Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-060-2004 [7130]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario entablado por JORGE RODRIGO CASTILLO RENTERIA frente a la sociedad LUIS FELIPE RAMOS e HIJOS LTDA.
ANTECEDENTES
1.- Demandó el actor que se declarara que su contraparte actuó “con abuso del derecho”, y que, por consiguiente, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que ésta le causara con la queja disciplinaria formulada en su contra por su representante legal.
2.- El actor, como soporte fáctico de lo pretendido, aseveró lo siguiente:
La sociedad demandada abusó del derecho cuando formuló queja disciplinaria contra el demandante, acusándolo de incumplir los deberes propios de su profesión, por descuidar y abandonar, sin justa causa, los asuntos que le había encomendado, y de retener dineros entregados en razón de dicho apoderamiento para cancelar los honorarios de un perito, queja esta por la cual Jorge Rodrigo Castillo Rentería fue investigado, endilgándole faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado.
Si bien el fallo dictado por el juzgador a-quo en el proceso disciplinario le impuso al enjuiciado sanción de censura, también es verdad que el Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de apelación propuesto por éste, lo absolvió de todos los cargos.
El proceso disciplinario duró dos años y cuatro meses, durante los cuales el hoy demandante estuvo sometido a la presión sicológica de permanecer sub judice, lo que le produjo grave dolor moral y diversas alteraciones físicas que mermaron su capacidad laboral. También fue objeto de la murmuración provocada por el querellante, circunstancia que le causó perjuicios morales y materiales, al punto que algunas entidades a las cuales prestaba sus servicios suspendieron las respectivas contrataciones.
3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos y negó otros, a la vez que sostuvo que la queja disciplinaria se formuló “sobre hechos ciertos”. A título de “excepción de mérito” adujo la inexistencia del abuso del derecho.
4.- La primera instancia fue despachada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Espinal, con sentencia del 26 de mayo de 1997, desestimatoria de lo pretendido.
5.- El actor apeló infructuosamente dicha determinación, de modo que fue confirmada por la providencia ahora recurrida en casación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Aseveró el sentenciador que la reparación exigida tiene por fuente lo que el actor reputa como un abuso del derecho, reglado por los artículos 2341 y “2356 del Código Civil”, en cuanto consideró “que el querellante y hoy demandado obró con manifiesta temeridad y mala fe y con el único fin y propósito de causarle perjuicios”. Luego de transcribir un concepto de la Corte relativo al punto, citó los artículos 72 y 74 del C. de P. Civil y 830 del C. de Comercio, atinentes al tema, para concluir, en el umbral, que de atemperar esos principios al caso se extrae que el demandado obró en ejercicio del derecho que le asiste a toda persona de poner en conocimiento de la autoridad las conductas irregulares en que haya podido incurrir su apoderado, acorde con el artículo 69 del decreto 196 de 1971, y que, por tanto, para entender que tal facultad se ejerció abusivamente, tendría que establecerse que fue desarrollada “de manera anormal o mal intencionada o bien en forma imprudente”.
Para el Tribunal, “por parte alguna se advierte la actitud temeraria o mal intencionada” de quien formuló la queja disciplinaria, porque el denunciado era su apoderado en el proceso ejecutivo de que dan cuenta los autos, a cuyo interior “se sucedieron evidentemente los hechos relatados” en la querella. Inclusive, habiendo recibido el disciplinado la cantidad de $20.000 para cancelar los honorarios periciales en el proceso ejecutivo que la parte aquí demandada siguió contra Eduardo Restrepo, esa suma permaneció en poder del abogado por más de dos meses, pues sólo vino a consignarla “el 25 de enero de 1990”, cuando ya había sido pagada por el ejecutante y cuando este le había revocado el poder. Contrasta luego ese hallazgo con el texto de la queja disciplinaria, en donde la denunciante afirmó haberle suministrado al apoderado la suma de $20.000 “para el pago de los honorarios del perito avaluador y así poder continuar con el proceso sin que este le hubiera dado el destino respectivo, transcurriendo el tiempo y solo después de revocado el poder en enero de este año manifiesta haber cumplido con este hecho”, lo que, a juicio del juzgador, “evidentemente sucedió”.
