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S-184-2004 [7327]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil cuatro (2004).
Ref.: Expediente número 7327.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Cooperativa Nacional de Transportadores Limitada «COONATRA» y Rodolfo J. Vallejo contra la sentencia de 21 de julio de 1998, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Gustavo Adolfo Villegas Muñoz, Beatriz del Pilar Velásquez Tamayo y la menor María Camila Villegas Velásquez, representada por aquéllos, frente a los citados recurrentes y a José Albeiro Moreno López.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido en Medellín el 9 de abril de 1993 y para que, en consecuencia, fueran condenados a pagarles, debidamente indexadas, las siguientes sumas de dinero:
a) A Gustavo Villegas Muñoz $500.000 como daño emergente, por los honorarios cancelados al cirujano Carlos Enrique Mejía; $3´300.000 como lucro cesante, por lo que dejó de percibir durante los 100 días de incapacidad laboral inicial; y $40´000.000 «como indemnización futura, teniendo en cuenta la merma de capacidad, la edad, tabla de supervivencia e ingresos».
b) A Beatriz del Pilar Velásquez Tamayo $3´000.000 que dejó de recibir durante los 60 días de incapacidad laboral inicial; y $45´000.000 «como indemnización futura, teniendo en cuenta los ingresos, la merma de capacidad, la edad y la tabla de supervivencia”.
c) A la menor María Camila Villegas Velásquez $8´000.000 «como gastos médicos y hospitalarios cancelados hasta la fecha por las diferentes intervenciones quirúrgicas y tratamientos para el restablecimiento de su salud».
d) A favor de cada uno de ellos $5´000.000 por concepto de daños fisiológicos, y la suma equivalente a un mil gramos de oro puro, como perjuicios morales.
e) En subsidio de todo lo anterior, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daños fisiológicos, “según lo que se llegare a probar» pericialmente.
2. El sustento fáctico de tales súplicas es como seguidamente se compendia.
a) El 9 de abril de 1993, cuando transitaba en sentido oriente-occidente por la calle 37 y los semáforos de la intersección con carrera 51 (avenida 33 con avenida Bolívar) de Medellín se encontraban en “intermitencia”, por ser aproximadamente las 10 y 30 de la noche de ese viernes santo, el vehículo de placas ITK-266, conducido por Villegas Muñoz, de propiedad de Velásquez Tamayo, fue arrollado violentamente por el bus de pasajeros de placas AKI-319, que circulaba de norte a sur, manejado por Moreno López, de propiedad de Rodolfo J. Vallejo y afiliado a COONATRA.
b) Fue el exceso de velocidad con que circulaba este bus lo que determinó la magnitud del accidente, al punto que arrastró a aquel vehículo dieciséis metros y fue a parar quince más allá de donde el primero quedó; a causa de ello, el automotor de la demandante, de marca Chevrolet Sprint, de servicio particular, sufrió pérdida total.
c) Como consecuencia de esa colisión, Villegas Muñoz padeció «politraumatismo, con fracturas metacarpofalángicas y de fémur en miembro inferior derecho, en donde hubo de hacérsele tracción esquelética de la fractura de fémur derecho, reducción de la luxofractura metacorpofalange, con inmovilización; hubo de practicársele cirugía de fémur derecho, con osteosíntesis y enclavamiento intramedular, lo que le acarreó una incapacidad de cinco (5) meses. Lo anterior le produjo una atrofia de cuádriceps de 6 cms. respecto al otro miembro inferior izquierdo; acortamiento del miembro inferior derecho en 2,5 cms.; abducción de cadera y rotación externa disminuida; disminución de la fuerza del miembro inferior derecho. En la mano izquierda, presenta discreta pérdida de fuerza. Como secuela le dejó discreta cojera con invalance pélvico, lo que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 30%, de manera permanente parcial, y la osteosíntesis en el fémur derecho de MAL PRONÓSTICO, ya que las radiografías muestran esclerosis y desmineralización ósea, además del invalance pélvico. Tuvo una incapacidad laboral inicial de cien (100) días», y se desempeñaba como abogado litigante, oficio en el que tenía ingresos aproximados de $1´000.000 mensuales.
d) Velásquez Tamayo resultó con lesiones «en la región infraorbitaria derecha, el antebrazo, brazo y mano derechos, con trauma en boca; a raíz de ello hubo que practicársele cirugía en su extremidad superior derecha, por ruptura total de tendones extensores de la mano en el dedo anular y meñique, compresión a nivel del dorso de la mano presentando gran edema. Posteriormente hubo que practicársele cirugía plástica para reconstruirle los tendones y luego de la descompresión se le practicó tenorrafía. Lo anterior le dejó como secuela una cicatriz de 3 cms., en la región cigomática derecha, visible a tres (3) metros de distancia, con desfiguración facial leve. En el miembro superior derecho (miembro superior dominante, ya que es diestra), presenta una cicatriz en el brazo en su cara posterolateral de 2 x 4 cms., hipocrómica, y en el antebrazo cicatriz de 3 x 1 cms. en cara posterior e hipocrómica; en cara anterior del mismo antebrazo, cicatrices de 4 x 1 cms y 1 cm. En el dorso de la mano cicatriz de 6 x 3 cms. mapiforme, hipocrómica. Presenta compromiso del mecanismo extensor de los dedos anular y meñique a nivel de articulaciones metocarpofalángicas con limitación de flexoextensión y disminución de la fuerza y de la abducción de los mencionados dedos. En la boca, dejó como secuela fracturas de piezas dentarias a nivel del 11, 12 y 13 que requieren prótesis». Esta demandante es odontóloga, profesión para cuyo ejercicio requiere fundamentalmente del miembro superior derecho, especialmente de la mano, de la que son vitales sus dedos anular y meñique, los cuales presentan limitaciones en su mecanismo extensor. Si a esto se suma la desfiguración facial y pérdida de las tres piezas dentarias, la merma de su capacidad laboral puede estimarse en un 25%, lo que representa una incapacidad permanente parcial en ese mismo porcentaje como «secuelas definitivas». Su incapacidad laboral inicial fue de 60 días.
e) La menor María Camila presentó «cortaduras en su rostro, en dorso y dedos de la mano izquierda, lo que en principio le dio una incapacidad provisional de veinticinco (25) días, y posteriormente una definitiva de treinta (30) días, quedándole como secuelas una deformidad física que afecta el rostro principalmente. Hasta la fecha la han intervenido quirúrgicamente los Dres. (sic) Luz Daret Rojas y Alberto Echeverri, en múltiples oportunidades y pese al tratamiento, luego de casi tres (3) años, persiste su deformidad. Lo anterior necesariamente le ha traído perjuicio de índole material (sic), sino también moral, pues no ha podido superar el trauma ocasionado por el accidente».
f) Los actores, luego del accidente, recibieron atención en el Hospital General de Medellín y posteriormente conducidos a la Clínica Las Vegas, en donde fueron tratados hasta su «total restablecimiento», siendo asumidos los costos por el seguro obligatorio del vehículo en que se movilizaban.
g) La Fiscalía 161 Local de Medellín adelantó el proceso por lesiones personales en accidente de tránsito contra el conductor Moreno López, a quien se le dictó resolución de acusación y el Juzgado 31 Penal Municipal de esa ciudad lo condenó como responsable del mencionado punible en la modalidad de culposo.
3. Mediante providencia de 20 de febrero de 1996 (fl.78), el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda, la cual consistió, fundamentalmente, en involucrar como demandante a la menor María Camila Villegas Velásquez (fl.69 a 77).
4. COONATRA y Rodolfo Vallejo contestaron la demanda, por intermedio de un mismo apoderado judicial y, en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos, negando algunos y admitiendo otros; propusieron las excepciones que denominaron culpa exclusiva de la víctima, hecho o culpa de un tercero e inexistencia de las obligaciones demandadas.
5. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 15 de diciembre de 1997, en la que rechazó la objeción propuesta por la actora contra el dictamen pericial; absolvió a Moreno López de las pretensiones; declaró a los otros demandados civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes en el aludido accidente de tránsito; determinó que, no obstante lo anterior, la responsabilidad de ellos respecto de Villegas Muñoz la reducía en un 50% y que en relación con los otros demandantes seguía siendo del 100%; en consecuencia condenó a dichos demandados a pagarle a Villegas Muñoz $42´756.986, a Velásquez Tamayo $45´426.171 y a la menor María Camila $1´500.000; estableció que en caso de no pagarse tales sumas a la fecha de la ejecutoria de ese fallo, las mismas generarían intereses legales desde entonces y hasta cuando su pago se efectuara; impuso las costas a los demandados, aunque aquellas a favor de Villegas Muñoz reducidas a un 50%; y condenó a los actores a pagar costas a favor del demandado Moreno López.
6. Apelado el fallo de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 21 de julio de 1998, recurrida en casación, lo confirmó.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras sintetizar detalladamente las actuaciones cumplidas, tener por satisfechos los presupuestos procesales, establecer la inexistencia de nulidades y referirse de manera general a la responsabilidad civil extracontractual, así como a sus distintas modalidades, apuntó que «cuando el hecho se causa no por el ejercicio de una actividad peligrosa en frente de quien es ajeno a la misma, sino a consecuencia de la que realizan o realizaron, tanto el demandante como el demandado…, ha admitido la jurisprudencia y la doctrina que, si ambas actividades son igualmente peligrosas, la problemática debe analizarse, bajo la luz de lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil, o sea, bajo el supuesto de la culpa probada», aserto que sustentó con transcripción parcial de uno de los fallos de esta Corporación.
2. Teniendo en la mira tal reflexión, el ad- quem descendió a las particularidades del caso para precisar que como el siniestro se produjo cuando ambos rodantes estaban en movimiento, le correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad aquiliana, vale decir, el hecho dañoso generador del perjuicio, la culpa del agente y la relación de causalidad entre los dos primeros.
3. No sin antes hacer referencia al fallo del a-quo, el Tribunal tuvo por demostrada la ocurrencia del accidente descrito en la demanda, en el que, como consecuencia, los actores padecieron las lesiones detalladas en ese mismo libelo.
4. Sostuvo el fallador que el juez de primera instancia, sobre el elemento de la culpa, señaló que no existía duda acerca de que “cuando ocurrió el siniestro, los semáforos se encontraban en fase intermitente, hecho declarado por la misma agente de tránsito que atendió el hecho (Fls. 20 del Cdno. Nro. 2)”, y que el “testigo Juan Camilo Londoño, quien acudió al lugar del accidente, acabado de ocurrir el hecho y que procedió a transportar dos de las víctimas, manifestó que vio que los semáforos estaban intermitentes”(fl.20vto.), del mismo modo que Mario Alfonso Serna, como pasajero, “claramente afirma que por la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo, anotando que el control en el cruce de las vías no se daba con freno, sino sonando el pito”. También notó cómo el a-quo estableció que el demandante Villegas Muñoz “atravesó la vía en forma imprudente; estima temeraria la conducta del actor, al observar el automotor tipo bus que se desplazaba a una velocidad exagerada»(fl.21).
Apoyado en tal análisis, el ad-quem precisó que cuando el daño se presenta como consecuencia de la participación culposa del ofensor, se da la división de responsabilidad que propicia una reducción en la indemnización del daño, porque en ese evento, agregó, no es que se dé una culpa común cometida simultáneamente por la víctima y el demandado sino dos distintas pero determinantes para la realización del hecho dañoso, de tal manera que la ausencia de ellas impediría que el daño se produjera, tema en torno del cual reprodujo otro pronunciamiento de la Corte.
Expuso que era claro lo señalado por el juez de conocimiento en el sentido de que la intermitencia exigía especial cautela para los conductores que se desplazaran en uno u otro sentido, «sin que sea disculpa el que llevaba o no la vía, pues, el establecimiento de esas prioridades, es tan sólo una ayuda que las autoridades imponen a favor de la seguridad de los conductores, sin que ello desplace el cuidado extremo que debe tener todo conductor cuando maneja», y que en «ambas conductas hubo culpa en el accidente en igual condición y por ello la responsabilidad de los demandados” frente al daño sufrido por Villegas Muñoz se reducía “en un 50%, debiendo asumir el otro 50%», aserto que en concepto del ad-quem «no merece reparo alguno», mas no en relación con los otros actores, pues estimó que era obvio que si sólo aquél «era quien conducía el automotor de servicio particular, de placas ITK 266, sí tuvo que ver con el siniestro ocurrido, es éste y no en los pasajeros en los que existe, en los que se presenta la reducción de indemnización»(fl.21vto.).
5. Fijó a continuación su atención en las condenas impuestas, y respecto de la definida a favor de Villegas Muñoz, que la parte demandada tildó de extrapetita, consideró que «en la sentencia se reconoció la suma de $85’513.972, si se redujo a la mitad los perjuicios ocasionados a Villegas Muñoz, el reconocimiento por concepto de esos perjuicios materiales no podía pasar de lo pretendido $43.800.000, se solicitó indexados. Y como por hallarse demostrada la concurrencia de culpas, se rebajó en un 50%. Por concepto de indemnización reclamada se confirmará la suma dispuesta por la señora juez de instancia en favor de Villegas Muñoz en la suma de $42’756.986”.
Y en orden a destacar la situación jurídica de José Albeiro Moreno, conductor del automotor, observó que una vez se presentó el siniestro se le vinculó a la acción penal, siendo así como las autoridades de esta jurisdicción terminaron imponiéndole, entre otras condenas, la pena principal de 4 meses y 24 días de prisión, como lo refieren las sentencias de 28 de diciembre de 1995, pronunciada por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, confirmada en su integridad por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad en la suya de 21 de marzo de l996, según lo muestran las copias aportadas, visibles a folios 52 a 65 y 102 a 111 del cuaderno 1.
6. Finalmente sobre la objeción que por error grave formuló la parte demandante contra el dictamen rendido por peritos médicos en relación con la accionante Velásquez Tamayo, observó la práctica de una segunda experticia que fue la acogida por la juez de conocimiento y, previa cita de otro fallo de la Corte, terminó diciendo que «el primer dictamen no la convenció, pero no para que prosperara la objeción por error grave».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos fueron propuestos por los recurrentes contra la sentencia, todos por violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros por errores de hecho y el último por yerros de derecho. La Corte despachará conjuntamente los dos últimos, por estar referidos a un mismo aspecto, tarea a la que se dedicará luego del análisis del primero.
CARGO PRIMERO
En éste se acusa la sentencia de violar los artículos 2341, 2347, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil y 174, 175, 177, 187, 251, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. Exponen los censores que el Tribunal dedujo equivocadamente la responsabilidad de la parte demandada al apreciar erróneamente la prueba, pues, siguiendo lo afirmado por el juez de primera instancia, consideró que debido al estado de intermitencia de los semáforos en el lugar del accidente los conductores de ambos vehículos eran igualmente responsables, deducción adoptada a partir de las declaraciones de Norma Rodríguez Sánchez, agente de tránsito que atendió el caso, Juan Camilo Londoño y Mario Alfonso Serna.
2. Sin embargo, a juicio de la censura, lo que las pruebas demuestran es que cuando el bus hacía su tránsito por la calle 51 el semáforo estaba en verde y no intermitente, lo que indica que el vehículo del demandante pasó el cruce cuando aquel aparato estaba en rojo, conclusión que sacan de las siguientes pruebas que relacionan:
La respuesta de la sección semáforos de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, visible a folio 97, en la que se afirma que la intermitencia empieza a las 22:30 horas y termina a las 5:30 del día siguiente, la cual también operaba para el sistema de la calle 37 con carrera 51 el 9 de abril de 1993.
El documento en el que esa Secretaría reitera la explicación relativa a aquel funcionamiento para el 9 de abril de 1993 (fl.13 cd.3).
La respuesta del comandante de la 6ª Estación de Policía de El Poblado, con fotocopias del libro de anotación de novedades de policía, en la que se reporta el accidente a las 22:15 horas.
La hoja clínica de la demandante Velásquez Tamayo, emanada del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, vista a folio 7 del cuaderno principal, en la que se indica como hora de la “interconsulta-remisión”, las 10:30 de la noche.
La contestación que Villegas Muñoz dio en el interrogatorio de parte, en la que afirmó que el accidente pudo haber ocurrido “entre las 10 y 40 y once de la noche”(fl.1 cd.3).
El interrogatorio de parte de Velásquez Tamayo, donde sostuvo no recordar la hora en que ocurrió el accidente.
La declaración de Mario Alfonso Serna Giraldo, pasajero del rodante de servicio público en el momento del accidente, quien afirma que el mismo “venía realmente un poco rápido, pero el semáforo estaba en verde”, agregando que también declaró que cuando ese automotor “empezó a pasar el semáforo en ese momento vi que el semáforo estaba cambiando de verde a amarillo, por lo que uno pensaría que el carro pasó con precaución el semáforo en rojo y al encontrarse en el carril del semáforo verde puso (sic) haber dudado y seguir o frenaba y en esa lo embistió el bus”. Dijo además haber permanecido en el sitio unos diez minutos luego del accidente sin que hubiera llegado ninguna autoridad. Así mismo se duele el recurrente que el Tribunal omitiera inexplicablemente el resto de la declaración pese a su trascendencia.
El testimonio de John William Herrera Agudelo, pasajero del automotor público, quien expuso que en el sitio la señal de cruce estaba en verde y el Sprint se atravesó; que al cabo de unos veinte minutos llegó la policía, “me acuerdo que como a las diez y media o a las once empezó a llegar el tránsito y empezaron a tomar datos”. Reitera que el semáforo estaba en verde y que la velocidad del bus era normal, “mas o menos a 40 kilómetros”.
La testigo Marina Marín Ramírez (fls 7 y 8 cd.3), quien viajaba en aquel rodante al momento del accidente, afirma que ocurrió “poco antes de las diez mas o menos”, que los aparatos estaban normales; “yo recuerdo que nos (sic) vehículos que venía (sic) del Palacio de Exposiciones a Sandiego (sic) pararon antes de llegar al semáforo”.
3. Sostienen los acusadores que atribuirle entonces responsabilidad a la parte demandada con apoyo en la intermitencia y en la exagerada velocidad del bus, es un error manifiesto del fallador, quien no advirtió que la funcionaria de tránsito acudió al lugar a las 10:50 p.m., es decir, después de las 10:30 de la noche, hora en que empieza la intermitencia, siendo obvio, dice, que a la hora de su llegada al sitio aquélla observara el estado que refirió por lo que no podía anotar un hecho que no le constaba, esto es, el funcionamiento del sistema a la hora del suceso.
Aseguran que el referido informe de la patrulla de la policía da cuenta del accidente a las 10:15 de la noche, lo que concuerda con la historia clínica de Velásquez Tamayo en la que el Hospital General de Medellín anotó como hora del examen de la paciente las 10:30 p.m., por lo que es imposible que a esta misma hora se hubiere producido el accidente, el que debió ocurrir antes de las 10:30. Este error del sentenciador raya en lo absurdo, equivocándose de hecho en la apreciación de la prueba.
Añaden que el juzgador, para afirmar la intermitencia a la hora del accidente, se apoyó en el dicho de la agente de tránsito, constituyendo un error de valoración probatoria, más cuando el testigo Juan Camilo Londoño, quien concurrió al lugar momentos después de ocurrida la colisión y procedió a transportar a dos de las víctimas, manifestó haber salido de su casa en el poblado a las 10:30, que el tiempo transcurrido de su residencia al indicado lugar fue de unos diez o quince minutos y que los aparatos de señalización estaban funcionando de esa manera, lo que indica que cuando este testigo salió de su morada ya esos aparatos encontraban operando de ese modo, por lo que de la referida declaración no puede colegirse que la tragedia se produjo después de aquella hora. Es un grave error del sentenciador fundarse en esta declaración para estimar que al momento de la ocurrencia del suceso el sistema de semaforización estaba de la manera como lo asegura. El declarante refiere lo que vio al llegar al lugar, no al momento de la colisión, aspectos que fueron confundidos por el ad-quem.
4. Manifiestan los censores que no existe prueba de la “velocidad exagerada” de desplazamiento del bus ni de lo que por tal debe entenderse. La afirmación del testigo Mario Alfonso Serna, según el cual “por la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo” no significa transitar a velocidad no permitida en la zona, pues la oportunidad de freno depende también de la distancia del objeto u obstáculo o de lo sorpresivo de su aparición, por lo que el fallador cometió yerro al creerle al testigo cuando dijo que por la velocidad el bus no pudo frenar pero no creerle cuando el mismo asegura que “el semáforo estaba en verde”, más cuando, contrario a lo afirmado por el sentenciador, John William Herrera Agudelo, pasajero del vehículo de servicio público, en su declaración manifestó que iba a una velocidad normal de más o menos 40 kilómetros, declaración que no vio el sentenciador incurriendo en error de hecho.
Aseveran así cómo, de haberse apreciado ese caudal probatorio, el juez de segundo grado habría entendido que el hecho se produjo antes de las 10:30 de la noche, “cuando los semáforos no habían entrado en intermitencia, y además cuando los que se encontraban en la vía del bus se hallaban en verde”. No tuvo en cuenta el dicho del testigo presencial Mario Alfonso Serna Giraldo, quien afirma que el vehículo de los demandantes invadió la vía en rojo, con lo que se prueba que el accidente fue provocado por el actor.
Dicen que se concretan los errores del Tribunal en considerar como ciertos los hechos que no lo eran, como que el sistema operativo de cruce estaba en intermitencia, dejar de valorar el informe de la patrulla de policía que informa la ocurrencia del accidente a las 10:15 p.m. y el estado de semáforos en verde en la vía del bus, equivocación que se produce igualmente al desechar las declaraciones de quienes presenciaron el accidente por hallarse dentro del automotor de servicio público, para admitir las de quienes llegaron posteriormente al sitio. Esa indebida valoración probatoria originó que condenara a la parte demandada como responsable de un acontecimiento atribuible únicamente a la imprudencia y culpa del demandante, que no respetó el derecho a la vía que tenía el vehículo del demandado, por autorizarlo así la señal en verde. Es ilegal haber deducido concurrencia de culpas, pues el conductor del rodante de servicio público estaba cumpliendo la ley de tránsito terrestre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por cuanto la sentencia llega a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en tratándose de establecer los desaciertos cometidos por el sentenciador, como éste goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, la tarea del impugnador necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el yerro que le achaca al juzgador es notorio y trascendente, es decir, de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación del juez con la realidad que fluya del informativo, pues, “como el tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquel, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos” (G.J., t. CCXXXI, pag.644); dicho con otras palabras, como igualmente lo expresó la Corporación en esta sentencia, los citados principios, entrelazados, necesariamente conducen a pregonar que en tal supuesto la providencia “no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía”.
De manera que únicamente cuando la falencia del fallador emerge absolutamente clara, es dable abrir el sendero de la casación, vale decir, tan sólo cuando cae en una equivocación protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como también lo será aquella circunscrita a hacerle planteamientos paralelos o la que se apoya en fundamentos dubitativos, por cuanto al no corresponder ninguno de estos supuestos a los que caracterizan la equivocación palmaria que lleve sin asomo de duda a suprimir la sentencia del tribunal, ha de otorgarse prevalencia a los razonamientos que éste expresó en la providencia; es por ello que siempre se ha sostenido por la Corte, en aras del criterio que se acaba de señalar, “que el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la conclusión a la que llegó el ad quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación”(G.J., t. CCLVIII, pags.212 y 213), puesto que es apenas “obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda”(G.J., t. CVII, pag.289), como que ésta “jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador”(G.J., t. XLVI, pag.649).
2. El cargo tiende a combatir aquellas conclusiones a través de las cuales el tribunal dedujo que el conductor del rodante público también incurrió en culpa en la comisión del hecho dañino, argumentando, contrario sensu, que las pruebas involucradas en la acusación son demostrativas de que los semáforos estaban con luz verde en la dirección por la que aquél transitaba, el que hacía el recorrido a una velocidad por debajo de la máxima legal permitida. Como se observa, pretenden los casacionistas hacer ver que las probanzas allí particularizadas evidencian que en la producción del hecho el chofer del autobús no tuvo culpa alguna en cuanto ella residió únicamente en quien manejaba el automóvil de servicio particular.
Es así como sostienen que las pruebas aducidas demuestran que cuando el bus hacía su tránsito por la calle 51 el semáforo estaba en verde y no intermitente, lo que indica que el vehículo del actor hizo el cruce cuando aquél se hallaba en rojo, afirmación que hacen los acusadores con base en la respuesta que emitió la Sección Semáforos de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, referente a que la intermitencia empieza a las 22:30 horas y termina a las 5:30 del día siguiente; en el documento en que esa Secretaría reitera dicha explicación; en la respuesta del comandante de la 6ª Estación de Policía de El Poblado, con fotocopias del libro de anotación de novedades de policía, en la que se reporta el accidente a las 22:15 horas; en la hoja clínica de la demandante Velásquez Tamayo, que indica como hora de la “interconsulta-remisión”, las 10:30 de la noche; en la contestación que Villegas Muñoz dio en el interrogatorio de parte, donde afirmó que el hecho pudo haberse presentado entre las 10 y 40 y once de la noche; en el interrogatorio de parte de Velásquez Tamayo, al declarar no recordar la hora en que ocurrió la colisión; en la versión de Mario Alfonso Serna Giraldo, quien sostuvo que el bus venía realmente un poco rápido, pero el semáforo estaba en verde; en el testimonio de John William Herrera Agudelo, al exponer que en el sitio la señal de cruce se hallaba en verde y el automóvil Sprint se atravesó; y en la versión de Marina Marín Ramírez, la que declaró que el accidente sucedió poco antes de las diez.
El Tribunal, por su lado, dedujo la responsabilidad de la parte demandada a partir de los testimonios que enseguida se relacionan, con base en los cuales concluyó, siguiendo en ello las consideraciones del juez de conocimiento, que debido al estado de intermitencia de los semáforos en el lugar del accidente y a la velocidad del automotor conducido por Moreno López, los conductores eran igualmente responsables. A este respecto puntualizó el ad-quem que “cuando ocurrió el siniestro, los semáforos se encontraban en fase intermitente, hecho declarado por la misma agente de tránsito” que atendió el suceso, lo que en sentir del juzgador fue corroborado por “Juan Camilo Londoño, quien acudió al lugar del accidente, acabado de ocurrir el hecho y que procedió a transportar dos de las víctimas”, al expresar haber visto los semáforos en el señalado estado, en tanto que Mario Alfonso Serna, como pasajero del vehículo de servicio público, afirmó “que por la velocidad del bus, no pudo frenar a tiempo, anotando que el control en el cruce de las vías no se daba con freno, sino sonando el pito”.
De suerte que si con fundamento en esas probanzas el sentenciador pudo establecer que cuando se produjo el encuentro de los dos rodantes el sistema electrónico de circulación se hallaba intermitente y que el vehículo de los demandados transitaba a una velocidad que no le permitió frenar a tiempo, de lo que extrajo la concurrencia de culpas, y si lo que el sentenciador así coligió objetiva y razonablemente se desprende de tales pruebas, ha de seguirse que esa determinación lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en notoria desconexión con lo que esos elementos de certeza en sana lógica permiten inferir. Ha de verse que, contrariamente, el cargo propende porque a los medios probatorios que la misma censura detalla se les dé la lectura allí propuesta, todo con el propósito de que a partir de esa interpretación se considere que el choque tuvo lugar cuando el sistema electrónico de cruce operaba normalmente, estando en verde la señal que orientaba el tráfico en el sentido en que circulaba el carro de la parte demandada. En suma, los impugnadores aspiran a que las pruebas relacionadas sean entendidas de forma tal que se determine que la colisión ocurrió cuando aún no había empezado el funcionamiento intermitente de aquellas luces, desconociendo con ello que, por virtud de aquel principio que pregona la autonomía del sentenciador, el juez de segunda instancia podía comprender, como en efecto lo hizo, que el hecho tuvo lugar, no como lo sugieren aquéllos, sino cuando ya había comenzado el particularizado sistema de operación vial, y que por ello en su realización tuvieron la culpa los conductores de ambos rodantes en cuanto cruzaron sin tomar las debidas medidas de precaución, pues este entendimiento, como ya se analizó, se lo permitían las pruebas de que se valió ese juzgador.
De modo que si las probanzas aducidas autorizaban al tribunal llegar a la conclusión que sentó, en contraste con los errores de que se duelen los inconformes, lo cierto es que éstos, de existir, no alcanzarían a derrumbar el fallo; por ende, como la deducción a la que llegó tras examinar el acervo probatorio no es arbitraria ni cae en lo absurdo, pues, antes bien, se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo se propone en el cargo, es evidente que no se estructura el error de hecho atribuido.
3. Con todo, lo cierto es que en relación con el tema así propuesto por la censura, vale decir, el de la culpa, aparece en el proceso un antecedente de trascendencia irrefutable que asimismo le resta mérito a cualquier argumento tendiente a colocar la falta exclusivamente en el comportamiento del demandante Villegas Muñoz, cual es, precisamente, la determinación adoptada inicialmente por el Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín en su sentencia de 28 de diciembre de 1995 y finalmente por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad en la suya de 21 de marzo de 1996, dictadas dentro de la causa criminal que, con ocasión de los sucesos involucrados en este proceso, adelantaron contra el demandado Moreno López, en las que se dedujo la culpabilidad de éste, al establecerse que en la tragedia investigada transitaba por aquel sitio a alta velocidad hallándose el semáforo en estado de intermitencia, por lo que lo hicieron penalmente responsable, para seguidamente imponerle las condenas allí previstas (fls.52 a 65 y 102 a 111, cd.1).
En la segunda de las citadas providencias, sobre este específico aspecto, en efecto se dijo:
“Esa prueba incriminatoria, constituida básicamente por las atestaciones de Beatriz del Pilar Velásquez Tamayo, una de las personas lesionadas; la agente del Tránsito Municipal a quien le correspondió conocer del caso, Norma Rodríguez Sánchez, así como la versión del indagado Gustavo Villegas Muñoz y, más aún, el informe suministrado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín –Sección Semáforos-, a despecho del defensor del procesado y acorde con el a-quo, ofrecen a esta judicatura entera credibilidad, conforme a las reglas de la sana crítica a que alude el art. 294 del C. de P. Penal, ya que no se divisa en esas declaraciones, malicia o exageración y mucho menos ánimo de distorsionar la realidad de lo acontecido; situación que no se dio con el acusado si se observa que no fue enfático y coherente en sus varias intervenciones en cuanto a la hora en que se dieron los acontecimientos, punto vital dentro del proceso, pues trata de acomodarlos a una hora distinta cuando los semáforos aún funcionaban en su estado normal.
“Es que, párese mientes en la afirmación hecha por la Institución del Tránsito Municipal sobre el funcionamiento de los semáforos y prelación de vías en el lugar, fecha y hora de los acontecimientos, al decir que ´No es posible que se dé intermitencia sobre la calle 37 y sobre la carrera 51 su operación sea normal´ y que ´cuando los semáforos se encuentren en estado de intermitencia, la prelación la tiene la calle 37, por ser vía arterial´.
“De ahí que José Albeiro actuó con negligencia e imprudencia, pues quiso traspasar la calle 37 o avenida 33, imprudentemente, valga decir con ligereza, precipitación y descuido, no respetando las normas de tránsito; acusando así negligencia en su actuar, por omisión y falta de esmero, atención y cuidado, toda vez que al arribar por la carrera 51 al cruce de la calle 37, debió detener la marcha del automotor y marcar así la parada, conociendo, por su experiencia como conductor, que para las vías arterias como lo era la que transitaba el carro de servicio particular, éstas tienen prelación para la circulación vehicular. (…).
“Así pues, como quiera que el acervo probatorio incorporado legalmente a la foliatura, satisface la doble condición exigida por el art. 247 del estatuto penal adjetivo, circunstancia que llevó al funcionario de primer grado a emitir sentencia de condena en disfavor de José Albeiro Moreno López, y que no se observan circunstancias de inculpabilidad o de licitud en el proceder culposo llevado a cabo por el procesado, se impartirá aprobación a dicho pronunciamiento materia de revisión”(fls.106 a 109).
Y en aquel fallo de primera instancia el juez penal municipal precisó lo siguiente: “Todo apunta a sostener que el exceso de velocidad a la cual rodaba el señor MORENO LÓPEZ, lo llevó a violar las normas del tránsito, como es no haber marcado parada cuando lo tenía que hacer en la carrera 51 con calle 37, pues los semáforos estaban intermitentes, y este mismo exceso lo privó de haber accionado el freno, pues es conductor de bastante experiencia, máxime se (sic) llevaba varios años conduciendo buses urbanos y sabía a todas luces que si trataba de evitar la colisión no hubiesen resultado lesionados los ocupantes del automóvil, sino que él y los ocupantes del bus hubiesen sufrido los perjuicios, pues a la velocidad en que transitaba el resultado de accionar el freno en forma intempestiva no es otro que un grave accidente.
“JOSE ALBEIRO MORENO LOPEZ, quiso evitar que los pasajeros del bus que viajaban con él no fueran lesionados, pero no hizo nada por evitar que los ocupantes del automóvil sufrieran daños en su salud, maxime (sic) si fue él quien no respetó la prelación que llevaba el señor GUSTAVO VILLEGAS, y por eso considera éste despacho que deberá dictarse sentencia condenatoria en su contra”(fls.61 y 62).
En otra ocasión, sobre este cardinal aspecto, esto es, el de la influencia del fallo penal condenatorio sobre los litigios donde se reclame indemnización de perjuicios, expuso la Corte: «el tema, de suyo complejo y debatido con denuedo en la doctrina científica desde comienzos de la centuria pasada, del influjo de la sentencia penal condenatoria sobre las acciones civiles de naturaleza indemnizatoria que le competen a la víctima del hecho punible, tema este que por sabido se tiene no puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en cuya virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles en el ámbito relativo que señala el Art. 332 del c. de P.C, sino que ante cada situación litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de las particularidades fácticas que la identifican, exige valerse de un sistema que en la justa medida permita, en guarda de la confianza depositada por la comunidad en la jurisdicción punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga el carácter de definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia no tenía por necesidad que involucrar.
«Dicho en otras palabras, la identidad de objeto, causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado en el párrafo precedente, delimita por principio el alcance de la cosa juzgada, no constituye en modo alguno la base de análisis que se busca, toda vez que dada la distinta naturaleza de los dos tipos de actividad jurisdiccional ´…no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal…´(G. J., t. LXX, pag.234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las enseñanzas de los hermanos Mazeud (Tratado Teórico y Práctico… Tomo II, Vol. 2o, Num.1745), que los órganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de la acción pública originada en la infracción de la ley penal, con vista de un marcado interés social fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos; ´…nadie puede ser llevado -dicen los afamados expositores en referencia- a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sea cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil…´.
«En este orden de ideas y aun cuando en realidad de verdad no son de poca monta las muchas dificultades que supone poner en práctica estos postulados teóricos a la luz de los cuales se reconoce el carácter preminente de la condena penal, basta con subrayar tres aspectos de la cuestión que tienen especial trascendencia frente a las exigencias de esta litis.
«a) En primer lugar, quedó dicho líneas atrás que las disposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia asimismo a cualquier cuestión, aun de índole extra penal, sobre la cual esas disposiciones tengan necesaria influencia. En consecuencia, tratándose de casos como el que estos autos ponen de presente, poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante quien ella sea aducida, y lo que ha de ser destacado es que, en tanto sea expresión de lo resuelto ineludible y ciertamente por la justicia penal, no pueden contradecirla autoridades en medios jurisdiccionales diferentes, por muy importantes que puedan ser los intereses allí debatidos.
“b) El segundo de estos aspectos sobresalientes es que, debido a los distintos objetivos que se proponen alcanzar la acción penal y la acción civil, no es imaginable que pueda darse identidad material en el contenido de los correspondientes procesos en que ellas se ventilan, de donde se sigue, entonces, que tampoco cabe circunscribir el papel procesal de la cosa juzgada en lo criminal al mismo que desempeña en el campo civil, habida cuenta que, como lo indica con acierto la doctrina (Nicolás Valticos. La autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, N. 466), lo que se busca mediante la consagración de aquél principio ´…no es prohibir que una acción sea ejercitada por segunda vez, sino que un mentís sea infligido al juicio penal, de donde resulta que la autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, debe atribuirse en cierta medida a los motivos mismos de la decisión, porque es sobre todo en tales motivos que pueden hallarse comprobaciones susceptibles de ser contradichas en lo civil…´”(G. J., t. CCXLVI, pags.420 a 422).
Y más recientemente también expresó: «Es así como la norma procesal, últimamente transcrita (se refiere al artículo 55 del decreto 050 de 1987), tiene plena justificación en el entendido de que los pronunciamientos penales se imponen por igual a toda la sociedad, ´son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie´, respeto que se exige ´de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales´, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, ´amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, ´y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario´ …”(sentencia número 50 de 11 abril de 2003, exp.#7270, no publicada aún oficialmente).
5. Desde esta perspectiva, también surge la improcedencia sustancial de la acusación, por cuanto los manifiestos errores de hecho en la valoración probatoria que el cargo aduce giran alrededor de la cuestión fáctica sobre la cual se desenvolvió este asunto definido por aquellas autoridades penales, máxime cuando cualquier otro análisis del embate eventualmente podría conducir a contrariar las manifestaciones de fondo recogidas en aquellos fallos penales en los aspectos que constituyen su fundamento toral, los que, valga decirlo, alcanzaron fuerza de firmeza (fl.110 y 111), pues, como lo precisó la Corporación en la sentencia número 007 de 15 de abril de 1997, ya citada, la inconformidad “que se estudia invita al fin de cuentas a adoptar una conclusión decisoria central, consistente en esencia en afirmar la no demostración de perjuicio alguno que haya experimentado el demandante y de cuyo resarcimiento económico pueda hacerse responsable al banco demandado, que de ser acogida, la susodicha conclusión con las consecuencias liberatorias para el último que de ella han de seguirse, vendría a contradecir evidentemente una sentencia penal condenatoria anterior en puntos que con arreglo a derecho constituyen base necesaria de la misma, circunstancia que determina la improcedencia sustancial del cargo y hace inoficioso el examen, uno por uno, de los yerros de variada estirpe que en el marco de la cuestión fáctica litigada el recurrente denuncia”(G. J., t. CCXLVI, pags.424 y 425).
6. Por consiguiente, la aspiración de la censura enderezada a que se case la providencia impugnada por los errores de hecho que dice cometió el ad-quem en la valoración probatoria, para que la Corporación, en sede de instancia, entre a declarar como único responsable del accidente al conductor del automóvil de placas ITK-266, no puede ser acogida, como quiera que de abrirle paso al planteamiento así concebido por los acusadores, se podría entrar en abierto antagonismo con la sentencia condenatoria proferida con antelación contra el demandado Moreno López, conductor del bus y dependiente de los recurrentes, y, al tiempo, se desconocerían los efectos de la cosa juzgada penal.
7. Por tanto, no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO
En éste se denuncia la violación de los artículos 613, 614 2341, 2347, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil y 174, 175, 177, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, por manifiestos errores de hecho en la apreciación probatoria en relación con los perjuicios a cuyo pago fueron condenados los demandados.
1. Señalan los censores que el juez de segundo grado, al estimar la cuantía de los perjuicios materiales, no separó los conceptos de lucro cesante y daño emergente, incurriendo en error en la valoración de la prueba, ya que para reconocer las sumas por ese concepto no cayó en la cuenta que debían encontrarse probados los elementos constitutivos del daño y los del lucro, “pues los perjuicios no pueden estimarse al bulto”. El tribunal, agregan, no hizo examen alguno de los perjuicios reclamados en la demanda para determinar si se causaron y cuál debía ser su cuantía, toda vez que se limitó a aceptar lo estimado por los peritos y lo decidido por el a-quo.
2. Citando sentencia de esta Corporación alusiva a la demostración del daño, su verdadera entidad y extensión cuantitativa, afirman los acusadores que la lesión en la pierna de Villegas Muñoz y su leve cojera no pueden servir de base para una indemnización por lucro cesante en el ejercicio de su profesión de abogado por el resto de su vida probable, pues no demostró de qué modo su capacidad laboral o profesional quedaba disminuida. Asevera que por cuanto el Tribunal no observó el concepto médico laboral aportado a iniciativa del demandante, suscrito por las especialistas Martha Lucía Escobar Pérez y María Dolores Pulgarín Cardona, en el que afirman que el acortamiento del miembro inferior derecho produce incapacidad para trotar o correr, “pero puede subir escalas sin ayuda”, entonces, como dicha profesión no se ejerce trotando o corriendo, es evidente también que si él puede subir escalas, puede caminar y, por tanto, desplazarse a su oficina o a los despachos judiciales, lo que el ad-quem no vio, dio así por probado lo que no estaba, esto es, que por la lesión en la pierna derecha el demandante ganaría menos dinero. Como al no quedar establecida tal circunstancia tampoco procedía la condena al pago de perjuicios, se incurrió en manifiesto error de hecho, violando así las disposiciones citadas en el cargo.
Manifiesta que idéntico vicio cometió al condenar al pago de perjuicios por lucro cesante a favor de Velásquez Tamayo, pues al no existir prueba en el expediente indicativa de que por causa de la lesión sufrida en una de sus manos, su clientela disminuyera o que dejara de ganar más dinero, no podía presumirse el lucro cesante vitalicio.
3. Sostienen los impugnadores que al admitirse como válido el dictamen pericial relacionado con la ganancia dejada de percibir, sin percatarse que ese concepto debía hallarse demostrado, sin que fuera suficiente el señalamiento de la cuantía para acoger ciegamente la pericia, el sentenciador olvidó examinar si esa utilidad no recibida se hallaba demostrada, para presumir que sí, por lo que incurrió en error manifiesto en materia probatoria.
CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 613, 614, 2341, 2347, 2352, 2356 y 2357 del Código Civil, por aplicación indebida, y 174, 187, 303, inciso 3º, y 304 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por manifiestos errores de derecho en la valoración de las pruebas.
1. Tras citar los pasajes del fallo acerca de la manera como confirmó la cuantía de los perjuicios, indicando lo que al respecto “se limitó” a expresar el tribunal, los casacionistas agregaron que al proceder de esta manera no explicó los fundamentos que le sirvieron de apoyo, aplicando así, indebidamente, aquellas normas determinantes de la responsabilidad civil extracontractual e incumpliendo lo preceptuado por los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que indican que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que el juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
2. Dicen que por lo anterior también dejó de aplicar lo ordenado por los artículos 303 y 304 ibídem que exigen que las providencias sean motivadas, y que tratándose de sentencias, “la motivación comprenderá el examen crítico de las pruebas”. Esa falta de fundamentación al despachar la condena en perjuicios hizo incurrir al juzgador en violación de aquellas disposiciones por yerro de derecho “tanto por omitir totalmente el examen de las pruebas, es decir, condenar sin invocar prueba alguna que sirviera de soporte de su decisión, como por incumplir los requisitos esenciales legales de la sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La censura, conjunta como quedó, está dirigida a destacar, por un lado, el error de hecho en que incurrió el juez de segundo grado al dar por demostrados varios acontecimientos con base en una prueba que para los recurrentes no existe en el proceso, lo que constituiría un yerro por suposición de la prueba, en tanto el fallador dio por demostrado el lucro cesante y la disminución de ingresos por las lesiones que sufrieron los demandantes Villegas Muñoz y Velásquez Tamayo, y al no separar los conceptos de lucro cesante y daño emergente, y, por otro, el de derecho en tanto que, a juicio de los acusadores, en el fallo no se explican los fundamentos que le sirvieron de apoyo para imponer la condena a pagar perjuicios, incumpliendo lo previsto por los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, amén de que se pretermitió el estudio de las pruebas.
2. Establece el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la violación de una norma de derecho sustancial también puede ocurrir como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba y el artículo 374 ejusdem exige para tal evento que el acusador lo demuestre, en orden a lo cual ha de verse que yerro de ese talante tiene lugar cuando el sentenciador da por establecido un hecho sin que exista prueba del mismo -suposición-, o no lo da por evidenciado no obstante obrar en el proceso prueba idónea de él -preterición-, comprendiendo el primer evento los casos de adición, o sea cuando se le hacen agregados al contenido material de la prueba, y el segundo, el cercenamiento, las mutilaciones de su contenido objetivo. Como en forma reiterada lo ha precisado la Corte, el error de facto tiene como punto de referencia la objetividad del medio de prueba, por lo que desde la perspectiva técnica el cargo planteado debe poner de presente, “por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente”(G.J., t. CCXXXVII, pag.1115), toda vez que, como ya se precisó, esta especie de error debe ser manifiesto, es decir, protuberante, de forma tal que aparezca a simple vista, para cuya constatación no resulte menester realizar esfuerzos analíticos, y además debe ser trascendente, esto es, determinante de la decisión ilegal.
Asimismo, por cuanto el fallador goza de una discreta autonomía para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento alrededor del haz probatorio, no cualquier desacierto en la contemplación objetiva de las pruebas es admisible en este recurso, pues, sólo lo será el que es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento”(G. J., t. LXXVII, pag.972); de donde se desprende que la presencia de un criterio de valoración probatoria en el acusador, distinto del sostenido por el fallador, no constituye en motivo suficiente para fundamentar el yerro fáctico “mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad”, como así lo indicó la Corporación en sentencia de 29 de octubre de 1973 (G. J., t. CXLVII, pag.102), toda vez que no es la divergencia de opiniones en torno de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el yerro anotado.
3. Para confirmar la cuantía de los perjuicios a que fueron condenados los demandados, aspecto al cual el censor limita con exclusividad su arremetida, el juez de segundo grado, haciendo suyas las pertinentes motivaciones del a-quo y apoyado en la misma prueba pericial, encontró acreditado que a raíz del accidente Villegas Muñoz sufrió lesiones en su miembro inferior derecho, quedando con una cojera permanente que le redujo su capacidad laboral, en tanto que Velásquez Tamayo padeció daños en la mano derecha, lo que le afectó la abducción de los dedos anular y meñique, generándole disminución de la capacidad laboral como odontóloga (fl.20vto.), así como halló la proporción de la aludida disminución de cada uno de los actores (fl.22vto.).
Y vistos los aludidos medios de convicción, encuéntrase, ciertamente, que esa decisión no cae en arbitrariedad ni está en evidente desconexión, de donde se sigue que los errores de que se duele el acusador, de existir, no alcanzarían a derruir aquellas razones que le sirvieron de fundamento al ad-quem para adoptar la determinación relativa a la cuantía de la indemnización a que condenó a los demandados, pues es claro que esa específica argumentación de la sentencia, así sea que frente a ella se tenga un criterio diferente, en todo caso no linda en lo absurdo para que legalmente se pudiera sostener, como en efecto se hace en el fallo, que los perjuicios padecidos por los actores fue de la dimensión y cuantía allí precisados, pues esa conclusión surge plausible del análisis objetivo y razonado, con apego a los principios de la sana crítica, realizado sobre el conjunto de probanzas.
La circunstancia de que el juzgador, en punto a la extensión y monto de la indemnización, en gran parte se hubiere basado principalmente en las apreciaciones del a-quo, no significa que esas determinaciones carezcan de la correspondiente motivación o que las tomó sin efectuar la debida valoración probatoria, pues al haber adoptado la mayoría de sus consideraciones sobre la mentada temática, del mismo modo acogió la ponderación que realizó de los medios que le sirvieron de soporte, particularmente los dictámenes periciales incorporados al proceso, sin pasar por alto que, aunque de manera lacónica, a ellas agregó sus propias motivaciones.
4. Es así cómo, al realizar el examen detallado de cada uno de los medios probatorios tocantes con la cuestión de que se duele la censura, es decir, los inherentes a los daños y su cuantía, encuentra la Corporación que de la labor que para los comentados propósitos realizó el juez de segunda instancia no emerge la comisión de yerro alguno, conforme pasa a verse.
5. En lo tocante con los errores de hecho puestos de presente por los censores, ha de observarse que el tribunal, como ha quedado visto, prohijó en gran medida la valoración probatoria del a-quo en tanto compartió los argumentos expuestos por éste, propiamente en punto a la cuestión de los perjuicios. Y si se analiza ese fallo de primera instancia, se vislumbra que allí se halló probado el daño consistente en las lesiones corporales de los demandantes, cuyo origen no es otro que el accidente de tránsito que motivó este proceso y en el que se estudiaron en forma separada las secuelas generadas. En esa tarea se precisó que fueron dos las pericias, una de las cuales estuvo encaminada a conceptuar sobre el monto de los perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, que no fue cuestionada por las partes, y la otra tuvo por objeto probar la índole de las lesiones sufridas, la incapacidad y las secuelas resultantes de las mismas, sobre la cual la parte actora, que no la demandada, formuló objeción por error grave (fl.154, cd.1), situación que generó la producción de una tercera experticia.
Al resolver el tema inherente al error grave endilgado por los actores, explicó ese juzgador que en la diferencia de los dos porcentajes, no encontraba “motivo para descartar el primer dictamen, pues dada la fundamentación legal” de los dos estimó “que ello obedece simplemente a diferentes maneras de aplicar los porcentajes que la ley establece, pero que coinciden ambos conceptos, en que en verdad se dio una reducción en las posibilidades laborales de la señora VELASQUEZ”, por lo que tendría en cuenta uno y otro “tomando en consideración para calcular el monto de la indemnización de la actora, el segundo porcentaje del 12.1%, toda vez que por ser ella una odontóloga de profesión y habida cuenta de que no se probó que sea ambidiestra, se estima más justo darle acogida a dicho porcentaje, que permite imponerle una mayor indemnización que le compense el daño resultante”(fls.155 y 156, cd.1), para seguidamente sostener que los “cálculos indemnizatorios efectuados por los auxiliares que se acogen, se estiman ajustados a derecho, pues la base que los determina es real, esto es, el salario calculado se estima bien calculado y el porcentaje” de la reducción “en la capacidad para ejercer la profesión, de la cual no hay duda que se dio conforme con la prueba aportada, se calculó en debida forma.”(fl.157, ib.). Y en torno a la incapacidad del demandante Villegas Muñoz, consideró que en “los dictámenes médicos rendidos dentro del proceso, se conceptuó una limitación laboral en el primer concepto en el 34.5%; en el segundo se estimó en el 27.3 %, en tanto que en la demanda se reclamó la incapacidad de un porcentaje del 30%, razón que lleva a calcular la indemnización en el porcentaje del 27.3%” por ser lo más cercano “a lo pedido en la demanda y (…) equitativo para ambas partes”(fl.156).
