S 120 2004 [7822]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-120-2004 [7822]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

    Magistrado Ponente  

                   JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004)  

Referencia:  Expediente No. 7822  

Se decide el recurso de casación interpuesto por PROMOTORA IROTAMA LIMITADA, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra personas indeterminadas, al cual concurrió la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO.  

ANTECEDENTES  

1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, PROMOTORA IROTAMA LIMITADA solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de un lote de terreno situado en el corregimiento de Gaira, comprensión territorial de Santa Marta, alinderado como se indica, y que se ordenara la inscripción del fallo en la oficina competente.  

2.        Para sustentar fácticamente las pretensiones, expuso que desde hace más de veinte años ejerce la posesión material del inmueble antes descrito,  en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio.  

4.         Encontrándose    el proceso en la fase de alegaciones finales, compareció la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, entidad que reclamó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil.  

5.        Posteriormente concurrió Francisco Antonio Campo Angarita, quien formuló demanda ad-excludendum contra la citada entidad y contra las demás personas que creyesen tener derechos sobre los predios denominados “Las Brisas” y “El Trapecio”, pretendiendo que se declarara que le pertenecen, “… por derecho que tiene adquirido en representación de su padre ANDRES AVELINO CAMPO DIAZ GRANADOS, como heredero en el sucesorio de MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS y ROSARIO DIAZ GRANADOS…”.          

                         

6.        Negada la nulidad reclamada por la Corporación Nacional de Turismo, así como la intervención de Francisco Antonio Campo Angarita, se definió la primera instancia con sentencia estimatoria, decisión que revocó el superior al resolver la consulta ordenada por el a-quo y la apelación interpuesta por la mencionada entidad. En su lugar, negó las pretensiones y condenó a la demandante al pago de las costas causadas en las dos instancias, pronunciamiento que la actora impugnó mediante el  recurso de casación materia de este pronunciamiento.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Resumidos los antecedentes del litigio, los fundamentos de la sentencia de primer grado y los motivos de inconformidad de la apelante, discurre el Tribunal sobre la prescripción adquisitiva y sus elementos estructurales, adentrándose en el examen de su concurrencia en el caso.  

Centrado en el análisis del primero, que hace relación a la prescriptibilidad del bien materia de la usucapión, recuerda que al decidir el incidente de nulidad propuesto por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, el a-quo concluyó que el inmueble de dicha entidad no se identificó,  y por eso no era factible predicar que la finca pretendida formara parte de él, decisión para la cual se apoyó en el dictamen rendido en el proceso reivindicatorio promovido por Joaquín Campo Campo contra la prenombrada entidad, trasladado a este proceso con el fin de acreditar la objeción planteada contra la experticia que en dicho trámite se practicó. Considera que pese a la ejecutoria de dicha decisión, debe reexaminarse esa situación para elucidar si el bien pretendido es susceptible de ser adquirido por el modo invocado.  

En tal cometido, alude a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y de las entidades de derecho público –artículos 2519 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil-, para hacer ver que, siendo la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, sus bienes no se pueden adquirir por usucapión, consideración de la cual deriva la importancia de esclarecer si el predio pretendido forma parte del que es de propiedad de la citada entidad.  

Advierte, con ese propósito, que en la experticia practicada en el incidente de nulidad, se dictaminó que con excepción de la franja marcada con las letras A-B-C-K-A en el plano confeccionado, el lote materia del litigio forma parte del globo de mayor extensión de propiedad de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO. Que  dicho trabajo fue aclarado y complementado por petición de la parte demandante, quien consideró que no estaba debidamente fundamentado. Que la misma parte lo objetó por “…falta de delimitación o determinación del inmueble” de la Corporación, y para demostrar sus reparos aportó prueba documental y solicitó apreciar el dictamen rendido en el proceso reivindicatorio mencionado, peritaje que acogió el a-quo, por considerarlo más claro, preciso y detallado que el objetado.  

Separándose del criterio del sentenciador de primer grado, estima que en la peritación objetada sí se identificó el globo de terreno de propiedad de la apelante, pues figura con los linderos y medidas consignados en el título por el cual lo adquirió y en el de su antecesor,  datos que los expertos corroboraron utilizando, según dijeron, los procedimientos empleados por “… todo topógrafo profesional para tomar los ángulos y medidas necesarias para medir (sic) cualquier clase de terreno”. Recaba que uno de ellos intervino como topógrafo en la prueba trasladada, circunstancia que a su juicio le proporciona un mayor conocimiento del terreno.  

En su criterio, las inconsistencias que se presentan en algunos sectores del inmueble no impiden su individualización, porque según doctrina de la Corte, basta que “… razonablemente se determine con los distintos elementos de convicción que obran en el proceso”.  