Agregó que era “evidente” la renuncia del mandatario a otros poderes que el mandante le había otorgado, como también lo relacionado con “los dineros entregados mediante cheques por Gilberto Arévalo, otro demandado de la sociedad, y la disponibilidad por parte del demandante de cierta suma del valor de uno de éstos como honorarios profesionales, cuando el pago se había acordado en otra forma”; amén que es “cierto lo afirmado en la querella de la sociedad demandada contra el demandante, sobre la rendición de cuentas solicitadas de los procesos que tenía a su cargo sin que a la fecha de la querella se hubiere dado respuesta alguna”, y que la prueba testimonial “no desvirtúa” la conclusión expuesta, esto es, que en la queja por faltas a la ética no se alegaron hechos contrarios a la realidad, porque ellos “tuvieron ocurrencia”.
La imputación generó el proceso disciplinario, prosigue la sentencia, y si bien la sanción impuesta en la primera instancia fue revocada por el respectivo superior, esa absolución no engendra por sí la mala fe del querellante, ni acarrea responsabilidad civil a su cargo, aunque “otra cosa hubiera sido si se rechaza de plano la queja y no como en el caso de estudio, que la misma motivó conceptos diversos”. Destacó, por último, que los rumores acerca de la capacidad profesional del actor, que éste asegura originados en el demandado, “no ameritan por sí sólo la indemnización deprecada, como tampoco los decires de sus colegas en relación con la queja”, circunstancias éstas que podrían tipificar una infracción distinta a la temeridad, porque la querella refiere “hechos cumplidos, es decir, reales”, así hubieran carecido de suficiencia para fundar en ellos una sanción. Como no encontró probada la temeridad o la mala fe de la demandada, demostración que corría a cargo del actor, concluyó confirmando el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION
En el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante formula un solo cargo a la sentencia del Tribunal, acusándola de violar, indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1604-3, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil; 822 y 830 del Código de Comercio; 4° y 8° de la ley 153 de 1887; además, por aplicación indebida denuncia el quebranto de los artículos 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil, todo a causa de los yerros fácticos que le atribuye al Tribunal en la apreciación de los medios de prueba que puntualiza adelante.
1.- Dice el recurrente, aludiendo a la queja disciplinaria que califica como abusiva del derecho, que los cargos allí formulados, distintos de aquél que lo mostraba “apropiándose del dinero del cliente”, no configuraban la infamante acusación de la que se duele, y que el fallador omitió el estudio de las siguientes pruebas legalmente aducidas:
1.1.- La constancia dejada por el secretario del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué el 26 de enero de 1990, aportada en copia auténtica, que da cuenta de la consignación de los veinte mil pesos, y la queja del 10 de mayo de 1990, más su ratificación, cumplida el 12 de junio siguiente, donde, según el querellante disciplinario, esos dineros habían sido “retenidos” por el apoderado en provecho propio. Tal “apropiación” era falsa, como se desprende de comparar las fechas de la queja y su ratificación, como así lo entendió el Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 2 de septiembre de 1992, del cual la censura transcribe apartes. Si el juzgador hubiera realizado esa comparación habría visto que el demandado de autos, al decir que su demandante “se había apropiado” de aquel dinero, incurrió en contraevidencia “pues otra era la realidad”.
Se duele el impugnante de que el fallador no hubiera encontrado en esa falsía los elementos que estructuran la culpa y la negligencia del agente, elementos éstos que corresponden a la teoría del abuso del derecho, según el artículo 2341 del C. Civil y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. No se entiende, prosigue, “que estando a la vista la prueba de una consignación se diga que el dinero fue retenido y aprovechado en provecho propio, cuando para la fecha de la queja tal situación no era cierta”. Al tenor del artículo 1604 del C. Civil la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, dice, pero el Tribunal, entendiendo lo contrario, “se dedicó a demostrar que el suscrito no había probado la temeridad y la mala fe” del denunciante, basándose en los artículos 72 y 74 del C. de P. Civil “que así lo exigen”.