Confrontadas esas apreciaciones con los dictámenes periciales, encuentra la Corte que ellas no se apartan del contenido objetivo de tales medios, es decir, que el señalado acervo probatorio sí le permitía al fallador extraer la conclusión que lo condujo a imponer la indemnización del modo que lo hizo, pues, en el caso particular de la pericia que corre a folios 49 a 53 del cuaderno 2, los expertos determinaron el daño sufrido por los demandantes, referido a las diferentes lesiones físicas resultantes del accidente, y valoraron la merma de la capacidad laboral de Velásquez Tamayo inferior al 5% y de Villegas Muñoz del 34.5%, mientras que en la producida como prueba de la objeción, visible a folios 97 a 101 (cd.2), precisaron que éste sufrió una pérdida total de la capacidad laboral del 27.3 % y que la de aquélla era del 12.1%. Sobre los parámetros de tal modo establecidos por esos auxiliares fue que se produjo la estimación relativa al daño emergente y al lucro cesante, provenientes del perjuicio causado, conforme se aprecia en el peritaje que el cuaderno 4 incorpora a folios 7 a 18.
Las reflexiones que preceden conducen, al tiempo, a observar que no es verdad que en punto al establecimiento de la pérdida, la dimensión de los perjuicios y su cuantía, el fallo esté huérfano de prueba, pues, insístese, a este respecto el tribunal en casi todos sus razonamientos se remitió a lo que sobre el particular concluyó el juez de primera instancia, apoyado a su vez en los diferentes dictámenes. Adicionalmente, la circunstancia de que en la providencia se hubiere indicado una suma global en la que se conjuntaron aquellos dos conceptos, no obstante que los peritos hicieron el justiprecio separando el daño emergente y el lucro cesante, per se no constituye error de hecho como lo creen los recurrentes, por cuanto en aquel concepto genérico están comprendidos éstos, y su expresión consolidada no es por sí misma constitutiva de una alteración del resultado final del cálculo actuarial que en cualquier caso pudiera elaborarse para determinar un único valor a indemnizar.
Pero aparte de haber hecho suya la argumentación del juzgado de primera instancia, según ya quedó visto, de su propia reflexión el ad-quem encontró acreditado que a raíz del accidente «Villegas Muñoz sufrió lesiones en su miembro inferior derecho, quedando cojo, de tipo permanente, más una reducción en su capacidad laboral de la cual dan cuenta los peritos», afirmación que, en el contexto del fallo, también se sitúa dentro de la discreta autonomía de que goza el tribunal, sin que, en este caso particular, la labor impugnaticia desarrollada se hubiera ocupado de desvirtuarla, toda vez que el ataque se formuló en abstracto, en cuanto apenas se limitó a expresar, de manera general, que quienes desempeñan la profesión, como la ejercida por el demandante, no los afecta la disminución de la capacidad de locomoción ante el acortamiento del miembro inferior derecho; y acerca de la situación de Beatriz Velásquez, también como razonamiento propio, manifestó que ésta sufrió «una lesión en su miembro superior derecho y en su rostro, presentándose una disminución en la capacidad laboral”, que incide en el ejercicio de su profesión de odontóloga, en cuanto “se le afectó la abducción de los dedos anular y meñique, con las secuelas determinadas por los peritos» (fl.20vto.,cd,5), al tiempo que señaló en qué parte del expediente obran los dictámenes periciales, llegando a transcribir parte de uno de ellos, luego de lo cual analizó en qué consistió el error grave, para concluir en la necesidad de confirmar en su integridad la sentencia apelada, como así se observa a folio 24 de su fallo.
De suerte que el acogimiento que hizo el juez de segundo grado de tales probanzas deja sin fuerza el ataque fundado en la supuesta existencia de un error de hecho atribuyéndole suposición de la prueba, pues, como queda demostrado, los medios de certeza sí obran en el expediente, y con base en ellos se afincó la concurrencia e intensidad del daño, incluyendo el lucro cesante y el daño emergente; de esta manera, la condena dispuesta no obedeció a arbitrariedad o invención del fallador sino a la evidencia procesal fundamentada en las legal y oportunamente incorporadas y controvertidas en el interior del proceso, por lo que no resulta admisible aseverar, como lo hacen los recurrentes, que el juzgador cuantificó los daños, sin probar su existencia.
6. En relación con el cargo tercero, ha de notarse cómo la Corte precisó, al despachar la acusación anterior, que el juzgador acogió en gran medida los planteamientos indicados en la sentencia de primera instancia y que sí observó las pruebas para así imponer la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes. De suerte que son válidas las consideraciones allí tenidas en cuenta, como quiera que de ellas se evidencia que la providencia se nutre de los testimonios recibidos, de los informes técnicos arrimados al proceso y de los conceptos periciales, pruebas de cuyo análisis integral fue posible determinar no solamente la culpa y el perjuicio resultante de las concurrentes actividades peligrosas examinadas, sino, además, la repercusión del hecho dañoso atribuido a la parte demandada en el ámbito patrimonial de las víctimas.
El examen del fallo impugnado ofrece, contrario a lo que expresa la crítica, un estudio pertinente e integrado de las diversas pruebas practicadas a solicitud de las partes, el que desde luego corresponde, en buena parte, al consignado en el fallo de primera instancia, prohijado y adoptado como suyo con determinadas agregaciones del Tribunal, procedimiento con el cual, en todo caso, se satisfizo el deber de adelantar la ponderación probatoria en conjunto, así no fuera el más loable. Siendo ello así, no cabe duda que en la sentencia acusada no se incurrió en el error denunciado, pues es lo cierto que el juicio de valor de las pruebas así efectuado precedió a la decisión finalmente adoptada por el ad-quem, por lo que, por este aspecto, tampoco se produjo la transgresión aducida por los acusadores.
7. En consecuencia, no prosperan los cargos.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de julio de 1998, pronunciada en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Condénase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
4. Es así cómo, al realizar el examen detallado de cada uno de los medios probatorios tocantes con la cuestión de que se duele la censura, es decir, los inherentes a los daños y su cuantía, encuentra la Corporación que de la labor que para los comentados propósitos realizó el juez de segunda instancia no emerge la comisión de yerro alguno, conforme pasa a verse.
——-En este orden de ideas, m es claro que Ahora, es de verse que, al examinar detalladamente las pruebas inherentes a los daños y su cuantía,
4. Auncuando las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar las acusaciones, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los tres numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas inherentes a los daños y su cuantía, no se llegaría a conclusión diferente, pues de la labor que para los comentados propósitos realizó el juez de segunda instancia tampoco emerge la comisión de yerro alguno, como pasa a verse.
4. Auncuando las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar las acusaciones, es claro que si fuera dable, con independencia de los razonamientos que recogen los tres numerales que anteceden, examinar detalladamente las pruebas inherentes a los daños y su cuantía, no se llegaría a conclusión diferente, pues de la labor que para los comentados propósitos realizó el juez de segunda instancia tampoco emerge la comisión de yerro alguno, como pasa a verse.