Explica que si bien el análisis de los títulos arroja una discordancia en la extensión de uno de los trayectos del inmueble de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, esa inconsistencia, que fue detectada en la experticia trasladada, no repercute en su identificación, y concluye que aunque el dictamen practicado en este proceso no es tan detallado como el trasladado, “…tomando en consideración los elementos de convicción a  que se han (sic) hecho referencia, no hay duda acerca de la determinación del predio de la C.N.T.”.  

Verificado lo anterior, infiere que una gran porción del bien cuya declaración de dominio se impetra,  forma parte del terreno de propiedad de aquella, agregando que tal fracción no se ubica en los puntos en los cuales hay divergencias de extensión, como lo revela la confrontación de los tres planos que obran en el expediente y “… por consiguiente ninguna incidencia tiene tal aspecto para la determinación de si el bien que se pretende es una sección del de mayor extensión”.  

Apoyado en los razonamientos precedentes, deduce la improcedencia de la prescripción invocada sobre tal franja de terreno, anotando que dicha conclusión “… en nada varía con la declaración de extinción de dominio que hizo el Distrito de Santa Marta respecto del predio de la Corporación, por razones obvias que relevan de cualquier conclusión”.  

En la verificación de las condiciones necesarias para fundar la prescripción alegada en relación con la porción restante, comprueba que en la inspección judicial se delimitó el inmueble y se reconocieron las mejoras puestas en él. Observa que el concepto de los expertos que participaron en ella, no objetado por las partes, permite concluir “…que la posesión tiene aproximadamente ocho (8) años”, tiempo inferior al que legalmente se exige para dar lugar a la prescripción alegada.  

Sobre la prueba testimonial, anota que las declaraciones de los deponentes están “…acompañadas de preguntas sugestivas o insinuantes, unas, mientras que otras no precisan a la persona que ejerce los actos posesorios, ni la razón de la ciencia de su dicho, circunstancias que le restan valor probatorio”.  

Explica que las atestaciones de Rafael Socarrás suscitan dudas sobre la persona que viene ejerciendo la posesión del inmueble, aclarando que “… si bien es cierto las sociedades se manifiestan a través de sus representantes legales – como lo anota el apoderado de la actora en su alegato de segunda instancia -, también lo es que en eventos como el que ocupa la atención de la Corporación debe determinarse claramente que los actos posesorios son realizados no a nombre propio, que es lo que se presume, sino de la entidad cuya representación se tiene, a fin de terminar con la ambigüedad que denota en estos casos la relación con el objeto de la pertenencia”. Añade que la primera  pregunta formulada por el apoderado judicial de la demandante es insinuante, “… pues al mismo tiempo que afirma que el predio está sembrado de cocos enanos aproximadamente en un 50% de su superficie, le pide que manifieste si le consta que la prescribiente los sembró”.  

En el testimonio de Tobías Pinzón Suárez ve las mismas imprecisiones del testigo anterior, poniendo de relieve que sólo da fe del ejercicio de  la posesión por lapso de tiempo inferior al legalmente exigido y que luego de su relato espontáneo, se dedicó “…a responder las improcedentes preguntas que le formulara el mandatario judicial de la demandante, atendiendo que eran manifiestamente insinuantes (art. 226 del C. de P.C.), lo que le resta eficacia probatoria al testimonio”.  

La declaración de Luis Alberto Romero Morales la considera susceptible de las mismas críticas, destacando que inicialmente manifestó que al vincularse laboralmente con el Hotel Irotama, hecho que situó en 1970, dicha entidad tenía la vigilancia del terreno materia del proceso y sólo al responder una sugestiva pregunta del apoderado de la demandante dijo que siempre ha conocido como dueños de él a los de Promotora Irotama.  

Concluye que los medios de convicción analizados no demuestran la posesión ejercida por la sociedad demandante durante el término necesario para resolver favorablemente sus pretensiones.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal. El primero con fundamento en la causal quinta y el segundo, con apoyo en la causal primera, cargos que se decidirán en el orden propuesto por el recurrente.  

PRIMER CARGO  

Dentro del marco de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se impugna la sentencia de segundo grado, por haberse proferido en proceso en el cual se incurrió en el motivo de nulidad previsto por el artìculo 140 numeral 2º ibídem, debido a que el Tribunal actuó “…sin competencia funcional para conocer del proceso ni en apelación ni en consulta”.  

Luego de dejar sentado el carácter insaneable de la nulidad alegada, expresa el censor que la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO concurrió al litigio con el exclusivo propósito de proponer un incidente de nulidad, como se desprende del memorial presentado el 6 de mayo de 1993 y del hecho de no haber expresado su voluntad de “…hacerse parte en el proceso mismo”.  

A partir de lo anterior deduce que su intervención procesal concluyó con la decisión definitiva del incidente propuesto y por ello carecía de legitimación para recurrir en apelación la sentencia de primer grado, ya que para tal propósito es menester “… ser parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, según el art. 350 C.P.C.”.  