Según el censor, la preterición absoluta de la constancia que acredita la consignación de los veinte mil pesos constituye evidente error de hecho; esa omisión viola el contenido del artículo 187 del C. de P. Civil, a cuyo tenor las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo la razón del mérito que se asigne a cada una de ellas. Si a la citada se le hubiera “dado su real alcance”, se habría encontrado la negligencia y la culpa del demandado.
1.2.- Tampoco fue tenida en cuenta la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero de 1992, en la que se menciona dicha constancia, omisión que, unida a la preterición de ésta, deja a la vista el error de hecho “en la apreciación de conjunto de las pruebas”; es decir, prosigue el recurrente, los elementos de juicio no fueron apreciados “de manera global e integral”, sino que el razonamiento fue dirigido a destacar que no había prueba de la temeridad y la mala fe aludidas por los artículos 72 y 74 del C. de P. Civil; y como no eran esos los fundamentos de derecho invocados por el demandante, halla que su aplicación al caso “no era ni es la correcta”.
1.3.- No reparó, igualmente, en la sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya fuerza de cosa juzgada fue desconocida, por no ver que esa Corporación dijo al motivarla, que como no había sido probada la retención del dinero tampoco procedía el cargo de utilización del mismo en provecho propio. Critica, entonces, al Tribunal por haber calificado una vez más la conducta del disciplinado y por haber concluido que lo afirmado en la queja era cierto, lo que considera violatorio del principio contenido en el art. 29-4 de la Constitución, texto que prohíbe el juzgamiento doble de una misma conducta; para la justicia civil, agrega, el demandante está “todavía sub judice”, esto por no haber visto que el fallo disciplinario, de manera expresa, manifiesta que por “no haberse probado la retención (del dinero) tampoco procede el cargo de utilización en provecho propio”.
2.- Dicho esto, y no sin antes citar jurisprudencia de esta Corporación, puntualizó el censor que esa fuente de obligaciones sigue las reglas de la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho dañoso causado por culpa o negligencia, y asevera que el Tribunal, por “no estudiar la demanda en forma armónica con las pruebas obrantes en los autos”, arribó a una conclusión diferente a la que debió haber llegado, pues, no obstante haberla basado en esa teoría, y en los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 2341 del C. Civil, “se enrumbó por los derroteros de los artículos 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil”, que tratan de la temeridad y la mala fe de las partes y sus apoderados en la actividad procesal.
Como la responsabilidad nacida de la culpa, el dolo o la negligencia es distinta a la proveniente de la temeridad o la mala fe procesal, porque su razón de ser y sus consecuencias se mueven en planos diferentes, al confundir las dos clases de responsabilidad mencionadas tiene que producirse “un desacierto, el cual en el presente caso nació de la apreciación errada de las pruebas aportadas a los autos”.
SE CONSIDERA
1.- Débese asentar, sin ambages, que el Tribunal no incurrió en los yerros de apreciación probatoria que la censura le enrostra, a la vez que algunas de sus recriminaciones son francamente insubstanciales, ora por recaer sobre cuestiones manifiestamente marginales y carentes de algún peso específico en la fundamentación del fallo impugnado, o ya por dejar de confutar cuestiones sobre las cuales aquél discurrió.
En efecto, se duele el recurrente de que el sentenciador se abstuvo de apreciar la constancia secretarial asentada el 26 de enero de 1990, en el proceso ejecutivo en el que apoderaba a quien hoy es su demandado, conforme a la cual él consignó la suma de $20.000 que había recibido de su cliente con destino al pago de los honorarios periciales. Empero, como es patente, semejante desacierto no existe, habida cuenta que la sentencia combatida pone de relieve, precisamente como uno de sus principales hallazgos en materia probatoria, que esa cantidad de dinero fue depositada el “25 de enero de enero de 1990”, después de haber permanecido en manos del litigante “por más de dos meses”, cuando el interesado no sólo la había cancelado sino, también, cuando ya había revocado el poder otorgado a su mandatario.
