S 059 2003 [565]94

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-059-2003 [565]94

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004).  

Referencia:        Expediente No. 565/94  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada María Elisa Peña Cruz contra la sentencia adiada el 28 de septiembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por Doris Peralta contra la impugnante y Eulalia Peña de Hernández, Margarita y Encarnación Peña Cruz, como  herederos determinados de José León Peña Cruz, y herederos indeterminados.  

I.        EL LITIGIO  

1.        Se    pretende    la    declaratoria   de   filiación  

extramatrimonial  de  la  demandante  respecto  del  

causante José León Peña Cruz, con apoyo en los hechos que a continuación se compendian:  

a)        José |sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Eufrasia Peralta, de las cuales nació la nombrada demandante el 28 de septiembre de 1957 en el municipio de Alpujarra, lugar donde fue bautizada el 17 de noviembre del mismo año con el nombre de María Doris Peralta, como consta en la partida eclesiástica que obra en el expediente. Posteriormente, la demandante fue inscrita en el registro civil en la ciudad de Cali, con el nombre de Doris Peralta.  

b)        Desde que ocurrió ese nacimiento, el citado causante proveyó a la subsistencia de María Doris, a quien le dio el trato social de hija; sin embargo, él falleció siendo soltero el 16 de junio de 1994, sin haberla reconocido legalmente.  

2.        El curador ad litem de los herederos indeterminados,  el designado para Encarnación Cruz Peña y el apoderado de las demandadas determinadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda.  

3.        La  primera  instancia  concluyó  con  sentencia  

estimatoria de la paternidad y reconocimiento de la  

demandante como heredera del causante Peña Cruz, la cual fue apelada por el curador ad litem de los herederos indeterminados y por las demandadas determinadas que concurrieron al proceso, mas no obtuvieron ningún éxito puesto que el tribunal la confirmó.  

II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguiente resumen:  

1.        La causal de paternidad invocada estriba en la existencia de relaciones sexuales de la pareja conformada por Doris y José León durante la época de concepción, las cuales pueden deducirse del trato personal y social.  

2.        A efectos de verificar los hechos constitutivos de dicha causal, se alude a los testimonios de Fulvia Garzón de Hernández, Manuel Ignacio Hernández, Aureliano González Garzón y Urbano Hernández, quienes, según el sentenciador,  dan fe del trato personal y social que se otorgaron recíprocamente José León y Eufrasia para el año de 1957, por la época en que debió ocurrir la concepción de la demandante; coinciden los testigos en el conocimiento que a la sazón tuvieron de la pareja  y  

del trato que se dispensaban “como marido y mujer”, sin que, por el tiempo transcurrido desde ese entonces hasta el presente, pueda exigírseles precisiones exactas en cuanto a las fechas.  

3.        A su vez, con la prueba testimonial recibida a instancia de la parte demandada no se logró desvirtuar los hechos sobre el trato entre la pareja narrados por los declarantes citados antes. Y aunque los testigos  Cecilia Peña, María Calixta Guzmán Useche, Lisandro Useche Peña y Enrique Bautista Manrique Peña aludieron a la incapacidad física para procrear del presunto padre, es lo cierto que la demostración de ese hecho exige una prueba de orden científico destinada a ese fin, no siendo eficaz meramente la de índole testimonial.  

4.        A la prueba genética se le otorga pleno valor probatorio, puesto que, además de fundada, fue sometida a la debida contradicción, habiendo arrojado un resultado positivo relativo a la paternidad deprecada con una probabilidad del 99.991%.  

5.        En conclusión, del análisis conjunto de la prueba científica y la testimonial emergió la prueba de la paternidad demandada; fue así como el tribunal, después de  subrayar que cualquier inconsistencia del registro civil de la demandante, relativas al nombre de la demandante o al lugar de nacimiento, resultó superada con  los restantes medios probatorios, decidió  confirmar la sentencia de filiación y el correspondiente efecto patrimonial que dimana de la misma.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En ella se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, los dos primeros con fundamento en la causal primera de casación y el tercero en la causal quinta, cuyo despacho se iniciará por el último que denuncia un vicio de procedimiento; luego los restantes en su orden.  

CARGO TERCERO  

1.        Con sustento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales, concretamente “por aplicación indebida del inciso 1° del artículo 7 de la ley 75 de 1968, y falta de aplicación de  los artículos 4, 6, 33-2, 37-4, 140 numeral  6°  y  145  del  Código  de  Procedimiento  

Civil”, que  surgen  como  consecuencia  de error de  

derecho.  

2.        En esencia, aduce el recurrente que la actuación del  juzgado comisionado para la práctica del dictamen pericial relacionado con la prueba genética se encuentra afectada de nulidad, puesto que debía contarse también con la presencia de la codemandada María Elisa Peña Cruz, quien no fue notificada para el efecto, por lo que no compareció para su práctica; sin embargo, el sentenciador acogió la prueba científica sin ninguna reserva.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        La manera como se plantea el cargo propuesto muestra su equivocidad, puesto que tras de aducirse en él la causal 6ª de nulidad consagrada en el artículo 140 del C. de P. Civil, a renglón seguido se indica que la misma proviene de un error de derecho, con el fin de  invocar el quiebre de la sentencia impugnada por haber apreciado el sentenciador la prueba genética,  a pesar de que no fueron notificadas o avisadas para su práctica todas las personas que debían  concurrir  para  el correspondiente examen; entiende  así  que la omisión del comisionado afecta de nulidad el proceso.  

2.        A  fin  de despachar negativamente el cargo de  

nulidad propuesto, del modo breve que exige su escasa fundamentación, advierte la Corte que el impugnante, aunque no lo dice expresamente pero según los hechos que denuncia, se remite a la situación prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que hace  “nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”; en relación con lo cual basta señalar que, “…la sanción de invalidez de la prueba que contiene el artículo 29 de la Constitucional Nacional, fuera de que no anula el proceso, lo que en definitiva establece es la ineficacia del medio de convicción que se ha incorporado al proceso sin sujeción al debido proceso” (Sent. 24 febrero 1994, exp. 4028), lo que denota de inmediato la incorrecta formulación del cargo, en tanto que tal proceder  sólo puede combatirse en el ámbito de la causal primera de casación,  por error de derecho en la apreciación de la referida prueba; como efectivamente lo hace el censor en el cargo primero, en cuyo despacho se dará la respuesta correspondiente.  

3.        Sea lo que fuere que quiso plantear el  censor,  

lo cierto es que él no denuncia, ni menos  ofrece la  

explicación debida, que la situación tildada de anómala coincide con alguna de las hipótesis descritas en la citada causal 6ª de nulidad del artículo 140 citado; por el contrario, el hecho fundamente de la misma, según el cargo, permite ver que para nada atañe con los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.  

4.        Se impone en consecuencia, sin más, despachar adversamente el cargo de nulidad.  

CARGO PRIMERO  

1.        Con apoyo en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado, por aplicación indebida, el inciso 1° del artículo 7° de la ley 75 de 1968; y por falta de aplicación, el inciso 3° del numeral 4° del artículo 6° de esa misma ley, como consecuencia de errores de hecho y de derecho. En relación con éstos se denuncia la violación medio de los artículos 174, 187 y 237 del Código de Procedimiento Civil.  

Los errores de apreciación probatoria los describe el censor del modo siguiente:  

a)        Error de derecho por reconocer valor probatorio a la prueba genética, por cuanto se practicó mediante comisionado y éste no notificó a las partes la providencia que ordenó cumplir con la comisión, y por provenir de peritos que no aparecen inscritos en las listas de auxiliares de la justicia.  

b)        Error de hecho por hacer decir a las declaraciones de Fulvia Garzón y de Manuel Ignacio Hernández, cosas que no dijeron y sobre las cuales no podían atestiguar por cuanto acaecieron antes de haber conocido al pretenso padre,  o en lugar diferente del que  frecuentaban los testigos.  

c)        Error de derecho por no apreciar las declaraciones de María Arcelia Peña Cruz, Evaristo Pacheco Pacheco y Rafael Díaz Peña, que acreditan la imposibilidad física que afectaba al pretenso padre para procrear, y la excepción consistente en haber tenido la madre de la demandante, por la época de su concepción, varias relaciones sexuales con otros hombres.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        En relación con los errores de derecho denunciados importa advertir que el impugnante no se ocupó de explicar en qué consiste la infracción de las normas probatorias que enuncia como quebrantadas en el comienzo del cargo, como lo reclama el artículo 374, numeral 3º, del C. de P. Civil, entre uno de los requisitos de la demanda de casación cuando se apunta dicha clase de yerro.  

2.        Pero aun haciendo caso omiso de ese defecto formal importa anotar sobre tales errores lo siguiente:  

1º)        El señalamiento relativo a que los peritos practicantes de la prueba genética no hacían parte de la lista de auxiliares de la justicia,   constituye un medio nuevo inadmisible en casación, como quiera que de darle cabida no solo se sorprendería a la parte contraria sino al propio sentenciador,  quien no analizó la prueba desde esa perspectiva porque el demandado en ningún momento procesal formuló ese mismo reproche, salvo ahora con motivo de la impugnación extraordinaria; incluso las partes guardaron silencio durante el traslado que se les confirió para controvertir el dictamen.  

2º)        Tampoco tiene ningún asidero la acusación consistente en que la prueba genética no tiene valor probatorio por el hecho de que el juzgado comisionado no haya  notificado  la providencia que dispuso practicarla: a) porque el comisionado únicamente lo fue para darle posesión a los peritos;  

después el  tribunal los requirió para que remitieran  

la prueba genética previamente realizada con el concurso de la demandante, la progenitora de ésta y dos de las hermanas del pretenso padre; b) porque no era necesaria la presencia de la recurrente para realizar el examen genético, toda vez que el laboratorio encargado de practicarla ya tenía las muestras de sangre de quienes no fueron citados para el efecto, entre ellas la de María Elisa porque “reposan en nuestro banco” (fl. 45).  

3.        De acuerdo con lo anterior, permanece en pie para darle sustento a la paternidad deprecada, la prueba científica sobre la certeza probable de la misma en relación con el demandado en un  99.991%, a la que el sentenciador le dio pleno valor probatorio y sobre cuyo resultado de fondo nada ha objetado el censor, quien apenas se refirió a las razones de orden formal comentadas y despachadas adversamente. La presencia de esa prueba no desvirtuada sirve entonces de respaldo suficiente al fallo impugnado para impedir su casación, no solo porque fue pieza clave dentro del haz probatorio  que en conjunto consideró el sentenciador, sino porque de la misma es dable deducir que entre los miembros de la pareja autora de la demandante existieron relaciones sexuales por la época en que pudo ser concebida la demandante, máxime si el hecho de su ocurrencia tiene respaldo en la prueba de testigos, los que dan cuenta del conocimiento y trato personal que existió entre ellos a la sazón.  

4.        Viene al caso recordar lo que en sentencia 069 de 14 de julio de 2003 dijo la Corte sobre esa prueba y su correlación con la susodicha causal de paternidad, “vale decir, la prevista por el ordinal 4° del artículo 6 de la ley 75 de 1968, que ese medio probativo no debe mirarse con criterio limitativo habida cuenta del contenido de la aludida preceptiva, toda vez que, como se sabe lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a la demostración de las relaciones carnales; asunto que por cierto definió la Corte al observar que ´no está fuera de propósito admitir que como mínimo la prueba genética – contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes (…), al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite ’ (Casación civil, sentencia de 15 de noviembre de de 2001, exp. 6715)”; tanto más si, como aquí sucede, hay prueba de que la pareja tuvo trato personal que como se dijo indica, en punto de tales relaciones,  que  para  que  estas  se  

dieran “ocasión la hubo”(Casación civil, sentencia de  

20 de abril de 2001, exp. 6190).  

5.        Respecto de la incapacidad física para procrear, cabe señalar que si bien es cierto que no existe una tarifa legal que descarte, per se, la prueba testimonial como idónea para verificarla o que a su vez determine como única la prueba médica o científica sobre la imposibilidad de procrear que afecte a una persona, no es menos verdad que la última sí resulta ser muy idónea para demostrar un hecho que por regla general no se revela de modo externo y que tiene por génesis causas de muy variado orden; en lo que concierne a este caso, no puede atribuirse en consecuencia error de derecho al sentenciador por haber exigido la prueba médica que efectivamente halló ausente, tanto más si los testigos se limitaron a afirmar que José León Peña Cruz no podía procrear pero sin dar ninguna explicación valedera de la que pudiera extraerse la realidad de ese hecho.  

6.        Finalmente, no es factible atribuir múltiples relaciones sexuales a una mujer para el momento de la concepción de uno de sus hijos, por el sólo hecho de que la madre haya  procreado los restantes hijos que tiene con otros hombres, de donde fluye que tampoco en esta faceta del litigio incurrió en error de apreciación probatoria; y menos si permanece incólume la prueba científica que por su fuerza descarta esa defensa.  

7.        Por consiguiente, el cargo primero tampoco está llamado a prosperar.  

CARGO SEGUNDO  

2.        Asevera el censor que el tribunal incurrió en error de derecho por no haber dado valor probatorio a la circunstancia de que la demandante nació en la ciudad de Cali y fue inscrita en la Notaría Octava de esa ciudad, lo cual ocurrió luego de no tener en cuenta el registro civil de nacimiento que da fe de ese hecho; de ese modo, dejó de apreciar que la paternidad no se encuentra demostrada porque María Doris Peralta, nacida en la capital del Valle, no es la misma Doris Peralta que nació en Alpujarra (Tolima).  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Como es sabido, en la apreciación probatoria puede el sentenciador incurrir en dos especies de error con incidencia para la casación del fallo impugnado: de hecho que recae sobre la contemplación objetiva o material de la prueba, y se traduce en que a ella se le olvida, o se le agrega o quita a su contenido, yerro que debe ser manifiesto, o sea detectable a primera vista, y trascendente, es decir, influyente en la definición judicial atacada; o de derecho, que versa sobre la contemplación jurídica del medio probatorio, cuya ocurrencia indica que el sentenciador ha observado la prueba en toda la materialidad que ella  representa,  pero  la  aprecia mediando la infracción  

de las normas de disciplina probatoria  que  regulan  

su petición, admisión, práctica y valoración.  

2.        Se ha recordado lo anterior porque aquí el casacionista le enrostra al sentenciador la comisión de error de derecho en la apreciación del registro civil de nacimiento, sin explicar siquiera en qué consistió la infracción legal de carácter probatorio de las normas que enuncia, pero a renglón seguido sustenta la acusación diciendo que el tribunal no tuvo en cuenta los datos de nombre y  lugar de nacimiento a fin de establecer que la persona a que se refiere tal inscripción no es la misma demandante, de quien  se dice que nació en Alpujarra.  

Pronto se ve que el recurrente denuncia la presencia de un error de derecho pero lo fundamenta como si fuera de hecho, lo que hace inmediatamente frustránea la acusación, dada la obvia incompatibilidad de las dos especies de error cuando se hacen recaer sobre la apreciación de una misma prueba.  

3.        Y si fuera dable examinar los reproches del censor bajo la óptica del error del error de  hecho, tampoco le asiste razón a la parte impugnante. En efecto, no es cierto que el tribunal hubiera dejado de ver el registro civil de nacimiento de la demandante en punto de la identidad de ésta; por el contrario, lo apreció para destacar que en el expediente obra material probatorio suficiente con el cual se acredita que tanto María Doris Peralta,  nombre con el que ella aparece en la partida eclesiástica, como  Doris Peralta, con el que figura en el registro civil (folios 2 y 3 2 Cdo. Ppal.), corresponden a una misma persona y que fue realmente el municipio de Alpujarra (Tolima) donde nació en las circunstancias de que dan fe los testigos.  

4.        En esas circunstancias, son intrascendentes las imprecisiones que el recurrente hace notar, máxime si la identidad de la demandante nunca se puso en duda durante todo el proceso. El hecho de haberse indicado en el registro civil de nacimiento un lugar distinto al de donde realmente ocurrió o de haberse suprimido el nombre de María que junto con el de Doris le fue dado en la partida de bautismo, no supone, per se, que se trata de dos personas diferentes, como apenas a última hora, sin más argumentos, propone el recurrente.  

5.        El cargo segundo, entonces, tampoco puede prosperar.  

IV.        DECISIÓN  

En   mérito  de  las  consideraciones  anteriores,   la  

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso arriba mencionado.  

Condénase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUZAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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