Agrega que cualquier interés que pudiese tener en el resultado del litigio, desapareció con la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en el cual basó su intervención, decretada mediante Resolución No. 396 del 12 de junio de 1995, confirmada por Resolución No. 561 del 13 de octubre de 1995, ambas de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, inscritas en el registro el 15 de noviembre del mismo año, resoluciones que conservan su vigencia por no haber sido anuladas ni suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado, de acuerdo con la certificación emanada de dicha corporación que reposa en el expediente.  

Por lo expuesto considera que para el 25 de junio de 1996, fecha de interposición del recurso, la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO carecía de “legitimación en la causa” para actuar y por ello no era dable imprimirle  trámite alguno.  

Refiriéndose a la consulta que de la misma sentencia dispuso el a-quo, hace notar que el inmueble materia de la pretensión es rural, no excede de quince (15) hectáreas, está sembrado con plantaciones de palmas de coco, manglares y almendros, y se sitúa a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que conforman el núcleo urbano de la población de Gaira, según certificado adjunto, circunstancias que por mandato del artículo 137 del Decreto 2303 de 1989, hacían aplicables al asunto sub-júdice las disposiciones del Decreto 508 de 1974, normatividad que en su artículo 12 ordena consultar la sentencia adversa al actor, y por consecuencia, como el fallo pronunciado fue favorable a la demandante, “… el tribunal carecía de competencia para tramitar dicha consulta”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Uno de los presupuestos determinantes de la admisibilidad del recurso de apelación, y en general de todos los medios de impugnación de las providencias judiciales, es el de la legitimación, presupuesto que identifica los sujetos procesales investidos de facultad para atacar una decisión jurisdiccional, a partir de dos nociones básicas: la posición procesal que el recurrente ocupe, y el llamado “interés para recurrir”.  

Para determinar entonces, quién está legitimado procesalmente para impugnar una decisión jurisdiccional y zanjar la problemática que pueda surgir alrededor de tal definición, puede sentarse, como regla de carácter general que, cuentan con tal facultad, los sujetos procesales (partes o terceros intervinientes) que reciben perjuicio de la resolución, pues en eso estriba precisamente el denominado interés para la impugnación.  

2. La CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA concurrió al proceso en virtud del emplazamiento que se le hizo a todas las personas que creyeran tener derechos sobre el inmueble materia de la declaración de pertenencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 407 – 6 del Código de Procedimiento Civil.  

La convocatoria que dicha disposición impone, fundamentalmente apunta a que todas las personas que estén interesadas en contradecir la pretensión, en el entendido de que son titulares de algún derecho sobre el bien cuyo dominio pretende haber adquirido el prescribiente, se hagan parte en el proceso y lo hagan valer, porque es en ese escenario y no en otro donde debe plantearse y definirse tal discusión, habida cuenta que, ejecutoriada la sentencia estimatoria de la pretensión, sus efectos se producen erga-omnes -artículo 407 – 11 del Código de Procedimiento Civil-, posición procesal que asumen desde que se apersonan en él y que por supuesto las habilita para hacer uso de todos los instrumentos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, de ahí que el numeral 9º de la misma preceptiva los autorice para contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que quede surtido el emplazamiento, y tomar el juicio, en el estado en que se encuentra, si concurren en oportunidad posterior.  

Siendo las cosas de ese modo, resulta desafortunado, por decir lo menos, pretender que la intervención procesal de la persona jurídica mencionada se agotó con la decisión definitiva sobre el incidente de nulidad que promovió, porque nunca expresó su voluntad de hacerse parte en el litigio, y que por ello carecía de legitimación para ejecutar otros actos procesales, particularmente impugnar la sentencia de primer grado, pues una argumentación de esa laya, sencillamente ignora que tal conducta es indicativa, por sí, de la voluntad de la compareciente de hacerse parte en el juicio, que así lo expresó, de todos modos, desde el momento mismo de designar apoderado judicial ( fl. 29 c. 1), y que con prescindencia de cualquier manifestación, asumió la calidad de parte, por el sólo hecho de concurrir a él, en tanto que la petición de nulidad sólo fue un instrumento al cual apeló para procurar la defensa del derecho del cual dijo ser titular, y no el fin último o la razón de ser de su presencia en el litigio.  

En ese orden de ideas, ninguna duda ofrece la legitimación que tenía para impugnar la sentencia de primera instancia, por resultar adversa a sus intereses, vocación que desde luego no desapareció fatalmente por la extinción posterior del derecho de dominio ostentado sobre el inmueble en el cual basó su intervención, decretada mediante resolución No. 396 del 12 de julio de 1995 proferida por la Alcaldía de Santa Marta, confirmada por resolución No. 561 del 13 de octubre siguiente, pues como está probado en el expediente, tales actos administrativos fueron demandados por la afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, controversia que se halla en curso (fls. 66 y 67  c. 6) y cuya subsistencia mantiene latente su interés de controvertir el fallo pronunciado, con el fin de corregir el daño que le ocasiona.  

3.        Aunque lo anterior sería suficiente para desechar el cargo, pues en los términos del artículo 26 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que define la competencia funcional de los tribunales superiores, a estos corresponde conocer, en segunda instancia, de “… los recursos de apelación y las consultas en los procesos” de los cuales conocen, en primera instancia, los jueces de circuito, y por consecuencia,  el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA bastaría para investir al Tribunal de competencia para asumir su función jurisdiccional como juez de segundo grado, dada la concurrencia de las condiciones de procedibilidad del mismo, no puede pasarse por alto la falta de fundamento y la ambivalencia que encarna el reparo alusivo a la improcedencia de la consulta del fallo de primera instancia, prevista en su momento por el artículo 407 – 11 del Código de Procedimiento Civil, por fuerza de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 508 de 1974.  

                 

Así, consta en la demanda, que para acatar la exigencia contenida en el artículo 75 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, la sociedad demandante indicó que debía someterse al trámite del procedimiento ordinario de mayor cuantía, apoyando la pretensión deducida en dicho libelo, entre otros preceptos, en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.  

El proceso efectivamente se rituó por el procedimiento indicado, concordándolo con las disposiciones especiales que para el proceso de pertenencia contempla la disposición mencionada, sin que en el curso de las instancias la parte recurrente hubiese reclamado la aplicación del trámite asignado por el artículo 137 del Decreto 2303 de 1989 a los asuntos que debían gobernarse por el régimen legal cuya aplicación echa de menos, como tampoco la anulación del proceso, por habérsele hecho transitar por un procedimiento distinto del que legalmente le corresponde, pese a que, por sentencia C – 407 del 28 de agosto de 1997 se declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que vedaba tal reclamo cuando la demanda era sometida al trámite del proceso ordinario, como ocurrió en el caso, y por contera, contaba con la prerrogativa de alegar tal irregularidad, dado el carácter insaneable de la nulidad que origina.  

Tampoco en el recurso de casación reclamó la nulidad derivada de esa situación, de manera que resulta inusitado, y por sobre todo, contrario a caros principios del derecho procesal, como los de lealtad y buena fe que deben presidir la actuación de todos los intervinientes en un proceso, invocar en esta oportunidad la aplicabilidad del ordenamiento señalado con la única finalidad de sustraer del grado jurisdiccional preanotado, el fallo de primera instancia y deslegitimar, por consecuencia, la actuación del ad-quem, cuando las normas que lo han orientado, con las cuales ha mostrado absoluta conformidad, expresamente lo consagraban para la sentencia estimatoria de las pretensiones -artículo 407 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, vigente por la época del pronunciamiento del fallo de primer grado-,  como lo fue la pronunciada en el presente proceso.  

5.        Fluye  de lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 762, 764, 770, 778, 779, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; artículos 1º de la Ley 50 de 1936, 2º de la Ley 4ª de 1973 que modificó el 1º de la Ley 200 de 1936 y el artículo 407 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de  los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación probatoria  

La acusación, en concreto, se fracciona en tres segmentos:  

1.        En este se denuncia la equivocada apreciación del dictamen pericial  en el cual se apoyó el ad-quem para tener por identificado el terreno de la Corporación Nacional de Turismo y concluir que éste “…comprendía a la mayor parte del inmueble objeto de la demanda”, yerro que consistió, según lo que plantea el cargo, en dotarlo de poder de convicción, pese a que no colma las exigencias prescritas por el artículo 237 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, debido a que únicamente consigna la conclusión de los expertos, acompañada de un plano que “… carece de cabida, linderos, distancias y rumbos”, amén de que sus autores confesaron en la “…aclaración o complementación”, que no midieron el lote de dicha entidad y que aplicaron los procedimientos técnicos utilizados por todo topógrafo profesional.  

Subraya la censura que la mensura exclusiva  de uno de los linderos del globo de mayor extensión, confesada por los expertos, “… sin indicar por dónde y con qué rumbo, (…) permite variar sustancialmente las distancias que son sobre las que, sin indicarlas, concluyen la superposición parcial de los dos terrenos, y máxime cuando es el lindero que da a la playa del Mar Caribe, que sufre continuamente variaciones por el efecto de las mareas”.          