Es claro, por tanto, que de esa constancia no se desentendió el fallador pues le sirvió de estribo para inferir que el dinero estuvo en poder del litigante “por más de dos meses” y para deducir, también, que dicha suma fue depositada por el abogado cuando el ejecutante ya la había pagado y después de que éste le revocara el poder. Tiene que convenirse, en consecuencia, que aquél no cometió el yerro denunciado por la censura; por supuesto que de haber incurrido en él no se entendería, en lógica, cómo llegó a esas conclusiones que no afrentan la verdad.
Por lo demás, es claro que el sentenciador no aseveró que el demandante se hubiese apropiado de los dineros que su cliente le suministró para pagar los honorarios de los peritos, como equivocadamente lo señala la censura, sino que los consignó cuando la sociedad demandada ya le había revocado el poder y luego de haberlos retenido por dos meses, circunstancia esta de la que igualmente predicó que, estando contenida en la queja disciplinaria, no estaba divorciada de la realidad. De modo que, como el impugnante distorsionó las aseveraciones del Tribunal, dejó de refutar las que verdaderamente constituyen el cimiento de su decisión.
2. Otro tanto acontece en lo relacionado con los restantes elementos probatorios por cuya inadvertencia igualmente se duele el recurrente; desde luego que la queja disciplinaria formulada el 10 de mayo de 1990, su ratificación acaecida el 12 de junio del mismo año, y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el respectivo proceso, por el Tribunal Superior de Ibagué y el Consejo Superior de la Judicatura, son elementos de juicio que aparecen claramente conjugados en la sentencia acusada, sin que sea posible extraer conclusión distinta porque el fallo compara lo dicho por el demandado “en su demanda o querella”, y “la ratificación” de esa queja disciplinaria, con lo sucedido en el interior del proceso que dicha parte había promovido contra Eduardo Restrepo, todo a efecto de afirmar que, como ya se dijera, aquél no abusó del derecho cuando se quejó de quien entonces era su apoderado en diversos procesos judiciales. Si tal proveído cita además el del aludido Tribunal, que en función disciplinaria encontró “censurable cierta conducta del abogado absolviéndolo de los otros cargos, decisión que no fue unánime pues hubo salvamento de voto y que después fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- al considerar que los hechos denunciados no tenían la relevancia jurídica que ameritara sanción”, tampoco se ve dónde podría ser fundado el yerro de preterición de tales elementos de juicio.
Y es que, como puede verse, el juzgador no desconoce el resultado de esas investigaciones, como pareciera sostenerlo la censura, pues cosa tal la tiene muy clara. Por el contrario, la piedra de toque de su decisión se encuentra en la reflexión según la cual los hechos afirmados por el querellante no eran contrarios a la realidad, aspecto que, como ya se ha dicho, la censura se abstuvo de rebatir. Y al respecto sea oportuno acotar que, en todo caso, esa inferencia del Tribunal no contradice la absolución por él advertida, pues es palmario que una cosa es afirmar que los hechos existieron y otra muy distinta que ellos sean disciplinariamente justificables. Inclusive, así lo señaló el juzgador explícitamente en cuanto precisó que el fallo absolutorio dictado en la segunda instancia del proceso disciplinario no estructuraba, per se, la responsabilidad de quien la formuló y que la querella estaba referida “a hechos cumplidos, es decir, reales”.
Le correspondía, pues, a la censura, demostrar que tales inferencias eran manifiestamente desacertadas, o que el sentenciador, desatendiendo abiertamente las reglas de la experiencia que el recurrente estaba impelido a señalar, se abstuvo de ver la culpa en la que había incurrido el denunciante, nada de lo cual hizo.
3. Pero, además, como desde el comienzo se destacara, estuvo descaminado el impugnante al pretender afirmar que el núcleo de la absolución estribó en que el Tribunal aludió a la temeridad y a la mala fe como requisitos de la responsabilidad por abuso del derecho, pues lo cierto es que el juzgador absolvió a la demandada porque no encontró que los hechos fundamentales de la queja disciplinaria fueran contrarios a la realidad, de conformidad con lo que reiteradamente expuso en la providencia cuestionada, sin que la mención de esos conceptos hubiesen determinado de algún modo su juicio.
Puestas así las cosas, es palmario que el cargo no se abre paso.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 1997 dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
NOTIFIQUESE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA