXLVII, pág. 25; CCXIX, pág. 310 y Sent. de 10 de marzo de 2000, exp.: 6188).  

Pero dejando de lado el anterior argumento, obsérvese que nada ganaría el recurrente con que la Corte expulsara del proceso la prueba que documenta las incidencias del secuestro, y castigara así la aducción irregular que a ella se imputa,  pues la confesión rendida en el curso del proceso, en la que el demandante admitió su ingreso al inmueble en función de cuidar de este,  supliría con creces la ausencia del acta que contiene el relato de lo ocurrido en la diligencia de secuestro.  

Todo lo anterior es poca cosa como objeción, si se toma en cuenta que la prueba que ocupa la censura del casacionista, operó en su favor, pues en el ánimo del Tribunal, ella le llevó a la conclusión de que para el día del secuestro el demandante se comportó como poseedor. Por ello ha de concluirse que el secuestro, cuya memoria documental recibe la crítica del casacionista, es un episodio que resulta netamente favorable a sus intereses, pues de allí dedujo el juzgador la vocación de poseedor necesaria para la plausible acogida a sus pretensiones, sino fuera porque el tiempo de la posesión era insuficiente.  

Así las cosas, este cargo tampoco prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de la referencia.  

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.  

Notifíquese,          

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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