Sostiene que se desechó, en cambio, el dictamen trasladado, que según su criterio se aviene con las prescripciones de ley y explica con claridad “…por qué respecto del inmueble de la Corporación, dadas las incongruencias entre la titulación y los linderos, que no permiten cerrar el polígono, no pudo determinarse si es el mismo que aparece en los títulos presentados”, trabajo sobre el cual se dice además que se cometió error de hecho al ponderarlo, pues se concluyó que permite identificar el inmueble de la Corporación,  cuando en él se afirmó la imposibilidad de cerrar el polígono “… lo que crea total incertidumbre sobre los rumbos y distancias de sus lados que formarían los linderos del mismo, incluyendo el Mar Caribe, playa de por medio”.  

Solicita por último, que si para la Corte el error denunciado frente a la primera peritación, no es de hecho, se tenga como error de derecho, por habérsele revestido de eficacia demostrativa sin ceñirse a lo exigido por la norma procesal atrás citada.  

2.        En esta sección de la impugnación, se combate el criterio del Tribunal sobre la prueba testimonial que se incorporó para comprobar la posesión de la demandante sobre la franja de terreno materia de la usucapión.  

En esa tarea, sostiene el recurrente que Rafael Socarrás Ospino afirmó, clara, categórica y espontáneamente, que el terreno ha sido de Promotora Irotama desde hace veinticuatro (24) años, describiéndolo. Que el tribunal entendió que al relatar lo referente a la excavación de un lago en el citado terreno, se refirió a los señores Díaz, sin tener en cuenta que conforme al certificado de existencia y representación legal del ente demandante, ellos figuran  como socios, siendo uno su representante y el otro su apoderado general.  

Refuta su juicio sobre el carácter sugestivo de la primera pregunta que le formuló el apoderado judicial de la demandante, anotando que el declarante adicionó los hechos por los cuales se le inquirió, manifestando que los cocos tienen unos doce años de sembrados, “… lo que descarta que la respuesta sea fruto de una insinuación sino del conocimiento de causa que tiene el deponente, que en su respuesta reafirma, además, lo que ya había manifestado sobre la posesión de Promotora Irotama”. Agrega que el testigo expuso la razón de la ciencia de sus dichos, que proviene de ser vecino del lugar, y del hecho de  laborar desde hace veinticuatro (24) años en el Hotel Irotama, establecimiento que está ubicado en sitio cercano.  

Trae a colación las razones por las cuales se le restó fuerza persuasiva al testimonio de Tobías Pinzón Suárez, para protestar porque se hubiere soslayado que, al referirse al señor Díaz, el testigo “…lo hace indicando su vinculación con la demandante, y que a continuación reafirma expresamente que la posesión ha sido de Promotora Irotama”.  

Recuerda que para el ad-quem, luego de su relato inicial el testigo se dedicó a responder las improcedentes preguntas del apoderado judicial de la demandante, cuestionándolo por no reparar en que tales respuestas sólo reafirmaron lo aseverado por el declarante sobre la época desde la cual sabe de la posesión; “…que ya había una casita, cosa que no se mencionaba en la pregunta, que los únicos dueños han sido los señores Díaz, que como ya se dijo son los socios de la Promotora Irotama, que no ha habido intromisión o perturbación de la posesión; y que cuando conoció el terreno la posesión venía de varios años porque la casa tenía vestigios de ser antigua, y sabe que era vieja, respondiendo la pregunta respecto de si tenía conocimiento de cuánto tiempo hacía que se venía ejerciendo la posesión desde cuando él conoció el lote, pregunta que en manera alguna puede considerarse sugestiva, insinuante o improcedente, como lo afirma el tribunal”.  

Precisa que el conocimiento de tales hechos lo deriva el testigo del paseo al terreno objeto de la demanda al cual asistió en el año de 1974, por invitación de Héctor Díaz y posteriormente, por ser el encargado de hacer cuidar el citado predio.  

Rebate las razones por las cuales se privó de fuerza persuasiva al testimonio de Luis Alberto Romero Morales, censurando al fallador por inadvertir que para el testigo es fácil confundir el establecimiento (Hotel Irotama), con la persona jurídica (Promotora Irotama); que el exponente aclaró haber conocido como dueños a “…los de la Promotora  Irotama”, quienes siempre han tenido la vigilancia ahí; que identificó el inmueble con el lago que empezó a funcionar desde 1972, además de las siembras de coco y almendras. Sobre la razón del conocimiento de sus dichos expresa que se deriva de su condición de trabajador del Hotel Irotama desde 1970 y de ser vecino del lugar.  

3.        En la  última fracción del ataque se enjuicia al fallador por entender que al conceptuar los peritos que intervinieron en la inspección, “…que la posesión tiene aproximadamente ocho años», esa manifestación «…constituía una aseveración absoluta del tiempo de posesión, cuando se están refiriendo concretamente a unas de las mejoras que en ese momento existían”, como la cerca de alambre, las siembras de  palma de coco y la casa de habitación del celador, con exclusión de la laguna de oxidación y los manglares, que también se mencionaron en el dictamen.  

Igualmente se le censura por no tener en cuenta que las cercas y las siembras normalmente se cambian con el transcurso del tiempo, que las casas se arreglan o remodelan y por ello tales mejoras no permiten descartar un término superior de posesión, como el que afirmaron los testigos.  

Adicionalmente se hace notar que en el citado trabajo no se mencionan los exámenes realizados, como tampoco los fundamentos técnicos o científicos que  avalan la conclusión, observando que ésta no puede ser fruto de “…una observación a simple vista”.  

Expresa el censor que si tal cuestionamiento, a juicio de la Corte, no estructura un error de hecho, entonces es de derecho, por atribuirle mérito persuasivo a una experticia que no se aviene con las prescripciones del artículo 237 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.  

Concretando la incidencia de los errores denunciados, sostiene el recurrente que de no haber caído en ellos, el Tribunal habría concluido que “… no se estableció que el lote de terreno objeto de la demanda de declaración de pertenencia formulada por Promotora Irotama Ltda. fuera parte del lote de terreno en que la Corporación basó su intervención”, y consecuentemente habría deducido que el citado terreno, en su totalidad, es susceptible de adquirirse por prescripción y que la sociedad demandante tiene derecho a que se declare la prescripción adquisitiva a su favor, como lo reconoció el a-quo. Agrega que en el evento de haberse referido los testigos a varios poseedores, “… el poseedor actual tiene derecho a añadir a su posesión la de sus antecesores, como lo contemplan los Arts. 778 y 2521 del Código Civil. Y si los señores Díaz y don Héctor Díaz Beltrán hubieran sido esos poseedores anteriores, es claro que siendo ellos los socios de Promotora Irotama Ltda., y siendo don Héctor el representante legal, se presenta una continuidad de posesión sin oposición alguna de los anteriores, lo que lleva a que el Tribunal, en tal caso dejó de aplicar los mencionados Arts. 778 y 2521 C.C.”  

CONSIDERACIONES           

1.        Dos razones adujo el Tribunal para desestimar la pretensión de pertenencia que hubo de formular la sociedad demandante: a) La imprescriptibilidad de gran parte del lote de terreno pretendido,  por ser del dominio de la Corporación Nacional de Turismo, empresa industrial y comercial del Estado. b) La falta de prueba de las condiciones legalmente exigidas para consolidar la prescripción alegada, en relación con la porción restante, cuya extensión asciende a 912.50 mts. 2.  

2.        Para sentar la primera, argumentó que en el dictamen rendido en el trámite del incidente de nulidad, se determinó el inmueble de la empresa estatal, por los linderos y medidas consignadas en el título por el cual lo adquirió, y en el de su antecesor, datos que los expertos corroboraron mediante procedimientos técnicos utilizados por todo topógrafo profesional. Que la diferencia que se presenta en la longitud de uno de sus tramos, al cotejar tales títulos, no obsta su identificación, puesto que lo relevante es que “…razonablemente se determine con los distintos elementos de convicción que obran en el proceso”,  y que al no existir dudas a ese respecto, se puede predicar que una gran porción del bien pretendido forma parte de él, más cuando no está ubicado en la zona cuya extensión se discute, como se desprende de los tres planos incorporados al proceso.  

         

3.        Para refutar el anterior raciocinio, el recurrente comienza enjuiciando al tribunal por incurrir en error de hecho al apreciar la experticia en la cual se arraiga, porque, dice, se atuvo a su resultado, sin parar mientes en su falta de precisión, claridad, y en la orfandad de sus fundamentos, pero en las postrimerías del cargo aboga porque si a juicio de la Corte tal equivocación no encaja en esa clase de yerro, se considere como error de derecho, «…por haber apreciado un dictamen que no reúne los requisitos del Num. 6 del Art. 237 C.P.C., de acuerdo con la explicación que atrás quedó sobre en qué consiste la infracción», postura que al rompe devela una deficiencia en la estructuración del ataque, que por lo insalvable impide su análisis de fondo, ya que echa al olvido que por su carácter extraordinario y por el principio dispositivo que rige el recurso, la definición del tipo de yerro en el cual habría incurrido el fallador es función librada al designio del recurrente, que resulta «… insoslayable a la hora de plantear la acusación, pues que, conociéndose la enorme diferencia que hay entre ellos, es de necesidad absoluta para la Corte tal precisión, desde luego que no podría ella aplicarse oficiosamente a elegir por el recurrente» (Auto del 8 de julio de 1997), ya que «… como acusador que es de la segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes» (G.J. t. CVII, pág. 86).  

Como la inidoneidad formal que por el defecto advertido reviste el ataque, veda su examen, el juicio del Tribunal a ese respecto resulta intocable para la Corte, razonamiento que tampoco se destruye por las críticas que se le lanzan al Tribunal por la valoración de la experticia que se trasladó del proceso reivindicatorio promovido por Joaquín Campo Campo contra la Corporación Nacional de Turismo, con el propósito de demostrar la objeción que por error grave se formuló contra la anterior, porque aparte de no ser verídicas, ese trabajo, a la postre confirma la conclusión probatoria que el recurrente discute.  

En efecto: no ignoró el juzgador las calidades que la censura enrostra, sino que consideró que a pesar de ellas, el dictamen objetado y los medios de prueba por él relacionados, permiten identificar el inmueble de la Corporación Nacional de Turismo. Así, sostuvo que “…pese a que el   experticio rendido dentro de este proceso no es tan detallado como el trasladado, tal como lo manifestara en su momento el A quo, para el Tribunal, tomando en consideraciòn los elementos de convicción a que se ha hecho referencia, no hay duda acerca de la determinación del predio de la C.N.T.”.  

Tampoco afirmó que en él se tuviera por identificado el predio de propiedad de la citada entidad, sino que, admitiendo su resultado, se acogió al plano que a él se adosó, para concluir que junto con los otros planos que obran en el expediente, demuestra que “…la franja de terreno objeto de este proceso no está ubicada en los puntos que presentan diferencias de extensión (…) y por consiguiente ninguna incidencia tiene tal aspecto para la determinación de si el bien que se pretende es una sección del de mayor extensión”, afirmación en la cual es coherente con lo que dicha prueba refleja, porque así ponga de relieve la divergencia existente en la extensión del lindero del terreno de propiedad de la prenombrada entidad que parte de la Urbanización Irotama en dirección al sur, en línea recta, porque mientras en el título de su antecesor (escritura pública No. 717 del 26 de febrero de 1971), tiene una longitud de 40.40 metros, y en el de la demandante, al consignarse la alinderación actualizada y definitiva del predio por ella adquirido, con base en el plano protocolizado con dicho instrumento, se le asignó una longitud de 449.05 metros, el plano que se aportó con el trabajo examinado, como los otros invocados por el fallador evidentemente demuestran que la franja de terreno que la demandante pretende haber usucapido no está ubicada en la zona donde tal divergencia se presenta, sino en un trayecto aledaño sobre el cual la propiedad de la entidad tantas veces citada es indiscutida, aspecto que por lo demás no objeta el censor, y que en últimas no impidió que el Tribunal verificara que la mayor parte del bien pretendido es de su propiedad.  

4.        Con la misma dificultad que tropezó la Corte al verificar la acusación propuesta contra el dictamen rendido en el trámite del incidente de nulidad, se enfrenta en lo que tiene que ver con el peritaje en el cual se apoyó el fallador para proclamar la falta de prueba de “…la posesión de la demandante por el término que prevé la ley”, al abrigo de la cual negó la declaración de pertenencia en relación con la franja de terreno que consideró susceptible de ser adquirida por prescripción, porque como afirmó, las mejoras constatadas en la inspección judicial, «…según concepto emitido por los expertos que no fue objetado por ninguna de las partes, conducen a afirmar ‘que la posesión tiene aproximadamente ocho años’ (…) tiempo muy inferior de los veinte años que exige la ley para la prescripción extraordinaria», ya que el recurrente asumió una posición de ataque idéntica a la que afrontó de cara a la experticia que sustentó el otro pilar de la decisión, es decir, denunció un error de hecho, invitando a la Corte para que lo analice como de derecho, si estima que es de esa índole, defecto que por ese aspecto hace inviable la censura.  

Tampoco puede ella salir avante por las equivocaciones que el acusador denuncia en la apreciación de los testimonios de Rafael Socarrás Ospino, Tobías Pinzón Suárez y Luis Alberto Romero  Morales, de los cuales emerge, a su juicio, un lapso de posesión mayor, ya que si el juzgador no vio en ellos la posesión alegada por la demandante, conclusión que ninguna mella sufre por los cuestionamientos que se le oponen, como enseguida se verá, mal podrían servir para comprobar que el estado posesorio se extendió por el tiempo necesario para fundar la prescripción extraordinaria.  

Obsérvese en primer lugar, que Socarrás Ospino inicialmente manifestó que el terreno que identificó siempre ha sido de Promotora Irotama,  pero inmediatamente señaló a “…los señores Díaz”, a quienes no identificó, como los ejecutores de los actos significativos del señorío ejercido sobre él. Pinzón Suárez, por su parte, atribuyó a Héctor Díaz Beltrán, Presidente de  Promotora Irotama, la condición de poseedor del referido bien, durante el año de 1974, para posteriormente afirmar que desde julio de 1984, “… la posesión ha estado bajo control de la Promotora Irotama hasta hoy”. Más adelante, al ser interrogado por el apoderado de la demandante por la ejecución de actos perturbatorios “…Durante este lapso, mayor de 20 años, en el cual a usted le consta que la sociedad PROMOTORA IROTAMA LIMITADA ha mantenido la posesión pacífica, con ánimo de señor y dueño”, sobre el lote referenciado, hecho que, valga anotar, no había sido afirmado por el testigo, ratificó que desde 1974 “… siempre he conocido como únicos dueños (sic) al señor Díaz Beltrán”. En un nuevo intento por encauzar la respuesta del testigo hacia la designación de la sociedad demandante como poseedora del bien pretendido, en lugar de Héctor Díaz Beltrán, como lo venía haciendo, le preguntó si “… En el año de 1974 cuando usted conoció el lote a que nos hemos venido refiriendo y que estaba en posesión de la sociedad PROMOTORA IROTAMA LIMITADA representada legalmente por el señor HECTOR DIAZ BELTRAN tiene usted conocimiento cuánto tiempo hacía que ya venía ejerciendo esa posesión”, cuestionamiento al cual respondió el deponente remontándola a varios años atrás, por la vetustez de la construcción levantada en él, amén de  reiterar que era Héctor quien lo invitaba a los paseos que organizaba a dicho lugar.  

Finalmente, Romero Morales, como lo constató el fallador, dio cuenta de la vigilancia que ya para el año de 1970 ejercía el Hotel Irotama sobre el inmueble pretendido, aludiendo a la sociedad demandante sólo tras ser mencionada por su apoderado judicial, al preguntarle si “…Durante estos 23 años que tiene usted trabajando con el Hotel Irotama ha llegado a su conocimiento que la posesión que ha ejercido en forma pacífica por los señores de la sociedad PROMOTORA IROTAMA haya tenido alguna perturbación?”.  

En las condiciones descritas, razón tuvo el sentenciador cuando vio ambigüedad en sus atestaciones sobre la persona que ha venido ejerciendo la posesión sobre el lote de terreno materia del litigio, pues los deponentes indistintamente atribuyeron a la sociedad demandante, a los “señores Díaz”, a Héctor Díaz Beltrán y aún al Hotel Irotama, la posesión del mismo, ambigüedad que sin lugar a dudas impide identificar a la persona que se comportaba como su dueño y que no se puede disipar, como pretende el recurrente, constatando que uno de los señores Díaz es el representante legal de la demandante y otro su apoderado general, pues como lo advirtió el Tribunal, en tales eventos es menester esclarecer si los actos denotadores del señorío ejercido sobre el bien fueron desplegados por el representante de la persona jurídica, en nombre de ésta, o a título personal, circunstancia que no emerge de la prueba testimonial cuestionada.  

Tampoco anduvo equivocado cuando calificó de insinuante la pregunta que en los siguientes términos le formuló el apoderado de la demandante a Socarrás Ospino: “…En la descripción que usted ha hecho del lote que Promotora Irotama pretende adquirir por prescripción no hizo referencia a que este se encuentra sembrado además en proporción aproximada de un 50% con unos cocos enanos. Favor responder si esta omisión se debió a un olvido y si a usted le consta que estos árboles fueron sembrados por los señores de la sociedad Irotama”,  pues es diáfano que ella no buscaba dar claridad a un aspecto mencionado por el testigo, sino poner en su boca hechos que no había afirmado y que el interrogador deseaba ver involucradas en el texto de su respuesta, concretamente, que el lote materia de la pretensión se encuentra sembrado, en proporción de un 50% con cocos enanos y que tales árboles fueron sembrados por la demandante. El mismo carácter revisten, como ya se especificó, las preguntas formuladas a Pinzón Suárez y Romero Morales con el propósito, inocultable por demás, de encauzar su respuesta hacia el señalamiento de la sociedad PROMOTORA IROTAMA LIMITADA como poseedora del terreno.  

Finalmente, como la voluntad de la demandante de agregar a su posesión personal, la ejercida por sus antecesores, si los elementos estructurales de tal institución pueden verificarse en el acervo probatorio, tan sólo se plantea con ocasión del recurso, tal cuestión, por su novedad, es inadmisible como sustento válido del mismo, pues no se puede soslayar que “…sólo los hechos debatidos en el proceso son los valederos para fundar la expectativa de quebrar una sentencia en casación, en razón a que una parte no puede quedar expuesta a que la otra, a última hora, la sorprenda con aspectos no invocados en las instancias, porque ello implicaría desconocer la garantía constitucional de la defensa, en cuanto al no ser el recurso una instancia adicional, la parte opositora estaría desprovista de las herramientas procesales para contradecirlos, a la par que se convertirían en instrumentos de triunfo al servicio de los desleales, quienes siempre dejarían un último argumento de sorpresa para la decisión final”. (Cas. Civ. de 2 de junio de 2000).  

5.        En consecuencia, el cargo no se abre paso.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 1999, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PERSONAS INDETERMINADAS,  con la intervención de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO.  

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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